STP1009-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP1009-2018  

Radicación  n° 96135  

Acta  23.  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

            

1. VISTOS  

Decide la Corte la  impugnación presentada por el Juzgado Promiscuo del Circuito  de Puerto Rico (Caquetá) y la Fiscalía  17 Seccional de Puerto Rico (Caquetá),  frente el fallo proferido el 17 de noviembre de 2017 por la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Florencia,  mediante  el cual concedió el amparo del derecho al debido proceso y el  interés superior de los menores de edad y, declaró nulo  el preacuerdo realizado entre el ente acusador y el procesado Álvaro  Alejandro Cuellar Penagos, a la vez que dejó sin efecto la  sentencia del 6 de julio de 2017, emitida en virtud de éste,  al interior del proceso radicado con el No. 180016001299-2016-00154.  

            

2. HECHOS Y          FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.1. Dentro de la  actuación penal No.  180016001299-2016-00154, el 25 de mayo de 2017, ante el Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de Puerto Rico (Caquetá), se  llevaron a cabo las audiencias concentradas de legalización de  captura, formulación de imputación, e imposición  de medida de aseguramiento en relación con el implicado Álvaro  Alejandro Cuellar Penagos.  

Los cargos  endilgados fueron el de autoría del delito de acceso  carnal abusivo con menor de catorce años  (artículo 208 del Código Penal), los que no fueron  aceptados.  

2.2. El 22 de  junio de 2017, la Fiscalía 17 Seccional de esa localidad, en  lugar de escrito de acusación, presentó acta de  preacuerdo con aceptación de cargos por la conducta de acoso  sexual  agravado,  prevista en los artículos 210A y 211 numeral 4o.  

2.3.  El 6 de  julio del año inmediatamente anterior, el Juzgado Promiscuo  del Circuito de Puerto Rico impartió aprobación al  preacuerdo y, emitió sentencia condenatoria por el delito de  acoso sexual donde impuso la pena de 16 meses de prisión, negó  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  concedió la prisión domiciliaria; decisiones que no  fueron recurridas.  

2.4.  El 8 de  noviembre siguiente, el Procurador 115 Judicial II Penal de  Florencia, instaura acción de tutela por considerar que el  preacuerdo y su aprobación vulneraron derechos fundamentales  de la menor víctima D.Y.O.L., al desatenderse la prohibición  prevista en el numeral 7º del artículo 199 del Código  de la Infancia y la Adolescencia, según el cual, «No  procederán las rebajas de pena con base en los “preacuerdos  y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado”,  previstos en los artículos 348 a 351 de  la Ley 906 de 2004»,  cuando se trate de, entre otros, delitos contra la libertad,  integridad y formación sexuales, cometidos a niños,  niñas y adolescentes.  

            

3. PRETENSIONES  

El  accionante solicita que, en amparo de los derechos al debido proceso  y la prevalencia de las garantías constitucionales de los  menores de edad, se revoque la sentencia del 6 de julio de 2017 y se  declare la nulidad del preacuerdo suscrito entre el órgano  persecutor y el acusado.  

            

4. INTERVENCIONES  

                              

1. Juzgado                  Primero Promiscuo Municipal de Puerto Rico (Caquetá)    

Informó la  fecha en que se realizaron las audiencias preliminares concentradas,  los cargos endilgados al imputado y la medida intramural impuesta a  Cuellar Penagos, en su calidad de presunto autor del delito de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años.  

Se mostró  ajeno a los hechos fundamento de la tutela.  

                              

2. Juzgado                  Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá)    

Dio cuenta de las  actuaciones surtidas dentro del radicado No. 180016001299-2016-00154.  

Se opuso a la  legitimación de quien acciona, por no haber sido parte activa  dentro del proceso y, por ende, no tener interés dentro del  mismo.  

Mostró su  desacuerdo con las pretensiones, basado en la jurisprudencia de esta  Corporación, que impide al juez inmiscuirse en los  preacuerdos.  

                              

3. Apoderado de                  víctimas    

Ratificó su  designación por parte de la Fiscalía, como  representante judicial de la menor víctima.  Informó la  fecha y autoridad que emitió la sentencia como consecuencia de  la negociación celebrada.  

