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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
AP4286-2018
Radicación n° 51106
Acta 339
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el defensor de MARÍA FERNANDA MORENO LUGO, contra el fallo del 8 de junio de 2017 del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual confirmó la sentencia proferida el 23 de enero del mismo año por el Juzgado 18 Penal del Circuito de esa ciudad, que la condenó a treinta y cinco (35) meses de prisión como autora de los delitos de estafa y falsedad en documento privado.
HECHOS
Natalia Milena Contreras y Roger Steven Franco Polo con la finalidad de adquirir una franquicia de restaurante, el 23 de julio de 2010 recibieron propuesta de asesoría de SINERGIA CONSULTORES con el propósito de estructurar el proyecto requerido, la cual ofrecía equipo interdisciplinario y amplia experiencia en ese ramo. Después de conversaciones entre los interesados y MARÍA FERNANDA MORENO LUGO, quien se anunciaba como su representante legal, el 2 de agosto los primeros signaron el contrato 1001-2010.PDF y pagaron el precio de $22.603.200. Luego suscribieron el de franquicia con la razón social restaurantes “CAN WEST”, para operarlo en un centro comercial de la ciudad.
El 22 de diciembre de 2010 las víctimas decidieron liquidar el contrato, y cuando concurrieron a la compañía de seguros para hacer efectiva la póliza constituida, encontraron que era falsa, el NIT de la persona jurídica no correspondía al de la firma con la cual contrataron la asesoría, esta no existía y MORENO LUGO no era su representante legal.
ANTECEDENTES
El 18 de febrero de 2013 en audiencia preliminar ante la Juez 4º Penal Municipal de Bogotá con función de control de garantías, la fiscalía formuló imputación a MARÍA FERNANDA MORENO LUGO por los delitos de falsedad en documento privado y estafa agravada –arts. 289, 246, 267, y 31 del Código Penal-, cargos que la indiciada no aceptó.
El 17 de junio del mismo año la Fiscalía presentó escrito de acusación y el 21 de agosto siguiente, en audiencia ante el Juez 18 Penal del Circuito de esta ciudad formuló acusación por los delitos imputados.
El 23 de enero de 2017 el Juez condenó a la acusada, fallo que el Tribunal Superior por vía de apelación del representante de víctimas y de la defensa confirmó sin modificación alguna, constituyendo este el objeto de la casación.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
En la demanda, el recurrente con sustento en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 propone tres (3) cargos.
1. Falso juicio de existencia.
El error lo estructura en el contrato de consultoría, el acta de liquidación del contrato de consultoría y auditoría, el certificado de la Cámara de Comercio, la declaración de Roger Steven Franco Polo, y la correspondencia y correos de MARÍA FERNANDA MORENO con Natalia Contreras.
A juicio del libelista, tales documentos son enunciados pero no valorados ni analizados en todo su alcance.
2. Falso raciocinio.
Para el casacionista el juzgador acepta la existencia de la oferta, del contrato, la presentación de la póliza, el aporte de los abogados, la contadora, la ingeniera y la master en mercado y que para la acusada no era obligación asegurar el éxito de la inversión o de la franquicia; sin embargo, concluye que hubo engaño y un incumplimiento de las obligaciones acordadas, lo cual no es lógico ni razonable.
Señala que el ad quem infringe las reglas de la sana crítica y para dar por estructurada la estafa, atiende únicamente el trámite inicial y la incidencia que pudo tener en la voluntad de las víctimas para que decidieran contratar, sin extender su análisis al contrato y a las obligaciones surgidas de él.
3. Falso juicio de identidad.
El Tribunal cercena los “remedos” que ofrece la póliza de seguros y distorsiona su contenido y expresión fáctica.
Considera que si las víctimas ninguna trascendencia le dieron al hecho de que la póliza les hubiera sido entregada por la acusada tres meses después de celebrado el contrato, tal demora no incidió en su firma y ejecución, luego mal hizo el juzgador “en fijarle un alcance que no tiene”.
CONSIDERACIONES
La demanda será inadmitida porque no cumple con los presupuestos que permitan disponer su admisión, toda vez que no satisface los requisitos materiales previstos en el artículo 184 inciso 2º de la Ley 906 de 2004.
1. Falso juicio de existencia
La especie de error alegado en la demanda, implica que el juzgador omita materialmente la prueba legal practicada e incorporada en el juicio oral, por lo cual es un vicio de carácter objetivo.
No obstante relacionar la prueba sobre la cual recae el error e identificar su tipo, el recurrente equivoca su postulación al hacerlo por esta vía, toda vez que habiendo sido anunciada por el Tribunal, también fue valorada.
En el caso del contrato de consultoría, el Tribunal rechazó la tesis de la defensa según la cual siendo lícito se trataba de una controversia civil y no penal, pues consideró “que el engaño empresarial, que indujo a los denunciantes en error, se fraguó desde un inicio para que estos se comprometieran a causa de la seriedad del ofrecimiento”.
