STP13636-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

STP13636-2018  

Radicación  n.° 100830  

Acta  n.° 362  

Bogotá, D.  C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se resuelve la  impugnación interpuesta por YASMIN ESTELA MERCADO VENERA,  accionante en nombre de los menores hijos de MIGUEL ÁNGEL RUGE  MENDOZA, privado de la libertad, contra el fallo proferido el 13 de  agosto de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar, Sala de Decisión Penal, mediante el cual negó  el amparo deprecado para los derechos fundamentales de los niños,  por estimarlos conculcados con la decisión del Juzgado de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario  (Antioquia) de negarle al referido sentenciado el mecanismo  sustitutivo de la prisión domiciliaria como padre cabeza de  familia.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

En su solicitud,  la señora YASMIN ESTELA MERCADO VENERA expuso:  

1. Que a raíz  de la privación de la libertad de  MIGUEL ANGEL RUGE MENDOZA  se hizo cargo de los cinco menores hijos de éste,  junto con el tío del mismo. El sentenciado inicialmente se  encontraba purgando pena en Valledupar, pero posteriormente fue  trasladado a Puerto Triunfo (Antioquia).  

2.  El 30 de agosto de 2017, el defensor solicitó la sustitución  de la pena intramural por prisión domiciliaria alegando que  RUGE MENDOZA era padre cabeza de familia y tenía derecho a al  beneficio.  

3.  El 22 de mayo de 2018, el Juzgado de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de El Santuario (Antioquia), negó la  pretensión, por no reunirse los requisitos necesarios para  tener al señor MIGUEL ÁNGEL RUGE MENDOZA como padre  cabeza de familia.  

Con  esos antecedentes, YASMIN  ESTELA MERCADO VENERA, actuando en nombre de los menores hijos del  sentenciado, acudió  a la acción constitucional  contra el  Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El  Santuario (Antioquia),  con el fin que se le conceda el sustituto al señor RUGE  MENDOZA,  toda vez que este reúne los requisitos establecidos para el  efecto.  

Advirtió  que  la situación de los menores se agravó debido a que el  tío de MIGUEL ÁNGEL RUGE MENDOZA falleció el 17  de enero del año que avanza y, en consecuencia, ella ya no  puede asumir el cuidado y manutención de los mismos.  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

1. Admitida la  demanda, con auto del 31 de julio del año en curso, el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dispuso  la notificación de la autoridad accionada, así como la  vinculación de las siguientes: Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar; Centro de Servicios  Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de dicha urbe; Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,  Regional Cesar; Establecimiento Carcelario de Alta y Mediana  Seguridad de Valledupar; y Establecimiento Penitenciario de Puerto  Triunfo (Antioquia).  

2.  La titular del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de El Santuario (Antioquia), argumentó que mediante  auto interlocutorio del 22 de mayo del año en curso negó  la concesión de la prisión domiciliaria al señor  MIGUEL ÁNGEL RUGE MENDOZA, al considerar que no cumplía  con los requisitos exigidos por la ley para suponer que era padre  cabeza de familia. Señaló que la decisión fue  notificada en debida forma al sentenciado y a su defensor, pero estos  no interpusieron ningún recurso.  

Anotó  que para el despacho era desconocido el deceso del tío del  sentenciado, situación que, a su juicio, ameritaba un nuevo  pronunciamiento de su parte, para lo cual comisionó al Centro  de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, para la realización  de un nuevo estudio socio familiar que permita vislumbrar si el  procesado actualmente cumple con los requisitos para acceder al  mecanismo sustitutivo de la pena por ser padre cabeza de hogar.  

3.  El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y medidas de  Seguridad de Valledupar, informó que el 20 de noviembre de  2017, remitió el expediente por competencia al Juzgado de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario  (Antioquia), por lo que solicitó se le desvinculara del  presente trámite.  

4.  El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y  Mediana Seguridad de Valledupar expuso que el procesado fue capturado  el 3 de marzo de 2016; ingresó a la penitenciaria el 20 de  enero de 2017 y salió el 27 de agosto del mismo año,  con ocasión a su traslado al Establecimiento Penitenciario de  Puerto Triunfo. Por consiguiente, solicitó ser excluido del  trámite tutelar, al no ser ya de su resorte la custodia del  penado.  

5.  El Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar,  afirmó que el 30 de agosto de 2017 el apoderado del procesado  radicó solicitud del mecanismo sustitutivo de la pena, el cual  fue remitido al Juzgado de Ejecución de Penas y Medias de  Seguridad que actualmente tiene a su cargo el proceso, para que se  pronuncie al respecto.  

6.  La Directora de la Regional Cesar del Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar arguyó que no incurrió en ningún  menoscabo a los derechos fundamentales invocados por la actora, ya  que la solicitud no es de su competencia.  

