Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP10099-2018
Radicación n.° 99564
(Aprobado Acta No. 252)
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N° 3, la acción interpuesta por SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE, actúo como agente oficiosa su hija BLANCA VIVIANA RODRÍGUEZ CUERVO, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE CÚCUTA. Fueron vinculados como terceros con interés las demás autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso penal radicado bajo el número 2012-01986.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
BLANCA VIVIANA RODRÍGUEZ CUERVO, en representación de su padre SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE, quien se encuentra gravemente enfermo, solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana y al debido proceso, los cuales han sido vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en desarrollo de la audiencia del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal y de la lectura del fallo, dentro del proceso que se adelanta bajo el radicado 2012-01986. Proceso que se adelanta por el delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo, en hechos ocurridos cuando el señor Rodríguez Duarte se desempeñaba como Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta.
Señala que debe concederse el subrogado de prisión domiciliaria, porque su padre padece una enfermedad grave e incompatible con la vida en reclusión, como trastorno de ansiedad, pánico, depresión, claustrofobia y agorafobia, por ello, incluso ha tenido que ser trasladado a un centro de salud mental privado.
Posteriormente, allegó un escrito1 donde señaló que procede la tutela contra las decisiones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta porque se desconocieron los derechos fundamentales de Samuel Rodríguez cuando se negó la prisión domiciliaria en decisión del 27 de abril de 2018 y se cumple con los requisitos generales para su procedencia.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES y TERCEROS ACCIONADoS Y VINCULADoS
1. El doctor Leonardo Cruz Bolívar2: Señaló que ejerció como defensor de confianza del señor Samuel Rodríguez, en la causa penal en su contra, hasta que se desarrolló el trámite establecido en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, momento en el cual presentó su renuncia.
2. Doctor Misael Eduardo Garzón Barreto, apoderado de ECOPETROL S.A3: Señaló que el proceso judicial en contra del señor Samuel Rodríguez se relaciona con la asociación de diversos servidores judiciales, abogados y particulares que con la intención de defraudar a Ecopetrol S.A, tramitaron múltiples acciones de tutela supuestamente para garantizar derechos fundamentales de carácter laboral de empleados y ex empleados, con las que lograran que la mencionada entidad, desembolsara sumas superiores a los cien mil millones de pesos ($ 100.000’000.000).
Manifestó que en el curso del proceso penal se pretendió introducir una opinión psiquiátrica del doctor Quintero Ujueta y que como las afirmaciones de ese perito eran extrañas, se opuso al dictamen presentado. Que el Tribunal en su estudio consideró que el perito debía presentarse ante la Sala y que debía hacerse un nuevo dictamen para evaluar el estado del señor Rodríguez Duarte; en ese nuevo dictamen se señaló que el condenado tiene la ansiedad propia de cualquier persona que se encuentra recluida y por ello, la Sala negó la prisión domiciliaria solicitada.
Respecto a la tutela presentada señaló que es improcedente porque se busca que conflictos suscitados y llamados a dirimirse en instancias ordinarias, sean resueltos en el escenario de la jurisdicción constitucional.
3. Doctor Luis Giovanni Sánchez Córdoba, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta4: Señaló que no se advierte la configuración de alguno de los requisitos genéricos de procedibilidad para acceder a la tutela por vía de hecho, ni se ha presentado ninguna violación a derechos fundamentales, razón por la cual deberá declararse improcedente. En relación con el proceso penal y las solicitudes presentadas, señaló:
Mediante escrito de acusación de fecha noviembre 24 de 2015, el Fiscal delegado ante el Tribunal Superior, elevó acusación contra el señor Samuel Darío Rodríguez Duarte, como autor del delito de prevaricato por acción, artículo 413 del Código Penal, en concurso homogéneo y sucesivo, señalando un total de tres cargos por tal punible, bajo el número de noticia criminal 54001-60-01131-2012-01986.
Culminado el respectivo juicio oral y emitido sentido de fallo de carácter condenatorio dentro del proceso surtido al señor Samuel Darío Rodríguez Duarte, esta Sala con ponencia de quien suscribe, emitió sentencia el 27 de abril de 2018, en acatamiento a lo dispuesto en el art. 447 del Código de Procedimiento Penal.
En contra de la anterior determinación, se interpuso recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas para lo de su competencia a la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia que se anexa a la presente y de su conformación deviene que no vulnera derecho fundamental alguno, ni constituye una vía de hecho, contrario sensu se resguardó en debida forma el derecho de la doble instancia que le asistía al procesado.
Ahora, respecto al análisis de los sustitutos y subrogados penales dentro de la mentada providencia, se observa que los mismos se resolvieron conforme las normativas legales y jurisprudenciales para el caso particular, nótese:
En relación a la prisión domiciliaria, establecida en el artículo 38 del Código Penal, fue denegada por expresa prohibición legal contemplada en el artículo 68A de la misma codificación.
Bajo el mismo derrotero, fue denegado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues el legislador estimó improcedente la concesión de los mecanismos revisados, a quienes hayan sido condenados por delitos contra la Administración Pública.
En lo relativo a la sustitución de la medida en casos de enfermedad del implicado, siguiendo los parámetros expuestos en providencia SP13733-2017 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, esta Corporación se abstuvo de pronunciarse sobre dicha pretensión, pues el máximo ente en materia penal ha dejado claro que el fallador carece de competencia para resolver ese tipo de asuntos.
Respecto la modificación de la medida de aseguramiento a causa de la condición médica del procesado, esta Sala con fundamento en la historia clínica aportada, ordenó la evaluación del implicado por parte de médico legista, y así el doctor Juan Antonio Guzmán Guerrero, concluyó:
“No es posible fundamentar un estado grave por enfermedad (o enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal…”
Posteriormente se ordenó y se recibió informe del médico psiquiatra Fabio Quintero Ujueta, quien valoró la situación del implicado, quien concluyó:
“Samuel Darío urge ser ingresado a un centro psiquiátrico especializado para obviar que se suicide, se torne pslcótico y /o se agraven todavía más sus síntomas y signos actuales, está en estado muy grave de enfermedad incompatible con la vida en reclusión formal…”
No obstante, en una lectura atenta del contenido del anterior informe, surgieron múltiples y evidentes inconsistencias para restar cualquier capacidad de convicción, conforme se le expuso a las partes en audiencia de fecha diciembre 19 de 2017.
Lo que motivó la petición de una nueva evaluación, de esa forma presentó reporte la doctora Nora Alba Beltrán Mera, quien efectuó valoración psiquiátrica y psicológica forense y concluyó:
2. En la actualidad, desde el punto de vista psiquiátrico forense NO se aprecia en el señor SAMUEL DARIO RODRIGUEZ DUARTE un estado de enfermedad mental que le impida un tratamiento al interior de un centro penitenciario, siempre y cuando este asista a los controles por psiquiatría en el área clínica (por lo que se recomienda que este en un medio donde tenga fácil acceso a controles psiquiátricos) reciba de manera estricta la medicación prescrita por el medico (sic) tratante y se proporcione un proceso psicoterapéutico por psicología.
3. El estado que presenta actualmente el señor SAMUEL DARIO RODRIGUEZ DUARTE NO es incompatible con su vida en reclusión y desde el punto de vista psiquiátrico forense no se encuentra en un estado de grave enfermedad.
Culminado dicho trámite, y conforme el marco general expuesto por los galenos consultados, se concluyó que si bien la defensa tenía razón cuando señalaba que su cliente mostraba alteraciones en su salud que requería atención y regular tratamiento, empero estas no se encontraban en un nivel para calificarlas como graves y menos que llevaran a determinar inviable su reclusión.
Bajo esos derroteros, se determinó que no existía base para variar la posición Intramural impuesta al implicado (medida de aseguramiento en centro carcelario), y en aras de garantizar los derechos del mismo, se ordenó al INPEC que en el estudio de determinación del centro en el que se ubicaría al señor Samuel Darío Rodríguez Duarte, se adoptaran todas las medidas necesarias para que el referido siguiera gozando de la atención medica pertinente.
Advirtiéndose, que la no presentación del doctor Fabio Quintero Ujueta en audiencia, como si lo hizo la doctora Nora Alba Beltrán Mera, en nada implicaba una violación del derecho de contradicción de la defensa, pues estuvo en posibilidad este sujeto procesal de cuestionar este último informe, como efectivamente lo hizo, al igual que referirse frente al primero galeno, y si bien el defensor expuso varias consideraciones tendientes a sustentar su pedimento, en criterio de la Sala, no contenían fuerza suasoria (sic) para desatender las conclusiones de los médicos forenses que estimaron viable mantener la medida carcelaria.
Finalmente, de conformidad a los elementos probatorios allegados, se logró probar la presencia del núcleo familiar en sentido extenso de los padres del procesado, por tanto se denegó el sustituto de la ejecución de la pena privativa de la libertad en el lugar de residencia o morada, bajo la figura de padre cabeza de familia, pues no se cumplían los requisitos de dicha institución jurídica.
Por ende puede asegurarse que la Sala se pronunció resolviendo las postulaciones de todos los sujetos procesales, dentro del contexto del debido proceso, siendo expresa, clara, pertinente y suficiente la motivación de la decisión.
Por lo tanto no se advierte la configuración de alguno de los requisitos genéricos de procedibilidad para acceder a una tutela por vía de hecho, como tampoco una violación de derecho fundamental alguno relacionado.
En este orden, y siguiendo los derroteros de la Corte Constitucional sobre las sub-reglas previstas en el estudio de este tipo de acciones contra providencias, la misma debería declararse Improcedente.
Máxime cuando la presente actuación se encuentra activa y en el respectivo trámite del recurso de apelación de sentencia, que se surte ante la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, por lo que al no evidenciarse vulneración de derechos fundamentales que generen la intervención del juez constitucional, se itera la improcedencia de las pretensiones del actor para interferir en el proceso judicial.
Las demás Autoridades y partes vinculadas guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la solicitud de amparo invocada por BLANCA VIVIANA RODRIGUEZ CUERVO, en representación de su padre SAMUEL RODRÍGUEZ DUARTE, contra LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE CÚCUTA.
Sobre el particular, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si con la decisión de negar la prisión domiciliaria se vulneran los derechos a la salud, la vida, la dignidad humana y el debido proceso y por ende debe concederse el amparo invocado.
Para resolverlo, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y luego verificará si los mismos se presentan en este caso.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante.
e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales5 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [6].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
En el caso bajo examen, a partir de los criterios presentados y de la revisión de las pruebas obrantes, se constata que efectivamente la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, comoquiera que el proceso penal adelantado contra el accionante se encuentra en curso y se encuentran pendientes recursos para que sean resueltos, por lo que entonces no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios. Las censuras contra la decisión de no conceder la prisión domiciliaria, deben ser definidas en la vía ordinaria, mediante los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico y por el juez natural, para el caso, la apelación contra la condena impuesta el 27 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en donde se resolvió este aspecto, será resuelta por la Sala Penal de esta Corporación.
Debe señalarse que en el escrito de tutela se solicitó que se practicara una inspección judicial al proceso en contra de Samuel Rodríguez, sin embargo, debe advertirse que la decisión que se pretende discutir en instancia de tutela será revisada en la apelación que contra la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Cúcuta se interpuso, por lo que no encuentra justificación para que el juez de tutela supla al juez natural de conocimiento.
La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante contaba con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados.7
Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Por todo lo anterior, por las razones exhibidas teniendo en cuenta que no se alcanza el requisito de subsidiariedad que se exige para la procedencia de la acción de tutela, la decisión que le corresponde a esta Sala es la de declarar improcedente el amparo solicitado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por SAMUEL DARÍO RODRIGUEZ DUARTE, actúo como agente oficiosa su hija BLANCA RODRIGUEZ, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE CÚCUTA.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 330 a 336, cuaderno 3
2 Folio 339, cuaderno 3
3 Folios 341 a 347, cuaderno 3
4 Folios 348 a 351, cuaderno 3
5 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
6 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»
7 Cfr. CSJ SCP STP18345-2017, 31 oct 2017, Rad. 94871; STP21888-2017, 12 Dic 2017, Rad. 95867; entre otros.