STP13769-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP13769-2018  

Radicación  n° 99587  

Acta  362.  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

            

I. ASUNTO  

1.  Decide la Corte las impugnaciones presentadas por el ciudadano JAIME  ANDRÉS MARTÍNEZ,  el apoderado judicial del Consorcio  Fondo de Atención en Salud PPL 2017,  y el Jefe  de la Oficina Jurídica de la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-,  contra el fallo proferido el 7 de septiembre de 2018, por cuyo medio  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,  concedió la dispensa constitucional del derecho fundamental a  la salud en favor del accionante, dentro de la acción  constitucional formulada en contra del Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la misma ciudad; trámite al que se dispuso la vinculación  de las partes y demás sujetos intervinientes en el  diligenciamiento que dio origen a este asunto.  

            

II. ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.  Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional  y las  pretensiones del demandante, fueron reseñados por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, de la  forma como sigue:  

«Manifiesta  que mediante petición de fecha 8 de mayo de 2018 le solicitó  al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Tunja se adelantaran los exámenes y tratamientos  médicos necesarios para contrarrestar los cálculos  renales que presenta y unos granos que le han venido apareciendo  alrededor de la zona genital.  

Asegura  que al momento de instaurar está acción no había  obtenido ninguna respuesta por parte del Despacho accionado.  

Pretende  se ampare su derecho fundamental de petición, y en  consecuencia se ordene al Juzgado Tercero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, proceder a atender de fondo la  solicitud disponiendo su remisión con los médicos  especialistas para que le sean tratadas dichas patologías».  

            

III. DEL          FALLO RECURRIDO  

3.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, negó  el amparo en lo que respecta al Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa  municipalidad,  mediante sentencia del 7 de septiembre del año en curso, tras  considerar que se evidenció la configuración de una  carencia actual de objeto por hecho  superado,  toda vez que la solicitud elevada por el petente fue resuelta por  dicho despacho judicial, mediante auto del 14 de junio último.  

4.  De otro lado, tuteló  el derecho a la salud de JAIME ANDRÉS MARTÍNEZ y, en  consecuencia, ordenó a la Unidad  de Servicios Penitenciarios y Carcelarios  – USPEC, al Consorcio  Fondo de Atención en Salud PPL-2017 y al Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Cómbita, garantizar la  prestación en salud del accionante y se dispongan todas las  gestiones tendientes a la práctica de la valoración  médica por urología, avalada mediante la  orden N°  CFSU702913 del 10 de julio de 2018; debido a que, si bien las  mencionadas entidades acreditaron la expedición de la  autorización, hasta la fecha no se ha materializado el  análisis requerido por el actor; lo que dejó entrever  que las actuaciones ejecutadas por las referidas entidades, no han  sido adecuadas para llevar a cabo el aludido examen clínico.  

            

IV. DE          LAS IMPUGNACIONES  

5.  Sin enunciar las razones de disentimiento, el accionante «apeló»  el fallo del A-quo  constitucional.  

6.  El Jefe de la Oficina Jurídica  de  la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, refirió  que conforme a lo previsto en el Decreto 4150 de 2011, dentro de sus  funciones no está la prestación del servicio de salud.  Por ende, aseveró que no tiene competencia funcional para  cumplir la orden impartida por el juez de tutela.  

6.1.  Destacó que la atención integral en salud para la  población privada de la libertad corresponde al Consorcio  Fondo de Atención en Salud PPL 2017, según el contrato  de fiducia mercantil 331 de 2016, en el cual se establecen las  obligaciones relacionadas con la contratación de bienes y  servicios.  

6.2.  Finalmente develó que corresponde al reclusorio donde se  encuentra privado de la libertad el demandante, materializar y  disponer las acciones pertinentes para brindarle la atención  en salud, máxime cuando ya fue expedida la autorización  para la valoración médica requerida por JAIME ANDRÉS  MARTÍNEZ.  

7.  El apoderado judicial del Consorcio Fondo de Atención en Salud  PPL 2017, señaló que a la entidad no  le concierne prestar los servicios médicos solicitados por el  accionante, toda vez que el  competente  para ello es el INPEC.  

7.1.  Al margen de lo anterior, indicó que en  el presente asunto se configuró un hecho  superado,  por cuanto, dentro  del ámbito de sus funciones, expidió la correspondiente  autorización para la prestación del servicio clínico  especializado que requiere el actor para el tratamiento de sus  patologías.  

7.2.  En  ese orden, reiteró que, al Área de Sanidad del  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita, le  asiste la obligación de tramitar las citas médicas que  sean prescritas por los galenos tratantes del interno, así  como garantizar su remisión a las instituciones prestadoras de  salud para su práctica.  

            

V. CONSIDERACIONES  

8.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Tunja, cuyo superior jerárquico  lo es esta Corporación.  

9.  La  jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la  acción tuitiva al señalar que es un mecanismo  subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos  fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o  vulnerados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros  medios de defensa judicial.  

10.  En  el presente asunto, de acuerdo con el material probatorio que obra en  el expediente, se confirmará el amparo dispensado por el A-quo  constitucional,  acorde con las siguientes motivaciones:  

11.   El Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, censura la orden  impartida en la sentencia de primera instancia, pues en su criterio  no es la competente para prestar los servicios médicos  requeridos por JAIME ANDRÉS MARTÍNEZ. No obstante,  advierte la Sala que no le asiste razón.  