7.  El Director del Establecimiento Penitenciario de Puerto Triunfo  requirió que se le exonerara de responsabilidad, habida cuenta  que la petición que nos concita se presentó ante el  Juzgado de Ejecución de Penas, por lo que la decisión  no es de su competencia.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El 13 de agosto  del año que avanza, el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Valledupar, Sala de Decisión Penal, denegó,  por improcedente, la acción impetrada por la ciudadana YASMIN  ESTELA MERCADO VENERA, al no cumplirse el principio de subsidiariedad  como requisito general para la procedencia de la acción de  tutela contra providencias judiciales.  

En tal sentido,  indicó que no se agotaron los recursos de ley que eran  procedentes contra la decisión. También anotó  que al no hacer ésta tránsito a cosa juzgada, la  pretensión de sustitución de la pena podía ser  elevada nuevamente ante el juez natural.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  actora impugnó, anunciando que sustentaría “…en  los términos de ley…”.  Sin embargo, no procedió de conformidad.  

PARA  RESOLVER SE CONSIDERA  

1. Competencia.  

De conformidad con  la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a esta  Sala de Decisión le corresponde desatar la impugnación,  por cuanto la Sala de Casación Penal de la Corte es superior  funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar.  

2. Legitimidad  de la accionante.  

Aun cuando el  tribunal consideró a YASMIN  ESTELA MERCADO VENERA como agente oficiosa de los menores hijos de  MIGUEL  ÁNGEL RUGE MENDOZA, lo cierto es que esa calidad nunca fue  invocada por la accionante, quien tampoco indicó la  imposibilidad de que los niños o sus representantes legales  incoaran el amparo.  

Al  efecto, no debe perderse de vista que todos los menores tienen como  su representante legal a su padre, MIGUEL ÁNGEL RUGE MENDOZA,  quien, además, dentro del proceso penal cuenta con defensor.  Es decir, no está impedido para el ejercicio de la acción  de tutela.  

Por  otra parte, dos de los hijos de aquél, Sebastián y Juan  Diego, viven con sus respectivas progenitoras (Leidys y Ana Cristina,  respectivamente) quienes, también ejercen su representación  legal.  

No  obstante lo anotado, bien hizo el tribunal al admitir la demanda y  citar como fundamento normativo el artículo 44 de la  Constitución Política, que consagra los derechos  fundamentales de los niños y en su inciso segundo establece:  “(…)  Cualquier  persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento  y la sanción de los infractores”.  (Se subraya). Precisamente, a este respecto la Corte Constitucional:  

(…) ha advertido que,  cuando se trata de los derechos de los menores de edad, las  autoridades tienen un deber de defensa especial y prevalente, pues se  trata de sujetos de especial protección constitucional. De  hecho, el artículo 44 de la Constitución Política  pone en cabeza de la familia, la sociedad y el Estado la obligación  de asistir y proteger a los menores, para garantizar “el  ejercicio pleno de sus derechos”. En esa media, agrega,  “[c]ualquier persona puede exigir de la autoridad competente su  cumplimiento”. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha  considerado que “tratándose  de la protección de los derechos fundamentales de los niños,  la Constitución impone objetivamente la necesidad de su  defensa, sin que interese realmente una especial calificación  del sujeto que la promueve  en razón,  que es la misma Carta la que sostiene que en su defensa también  debe intervenir la sociedad”1.  (CC. T-091/18).  

3. Principio  de subsidiariedad.  

Conforme a éste,  la acción de tutela sólo resulta procedente a falta de  mecanismos ordinarios de defensa judicial. Ello, en tratándose  del amparo contra providencias judiciales, se traduce en el previo  agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios que sean  procedentes contra aquellas. En el incumplimiento de este presupuesto  radicó el fundamento del fallo impugnado.  

Aunque, de acuerdo  con lo informado por la titular del Juzgado de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario (Antioquia), es cierto  que ni el penado, MIGUEL ÁNGEL RUGE MENDOZA, ni su defensor  hicieron uso de los recursos ordinarios que procedían contra  la decisión interlocutoria, también lo es que ello no  puede oponérsele a los menores hijos del recluso, que  propugnan por la reunificación familiar, ya que no tienen la  calidad de sujetos procesales.  

En consecuencia,  esta Sala no comparte que el fallo se haya fundado en la aplicación  del principio de subsidiariedad. Considera que se debió  examinar la providencia cuestionada, esencialmente con miras a  determinar si existe en ella un defecto fáctico, pues en lo  jurídico se advierte fundada en las normas llamadas a regular  el caso y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En ella se  concluyó que, dadas las circunstancias socio económicas  verificadas procesalmente, la situación del interesado no se  acomodaba a tales previsiones normativas. Pues bien, al respecto ha  de tenerse en cuenta que:  

Este  defecto tiene lugar “cuando resulta evidente que el apoyo  probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada  norma es absolutamente inadecuado”2,  por tanto, se configura cuando haya fallas sustanciales originadas en  las deficiencias probatorias.  

