STP10096-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP10096-2018  

Radicación  n.° 99499  

(Aprobación  Acta No. 252)  

Bogotá.  D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

La  Sala decide la impugnación interpuesta por  BRICEIDA FONTECHA SANTAMARIA,  contra  el  fallo proferido el 6  de junio de 2018,  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia,  mediante el cual se pronunció respecto de la tutela presentada  contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, con  relación a la providencia del 28 de noviembre de 2017, en la  cual se negó el amparo de los derechos fundamentales  al  debido proceso y a la igualdad ante la ley, presuntamente  vulnerados.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Así  fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia1:  

La  parte accionante instauró acción de tutela con el  propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales  al debido proceso y a la igualdad ante la ley, presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, fundamentando  su petición en los siguientes hechos:  

Que  a través de apoderado judicial formuló demanda  ordinaria de declaración de unión marital, de hecho y  la consecuente declaratoria de sociedad patrimonial de hecho, en  contra de los sucesores de quien fuera su compañero permanente  Eraclio Nausan Puerto (q.e.p.d.), herederos determinados María  Inés Puerto de Nausan., Edgar Nausan Puerto, Marleny Nausan  Puerto y Fanny Nausan Puerto, e indeterminados, con el fin de que se  proclamara la existencia de dicha unión marital desde el mes  de mayo de 2000, «la cual existió de manera, continua e  ininterrumpida por un periodo superior a dos (2) años, hasta  el momento del fallecimiento del señor Nausan, el día  27 de agosto de 2013»; asimismo, se evidenciara la sociedad  patrimonial, «a partir del mes de mayo de 2000 y hasta el 27 de  agosto de 2013», y en consecuencia, se ordenara la «disolución  y liquidación de la referida sociedad patrimonial».  

Que  el asunto le correspondió al Juzgado Doce de Familia de  Bogotá, quien admitió la demanda y dispuso dar el  trámite respectivo; que por virtud de los acuerdos del Consejo  Superior de la Judicatura, el proceso fue remitido al Juzgado Treinta  y Dos de Familia de la citada ciudad, despacho que por sentencia del  12 de julio de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda.  

Que  la parte demandada apeló y la Sala de Familia del Tribunal  Superior de Bogotá, por pronunciamiento del 8 de noviembre de  2017, resolvió revocar en su integridad la decisión del  a quo y negar sus peticiones; que «interpuso recurso  extraordinario de casación ante esa misma corporación,  pero al no tener los recursos económicos para su presentación  en debida forma, así como su sustentación, desistió  del mismo».  

Que  en su sentir, el juez colegiado accionado con su determinación,  «incurrió en vía de hecho por defecto fáctico»,  pues «hizo un falso y distorsionado análisis de las  probanzas, dándole valor a algunas pruebas que contrario de lo  sostenido por los juzgadores, nunca lograron desvirtuar las que  aportó»; además de que «desestimó la  plenitud de la manifestación de voluntad realizada por el  causante Eraclio Nausan Puerto, con mucha antelación a la  fecha de su muerte, cuando mediante declaración juramentada  dijo que sostenía una convivencia marital con la suscrita  […]”.  

Por  lo anterior, solicitó la protección de los derechos  fundamentales invocados, y en consecuencia se deje «sin valor  ni efecto lo actuado en el proceso de unión marital de hecho  […], a partir de la sentencia del 8 de noviembre de 2017 emitida,  por la Sala de Familia, del Tribunal Superior de Bogotá»,  y «se ordene a la corporación accionada, proceder  conforme a las normas procesales de rigor y en tal virtud volver a  proferir una sentencia acorde con las probanzas existentes en el  proceso […]»; asimismo, «manifestó interponer el  presente amparo como mecanismo transitorio para evitar el perjuicio  irremediable», toda vez que «no existe otro medio de  defensa judicial expedito para conjurar los perjuicios causados […]»,  

Por  auto del 28 de mayo de 2018, esta Sala de la Corte avocó el  conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial  accionada e hizo extensivo el trámite a la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, así como a los demás  intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se  pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.  

El  Presidente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, remitió copia de la providencia emitida dentro del  proceso cuestionado.  

La  señora María Inés Puerto de Nausan y sus hijos  Marleny, Edgar y Fanny Nausan Puerto, pidieron negar la acción  de tutela y manifestaron a través de apoderado que la  accionante «no agotó todos los medios […] de defensa  judicial que estaban a su alcance para controvertir la decisión  emitida contra sus intereses […]», pues a pesar de que  «presentó recurso extraordinario de casación, el  cual le fue concedido, pero luego de ser remitido el expediente a  lamCorte Suprema, de Justicia, dicho recurso fue declarado desierto  por no haber sido sustentado dentro del término establecido  por la ley procesal, tal y como se lee en providencia del 12 de marzo  de 2018 [,..], por lo que no es cierto que dicho recurso haya, sido  desistido por la señora Fontecha Sanatamaría (…]»,  dado que «su escrito no fue tenido en cuenta por haber sido  presentado desprovisto del derecho de postulación, […]»;  igualmente, indicaron que la actora tampoco «determinó  cuál era el perjuicio irremediable (…) al que fue expuesta  con la expedición de la sentencia emitida por el Tribunal  Superior de Bogotá». (SIC)  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo considerando que la parte actora debió acudir al  recurso extraordinario de casación para formular allí  sus inconformidades respecto de la decisión del Tribunal, a  efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal  discrepancia, y no soslayar por este mecanismo el pronunciamiento de  quien por autoridad de la ley le corresponde dirimir el conflicto.  

