Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado ponente
STP3771-2018
Radicación n° 97169
Acta 93.
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS
1. Se procede a resolver la impugnación presentada por la accionante ÁNGELA MARÍA CORREA FERNÁNDEZ y coadyuvada por el Ministerio Público, frente al fallo proferido el 31 de enero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó la acción de tutela interpuesta para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de la capital de la República, trámite al que fueron vinculados los señores Jhon Eduard Palacios Salazar, Gonzalo Obdulio Ávila Forero, John Mario Giraldo Gómez, Ezequiel Montañez Castellanos, Olga Patricia Sanabria Espinosa y Michel Eduardo Romero Rozo y la Fiscalía 40 Especializada contra las Organizaciones Criminales, así como la Procuradora 347 Judicial II Penal de esta ciudad.
II. ANTECEDENTES
2. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2.1. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue:
Ángela María Correa Fernández -quien aduce actuar en nombre propio y en representación de sus hijos menores-solicitó, por vía de tutela, ordenar al Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de conocimiento (sic) de Bogotá, que al interior del trámite de incidente de reparación integral identificado con el No. 11001600010020140002700 que se adelanta en ese despacho “adopte las medidas necesarias para entregar inmediatamente personal y directamente los bienes a las víctimas reconocidas en la actuación o asegurar que alguna autoridad lo haga bajo su orden y responsabilidad por intermedio de nuestro apoderado Luis Humberto Huérfano Flórez.”.
Igualmente, ordenar al juzgado demandado cancelar las siguientes escrituras públicas de la Notaría 49 del Circulo de Bogotá: (i) 1506 y 1873 del 10 de octubre y 6 de diciembre de 2013 respectivamente, (ii) 1487 y 1770 del 7 de octubre y 21 de noviembre de 2013, (iii) 1486 y 1769 del 7 de octubre y 21 de noviembre de 2013, (iv) 1516 y 1874 del 10 de octubre y 6 de diciembre de 2013, y (v) 1492 del 8 de octubre de 2013. Las anteriores pretensiones fueron coadyuvadas por John Eduard Palacios Salazar y Michel Eduardo Romero Rozo.
(…)
Como sustento de sus pretensiones explicó que, con ocasión de la condena impuesta el siete (7) de octubre de dos mil quince (2015) por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de conocimiento (sic) de Bogotá (dentro del radicado No. 11001600010020140002700) a José Luis Rincón y otros, por el delito de constreñimiento ilegal, se dio inicio al trámite de incidente de reparación integral -el 11 de mayo de 2016- según el artículo 102 de la Ley 906 de 2004, en el que la demandante actúa en calidad de víctima.
Adujo que en dicho trámite incidental -el cual afirma lleva más de dos (2) años- ha elevado -junto con las demás víctimas- sendas peticiones ante el juzgado demandado para que cancele las escrituras públicas de los inmuebles que fueron afectados dentro de la actuación penal 11001600010020140002700 y realice la entrega material de aquellos, sin que el despacho judicial haya emitido pronunciamiento de fondo al respecto, pues, a su juicio, dichos pedimentos deben resolverse ante la jurisdicción ordinaria civil.
Refirió que la anterior consideración dada por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá en auto del cuatro (4) de septiembre de 2017, fue nulitada por esta Corporación en auto del 5 de octubre de ese año y allí expresamente se indicó que el juzgado demandado “está obligado a volver las cosas a su estado anterior a la comisión del delito, por lo que deberá adoptar las medidas necesarias para hacer efectivo los derechos de las víctimas y su reparación, por lo que de ser el caso deberá entregar personal y directamente los bienes o asegurar que alguna autoridad lo haga bajo su orden y responsabilidad” (sic).
No obstante el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá al tener ilustración sobre lo indicado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, señaló a Correa Fernández que, las pretensiones relacionadas con la cancelación de las escrituras públicas de los inmuebles de propiedad de la demandante -y las demás víctimas- y la entrega material de aquellos, serán resueltas al culminar el trámite de incidente de reparación integral consideración que, aduce la demandante es vulneradora de sus derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, pues contradice lo dispuesto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y según afirma aquella, las aludidas pretensiones puede resolverlas el juez de conocimiento “por aparte y con independencia del incidente.”
Precisó que, si bien el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de conocimiento (sic) de Bogotá fijó fecha para continuar con el trámite incidental para el veinticinco (25) de enero de 2018, dicha diligencia no tiene objeto alguno debido a que ella, junto con las demás víctimas, desistieron de las pretensiones invocadas en la solicitud del trámite del incidente de reparación integral, por lo que considera el juzgado demandado debe, inmediatamente, cancelar las escrituras públicas de los inmuebles de su propiedad y realizar la entrega de los mismos y no esperar hasta la realización de la referida diligencia para pronunciarse sobre el restablecimiento de sus derechos como víctima, pues los bienes inmuebles se encontraban avaluados para la época de los hechos en dos mil seiscientos millones de pesos ($2.600.000.000.000) (sic).
III. DEL FALLO RECURRIDO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la providencia referenciada, negó el amparo invocado al estimar que:
3.1. La interesada no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, pues cuenta con un mecanismo judicial idóneo ante el juzgado accionado (trámite de incidente de reparación integral), para obtener el respectivo pronunciamiento sobre la pretensión elevada el 29 de agosto de 2017, al igual que las realizadas con posterioridad a ésta, relacionadas con «el desistimiento de su esposo John Eduard Palacios Salazar y sus hijos menores respecto de las pretensiones presentadas en el incidente de reparación integral y la insistencia del restablecimiento de derechos, así como la cancelación de las escrituras públicas de los inmuebles de su propiedad y la entrega material de aquellos».
