STP10136-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP10136-2018  

Radicación  n.° 99600  

Acta 254  

Bogotá, D.  C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por Dilcia  Esther Sevilla Méndez  frente a la sentencia proferida el 6 de junio de 2018 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la  cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Civil,  Familia, Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo y el Juzgado 3°  Laboral del Circuito de esa ciudad por la presunta vulneración  de sus derechos al debido proceso, a la libre asociación  sindical, al trabajo y al mínimo vital.  

Al  presente trámite fueron vinculados la Caja de Compensación  Familiar de Sucre [COMFASUCRE] y el Sindicato de Trabajadores del  Sistema del Subsidio Familiar, la Compesación y la Seguridad  Social Integral [SINALTRACOMFA].  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

La accionante  fundamentó su petición de amparo en los siguientes  hechos:  

Que fue elegida  como vicepresidente de la junta directiva de la Subdirectiva  Seccional Sucre del sindicato Sinaltracomfa; que el 22 de marzo de  2017, fue despedida por la Caja de Compensación Familiar de  Sucre, sin previa autorización del juez laboral teniendo en  cuenta que para esa data gozaba de fuero sindical; que ante el  Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo presentó  demanda especial de fuero sindical – acción de  reintegro-, que por sentencia del 13 de junio de 2017, desestimó  sus pretensiones, «aduciendo que el empleador no había  tenido conocimiento de la condición de aforada que había  asumido la suscrita al quedar conformada la junta directiva de  Sinaltracomfa Subdirectiva de Sucre»; y que dicha decisión   fue confirmada el 22 de junio de 2017, por la Sala Civil Familia  Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo.  

Se queja de que  tanto el Juzgado como el Tribunal accionado, incurrieron en una vía  de hecho «al no aplicar correctamente la norma sustancial y el  precedente jurisprudencial referente a los artículos 363  modificado por el artículo 43 de la Ley 50 de 1990 y 371 del  C.S.T.», por lo siguiente:  

[…] en  el caso objeto de debate, la asamblea general de la organización  sindical SINALTRACOMFA SUBDIRECTIVA SUCRE, realizó cambio al  interior de la junta directiva el día 13 de marzo de 2017,  allí fue elegida, de forma democrática, para desempeñar  el cargo de vicepresidente; con posterioridad a dicha elección,  exactamente el día veintiuno (21) de marzo de 2017, en  atención a lo reglado en el artículo 365 del C.S.T.,  modificado por el artículo 45 de la Ley 50 de 1990, la señora  Margelis Tovar Araujo en calidad de presidente de la estructura  sindical, hizo la correspondiente inscripción en el Registro  Sindical de la Territorial Sucre del Ministerio del Trabajo, tomando  en cuenta los cinco (5) días hábiles de que habla la  norma en comento; como consecuencia, el inspector de trabajo José  Dagoberto Mier Salcedo, adscrito a la Territorial Sucre, expidió  el Registro Nº 472 del fecha 21/03/2017; y el día  veintidós (22) de marzo de 2017 al finalizar la jornada  laboral, o sea, a las 6:00 p.m., fue despedida de manera unilateral y  sin que existiera una justa causa previamente calificada como tal por  el juez laboral.  

Que según  los hechos narrados, la «notificación se surtió  el día veintiuno (21) de marzo de 2017, lo que indica que  desde ese momento la conformación de la nueva junta directiva  era oponible a terceros, sin embargo tanto el a quo como el ad quem  desconocieron lo establecido por la Corte Constitucional en la  sentencia C-465 de 2008, al conceder el permiso para despedir  argumentando que el empleador no podía tener conocimiento de  la condición de aforada de la suscrita, porque según su  interpretación, no se surtió la notificación al  empleador y por lo tanto no se había cumplido con el principio  de publicidad, y que por ello, COMFASUCRE solo conoce de tal  modificación cuando el Ministerio de Trabajo notifica el 08 de  mayo de 2017».  

Que según  la jurisprudencia constitucional «cualquier cambio que se  realice de la junta directiva del sindicato, debe ser notificado al  empleador, al Ministerio del Trabajo o en su defecto al alcalde de la  localidad, a partir de ese momento se hace oponible a terceros, en  todo caso, a quien se informe primeramente, se entiende surtida la  PRIMERA NOTIFICACIÓN, y si esta fue hecha al Ministerio del  Trabajo o en su defecto al alcalde, este tiene la obligación  de informar inmediatamente al empleador».  

