Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP3422-2018
Radicación n.° 96926
(Aprobado Acta No.71)
Bogotá. D.C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve la acción interpuesta por NUBIA ESPERANZA LÓPEZ JAIMES, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Actuación a la cual se ordenó vincular a los Juzgados Segundo Penal Municipal de Control de Garantías y Dieciséis Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de la misma ciudad, así como a todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicación 110016000000201601484 y al abogado que representó a la ahora accionante en la audiencia de formulación de imputación celebrada el 18 de agosto de 2016.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
NUBIA ESPERANZA LÓPEZ JAIMES cuestiona la decisión del 19 de octubre de 2017 del Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Conocimiento -confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-, mediante la cual se negó la nulidad de la actuación, desde la audiencia de formulación de imputación, en que aceptó su responsabilidad en las ilicitudes de hurto agravado continuado y el concurso homogéneo de falsedades en documento privado.
En esencia, sostiene la demandante que «los hechos fácticos narrados por la Fiscalía jurídicamente relevantes corresponden al delito de abuso de confianza y no al delito de hurto agravado», por ello, no debió permitírsele que se allanara a los cargos debido a que «conlleva a que yo finalmente sea condenada por una conducta punible diferente a la que cometí y con unas consecuencias punitivas mayores a las que me corresponden por las conductas que desarrollé».
Con base en lo anterior, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, en consecuencia, dejar sin efectos las decisiones que negaron la nulidad solicitada, para en su lugar invalidar el proceso desde la audiencia de formulación de imputación.
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. La titular del Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, luego de efectuar un relato de la actuación, se limitó a informar que el 19 de octubre de 2017, negó la petición de nulidad, la cual fue confirmada por el ad quem.
Dijo que una vez retornó la actuación al despacho, se fijó el 15 de febrero de 2018, para continuar con el proceso; sin embargo, no ha sido posible ante la falta de asignación de defensor público que represente a la accionante y las continuas solicitudes de aplazamiento. En sustento, allegó copia del expediente.
2. La Fiscal 328 Seccional de Bogotá manifestó que el 18 de agosto de 2016, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, formuló imputación a NUBIA ESPERANZA LÓPEZ JAIMES, entro otros, por el delito de hurto agravado, por cuanto de la situación fáctica puesta a consideración y de los elementos materiales probatorios recopilados, se concluyó que esa era la conducta punible que se configuraba; toda vez que «se apoderó de dineros de propiedad de la Universidad denunciante, pues como ella bien lo reconoce fungió como empleada de la Universidad CUN de esta ciudad, de ello da cuenta tanto la denuncia, las entrevistas del representante legal de la institución, como los demás empleados de la referida universidad, así como las entrevistas de los estudiantes a quienes LÓPEZ JAIMES les recibió dinero con destino al pago de matrículas y cuotas de financiamiento de la Universidad CUN…»
Aseguró que verificado el registro de audio del acto de formulación de imputación, se advierte que a la ahora accionante se le explicó en qué consistía la conducta contra el patrimonio económico, así como las consecuencias de aceptar los cargos.
Finalmente, indicó que no se le han conculcado los derechos fundamentales a la libelista, por lo que solicitó que se declare improcedente la acción.
3. En el mismo sentido se pronunciaron la Procuradora 366 Judicial Penal I y el apoderado de la Corporación Unificada Nacional de Educación Superior -CUN-, quienes coincidieron que durante la audiencia de formulación de imputación y allanamiento a cargos se le respetaron los derechos fundamentales a la procesada.
La primera destacó que jurisprudencialmente se ha precisado que «ya no es dable discutir los términos del allanamiento, ni es posible la retractación, a menos que se presente violación de derechos fundamentales, vulneración que, se insiste, no se ha observado…»
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
Análisis del caso concreto
1. La demandante censura la negativa de invalidar la actuación desde la audiencia de formulación de imputación, en que se allanó a los cargos de hurto agravado continuado y concurso homogéneo de falsedades en documento privado.
Concretamente, expresa que «los hechos fácticos narrados por la Fiscalía jurídicamente relevantes corresponden al delito de abuso de confianza y no al delito de hurto agravado», por ello, no debió permitírsele que se allanara a los cargos debido a que «conlleva a que yo finalmente sea condenada por una conducta punible diferente a la que cometí y con unas consecuencias punitivas mayores a las que me corresponden por las conductas que desarrollé».
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la actuación en la cual se procesa a la libelista se encuentra en curso, por lo cual debe recordársele que para propender por las garantías judiciales, debe hacerlo al interior de la actuación, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para efectuar reparos que tienen sus propios instrumentos de definición dentro del respectivo trámite penal.
Si a juicio de NUBIA ESPERANZA LÓPEZ JAIMES existen irregularidades que vician la actuación, concretamente, que el delito cometido contra el patrimonio económico no fue el de hurto agravado, sino abuso de confianza, ello resulta insuficiente para habilitar el uso excepcionalísimo de dicho instrumento y exigir que se revoque la decisión en que se denegó la nulidad.
No puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.
En manera alguna puede afirmarse que se trata de un caso de patente violación de derechos fundamentales, pues olvida la libelista que la sentencia que emita el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá es susceptible de ser controvertida a través del recurso de apelación, en virtud del cual podrá plantear al ad quem los argumentos que ahora presenta por vía de tutela.
Así mismo, contra la decisión de segunda instancia procede el extraordinario de casación, medios idóneos de control constitucional, el primero, del fallo que profiera el a quo, y el segundo, tanto de la providencia de segundo nivel, como del proceso penal en su integridad.
Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior.5
3. En todo caso, dígase que ninguno de los reproches hechos por la accionante a las decisiones del 19 de octubre y 6 de diciembre de 2017, proferidas por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respectivamente, constituye una irregularidad susceptible de amparo por vía constitucional, pues es claro que los reparos puestos de presente, son en realidad censuras a la valoración hecha por los jueces de primer y segundo grado, los cuales, una vez analizados los fundamentos fácticos y normativos, concluyeron que no se configuraba ninguna causal para invalidar el proceso.
Es por ello que la revisión constitucional en casos como estos queda limitada a detectar la presencia de una causal de procedencia de tutela contra providencias de la que, además, se derive un perjuicio iusfundamental; sin que éste surja por el simple desacuerdo de la accionante con una decisión judicial contraria a sus intereses, cuya interpretación no está llamada a superponerse a la de los funcionarios que han decidido las instancias.
La Sala debe recordarle al actor, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos» requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino también en su demostración y sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta la presunción de acierto y legalidad que cobija a la providencia cuestionada.
4. No siendo el caso, se denegará el amparo solicitado, ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1° DECLARAR IMPROCEDENTE la protección constitucional deprecada.
2° NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3° REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
2 Ibidem
3 Sentencia T-522 de 2001
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001
5 Sentencia T-103 de 2014