STP10097-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP10097-2018  

Radicación  No 99441  

(Aprobado  Acta No. 252)  

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de  dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, el recurso de impugnación  presentado por JOSÉ CARLOS JULIO  PEÑA NOVOA,  mediante apoderado judicial, contra el  fallo proferido el 24 de abril de 2018 por la Sala Laboral de esta  Corporación, mediante  el cual dispuso denegar la acción de tutela contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ  y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO.  

Fueron  vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso de radicado  No. 2014-0105.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión de primera  instancia, en los siguientes términos1:  

La accionante presentó  queja constitucional en contra de las autoridades cuestionadas, al  considerar que le vulneraron sus derechos fundamentales a la  seguridad social integral, a la vida digna, al mínimo vital,  dentro del proceso ordinario laboral n. ° 2014-0105.  

Para el efecto manifestó  que nació el 18 de diciembre de 1951, y que a la fecha cuenta  con 67 años. De igual manera, que se desempeñó  labores catalogadas como de alto riesgo, donde se expuso a  temperaturas extremas en la empresa Vidriera de Colombia S.A.  

Señaló que para la  citada sociedad trabajó entre el 23 de febrero de 1970 y el 31  de marzo de 1993, año en el cual fue liquidada. De otra parte,  indicó durante el tiempo que duro vinculado «cotizó  1208.29 semanas en actividad de alto riesgo».  

Asimismo, adujo que en toda su  vida laboral «cotizó  2150 semanas».  Por lo anterior,  elevó ante la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones, solicitud de pensión especial por vejez, sin  embargo, su pedimento fue despachado de forma negativa mediante  «resoluciones  036703 11 agosto de 2009 y 022684 29 de junio de 2011».  

Sostuvo que como resultado de lo  anterior, inició proceso ordinario laboral contra  Colpensiones, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado  doce Laboral del Circuito de Bogotá, el cual se identificó  con radicado n. ° 2014-00105; quien a través de sentencia  de fecha 8 de septiembre de 2005, reconoció pensión  especial de vejez, sin embargo «únicamente  con un año de retroactivo» por  lo que instauró recurso de apelación.  

Acotó que al resolver la  alzada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, revocó la decisión proferida por el  juez de primera instancia y en su lugar absolvió a la  demandada de las pretensiones instauradas contra ella, para lo cual,  adujo que en el plenario no medió prueba técnica que  haya indicado que el actor hubiese estado expuesto a las temperaturas  expresadas por este, lo cual, conllevó a que la pensión  especial de vejez no fuera procedente.  

De  conformidad con lo anterior, el accionante solicita se ampare sus  derechos fundamentales y en consecuencia «se  dejen sin valor y efecto las sentencias de primera y segunda  instancia por mala interpretación de la norma (…), [y]  en su lugar se ordene a  COLPENSIONES, a reconocer y pagar al señor JOSE CARLOS JULIO  PEÑA, la PENSIONES ESPECIAL DE VEJEZ, a que tiene derecho a  partir del año 2001» (SIC)  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala de Casación  Laboral de esta Corporación,  mediante decisión adoptada el 24 de abril de 2018 denegó  la acción de tutela al considerar que no se advierte que la  autoridad judicial cuestionada haya desconocido el ordenamiento  jurídico aplicable al asunto sometido a su criterio jurídico,  que el juez colegiado consideró que las pruebas allegadas  resultaban insuficientes para acceder a la pensión especial de  vejez, toda vez que no logró demostrar su exposición a  altas temperatura, con lo que no cumplió las condiciones del  Decreto 758 de 1990. Adicionalmente, señaló que para  discutir la decisión del Tribunal pudo interponer el recurso  extraordinario de casación, pero este no fue agotado.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante interpuso recurso de impugnación, señalando  que contrario a lo señalado por el Juez de tutela de primera  instancia, sí existía prueba en el proceso para  demostrar que se desempeñaron actividades de riesgo y por  ende, procedía el reconocimiento de la pensión especial  de vejez. Respecto al recurso extraordinario de casación  señaló que no fue posible interponerlo porque  la sentencia de segunda instancia estuvo mal fundamentada en derecho.  Agregó que los fallos lo pusieron en desventaja porque quedó  sin ninguna protección, porque no fue pensionado ni por vejez  ni por una situación especial, pese a tener más de 2150  semanas cotizadas.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso  de impugnación interpuesto por el accionante contra el fallo  de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación.  

