STP3771-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP3771-2018  

Radicación  n° 97169  

Acta  93.  

Bogotá,  D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS  

1. Se  procede a resolver la impugnación presentada por la accionante  ÁNGELA  MARÍA CORREA FERNÁNDEZ y  coadyuvada por el Ministerio Público, frente al fallo  proferido el 31 de enero de 2018 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  mediante el cual negó la acción de tutela interpuesta  para la protección de sus derechos fundamentales al debido  proceso y acceso efectivo a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por el Juzgado  Treinta y Dos Penal del Circuito de  la capital de la República,  trámite  al que fueron vinculados los señores Jhon  Eduard Palacios Salazar,  Gonzalo Obdulio Ávila Forero,  John Mario Giraldo Gómez,  Ezequiel Montañez Castellanos,  Olga Patricia Sanabria Espinosa y  Michel  Eduardo Romero Rozo  y la Fiscalía  40 Especializada contra las Organizaciones Criminales,  así  como la Procuradora  347 Judicial II Penal de  esta ciudad.  

II.  ANTECEDENTES  

2. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.1.  Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el a  quo de la forma como sigue:  

Ángela  María Correa Fernández -quien  aduce actuar en nombre propio y en  representación de sus hijos menores-solicitó,  por vía de tutela, ordenar  al Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de conocimiento  (sic)  de  Bogotá, que al interior del trámite de incidente de  reparación  integral identificado con el No. 11001600010020140002700  que se adelanta en ese despacho “adopte  las medidas necesarias para entregar inmediatamente personal y  directamente  los bienes a las víctimas reconocidas en la actuación o  asegurar que  alguna autoridad lo haga bajo su orden y responsabilidad por  intermedio de  nuestro apoderado Luis Humberto Huérfano Flórez.”.  

Igualmente, ordenar al juzgado  demandado cancelar las siguientes  escrituras públicas de la Notaría 49 del Circulo de  Bogotá:  (i) 1506 y 1873 del 10 de octubre y 6 de diciembre de 2013  respectivamente, (ii) 1487 y 1770 del 7 de octubre y 21 de noviembre  de 2013, (iii) 1486 y 1769 del 7 de octubre y 21 de noviembre  de 2013, (iv) 1516 y 1874 del 10 de octubre y 6 de diciembre  de 2013, y (v) 1492 del 8 de octubre de 2013. Las anteriores  pretensiones fueron coadyuvadas por John Eduard Palacios  Salazar y Michel Eduardo Romero Rozo.  

(…)  

Como sustento de sus pretensiones  explicó que, con ocasión de la condena  impuesta el siete (7) de octubre de dos mil quince (2015) por  el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de conocimiento (sic)  de Bogotá  (dentro del radicado No. 11001600010020140002700) a  José Luis Rincón y otros, por el delito de  constreñimiento ilegal, se  dio inicio al trámite de incidente de reparación  integral -el 11  de mayo de  2016- según  el artículo 102 de la Ley 906 de 2004, en el que  la demandante actúa en calidad de víctima.  

Adujo  que en dicho trámite incidental -el  cual afirma lleva más de dos (2) años-  ha  elevado -junto  con las demás víctimas- sendas  peticiones ante el juzgado  demandado para que cancele las escrituras públicas de los  inmuebles que fueron afectados dentro de la actuación penal  11001600010020140002700  y realice la entrega material de aquellos,  sin que el despacho judicial haya emitido pronunciamiento  de fondo al respecto, pues, a su juicio, dichos pedimentos  deben resolverse ante la jurisdicción ordinaria civil.  

Refirió que la anterior  consideración dada por el Juzgado Treinta y  Dos Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá en auto del  cuatro (4) de  septiembre de 2017, fue nulitada por esta Corporación en auto  del 5 de octubre de ese año y allí expresamente  se indicó que el juzgado demandado “está  obligado a volver  las cosas a su estado anterior a la comisión del delito, por  lo que deberá adoptar las medidas necesarias para hacer  efectivo los derechos de las víctimas y su reparación,  por lo que de  ser el caso deberá entregar personal y directamente los bienes  o asegurar que alguna autoridad  lo haga bajo su orden y responsabilidad” (sic).  