3.2. En ese sentido, el a quo consideró que el proceso está en curso, porque la falladora demandada «debe realizar la tercera audiencia de trámite el trece (13) de febrero de 2018, bajo los lineamientos ordenados por la Sala de Decisión mediante auto del 5 de octubre de 2017, consistentes en resolver los desistimientos presentados y las medidas de restablecimiento de derechos».
3.3. Adicionalmente, el cuerpo colegiado de primer grado sostuvo que el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Bogotá, en cumplimiento a un incidente de desacato propuesto por Ángela María Correa Fernández, dispuso, mediante proveído del 7 de julio de 2017, la cancelación de las anotaciones de títulos y registros de las matrículas inmobiliarias de los bienes de su propiedad y,
3.4. De otra parte, advirtió el a quo que la accionante, pese a invocar el riesgo de producirse un perjuicio irremediable, ante la falta de pronunciamiento por la agencia judicial accionada, «lo cierto es que dichas situaciones quedaron en el plano enunciativo, pues no aportó soporte alguno de sus afirmaciones que ameritara la urgencia e inminencia de intervenir en sede constitucional».
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
4. Fue presentada por la libelista y coadyuvada por el Ministerio Público, quienes, en síntesis, adujeron que la diligencia pendiente por celebrarse al interior del incidente de reparación integral (tercera audiencia) no es idónea para obtener el restablecimiento del derecho reclamado (reintegro de los bienes que le fueron despojados, los cuales no están en cabeza de los condenados), debido a que es «absolutamente improbable que esto ocurra, no solamente porque la funcionaria judicial ha actuado constantemente de espaldas a la pretensión fundamental de las víctimas (…), sino porque así lo ha evidenciado expresamente en sus respuestas a las peticiones que con ese propósito se han elevado».
5. En el trámite de la impugnación, la interesada allegó material probatorio tendientes a demostrar la producción de perjuicio irremediable (columna titulada «ABOGADOS DEL DIABLO», copias concernientes a los años 2015 y 2016 «de la Form 1040 U.S. Individual Incoma Tax Return de mi esposo y mío ante el Departament of the Treasury – Internal Revenue Service (…), en el que se evidencia que a duras penas sobrevivimos en Los (sic) Estados Unidos de América», duplicado del «pasaporte y la I-95 de Michel Eduardo Rozo Romero» y «un DVD Nro. 6080077 marco PRINCO que contiene el registro fonográfico de la tercera audiencia de reparación integral llevada a cabo el día 13 de febrero de 2018», con la apreciación que «el incidente de reparación integral no es el mecanismo judicial idóneo para garantizar el restablecimiento del derecho de las víctimas».
V. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 1º, numeral 4º, del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal de Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
7. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que este amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
8. En el presente asunto, la acción de tutela se dirigió contra el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la capital de la República, en atención a que, presuntamente, ha omitido pronunciarse, con independencia del trámite de incidente de reparación integral, acerca de la postulación elevada por las víctimas en el asunto rotulado con el nº 110016000100-2014-00027-02, consistente en el restablecimiento de sus derechos (cancelación de las escrituras públicas señaladas en el acápite de antecedentes y entrega material de los inmuebles antes descritos), en atención a que la aludida agencia judicial olvidó referirse al respecto en el fallo condenatorio1.
9. Así las cosas, se percibe que el señalado asunto está en curso, pues, de conformidad con lo manifestado por la propia demandante, al igual que las autoridades accionadas y vinculadas a este procedimiento, el diligenciamiento aún no ha llegado a la conclusión de la primera instancia, es decir, no se ha producido agotamiento de la actuación del juez ordinario, motivo por el cual cuenta con la posibilidad de reclamar, al interior del mismo, el respeto de las garantías judiciales invocadas, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela, puesto que en el evento de resultar la sentencia de primer grado contraria a los intereses de ÁNGELA MARÍA CORREA FERNÁNDEZ, bien pueden interponer recurso de apelación e, incluso, de casación, de conformidad con los artículos 180 y 181-4 de la Ley 906 de 2004.
10. Lo precedente, si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049). Pues, es allí, ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus inconformidades, expresar los motivos de sus desacuerdos frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.
11. En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, cuando establece que «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales».
12. Lo considerado impone confirmar el fallo confutado, máxime cuando la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en proveído del 5 de octubre de 2017, anuló la actuación adelantada por la célula judicial accionada, en cuanto al enunciado incidente de reparación integral, «a partir del auto del 4 de septiembre de 2017 para que en su lugar se fije nueva fecha y hora a fin de que se realice la tercera audiencia», en aras que se pronuncie sobre la postulación de restablecimiento del derecho deprecado por ÁNGELA MARÍA CORREA FERNÁNDEZ.
13. La anterior postura encuentra su sustento en la jurisprudencia nacional (CC C-344-2017), motivo por el cual se afirma, contrario a lo sostenido por la recurrente y el Ministerio Público en la impugnación, que tal diligenciamiento resulta eficaz e idóneo para definir lo planteado por la interesada.
14. De otro lado, se tiene que no está demostrado la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento, pues el mínimo vital de las víctimas no está en peligro, habida cuenta que, durante el tiempo que ha durado el incidente de reparación integral, han recibido ingresos que les permite subsistir, conforme lo indicó ÁNGELA MARÍA CORREA FERNÁNDEZ en el trámite de la impugnación.
VI. DECISIÓN
15. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Expedido el 7 de octubre de 2015.