A  propósito de la acción constitucional de tutela, el  artículo 86 de la Carta Política establece que se trata  de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los  derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados  por cualquier acción u omisión de las autoridades,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio de protección  para evitar un perjuicio irremediable.  

Dado que  la acción de tutela está encaminada a censurar las  providencias proferidas en el marco del proceso  laboral promovido por el accionante  para obtener el reconocimiento y pago de  una pensión especial de vejez, la Sala procederá a  determinar si la solicitud de amparo cumple con los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

Requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

Como ha  sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.  

Por este  motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional,  la acción de tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales del accionante.    

                              

e. Que la accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780  de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas  providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de  tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener  cabida «…si se  cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de  estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta» (Textual).  

Queda  entonces claro que en atención a la fuerza  normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.  

Análisis  del caso concreto  

Descendiendo  al caso, se evidencia que en relación con la censura del  accionante, su solicitud de amparo efectivamente no cumple con el  requisito general de procedibilidad de la acción de  tutela contra decisiones judiciales, consistente en que «hayan  sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

Como bien lo señaló  el Juez de tutela de primera instancia, el recurso extraordinario de  casación con el que el accionante contaba dentro del proceso  que promovió, era el mecanismo idóneo para que el juez  natural del asunto se pronunciara sobre la viabilidad de reconocer su  pensión especial de vejez; como el accionante no lo interpuso,  y tampoco demostró que haya estado imposibilitado para  hacerlo, no puede en sede de tutela pretender alegar en su favor su  propia culpa.  

En  este sentido, es oportuno recordar que la subsidiariedad es un  requisito de viabilidad del amparo, como lo reiteró la Corte  Constitucional mediante la sentencia T-396 de 2014:  

Es reiterativa la posición de la Corte en  cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un  proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos  judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente,  ya que no puede constituirse en la vía para discutir  situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por  la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados  oportunamente por los interesados. Entonces, por vía de  tutela, no es viable revivir términos de caducidad agotados,  en la medida que se convertiría en un mecanismo que atentaría  contra el principio de seguridad jurídica y se  desnaturalizaría el propósito mismo de la acción  constitucional de protección de los derechos  fundamentales. Es necesario que quien alega la vulneración  de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa  disponibles en la legislación para el efecto. Esta  exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que  pretende asegurar que la acción constitucional no sea  considerada en sí misma una instancia más en el trámite  jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos  otros diseñados por el legislador. Menos aún, que  resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones  de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos  jurisdiccionales ordinarios. (Resaltado fuera del texto original).  

Con  todo, si se hiciera abstracción de este requisito la Sala  encuentra que contra la decisión de segunda instancia  proferida dentro del proceso laboral promovido por el accionante, no  se configura alguno de los requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

La  SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ  y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO, adelantaron las etapas  previstas en la ley para el proceso laboral y profirieron sus  decisiones de conformidad con el ordenamiento jurídico  vigente, por lo que se descarta que las decisiones censuradas sean  abiertamente ilegales o violatorias de las garantías  fundamentales del accionante, que serían los presupuestos para  que el juez de tutela pueda intervenir.  

Sobre  el particular, debe recordarse que la  simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión  no habilita la interposición de la acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia adicional o paralela.  

Siendo la  tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  «ciertos  y rigurosos»  requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga  para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino  también en su demostración y sólo por  vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos  fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y  claramente planteados y demostrados, se puede  desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que cobija a  la providencia cuestionada.  

Por  lo mencionado, se constata que el fallo acusado de vulnerar los  derechos fundamentales del accionante, dista de tener tal condición,  pues se evidencia que se encuentra dentro del marco de los principios  de libre apreciación probatoria y autonomía propios de  la actividad judicial, por lo cual el fallo  de tutela de primera instancia será confirmado.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES  DE TUTELA N° 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 23 a 24      

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