Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente
STP13636-2018
Radicación n.° 100830
Acta n.° 362
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se resuelve la impugnación interpuesta por YASMIN ESTELA MERCADO VENERA, accionante en nombre de los menores hijos de MIGUEL ÁNGEL RUGE MENDOZA, privado de la libertad, contra el fallo proferido el 13 de agosto de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala de Decisión Penal, mediante el cual negó el amparo deprecado para los derechos fundamentales de los niños, por estimarlos conculcados con la decisión del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario (Antioquia) de negarle al referido sentenciado el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
En su solicitud, la señora YASMIN ESTELA MERCADO VENERA expuso:
1. Que a raíz de la privación de la libertad de MIGUEL ANGEL RUGE MENDOZA se hizo cargo de los cinco menores hijos de éste, junto con el tío del mismo. El sentenciado inicialmente se encontraba purgando pena en Valledupar, pero posteriormente fue trasladado a Puerto Triunfo (Antioquia).
2. El 30 de agosto de 2017, el defensor solicitó la sustitución de la pena intramural por prisión domiciliaria alegando que RUGE MENDOZA era padre cabeza de familia y tenía derecho a al beneficio.
3. El 22 de mayo de 2018, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario (Antioquia), negó la pretensión, por no reunirse los requisitos necesarios para tener al señor MIGUEL ÁNGEL RUGE MENDOZA como padre cabeza de familia.
Con esos antecedentes, YASMIN ESTELA MERCADO VENERA, actuando en nombre de los menores hijos del sentenciado, acudió a la acción constitucional contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario (Antioquia), con el fin que se le conceda el sustituto al señor RUGE MENDOZA, toda vez que este reúne los requisitos establecidos para el efecto.
Advirtió que la situación de los menores se agravó debido a que el tío de MIGUEL ÁNGEL RUGE MENDOZA falleció el 17 de enero del año que avanza y, en consecuencia, ella ya no puede asumir el cuidado y manutención de los mismos.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
1. Admitida la demanda, con auto del 31 de julio del año en curso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dispuso la notificación de la autoridad accionada, así como la vinculación de las siguientes: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar; Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha urbe; Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Cesar; Establecimiento Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar; y Establecimiento Penitenciario de Puerto Triunfo (Antioquia).
2. La titular del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario (Antioquia), argumentó que mediante auto interlocutorio del 22 de mayo del año en curso negó la concesión de la prisión domiciliaria al señor MIGUEL ÁNGEL RUGE MENDOZA, al considerar que no cumplía con los requisitos exigidos por la ley para suponer que era padre cabeza de familia. Señaló que la decisión fue notificada en debida forma al sentenciado y a su defensor, pero estos no interpusieron ningún recurso.
Anotó que para el despacho era desconocido el deceso del tío del sentenciado, situación que, a su juicio, ameritaba un nuevo pronunciamiento de su parte, para lo cual comisionó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, para la realización de un nuevo estudio socio familiar que permita vislumbrar si el procesado actualmente cumple con los requisitos para acceder al mecanismo sustitutivo de la pena por ser padre cabeza de hogar.
3. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Valledupar, informó que el 20 de noviembre de 2017, remitió el expediente por competencia al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario (Antioquia), por lo que solicitó se le desvinculara del presente trámite.
4. El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar expuso que el procesado fue capturado el 3 de marzo de 2016; ingresó a la penitenciaria el 20 de enero de 2017 y salió el 27 de agosto del mismo año, con ocasión a su traslado al Establecimiento Penitenciario de Puerto Triunfo. Por consiguiente, solicitó ser excluido del trámite tutelar, al no ser ya de su resorte la custodia del penado.
5. El Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, afirmó que el 30 de agosto de 2017 el apoderado del procesado radicó solicitud del mecanismo sustitutivo de la pena, el cual fue remitido al Juzgado de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad que actualmente tiene a su cargo el proceso, para que se pronuncie al respecto.
6. La Directora de la Regional Cesar del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar arguyó que no incurrió en ningún menoscabo a los derechos fundamentales invocados por la actora, ya que la solicitud no es de su competencia.
7. El Director del Establecimiento Penitenciario de Puerto Triunfo requirió que se le exonerara de responsabilidad, habida cuenta que la petición que nos concita se presentó ante el Juzgado de Ejecución de Penas, por lo que la decisión no es de su competencia.
