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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado ponente
STP1009-2018
Radicación n° 96135
Acta 23.
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018).
1. VISTOS
Decide la Corte la impugnación presentada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) y la Fiscalía 17 Seccional de Puerto Rico (Caquetá), frente el fallo proferido el 17 de noviembre de 2017 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante el cual concedió el amparo del derecho al debido proceso y el interés superior de los menores de edad y, declaró nulo el preacuerdo realizado entre el ente acusador y el procesado Álvaro Alejandro Cuellar Penagos, a la vez que dejó sin efecto la sentencia del 6 de julio de 2017, emitida en virtud de éste, al interior del proceso radicado con el No. 180016001299-2016-00154.
2. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2.1. Dentro de la actuación penal No. 180016001299-2016-00154, el 25 de mayo de 2017, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Rico (Caquetá), se llevaron a cabo las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación, e imposición de medida de aseguramiento en relación con el implicado Álvaro Alejandro Cuellar Penagos.
Los cargos endilgados fueron el de autoría del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años (artículo 208 del Código Penal), los que no fueron aceptados.
2.2. El 22 de junio de 2017, la Fiscalía 17 Seccional de esa localidad, en lugar de escrito de acusación, presentó acta de preacuerdo con aceptación de cargos por la conducta de acoso sexual agravado, prevista en los artículos 210A y 211 numeral 4o.
2.3. El 6 de julio del año inmediatamente anterior, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico impartió aprobación al preacuerdo y, emitió sentencia condenatoria por el delito de acoso sexual donde impuso la pena de 16 meses de prisión, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y concedió la prisión domiciliaria; decisiones que no fueron recurridas.
2.4. El 8 de noviembre siguiente, el Procurador 115 Judicial II Penal de Florencia, instaura acción de tutela por considerar que el preacuerdo y su aprobación vulneraron derechos fundamentales de la menor víctima D.Y.O.L., al desatenderse la prohibición prevista en el numeral 7º del artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia, según el cual, «No procederán las rebajas de pena con base en los “preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado”, previstos en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004», cuando se trate de, entre otros, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, cometidos a niños, niñas y adolescentes.
3. PRETENSIONES
El accionante solicita que, en amparo de los derechos al debido proceso y la prevalencia de las garantías constitucionales de los menores de edad, se revoque la sentencia del 6 de julio de 2017 y se declare la nulidad del preacuerdo suscrito entre el órgano persecutor y el acusado.
4. INTERVENCIONES
1. Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Rico (Caquetá)
Informó la fecha en que se realizaron las audiencias preliminares concentradas, los cargos endilgados al imputado y la medida intramural impuesta a Cuellar Penagos, en su calidad de presunto autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
Se mostró ajeno a los hechos fundamento de la tutela.
2. Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá)
Dio cuenta de las actuaciones surtidas dentro del radicado No. 180016001299-2016-00154.
Se opuso a la legitimación de quien acciona, por no haber sido parte activa dentro del proceso y, por ende, no tener interés dentro del mismo.
Mostró su desacuerdo con las pretensiones, basado en la jurisprudencia de esta Corporación, que impide al juez inmiscuirse en los preacuerdos.
3. Apoderado de víctimas
Ratificó su designación por parte de la Fiscalía, como representante judicial de la menor víctima. Informó la fecha y autoridad que emitió la sentencia como consecuencia de la negociación celebrada.
4. Defensa de Álvaro Alejandro Cuellar Penagos
Señaló que no existió ninguna vía de hecho, por cuanto los elementos materiales probatorios dieron cuenta de que «1. No se presentó desfloración como se desprende del informe medio (sic) legal y (sic) 2. No hubo penetración, situación señalada por la víctima en entrevista. 3. Únicamente hubo tocamientos. 4. El investigado de 20 años de edad y la víctima de 13 años de edad tenían una relación»1. Aspectos que se valoraron para terminar anticipadamente el proceso.
Señaló que el juzgado promiscuo del circuito, al impartir aprobación al preacuerdo, se ajustó a la filosofía que orienta el sistema penal acusatorio, esto es, que es un acto de parte de la fiscalía, en la que el juez no puede inmiscuirse.