Que en su caso,  el 21 de marzo de 2017 se presentó ante el Ministerio de  Trabajo la solicitud de cambio de la junta directiva,  «constituyéndose en la primera notificación, y su  despido se causó el día veintidós (22) de marzo  de 2017, o sea superior a un (1) día después de hecha  la primera notificación», luego entonces, «es  desde el 21 de marzo de 2017 que se dio la primera comunicación  o notificación y a partir de aquí todos los actos son  oponibles a terceros incluyendo la empresa», y si bien es  cierto «el 27 de marzo de 2017 Sinaltracomfa Seccional Sucre  comunicó a la empresa Comfasucre los cambios realizados en la  junta directiva», lo cual fue posterior a su despido, «no  menos cierto es que tal comunicación no tenía el  carácter de PRIMERA NOTIFICACIÓN, puesto que ya se  había cumplido y surtido el requisito de la primera  comunicación o notificación a autoridad en concordancia  con el artículo 363 del C.S.T. y jurisprudencia de la Corte  Constitucional», de modo que «para que se pudiera llevar  a cabo la terminación de su contrato de trabajo de manera  unilateral y sin justa causa previamente comprobada, como en efecto  sucedió, era necesario que el empleador previamente adelantara  el procedimiento establecido en el artículo 113 del C.P.L. y  de la S.S., situación que no se probó en el  expediente».  

Por  lo anterior, estima quebrantados los derechos fundamentales al debido  proceso, a la asociación sindical, al trabajo y al mínimo  vital, y en consecuencia, pide que se revoque las sentencias  proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado Tercero  Laboral del Circuito de Sincelejo y la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior de Sincelejo, respectivamente, y en su lugar, se  ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando en  la Caja de Compensación Familiar de Sucre (Comfasucre) o a  otro igual o de superior categoría y al pago de los salarios y  prestaciones sociales legales y extralegales causados desde su  despido y hasta que se haga efectivo el reintegro.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó  la acción de tutela tras considerar que los accionados no  incurrieron en ningún yerro jurídico o fáctico,  pues sus determinaciones se fundaron en una estimación del  ordenamiento jurídico y los elementos de juicio que obran en  el proceso especial de fuero sindical –acción de   reintegro-, máxime cuando la Constitución Política  protege la independencia y autonomía judicial y es por ello  que la intervención del juez constitucional únicamente  es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario,  sin que este sea el caso.  

LA IMPUGNACIÓN  

Dilcia  Esther Sevilla Méndez  solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar,  acceder a las pretensiones de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los  derechos al  debido proceso, a la libre asociación sindical, al trabajo y  al mínimo vital de la interesada, dentro del proceso especial  de fuero sindical-acción de reintegro- adelantado en contra de  la Caja de Compensación Familiar de Sucre [COMFASUCRE].  

Para tal fin,  verificará las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006,  dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar»..  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3. Caso  concreto  

En  esta ocasión la Corte verificará  si las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas,  son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.  

Tales  providencias,  contrario a lo sostenido por la parte actora, resultan razonables y  ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.  

En  efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la  normatividad y a la jurisprudencia que regulan el tema, los cuales le  permitieron negar las pretensiones encaminadas a que se ordenara el  reintegro de Dilcia  Esther Sevilla Méndez  al cargo que desempeñaba en la Caja de Compensación  Familiar de Sucre [COMFASUCRE]. Obsérvese que la  Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo,  en decisión del 22 de junio de 2017, señaló:  

En  el sub judice, son puntos pacíficos de controversia los hechos  de que la señora DILCIA SEVILLA MENDEZ trabajó para la  entidad demandada dentro del periodo referido en la demanda, así  como que el 22 de marzo de 2017 le fue remitido el oficio contentivo  del despido sin justa causa.  

Así  mismo, hay claridad en que la trabajadora estuvo vinculada al  sindicato en dos oportunidades, esto es, desde el 5 de febrero de  2016 hasta el 2 de diciembre de 2016, y desde el 21 de marzo de  

2017.  

No  obstante, lo que se debe desatar entre los litigantes es si la  segunda de las vinculaciones de la demandante como miembro de la  junta directiva le era oponible al empleador, quien al momento del  despido claramente desconocía el cambio de los comentados  miembros sindicales, pues no es punto discutible que la notificación  se surtió a este el 27 de marzo de 2017.  

