CP176-2018(53000)

2018

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  ponente  

CP176-2018  

Radicación  nº 53000  

Acta  346.  

Bogotá,  D.C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

I.  V I S T O S  

Procede  la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición  del ciudadano guatemalteco Eswin  Daniel Balán Ávila,  presentada por el Gobierno de los Estados Unidos.  

II.  ANTECEDENTES  

1.  Mediante Nota Verbal número 0624  del 23 de abril de 2018,  la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó  la detención provisional con fines de extradición de  Eswin  Daniel Balán Ávila.  El requerimiento fue formalizado con la Nota Verbal número  0904 del 14 de junio siguiente.  

2. Con  resolución del 23  de abril  de los corrientes,  el Fiscal General de la Nación ordenó la captura de  Balán  Ávila,  la cual se había  hecho efectiva el 16 del  mismo mes y año, con fundamento en la Circular Roja de  Interpol nº  A-4020/4-2018.  

3.  El Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del  Ministerio de Relaciones Exteriores, en oficio DIAJI No. 1553 del 14  de junio de 2018, dirigido a la Jefe de la Oficina de Asuntos  Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó  que entre Colombia y los Estados Unidos de América está  vigente la «Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas»,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, la cual, en su artículo  6º, numeral 4º, dice que: «Las  partes que no supediten la extradición a la existencia de un  tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el  presente artículo como casos de extradición entre  ellas».  

Y  en el 5º determina que: «La  extradición estará sujeta a las condiciones previstas  por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de  extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la  Parte requerida puede denegar la extradición».  

Adicionalmente,  precisó que el artículo 16 de la Convención de  las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional,  adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, en sus numerales  6º y 7º, reitera lo dicho en los preceptos últimamente  reseñados.  

Agrega  que, según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de  2004, en lo no regulado por las mencionadas Convenciones, opera el  ordenamiento jurídico colombiano.  

4.  A su turno, mediante comunicación OFI-18-0368-DAI-1100 del 18  de junio de 2018, el funcionario últimamente citado,  considerando que el gobierno reclamante allegó la  documentación traducida y legalizada, y «teniendo  en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos  en la normatividad procesal penal aplicable»,  remitió la actuación surtida con el fin de que la Sala  de Casación Penal emita el respectivo concepto.  

5.  La  Sala asumió el conocimiento y el 6 de julio siguiente  reconoció personería jurídica  al profesional del derecho designado por Balán  Ávila,  para la defensa de sus intereses.  

6.  Durante el término de traslado previsto en el artículo  500 del Código de Procedimiento Penal, las partes no  peticionaron la práctica de pruebas y la Sala tampoco advirtió  la necesidad de ordenar oficiosamente su decreto.  

7.  Del traslado para la presentación de alegatos finales,  dispuesto en auto del 8 de agosto cursante, hizo uso la Procuradora  2ª Delegada para la Casación Penal, en representación  del Ministerio Público.  

III.  ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES  

La  Procuradora 2ª  Delegada para la Casación Penal  pidió a la Sala conceptuar de manera favorable al  requerimiento de extradición del ciudadano  guatemalteco Eswin  Daniel Balán Ávila,  toda vez que, en su criterio, se cumplen los presupuestos  constitucionales y legales que así lo permiten, esto es, la  validez formal de la documentación allegada por el país  reclamante, la demostración de la identidad de la persona  solicitada, el principio de la doble incriminación y la  equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.  

De  igual modo, solicitó a la Corporación fijar los  condicionamientos necesarios para garantizar los derechos  fundamentales del requerido.  

La  defensa,  durante el término de traslado para presentar alegatos de  conclusión, guardó silencio.  