La Corte  ha indicado que ellas se pueden originar por omisión ya sea  por la falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al  caso debatido o por la falta de valoración de una prueba  determinante. Por acción se pueden presentar por la errada  interpretación de las pruebas allegadas al proceso, la  valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son  totalmente inconducentes al caso concreto3.  

Específicamente,  el defecto fáctico por indebida valoración probatoria  se configura, entre otros, cuando el juez4:  

            

i. decide          separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver          a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

ii. fundamenta          su decisión en pruebas ilícitas que se abstuvo de          excluir;

iii. valora          pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y          pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en          estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata          de elementos probatorios que no guardaban relación con el          asunto debatido en el proceso; o

iv. da por          probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del          proceso.  

Ahora  bien, la intervención del juez de tutela en relación  con la posible ocurrencia de un defecto fáctico debe ser de  carácter “extremadamente reducido”, en virtud de  los principios de autonomía judicial y del juez natural que  impiden que el juez de tutela realice un examen exhaustivo del  material probatorio5.  Justamente, la independencia judicial se mantiene con mayor valor y  trascendencia en el campo de la valoración probatoria, por  cuanto el juez de la causa es quien puede apreciar de manera más  certera la evidencia obrante en un proceso6.  

Por  tanto, el defecto fáctico debe satisfacer los requisitos  de irrazonabilidad y trascendencia7,  esto es, el error denunciado debe ser “ostensible, flagrante y  manifiesto”8,  y debe tener “incidencia directa”, “transcendencia  fundamental” o “repercusión sustancial” en  la decisión judicial adoptada, lo que quiere decir que, de no  haberse presentado, la decisión hubiera sido distinta9.  (CC.  T-392/18).  

Caracterizado  este yerro en los términos que anteceden, la configuración  del mismo no se detecta en el caso en examen toda vez que, como se  sabe, toda decisión judicial debe fundarse en pruebas y las  únicas con las que contaba el Juzgado de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario (Antioquia) estaban  constituidas por un informe de visita domiciliaria de una Asistente  Social del Centro de Servicios Judiciales de los juzgados de esa  especialidad ubicados en Valledupar y tres informes de valoraciones  socio familiar, psicológica y nutricional rendidos por  profesionales del ICBF.  

Evidentemente,  en ninguno de ellos se le informaba a la juzgadora del deceso del tío  del sentenciado que contribuía a la custodia y manutención  de los menores, pues se infiere que los reportes son anteriores al  fallecimiento, que se produjo el 17 de enero de 2018 (fol. 60).  Además, no existe constancia de que tal novedad hubiera sido  comunicada al juzgado por el sentenciado o por su defensor.  

Entonces,  la juez ejecutora decidió según lo evidenciado hasta  ese momento, vale decir, que dos de los menores residían en  hogares diferentes al visitado, con sus respectivas progenitoras y  que los restantes no se encontraban en situación de abandono,  desprotección, peligro o riesgo inminente, porque estaban  escolarizados, afiliados a seguridad social, con sus necesidades  básicas satisfechas, sin dificultades económicas o de  convivencia y bajo el cuidado de un familiar del penado y de la  señora YASMIN ESTELA MERCADO VENERA. Así consta en su  auto interlocutorio, visible a folios 102 a 106).  

En  estas condiciones, se concluye que la tutela no estaba llamada a  prosperar. Por tanto, el fallo impugnado será confirmado, pero  por las razones plasmadas en el presente.  

Cabe  destacar que al enterare la juez ejecutora, por medio del traslado de  la solicitud de tutela, del fallecimiento del familiar que se ocupaba  de los menores, dispuso lo necesario para verificar esa circunstancia  y hacer el pronunciamiento que corresponda. Por tanto, lo indicado no  es que el juez constitucional invada la órbita de acción  del juez natural sino permitirle que actúe en el marco de sus  competencias.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de  Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero: Confirmar  la  sentencia impugnada, pero por las razones consignadas en esta  providencia.  

Segundo: Notificar  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

Tercero: Enviar  la actuación a la Corte Constitucional, para la eventual  revisión del presente fallo.  

Notifíquese  y Cúmplase  

(Comisión  de servicios)  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO  HERNANDEZ BARBOSA  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Corte          Constitucional, Sentencia T-540 de 2006.  

2          Sentencia T-567 de 1998.  

3          Sentencias T-704 de 2012, T-247 y T-582 de 2016, entre otras.  

4          Sentencia T-781 de 2011.  

5          Sentencia T-704 de 2012.  

6          Sentencias T-055 de 1997 y T-590 de 2009.  

7          Sentencia T-060 de 2012.  

8          Sentencias T-009, T-064, T-067, T-217, T-456 y T-505 de 2010 y T-014          de 2011.  

9          Sentencias T-009 y T-067 de 2010 y T-466 de 2012.      

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