STP10148-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP10148-2018  

Radicación  n° 99478  

Acta  254.  

Bogotá,  D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

I.  ASUNTO  

Decide la Sala la  impugnación presentada por los accionantes IVONNE  ACOSTA ACERO,  JAVIER  CUARTAS JALLER,  JORGE  LUIS HERNÁNDEZ CASSIS  y CARLOS  JALLER RAAD,  a través de apoderado especial,  frente  al fallo proferido el 18 de junio de 2018 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  quien  negó la acción de tutela interpuesta para la protección  de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por el  Fiscal  General de la Nación,  trámite al que fueron vinculados  la  Fiscalía  56 Seccional de Barranquilla,  el Ministerio  de Relaciones Exteriores,  así como las partes e intervinientes en la investigación  rotulada con el nº 08001-6001257-2017-01150.  

II. HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la parte accionante, fueron reseñados por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  de la forma como sigue:  

Los  señores JAVIER CUARTAS JALLER, CARLOS JALLER RAAD, JORGE  HERNÁNDEZ CASSIS e IVONNE ACOSTA ACERO, ex directivos de la  Fundación Acosta Bendek, la Universidad Metropolitana de  Barranquilla y el Hospital Universitario Metropolitano de  Barranquilla, quienes fueran despojados de sus cargos con ocasión  a la modificación de Acta de Asamblea Extraordinaria –No.  001 de 5 de mayo de 2016-, a través de apoderado judicial,  acuden a la acción de tutela en procura del amparo de los  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia como víctimas dentro de la actuación penal  radicada en el SPOA con el No. 080016001257201701150, pues luego de  haber denunciado a los señores LUIS  FERNANDO ACOSTA OSÍO,  ALBERTO ACOSTA PÉREZ, JUAN JOSÉ ACOSTA OSIO, EDUARDO  ACOSTA BENDEK, MARÍA CECILIA ACOSTA MORENO y GINA EUGENIA DÍAZ  BUELVAS, como presuntos responsables de los delitos de falsedad  ideológica en documento privado, fraude procesal, obtención  de documento público falso y concierto para delinquir, de cuya  investigación conoce la Fiscalía 56 delegada ante los  Jueces Penales del Circuito de Barranquilla (Atlántico), no  logró que se imputaran los cargos en contra del señor  LUIS  FERNANDO ACOSTA OSIO.  

Refieren  que luego de múltiples maniobras dilatorias, el 20 de octubre  de 2017, la Fiscalía pudo lograr que las personas investigadas  fueran declaradas en contumacia, por parte del Juez Primero Penal  Municipal con Control de Garantías de esa ciudad, pues de  acuerdo con los elementos materiales probatorios y evidencia física,  como directivos de la Fundación Acosta Bendek, la Universidad  Metropolitana de Barranquilla y el Hospital Metropolitano, habían  falsificado las actas e inscribirse (sic)  como nuevos directivos en la Cámara de Comercio de  Barranquilla.  

No  obstante, al proceder el 17 de mayo de 2018, a imputar los cargos  contra los arriba citados, ALBERTO ACOSTA PÉREZ y JUAN JOSÉ  ACOSTA OSÍO por los delitos de falsedad ideológica en  documento privado, fraude procesal, obtención de documento  público falso y concierto para delinquir, no  incluyó al contumaz LUIS FERNANDO ACOSTA OSIO,  de quienes el Fiscal 56 mencionó “actuaron de manera  fraudulenta como directivos de la FUNDACIÓN ACOSTA BENDEK, LA  UNIVERSSIDAD METROPOLITANA Y EL HOSPITAL UNIVERSITARIO METROPOLITANO  DE BARRANQUILLA”, pues “en adelante el Señor  Fiscal General de la Nación será el competente para  investigar al contumaz LUIS FERNANDO ACOSTA OCIO (sic)”,  en cumplimiento a lo ordenado por el Fiscal General de la Nación  en Resolución de 16 de abril de 2018.  