5. Fiscalía 17 Seccional de Puerto Rico (Caquetá)
Además de referir las actuaciones procesales surtidas en fase de investigación y juicio, se opuso a la procedencia de la acción de tutela, por cuanto el representante del ministerio público que acciona, no agotó los recursos ordinarios en procura de materializar la defensa judicial de la víctima. Sumado a que no se cumple el requisito de inmediatez, pues entre la fecha de expedición de la sentencia y la presentación de la tutela, transcurrieron 4 meses.
Precisó que la variación de la calificación jurídica, se fundamentó en la entrevista forense realizada a la menor afectada por parte de la psicóloga adscrita al CTI, en la que manifestó que nunca existió penetración, que «ella expresó su consentimiento frente a los hechos que se le enrostran judicialmente a CUELLAR PENAGOS (…) y que no existió ningún tipo de presión o de violencia material ejercida sobre ella, para lograr el acercamiento alcanzado»2
Indicó que «al no existir elementos materiales probatorios que tuvieran fuerza vinculante frente al delito consagrado en el Artículo 208 C.P, era imperativo para la fiscalía (…), variar la adecuación típica de la conducta, como en efecto se hizo, y es así como luego de recibida la solicitud de preacuerdo presentada por el defensor técnico del procesado y, ateniendo a que aún no se ha presentado escrito de acusación, se realiza la modificación del cargo endilgado al procesado (con base en los EMP y EF con que contaba ya la Fiscalía de Conocimiento y no de manera caprichosa) (…)»3
Afirmó que, sin perjuicio de lo anterior, el artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia, de ninguna manera prohíbe la realización de preacuerdos, lo que se restringe es la posibilidad de que por esa vía, se otorguen beneficios o se hagan rebajas de pena.
6. Ciudadano Álvaro Alejandro Cuellar Penagos
Dio a conocer los términos en los que se celebró el preacuerdo. Resaltó que fueron los elementos materiales probatorios recopilados por la fiscalía, los que mostraban que no hubo penetración y se evidenció la relación sentimental que sostenía con la víctima.
Rogó no atender las reclamaciones del accionante.
5. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia concedió el amparo, con fundamento en la sentencia T-794 de 2007 emitida por la Corte Constitucional, que afirmó, versa sobre la imposibilidad de celebrar preacuerdos y las negociaciones, en tratándose de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, entre otros, cometidos contra niños, niñas y adolescentes.
En tal virtud, decretó nulo el preacuerdo celebrado por la fiscalía, el procesado y la defensa y, dejó sin efectos la sentencia del 6 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico – Caquetá.
6. DE LA IMPUGNACIÓN
6.1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá)
Cuestionó la ausencia de pronunciamiento del a-quo respecto de la legitimidad en la causa por activa de quien accionó, así como del análisis de los requisitos generales para la procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales.
De otra parte, estimó que el fallo de primera instancia desatiende los precedentes jurisprudenciales que sobre preacuerdos ha proferido la Sala de Casación Penal, en punto a la no intervención del juez frente a lo pactado por las partes.
Finalmente expuso que, en su criterio, no se resolvió el problema jurídico propuesto.
Solicitó revocar la decisión del Tribunal Superior de Florencia; o en su defecto, declarar la falta de legitimación por activa, ó decretar la nulidad de todo lo actuado por falta de vinculación de los demás jueces penales del circuito, fiscales seccionales y partes, que en otros procesos penales han celebrado preacuerdos en similares condiciones.
6.2. La Fiscalía 17 Seccional de Puerto Rico (Caquetá).
Afirmó que con base en los elementos materiales probatorios acopiados se logró estructurar un delito de menor entidad al endilgado en audiencia de formulación de imputación, presentándose a través del instituto jurídico del preacuerdo un mecanismo ágil para obtener una sanción condenatoria, sin beneficio o rebaja de pena alguna, respetando los precedentes jurisprudenciales que sobre el particular ha fijado la Corte Suprema de Justicia.
Se opuso a la legitimidad del accionante para instaurar la acción constitucional, dado que esa facultad le corresponde a los padres de la menor o en su defecto, al Personero Municipal, a quien se le notificó de todas las diligencias, no asistiéndole por ello, interés jurídico al procurador judicial que acciona; aspecto que afirma “inobservó” el Juez Constitucional de tutela colegiado.
Hizo referencia a la ausencia de análisis respecto de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, las cuales al verificarse, en su criterio, no se reúnen en el caso de estudio.
Finalmente adujo que el procedimiento realizado y la aprobación del preacuerdo, se ajustó a los criterios jurisprudenciales establecidos por la misma Corte Suprema de Justicia, con observancia del respeto por las garantías y derechos de las partes, sin que pueda declararse que en el desarrollo judicial del caso adelantado contra CUELLAR PENAGOS se incurrió en vía de hecho o en alguna irregularidad.
7. CONSIDERACIONES
7.1. De la competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 1º, numeral 4º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
7.2. De la legitimación del Procurador Delegado para promover la acción de tutela
Entre los aspectos que fundamentan la impugnación, se encuentra la legitimación del Procurador Delegado para interponer la acción, por inexistencia de interés.
Más allá de la figura jurídica de la agencia oficiosa invocada por el Procurador accionante, admisible en materia de acción de tutela, es la propia Constitución Política, la que en el numeral 7 del artículo 277, habilita e incluso, señala como función de este órgano, «intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales».
Lo que se acompasa con el artículo 44 de la misma Carta, según el cual, «la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos». Y por tanto, «cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores».
Luego, si este considera que la celebración del preacuerdo, quebrantó derechos de la menor de edad víctima, se encuentra obligado acudir a las acciones a que haya lugar, para el restablecimiento de los mismos.
Conviene precisar que la asistencia o no del Representante del Ministerio Público a la audiencia donde se aprobó el preacuerdo y se emitió la sentencia, en nada desdibuja lo anterior, pues lo cierto es que no puede asimilarse el interés que recae en el procesado, la defensa y el apoderado de víctimas, al de la función de intervención del representante del Ministerio Público, como «garante de los derechos humanos y de los derechos fundamentales»4.
7.3. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
7.3.1. El ejercicio del amparo por vía de la acción de tutela, opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos5 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos6.
Además, su ejercicio excepcional, frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»7 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional8.
7.3.2. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales y específicos. Siendo los primeros, los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e. «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»9
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
7.3.3. Si se superan aquellos, es viable pasar a los específicos, enlistadas en la sentencia CC-590-2005, así:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente.
h. Violación directa de la Constitución.
7.4. Del caso en concreto
7.4.1. El Procurador accionante predica la concurrencia del defecto sustancial, por cuanto en su criterio, dentro del proceso penal fundamento de esta acción, se desconoció la prohibición contenida en el numeral 7 del artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia, según el cual, no es viable realizar preacuerdos en delitos que afectan, entre otros, los bienes jurídicos de la integridad y formación sexual de niños, niñas y adolescentes.
Sin embargo, se anticipa, al margen de la discusión que con posterioridad pueda suscitarse sobre este aspecto, se evidencia la existencia de un defecto procedimental, que conlleva a confirmar la decisión del a-quo, en el sentido de retrotraer la actuación, pero por razones diferentes.
Lo anterior, en virtud de la facultad oficiosa del juez constitucional para fallar extra y ultra petita, cuando de los hechos de la demanda se evidencia la vulneración de garantías fundamentales, incluso no pedidas por quien invoca el amparo.
Pues bien, como se mencionó en el acápite anterior, se configura el defecto procedimental cuando el juez actúa sustancialmente al margen del procedimiento establecido.
7.4.2. Descendiendo al caso en concreto, se tiene que por hechos ocurridos el 21 de agosto de 2016, se formuló imputación contra Álvaro Alejandro Cuellar Penagos, como presunto autor del punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, contenido en el artículo 208 del Código Penal.
Oportunidad en la que el ente acusador, en cumplimiento de la exigencia prevista en el numeral 2 del artículo 288 de la Ley 906 de 200410, relató que de los elementos materiales recolectados, esto son, la noticia criminal formulada por S. M. L. T. (progenitora de la víctima), entrevista practicada a la menor afectada D.Y.O.L., la valoración médico legal del día 25 del mismo mes y año y la tarjeta de identidad de ésta, se infería que el ciudadano Cuellar Penagos había accedido carnalmente a la mencionada, quien para la fecha de los hechos contaba con 13 años de edad.
El ente acusador recreó la escena así:
i. El procesado ingresó al inmueble ubicado en zona rural, donde residía la víctima y su familia, cuando aquella se encontraba acompañada únicamente por su hermano de 9 años, convencen a éste para que vaya a realizar una actividad que le imponía dejar el lugar.
ii. el menor de edad entra nuevamente a la casa, escucha a su hermana que decía «no me haga más, «no me haga más», por lo que abre la puerta de la habitación de donde venía la voz y la encuentra a ella y al procesado, desnudos, y amenaza con contarle a su mamá.
iii) de manera casi simultánea, el padre de D.Y.O.L. se dirige hacia el inmueble y observa a Álvaro Alejandro – a quien reconoce por ser vecino de la vereda- cuando sale corriendo de éste y se sube en una moto.
iv) Una vez el papá se entera de la situación, se dirige hasta un establecimiento público ubicado en el casco urbano donde se encontraba el implicado y el progenitor de éste y le reclama. Resultado de ello, el padre de la niña afectada sale lesionado con un arma de fuego, que le obliga buscar asistencia médica.
Respecto de los elementos materiales probatorios, de cara a la tipificación de la conducta, enfatizó haberse practicado entrevista a la menor, donde narra que sostuvo relación sexual consentida con el procesado, antecedida de besos y tocamientos en su parte íntima sin ropa, y que refirió, «no haber sangrado».
Sin embargo, aseguró el ente acusador, que el eventual consentimiento se encontraba viciado, dado que para la fecha de los hechos, D.Y.O.L contaba con 13 años, de ahí que el tipo penal que se configuraba era de acceso carnal abusivo.
Reforzó su teoría de acceso carnal, con la lectura de algunos apartes de las conclusiones del reconocimiento médico legal practicado a la víctima el 25 de agosto de 2016, que verbalizó así: «conclusiones: no existen huellas externa de lesión reciente al momento el examen que permitan fundamentar una incapacidad médico legal (…) himen anular entero elástico (…). Estos hallazgos al examen físico (…) no contradicen, confirman o descartan una historia de penetración vaginal u otro tipo de actividad sexual de este nivel que no haya dejado lesión física».
7.4.3. La actuación procesal siguiente era la presentación del escrito de acusación ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá), no obstante en lugar de ello, se presentó un acta de preacuerdo11 donde plasma los términos del mismo, así:
«(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 350, 351 y 352 del C de P.P. El acusado manifiesta que es su deseo libre y voluntario ALLANARSE A LOS CARGOS por la conducta de Acoso Sexual (Art.210A), Agravado (Art 211, num 4) en calidad de autor a título de dolo.
Preacuerdo que la Fiscalía celebra y acepta atendiendo los elementos materiales y evidencia física con que se cuenta a la fecha y que se han logrado recaudar, considerando así mismo y salvo mejor criterio, que con el presente acuerdo no se desconocen o quebrantan las garantías fundamentales.
En consecuencia procede a readecuar la conducta punible de Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años, Art 208, la cual señala (…).
7.4.4. Pues bien, son muchos los cuestionamientos sustanciales que podrían hacerse a ese modo de proceder por parte de la fiscalía delegada para este caso. No obstante, en aras de evitar la intromisión del juez de tutela y permitir que los eventuales debates se efectúen al interior del proceso, como se anticipó, se tocarán solamente los aspectos procesales ó, aquellos que sean netamente imprescindibles.
El numeral 2 del artículo 350 de la Ley 906 de 2004 preceptúa:
El fiscal y el imputado, a través de su defensor, podrán adelantar conversaciones para llegar a un acuerdo, en el cual el imputado se declarará culpable del delito imputado, o de uno relacionado de pena menor, a cambio de que el fiscal: (…) 2. Tipifique la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena.
La Corte Constitucional en la sentencia CC C-1260/05, declaró la exequibilidad condicionada, en el entendido que «el fiscal, no puede en ejercicio de esta facultad crear tipos penales; y que en todo caso, a los hechos invocados en su alegación conclusiva no les puede dar sino la calificación jurídica que corresponda conforme a la ley penal preexistente».
