STP7163-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP7163-2018  

Radicación  n°. 98408  

Acta          170  

Bogotá  D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por NELSON  ORLANDO ANGARITA SANTOS,  contra  el fallo proferido el 12 de abril del presente año, por la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra la POLICÍA  NACIONAL, la  FISCALÍA  GENERAL DE LA NACIÓN, el  MINISTERIO  DE DEFENSA NACIONAL,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite  al que se vinculó a la DIRECCIÓN  DE INCORPORACIONES DE LA POLICÍA NACIONAL y  a las FISCALÍAS  PRIMERA Y TERCERA DELEGADAS ANTE LOS JUECES PENALES MUNICIPALES DE  CÚCUTA.  

ANTECEDENTES  

NELSON  ORLANDO ANGARITA SANTOS acudió a la acción de tutela en  procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso,  vida en condiciones dignas, libre desarrollo de la personalidad y  libre escogencia de profesión u oficio.  

Para  el efecto argumentó que el 27 de abril de 2017, fue capturado,  por la presunta comisión del delito de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, pero el fiscal de  la Unidad de Reacción Inmediata «evidenció»  que  el arma no era apta para disparar, por lo que fue dejado en libertad  al día siguiente.  

Adujo que  atendiendo que la Policía Nacional abrió  incorporaciones, decidió presentarse, pero le figuraba la  anotación correspondiente al delito en mención.  

Por  lo anterior, pidió la protección de los derechos antes  mencionados y en consecuencia, que se ordenara a la Fiscalía  General de la Nación retirar del sistema SPOA la noticia  criminal 540016101134201781236 y a la Policía Nacional su  incorporación, previo cumplimiento de los requisitos médicos  y educativos1.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  primera instancia declaró improcedente la solicitud de amparo,  al considerar que la información que reposa en el sistema SPOA  de la Fiscalía General de la Nación obedece a un  registro de actuaciones que adelanta el ente investigador y el mismo  no constituye antecedente judicial.  

En  lo relacionado con la pretensión relativa a que se ordene la  incorporación a la Policía Nacional, refirió que  de acuerdo con las respuestas allegadas a la actuación, en la  primera convocatoria el actor no alcanzó el puntaje necesario  para ser seleccionado como patrullero de la institución.  

Además,  en la segunda oportunidad en la que se presentó, no cumplió  con la edad requerida para el momento de la preinscripción.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por NELSON ORLANDO ANGARITA SANTOS, quien señaló  que el argumento relativo a que tenía 28 años para el  momento de la incorporación a la Policía Nacional es  falso, toda vez que tiene 23 años de edad, por lo que se le  debe conceder el amparo invocado y ordenar su incorporación a  la Policía Nacional2.  

CONSIDERACIONES  

1.  Aclaración previa.  

En  el presente evento, debe indicar la Sala que el accionante NELSON  ORLANDO ANGARITA SANTOS señaló en la demanda de tutela  como entidades presuntamente vulneradoras de sus derechos  fundamentales a la Fiscalía General de la Nación, a la  Policía Nacional y al Ministerio de Defensa Nacional, las  cuales son del orden nacional.  

En  ese orden, se tendría que dar aplicación a lo  establecido en el numeral 2 del artículo 1° del Decreto  1983 de 2017, mediante el cual se modificó el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20153  y entonces, correspondería conocer en primera instancia de la  acción constitucional a los Juzgados del Circuito o con  categoría de tales, lo que implicaría la declaratoria  de nulidad de la actuación a partir del auto a través  del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta avocó  el conocimiento de las diligencias, por falta de competencia.  

No  obstante, no es procedente declarar la nulidad de lo actuado por  falta de competencia, en acatamiento del auto  063 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, por medio del cual  reiteró ese Alto Tribunal que los conflictos de reparto con  sustento en el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 no generan  nulidad4.  

Por  esa razón, la Sala resolverá la impugnación  interpuesta contra el fallo de tutela emitido el 12 de abril de 2018,  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.  

2.  Sobre el debido proceso administrativo.  

El  canon 29 de la Constitución establece el debido proceso como  una garantía fundamental de quienes intervienen en actuaciones  tanto judiciales como administrativas. Además, ordena su  observancia a la Administración, siempre respetando las formas  previamente definidas por el ordenamiento jurídico y los  principios de contradicción e imparcialidad, con la garantía  de que las decisiones se emitan con acatamiento de las etapas y los  procedimientos señalados en las disposiciones pertinentes,  para que sus actos no resulten en contravía de éstas,  ni del ordenamiento superior5.  

Del  mismo modo, en decisión T-571 de 2005, dijo la Corte  Constitucional que:  

El  derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la  posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual  tengan derecho a conocer las actuaciones de la administración,  a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su  derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a  gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.  

A  pesar de lo anterior, puede darse el caso de que la administración  al adelantar una actuación o al expedir un acto propio de esta  naturaleza, desconozca alguno de los procedimientos establecidos y  con ello vulnere el debido proceso. Para esta clase de situaciones,  el ordenamiento jurídico ha previsto medios ordinarios de  defensa para atacar esas decisiones y restablecer los derechos que  hayan sido afectados, de lo cual se deriva la subsidiariedad de la  acción de amparo en cuanto a las actuaciones de la  administración se refiere. La competencia del juez de tutela  se limita, en esos casos, al examen y verificación del acto  por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías  superiores.  

Así,  cuando el demandante en tutela cuenta con medios ordinarios de  defensa o no acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable,  debe declararse improcedente el amparo constitucional, atendiendo al  carácter residual de la acción constitucional.  

