AP4286-2018(51106)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

AP4286-2018  

Radicación  n° 51106  

Acta  339  

Bogotá, D.C., veintiséis  (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La  Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del  recurso de casación interpuesto por el defensor de MARÍA  FERNANDA MORENO LUGO, contra el fallo del 8 de junio de 2017 del  Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual confirmó  la sentencia proferida el 23 de enero del mismo año por el  Juzgado 18 Penal del Circuito de esa ciudad, que la condenó a  treinta y cinco (35) meses de prisión como autora de los  delitos de estafa y falsedad en documento privado.  

HECHOS  

Natalia  Milena Contreras y Roger Steven Franco Polo con la finalidad de  adquirir una franquicia de  restaurante, el 23 de julio de 2010 recibieron propuesta de asesoría  de SINERGIA CONSULTORES con el propósito de estructurar el  proyecto requerido, la cual ofrecía equipo interdisciplinario  y amplia experiencia en ese ramo. Después de conversaciones  entre los interesados y MARÍA FERNANDA MORENO LUGO, quien se  anunciaba como  su representante legal, el 2 de agosto los primeros  signaron el contrato 1001-2010.PDF y pagaron el precio de  $22.603.200. Luego suscribieron el de franquicia con la razón  social restaurantes “CAN  WEST”, para  operarlo en un centro comercial de la ciudad.  

El  22 de diciembre de 2010 las víctimas decidieron liquidar el  contrato, y cuando concurrieron a la compañía de  seguros para hacer efectiva la póliza constituida, encontraron  que era falsa, el NIT de la persona jurídica no correspondía  al de la firma con la cual contrataron la asesoría, esta no  existía y MORENO LUGO no era su representante legal.  

ANTECEDENTES  

El  18 de febrero de 2013 en audiencia preliminar ante la Juez 4º  Penal Municipal de Bogotá con función de control de  garantías, la fiscalía formuló imputación  a MARÍA FERNANDA MORENO LUGO por los delitos de falsedad en  documento privado y estafa agravada –arts. 289, 246, 267, y 31  del Código Penal-, cargos que la indiciada no aceptó.  

El  17 de junio del mismo año la Fiscalía presentó  escrito de acusación y el 21 de agosto siguiente, en audiencia  ante el Juez 18 Penal del Circuito de esta ciudad formuló  acusación por los delitos imputados.  

El  23 de enero de 2017 el Juez condenó a la acusada, fallo que el  Tribunal Superior por vía de apelación del  representante de víctimas y de la defensa confirmó sin  modificación alguna, constituyendo este el objeto de la  casación.  

FUNDAMENTOS  DE LA IMPUGNACIÓN  

En  la demanda, el recurrente con sustento en el numeral 3º del  artículo 181 de la Ley 906 de 2004 propone tres (3) cargos.  

1.  Falso juicio de existencia.  

El  error lo estructura en el contrato de consultoría, el acta de  liquidación del contrato de consultoría y auditoría,  el certificado de la Cámara de Comercio, la declaración  de Roger Steven Franco Polo, y la correspondencia y correos de MARÍA  FERNANDA MORENO con Natalia Contreras.  

A  juicio del libelista, tales documentos son enunciados pero no  valorados ni analizados en todo su alcance.  

2.  Falso raciocinio.  

Para  el casacionista el juzgador acepta la existencia de la oferta, del  contrato, la presentación de la póliza, el aporte de  los abogados, la contadora, la ingeniera y la master en mercado y que  para la acusada no era obligación asegurar el éxito de  la inversión o de la franquicia; sin embargo, concluye que  hubo engaño y un incumplimiento de las obligaciones acordadas,  lo cual no es lógico ni razonable.  

Señala  que el ad quem infringe las reglas de la sana crítica y para  dar por estructurada la estafa, atiende únicamente el trámite  inicial y la incidencia que pudo tener en la voluntad de las víctimas  para que decidieran contratar, sin extender su análisis al  contrato y a las obligaciones surgidas de él.  