Decisión  que sostuvieron fue adoptada en un comité técnico  jurídico, en el que además se había resuelto la  compulsa de copias para que fuera investigado por un Fiscal Delegado  ante la Corte Suprema de Justicia, habida cuenta de su condición  de aforado, pese a que las funciones que había llevado a cabo  no lo fueron en su condición de Cónsul sino como  directivo de una institución de carácter privado.  

Señalan  que la decisión del Fiscal General de la Nación vulnera  los derechos de las víctimas, pues dilata el proceso penal que  se debe seguir en contra de LUIS FERNANDO ACOSTA OSIO, y pese a que  el Ministerio de Relaciones Exteriores en respuesta a una petición  que realizó una de las víctimas – radicado No.  42018000007802 respondió que “el señor Luis  Fernando Acosta Osío cónsul honorario de Polonia en la  ciudad de Barranquilla, no goza de fuero e inmunidad de la  jurisdicción penal colombiana por hechos que realice por fuera  de los actos oficiales efectuados en el ejercicio de sus funciones  como cónsul honorario, de conformidad con lo establecido en el  artículo 71 de la convención de Viena sobre relaciones  consultares aprobada por la Ley 17 de 1971”.  No  tuvo en cuenta el Fiscal General de la Nación tal concepto al  proferir la decisión del 16 de abril de 2018, actuar que a su  juicio es inexplicable.  

(…)  

Por lo  expuesto, solicitan el amparo de sus derechos fundamentales y, se  deje sin efecto la Resolución del 16 abril de 2018, proferida  por el Fiscal General de la Nación en la que ordenó la  compulsa de copias para que LUIS FERNANDO ACOSTA OSÍO fuera  investigado por un delegado ante la Corte Suprema de Justicia.  

Del mismo modo,  se ordene al Ministerio  de Relaciones Exteriores comunicar al  Consulado de la República de Polonia que en contra del señor  LUIS FERNANDO ACOSTA OSIO se adelanta una investigación penal,  al ser obligación de esa entidad informar dicha situación  de acuerdo con el artículo 42 de la Convención de  Viena.  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

1. La Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la providencia  referenciada, negó el amparo invocado, tras considerar que los  interesados no satisficieron el presupuesto de la subsidiariedad,  habida cuenta que el asunto cuestionado se encuentra en curso y «los  demandantes en el trámite de la investigación penal  pueden ejercer su derecho como víctimas a fin de obtener la  verdad, justicia y reparación, pues pese a la decisión  de la Fiscalía de cambiar la competencia para continuar con la  investigación, ello per se no limita sus garantías  constitucionales dentro del proceso penal, las que siguen incólumes».  

2. El A-quo  constitucional agregó que, de encontrar la Fiscalía  General de la Nación elementos materiales probatorios y  evidencia física para imputar cargos a Luis Fernando Acosta  Osio, las víctimas «en  ese escenario pueden, en ejercicio del artículo 54 en  concordancia con el artículo 286 de la Ley 906 de 2004,  plantear la impugnación de competencia del juez natural que  debe ejercer el control de garantías respecto del precitado  ciudadano».  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

1. Fue presentada  por la parte accionante, a través de apoderado especial,  insistiendo en que «se  frenó por el Fiscal General de la Nación una imputación  en contra de Luis Fernando Acosta Osio»,  en perjuicio de las «víctimas»,  siendo lo «más  grave»  que «no  se ha estudiado por el Fiscal General si el señor Luis  Fernando Acosta Osio actuó en ejercicio de sus funciones,  tanto así que el señor (…) Acosta Osio hizo una  confesión de parte, donde en audiencia adiada 22 de junio del  presente, acepto (sic)  que el (sic)  actuó como presidente del Consejo directivo (sic)  de la Universidad Metropolitana y no como Cónsul de la  República de Polonia».  

V.  CONSIDERACIONES  

1. Conforme lo  establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, cuyo superior funcional lo es esta  Corporación.  