Así que las negociaciones solamente pueden llevarse a cabo con base en la adecuación típica y el núcleo fáctico por el cual se formuló la imputación, ello con el fin de que, conforme lo señaló esta Corporación en la CSJ-SP, 12 sep. 2007, rad. 27759, «tanto el fiscal como la defensa tienen perfecto conocimiento de qué es lo que se negocia –los términos de la imputación-, y cúal es el precio de lo que se negocia (…)».
De manera que la aceptación de cargos, que implica el preacuerdo, verse sobre los hechos y la conducta endilgada. Para que luego de ello, se precise el modelo de negociación que se haya pactado, a cambio de eso.
Ahora, si de la verificación de los elementos materiales recopilados, estos en realidad dieran cuenta de una situación fáctica diferente, que no se adecuara en el delito de acceso carnal abusivo sino, en otro u otros, verbigracia actos sexuales con menor de catorce años o acoso sexual agravado, debió variar la imputación y, sobre esa base, auscultar la viabilidad de un preacuerdo o allanamiento a cargos, para luego ponerlo en conocimiento del juez natural.
Máxime cuando en el acta de preacuerdo antes transcrita, el órgano persecutor, no menciona cuáles fueron esos nuevos elementos o razonamientos que modificaban la situación fáctica y por ende, la tipificación.
Además llama la atención que la fiscalía en su intervención dentro de la presente acción, deje entrever que fueron los mismos elementos materiales probatorios que sirvieron de fundamento para formulación imputación por el delito de acceso carnal abusivo, los que sustentaron, la modificación de la situación fáctica y los cargos.
Y que, más grave aún, asegure que la variación devino de aspectos como que: i) la víctima de 13 años «expresó su consentimiento» al acercamiento sexual, ii) «no existió ningún tipo de presión o de violencia material» para lograr el acercamiento logrado y iii) «nunca existió una penetración por virtud del cual se materializara la conducta señalada en el Artículo 208 C.P. (…) tal como lo confirma el Instituto Nacional de Medicina Legal; siendo que el mismo funcionario, en la audiencia de imputación hizo afirmaciones como que el consentimiento de la afectada, debía presumirse viciado por tratarse de una menor de 13 años; que ésta en su entrevista hablaba de penetración, al punto que había puntualizado que no había sangrado; y que las conclusiones de medicina legal, daban cuenta de que los hallazgos al examen físico, no contradecían, confirmaban o desvirtuaban una historia de penetración vaginal u otro tipo de actividad sexual.
Así como que, ningún análisis dogmático haya efectuado el titular de la acción penal, respecto de cómo diferenció la conducta de acoso sexual de otro delito de contenido sexual, por ejemplo, acceso carnal o actos sexuales, según los elementos materiales probatorios y evidencias lo indicaran.
Además que, la distinción entre la materialización de un delito de acceso carnal o actos sexuales abusivos, y uno de acoso sexual, estriba en los alcances de lo ejecutado por el agente.
7.4.5. Razones de más, para considerar que esta confusa actuación, debe ajustarse al procedimiento antes indicado y, por tanto, fue correcta la decisión impugnada, en cuanto decretó la nulidad del preacuerdo y dejó sin efectos la sentencia del 6 de julio de 2017.
7.4.6. Finalmente, vale la pena hacer un llamado al Ministerio Público del municipio, en cuanto que lo correcto era, en cumplimiento de funciones, haber acudido a las audiencias a las que fue convocado por el Juzgado de Conocimiento y debatir la aprobación de preacuerdo.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia –Caquetá, pero por las razones contenidas en esta decisión.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 49 cuaderno primera instancia
2 Folios 53, Ib.
3 Folio 53 respaldo, Ib.
4 Artículo 111 Ley 906 de 2004 «Son funciones del Ministerio Público en la indagación, la investigación y el juzgamiento: 1. Como garante de los derechos humanos y de los derechos fundamentales: (…)»
5 Aprobado mediante Ley 74 de 1968
6 Aprobada mediante Ley 16 de 1972
7 Sentencias C-590/05 y T-332/06.
8 Ibídem.
9 Ibídem.
10 Artículo 288. Contenido. Para la formulación de la imputación, el fiscal deberá expresa oralmente: (…)2. Relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes (…)
11 Folio 13, Ib.