Luego si para el ad quem los contratantes “creían” estar haciendo un convenio de orden comercial, correspondía en este caso al libelista mostrar que tales deducciones o inferencias eran resultado de la apreciación equivocada de la prueba y no de su falta de contemplación material.
Igual crítica merece la supuesta omisión de la liquidación del contrato de consultoría y auditoría, toda vez que en el fallo se dice que fue “la forma como las víctimas pudieron deshacerse, lo que creían era un acuerdo legal para no tener más perdidas”, de modo que si el alcance probatorio no coincide con el de la defensa, el error no es de falso juicio de existencia por omisión sino de otro tenor.
Y en relación con el certificado de la Cámara de Comercio acerca de la existencia de la persona jurídica FRAYCON S.A.S, también alude a él cuando su creación es vista como medio para mantener a las víctimas en error, quienes “iban quedando cada vez más convencidas de que en realidad era serio y objetivo lo que se les presentaba”.
Por último, tampoco evidencia el error alegado frente a la supuesta omisión de la declaración de Franco Polo, ya que con sustento en ella advierte que el testigo conocía con antelación a la acusada, lo cual “permitió que entraran en contacto y les facilitara a quienes fueron sus víctimas hacer diferentes negocios”.
De otro lado, basta con reseñar que el Tribunal analizó en su conjunto la prueba, sin desconocer la correspondencia y los correos entre las partes, ya que el mantenimiento en error de las víctimas lo sustenta en “la presentación de informes con logos de la empresa y reuniones”, sin que fuera necesaria su individualización y referencia a cada una de ellas como lo pretende el libelista.
Resulta evidente de esta forma la falta de fundamentación del reparo propuesto, en la medida que contrario a lo aseverado en él, la prueba que se dice omitida en realidad además de ser relacionada fue apreciada por el Tribunal; la inconformidad por el alcance fijado a ella es ajena a esta clase de error.
Por lo demás, se vislumbra la intención de proseguir en esta sede un debate probatorio agotado en la instancia, dado que el desarrollo de la censura trasluce los puntos de vista del recurrente, sin que el discurso muestre la existencia del error y si la insistencia, porque al contrato y a las pruebas citadas se les otorgue el valor probatorio que a criterio del casacionista merecen.
En este sentido, termina siendo un alegato más a través del cual persiste en su idea que la legalidad del contrato como su liquidación, impediría estructurar el delito de estafa, las cuales contrario a lo señalado por el recurrente y según lo transcrito, fueron los medios a pesar de su licitud utilizados por la acusada para esquilmar en su patrimonio a las víctimas.
2. Falso raciocinio
Es pertinente recordar que la casación es un juicio lógico jurídico que obliga al demandante a observar los principios que lo diferencian de los recursos ordinarios, mediante la proposición de cargos claros y concretos, en los cuales los errores postulados deben serlo de manera objetiva, sin contradicciones, porque la interpretación de las alegaciones hechas en la demanda1, la modificación y la readecuación de los reparos, son ajenas a la impugnación extraordinaria.
Cuando el reproche está dirigido contra la valoración probatoria por considerar que el Tribunal en la apreciación de las pruebas incurre en falso raciocinio, el casacionista está obligado a señalar en el cargo qué expresa objetivamente el medio de conocimiento, las inferencias del juzgador y el mérito suasorio otorgado a él, el principio de la ciencia, la lógica o la regla de la experiencia vulnerada o ignorada, cuál la aplicable y mostrar su trascendencia en el fallo atacado.
Tal cometido es incumplido en la demanda por falta de claridad y precisión en la formulación de la censura, así en ella haya señalado la modalidad del error, toda vez que no identifica el medio probatorio sobre el cual lo predica.
De ahí que para denunciar la violación del principio lógico de identidad, acuda en su demostración a relacionar frases sueltas que corresponden a deducciones o aseveraciones del ad quem, en vez como era su obligación de señalar la prueba y lo objetivamente expresado por ella.
Por eso, enseguida se ocupa de las conclusiones a partir de las cuales el Tribunal considera que las víctimas terminaron firmando el contrato, para añadir que sin ninguna dialéctica o reflexión extiende las mismas a las fases subsiguientes dando con ellas estructurado el delito, con lo cual evidentemente está adelantando una crítica probatoria que en nada se asemeja a la técnica requerida cuando se acude al falso raciocinio.
Desacierto que se evidencia al alegar la infracción de las reglas de la sana crítica e insistir en que sin tener en cuenta la voluntad de los Contreras Franco para contratar, contra todo fundamento lógico, fáctico y jurídico, el ad quem niega que el acuerdo de voluntades plasmado en el contrato se transmutó en ley para las partes y desconoce igualmente el mérito suasorio de la prueba documental que muestra que la acusada se comprometió a ejecutarlo a cabalidad, argumentación que no se compadece con la naturaleza del recurso de casación.