EL FALLO IMPUGNADO
El 13 de agosto del año que avanza, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala de Decisión Penal, denegó, por improcedente, la acción impetrada por la ciudadana YASMIN ESTELA MERCADO VENERA, al no cumplirse el principio de subsidiariedad como requisito general para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En tal sentido, indicó que no se agotaron los recursos de ley que eran procedentes contra la decisión. También anotó que al no hacer ésta tránsito a cosa juzgada, la pretensión de sustitución de la pena podía ser elevada nuevamente ante el juez natural.
LA IMPUGNACIÓN
La actora impugnó, anunciando que sustentaría “…en los términos de ley…”. Sin embargo, no procedió de conformidad.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
1. Competencia.
De conformidad con la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a esta Sala de Decisión le corresponde desatar la impugnación, por cuanto la Sala de Casación Penal de la Corte es superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
2. Legitimidad de la accionante.
Aun cuando el tribunal consideró a YASMIN ESTELA MERCADO VENERA como agente oficiosa de los menores hijos de MIGUEL ÁNGEL RUGE MENDOZA, lo cierto es que esa calidad nunca fue invocada por la accionante, quien tampoco indicó la imposibilidad de que los niños o sus representantes legales incoaran el amparo.
Al efecto, no debe perderse de vista que todos los menores tienen como su representante legal a su padre, MIGUEL ÁNGEL RUGE MENDOZA, quien, además, dentro del proceso penal cuenta con defensor. Es decir, no está impedido para el ejercicio de la acción de tutela.
Por otra parte, dos de los hijos de aquél, Sebastián y Juan Diego, viven con sus respectivas progenitoras (Leidys y Ana Cristina, respectivamente) quienes, también ejercen su representación legal.
No obstante lo anotado, bien hizo el tribunal al admitir la demanda y citar como fundamento normativo el artículo 44 de la Constitución Política, que consagra los derechos fundamentales de los niños y en su inciso segundo establece: “(…) Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores”. (Se subraya). Precisamente, a este respecto la Corte Constitucional:
(…) ha advertido que, cuando se trata de los derechos de los menores de edad, las autoridades tienen un deber de defensa especial y prevalente, pues se trata de sujetos de especial protección constitucional. De hecho, el artículo 44 de la Constitución Política pone en cabeza de la familia, la sociedad y el Estado la obligación de asistir y proteger a los menores, para garantizar “el ejercicio pleno de sus derechos”. En esa media, agrega, “[c]ualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento”. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que “tratándose de la protección de los derechos fundamentales de los niños, la Constitución impone objetivamente la necesidad de su defensa, sin que interese realmente una especial calificación del sujeto que la promueve en razón, que es la misma Carta la que sostiene que en su defensa también debe intervenir la sociedad”1. (CC. T-091/18).
3. Principio de subsidiariedad.
Conforme a éste, la acción de tutela sólo resulta procedente a falta de mecanismos ordinarios de defensa judicial. Ello, en tratándose del amparo contra providencias judiciales, se traduce en el previo agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios que sean procedentes contra aquellas. En el incumplimiento de este presupuesto radicó el fundamento del fallo impugnado.
Aunque, de acuerdo con lo informado por la titular del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario (Antioquia), es cierto que ni el penado, MIGUEL ÁNGEL RUGE MENDOZA, ni su defensor hicieron uso de los recursos ordinarios que procedían contra la decisión interlocutoria, también lo es que ello no puede oponérsele a los menores hijos del recluso, que propugnan por la reunificación familiar, ya que no tienen la calidad de sujetos procesales.
En consecuencia, esta Sala no comparte que el fallo se haya fundado en la aplicación del principio de subsidiariedad. Considera que se debió examinar la providencia cuestionada, esencialmente con miras a determinar si existe en ella un defecto fáctico, pues en lo jurídico se advierte fundada en las normas llamadas a regular el caso y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En ella se concluyó que, dadas las circunstancias socio económicas verificadas procesalmente, la situación del interesado no se acomodaba a tales previsiones normativas. Pues bien, al respecto ha de tenerse en cuenta que:
Este defecto tiene lugar “cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado”2, por tanto, se configura cuando haya fallas sustanciales originadas en las deficiencias probatorias.