IV.  SUSTENTO DOCUMENTAL DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN  

1.  Los  hechos que motivan el pedido en extradición son los  siguientes, según consta en las notas verbales números  0624 del 23  de abril y  0904 del 14 de junio del presente año:  

Una  investigación realizada por autoridades de las fuerzas del  orden identificó a una organización de tráfico  de narcóticos que opera en Colombia, Costa Rica, Guatemala y  México, la cual, aproximadamente entre 2016 y 2018, era  responsable de adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína  desde Colombia hacia Panamá y Costa Rica. La cocaína  era posteriormente transportada a Guatemala y México para su  distribución. Porciones de estos cargamentos de cocaína  eran finalmente importadas a los Estados Unidos para su distribución  en diferentes ciudades y posteriormente las utilidades provenientes  de la venta de narcóticos eran transportadas desde los Estados  Unidos hacia México, Guatemala, Costa Rica y Colombia.  

La  investigación identificó a Eswin  Daniel Balán Avila(sic)  como un traficante de cocaína que opera en Guatemala, quien  recibió grandes cargamentos de cocaína de diferentes  fuentes de suministro de cocaína que operan en Costa Rica y  Colombia. Balán  Avila(sic)  coordina el recibo de estos cargamentos de cocaína en Costa  Rica y Guatemala a través de una(sic) embarcaciones marítimas  y aeronaves y posteriormente distribuye la cocaína en  Guatemala y México. Un co-acusado es responsable de recibir  cargamentos marítimos y terrestres en Costa Rica y coordinar  el envío de estos cargamentos de cocaína a Balán  Avila(sic) y  sus asociados en Guatemala. En noviembre y diciembre de 2017, Balán  Avila(sic)  participó con sus co-asociados en la entrega de la cocaína  a asociados en Costa Rica, la cual resultó en la incautación  legal de 321 y 706 kilogramos de cocaína, respectivamente, por  parte de las autoridades de las fuerzas del orden de Costa Rica.  

El  caso en contra de Eswin  Daniel Balán Avila(sic)  se basa en evidencia de diferentes fuentes, incluyendo comunicaciones  interceptadas legalmente, el testimonio de co-asociados y/o  informantes confidenciales y evidencia obtenida de requisas e  incautaciones realizadas legalmente al contrabando. –Negrilla  fuera de texto-  

2.  Acusación nº 4:18CR55, dictada el 14 de marzo de 2018,  por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito  Este de Texas División de Sherman. Allí se formulan los  siguientes cargos:  

“Acusación  formal”  

El  Gran Jurado de los Estados Unidos alega lo siguiente:  

Cargo  Uno  

Que  en algun momento en el año 2016, o alrededor de ese año,  y de forma continua posteriormente, hasta e inclusive la fecha de la  presente Acusación Formal, en las Repúblicas de  Colombia, Panama, Costa Rica, Guatemala y México, y en otras,  Leonar  Molina Ferro alias “Michel”, Mauricio Andrés Otero  Padilla alias “Dios Primero”, José González  Gutiérrez alias “Jhon” alias “Pedro”,  Miguel Alberto García Rojas alias “Inge” alias  “Ingeniero”, José Orlando Arturo Ascencio alias  “Cazador”, Marvin Estuardo Alfaro – Bravo alias  “Casillas”, José Porfirio Díaz –  Medina alias “Agua” alias “Pío Díaz”,  Eswin Daniel Balán Ávila y Jorge Alberto Palacio alias  “María Juanik”,  los acusados, a sabiendas e intencionalmente se combinaron,  conspiraron y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas  por el Gran Jurado de los Estados Unidos, para elaborar y distribuir  a sabiendas e intencionalmente, cinco kilogramos o más de una  mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de  cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con  el propósito, conocimiento y motivo razonable para creer que  dicha sustancia sería importada ilícitamente a los  Estados Unidos, en contravención de las Secciones 959(a) y 960  del Título 21 del Código de EE.UU.  

En  contravención de la Secc. 963 del Tít. 21 del Código  de EE.UU.  

Cargo  Dos  

Que  en algún momento en el año 2016, o alrededor de ese  año, y de forma continua posteriormente, hasta e inclusive la  fecha de la presente acusación formal, en las Repúblicas  de Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala y México, y  en otras partes, Leonar  Molina Ferro alias “Michel”, Mauricio Andrés Otero  Padilla alias “Dios Primero”, José González  Gutiérrez alias “Jhon” alias “Pedro”,  Miguel Alberto García Rojas alias “Inge” alias  “Ingeniero”, José Orlando Arturo Ascencio alias  “Cazador”, Marvin Estuardo Alfaro – Bravo alias  “Casillas”, José Porfirio Díaz –  Medina alias “Agua” alias “Pío Díaz”,  Eswin Daniel Balán Ávila y Jorge Alberto Palacio alias  “María Juanik”,  los acusados, ayudándose e instigándose unos con otros,  a sabiendas e intencionalmente elaboraron y distribuyeron cinco  kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía  una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada  de categoría II, con el propósito, conocimiento y  motivo razonable para creer que dicha sustancia sería  importada ilícitamente a los Estados Unidos.  

En  contravención de la Secc. 959 del Tít. 21 del Código  de EE.UU. y de la Secc. 2 del Tít. 18 del Código de  EE.UU.  

3.  También fue allegada la copia de las declaraciones juradas del  Fiscal Auxiliar del Distrito Este de Texas y del Agente  Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA),  las  cuales fundamentan la acusación contra Eswin  Daniel Balán Ávila.  

4.  Texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos  que, según el Gobierno reclamante, fueron infringidas por el  ciudadano solicitado, y se encontraban vigentes para la época  de la ocurrencia de los hechos, así:  

Del  Título 18 del citado Código, las Secciones 2(a)(b)  (ayuda e instigar), 3282 (delitos no capitales). Del Título  21, las Secciones 812(a)(c)(a)(4) (listas de sustancias controladas),  963 (tentativa y concierto para delinquir), 959 (a)(d) (posesión,  elaboración o distribución de una sustancia  controlada), 960 (a)(b) (actos prohibidos A), 853 (a)(p) (decomiso  penal), 970 (decomiso penal). Del Título 28, la Sección  2461 (modo de recuperación).  

5.  Copia de la orden de arresto «Caso  No. 4:18-cr-00055-ALM-KPJ»,  dictada contra Eswin  Daniel Balán Ávila,  el  14 de marzo de 2018, por el Tribunal de Distrito de los Estados  Unidos para el Distrito Este de Texas.  

6.  Copia del Registro Civil de las Personas – Certificado de Nacimiento  de Guatemala, correspondiente a Eswin  Daniel Balán Ávila,  identificado con  RENAP No. 2810571330509, nacido el 23 de mayo de  1990.  

V.  CONCEPTO DE LA CORTE  

            

1. Aspectos          Generales  

El  14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los  Estados Unidos de América un «Tratado  de Extradición»  que se encuentra vigente en la medida en que las Partes contratantes  no lo han dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo, ni  han acudido a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para finiquitarlo.  

A  pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus  cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo  incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos  150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues  aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes  27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró  inexequibles por vicios de forma1.  

Por  esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se  trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a  una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se  circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas  en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al  momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de  2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan  cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos  por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional, conforme la «Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias sicotrópicas»  del 20 de diciembre de 1988 y la «Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Transnacional»  del 27 de noviembre de 2000.  

En  el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América  debe estudiarse de cara a los artículos 490, 493, 495 y 502 de  la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se  concretan en verificar la validez formal de la documentación  allegada por el país requirente; la demostración plena  de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio  de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia  proferida en el extranjero con la resolución de acusación  del sistema procesal penal Colombiano.  

La  Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen  se cumplen dichos presupuestos.  

2.  La  validez formal de los documentos aportados  

Advierte  la Sala que la documentación presentada como soporte de la  petición de extradición de  Eswin  Daniel Balán Ávila,  cumple  las exigencias legales contempladas en el Código de  Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) para tenerla como apta para  fundar el concepto.  

Obra  dentro de la actuación, debidamente allegada y legalizada, la  copia de la Acusación nº 4:18CR55, dictada el 14 de marzo  de 2018, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el  Distrito Este de Texas División de Sherman, en contra del  citado Balán  Ávila.  

De  igual manera, el Gobierno de los Estados Unidos aportó el  contenido de sus normas internas aplicables al caso, las cuales  fueron reseñadas en precedencia.  

Consta,  además, que la documentación anexa incluye la orden de  arresto expedida por la autoridad judicial extranjera del país  reclamante contra el solicitado en extradición, Eswin  Daniel Balán Ávila,  tal como se relacionó en acápite anterior.  

A  su vez, aparecen las declaraciones juradas del fiscal auxiliar y del  investigador a cargo del caso  que  respaldan la acusación contra el ciudadano guatemalteco  requerido;  su contenido  y traducción al español, junto con la restante  documentación que las acompaña, fueron certificados por  el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales,  División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los  Estados Unidos de América.  

La  rúbrica y el cargo del anterior funcionario fueron  certificados por el Procurador de ese país, a través de  la imposición del sello del Departamento de Justicia de los  Estados Unidos; la firma de este último fue certificada por el  Secretario de Estado, por medio del Funcionario Auxiliar de  Autenticaciones, quien suscribió y fijó el sello del  Departamento de Estado al documento precedente.  

La  firma del funcionario últimamente citado fue autenticada el 29  de mayo de 2018, por el cónsul de Colombia en Washington D.C.;  y esta, a su vez, por el Ministerio de Relaciones Exteriores en  Bogotá, a través del correspondiente documento de  apostilla.  

De  esta manera, se cumplió con lo establecido por el artículo  251 del Código General del Proceso, adoptado mediante la Ley  1564 de 2012 y aplicable al caso en virtud del principio de  integración previsto en los artículos 25 y 495, último  inciso, del Código de Procedimiento Penal de 2004, que dice:  

Artículo  251. Documentos  en idioma extranjero y otorgados en el extranjero. Para  que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano  puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con  su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de  Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por  traductor designado por el juez. En los dos primeros casos la  traducción y su original podrán ser presentados  directamente. En caso de presentarse controversia sobre el contenido  de la traducción, el juez designará un traductor.  

Los  documentos públicos otorgados en país extranjero por  funcionario de este o con su intervención, se aportarán  apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados  internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país  extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los  mencionados documentos deberán presentarse debidamente  autenticados por el cónsul o agente diplomático de la  República de Colombia en dicho país, y en su defecto  por el de una nación amiga. La firma del cónsul o  agente diplomático se abonará por el Ministerio de  Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes  consulares de un país amigo, se autenticará previamente  por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul  colombiano.  

Los  documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán  otorgados conforme a la ley del respectivo país.  

Además  de lo anterior, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del  Ministerio de Justicia y del Derecho, en el ya mencionado oficio  OFI-18-0368-DAI-1100 del 18 de junio cursante, corroboró que  «se  encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la  normatividad procesal penal aplicable».  

Por  lo tanto, en consideración a que la solicitud de extradición  de Eswin  Daniel Balán Ávila  se  hizo por la vía diplomática, y que en la expedición  y trámite de los documentos que la soportan, así como  en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de  legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos  de América, la Corte los tendrá como aptos para servir  de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la  primera exigencia legal.  

3.  La plena identidad del solicitado en extradición  

No  cabe duda que el ciudadano guatemalteco,  cuya  entrega en extradición reclama el Gobierno de los Estados  Unidos,  es el mismo que se encuentra privado de la libertad con ocasión  de este trámite, conforme el pedido de detención  provisional formulado en la Nota Verbal n° 0624 del 23 de abril  de 2018.  

La  conclusión precedente se obtiene tras constatar que en la  actuación Eswin  Daniel Balán Ávila,  fue identificado con Registro Civil de las Personas –  Certificado de Nacimiento de Guatemala (RENAP) n° 2810571330509,  nacido el 23 de mayo de 1990,  datos  que  coinciden con los reportados por el gobierno reclamante en las notas  verbales números 0624 del 23 de abril y 0904  del 14 de junio de 2018, y con los suministrados por el requerido al  serle notificado la orden de captura.  

Así  las cosas, se satisface el presupuesto de la plena identidad del  ciudadano reclamado.  

4.  El principio de la doble incriminación  

De  conformidad con el numeral 1.º del artículo 493 del  Código de Procedimiento Penal de 2004, para que la extradición  se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté  previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro  años.  

Según  la  acusación nº 4:18CR55, dictada el 14 de marzo de 2018,  por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito  Este de Texas División de Sherman, a Balán  Ávila  se  le acusa de:  

Cargo  Uno  

Que  en algun momento en el año 2016, o alrededor de ese año,  y de forma continua posteriormente, hasta e inclusive la fecha de la  presente Acusación Formal, en las Repúblicas de  Colombia, Panama, Costa Rica, Guatemala y México, y en otras,  Leonar  Molina Ferro alias “Michel”, Mauricio Andrés Otero  Padilla alias “Dios Primero”, José González  Gutiérrez alias “Jhon” alias “Pedro”,  Miguel Alberto García Rojas alias “Inge” alias  “Ingeniero”, José Orlando Arturo Ascencio alias  “Cazador”, Marvin Estuardo Alfaro – Bravo alias  “Casillas”, José Porfirio Díaz –  Medina alias “Agua” alias “Pío Díaz”,  Eswin Daniel Balán Ávila y Jorge Alberto Palacio alias  “María Juanik”,  los acusados, a sabiendas e intencionalmente se combinaron,  conspiraron y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas  por el Gran Jurado de los Estados Unidos, para elaborar y distribuir  a sabiendas e intencionalmente, cinco kilogramos o más de una  mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de  cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con  el propósito, conocimiento y motivo razonable para creer que  dicha sustancia sería importada ilícitamente a los  Estados Unidos, en contravención de las Secciones 959(a) y 960  del Título 21 del Código de EE.UU.  

En  contravención de la Secc. 963 del Tít. 21 del Código  de EE.UU.  

Cargo  Dos  

Que  en algún momento en el año 2016, o alrededor de ese  año, y de forma continua posteriormente, hasta e inclusive la  fecha de la presente acusación formal, en las Repúblicas  de Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala y México, y  en otras partes, Leonar  Molina Ferro alias “Michel”, Mauricio Andrés Otero  Padilla alias “Dios Primero”, José González  Gutiérrez alias “Jhon” alias “Pedro”,  Miguel Alberto García Rojas alias “Inge” alias  “Ingeniero”, José Orlando Arturo Ascencio alias  “Cazador”, Marvin Estuardo Alfaro – Bravo alias  “Casillas”, José Porfirio Díaz –  Medina alias “Agua” alias “Pío Díaz”,  Eswin Daniel Balán Ávila y Jorge Alberto Palacio alias  “María Juanik”,  los acusados, ayudándose e instigándose unos con otros,  a sabiendas e intencionalmente elaboraron y distribuyeron cinco  kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía  una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada  de categoría II, con el propósito, conocimiento y  motivo razonable para creer que dicha sustancia sería  importada ilícitamente a los Estados Unidos.  

En  contravención de la Secc. 959 del Tít. 21 del Código  de EE.UU. y de la Secc. 2 del Tít. 18 del Código de  EE.UU.  

La  conducta imputada en  la  acusación nº 4:18CR55, dictada el 14 de marzo de 2018,  por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito  Este de Texas División de Sherman, contra Balán  Ávila,  son  descritas en el Código de los Estados Unidos de la siguiente  manera:  

Título  21, Código de los Estados Unidos, Sección 812  

Categorías  de sustancias controladas  

(a)  Establecimiento  

Existen  cinco categorías de sustancias controladas, conocidas como  Categorías I, II, III, IV, y V. Dichas categorías  consistirán en las sustancias listadas en esta sección  […]  

(c)  Categorías iniciales de sustancias controladas  

Categoría  II  

(a)  A menos que se exceptúe específicamente o a menos que  esté listada en otra categoría, cualquiera de las  siguientes sustancias, producidas directa o indirectamente por  extracción de sustancias de origen vegetal, o  independientemente por métodos de síntesis química,  o por una combinación de extracción y síntesis  química[…]  

(4)  […] Cocaína, sus sales, isómeros ópticos  y geométricos, y sales de isómeros…o cualquier  compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier  cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en este párrafo.  

Título  21, Código  de los Estados Unidos, Sección  959  

Posesión,  producción y distribución de Sustancia Controlada.  

            

a. Producción           o distribución con intención de importación          ilegal.  

Será  ilegal para cualquier persona producir o distribuir una sustancia  controlada de categoría I o II […]  con intención, conocimiento o causa razonable para creer que  dicha sustancia […] será importada ilegalmente a los  Estados Unidos o dentro de las aguas a una distancia de 12 millas de  la costa de los Estados Unidos […]  

(d)  Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los  Estados Unidos; Jurisdicción  

Esta  sección tiene como propósito abarcar actos de  producción o distribución cometidos fuera de la  jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Cualquier  persona que haya violado esta sección será procesada en  el tribunal de distrito de los Estados Unidos al momento de su  entrada a los Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito de Columbia.  

Título  21, Código de los Estados Unidos, Sección 960  

Actos  Prohibidos A  

a)  Actos Ilícitos  

Toda  persona que—  

            

3. En          contravención de la Sección 959 de este título,          elabore una sustancia controlada, la posea con el objeto de su          distribución o la distribuya,  

Será  sancionada de conformidad con lo dispuesto en el inciso (b) de esta  sección.  

(b)  Sanciones  

(1)        En  caso de una contravención del inciso (a) de esta sección  asociada con -…;  

(B)        5  kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de –…;  

(ii)        cocaína,  sus sales, isómeros ópticos y geométricos y  sales o isómeros …;  

la  persona que cometa dicha contravención será condenada a  una pena de prisión no menor de 10 años y no mayor que  cadena perpetua…  

Sección  2 del Título 18 del Código  de los Estados Unidos.  

(a)  Toda persona que cometa un delito contra los Estados Unidos o ayude,  instigue, aconseje, mande, induzca o procure la comisión de  tal delito, estará sujeta a las sanciones correspondientes al  autor principal de dicho delito.  

(b)  Toda persona que intencionalmente haga que se cometa un acto que, de  haberse realizado directamente por dicha persona o por otra persona,  constituiría un delito contra los Estados Unidos, estará  sujeta a las sanciones correspondientes al autor principal de dicho  delito.  

Los  anteriores cargos, que se resumen en la concertación de varias  personas para cometer delitos (tráfico  de narcóticos),  tienen su correspondencia en el Código Penal Colombiano,  específicamente en  los artículos 340 (modificado  por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley  890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5 de la Ley 1908 de 2018)  y 376 (reformado  por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453  de 2011),  con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º  del artículo 384 del Código Sustantivo,  normas que establecen:  

ARTÍCULO  340. CONCIERTO PARA DELINQUIR.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas  (…) la pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700)  hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

La  pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para  quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,  constituyan o financien el concierto o la asociación para  delinquir.  

ARTICULO  376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.  El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al  país, así sea en tránsito o saque de él,  transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda,  ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título  sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas  que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro  del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

ARTICULO  384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA.  El mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

(…)  3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si  se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y  a cinco (5) kilos si se trata de cocaína  o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.  

Del  mismo modo, tanto conspirar como concertar envuelven la idea de  acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un  fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos  relacionados con el tráfico de narcóticos.  

Así  las cosas, confrontados los supuestos referidos en la acusación  y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las  disposiciones internas de Colombia, se advierte que la conducta de  asociarse para traficar estupefacientes, en la modalidad tentada o  consumada, constituyen comportamientos proscritos y penalizados en  los dos países, de manera que los cargos atribuidos por el  Tribunal  de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas  División de Sherman,  a Eswin  Daniel Balán Ávila,  corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena  superior a los 4 años de prisión, razón por la  cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación.  

Sobre  la extinción del derecho de dominio incluida en la solicitud,  es preciso señalar que tal petición no puede ser  entendida en estricto sentido como un cargo. En efecto, como lo ha  venido expresando esta Corporación (CP032-2015) respecto de  situaciones semejantes, el señalamiento de la extinción  del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se  trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria  de responsabilidad comporta respecto de los bienes involucrados en el  delito, tema ajeno al actual trámite, razón por la cual  no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el  concepto a emitir por la Sala.  

Cabe  enfatizar que las conductas punibles mencionadas no configuran, en  principio, delito político; fueron cometidas, según la  acusación a la que se ha hecho referencia, alrededor del año  2016, y contemplan penas privativas de la libertad cuyo mínimo  supera ampliamente los cuatro años, tal como se desprende con  claridad de las normas correspondientes.  

6.  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero  

La  Corte advierte que no existe dificultad para concluir que se  satisface el requisito de la equivalencia de las providencias,  contemplado en el numeral 2º del artículo 493 de la Ley  906 de 2004, el cual exige «que  por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente».  

El  Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de  Texas División de Sherman acusó a Eswin  Daniel Balán Ávila,  por  las conductas punibles señaladas en el acápite anterior  mediante acto procesal, acusación nº 4:18CR55 del 14 de  marzo de 2018, -que en Colombia equivale a la formulación de  acusación de que trata la Ley 906 de 2004-; la cual le  atribuye al ciudadano guatemalteco reclamado unos hechos  constitutivos de delito, debidamente circunstanciados y con la  mención de las normas infringidas, para que frente a ellos  ejerza su defensa en un juicio.  

Por  lo tanto, se observa que, como así lo ha reconocido la  jurisprudencia de la Sala, el acto incriminatorio emitido por un  fiscal de los Estados Unidos y aprobado por el Gran Jurado es  equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que la formulación  de acusación, propia de nuestro sistema judicial.  

VI.  ACOTACIÓN FINAL  

Resulta  pertinente poner de presente al Gobierno Nacional que, en caso de  conceder la extradición, se debe condicionar la entrega de  modo tal que el ciudadano Eswin  Daniel Balán Ávila,  no  sea juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación,  ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le  imponga la pena capital o perpetua, tal como lo consagra el artículo  494 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y reiterados por  la jurisprudencia de la Corte.  

De  la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por el señor  Presidente de la República, como Jefe de Estado, para que  efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que  se impongan a la concesión de la extradición y  determine las consecuencias que se derivarían de su eventual  incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2°  del artículo 189 de la Constitución Política.  

Por  último, se le pide al Ejecutivo que recomiende al Estado  requirente que, en caso de que el entregado en extradición sea  objeto de una decisión condenatoria dentro del proceso por el  que es reclamado, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que  haya podido estar privado de la libertad con motivo del presente  trámite.  

VII.  CONCLUSIÓN  

En  consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales  contemplados en los artículos 490, 493, 495 y 502  del Código  de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) se satisfacen a cabalidad,  la Corte CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a  la solicitud de  extradición elevada por el Gobierno de los  Estados Unidos de América, respecto del ciudadano guatemalteco  Eswin  Daniel Balán Ávila,  conforme los cargos que figuran en su contra en la acusación  nº 4:18CR55 dictada el 14 de marzo de 2018 por el Tribunal de  Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas  División de Sherman.  

Comuníquese  esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio  Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su  cargo.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de  ley.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.  

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