Las críticas al Tribunal por considerar que la inexistencia de la empresa tuvo incidencia en todo el trámite, cuando con ella o sin ella, la ejecución del contrato estaba en cabeza de la procesada, reiteran una vez más la ausencia de técnica en la postulación del falso raciocinio, con mayor razón al atribuirla a falta de “reflexión lógica” y no a la valoración de una prueba en particular.
De modo que aseveraciones tales, “va en contravía de la lógica”, “no se pude aceptar como razonable”, “atenta contra el respeto de la lógica y de la experiencia”, “ha infringido las reglas de la sana crítica”, son expresiones para disfrazar un alegato en el que fluye su desacuerdo con la valoración probatoria del juzgador, inadmisible en esta sede en virtud de la presunción de acierto y legalidad de la sentencia.
De ellas no se desprende con claridad ni precisión en qué consistió el error de raciocinio, porque todos los interrogantes que se plantea en la demostración del cargo obedecen a su criterio valorativo sobre lo que el conjunto de pruebas indicaría y no a vicios de juicio, ignorando precisamente que en virtud del sistema de persuasión racional prevalece el del juzgador mientras en su apreciación no se aparte arbitraria y caprichosamente de los principios de la sana crítica.
Finalmente nada muestra su afirmación, según la cual, el razonamiento del ad quem “contraría la lógica y la experiencia”, puesto que en ninguna parte de la censura señala cuáles reglas de la experiencia fueron infringidas, y si bien, alude al inicio al principio de identidad, se reitera que no lo vincula con prueba en particular sino en deducciones del Tribunal.
La argumentación dirigida entonces a probar la existencia del contrato y de su cumplimiento por parte de la procesada, con lo cual el delito de estafa no se configuraría, obedece al pensamiento del libelista y de su criterio probatorio, pero no constituye desarrollo del cargo que permita en casación disponer su trámite, toda vez que no muestra la existencia del vicio alegado contra la sentencia.
3. Falso juicio de identidad
Cuando en casación se postula el error de hecho por falso juicio de identidad, es imperativo precisar en la censura la forma en la que el contenido material de la prueba fue tergiversado, esto es, si por adición, mutación o alteración.
En el desarrollo del cargo el impugnante está obligado a individualizar en la demanda los medios de convicción sobre los cuales predica el error, a confrontar su literalidad con lo que de ellos expresa la sentencia, el entendimiento que les dio el fallo, cuál es el que corresponde, y demostrar la incidencia del vicio denunciado.
Aun cuando el reparo individualiza la prueba sobre la que recae el error, el censor sin identificar la forma como se llegó a él, limita su actividad a señalar que “cercena todos los remedos que ofrece” y en consecuencia distorsiona su contenido fáctico, en cuya demostración reproduce lo dicho por el Tribunal acerca de la póliza de seguro y de su valor probatorio, para agregar que este es equivocado.
En este sentido, el vicio lo predica del mérito suasorio otorgado a la prueba y no de la traición de su contenido literal, con lo cual se equivoca una vez más en la postulación de la censura.
Al expresar que “Mal hace entonces el sentenciador en distorsionar su valía, en fijarle un alcance que no tiene, en hacerle producir efectos que objetivamente no se establecen de él”, no está mostrando el falseamiento del tenor literal de la prueba, sino que la entrega de la póliza tres meses después del contrato “establece sin esfuerzo alguno que este [el lapso] no tuvo incidencia alguna en la firma del contrato y mucho menos en su ejecución”.
En consecuencia, no se trata de una alteración, adición o mutilación de la literalidad de la póliza de seguro, sino de los efectos que el libelista cree muestra la tardanza de la acusada en entregar ese documento a las víctimas, para él sin ninguna importancia, mientras para el Tribunal con ella buscaba “ganarse la extrema confianza de su víctima” y al mismo tiempo mostraba que “Lo que menos quería la procesada era cumplir lo pactado”.
En tales condiciones, la modalidad de error es distinta a la alegada en el reparo, sin que contribuya a suplir su falencia en la proposición su argumentación de haber postulado ante la instancia estar en presencia de una falsedad burda e inocua, cuyo silencio sobre dicho es un tema que correspondería a un defecto distinto al propuesto en la demanda.
Finalmente su manifestación de que la póliza de seguro como documento probatorio “no tiene ningún valor”, ni ella es elemento que configure la estafa, enseña su inconformidad con el poder suasorio de él pero no con su tergiversación literal.
En consecuencia la Sala inadmitirá la demanda y no superará sus defectos, en tanto no observa la violación de las garantías o derechos fundamentales de los intervinientes que permita su intervención oficiosa.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia previsto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, cuyo trámite ha sido señalado en el auto de diciembre 12 de 2.005, con radicación 24322.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
Inadmitir la demanda de casación de origen y procedencia reseñados, presentada por el defensor de MARÍA FERNANDA MORENO LUGO.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 CSJ AP, 8 jun. 2006, rad. 25565.