2.  En  el caso concreto, la situación problemática a  resolver se contrae a definir si el Comité Técnico  Jurídico de la Fiscalía General de la Nación, al  decidir, el 29 de enero de 2018, que la investigación  adelantada contra Luis Fernando Acosta Osio, Cónsul Honorario  de la República de Polonia, debe ser conocida por un Fiscal  delegado ante la Corte Suprema de Justicia, en razón del  factor subjetivo, en vez del Seccional 56 de Barranquilla, como en  principio lo era, lo cual fue ratificado el pasado 16 de abril,  lesionó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso  a la administración de justicia  de  IVONNE ACOSTA ACERO, JAVIER CUARTA JALLER, LUIS HERNÁNDEZ  CASSIS y CARLOS JALLER RAAD.  

Lo precedente  obedece a que,  según los accionantes, tal determinación es  desacertada, por cuanto las presuntas conductas punibles atribuidas a  Acosta  Osio  no fueron cometidas en el ejercicio de sus funciones consulares; al  paso que dicho Comité Técnico Jurídico  desatendió la misiva remitida  por la Cancillería, en la cual certifica que tal persona no es  acreedora del fuero constitucional, lo que, en criterio de los  interesados, supone  una dilación injustificada de la referida investigación,  porque «frena  una imputación que ya un fiscal había solicitado, y  quien ya había determinado que Luis Fernando Acosta Osio en  los hechos investigados no actuó en ejercicio de sus  funciones, sino como persona natural».  

3. En aras de  definir el problema jurídico planteado, se considera  pertinente recurrir a la sentencia C-232-2016, en la que la Corte  Constitucional declaró exequible el Decreto Ley 16 de 20141,  en cuanto prevé la conformación y el funcionamiento,  dentro de la Fiscalía General de la Nación, de comités  técnico-jurídicos de revisión de las situaciones  y los asuntos, cuya decisión prevalecerá, en caso de  haber discrepancia, frente a la posición del fiscal de cada  evento, pues se trata del ejercicio de la competencia atribuida  constitucionalmente al legislador para desarrollar el principio  de unidad de gestión y jerarquía  de la Fiscalía General de la Nación; y, determinar, en  este sentido, los términos y condiciones de la autonomía  de los fiscales delegados, según lo ordena el numeral 3º  del artículo 251 de la Constitución Política, en  el ejercicio de sus funciones  no jurisdiccionales.  

4.  Para esta materia, y de manera temporal, el Congreso delegó la  función legislativa al Presidente de la República, a  través del literal a), del artículo 1º, de la Ley  1654 de 2013. La competencia delegada fue ejercida mediante el  Decreto-Ley 16 de 2014, «Por  el cual se modifica y define la estructura orgánica y  funcional de la Fiscalía General de la Nación».  

Los  artículos 4.7, 5.5, 15.8, 16.5, 17.2, 20.2, 29.8, 31.8 y 33.2  de la aludida normatividad previeron la competencia para organizar y  adelantar comités técnico-jurídicos de revisión  de las situaciones y los casos, al tiempo que dispusieron que, en el  supuesto de haber discrepancia, frente a la posición del  fiscal delegado, luego de un nuevo estudio, prevalecerá el  concepto de la referida junta.  

5.  Sobre este aspecto, el legislador sustituto no hizo nada distinto que  ejercer la competencia atribuida por el canon 251 Superior, numeral  3, para desarrollar y precisar las consecuencias concretas de los  principios constitucionales de unidad  de gestión y jerarquía,  a efectos de determinar, legislativamente, los «términos  y condiciones»  de la autonomía de los fiscales delegados en el ejercicio de  sus funciones no jurisdiccionales2.  

6. Retornando al  caso bajo estudio, se advierte, entonces, que la decisión  cuestionada por los interesados, consistente en que el órgano  instructor, por conducto del Comité Técnico –  Jurídico, sustrajo del conocimiento del Fiscal 56 Seccional de  Barranquilla el asunto adelantado contra Luis Fernando Acosta Osio3,  en virtud de su condición de Cónsul Honorario de la  República de Polonia, a efectos de reasignárselo a un  funcionario delegado ante la Corte Suprema de Justicia, está  amparada bajo los principios  de unidad de gestión y jerarquía,  los cuales tienen plena vigencia en materia de libre desplazamiento  de un servidor frente a determinada investigación.  