3.  Falso juicio de identidad.  

El  Tribunal cercena los “remedos”  que ofrece la póliza de seguros y distorsiona su contenido y  expresión fáctica.  

Considera  que si las víctimas ninguna trascendencia le dieron al hecho  de que la póliza les hubiera sido entregada por la acusada  tres meses después de celebrado el contrato, tal demora no  incidió en su firma y ejecución, luego mal hizo el  juzgador “en fijarle un alcance que no  tiene”.  

CONSIDERACIONES  

La  demanda será inadmitida porque no cumple con los presupuestos  que permitan disponer su admisión, toda vez que no satisface  los requisitos materiales previstos en el artículo 184 inciso  2º de la Ley 906 de 2004.  

1.  Falso juicio de existencia  

La  especie de error alegado en la demanda, implica que el juzgador omita  materialmente la prueba legal practicada e incorporada en el juicio  oral, por lo cual es un vicio de carácter objetivo.  

No  obstante relacionar la prueba sobre la cual recae el error e  identificar su tipo, el recurrente equivoca su postulación al  hacerlo por esta vía, toda vez que habiendo sido anunciada por  el Tribunal, también fue valorada.  

En  el caso del contrato de consultoría, el Tribunal rechazó  la tesis de la defensa según la cual siendo lícito se  trataba de una controversia civil y no penal, pues consideró  “que el engaño empresarial, que  indujo a los denunciantes en error, se fraguó desde un inicio  para que estos se comprometieran a  causa de la seriedad del  ofrecimiento”.  

Luego  si para el ad quem los contratantes “creían”  estar haciendo un convenio de orden comercial, correspondía en  este caso al libelista mostrar que tales deducciones o inferencias  eran resultado de la apreciación equivocada de la prueba y no  de su falta de contemplación material.  

Igual  crítica merece la supuesta omisión de la liquidación  del contrato de consultoría y auditoría, toda vez que  en el fallo se dice que fue “la forma  como las víctimas pudieron deshacerse, lo que creían  era un acuerdo legal para no tener más perdidas”,  de modo que si el alcance probatorio no coincide con el de la  defensa, el error no es de falso juicio de existencia por omisión  sino de otro tenor.  

Y  en relación con el certificado de la Cámara de Comercio  acerca de la existencia de la persona jurídica FRAYCON S.A.S,  también alude a él cuando su creación es vista  como medio para mantener a las víctimas en error, quienes  “iban quedando cada vez más  convencidas de que en realidad era serio y objetivo lo que se les  presentaba”.  

Por  último, tampoco evidencia el error alegado frente a la  supuesta omisión de la declaración de Franco Polo, ya  que con sustento en ella advierte que el testigo conocía con  antelación a la acusada, lo cual “permitió  que entraran en contacto y les facilitara a quienes fueron sus  víctimas hacer diferentes negocios”.  

De  otro lado, basta con reseñar que el Tribunal analizó en  su conjunto la prueba, sin desconocer la correspondencia y los  correos entre las partes, ya que el mantenimiento en error de las  víctimas lo sustenta en “la  presentación de  informes con logos de la empresa y  reuniones”, sin que fuera necesaria su  individualización y referencia a cada una de ellas como lo  pretende el libelista.  

Resulta  evidente de esta forma la falta de fundamentación del reparo  propuesto, en la medida que contrario a lo aseverado en él, la  prueba que se dice omitida en realidad además de ser  relacionada fue apreciada por el Tribunal; la inconformidad por el  alcance fijado a ella es ajena a esta clase de error.  

Por  lo demás, se vislumbra la intención de proseguir en  esta sede un debate probatorio agotado en la instancia, dado que el  desarrollo de la censura trasluce los puntos de vista del recurrente,  sin que el discurso muestre la existencia del error y si la  insistencia, porque al contrato y a las pruebas citadas se les  otorgue el valor probatorio que a criterio del casacionista merecen.  

En  este sentido, termina siendo un alegato más a través  del cual persiste en su idea que la legalidad del contrato como su  liquidación, impediría estructurar el delito de estafa,  las cuales contrario a lo señalado por el recurrente y según  lo transcrito, fueron los medios a pesar de su licitud utilizados por  la acusada para esquilmar en su patrimonio a las víctimas.  

2.  Falso raciocinio  

Es  pertinente recordar que la casación es un juicio lógico  jurídico que obliga al demandante a observar los principios  que lo diferencian de los recursos ordinarios, mediante la  proposición de cargos claros y concretos, en los cuales los  errores postulados deben serlo de manera objetiva, sin  contradicciones, porque la interpretación de las alegaciones  hechas en la demanda1,  la modificación y la readecuación de los reparos, son  ajenas a la impugnación extraordinaria.  

Cuando  el reproche está dirigido contra la valoración  probatoria por considerar que el Tribunal en la apreciación de  las pruebas incurre en falso raciocinio, el  casacionista está obligado a señalar en el cargo qué  expresa objetivamente el medio de conocimiento, las inferencias del  juzgador y el mérito suasorio otorgado a él, el  principio de la ciencia, la lógica o la regla de la  experiencia vulnerada o ignorada, cuál la aplicable y mostrar  su trascendencia en el fallo atacado.  

Tal  cometido es incumplido en la demanda por falta de claridad y  precisión en la formulación de la censura, así  en ella haya señalado la modalidad del error, toda vez que no  identifica el medio probatorio sobre el cual lo predica.  

De  ahí que para denunciar la violación del principio  lógico de identidad, acuda en su demostración a  relacionar frases sueltas que corresponden a deducciones o  aseveraciones del ad quem, en vez como era su obligación de  señalar la prueba y lo objetivamente expresado por ella.  

Por  eso, enseguida se ocupa de las conclusiones a partir de las cuales el  Tribunal considera que las víctimas terminaron firmando el  contrato, para añadir que sin ninguna dialéctica o  reflexión extiende las mismas a las fases subsiguientes dando  con ellas estructurado el delito, con lo cual evidentemente está   adelantando una crítica probatoria que en nada se asemeja a  la técnica requerida cuando se acude al falso raciocinio.  

Desacierto  que se evidencia al alegar la infracción de las reglas de la  sana crítica e insistir en que sin tener en cuenta la voluntad  de los Contreras Franco para contratar, contra todo fundamento  lógico, fáctico y jurídico, el ad quem niega que   el acuerdo de voluntades plasmado en el contrato se transmutó  en ley para las partes y desconoce igualmente el mérito  suasorio de la prueba documental que muestra que la acusada se  comprometió a ejecutarlo a cabalidad, argumentación que  no se compadece con la naturaleza del recurso de casación.  

Las  críticas al Tribunal por considerar que la inexistencia de la  empresa tuvo incidencia en todo el trámite, cuando con ella o  sin ella, la ejecución del contrato estaba en cabeza de la  procesada, reiteran una vez más la ausencia de técnica  en la postulación del falso raciocinio, con mayor razón  al atribuirla a falta de “reflexión  lógica”  y no a la valoración de una prueba en particular.  

De  modo que aseveraciones tales, “va  en contravía de la lógica”,  “no se pude  aceptar como razonable”,  “atenta contra  el respeto de la lógica y de la experiencia”,  “ha infringido  las reglas de la sana crítica”,  son expresiones para disfrazar un alegato en el que fluye su  desacuerdo con la valoración probatoria del juzgador,  inadmisible en esta sede en virtud de la presunción de acierto  y legalidad de la sentencia.  

De  ellas no se desprende con claridad ni precisión en qué  consistió el error de raciocinio, porque todos los  interrogantes que se plantea en la demostración del cargo  obedecen a su criterio valorativo sobre lo que el conjunto de pruebas  indicaría y no a vicios de juicio, ignorando precisamente que  en virtud del sistema de persuasión racional prevalece el del  juzgador mientras en su apreciación no se aparte arbitraria y  caprichosamente de los principios de la sana crítica.  

