STP10151-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP10151-2018  

Radicación  n° 99495  

Acta  254.  

Bogotá  D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

1.  ASUNTO  

Decide la Sala la  impugnación presentada por el accionante JOSÉ  JOAQUÍN CASTELLANOS GUERRERO,  contra el fallo proferido el 6 de junio del año en curso, por  la Sala  de Casación Laboral,  quien  negó la acción de tutela interpuesta en protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo  vital y móvil, igualdad, acceso a la administración de  justicia, reconocimiento  de la situación más favorable al trabajador y  al precedente  jurisprudencial,  presuntamente vulnerados por la Sala  Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Yopal  y el Juzgado  Primero Laboral del Circuito de  esa ciudad;  trámite  al que fueron vinculados la empresa Doria  Ingenieros Ltda.,  el Municipio  de Aguazul (Casanare),  y Seguros  del Estado S.A.;  así  como las  partes y demás sujetos intervinientes dentro de los procesos  ordinario y ejecutivo laborales Nos. 8500131105001-2001-00022 y  8500131105001-2017-0328.  

2. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron  reseñados por la Sala de Casación Laboral de la forma  como sigue:  

En lo que  interesa al escrito de tutela refirió, que instauró  demanda ordinaria contra el Municipio de Aguazul, Seguros del Estado  S.A., y la empresa Doria Ingeniera Ltda., con el fin de obtener el  reconocimiento y pago de unas acreencias laborales, cuyo conocimiento  por reparto correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de  Yopal, identificado con radicado «8500131105001200100022»,  el cual, mediante sentencia del 7 de mayo de 2010, declaró la  solidaridad activa entre las demandadas, las condenó al pago  de salarios insolutos, prestaciones sociales, vacaciones y a la  indemnización moratoria.  

Que la Sala  Única de Decisión del Tribunal Superior de ese Distrito  Judicial, el 22 de septiembre de 2010, al resolver el recurso de  apelación interpuesto por el Municipio demandado, declaró  probada la excepción propuesta por este, denominada  «Inexistencia de solidaridad laboral del Municipio de Aguazul  con Doria Ingenieros Ltda.», y en consecuencia revocó  los numerales «segundo y sexto», relacionados con la  precitada solidaridad, quedando en firme el numeral cuarto, que  establece los valores adeudados por las enjuiciadas, al actor; que la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el  15 de marzo de 2017, resolvió no casar la sentencia del  Tribunal accionado.  

Informó  que el 12 de septiembre de 2017, radicó ante el juez de  primera instancia, proceso ejecutivo, a fin de hacer efectiva la  sentencia proferida a su favor, no obstante, el Juez Primero Laboral  del Circuito de Yopal, decidió «No librar mandamiento de  pago contra el Municipio de Aguazul», decisión que fue  confirmada por el Ad quem, mediante proveído del 16 de abril  de 2018.  

Adujo que las  providencias criticadas, desconocen la solidaridad declarada entre  las demandadas, no siendo ajustado a derecho «que se pretenda  beneficiar al Municipio con la exoneración del pago de sus  obligaciones laborales».  

3. PRETENSIONES  

El  tutelante solicita se revoquen los autos emitidos por el Juzgado  Primero Laboral del Circuito y la Sala Única del Tribunal  Superior del Distrito Judicial, ambos de Yopal, que en sede de  primera y segunda instancia, respectivamente, no libraron mandamiento  de pago en contra del Municipio de Aguazul (Casanare), y en su lugar,  expidan otra decisión donde se ordene a esa entidad  territorial, pagar las sumas reconocidas al interior del proceso  laboral.  

4.  INTERVENCIONES  

4.1. Seguros  del Estado S.A.  

La representante  legal, solicitó declarar improcedente la postulación  constitucional, por cuanto no vulneró los derechos  fundamentales del actor, ni percibió la existencia de un  perjuicio irremediable y no se evidenciaron irregularidades  procesales.  

Señaló  que en el presente asunto, el accionante incumplió con el  requisito de inmediatez, toda vez que se encuentra inconforme con  decisiones judiciales que fueron proferidas hace más de siete  años y las cuales se están debidamente ejecutoriadas.  

4.2. Municipio  de Aguazul (Casanare)  

El Alcalde por  conducto de apoderado, precisó que las pretensiones del  tutelante van dirigidas a afectar el patrimonio del Municipio de  Aguazul (Casanare), pues, de acuerdo con la sentencia proferida en  segunda instancia  por la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal,  el  22 de septiembre de 2010, ese  ente territorial fue excluido de responsabilidad en torno al pago de  las sumas reconocidas en favor del señor CASTELLANOS GUERRERO.  

4.3. Juzgado  Primero Laboral del Circuito de Yopal  

Realizó un  recuento de las actuaciones procesales adelantadas en esa sede e  indicó que al declararse probada la excepción de  inexistencia de solidaridad laboral a favor del Municipio de Aguazul  (Casanare), se absolvió de manera total a esa entidad de  cualquier obligación para con el demandante, por lo cual, no  existe providencia que sirva de título para iniciar el proceso  ejecutivo en su contra.  

5. DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo, tras considerar que las providencias emitidas por los  despachos judiciales accionados obedecieron a las reglas adecuadas de  razonabilidad jurídica y la labor hermenéutica  realizada por el juez ordinario en su momento, aplicando los ritos  propios del procedimiento laboral.  

Adujo que de  acuerdo con lo resuelto por la  Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal,  contra e anunciado ente territorial-  Municipio de Aguazul (Casanare)-  no existe título ejecutivo que se haga valer, debido a que  desapareció la solidaridad que daba origen a la participación  de esa entidad como responsable del pago solicitado.  

6. DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada  CASTELLANOS  GUERRERO,  quien reiteró que la Magistratura accionada en el fallo del 22  de septiembre de 2010, no revocó el numeral cuarto de la parte  resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del  Circuito de Yopal, razón por la cual le corresponde al  Municipio  de Aguazul (Casanare),  el  reconocimiento y pago de sus acreencias laborales.  

7.  CONSIDERACIONES  

7.1. De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta, contra el fallo emitido por  la homóloga de Casación Laboral.  

7.2.  Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018,  Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de  manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

7.3. En el  sub-examine,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la  Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado Primero Laboral del Circuito  de esa ciudad, trasgredieron los derechos fundamentales de  CASTELLANOS  GUERRERO,  al debido proceso, trabajo, mínimo vital y móvil,  igualdad, acceso a la administración de justicia,  reconocimiento  de la situación más favorable al trabajador y  al precedente  jurisprudencial,  con la expedición de  los proveídos que, en primera y segunda instancia,  respectivamente, no libraron mandamiento de pago en contra del  Municipio de Aguazul (Casanare).  

7.4. Al margen de  si la decisión objeto de análisis es acertada o no,  tópico que, por principio, es extraño a la acción  de tutela, la misma contiene argumentos razonables  pues, para arribar a la conclusión,  las autoridades  accionadas, fundaron su postura en una ponderación probatoria  y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.  

Así pues,  en la providencia de segunda instancia, que recopiló las de  primera, se sintetizaron claramente las razones por las que no era  viable acceder a lo pretendido por el demandante así:  

De  lo que se colige que si al resolver la apelación, este  Tribunal encontró con mérito la excepción de  ausencia  de la solidaridad  deprecada  por la entidad territorial, la consecuencia obligada es que dicho  organismo oficial no deba responder por ninguna de las obligaciones  impuestas a la empleadora directa. Recuérdese al respecto que  la relación laboral decretada en primera instancia, lo fue  entre los señores JOSÉ JOAQUÍN CASTELLANOS,  ALFONSO VANEGAS, LUIS ERNESTO RAMÍREZ, HUMBERTO PÉREZ,  JAVIER ORLANDO RICO, JUVENAL GARCÍA y LUIS ARTURO PLAZAS y  DORIA INGENIEROS LTDA y que frente al MUNICIPIO DE AGUAZÚL, se  buscaba la declaratoria de corresponsabilidad pecuniaria frente a lo  adeudado por concepto de prestaciones laborales, objetivo que fue  negado con la sentencia de segunda instancia. Lo anterior ya que al  momento de dejarse sin efectos el numeral segundo de la  sentencia de primera instancia, de manera automática debe ello  repercutir en las restantes disposiciones que de ella dependan y  necesariamente con ello se cobija el pago ordenado por concepto de  prestaciones sociales de que trata el numeral cuarto de la decisión  de primer grado, pues de esta manera lo expone el mencionado art. 34  del CST. No otra puede ser la conclusión a la que se arribe y  frente a ello tampoco es oponible lo relacionado con la petición  de aclaración surtida en sede del recurso extraordinario de  casación que cita el apoderado inconforme, pues allí lo  que se indica es que al no casar la sentencia de este Tribunal, la  misma queda en firme, confirmándose así la exclusión  del Municipio de Aguazúl como solidario responsable de las  condenas impuestas en primera instancia.  

[…]  

7.5. Las  anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez  de conocimiento bajo el principio de la libre formación del  convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea  inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese  que la aplicación sistemática de las disposiciones  jurídicas y la interpretación ponderada de los  falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su  competencia, pertenece a su autonomía como administradores de  justicia.  

Estos  razonamientos,  no  pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela,  cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.  Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta  jurídica adicional, que en este evento se convertiría  prácticamente en una instancia  más,  por lo que no es adecuado plantear por esta senda la incursión  en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta  arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al  asunto, o valoraciones probatorias.  

7.6. Argumentos  como los presentados por el accionante son incompatibles con este  mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede  verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos  desaciertos en la valoración probatoria o interpretación  de las disposiciones jurídicas, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.  

7.7. Por  las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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