Sobre  el particular, el recurrente insiste en que la sentencia C- de 2008,  condicionó la constitucionalidad del artículo 371 del  C.S.T. a que los efectos del registro operan de manera inmediata,  mientras que la comunicación al empleador y al Ministerio del  Trabajo obra para ¡a simple publicidad, tesis que sostuvo el  censor desde los alegatos de conclusión. Sin embargo, esta  Magistratura se aparta de ese raciocinio, pues sea lo primer  clarificar que aunque en efecto el comentado fallo estudió la  constitucionalidad del precepto legal citado, lo cierto es que ello  se hizo bajo el entendido de que “la  comunicación al Ministerio acerca de los cambios en la junta  directiva de un sindicato cumple exclusivamente funciones de  publicidad, y de que el fuero sindical opera inmediatamente después  de la primera comunicación”, lo  que traduce notablemente que si bien la comunicación de que  trata el artículo 363 del C.S.T., es meramente informativa,  los efectos que ella genera se causan a partir de la “primera  comunicación”, es  decir, que en todo caso cualquier cambio que se realice debe ser  notificado, por lo menos a una de las autoridades administrativas de  que trata esa disposición legal, o al empleador, para que  desde ese momento le sea verdaderamente oponible, de manera que no es  como el recurrente lo entiende, desde que se efectúa el  registro (que en este caso fue el 21 de marzo de 2017), sino a partir  de que se notifica -se repite- por lo menos a una de las citadas  autoridades de tal modulación en la infraestructura sindical.  

Así,  lo que procuró por proteger el máximo órgano de  la jurisdicción constitucional es que se garantice el derecho  de asociación y libertad sindical, entendiendo que esa  condición legal de notificación, a pesar de ser  publicitaria, también implica la eficacia de los cambios en la  integración de la junta directiva de un sindicato, explicando  que ello depende de acuerdo con los sujetos interesados en esas  modificaciones, diciendo frente a los empleadores y el gobierno que:  

“En  el caso de los dos primeros, la Corte considera que los cambios  tienen efectos a partir del momento en que el sindicato les informe  sobre ellos. Y puesto que el depósito de la comunicación  respectiva en el Ministerio cumple con el requisito de publicidad  sobre esas modificaciones, ha de entenderse que a partir de ella los  cambios en la junta directiva son oponibles a los terceros.  Ciertamente, a partir de esa comunicación el Ministerio está  en condiciones de expedir certificaciones acerca de quiénes  representan al sindicato”.  

Así,  concluyó la Corte en esa oportunidad:  

“(…)  La Corte considera que, desde la perspectiva del derecho  constitucional de asociación y libertad sindical, la respuesta  apropiada es que la  protección foral opere desde que se efectúa la primera  notificación. Ello,  por cuanto en el caso de que el primer notificado hubiere sido el  empleador éste adquiere desde el mismo momento de la  comunicación la obligación de respetar el fuero  sindical de los nuevos dirigentes. Y porque, en el caso de que el  primer notificado hubiera sido ei Ministerio, éste adquiere la  obligación de comunicar inmediatamente al empleador sobre la  designación realizada”.  

Así  las cosas, es claro que en este caso la primera notificación  surtida al empleador (COMFASUCRE), se realizó el 27 de marzo  de 2017, esto es, 5 días después de haberse notificado  a la demandante de la terminación del contrato, sin que se  haya probado que con anterioridad se hubiere efectuado comunicación  anterior a las autoridades de que trata el artículo 363 del  C.S.T.  

Finalmente,  es importante resaltar, que esta Sala comparte el criterio de la  juzgadora de instancia en cuanto a que en el caso de marras el  período que concede la ley sustancial laboral después  de extinguirse el fuero sindical como producto del cambio de la junta  directiva, es el que se establece en el numeral 2o del artículo  407 ibídem, esto es, de 3 meses, y no el de 6 meses que  consagra el literal c) del canon 406 del mismo estatuto.  

Así  las cosas, no hay más remedio que confirmar a las providencias  emitidas en su integridad por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito   de  Sincelejo,  Sucre,  conforme  a  lo  expuesto en precedencia.  

Por  lo anterior, es claro que la parte accionante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones  adoptadas.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las  determinaciones emitidas dentro del proceso especial de fuero  sindical adelantado en contra de COMFASUCRE.  

Argumentos  como los presentados por la peticionaria son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque  su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la  justicia ordinaria.  

Por las razones  anotadas, se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis Guillermo  Salazar Otero  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

      

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