Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP10097-2018
Radicación No 99441
(Aprobado Acta No. 252)
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, el recurso de impugnación presentado por JOSÉ CARLOS JULIO PEÑA NOVOA, mediante apoderado judicial, contra el fallo proferido el 24 de abril de 2018 por la Sala Laboral de esta Corporación, mediante el cual dispuso denegar la acción de tutela contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO.
Fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso de radicado No. 2014-0105.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos1:
La accionante presentó queja constitucional en contra de las autoridades cuestionadas, al considerar que le vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social integral, a la vida digna, al mínimo vital, dentro del proceso ordinario laboral n. ° 2014-0105.
Para el efecto manifestó que nació el 18 de diciembre de 1951, y que a la fecha cuenta con 67 años. De igual manera, que se desempeñó labores catalogadas como de alto riesgo, donde se expuso a temperaturas extremas en la empresa Vidriera de Colombia S.A.
Señaló que para la citada sociedad trabajó entre el 23 de febrero de 1970 y el 31 de marzo de 1993, año en el cual fue liquidada. De otra parte, indicó durante el tiempo que duro vinculado «cotizó 1208.29 semanas en actividad de alto riesgo».
Asimismo, adujo que en toda su vida laboral «cotizó 2150 semanas». Por lo anterior, elevó ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, solicitud de pensión especial por vejez, sin embargo, su pedimento fue despachado de forma negativa mediante «resoluciones 036703 11 agosto de 2009 y 022684 29 de junio de 2011».
Sostuvo que como resultado de lo anterior, inició proceso ordinario laboral contra Colpensiones, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado doce Laboral del Circuito de Bogotá, el cual se identificó con radicado n. ° 2014-00105; quien a través de sentencia de fecha 8 de septiembre de 2005, reconoció pensión especial de vejez, sin embargo «únicamente con un año de retroactivo» por lo que instauró recurso de apelación.
Acotó que al resolver la alzada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó la decisión proferida por el juez de primera instancia y en su lugar absolvió a la demandada de las pretensiones instauradas contra ella, para lo cual, adujo que en el plenario no medió prueba técnica que haya indicado que el actor hubiese estado expuesto a las temperaturas expresadas por este, lo cual, conllevó a que la pensión especial de vejez no fuera procedente.
De conformidad con lo anterior, el accionante solicita se ampare sus derechos fundamentales y en consecuencia «se dejen sin valor y efecto las sentencias de primera y segunda instancia por mala interpretación de la norma (…), [y] en su lugar se ordene a COLPENSIONES, a reconocer y pagar al señor JOSE CARLOS JULIO PEÑA, la PENSIONES ESPECIAL DE VEJEZ, a que tiene derecho a partir del año 2001» (SIC)
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 24 de abril de 2018 denegó la acción de tutela al considerar que no se advierte que la autoridad judicial cuestionada haya desconocido el ordenamiento jurídico aplicable al asunto sometido a su criterio jurídico, que el juez colegiado consideró que las pruebas allegadas resultaban insuficientes para acceder a la pensión especial de vejez, toda vez que no logró demostrar su exposición a altas temperatura, con lo que no cumplió las condiciones del Decreto 758 de 1990. Adicionalmente, señaló que para discutir la decisión del Tribunal pudo interponer el recurso extraordinario de casación, pero este no fue agotado.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante interpuso recurso de impugnación, señalando que contrario a lo señalado por el Juez de tutela de primera instancia, sí existía prueba en el proceso para demostrar que se desempeñaron actividades de riesgo y por ende, procedía el reconocimiento de la pensión especial de vejez. Respecto al recurso extraordinario de casación señaló que no fue posible interponerlo porque la sentencia de segunda instancia estuvo mal fundamentada en derecho. Agregó que los fallos lo pusieron en desventaja porque quedó sin ninguna protección, porque no fue pensionado ni por vejez ni por una situación especial, pese a tener más de 2150 semanas cotizadas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
A propósito de la acción constitucional de tutela, el artículo 86 de la Carta Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.
Dado que la acción de tutela está encaminada a censurar las providencias proferidas en el marco del proceso laboral promovido por el accionante para obtener el reconocimiento y pago de una pensión especial de vejez, la Sala procederá a determinar si la solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (Textual).
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto
Descendiendo al caso, se evidencia que en relación con la censura del accionante, su solicitud de amparo efectivamente no cumple con el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, consistente en que «hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada».
Como bien lo señaló el Juez de tutela de primera instancia, el recurso extraordinario de casación con el que el accionante contaba dentro del proceso que promovió, era el mecanismo idóneo para que el juez natural del asunto se pronunciara sobre la viabilidad de reconocer su pensión especial de vejez; como el accionante no lo interpuso, y tampoco demostró que haya estado imposibilitado para hacerlo, no puede en sede de tutela pretender alegar en su favor su propia culpa.
En este sentido, es oportuno recordar que la subsidiariedad es un requisito de viabilidad del amparo, como lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia T-396 de 2014:
Es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados. Entonces, por vía de tutela, no es viable revivir términos de caducidad agotados, en la medida que se convertiría en un mecanismo que atentaría contra el principio de seguridad jurídica y se desnaturalizaría el propósito mismo de la acción constitucional de protección de los derechos fundamentales. Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios. (Resaltado fuera del texto original).
Con todo, si se hiciera abstracción de este requisito la Sala encuentra que contra la decisión de segunda instancia proferida dentro del proceso laboral promovido por el accionante, no se configura alguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO, adelantaron las etapas previstas en la ley para el proceso laboral y profirieron sus decisiones de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, por lo que se descarta que las decisiones censuradas sean abiertamente ilegales o violatorias de las garantías fundamentales del accionante, que serían los presupuestos para que el juez de tutela pueda intervenir.
Sobre el particular, debe recordarse que la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional o paralela.
Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos» requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino también en su demostración y sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que cobija a la providencia cuestionada.
Por lo mencionado, se constata que el fallo acusado de vulnerar los derechos fundamentales del accionante, dista de tener tal condición, pues se evidencia que se encuentra dentro del marco de los principios de libre apreciación probatoria y autonomía propios de la actividad judicial, por lo cual el fallo de tutela de primera instancia será confirmado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 23 a 24