Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP10144-2018
Radicación n° 99504
Acta 254.
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación presentada por los ciudadanos LUIS GUILLERMO GONZÁLEZ LÓPEZ y TERESA MARÍA ARIAS ZULUAGA, frente al fallo proferido el 30 de mayo de 2018 por la Sala de Casación Laboral, quien negó la acción de tutela interpuesta para la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes y demás sujetos intervinientes al interior del proceso ordinario bajo la radicación No. 2015-00527.
II. ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue:
«(…) Relatan que ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva (sic), Carlos Ariel Granada Aguirre promovió demanda ordinaria laboral en contra de ellos con el objeto de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido para desempeñar las labores de administrador de taxis, vigente entre el 10 de marzo de 2004 y 1 de julio de 2015, y en consecuencia, se le condenara a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales adeudadas, la indemnización por despido sin justa causa y la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; que por sentencia del 22 de junio de 2016, el Juzgado acogió las pretensiones, y por tanto, los condenó a pagar $8.100.000 por reajuste de las cesantías, $972.000 por intereses a las cesantías, $5.400.000 por prima de servicios, $4.050.000 por compensación de las vacaciones, $972.000 a título de sanción por no pago de los intereses a las cesantías, $6.030.000 por indemnización por despido sin justa causa y $60.000 diarios a partir del 2 de julio de 2015 y hasta por 24 meses, fecha a partir de la cual se pagaran intereses de mora.
Que ambas partes propusieron el recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira por providencia del 26 de septiembre de 2017, modificó la de primera instancia, en el sentido que reajustó el valor de la condena por intereses a las cesantías; y que interpusieron recurso extraordinario de casación, que fue negado por el Tribunal en auto del 22 de noviembre de 2017, por carecer de interés económico para recurrir.
Se quejan de que tanto el Juzgado como el Tribunal accionado, «incurrieron en sendos defectos fácticos y sustantivos en cada una de sus decisiones al, i) no valorar todo el acervo probatorio, ii) la defectuosa valoración del material probatorio, iii) la ausencia de motivación judicial de la decisión proferida en segunda instancia y, iv) la equivocada interpretación o aplicación de las disposiciones jurídicas o jurisprudencia aplicables al caso».
Que en el proceso no se demostraron los elementos constitutivos del contrato de trabajo; primero, no se acreditó la prestación personal del servicio, porque el demandante «realizaba su labor a través del señor Gilberto Carreño Romero a quien le pagaba para ello, que dicha suma de dinero, hubiera sido poca, no es del resorte de este procedo (sic) definirlo. Situación probada por los interrogatorios y testimonios, los cuales no fueron validos según la juez de primera instancia, sin un argumento para ello»; y segundo, «no quedó plenamente establecida la subordinación, pues se logró desvirtuar con las pruebas que obran en el plenario […]».
Adicionalmente, la sanción moratoria no es de aplicación automática, pues debe demostrarse la mala fe, «mala fe que en el presente caso, no tiene asidero, pues como se ha demostrado, tenían el pleno convencimiento que la relación que existió con el demandante era de carácter civil pues así se percibió desde el inicio, la cual nació por la amistad».
Por lo anterior, solicitan la protección del derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, se declare la nulidad de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que se adelantó en contra de ellos, y en su lugar, se les absuelva de todas las pretensiones de la demanda, o en subsidio, se les ordene a las autoridades judiciales accionadas que profieran una nueva sentencia, «partiendo de una valoración ponderada de todo el acervo probatorio y una adecuada interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas o jurisprudencia aplicable al caso».
III. DEL FALLO RECURRIDO
3. La Sala de Casación Laboral decidió no acceder al amparo del derecho fundamental invocado por los demandantes, pues, estimó que los argumentos expuestos por la Corporación accionada se encuentran cimentados en criterios de razonabilidad compatibles con la interpretación armónica y coherente, frente a las normas sustantivas que regulaban el debate jurídico sometido a su consideración, sin que ello constituyera ninguna arbitrariedad.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
4. Fue promovida por los accionantes quienes manifestaron su disenso con la sentencia de primer grado, argumentando que «(…) como se estableció en la referida acción de tutela, los elementos probatorios que dieron origen a la decisión de primera instancia y ratificados por el Tribunal no se ajustaron a la realidad procesal».
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
6. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción tutelar solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
7. No obstante, por vía jurisprudencial, se ha decantado el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o sean productos manifiestamente ilegales; de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer fenecer los efectos nocivos que la «vía de hecho» detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
8. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al confirmar la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual declaró la existencia de un contrato de trabajo indefinido en favor de Carlos Ariel Granada Aguirre; y condenó a los señores LUIS GUILLERMO GONZÁLEZ LÓPEZ y TERESA MARÍA ARIAS ZULUAGA, al pago de las acreencias laborales surgidas entre el 1 de enero de 2011 y el 1 de julio de 2015; lesionó o no los derechos fundamentales deprecados, en atención a que, presuntamente, incurrió en una «vía de hecho», al no llevar a cabo una valoración integral del material de prueba obrante en la foliatura; lo cual condujo a que se profiera una decisión contraria a la «realidad procesal».
9. Así las cosas, al margen de si la decisión objeto de análisis es acertada o no, se tiene que la misma contiene juicios razonables, pues, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, motivaciones con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.
10. En efecto, la referida Colegiatura, después de analizar los hechos planteados en la demanda y los medios de convicción, manifestó lo siguiente:
«(…) No ocurrió lo mismo con la segunda fase, del año 2011 a 2015, porque hubo un cambio transcendental en la administración de los taxis, primer lugar, por la facultad decisoria sobre todo lo relacionado con los automotores era supervisada por el señor González López, en la medida que intervenía en el desempeño de sus funciones, es más frente al tema de los repuestos de los vehículos, el actor dejó de tener acceso a ellos de manera directa, toda vez que su entrega debía ser autorizada por el demandado González López.
Por otro lado, el señor Carreño Romero lo contrataron los demandados para el recaudo y manejo del producido de los taxis, quien les rendía cuentas en el almacén Lugo Llantas; por lo tanto, las instrucciones las recibía directamente de ellos, a pesar que el señor Granada Aguirre seguía siendo el administrador.
Tal como lo relataron los testigos anteriormente reseñados, los que al contrastarse con los interrogatorios de las partes se tiene que la confianza en que depositó el demandado González López en la gestión de su negocio del 2004 al 2010, se vio menoscabada cuando se presentó el problema de la seguridad social en el año 2010.
De ahí que, en el 2011, ya no era solo el señor Granada Aguirre quien se ocupaba de la administración de los taxis, sino también el señor Carreño Romero concretamente para el recaudo del dinero; personas que prestaron sus servicios personales a los demandados; por tal motivo, el actor fue afiliado al Fondo de Cesantías Protección desde el 13-02-2012. (…)
Al demostrarse la prestación personal en este segundo periodo se presume que tal la efectuó en desarrollo de un contrato de trabajo, sin que los demandados hubieran desvirtuado el elemento de la subordinación, que también resulta demostrado con la presunción; por el contrario lo dicho da cuenta de la falta de independencia y autonomía en el actor.
Ahora, respecto al argumento de que los pagos a la seguridad social no significan la existencia de un contrato de trabajo, es necesario advertir, que si bien la Sala de Casación Laboral, así lo ha dicho, pues este tipo de documentos constituyen un simple indicio que no da fe de la prestación del servicio, ni permite determinar las fechas de ingreso y retiro de la supuesta actividad laboral, también ha decantado que este escrito sería un elemento más de la existencia del contrato de trabajo si existen otras pruebas contundentes que así lo acrediten, situación en la que nos encontramos con la prueba testimonial y documental previamente reseñada, y presunción del artículo 24 del CST, que valorados en conjunto no dejan duda de la existencia del contrato de trabajo, al comportarse los demandados como verdaderos empleadores en este segundo lapso. (…)».
11. Las anteriores aseveraciones corresponden a la hermenéutica adecuada de las normas jurídicas aplicables al asunto en concreto, lo cual impide que la providencia censurada sea modificable por el sendero de éste trámite constitucional, pues recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones legales, la interpretación ponderada de los operadores judiciales, así como la apreciación de las pruebas, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
12. Por tanto, los razonamientos de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos, pues, entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más; y no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
13. Argumentos como los presentados por la parte accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la Ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
14. En consecuencia, se confirmará la sentencia recurrida, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
VI. DECISIÓN
15. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en SALA Nº 1 DE DECISIÓN EN TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA