STP337-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP337-2018  

Radicación  n° 95811  

Acta  10  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18)  de enero de  dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación impetrada por NURIS MARÍA  PEÑA CANABAL, agente oficioso de su hijo Andrés Felipe  Elles Peña y Andrés Alejandro Osorio Carrillo, en  calidad de Director de Sanidad de la Armada Nacional, contra el fallo  proferido el 19 de octubre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cartagena, el cual amparó los derechos  fundamentales a la vida, salud y seguridad social del agenciado.  

1. ANTECEDENTES  

Fueron  reseñados por el a quo así:  

“Narró1  la accionante en su demanda constitucional, que su hijo Andrés  Felipe Elles Peña fue incorporado para prestar su servicio  militar obligatorio como Infante de Marina Regular en la Armada  Nacional y que, una vez superado el examen de reclutamiento, fue  trasladado a la base de Coveñas en diciembre de 2014.  

Así  mismo señaló, que pasados ocho (8) días  aproximadamente del traslado de su descendiente, recibió  visita de miembros de la Infantería de Marina, quienes le  indicaron que el joven Andrés Felipe había sido llevado  al Hospital Naval de Cartagena, por un cuadro de psicosis aguda,  circunstancia inesperada, habida cuenta que el conscripto no tenía  antecedente de ningún tipo de enfermedad mental o psíquica.  

Indicó  además, que luego que su hijo permaneciera tres (3) meses  interno, fue dado de alta bajo estricta supervisión médica  y de sus familiares, por lo que debían mantenerlo en constante  tratamiento. A pesar del paso del tiempo, no ha mostrado mejoría  evidente, razón por la cual ha tenido que ser hospitalizado en  repetidas ocasiones y durante largos periodos de tiempo.  

Mencionó  también, que en ocasión pretérita promovió  acción de tutela contra la Armada Nacional, por cuanto la  entidad se negó a prestarle los servicios médicos a  Andrés Felipe, retirándolo del sistema. Fue por ello  que, en providencia de 24 de marzo de 2015, la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cartagena decidió tutelar los derechos  invocados, y en consecuencia, ordenó a la demandada reingreso  inmediato al sistema de salud del agenciado, hasta tanto se  resolviera su condición.  

Por otro lado  manifiesta, que ante la falta de mejora de su hijo, el 10 de mayo  hogaño presentó escrito petitorio ante la accionada,  solicitando que se resolviera la situación médica del  paciente, para lo cual requirió la práctica de una  Junta Medico – Laboral, tal como lo dispone la normatividad  vigente.  

Seguidamente  la demandada, al momento de resolver lo peticionado, le informó  que no era viable, puesto que en fallo de tutela del 2015 tan solo se  había ordenado el reintegro del joven Andrés Felipe al  sistema de salud, y ello de suyo no conlleva en ningún momento  a una interpretación que permita inferir que se ordenó  la realización de una Junta Medica Laboral. Del mismo modo,  arguyó la entidad en su libelo, que no era posible la práctica  del referido procedimiento, habida consideración que el  beneficiario nunca tuvo la calidad de infante de Marina, ni cumplió  el termino establecido que le otorgaría licenciamiento de la  institución, “sino que se catalogó como aspirante  de Marina REGULAR (A-IMAR) y fue desacuartelado en calidad de  Conscripto”2.  

Finalmente,  la señora Peña Canabal expuso, con base en un análisis  integral de algunas disposiciones del decreto 1796 de 2000, que la  representación asumida por la Armada Nacional para no atender  sus requerimientos, era desproporcionada, dañosa y excluyente,  dado que pretende aportar de su órbita de protección a  los conscriptos, con lo que se procura eludir el cumplimiento de sus  obligaciones como autoridad del Estado.  

Con  base en los anteriores hechos, la actora cree que la entidad  accionada ha vulnerado los derechos fundamentales «al  debido  proceso, vida, integridad personal y dignidad humana de  su hijo.»  