No obstante el Juzgado Treinta y  Dos Penal  del Circuito de Conocimiento de Bogotá al tener ilustración  sobre lo indicado por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, señaló  a Correa Fernández  que, las pretensiones relacionadas con la cancelación de  las escrituras públicas de los inmuebles de propiedad de la  demandante -y  las demás víctimas- y  la entrega material de aquellos, serán  resueltas al culminar el trámite de incidente de reparación  integral  consideración que, aduce la demandante es vulneradora de  sus derechos al debido  proceso y acceso  efectivo a la  administración  de justicia,  pues  contradice lo dispuesto por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá y según afirma  aquella, las  aludidas pretensiones puede resolverlas el juez de conocimiento  “por  aparte y con independencia del incidente.”  

Precisó que, si bien el  Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de conocimiento  (sic) de  Bogotá fijó fecha para continuar con el trámite  incidental para  el veinticinco (25) de enero de 2018, dicha diligencia  no tiene objeto alguno debido a que ella, junto con las demás  víctimas, desistieron de las pretensiones invocadas en la  solicitud del  trámite del incidente de reparación integral, por lo  que considera el  juzgado demandado debe, inmediatamente, cancelar  las escrituras públicas de los inmuebles de su propiedad y  realizar la entrega de los mismos y no esperar hasta la realización  de la referida diligencia para pronunciarse sobre el restablecimiento  de sus derechos como víctima, pues los bienes inmuebles  se encontraban avaluados para la época de los hechos en  dos mil seiscientos millones de pesos ($2.600.000.000.000) (sic).  

III. DEL  FALLO RECURRIDO  

3. La Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la providencia  referenciada, negó el amparo invocado al estimar que:  

3.1. La interesada  no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, pues cuenta con un  mecanismo judicial idóneo ante el juzgado accionado (trámite  de incidente de reparación integral), para obtener el  respectivo pronunciamiento sobre la pretensión elevada el 29  de agosto de 2017, al igual que las realizadas con posterioridad a  ésta, relacionadas con «el  desistimiento de su esposo John Eduard Palacios Salazar y sus hijos  menores respecto de las pretensiones presentadas en el incidente de  reparación integral y la insistencia del restablecimiento de  derechos, así como la cancelación de las escrituras  públicas de los inmuebles de su propiedad y la entrega  material de aquellos».  

3.2. En ese  sentido, el a quo consideró que el proceso está en  curso, porque la falladora demandada «debe  realizar la tercera audiencia de trámite el trece (13) de  febrero de 2018, bajo los lineamientos ordenados por la Sala de  Decisión mediante auto del 5 de octubre de 2017, consistentes  en resolver los desistimientos presentados y las medidas de  restablecimiento de derechos».  

3.3.  Adicionalmente, el cuerpo colegiado de primer grado sostuvo que el  Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Bogotá, en  cumplimiento a un incidente de desacato propuesto por Ángela  María Correa Fernández, dispuso, mediante proveído  del 7 de julio de 2017, la cancelación de las anotaciones de  títulos y registros de las matrículas inmobiliarias de  los bienes de su propiedad y,  

3.4. De otra  parte, advirtió el a quo que la accionante, pese a invocar el  riesgo de producirse un perjuicio irremediable, ante la falta de  pronunciamiento por la agencia judicial accionada, «lo  cierto es que dichas situaciones quedaron en el plano enunciativo,  pues no aportó soporte alguno de sus afirmaciones que  ameritara la urgencia e inminencia de intervenir en sede  constitucional».  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

4. Fue presentada  por la libelista y coadyuvada por el Ministerio Público,  quienes, en síntesis, adujeron que la diligencia pendiente por  celebrarse al interior del incidente de reparación integral  (tercera audiencia) no es idónea para obtener el  restablecimiento del derecho reclamado (reintegro de los bienes que  le fueron despojados, los cuales no están en cabeza de los  condenados), debido a que es «absolutamente  improbable que esto ocurra, no solamente porque la funcionaria  judicial ha actuado constantemente de espaldas a la pretensión  fundamental de las víctimas (…), sino porque así  lo ha evidenciado expresamente en sus respuestas a las peticiones que  con ese propósito se han elevado».  

