STP10145-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP10145-2018  

Radicación  n° 99450  

Acta  254.  

Bogotá,  D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

I.  ASUNTO  

1.  Decide la Sala la impugnación presentada por los ciudadanos  ALEJANDRO LAVERDE,  JAIME LÓPEZ OCAMPO y  MARCO TULIO UREÑA ROMERO,  quienes actúan mediante apoderada especial, frente al fallo  proferido el 3 de mayo de 2018, por la  Sala de Casación Laboral,  que negó la acción de tutela interpuesta para la  protección de sus derechos fundamentales a la igualdad,  seguridad social y mínimo vital,  presuntamente  vulnerados por la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  el  Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de  la misma ciudad y  la  Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES,  trámite que se hizo extensivo  a las partes y demás sujetos intervinientes al interior del  proceso ordinario bajo la radicación No. 2015-00968.  

II.  ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.  Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por la  Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue:  

«(…)  Para  el efecto, los petentes manifestaron que instauraron proceso  ordinario laboral, junto con el señor Jaime López  Ocampo, con el fin de obtener el incremento pensional del 14% por  conyugué (sic)  a  cargo,  según lo indicado por los artículos 21 y 22 del  Decreto 758 de 1990.  

Señalaron  que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado  Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante  sentencia de fecha 27 de octubre de 2016 resolvió:  

PRIMERO.-  CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES,   reconocer y pagar al señor JUAN BAUTISTA SIERRA ORMANSA el  incremento de su pensión de vejez, en cuantía del 14%  del salario mínimo legal, por su cónyugue (sic) la  señora MARÍA LUISA RODRÍGUEZ DE SIERRA, a partir  del 1° de marzo de 2012 y en adelante siempre y cuando subsistan  las causas que dieron origen al reconocimiento del derecho,  incrementos que al 30 de septiembre de 2016 ascendían a la  suma de $5.108.158,3.  

SEGUNDO.-  CONDENAR a la encartada a pagar las sumas adeudadas de manera  indexada, desde la fecha de su causación y hasta el momento en  que se produzca el pago efectivo.  

TERCERO-.  Declarar probada la excepción de prescripción, respecto  de los otros tres demandantes.  

CUARTO.-  ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –  COLPENSIONES de todas las demás pretensiones incoadas en su  contra por los señores MARCO TULIO UREÑA ROMERO,  ALEJANDRO LAVERDE y JAIME LÓPEZ OCAMPO.  

QUINTO.-  CONDENAR en costas a la encartada. Estas deberán liquidarse  con la suma de $1.000.000 como agencias en derecho a favor del señor  JUAN BAUTISTA SIERRA ORMANSA.  

SEXTO.-  CONDENAR en COSTAS a los señores MARCO TULIO UREÑA  ROMERO, ALEJANDRO LAVERDE y JAIME LÓPEZ OCAMPO. En éstas  la secretaría deberá incluir la suma de $1.500.000 como  agencias en derecho distribuidas a prorrata entre los referidos  demandantes.  

Que  inconforme con la anterior determinación, la apoderada  judicial de Colpensiones la apeló respecto de la condena  impuesta y la Sala Laboral del Tribunal encartado al desatar la  alzada, a través de providencia calendada el 16 de noviembre  de 2016, resolvió:  

PRIMERO.-  ADICIONAR EL NUMERAL PRIMERO de la sentencia apelada proferida por el  Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en  audiencia pública celebrada el 27 de octubre de 2016 dentro  del proceso ordinario laboral de la referencia, en el sentido de  establecer que el incremento pensional por cónyugue (sic)  a cargo se pagará al demandante JUAN BAUTISTA SIERRA ORMASA  por trece (13) mesadas pensionales al año, de acuerdo a lo  expuesto en la parte motiva de esta providencia.  

SEGUNDO.-  CONFIRMAR la sentencia de la alzada en todo lo demás.  

Acotaron  que contra la sentencia de segunda instancia no instauraron recurso  extraordinario de casación, por cuanto «ninguno tenía  recursos económicos para solventar los costos de un abogado  experto en esta materia» y «porque las pretensiones de  los demandantes no ascienden a la cuantía que la ley establece  para acudir al recurso extraordinario».  

Cuestiona[n]  a las autoridades judiciales encartadas por vulnerar el derecho a la  igualdad por cuanto «frente a otros casos idénticos que  fueron resueltos favorablemente», los de los accionantes  «fueron fallados en forma adversa».  

Por  lo anterior, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales  invocados y como consecuencia dejar sin efectos las sentencias  judiciales objeto de censura en lo que respecta a los acá  accionantes y en su lugar «reconocer el incremento pensional  del 14% por cónyugue o compañera permanente a cargo».  

III.  DEL FALLO RECURRIDO  

3.  La Sala de Casación Laboral decidió no acceder al  amparo de los derechos fundamentales invocados por los demandantes,  pues, estimó que incumplieron  con el presupuesto de subsidiaridad, al omitir incoar el recurso  extraordinario de casación en contra de la sentencia de  segunda instancia que reprochan.  

4. Del mismo  modo, el A-quo  constitucional consideró que  los argumentos expuestos por la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá en la sentencia confutada, se  encuentran cimentados en criterios de razonabilidad compatibles con  la interpretación armónica y coherente, frente a las  normas sustantivas que regulaban el debate jurídico sometido a  su consideración, sin que ello constituyera ninguna  arbitrariedad.  

IV.  DE LA IMPUGNACIÓN  

5.  Fue promovida por la apoderada especial de los accionantes, bajo los  siguientes argumentos:  

5.1.  Las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales demandadas  «(…)  desconocieron  entre otros, el derecho fundamental a la igualdad  (…)  por cuanto que, frente a otros casos idénticos que fueron  resueltos favorablemente, los de los accionantes  (…) fueron  fallados en forma adversa  (…)».  

5.2.  Los señores ALEJANDRO LAVERDE, JAIME LÓPEZ OCAMPO y  MARCO TULIO UREÑA ROMERO, no promovieron el  recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia  de segunda instancia,  proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, al considerar  que «(…)  no  era jurídicamente viable [interponer  la censura]  en razón de la cuantía  (…)»,  para congestionar aún más el aparato jurisdiccional y  someterlos a esperar varios años por «una  respuesta de los jueces».  

5.3. La Sala de  Casación Laboral, en el caso particular de sus prohijados, no  tuvo en cuenta los criterios jurisprudenciales fijados por la Corte  Constitucional en sentencia SU-310/17, frente al «alcance  del derecho a los incrementos pensionales»;  hecho que, en su criterio, resulta «contrario  a todo el ordenamiento legal».  

V.  CONSIDERACIONES  

6.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto  1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta,  en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en  primera instancia por la Sala de Casación Laboral.  

7.  Desde  ya anuncia la Sala que confirmará el fallo emitido por el  A-quo,  atendiendo las consideraciones que a continuación se exponen:  

8. La acción  de tutela opera como una herramienta eficiente de salvaguarda de los  derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados  por el actuar u omisión de las autoridades públicas o  de los particulares en los casos que determina la ley; instrumento  constitucional que guarda armonía con los artículos 2º  del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos1  y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2.  

9. La doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales, este mecanismo solamente  resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la  inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios  judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna,  acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en  los códigos de procedimiento.  

10. Sin embargo,  por  vía  jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance  de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de  amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez constitucional pueda intervenir en orden  a hacer cesar los efectos nocivos que la «vía  de hecho»  detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

11. Conforme viene  de reseñarse, es claro que la petición formulada por la  apoderada especial de los accionantes, se orienta a dejar sin efecto  la sentencia de segunda instancia, proferida en el ámbito de  su competencia por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, ya  que, en su criterio, no se dio aplicación a los postulados  jurisprudenciales decantados por la Corte Constitucional, lo que  conllevó a que se denegara  el reconocimiento del incremento del 14% sobre las pensiones de vejez  de los ciudadanos ALEJANDRO  LAVERDE, JAIME LÓPEZ OCAMPO y MARCO TULIO UREÑA ROMERO.  

12.  No obstante, en el caso examinado  no  es posible conceder la protección requerida, toda vez que se  incumple una de las condiciones de procedibilidad de la acción  de tutela, específicamente, aquella que exige el agotamiento  efectivo, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y  extraordinario de defensa dentro del trámite propio de la  actuación que se cuestiona lesiva de derechos fundamentales,  sin lo cual no están «habilitados»  para demandar, mediante este especial mecanismo, las decisiones  judiciales que en ella se profieran.  

13. En ese  sentido, tal y como lo indicó el A-quo  constitucional,  la parte actora tuvo la posibilidad de acudir al recurso  extraordinario de casación, medio idóneo para la  protección de las garantías constitucionales y sin cuyo  agotamiento no es viable acudir a este instrumento tuitivo, dado su  carácter residual y subsidiario, como lo ha expuesto la  jurisprudencia constitucional:  

«(…)  en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable3.   De allí que sea un deber del actor desplegar todos los  mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le  otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto  es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar  las competencias de las distintas autoridades judiciales, de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

Esta  regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una  providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se  exige el agotamiento de las instancias  y  recursos extraordinarios  dentro  del proceso  (…)  para  la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha  encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para  la garantía del debido proceso.4  (Subrayas y negrillas fuera del original).  

14. En suma, de  haberse interpuesto la impugnación extraordinaria en contra de  la sentencia de segundo grado que se reprocha a través de este  accionamiento, la parte inconforme hubiese podido controvertir la  decisión que le negó lo pretendido; de ahí que  el contrariado no puede ahora utilizar la acción de tutela  como medio alternativo de defensa judicial.  

15. No está  por demás recalcar que la pretensión de los demandantes  está dirigida a reabrir debates ya agotados al interior del  proceso censurado con lo cual olvidan que la  tutela  no  puede  ser   vista  como  una  instancia más  en  la  que,  por  la  inconformidad  de  la  parte  afectada,  se  pueda  entrar  a   revisar  toda  una actuación  judicial. (Ver CSJ STP4452-2017  30 Mar. 2017, Rad. 90817; CSJ STP5046-2017 6 Abr. 2017, Rad. 90962;  entre otras).  

16. Finalmente,  frente  al  presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, conviene iterar  que tratándose aquél de una garantía relacional,  corresponde al peticionario acreditar que la autoridad accionada al  adoptar la decisión confutada le dio un tratamiento  diferenciado y no justificado.  

17. Por tales  razones, no puede predicarse la existencia de los presupuestos que  impongan un juicio de identidad en relación con el demandante,  habida cuenta que el reclamo no deja de ser una invocación  genérica del reseñado privilegio, sin que se aporten  elementos de juicio que permitan elaborar la valoración frente  a dos o más situaciones, en orden a determinar  si en el caso concreto, se encuentran en un mismo plano y, por ende,  merecen el mismo tratamiento. (Ver CSJ STP2730-2018. 27 Feb. 2018,  Rad. 97230, CSJ STP4119-2018. 22 Mar. 2018, Rad. 97593, entre otras).  

18. Así las  cosas, la Sala confirmará el fallo de tutela emitido por la  Sala de Casación Laboral, tal y como fue anunciado en líneas  antecedentes.  

VI.  DECISIÓN  

19.  En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,   SALA DE CASACIÓN PENAL,  en  SALA Nº 1 DE DECISIÓN EN TUTELA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

SECRETARIA  

1          Aprobado mediante Ley 74 de 1968.  

2          Aprobada mediante Ley 16 de 1972.  

3          CC T-504/00.  

4          CC T-212/06.      

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