Con  fundamento en lo expuesto solicitó las siguientes  pretensiones:  

“En  el respectivo libelo, la señora  Nuris Peña Canabal solicitó3  la protección de los derechos fundamentales invocados, y en  consecuencia, que se ordene a la Armada  Nacional proveer  los servicios médicos necesarios para la atención y  tratamiento de las secuelas que han quedado en Andrés Felipe  Elles Peña en razón de su patología, como las  demás sesiones que hayan aparecido como efecto de la  desatención médica a la que ha sido sujeto; así  mismo, que se ordene a la entidad realizar los exámenes  médicos de retiro y, consecuente con ello, convocar a la Junta  Médico Laboral para que se resuelva definitivamente la  situación de su hijo.”  

2. EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena amparó la  petición de amparo, bajo los siguientes argumentos:  

1. De acuerdo con  la normatividad vigente la pérdida de la calificación  laboral tiene dos regímenes: uno general reglamentado por el  decreto 1352 de 2013 y otro de carácter especial consagrado en  el decreto 1796 de 2000 destinado a los miembros de la Fuerza  Pública, alumnos de las Escuelas de Formación y sus  equivalentes a la Policía Nacional, personal civil al servicio  del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y  personal no uniformado de la Policía Nacional.  

Agregó, que  de acuerdo con lo informado por las partes, el agenciado no ostentaba  la calidad de miembro de la fuerza pública, ya que para la  fecha en que su patología empezó a manifestarse, tan  solo se encontraba realizando los exámenes para ingresar al  servicio militar obligatorio, por tanto, según lo informó  la demandada no alcanzó a ingresar a la institución y  en consecuencia fue declarado no apto, por tanto, no se halla en la  órbita para que se dé aplicación al artículo  1º del Decreto 1796 de 2000 «por  lo que no tiene derecho a la convocatoria de una Junta Médico  Laboral, para que se evalúe su estado de capacidad laboral.»  

Sin embargo,  atendiendo las particularidades del beneficiario, sí lo ubican  en el régimen de calificación contemplado en el Decreto  1352 de 2013, ya que antes que fuera remitido a su lugar de  incorporación éste no había presentado ningún  signo relacionado con la patología que ahora lo aqueja, de  acuerdo con lo reseñado en el concepto médico DISAN31,  emitido por Sanidad Militar de la Armada Nacional, pues el cuadro  inició en el año 2014, lo que se acompasa en la  Epicrísis No. 11202 del 14 de marzo de 2015 y la 15306 del 25  de enero hogaño, en la cual se evidencia que la enfermedad ha  evolucionado hasta «convertirse  en un cuadro clínico con múltiples patologías,  como Esquizofrenia indiferenciada, Trastorno Psíquico agudo  poliformo y Trastorno Esquizoafectivo de tipo Maniaco4»  

Igualmente resulta  inaceptable que “alguien  que estuvo bajo la custodia de la fuerza pública, con el  objeto de ingresar a la institución, para prestar el servicio  militar obligatorio, se le interrumpa intempestivamente la prestación  de un servicio médico, con fundamento en la terminación  de la relación de sujeción, de tal forma que se impone  a la entidad garantizar la asistencia a la persona que se encuentra  en tratamiento físico o mental, inclusive con la realización  de exámenes especializados para determinar el tipo de  incapacidad que aqueja al paciente o al momento en que esta fue  adquirida.”  

En atención  a lo expuesto, le amparó los derechos fundamentales invocados  y le ordenó a la demandada que en un término de 5 días  convoque una Junta Regional de Calificación para que evalúe  el estado de su pérdida de capacidad laboral a Andrés  Felipe Elles Peña.  

3.  DEL RECURSO  INTERPUESTO  

El  Director  Sanidad de la Armada Nacional impugnó el fallo y sustentó  su inconformidad en las siguientes consideraciones:  

1.  Propuso  la nulidad de lo actuado, toda vez que la orden constitucional es que  se convoque a la Junta Regional de Calificación de Invalidez,  pues la Dirección de Sanidad sólo puede requerir a  dicha Junta, pero la misma puede hacer caso omiso a tal  requerimiento, por lo tanto, solicitó vincular a esta entidad.  

2.  Añadió que el agenciado nunca alcanzó el grado  de Infante de Marina, por consiguiente, no se le realizan exámenes  de retiro, además, esa Dirección no convoca la Junta  Regional de Calificación de Invalidez, sino a la Junta Médico  Laboral Militar de conformidad con el Decreto 1796 de 2000.  