Lo  precedente está cimentado en que la función que ejercen  los fiscales delegados, bajo el régimen de la Ley 906 de 2004,  en relación con el esclarecimiento de los hechos que han  llegado a su conocimiento, en aras de archivar, solicitar preclusión,  acusar, etc., no es jurisdiccional y, por ende, resultan inaplicables  las garantías de independencia y autonomía, propias de  quienes ejercen función jurisdiccional, en atención a  que, en el sistema penal adoptado en el Acto Legislativo 03 de 2002,  aquellos  servidores no  resuelven situaciones jurídicas, ni califican investigaciones.  

7.  En consecuencia, al margen de si el argumento empleado por la  autoridad accionada, con el objeto de reasignar el mencionado asunto  (para efectos de la investigación no deja de ser cónsul),  sea acertado o cuestionable, tal decisión no  puede controvertirse en el marco de la acción de tutela,  cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o  irracional, pues, se itera, está sustentado en principios  constitucionales, cuya única limitante está sometida a  la radicación del escrito de acusación ante el juez  competente.  

Tal  criterio se afianza con el artículo 49 del Decreto-Ley 16 de  2014, el cual establece que «Los  fiscales delegados tienen competencia en todo el territorio nacional  y actúan siempre en representación de la Fiscalía  General de la Nación siguiendo las políticas y  directrices formuladas por el Fiscal General de la Nación en  desarrollo de los principios de unidad de gestión y  jerarquía.»  

8.  La anterior situación no denota una lesión a los  derechos fundamentales invocados por los accionantes, debido a que la  aludida determinación no implica, per  se,  que la Fiscalía General de la Nación haya suspendido,  interrumpido y, mucho menos, renunciado a la persecución  penal,  pues  sólo ejerció la potestad de efectuar un  sólido control en su interior, lo cual descarta supuestas  dilaciones injustificadas, porque la investigación, en el  procedimiento aplicable al referido trámite, debe apreciarse  en cabeza del supremo director de aquella institución, como un  singular cuerpo coherente.  

9.  Ahora bien, si los interesados eventualmente estiman que el  funcionario que actualmente tiene el conocimiento del mencionado  asunto llega a incurrir en una tardanza, cuentan con  la posibilidad de acudir a la Dirección de Control Interno de  la citada entidad y presentar su correspondiente queja, con la  finalidad de superar esa presunta barrera (numeral 5º del canon  13 del Decreto–Ley 16 de 2014, emitido por el Presidente de la  República4).  

Además,  los accionantes, en su pretendida calidad de víctimas, pueden  ejercer todos los derechos que la Ley 906 de 2004 les confiere al  interior de la investigación que actualmente adelante el  fiscal delegado ante la Corte Suprema de Justicia, contra el señalado  cónsul, presuntamente implicado; y si, llegado el momento,  tienen razones para impugnar la competencia del juez ante quien se  radique la eventual acusación, podrán promover el  incidente de definición, si a ello hubiere lugar.  

10.  Lo considerado impone a la Sala confirmar, por estos motivos, el  fallo impugnado, máxime  cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados  en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión  del juez constitucional en este evento.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema De Justicia,  administrando justicia en nombre de la república y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

1          Por el cual se modifica y define la estructura orgánica          y funcional de la Fiscalía General de la Nación,          emitido por el Presidente de la República, en          ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió          el literal a) del artículo 1º          de la Ley 1654 del 15 de julio de 2013.  

2          CC C-232-2016.  

3          Rotulado con el SPOA nº          080016001257201701150.  

4          ARTÍCULO 13. DIRECCIÓN DE CONTROL          INTERNO. La Dirección          de Control Interno cumplirá las siguientes funciones:          

(…)          

5.          Velar por el cumplimiento de las leyes,          normas, políticas, procedimientos, planes, programas,          proyectos y metas de la Fiscalía          General de la Nación y recomendar los          ajustes necesarios. (Énfasis fuera de texto).      

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