                              

4. Defensa de                  Álvaro Alejandro Cuellar Penagos    

Señaló  que no existió ninguna vía de hecho, por cuanto los  elementos materiales probatorios dieron cuenta de que «1.  No se presentó desfloración como se desprende del  informe medio (sic) legal y (sic) 2. No hubo penetración,  situación señalada por la víctima en entrevista.   3. Únicamente hubo tocamientos. 4. El investigado de 20 años  de edad y la víctima de 13 años de edad tenían  una relación»1.  Aspectos  que se valoraron para terminar anticipadamente el proceso.  

Señaló  que el juzgado promiscuo del circuito, al impartir aprobación  al preacuerdo, se ajustó a la filosofía que orienta el  sistema penal acusatorio, esto es, que es un acto de parte de la  fiscalía, en la que el juez no puede inmiscuirse.  

                              

5. Fiscalía                  17 Seccional de Puerto Rico (Caquetá)    

Además de  referir las actuaciones procesales surtidas en fase de investigación  y juicio, se opuso a la procedencia de la acción de tutela,  por cuanto el representante del ministerio público que  acciona, no agotó los recursos ordinarios en procura de  materializar la defensa judicial de la víctima.  Sumado a que  no se cumple el requisito de inmediatez, pues entre la fecha de  expedición de la sentencia y la presentación de la  tutela, transcurrieron 4 meses.  

Precisó que  la variación de la calificación jurídica, se  fundamentó en la entrevista forense realizada a la menor  afectada por parte de la psicóloga adscrita al CTI, en la que  manifestó que nunca existió penetración, que  «ella  expresó su consentimiento frente a los hechos que se le  enrostran judicialmente a CUELLAR PENAGOS (…) y que no existió  ningún tipo de presión o de violencia  material  ejercida sobre ella, para lograr el acercamiento alcanzado»2  

Indicó que  «al  no existir elementos materiales probatorios que tuvieran fuerza  vinculante frente al delito consagrado en el  Artículo 208  C.P, era imperativo para la fiscalía (…), variar la  adecuación típica de la conducta, como en efecto se  hizo, y es así como luego de recibida la solicitud de  preacuerdo presentada por el defensor técnico del procesado y,  ateniendo a que aún no se ha presentado escrito de acusación,  se realiza la modificación del cargo endilgado al procesado  (con base en los EMP y EF con que contaba ya la Fiscalía de  Conocimiento y no de manera caprichosa) (…)»3  

Afirmó que,  sin perjuicio de lo anterior, el artículo 199 del Código  de la Infancia y la Adolescencia, de ninguna manera prohíbe la  realización de preacuerdos, lo que se restringe es la  posibilidad de que por esa vía, se otorguen beneficios o se  hagan rebajas de pena.  

                              

6. Ciudadano                  Álvaro Alejandro Cuellar Penagos    

Dio a conocer los  términos en los que se celebró el preacuerdo.  Resaltó  que fueron los elementos materiales probatorios recopilados por la  fiscalía, los que mostraban que no hubo penetración y  se evidenció la relación sentimental que sostenía  con la víctima.  

Rogó no  atender las reclamaciones del accionante.  

            

5. DEL FALLO          RECURRIDO  

La Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia concedió  el amparo, con fundamento en la sentencia T-794 de 2007 emitida por  la Corte Constitucional, que afirmó, versa sobre la  imposibilidad de celebrar preacuerdos y las negociaciones, en  tratándose de delitos contra la libertad, integridad y  formación sexuales, entre otros, cometidos contra niños,  niñas y adolescentes.  

En tal virtud,  decretó nulo el preacuerdo celebrado por la fiscalía,  el procesado y la defensa y, dejó sin efectos la sentencia del  6 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito  de Puerto Rico – Caquetá.  

6. DE LA  IMPUGNACIÓN  

6.1. El  Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá)  

Cuestionó  la ausencia de pronunciamiento del a-quo respecto de la legitimidad  en la causa por activa de quien accionó, así como del  análisis de los requisitos generales para la procedibilidad de  la acción de amparo contra providencias judiciales.  

De otra parte,  estimó que el fallo de primera instancia desatiende los  precedentes jurisprudenciales que sobre preacuerdos ha proferido la  Sala de Casación Penal, en punto a la no intervención  del juez frente a lo pactado por las partes.  

Finalmente expuso  que, en su criterio, no se resolvió el problema jurídico  propuesto.  

Solicitó  revocar la decisión del Tribunal Superior de Florencia; o en  su defecto, declarar la falta de legitimación por activa, ó  decretar la nulidad de todo lo actuado por falta de vinculación  de los demás jueces penales del circuito, fiscales seccionales  y partes, que en otros procesos penales han celebrado preacuerdos en  similares condiciones.  

6.2. La  Fiscalía 17 Seccional de Puerto Rico (Caquetá).  

Afirmó que  con base en los elementos materiales probatorios acopiados se logró  estructurar un delito de menor entidad al endilgado en audiencia de  formulación de imputación, presentándose a  través del instituto jurídico del preacuerdo un  mecanismo ágil para obtener una sanción condenatoria,  sin beneficio o rebaja de pena alguna, respetando los precedentes  jurisprudenciales que sobre el particular ha fijado la Corte Suprema  de Justicia.  

Se opuso a la  legitimidad del accionante para instaurar la acción  constitucional, dado que esa facultad le corresponde a los padres de  la menor o en su defecto, al Personero Municipal, a quien se le  notificó de todas las diligencias, no asistiéndole por  ello, interés jurídico al procurador judicial que  acciona; aspecto que afirma “inobservó” el Juez  Constitucional de tutela colegiado.  

Hizo referencia a  la ausencia de análisis respecto de los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales, las cuales al verificarse, en su criterio, no se reúnen  en el caso de estudio.  

Finalmente adujo  que el procedimiento realizado y la aprobación del preacuerdo,  se ajustó a los criterios jurisprudenciales establecidos por  la misma Corte Suprema de Justicia, con observancia del respeto por  las garantías y derechos de las partes, sin que pueda  declararse que en el desarrollo judicial del caso adelantado contra  CUELLAR PENAGOS se incurrió en vía de hecho o en alguna  irregularidad.  

            

7. CONSIDERACIONES  

7.1.   De la competencia  

De conformidad con  lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 1º,  numeral 4º del Decreto 1983 de 2017,  es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo emitido por la Sala Única del  Tribunal Superior de Florencia, cuyo superior funcional lo es esta  Corporación.  

7.2.  De la  legitimación del Procurador Delegado para promover la acción  de tutela  

Entre los aspectos  que fundamentan la impugnación, se encuentra la legitimación  del Procurador Delegado para interponer la acción, por  inexistencia de interés.  

Más allá  de la figura jurídica de la agencia oficiosa invocada por el  Procurador accionante, admisible en materia de acción de  tutela, es la propia Constitución Política, la que en  el numeral 7 del artículo 277, habilita e incluso, señala  como función de este órgano, «intervenir  en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas,  cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del  patrimonio público, o de los derechos y garantías  fundamentales».  

Lo  que se acompasa con el artículo 44 de la misma Carta, según  el cual,  «la familia,  la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y  proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico  e integral y el  ejercicio pleno de sus derechos».     Y por tanto,  «cualquier  persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la  sanción de los infractores».  

Luego, si este  considera que la celebración del preacuerdo, quebrantó  derechos de la menor de edad víctima, se encuentra obligado  acudir a las acciones a que haya lugar, para el restablecimiento de  los mismos.  

Conviene precisar  que la asistencia o no del Representante del Ministerio Público  a la audiencia donde se aprobó el preacuerdo y se emitió  la sentencia, en nada desdibuja lo anterior, pues lo cierto es que no  puede asimilarse el interés que recae en el procesado, la  defensa y el apoderado de víctimas, al de la función de  intervención del representante del Ministerio Público,  como «garante  de los derechos humanos y de los derechos fundamentales»4.  

7.3.  De la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

7.3.1.  El ejercicio del amparo por vía de la acción de tutela,  opera como un mecanismo eficiente de protección de los  derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados  por el actuar u omisión de las autoridades públicas o  de los particulares en los casos que determina la ley. Instrumento  constitucional que guarda armonía con los artículos 2º  del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos5  y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos6.  

Además,  su ejercicio excepcional, frente a providencias judiciales, supedita  su prosperidad al cumplimiento de «ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad»7  que implican una carga para el actor, no sólo en su  planteamiento, sino también en su demostración, como lo  ha expuesto la propia Corte Constitucional8.  

7.3.2.  Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales y  específicos.  Siendo los primeros, los siguientes:  

a. Que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan  agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c. Que se cumpla  el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

e. «Que la  parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible.»9  

f. Que no se trate  de sentencias de tutela.  

7.3.3.  Si se  superan aquellos, es viable pasar a los específicos,  enlistadas en la sentencia CC-590-2005, así:  

a. Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de  competencia para ello.  

b. Defecto  procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c.  Defecto  fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio  que permita la aplicación del supuesto legal en el que se  sustenta la decisión.  

d. Defecto  material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base  en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una  evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la  decisión.  

e. Error inducido,  que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un  engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a  la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.  

f.  Decisión  sin motivación, que implica el incumplimiento de los  servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente  en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita  funcional.  

g.   Desconocimiento del precedente.  

h.  Violación  directa de la Constitución.  

7.4.  Del caso  en concreto  

7.4.1. El  Procurador accionante predica la concurrencia del defecto  sustancial,  por cuanto en su criterio, dentro del proceso penal fundamento de  esta acción, se desconoció la prohibición  contenida en el numeral 7 del artículo 199 del Código  de Infancia y Adolescencia, según el cual, no es viable  realizar preacuerdos en delitos que afectan, entre otros, los bienes  jurídicos de la integridad y formación sexual de niños,  niñas y adolescentes.  

Sin embargo, se  anticipa, al margen de la discusión que con posterioridad  pueda suscitarse sobre este aspecto, se evidencia la existencia de un  defecto  procedimental,  que conlleva a confirmar la decisión del a-quo, en el sentido  de retrotraer la actuación, pero por razones diferentes.  

Lo anterior, en  virtud de la facultad oficiosa del juez constitucional para fallar  extra  y ultra petita, cuando de los hechos de la demanda se evidencia la  vulneración de garantías fundamentales, incluso no  pedidas por quien invoca el amparo.  

Pues bien, como se  mencionó en el acápite anterior, se configura el  defecto  procedimental  cuando el  juez actúa sustancialmente al margen del procedimiento  establecido.  

7.4.2.   Descendiendo al caso en concreto, se tiene que por hechos ocurridos  el 21 de agosto de 2016, se formuló imputación contra  Álvaro  Alejandro Cuellar Penagos,  como presunto autor del punible de acceso  carnal abusivo con menor de catorce años,  contenido en el artículo 208 del Código Penal.  

Oportunidad en la  que el ente acusador, en cumplimiento de la exigencia prevista en el  numeral 2 del artículo 288 de la Ley 906 de 200410,  relató que de los elementos materiales recolectados, esto son,  la noticia criminal formulada por S. M. L. T. (progenitora de la  víctima), entrevista practicada a la menor afectada D.Y.O.L.,  la valoración médico legal del día 25 del mismo  mes y año y la tarjeta de identidad de ésta, se infería  que el ciudadano Cuellar  Penagos  había accedido carnalmente a la mencionada, quien para la  fecha de los hechos contaba con 13 años de edad.  

El ente acusador  recreó la escena así:  

            

i. El procesado          ingresó al inmueble ubicado en zona rural, donde residía          la víctima y su familia, cuando aquella se encontraba          acompañada únicamente por su hermano de 9 años,          convencen a éste para que vaya a realizar una actividad que          le imponía dejar el lugar.  

            

ii. el menor de edad          entra nuevamente a la casa, escucha a su hermana que decía          «no me haga más, «no          me haga más»,          por lo que abre la puerta de la habitación de donde venía          la voz y la encuentra a ella y al procesado, desnudos, y amenaza con          contarle a su mamá.  

iii) de manera  casi simultánea, el padre de D.Y.O.L. se dirige hacia el  inmueble y observa a Álvaro  Alejandro –  a quien reconoce por ser vecino de la vereda-  cuando  sale corriendo de éste y se sube en una moto.  

iv) Una vez el  papá se entera de la situación, se dirige hasta un  establecimiento público ubicado en el casco urbano donde se  encontraba el implicado y el progenitor de éste y le reclama.   Resultado de ello, el padre de la niña afectada sale lesionado  con un arma de fuego, que le obliga buscar asistencia médica.  

Respecto de los  elementos materiales probatorios, de cara a la tipificación de  la conducta, enfatizó haberse practicado entrevista a la  menor, donde narra que sostuvo relación sexual consentida con  el procesado, antecedida de besos y tocamientos en su parte íntima  sin ropa, y que refirió, «no  haber sangrado».  

Sin embargo,  aseguró el ente acusador, que el eventual consentimiento se  encontraba viciado, dado que para la fecha de los hechos, D.Y.O.L  contaba con 13 años, de ahí que el tipo penal que se  configuraba era de acceso carnal abusivo.  

Reforzó su  teoría de acceso carnal, con la lectura de algunos apartes de  las conclusiones del reconocimiento médico legal practicado a  la víctima el 25 de agosto de 2016, que verbalizó así:  «conclusiones: no existen huellas externa de lesión  reciente al momento el examen que permitan fundamentar una  incapacidad médico legal (…) himen anular entero  elástico (…).  Estos hallazgos al examen físico  (…) no contradicen, confirman o descartan una historia de  penetración vaginal u otro tipo de actividad sexual de este  nivel que no haya dejado lesión física».  

7.4.3. La  actuación procesal siguiente era la presentación del  escrito de acusación ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Puerto Rico (Caquetá), no obstante en lugar de ello, se  presentó un acta de preacuerdo11  donde plasma los términos del mismo, así:  

«(…)  de conformidad con lo establecido en el artículo 350, 351 y  352 del C de P.P.  El acusado manifiesta que es su deseo libre y  voluntario ALLANARSE A LOS CARGOS por la conducta de Acoso Sexual  (Art.210A), Agravado (Art 211, num 4) en calidad de autor a título  de dolo.  

Preacuerdo  que la Fiscalía celebra y acepta atendiendo los elementos  materiales y evidencia física con que se cuenta a la fecha y  que se han logrado recaudar, considerando así mismo y salvo  mejor criterio, que con el presente acuerdo no se desconocen o  quebrantan las  garantías fundamentales.  

En  consecuencia procede a readecuar la conducta punible de Acceso Carnal  Abusivo con menor de 14 años, Art 208, la cual señala  (…).  

7.4.4.  Pues bien,  son muchos los cuestionamientos sustanciales que podrían  hacerse a ese modo de proceder por parte de la fiscalía  delegada para este caso. No obstante, en aras de evitar la  intromisión del juez de tutela y permitir que los eventuales  debates se efectúen al interior del proceso, como se anticipó,  se tocarán solamente los aspectos procesales ó,  aquellos que sean netamente imprescindibles.  

El numeral 2 del  artículo 350 de la Ley 906 de 2004 preceptúa:  

El fiscal y el  imputado, a través de su defensor, podrán adelantar  conversaciones para llegar a un acuerdo, en el cual el imputado se  declarará culpable del delito imputado, o de uno relacionado  de pena menor, a cambio de que el fiscal: (…)  2.  Tipifique  la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma  específica con miras a disminuir la pena.  

La Corte  Constitucional en la sentencia CC C-1260/05, declaró la  exequibilidad condicionada, en el entendido que «el  fiscal, no puede en ejercicio de esta facultad crear tipos penales; y  que en todo caso, a los hechos invocados en su alegación  conclusiva no les puede dar sino la calificación jurídica  que corresponda conforme a la ley penal preexistente».  

Así que las  negociaciones solamente pueden llevarse a cabo con base en la  adecuación típica y el núcleo fáctico por  el cual se formuló la imputación, ello con el fin de  que, conforme lo señaló esta Corporación en la  CSJ-SP, 12 sep. 2007, rad. 27759, «tanto  el fiscal como la defensa tienen perfecto conocimiento de qué  es lo que se negocia –los términos de la imputación-,  y cúal es el precio de lo que se negocia (…)».  

De manera que la  aceptación de cargos, que implica el preacuerdo, verse sobre  los hechos y la conducta endilgada.  Para que luego de ello, se  precise el modelo de negociación que se haya pactado, a cambio  de eso.  

Ahora, si de la  verificación de los elementos materiales recopilados, estos en  realidad dieran cuenta de una situación fáctica  diferente, que no se adecuara en el delito de acceso carnal abusivo  sino, en otro u otros, verbigracia actos sexuales con menor de  catorce años o acoso  sexual agravado,  debió variar la imputación y, sobre esa base, auscultar  la viabilidad de un preacuerdo o allanamiento a cargos, para luego  ponerlo en conocimiento del juez natural.  

Máxime  cuando en el acta de preacuerdo antes transcrita, el órgano  persecutor, no menciona cuáles fueron esos nuevos elementos o  razonamientos que modificaban la situación fáctica y  por ende, la tipificación.  

Además  llama la atención que la fiscalía en su intervención  dentro de la presente acción, deje entrever que fueron los  mismos elementos materiales probatorios que sirvieron de fundamento  para formulación imputación por el delito de  acceso carnal abusivo,  los que sustentaron, la modificación de la situación  fáctica y los cargos.  

Y que, más  grave aún, asegure que la variación devino de aspectos  como que: i) la víctima de 13 años «expresó  su consentimiento» al acercamiento sexual, ii) «no  existió ningún tipo de presión o de violencia  material» para lograr el acercamiento logrado y  iii) «nunca  existió una penetración por virtud del cual se  materializara la conducta señalada en el Artículo 208  C.P. (…) tal como lo confirma el Instituto Nacional de  Medicina Legal; siendo que el mismo funcionario, en la audiencia de  imputación hizo afirmaciones como que el consentimiento de la  afectada, debía presumirse viciado por tratarse de una menor  de 13 años; que ésta en su entrevista hablaba de  penetración, al punto que había puntualizado que no  había sangrado; y que las conclusiones de medicina legal,  daban cuenta de que los hallazgos al examen físico, no  contradecían, confirmaban o desvirtuaban una historia de  penetración vaginal u otro tipo de actividad sexual.  

Así como  que, ningún análisis dogmático haya efectuado el  titular de la acción penal, respecto de cómo diferenció  la conducta de acoso  sexual  de otro delito de contenido sexual, por ejemplo, acceso carnal o  actos sexuales, según los elementos materiales probatorios y  evidencias lo indicaran.  

Además que,  la distinción entre la materialización de un delito de  acceso carnal o actos sexuales abusivos, y uno de acoso  sexual,  estriba en los alcances de lo ejecutado por el agente.  

7.4.5.  Razones de  más, para considerar que esta confusa actuación, debe  ajustarse al procedimiento antes indicado y, por tanto, fue correcta  la decisión impugnada, en cuanto decretó la nulidad del  preacuerdo y dejó sin efectos la sentencia del 6 de julio de  2017.  

7.4.6.   Finalmente, vale la pena hacer un llamado al Ministerio Público  del municipio, en cuanto que lo correcto era, en cumplimiento de  funciones, haber acudido a las audiencias a las que fue convocado por  el Juzgado de Conocimiento y debatir la aprobación de  preacuerdo.  

En mérito  de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR el  fallo de la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia  –Caquetá, pero por las razones contenidas en esta  decisión.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

FERNANDO LEON  BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 49 cuaderno primera instancia  

2          Folios 53, Ib.  

3          Folio 53 respaldo, Ib.  

4          Artículo 111 Ley 906 de 2004 «Son          funciones del Ministerio Público en la indagación, la          investigación y el juzgamiento: 1.  Como garante de los          derechos humanos y de los derechos fundamentales: (…)»  

5          Aprobado mediante Ley 74 de 1968  

6          Aprobada mediante Ley 16 de 1972  

7          Sentencias C-590/05 y T-332/06.  

8          Ibídem.  

9          Ibídem.  

10          Artículo 288. Contenido.  Para la          formulación de la imputación, el fiscal deberá          expresa oralmente: (…)2. Relación clara y sucinta de          los hechos jurídicamente relevantes (…)  

11          Folio 13, Ib.      

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