También  se señaló que no se advertía la existencia de un  perjuicio irremediable, toda vez que no se aportó un solo  elemento de juicio que permitiera que la actora se encontrara en una  situación apremiante que ameritara la intervención del  juez constitucional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  señora BRICEIDA  FONTECHA SANTAMARIA no  estuvo de acuerdo con la anterior decisión, argumentando que  la acción de tutela es un mecanismo transitorio para ofrecer  la protección de los derechos constitucionales fundamentales  cuando son vulnerados o amenazados por la acción u omisión  de las autoridades públicas o particulares, pretendiendo a  través de un fallo judicial su restablecimiento inmediato al  adoptar las medidas efectivas para asegurar el goce del derecho.  Igualmente advirtió que no es de recibo el argumento esbozado  por los honorables magistrados de la Sala Laboral, que califica de  improcedente el amparo deprecado, al considerar que existe otro medio  judicial idóneo para lograrlo, sin embargo, cuando se  encuentran derechos constitucionales conculcados su amparo procede de  manera excepcional. Establece que con esta consideración  desconoce el principio de derecho de defensa, y así mismo el  derecho de contradicción, además del acceso a la  administración de justicia, pues sin mayores precisiones niega  la tutela, sin que se avizore un análisis de fondo, pues si  así lo hubiera hecho, seguramente el señor juez  constitucional, se habría dado cuenta de las falencias de  fondo que se encuentran en el proceso.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta  Corporación, Sala Penal es competente para resolver el recurso  de impugnación interpuesto por el accionante contra el fallo  de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación.  

Al  respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste  en establecer si  contra la decisión  judicial con la que se negó la  declaratoria de unión marital, de hecho y la consecuente  declaratoria de sociedad patrimonial de hecho, entre la señora  Briceida Fontecha Santamaría y el señor Eraclio Nausan  Puerto (q.e.p.d.), dentro del proceso adelantado en contra de los  herederos determinados María Inés Puerto de Nausan.,  Edgar Nausan Puerto, Marleny Nausan Puerto y Fanny Nausan Puerto, e  indeterminados, se cumple con  los  requisitos de la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

Como  ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.2  

Por  este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

f.  Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación  se relacionan:  

a.        Defecto orgánico,  que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales3          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación,          que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [4].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda  entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis  del caso concreto.  

El  artículo 86 de la Constitución establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de  sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión,  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando  existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio irremediable.  

En  la impugnación, la accionante establece que la acción  de tutela procede de manera excepcional cuando se están  vulnerado derechos fundamentales y que en el presente asunto no se ha  realizado un análisis de fondo para analizar las falencias que  se encuentran en el proceso, e igualmente establece que no es de  recibo en argumento esbozado por los magistrados de la Sala de  Casación Laboral, que califica de improcedente el amparo  deprecado por la accionante al considerar que no se han cumplido las  etapas procesales y que existe otro medio judicial idóneo para  lograrlo.  

Debe  recordarse que la acción de tutela contra decisiones  judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los  derechos y deberes de las partes en una actuación. No se trata  de un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria  de los sujetos procesales, la cual tiene efectos claros en materia de  intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico  no puede simplemente desatender5.  

Por  ende, no es posible revivir oportunidades jurídicas ya  precluidas, de las que la accionante no hizo uso por su propio  descuido, conducta que configura una de las hipótesis  jurisprudenciales en las que la acción de tutela se torna  improcedente, esto es, la omisión en la interposición  de los recursos o en la sustentación de los mismos dentro de  los términos legalmente establecidos.  

En el caso bajo estudio se observa que la  accionante tenía la oportunidad procesal ante la Sala de  Casación Civil, sin embargo, con el auto CSJ CA 971-2018 del  12 de marzo de 2018, con radicación 2014-00125 se declaró  desierto el recurso extraordinario de casación de  conformidad con lo prescrito en el artículo 345 del Código  General del Proceso, dado que no fue sustentado en el término  legalmente establecido para ello, por lo que en efecto, no utilizó  adecuadamente dicho medio de defensa que sin la menor duda, era el  que resultaba idóneo y eficaz para dirimir el conflicto que  pretende sea resuelto en esta instancia.  

El  debate planteado queda reducido a discrepancias argumentativas,  situación que inhibe la intervención excepcionalísima  del juez de tutela, pues el presente trámite constitucional no  fue instituido para que una de las partes, imponga a las autoridades  judiciales una determinada interpretación de la ley o de los  hechos que, desde su particular modo de comprender el derecho  positivo, resultaría más razonable o válida.6  

Lo  anterior quiere decir que el trámite que se le dio al recurso  extraordinario correspondió con el legalmente establecido y no  se incurrió en irregularidad o arbitrariedad que pueda  calificarse de vía de hecho. Por el contrario, se puede  predicar la falta de actividad de la interesada, quien a pesar de  recurrir por la vía extraordinaria la providencia de segunda  instancia, no presentó la argumentación de su  inconformidad en el lapso fijado para ello, ni ejerció los  medios de defensa que tenía al alcance para que se declarara  la nulidad del trámite, por lo cual debe asumir la  consecuencia establecida ante el incumplimiento de esas cargas  procesales7.  

   

Corolario,  la acción es improcedente y por lo mismo, la decisión  que se impone es confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2º  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 32 a 33, cuaderno 2  

2          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de          2006.  

3          Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001.  

4          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

5          Sentencia T-108 de 2010  

6          Cfr. Sentencia          T-952 de 2006  

7          Ver,          Corte Constitucional, Sentencia T-287 de 2003      

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