Finalmente  nada muestra su afirmación, según la cual, el  razonamiento del ad quem “contraría  la lógica y la experiencia”,  puesto que en ninguna parte de la censura señala cuáles  reglas de la experiencia fueron infringidas, y si bien, alude al  inicio al principio de identidad, se reitera que no lo vincula con  prueba en particular sino en deducciones del Tribunal.  

La  argumentación dirigida entonces a probar la existencia del  contrato y de su cumplimiento por parte de la procesada, con lo cual  el delito de estafa no se configuraría, obedece al pensamiento  del libelista y de su criterio probatorio, pero no constituye  desarrollo del cargo que permita en casación disponer su  trámite, toda vez que no muestra la existencia del vicio  alegado contra la sentencia.  

3.  Falso juicio de identidad  

Cuando  en casación se postula el error de hecho por  falso juicio de identidad, es imperativo precisar en la censura la  forma en la que el contenido material de la prueba fue tergiversado,  esto es, si por adición, mutación o alteración.  

En  el desarrollo del cargo el impugnante está obligado a  individualizar en la demanda los medios de convicción sobre  los cuales predica el error, a confrontar su literalidad con lo que  de ellos expresa la sentencia, el entendimiento que les dio el fallo,  cuál es el que corresponde, y demostrar la incidencia del  vicio denunciado.  

Aun  cuando el reparo individualiza la prueba sobre la que recae el error,  el censor sin identificar la forma como se llegó a él,  limita su actividad a señalar que “cercena  todos los remedos que ofrece” y en  consecuencia distorsiona su contenido fáctico, en cuya  demostración reproduce lo dicho por el Tribunal acerca de la  póliza de seguro y de su valor probatorio, para agregar que  este es equivocado.  

En  este sentido, el vicio lo predica del mérito suasorio otorgado  a la prueba y no de la traición de su contenido literal, con  lo cual se equivoca una vez más en la postulación de la  censura.  

Al  expresar que “Mal hace entonces el  sentenciador en distorsionar su valía, en fijarle un alcance  que no tiene, en hacerle producir efectos que objetivamente no se  establecen de él”, no está  mostrando el falseamiento del tenor literal de la prueba, sino que la  entrega de la póliza tres meses después del contrato  “establece sin esfuerzo alguno que este  [el lapso] no tuvo incidencia alguna en la firma del contrato y mucho  menos en su ejecución”.  

En  consecuencia, no se trata de una alteración, adición o  mutilación de la literalidad de la póliza de seguro,  sino de los efectos que el libelista cree muestra la tardanza de la  acusada  en entregar ese documento a las víctimas, para él  sin ninguna importancia, mientras para el Tribunal con ella buscaba  “ganarse la extrema confianza de su  víctima” y al mismo tiempo  mostraba que “Lo que menos quería  la procesada era cumplir lo pactado”.  

En  tales condiciones, la modalidad de error es distinta a la alegada en  el reparo, sin que contribuya a suplir su falencia en la proposición  su argumentación de haber postulado ante la instancia estar en  presencia de una falsedad burda e inocua, cuyo silencio sobre dicho  es un tema que correspondería a un defecto distinto al  propuesto en la demanda.  

Finalmente  su manifestación de que la póliza de seguro como  documento probatorio “no tiene ningún  valor”, ni ella es elemento que  configure la estafa, enseña su inconformidad con el poder  suasorio de él pero no con su tergiversación literal.  

En  consecuencia la Sala inadmitirá la demanda y no superará  sus defectos, en tanto no observa la violación de las  garantías o derechos fundamentales de los intervinientes que  permita su intervención oficiosa.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia  previsto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, cuyo  trámite ha sido señalado en el auto de diciembre 12 de  2.005, con radicación 24322.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  

R  E S U E L V E  

Inadmitir  la demanda de casación de origen y procedencia reseñados,  presentada por el defensor de MARÍA FERNANDA MORENO LUGO.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia  contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley  906 de 2004.  

Cópiese,  notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CSJ AP, 8 jun. 2006, rad. 25565.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *