Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP10145-2018
Radicación n° 99450
Acta 254.
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación presentada por los ciudadanos ALEJANDRO LAVERDE, JAIME LÓPEZ OCAMPO y MARCO TULIO UREÑA ROMERO, quienes actúan mediante apoderada especial, frente al fallo proferido el 3 de mayo de 2018, por la Sala de Casación Laboral, que negó la acción de tutela interpuesta para la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, trámite que se hizo extensivo a las partes y demás sujetos intervinientes al interior del proceso ordinario bajo la radicación No. 2015-00968.
II. ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue:
«(…) Para el efecto, los petentes manifestaron que instauraron proceso ordinario laboral, junto con el señor Jaime López Ocampo, con el fin de obtener el incremento pensional del 14% por conyugué (sic) a cargo, según lo indicado por los artículos 21 y 22 del Decreto 758 de 1990.
Señalaron que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de fecha 27 de octubre de 2016 resolvió:
PRIMERO.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, reconocer y pagar al señor JUAN BAUTISTA SIERRA ORMANSA el incremento de su pensión de vejez, en cuantía del 14% del salario mínimo legal, por su cónyugue (sic) la señora MARÍA LUISA RODRÍGUEZ DE SIERRA, a partir del 1° de marzo de 2012 y en adelante siempre y cuando subsistan las causas que dieron origen al reconocimiento del derecho, incrementos que al 30 de septiembre de 2016 ascendían a la suma de $5.108.158,3.
SEGUNDO.- CONDENAR a la encartada a pagar las sumas adeudadas de manera indexada, desde la fecha de su causación y hasta el momento en que se produzca el pago efectivo.
TERCERO-. Declarar probada la excepción de prescripción, respecto de los otros tres demandantes.
CUARTO.- ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de todas las demás pretensiones incoadas en su contra por los señores MARCO TULIO UREÑA ROMERO, ALEJANDRO LAVERDE y JAIME LÓPEZ OCAMPO.
QUINTO.- CONDENAR en costas a la encartada. Estas deberán liquidarse con la suma de $1.000.000 como agencias en derecho a favor del señor JUAN BAUTISTA SIERRA ORMANSA.
SEXTO.- CONDENAR en COSTAS a los señores MARCO TULIO UREÑA ROMERO, ALEJANDRO LAVERDE y JAIME LÓPEZ OCAMPO. En éstas la secretaría deberá incluir la suma de $1.500.000 como agencias en derecho distribuidas a prorrata entre los referidos demandantes.
Que inconforme con la anterior determinación, la apoderada judicial de Colpensiones la apeló respecto de la condena impuesta y la Sala Laboral del Tribunal encartado al desatar la alzada, a través de providencia calendada el 16 de noviembre de 2016, resolvió:
PRIMERO.- ADICIONAR EL NUMERAL PRIMERO de la sentencia apelada proferida por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en audiencia pública celebrada el 27 de octubre de 2016 dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, en el sentido de establecer que el incremento pensional por cónyugue (sic) a cargo se pagará al demandante JUAN BAUTISTA SIERRA ORMASA por trece (13) mesadas pensionales al año, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la sentencia de la alzada en todo lo demás.
Acotaron que contra la sentencia de segunda instancia no instauraron recurso extraordinario de casación, por cuanto «ninguno tenía recursos económicos para solventar los costos de un abogado experto en esta materia» y «porque las pretensiones de los demandantes no ascienden a la cuantía que la ley establece para acudir al recurso extraordinario».
Cuestiona[n] a las autoridades judiciales encartadas por vulnerar el derecho a la igualdad por cuanto «frente a otros casos idénticos que fueron resueltos favorablemente», los de los accionantes «fueron fallados en forma adversa».
Por lo anterior, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia dejar sin efectos las sentencias judiciales objeto de censura en lo que respecta a los acá accionantes y en su lugar «reconocer el incremento pensional del 14% por cónyugue o compañera permanente a cargo».
III. DEL FALLO RECURRIDO
3. La Sala de Casación Laboral decidió no acceder al amparo de los derechos fundamentales invocados por los demandantes, pues, estimó que incumplieron con el presupuesto de subsidiaridad, al omitir incoar el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia que reprochan.
4. Del mismo modo, el A-quo constitucional consideró que los argumentos expuestos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la sentencia confutada, se encuentran cimentados en criterios de razonabilidad compatibles con la interpretación armónica y coherente, frente a las normas sustantivas que regulaban el debate jurídico sometido a su consideración, sin que ello constituyera ninguna arbitrariedad.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
5. Fue promovida por la apoderada especial de los accionantes, bajo los siguientes argumentos:
5.1. Las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales demandadas «(…) desconocieron entre otros, el derecho fundamental a la igualdad (…) por cuanto que, frente a otros casos idénticos que fueron resueltos favorablemente, los de los accionantes (…) fueron fallados en forma adversa (…)».
5.2. Los señores ALEJANDRO LAVERDE, JAIME LÓPEZ OCAMPO y MARCO TULIO UREÑA ROMERO, no promovieron el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, al considerar que «(…) no era jurídicamente viable [interponer la censura] en razón de la cuantía (…)», para congestionar aún más el aparato jurisdiccional y someterlos a esperar varios años por «una respuesta de los jueces».
5.3. La Sala de Casación Laboral, en el caso particular de sus prohijados, no tuvo en cuenta los criterios jurisprudenciales fijados por la Corte Constitucional en sentencia SU-310/17, frente al «alcance del derecho a los incrementos pensionales»; hecho que, en su criterio, resulta «contrario a todo el ordenamiento legal».
V. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
7. Desde ya anuncia la Sala que confirmará el fallo emitido por el A-quo, atendiendo las consideraciones que a continuación se exponen:
8. La acción de tutela opera como una herramienta eficiente de salvaguarda de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley; instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2.
9. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, este mecanismo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
10. Sin embargo, por vía jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez constitucional pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la «vía de hecho» detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
11. Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición formulada por la apoderada especial de los accionantes, se orienta a dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia, proferida en el ámbito de su competencia por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, ya que, en su criterio, no se dio aplicación a los postulados jurisprudenciales decantados por la Corte Constitucional, lo que conllevó a que se denegara el reconocimiento del incremento del 14% sobre las pensiones de vejez de los ciudadanos ALEJANDRO LAVERDE, JAIME LÓPEZ OCAMPO y MARCO TULIO UREÑA ROMERO.
12. No obstante, en el caso examinado no es posible conceder la protección requerida, toda vez que se incumple una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, específicamente, aquella que exige el agotamiento efectivo, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinario de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona lesiva de derechos fundamentales, sin lo cual no están «habilitados» para demandar, mediante este especial mecanismo, las decisiones judiciales que en ella se profieran.
13. En ese sentido, tal y como lo indicó el A-quo constitucional, la parte actora tuvo la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación, medio idóneo para la protección de las garantías constitucionales y sin cuyo agotamiento no es viable acudir a este instrumento tuitivo, dado su carácter residual y subsidiario, como lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional:
«(…) en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable3. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso (…) para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.4 (Subrayas y negrillas fuera del original).
14. En suma, de haberse interpuesto la impugnación extraordinaria en contra de la sentencia de segundo grado que se reprocha a través de este accionamiento, la parte inconforme hubiese podido controvertir la decisión que le negó lo pretendido; de ahí que el contrariado no puede ahora utilizar la acción de tutela como medio alternativo de defensa judicial.
15. No está por demás recalcar que la pretensión de los demandantes está dirigida a reabrir debates ya agotados al interior del proceso censurado con lo cual olvidan que la tutela no puede ser vista como una instancia más en la que, por la inconformidad de la parte afectada, se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial. (Ver CSJ STP4452-2017 30 Mar. 2017, Rad. 90817; CSJ STP5046-2017 6 Abr. 2017, Rad. 90962; entre otras).
16. Finalmente, frente al presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, conviene iterar que tratándose aquél de una garantía relacional, corresponde al peticionario acreditar que la autoridad accionada al adoptar la decisión confutada le dio un tratamiento diferenciado y no justificado.
17. Por tales razones, no puede predicarse la existencia de los presupuestos que impongan un juicio de identidad en relación con el demandante, habida cuenta que el reclamo no deja de ser una invocación genérica del reseñado privilegio, sin que se aporten elementos de juicio que permitan elaborar la valoración frente a dos o más situaciones, en orden a determinar si en el caso concreto, se encuentran en un mismo plano y, por ende, merecen el mismo tratamiento. (Ver CSJ STP2730-2018. 27 Feb. 2018, Rad. 97230, CSJ STP4119-2018. 22 Mar. 2018, Rad. 97593, entre otras).
18. Así las cosas, la Sala confirmará el fallo de tutela emitido por la Sala de Casación Laboral, tal y como fue anunciado en líneas antecedentes.
VI. DECISIÓN
19. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en SALA Nº 1 DE DECISIÓN EN TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
1 Aprobado mediante Ley 74 de 1968.
2 Aprobada mediante Ley 16 de 1972.
3 CC T-504/00.
4 CC T-212/06.