Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP10096-2018
Radicación n.° 99499
(Aprobación Acta No. 252)
Bogotá. D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
La Sala decide la impugnación interpuesta por BRICEIDA FONTECHA SANTAMARIA, contra el fallo proferido el 6 de junio de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se pronunció respecto de la tutela presentada contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, con relación a la providencia del 28 de noviembre de 2017, en la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad ante la ley, presuntamente vulnerados.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia1:
La parte accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad ante la ley, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, fundamentando su petición en los siguientes hechos:
Que a través de apoderado judicial formuló demanda ordinaria de declaración de unión marital, de hecho y la consecuente declaratoria de sociedad patrimonial de hecho, en contra de los sucesores de quien fuera su compañero permanente Eraclio Nausan Puerto (q.e.p.d.), herederos determinados María Inés Puerto de Nausan., Edgar Nausan Puerto, Marleny Nausan Puerto y Fanny Nausan Puerto, e indeterminados, con el fin de que se proclamara la existencia de dicha unión marital desde el mes de mayo de 2000, «la cual existió de manera, continua e ininterrumpida por un periodo superior a dos (2) años, hasta el momento del fallecimiento del señor Nausan, el día 27 de agosto de 2013»; asimismo, se evidenciara la sociedad patrimonial, «a partir del mes de mayo de 2000 y hasta el 27 de agosto de 2013», y en consecuencia, se ordenara la «disolución y liquidación de la referida sociedad patrimonial».
Que el asunto le correspondió al Juzgado Doce de Familia de Bogotá, quien admitió la demanda y dispuso dar el trámite respectivo; que por virtud de los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, el proceso fue remitido al Juzgado Treinta y Dos de Familia de la citada ciudad, despacho que por sentencia del 12 de julio de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda.
Que la parte demandada apeló y la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, por pronunciamiento del 8 de noviembre de 2017, resolvió revocar en su integridad la decisión del a quo y negar sus peticiones; que «interpuso recurso extraordinario de casación ante esa misma corporación, pero al no tener los recursos económicos para su presentación en debida forma, así como su sustentación, desistió del mismo».
Que en su sentir, el juez colegiado accionado con su determinación, «incurrió en vía de hecho por defecto fáctico», pues «hizo un falso y distorsionado análisis de las probanzas, dándole valor a algunas pruebas que contrario de lo sostenido por los juzgadores, nunca lograron desvirtuar las que aportó»; además de que «desestimó la plenitud de la manifestación de voluntad realizada por el causante Eraclio Nausan Puerto, con mucha antelación a la fecha de su muerte, cuando mediante declaración juramentada dijo que sostenía una convivencia marital con la suscrita […]”.
Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se deje «sin valor ni efecto lo actuado en el proceso de unión marital de hecho […], a partir de la sentencia del 8 de noviembre de 2017 emitida, por la Sala de Familia, del Tribunal Superior de Bogotá», y «se ordene a la corporación accionada, proceder conforme a las normas procesales de rigor y en tal virtud volver a proferir una sentencia acorde con las probanzas existentes en el proceso […]»; asimismo, «manifestó interponer el presente amparo como mecanismo transitorio para evitar el perjuicio irremediable», toda vez que «no existe otro medio de defensa judicial expedito para conjurar los perjuicios causados […]»,
Por auto del 28 de mayo de 2018, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada e hizo extensivo el trámite a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
El Presidente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, remitió copia de la providencia emitida dentro del proceso cuestionado.
La señora María Inés Puerto de Nausan y sus hijos Marleny, Edgar y Fanny Nausan Puerto, pidieron negar la acción de tutela y manifestaron a través de apoderado que la accionante «no agotó todos los medios […] de defensa judicial que estaban a su alcance para controvertir la decisión emitida contra sus intereses […]», pues a pesar de que «presentó recurso extraordinario de casación, el cual le fue concedido, pero luego de ser remitido el expediente a lamCorte Suprema, de Justicia, dicho recurso fue declarado desierto por no haber sido sustentado dentro del término establecido por la ley procesal, tal y como se lee en providencia del 12 de marzo de 2018 [,..], por lo que no es cierto que dicho recurso haya, sido desistido por la señora Fontecha Sanatamaría (…]», dado que «su escrito no fue tenido en cuenta por haber sido presentado desprovisto del derecho de postulación, […]»; igualmente, indicaron que la actora tampoco «determinó cuál era el perjuicio irremediable (…) al que fue expuesta con la expedición de la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá». (SIC)
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo considerando que la parte actora debió acudir al recurso extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del Tribunal, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, y no soslayar por este mecanismo el pronunciamiento de quien por autoridad de la ley le corresponde dirimir el conflicto.
También se señaló que no se advertía la existencia de un perjuicio irremediable, toda vez que no se aportó un solo elemento de juicio que permitiera que la actora se encontrara en una situación apremiante que ameritara la intervención del juez constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
La señora BRICEIDA FONTECHA SANTAMARIA no estuvo de acuerdo con la anterior decisión, argumentando que la acción de tutela es un mecanismo transitorio para ofrecer la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o particulares, pretendiendo a través de un fallo judicial su restablecimiento inmediato al adoptar las medidas efectivas para asegurar el goce del derecho. Igualmente advirtió que no es de recibo el argumento esbozado por los honorables magistrados de la Sala Laboral, que califica de improcedente el amparo deprecado, al considerar que existe otro medio judicial idóneo para lograrlo, sin embargo, cuando se encuentran derechos constitucionales conculcados su amparo procede de manera excepcional. Establece que con esta consideración desconoce el principio de derecho de defensa, y así mismo el derecho de contradicción, además del acceso a la administración de justicia, pues sin mayores precisiones niega la tutela, sin que se avizore un análisis de fondo, pues si así lo hubiera hecho, seguramente el señor juez constitucional, se habría dado cuenta de las falencias de fondo que se encuentran en el proceso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, Sala Penal es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra la decisión judicial con la que se negó la declaratoria de unión marital, de hecho y la consecuente declaratoria de sociedad patrimonial de hecho, entre la señora Briceida Fontecha Santamaría y el señor Eraclio Nausan Puerto (q.e.p.d.), dentro del proceso adelantado en contra de los herederos determinados María Inés Puerto de Nausan., Edgar Nausan Puerto, Marleny Nausan Puerto y Fanny Nausan Puerto, e indeterminados, se cumple con los requisitos de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.2
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [4].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En la impugnación, la accionante establece que la acción de tutela procede de manera excepcional cuando se están vulnerado derechos fundamentales y que en el presente asunto no se ha realizado un análisis de fondo para analizar las falencias que se encuentran en el proceso, e igualmente establece que no es de recibo en argumento esbozado por los magistrados de la Sala de Casación Laboral, que califica de improcedente el amparo deprecado por la accionante al considerar que no se han cumplido las etapas procesales y que existe otro medio judicial idóneo para lograrlo.
Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación. No se trata de un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de los sujetos procesales, la cual tiene efectos claros en materia de intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico no puede simplemente desatender5.
Por ende, no es posible revivir oportunidades jurídicas ya precluidas, de las que la accionante no hizo uso por su propio descuido, conducta que configura una de las hipótesis jurisprudenciales en las que la acción de tutela se torna improcedente, esto es, la omisión en la interposición de los recursos o en la sustentación de los mismos dentro de los términos legalmente establecidos.
En el caso bajo estudio se observa que la accionante tenía la oportunidad procesal ante la Sala de Casación Civil, sin embargo, con el auto CSJ CA 971-2018 del 12 de marzo de 2018, con radicación 2014-00125 se declaró desierto el recurso extraordinario de casación de conformidad con lo prescrito en el artículo 345 del Código General del Proceso, dado que no fue sustentado en el término legalmente establecido para ello, por lo que en efecto, no utilizó adecuadamente dicho medio de defensa que sin la menor duda, era el que resultaba idóneo y eficaz para dirimir el conflicto que pretende sea resuelto en esta instancia.
El debate planteado queda reducido a discrepancias argumentativas, situación que inhibe la intervención excepcionalísima del juez de tutela, pues el presente trámite constitucional no fue instituido para que una de las partes, imponga a las autoridades judiciales una determinada interpretación de la ley o de los hechos que, desde su particular modo de comprender el derecho positivo, resultaría más razonable o válida.6
Lo anterior quiere decir que el trámite que se le dio al recurso extraordinario correspondió con el legalmente establecido y no se incurrió en irregularidad o arbitrariedad que pueda calificarse de vía de hecho. Por el contrario, se puede predicar la falta de actividad de la interesada, quien a pesar de recurrir por la vía extraordinaria la providencia de segunda instancia, no presentó la argumentación de su inconformidad en el lapso fijado para ello, ni ejerció los medios de defensa que tenía al alcance para que se declarara la nulidad del trámite, por lo cual debe asumir la consecuencia establecida ante el incumplimiento de esas cargas procesales7.
Corolario, la acción es improcedente y por lo mismo, la decisión que se impone es confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º CONFIRMAR el fallo impugnado.
2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 32 a 33, cuaderno 2
2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
3 Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001.
4 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»
5 Sentencia T-108 de 2010
6 Cfr. Sentencia T-952 de 2006
7 Ver, Corte Constitucional, Sentencia T-287 de 2003