3.  Análisis del caso concreto.  

En  el presente evento, de acuerdo con la impugnación, el  accionante pretende por vía de tutela que se revoque la  decisión emitida por la Dirección de Incorporaciones de  la Policía Nacional, mediante la cual se le negó la  preinscripción en la convocatoria 201-2017 de Bachiller a  Patrullero de dicha institución.  

Al  respecto, la Corte considera que el camino al que debió  concurrir en primer término el demandante era ante la  Dirección de Incorporaciones de la Policía Nacional y  solicitar la corrección del presunto acto irregular, sin que  hubiera manifestado haber agotado dicho mecanismo de defensa.  

Adicionalmente,  contaba con la posibilidad de presentarse ante la Jurisdicción  Contencioso Administrativa, para exponer en ella los argumentos de  carácter legal y constitucional que avalen la tesis propuesta  en su demanda; ello,  porque no es de recibo que so pretexto de la violación de  derechos fundamentales se intente trasladar una discusión  propia de la jurisdicción ordinaria, para que de manera  inconsulta sea desatada por la vía constitucional, máxime  que dicho proceso de selección se adelantó en el año  2017.  

Lo  anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo  6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció  como causal de improcedencia de la acción de tutela la  existencia «de  otros recursos o medios de defensa judiciales»,  salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable6,  el cual no fue acreditado ni sustentado en este evento y además,  el accionante puede volverse a preinscribir, si así lo  considera, a las convocatorias para ingresar a dicha institución,  cumpliendo los requisitos exigidos.  

Es  así como la  autoridad llamada a solucionar el problema planteado por ANGARITA  SANTOS era el juez contencioso administrativo, quien previa demanda  –si  lo estima pertinente-  podría decretar la nulidad de la decisión cuestionada y  reestablecer su derecho, de conformidad con lo establecido en el  artículo 138 de la Ley  1437 de 20117,  actuación en la que el actor podía incoar el decreto de  medidas cautelares, respecto de las cuales ha indicado la Corte  Constitucional lo siguiente:  

En  materia de la efectividad del amparo que pueda conceder el decreto de  una medida cautelar al interior de un proceso contencioso  administrativo, es importante resaltar que el artículo 234  establece las medidas  cautelares de urgencia,  las cuales podrán ser adoptadas por el juez o magistrado desde  la presentación de la solicitud y sin previa notificación  a la otra parte,  siempre y cuando se evidencie que por la urgencia no es posible  agotar el trámite previsto en el artículo 233. Contra  esta decisión proceden los recursos a los que haya lugar. En  caso de que la medida sea adoptada deberá comunicarse y  cumplirse inmediatamente previa la constitución de la caución  señalada en el auto que la decrete.  

A  partir de la normatividad expuesta, es posible concluir que las  medidas cautelares en el CPACA son un mecanismo de defensa  provisional, idóneo y eficaz, de aquellos derechos que se  buscan restablecer a través de las acciones contencioso  administrativas, pero que pueden verse expuestos a la ocurrencia de  un perjuicio irremediable. Por lo tanto, le corresponde al  accionante, en atención a la naturaleza residual y subsidiaria  de la acción de tutela (art. 86 CP), demostrar que agotó  este medio de protección o que el juez administrativo haya  negado el decreto de la medida cautelar, sin advertir que se  configuran los elementos que demuestran la existencia del perjuicio  irremediable.  (CC T-733/14).  

Entonces,  se le advierte a NELSON ORLANDO ANGARITA SANTOS que  la acción constitucional no se encuentra instituida para curar  la omisión o incuria en que incurrió al no acudir a los  mecanismos de defensa con los que contaba, lo que da al traste con su  pretensión impugnatoria.  

Así  las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar  las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello  sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir  funciones ajenas que no le están permitidas conocer frente a  la legalidad de la decisión emitida por la Dirección de  Incorporación de la Policía Nacional; pues es ante el  juez natural, donde el demandante puede plantear su inconformidad,  expresar las razones de su desacuerdo y ejercer su derecho de  contradicción a través de los recursos de ley.  

Por consiguiente,  se hace imperioso confirmar el fallo impugnado, por las razones  expuestas en esta providencia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          1 y ss del cuaderno de primera instancia.  

2          Folios          74 y 75 del cuaderno de primera instancia.  

3          «Artículo          1. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto          1069 de 2015. Modificase el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto          1069 de 2015, el cual quedará así: 1… 2. Las          acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,          organismo o entidad pública del orden nacional serán          repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces          del Circuito o con igual categoría».  

4          «En          diversas ocasiones, esta Corte ha estimado que el Decreto          Reglamentario 1382 de 2000 no puede, por su inferior jerarquía,          modificar las normas que determinan la competencia en materia de          tutela y establecer nuevas limitantes al normal ejercicio del          derecho contemplado en el Artículo 86 constitucional; por tal          razón, se ha entendido que las reglas que trae inmersas son          simplemente de reparto y no de competencia. De ahí que, se ha          creado una prohibición expresa en cabeza del juez          constitucional conforme a la cual no puede declararse incompetente          para conocer una acción de tutela en concreto, cuando éste          fundamente su incompetencia en una discusión sobre la          correcta aplicación de dicha normativa»..  

5          En ese sentido, puede consultarse la sentencia CSJ STP, 08 Ago.          2012, Rad. 61485, entre otras.  

6          Sentencia T226/07 de la Corte Constitucional (…)Para          determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta          la presencia concurrente de varios elementos que configuran su          estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la          urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio          inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la          impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la          protección inmediata de los derechos constitucionales          fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de          relieve la necesidad de considerar la situación fáctica          que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio          y como medida precautelativa para garantizar la protección de          los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran          amenazados.  

7          Código          de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.  

      

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