La Corte ha indicado que ellas se pueden originar por omisión ya sea por la falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido o por la falta de valoración de una prueba determinante. Por acción se pueden presentar por la errada interpretación de las pruebas allegadas al proceso, la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto3.
Específicamente, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria se configura, entre otros, cuando el juez4:
i. decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
ii. fundamenta su decisión en pruebas ilícitas que se abstuvo de excluir;
iii. valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; o
iv. da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso.
Ahora bien, la intervención del juez de tutela en relación con la posible ocurrencia de un defecto fáctico debe ser de carácter “extremadamente reducido”, en virtud de los principios de autonomía judicial y del juez natural que impiden que el juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio5. Justamente, la independencia judicial se mantiene con mayor valor y trascendencia en el campo de la valoración probatoria, por cuanto el juez de la causa es quien puede apreciar de manera más certera la evidencia obrante en un proceso6.
Por tanto, el defecto fáctico debe satisfacer los requisitos de irrazonabilidad y trascendencia7, esto es, el error denunciado debe ser “ostensible, flagrante y manifiesto”8, y debe tener “incidencia directa”, “transcendencia fundamental” o “repercusión sustancial” en la decisión judicial adoptada, lo que quiere decir que, de no haberse presentado, la decisión hubiera sido distinta9. (CC. T-392/18).
Caracterizado este yerro en los términos que anteceden, la configuración del mismo no se detecta en el caso en examen toda vez que, como se sabe, toda decisión judicial debe fundarse en pruebas y las únicas con las que contaba el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario (Antioquia) estaban constituidas por un informe de visita domiciliaria de una Asistente Social del Centro de Servicios Judiciales de los juzgados de esa especialidad ubicados en Valledupar y tres informes de valoraciones socio familiar, psicológica y nutricional rendidos por profesionales del ICBF.
Evidentemente, en ninguno de ellos se le informaba a la juzgadora del deceso del tío del sentenciado que contribuía a la custodia y manutención de los menores, pues se infiere que los reportes son anteriores al fallecimiento, que se produjo el 17 de enero de 2018 (fol. 60). Además, no existe constancia de que tal novedad hubiera sido comunicada al juzgado por el sentenciado o por su defensor.
Entonces, la juez ejecutora decidió según lo evidenciado hasta ese momento, vale decir, que dos de los menores residían en hogares diferentes al visitado, con sus respectivas progenitoras y que los restantes no se encontraban en situación de abandono, desprotección, peligro o riesgo inminente, porque estaban escolarizados, afiliados a seguridad social, con sus necesidades básicas satisfechas, sin dificultades económicas o de convivencia y bajo el cuidado de un familiar del penado y de la señora YASMIN ESTELA MERCADO VENERA. Así consta en su auto interlocutorio, visible a folios 102 a 106).
En estas condiciones, se concluye que la tutela no estaba llamada a prosperar. Por tanto, el fallo impugnado será confirmado, pero por las razones plasmadas en el presente.
Cabe destacar que al enterare la juez ejecutora, por medio del traslado de la solicitud de tutela, del fallecimiento del familiar que se ocupaba de los menores, dispuso lo necesario para verificar esa circunstancia y hacer el pronunciamiento que corresponda. Por tanto, lo indicado no es que el juez constitucional invada la órbita de acción del juez natural sino permitirle que actúe en el marco de sus competencias.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar la sentencia impugnada, pero por las razones consignadas en esta providencia.
Segundo: Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Enviar la actuación a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del presente fallo.
Notifíquese y Cúmplase
(Comisión de servicios)
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Corte Constitucional, Sentencia T-540 de 2006.
2 Sentencia T-567 de 1998.
3 Sentencias T-704 de 2012, T-247 y T-582 de 2016, entre otras.
4 Sentencia T-781 de 2011.
5 Sentencia T-704 de 2012.
6 Sentencias T-055 de 1997 y T-590 de 2009.
7 Sentencia T-060 de 2012.
8 Sentencias T-009, T-064, T-067, T-217, T-456 y T-505 de 2010 y T-014 de 2011.
9 Sentencias T-009 y T-067 de 2010 y T-466 de 2012.