12.  Lo anterior, por cuanto el artículo  66 de la Ley 1709 de 2014, ordenó al Ministerio de Salud y a  la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, la  creación de un nuevo modelo de atención en salud para  la población reclusa, financiado con recursos del Presupuesto  General de la Nación. Para ello creó el Fondo Nacional  de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, al que encargó  la contratación de la prestación de servicios clínicos  a todas las personas en tal situación.  

13.  En desarrollo de lo anterior, dicha Unidad suscribió el  contrato de fiducia mercantil 331 de 2016, con el Consorcio Fondo de  Atención en Salud PPL 2017, cuyo objeto es la administración  de los recursos para la atención en salud de los internos a  cargo del INPEC.  

14.  Por su parte, el artículo 2.2.1.11.3.2 del Decreto 2245  de 2015, establece que en desarrollo de las funciones previstas  en el Decreto 4150 de 2011, corresponde a la USPEC elaborar un  esquema de auditoría para el control, seguimiento, monitoreo y  uso racional de los servicios de salud por parte de los prestadores,  así como realizar las actividades necesarias para garantizar  la asistencia a los penados.  

15.  En el mismo sentido, la Resolución  5159 del 30 de noviembre de 2015, mediante la cual se  adoptó  el Modelo de Atención en Salud para los detenidos,  establece que la implementación de ese sistema corresponderá  a la USPEC en coordinación con el INPEC.  

16.  En consecuencia, la obligación en cabeza de la Unidad de  Servicios Penitenciarios y Carcelarios, de asegurar la provisión  del servicio de atención integral en salud a la PPL no se  agota con la firma del contrato fiduciario con el Consorcio Fondo de  Atención en Salud PPL 2017. Si bien este último es el  comisionado para contratar a los prestadores de servicios de salud  para la PPL, la USPEC no pierde la condición de principal  obligada de velar por la prestación integral y oportuna de  salud a la población privada de la libertad. Esa es la razón  por la que conserva la facultad de supervisar que el agente  fiduciario esté cumpliendo sus obligaciones; tal y como lo  consideró la Corte Constitucional en sentencia T-127/16.  

17.  Con todo, precisa esta Sala de Decisión de Tutelas que el  Director General de la multicitada Unidad, deberá ejercer lo  pertinente dentro del ámbito de su competencia, esto es,  realizar el control necesario para garantizar la prestación  ininterrumpida del servicio de salud que requiera JAIME ANDRÉS  MARTÍNEZ. Lo anterior tiene fundamento en su facultad y  obligación de supervisar el cumplimiento del encargo  fiduciario celebrado con el Consorcio Fondo de Atención en  Salud PPL 2017.  

18.  Ahora  bien, en lo ateniente a la censura esgrimida por el apoderado  judicial de esta última entidad, encaminada a que se declare  la configuración de un hecho  superado,  advierte la Sala que, si bien fue emitida la autorización de  servicio por urología ordenada a JAIME  ANDRÉS MARTÍNEZ, esa  sola actuación no permite corroborar  la satisfacción del derecho invocado, ni mucho menos, concluir  que durante el trámite de amparo el  Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017,  hizo  que cesara la posible violación de tal garantía  fundamental; toda vez que, hasta tanto no se practique el examen  médico, se determine el tratamiento farmacológico o  quirúrgico a seguir y se garantice su suministro, la salud del  peticionario continúa en riesgo.  

19.  Finalmente, si bien el actor no indicó las motivaciones de su  impugnación, entiende la Sala que la censura va dirigida en lo  que resultó  adverso a sus intereses, esto es, la no concesión de la  prerrogativa fundamental de petición.  

20.  En ese sentido, tal y como acertadamente lo señaló el  A-quo  constitucional, si bien el Juzgado Tercero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, ante el requerimiento elevado  por el tutelante encaminado a que se disponga su valoración  para tratar la afección de la «litiasis  renal bilateral»  que padece, se limitó a indicarle que no era la autoridad  competente para avalar tal solicitud, en atención a que, ello  radica en cabeza del INPEC; sin que trasladara el pedimento a dicha  institución para que se pronunciara sobre el particular, lo  cierto es que  la  presunta omisión que generaba la lesión de la garantía  constitucional ha sido conjurada.  

21.  Lo anterior, por cuanto, del informe allegado al presente trámite  por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, resulta  diáfano que por solicitud del Área  de Sanidad del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita,  fue  expedida en favor de JAIME ANDRÉS MARTÍNEZ,  la autorización de servicios Nº CFSU702913 del 10 de  julio cursante1,  para valoración con el galeno especializado en urología,  lo cual fue corroborado2  por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, al interior  de este accionamiento y que fue comunicada al demandante;  configurándose de esa manera la situación que la  jurisprudencia y la doctrina denominan «hecho  superado»  y que implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir  órdenes específicas, dada la carencia actual de objeto  (CC T-026/99).  

22.  Por todo lo anterior, se confirmará la decisión  impugnada.  

23.  En mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver          Folio 52 cuaderno de primera instancia.  

2          Visible          a folio 58 Ibídem.      

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