5. En el trámite  de la impugnación, la interesada allegó material  probatorio tendientes a demostrar la producción de perjuicio  irremediable (columna titulada «ABOGADOS  DEL DIABLO», copias  concernientes a los años 2015 y 2016  «de la Form 1040 U.S. Individual Incoma Tax Return de mi esposo  y mío ante el Departament of the Treasury – Internal  Revenue Service (…), en el que se evidencia que a duras penas  sobrevivimos en Los (sic) Estados Unidos de América»,  duplicado del «pasaporte  y la I-95 de Michel Eduardo Rozo Romero»  y «un  DVD Nro. 6080077 marco PRINCO que contiene el registro fonográfico  de la tercera audiencia de reparación integral llevada a cabo  el día 13 de febrero de 2018»,  con la apreciación que «el  incidente de reparación integral no es el mecanismo judicial  idóneo para garantizar el restablecimiento del derecho de las  víctimas».  

V.  CONSIDERACIONES  

6.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 1º,  numeral 4º, del Decreto 1983 de 2017, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal de Tribunal  Superior de Bogotá, cuyo superior funcional lo es esta  Corporación.  

7.  La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que este  amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal  no constituye un medio alternativo  para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de  un proceso judicial o administrativo.  

8. En  el presente asunto, la acción de tutela se dirigió  contra el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de la capital de la República, en atención  a que, presuntamente, ha omitido pronunciarse, con independencia del  trámite de incidente de reparación integral, acerca de  la postulación elevada por las víctimas en el asunto  rotulado con el nº 110016000100-2014-00027-02, consistente en el  restablecimiento de sus derechos (cancelación de las  escrituras públicas señaladas en el acápite de  antecedentes y entrega material de los inmuebles antes descritos), en  atención a que la aludida agencia judicial olvidó  referirse al respecto en el fallo condenatorio1.  

9. Así las  cosas, se percibe que el señalado asunto está  en curso,  pues, de conformidad con lo manifestado por la propia demandante, al  igual que las autoridades accionadas y vinculadas a este  procedimiento, el diligenciamiento aún no ha llegado a la  conclusión de la primera instancia, es decir, no se ha  producido agotamiento de la actuación del juez ordinario,  motivo por el cual cuenta con la posibilidad de reclamar, al interior  del mismo, el respeto de las garantías judiciales invocadas,  sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela, puesto que en  el evento de resultar la sentencia de primer grado contraria a los  intereses de ÁNGELA MARÍA CORREA FERNÁNDEZ, bien  pueden interponer recurso de apelación e, incluso, de  casación, de conformidad con los artículos 180 y 181-4  de la Ley 906 de 2004.  

10. Lo precedente,  si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad  consiste, justamente, en que se hayan agotado todas las herramientas  ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-590-  2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado  89049). Pues, es allí, ante el fallador natural, el estadio  adecuado donde el peticionario puede plantear sus inconformidades,  expresar los motivos de sus desacuerdos frente a las decisiones  adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de  cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente  resuelva el asunto.  

11. En coherencia  con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática lo ha  venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos  legales se acuda directamente a la presente acción  constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional  de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y  se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone  expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su  artículo 86 que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial»  y  lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  cuando  establece que  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otras recursos o medios de defensa judiciales».  

12.  Lo considerado impone confirmar el fallo confutado, máxime  cuando la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en  proveído del 5  de octubre de 2017, anuló la actuación adelantada por  la célula judicial accionada, en cuanto al enunciado incidente  de reparación integral, «a  partir del auto del 4 de septiembre de 2017 para que en su lugar se  fije nueva fecha y hora a fin de que se realice la tercera  audiencia»,  en aras que se pronuncie sobre la postulación de  restablecimiento del derecho deprecado por ÁNGELA MARÍA  CORREA FERNÁNDEZ.  

13. La anterior  postura encuentra su sustento en la jurisprudencia nacional (CC  C-344-2017), motivo por el cual se afirma, contrario a lo sostenido  por la recurrente y el Ministerio Público en la impugnación,  que tal diligenciamiento resulta eficaz e idóneo para definir  lo planteado por la interesada.  

14. De otro lado,  se tiene que no  está demostrado la presencia de algún perjuicio  irremediable, conforme a sus características de inminencia,  urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T  SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del  juez constitucional en este evento, pues el mínimo vital de  las víctimas no está en peligro, habida cuenta que,  durante el tiempo que ha durado el incidente de reparación  integral, han recibido ingresos que les permite subsistir, conforme  lo indicó ÁNGELA  MARÍA CORREA FERNÁNDEZ  en el trámite de la impugnación.  

VI.  DECISIÓN  

15.  En mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Expedido el 7 de          octubre de 2015.      

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