3.  La demandante igualmente impugnó el fallo indicando que el  agenciado estaba bajo la responsabilidad de la Armada Nacional, por  lo que considera que no es la condición de juramento de  bandera la que crea la responsabilidad de la demandada, sino su  situación de conscripto en el que se encontraba cuando  adquirió las afecciones psíquicas, por lo tanto, es la  misma institución castrense la que le debe garantizar el  derecho a la salud y valorar la disminución de capacidad  laboral, pues su hijo estaba de manera obligada en la institución  militar, «incomunicado  y  recibiendo ordenes de mando superiores, los que seguramente  produjeron la reacción psicológica negativa que hoy en  día mantiene en condiciones de INDIGNIDAD  no solo su salud,  su INTEGRIDAD, sino además, SU VIDA, por lo que no es  admisible la orden de amparo tal y como fue notificada.»  

4. CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de  carácter irremediable.  

3. En el presente  caso, se analizará la procedencia de la petición de  amparo para la protección de los derechos fundamentales del  accionante, quien se encontraba en proceso de exámenes para la  incorporación a prestar el servicio militar como Infante de  Marina en la Base de Coveñas y en dicho proceso a los 8 días  fue internado de urgencia en el Hospital Naval de Cartagena,  permaneciendo allí durante tres meses, siendo diagnosticado  con «trastorno  esquizoafectivo», luego  se produjo su desacuertelamiento, al ser considerado no apto.  

En un caso similar  esta Sala indicó:  

“El  problema jurídico a resolver en este caso concreto se contrae  en determinar si el Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional  – Dirección de Sanidad Naval violentó las garantías  fundamentales de la seguridad social, mínimo vital e igualdad  del ciudadano JUAN PABLO ÁLVAREZ HURTADO, en atención a  que en el mes de agosto de 2012 se inscribió ante las  Autoridades de  Reclutamiento con  la vocación de definir su situación militar, proceso en  el que permaneció -durante 38 días- en el Batallón  de Infantería de Marina con sede en Coveñas (Sucre),  al ser dado de baja por padecer afectaciones físicas  incompatibles con dicho oficio, sin que a la fecha le hayan  practicado el examen de retiro, así como la consecuente  citación a la Junta Médica-Laboral Militar, en aras de  determinar su pérdida de capacidad laboral.  

Para  resolver la situación litigiosa planteada, resulta apropiado  abordar los siguientes tópicos: (i) los conscriptos y su  diferencia con los infantes de marina regulares, (ii) la Junta Médica  Laboral – Militar y a quienes aplica, y (iii) el caso concreto.  

            

i. Los          conscriptos y su diferencia con los infantes de marina regulares.  

El  proceso  de incorporación de personal para  prestar el servicio militar se rige de conformidad con lo preceptuado  en la Ley 48  de  1993  y  el Decreto 2048  de  1993,  para  lo cual deben realizarse varios los exámenes de acuerdo con la  exigencia legislativa que a continuación se indica:  

ARTICULO  10.  Obligación  de definir la situación militar.  Todo  varón colombiano está  obligado a definir su situación militar  a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad,  a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes  definirán cuando obtengan su título de bachiller. La  obligación militar de los colombianos termina el día en  que cumplan los cincuenta (50) años de edad.  

ARTICULO  11.  Duración servicio militar obligatorio. El  servicio militar obligatorio bajo  banderas  tendrá una duración de doce (12) a veinticuatro (24)  meses,  según determine el Gobierno.  

(…)  

ARTICULO  14.  Inscripción.  Todo  varón colombiano tiene la obligación  de inscribirse para definir su situación militar  dentro del lapso del año anterior en que cumpla la mayoría  de edad,  requisito sin el cual no podrá formular solicitudes de  exención o aplazamiento. Cuando se llegue a la mayoría  de edad sin haberse dado cumplimiento a  esta  obligación, la autoridad podrá compelerlo sin perjuicio  de la aplicación de las sanciones que se establecen en la  presente Ley.  

(…)  

ARTICULO  15. Exámenes de aptitud sicofísica. El  personal inscrito se someterá a tres exámenes médicos.  

ARTICULO  16. Primer examen. El  primer examen de aptitud sicofísica será practicado por  Oficiales de sanidad o profesionales especialistas al servicio de las  Fuerzas Militares en el lugar y hora fijados por las autoridades de  Reclutamiento. Este examen determinará  la aptitud para el servicio militar, de  acuerdo con el reglamento expedido por el Ministerio de Defensa  Nacional para tal fin.  

ARTICULO  17. Segundo examen. Se  cumplirá un segundo examen médico opcional por  determinación de las autoridades de Reclutamiento o a  solicitud del inscrito, el cual  decidirá en última instancia la aptitud sicofísica  para  la definición de la situación militar.  

ARTICULO  18. Tercer examen. Entre los 45 y 90 días posteriores a la  incorporación de un contingente, se practicará un  tercer examen de aptitud sicofísica para verificar que los  soldados no presenten inhabilidades incompatibles con la prestación  del servicio militar.  

(…)  

ARTICULO  38.  Al momento de ser incorporado. El  conscripto llamado al servicio  tiene  derecho a que el Estado le reconozca los pasajes y viáticos  para su traslado al lugar de incorporación, su sostenimiento  durante el viaje y el regreso a su domicilio una vez licenciado.  (Énfasis fuera de texto).  

Con  base en lo precedente, puede afirmarse que el objetivo de las  valoraciones medicas descritas tienden a establecer que el aspirante  a cumplir con la prestación del servicio militar obligatorio o  conscripto se  encuentra en condiciones de salud óptimas que le permitan  contar con la aptitud sicofísica necesaria para ser  efectivamente reclutados como Infantes  de Marina Regulares, toda  vez que el primer examen resulta insuficiente para establecer dichos  parámetros.  

En  este sentido, una vez superados los aludidos 3 estudios clínicos  y hasta  antes del juramento a la bandera,  el personal inscrito para definir su situación militar ostenta  la calidad de candidato,  al punto que después de ese suceso solemne,  el cual se realiza al día  90 de estar inscrito  y mediante acto administrativo, se le otorga el estatus de Infante  de Marina Regular, puesto  que a través de ese obrar la administración castrense  emite su voluntad de incorporar al personal.  

Con  posterioridad a ese acontecimiento, es factible que el  conscripto llamado al servicio castrense exija  sus derechos, prerrogativas y estímulos al Estado:  reconocimiento de los pasajes y viáticos para su traslado al  lugar de reclutamiento, sostenimiento durante el viaje y el regreso a  su domicilio una vez licenciado, entre otros (artículos 38 a  40 de la Ley 48 de 1993 y canon 38 del Decreto 1796 de 2000), en  atención a que alcanzó el estatus de Infante  de Marina Regular  al haber superado las 3 valoraciones en comento.  

            

ii. La          Junta Médica Laboral – Militar y a quienes aplica.  

El  examen de retiro es un requisito legal que permite establecer  capacidad psicofísica de los  miembros de la fuerza pública, entendida  como el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y  potencialidades de orden físico y psicológico que deben  reunir el personal castrense, dicha capacidad será valorada  con criterios laborales y de salud ocupacional, de acuerdo con lo  dispuesto por el Decreto 1796 de 2000, en cuyo articulado encontramos  el «Campo  de aplicación», el  cual indica:  

ARTICULO  1o. CAMPO DE APLICACION. El  presente decreto regula  la evaluación de la capacidad sicofísica y la  disminución de la capacidad laboral,  y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por  invalidez e informes administrativos por lesiones, de  los miembros de la fuerza pública,  alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la  policía nacional.  

(…)  

ARTICULO  3o. CALIFICACION DE LA CAPACIDAD PSICOFISICA. La  capacidad sicofísica para ingreso  y permanencia en  el servicio del personal de que trata el presente decreto,  se califica con los conceptos de apto, aplazado y no apto.  

Es  apto  quien presente condiciones sicofísicas que permitan  desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y  civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.  

Es  aplazado  quien  presente alguna lesión o enfermedad y que mediante  tratamiento, pueda recuperar su capacidad sicofísica para el  desempeño de su actividad militar,  policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.  

Es  no  apto  quien presente alguna alteración sicofísica que no le  permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar,  policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.  

PARAGRAFO.  Esta calificación será emitida por los médicos  que la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la  Policía Nacional autoricen para tal efecto.  

ARTICULO  4o. EXAMENES DE CAPACIDAD SICOFISICA. Los  exámenes médicos y paraclínicos de capacidad  sicofísica se realizarán en los siguientes eventos:  

1. Selección  alumnos de escuelas de formación y su equivalente en la  Policía Nacional.  

2.  Escalafonamiento  

3. Ingreso  personal civil y no uniformado  

4.  Reclutamiento  

5.  Incorporación  

6. Comprobación  

7. Ascenso  personal uniformado  

8. Aptitud  sicofísica especial  

9. Comisión  al exterior  

10. Retiro  

11.  Licenciamiento  

12. Reintegro  

13. Definición  de la situación médico-laboral  

14.  Por orden de las autoridades médico-laborales. (Énfasis  fuera de texto).  

En  este sentido, podemos deducir que la referida Junta Medico Laboral  solo procede para: (i) miembros de la fuerza pública, (ii)  alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la  policía nacional, y (iii) personal civil al servicio del  Ministerio de Defensa Nacional vinculado con anterioridad a la  vigencia de la Ley 100 de 1993.  

En  relación con el concepto «miembros  de la fuerza pública»,  se entiende a los integrantes del Ejército, Armada, Fuerza  Aérea y Policía Nacional, de acuerdo con lo dispuesto  por el artículo 216 Superior y en ese orden es necesario hacer  la salvedad que los Aspirantes  o Conscriptos no  conforman las aludidas autoridades, puesto que no cuentan con la  declaración de voluntad emitida por la administración  miliciana a efectos de incorporarlos, debido a que aún están  en la fase de selección (…)”5.  

4.  En el presente caso se tiene que ANDRÉS FELIPE ELLES PEÑA  en diciembre de 2014 se presentó al proceso de incorporación  al personal castrense  al Batallón  de Infantería de Marina de Coveñas (Sucre),  a través del servicio militar obligatorio, a los 8 días  fue internado en el Hospital Naval de Cartagena en donde permaneció  hasta el 14 de marzo de 2015, es decir, estuvo en dicho centro médico  durante 87 días, según aparece reportado en la  Epicrísis No. 112026,  luego se produjo el desacuartelamiento,  al no ser apto para prestar dicho servicio.  

En  ese orden de ideas, el actor  no superó los 3 exámenes médicos que exige la  Ley 48 de 1993, para poder jurar bandera,  consecuentemente, otorgársele, mediante acto administrativo,  el estatus de  Infante  de Marina Regular, en aras de acceder a las prerrogativas que ahora  reclama por esta vía (práctica de examen de retiro y  posterior valoración por la Junta Médica Laboral –  Militar con el propósito de determinar su pérdida de  capacidad laboral), de conformidad con  los artículos 8 y 38 del Decreto 1796 de 2000,  pues,  no trascendió de su situación de conscripto, motivo por  el cual constituiría una imprecisión jurídica  bridarle un tratamiento como integrante de la fuerza pública  el cual no alcanzó.  

Se  reitera  que lo alegado por el demandante solamente constituyó una mera  expectativa, en atención a que tuvo la posibilidad adquirir  los derechos deprecados pero no logró consolidarlos al  ser dado de baja por padecer afectaciones psíquicas  incompatibles con el servicio militar.  

Por  consiguiente, se  revocará la sentencia recurrida por los motivos planteados,  igualmente,  la petición de amparo es improcedente aun como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en el entendido  que en modo alguno se acreditó de qué forma el mismo se  configura en el presente caso de conformidad con los presupuestos  exigidos por la jurisprudencia, relacionados con la inminencia,  urgencia y gravedad de los hechos (CC T-226/07).  

Son  las anteriores razones las que llevan a la Sala a revocar la  sentencia impugnada.  

* * * * * * *  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero-.   REVOCAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 1-8  

2          Folio 4  

3          Ibídem  

4          Folio 135 Cdno Tribunal  

5          Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Rad.          91530, 11 de mayo de 2017.  

6          Folios 35 al 49 Cdno Tribunal.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *