Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP10069-2018
Radicación n° 99502
Acta 254
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por ANA LORENA CEBALLOS TARAPUES, respecto del fallo proferido el 30 de mayo del presente año por la Sala de Casación Laboral de ésta Corporación, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, trámite que se extendió a la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
1. LA DEMANDA
Los hechos que fundamentan la petición de amparo los sintetizó el a quo en los siguientes términos:
“Que «fue vinculada mediante contrato verbal iniciado el 4 de julio de 2014 como aseadora y cocinera del Hotel Posada Colonial, ubicado en el municipio de Támara; que su horario era de 6 a.m. a 5 p.m. de lunes a domingo, con 30 minutos para desayunar y otros treinta para almorzar, y su salario pactado inicialmente correspondió a la suma de $400.000 para el año 2014».
Que «el 10 de diciembre de 2016, le manifestó a la señora Elviatila Montoya González que no seguiría trabajando con ella; que el contrato fue ejecutado de forma personal y coexistió subordinación, y no se le pagó el salario completo de los meses de julio a diciembre de 2014».
Que la extrabajadora «vivió en el hotel de propiedad de la demandada desde el 4 de julio de 2014 hasta el 18 de enero de 2015, en donde le descontaban el valor de $150.000 pesos; que para el año 2015, la señora Montoya González le pagó por concepto de salario mensual $450.000, pero no le canceló los sueldos completos de ese año, así como tampoco los del año 2016 y enero de 2017, […]»; asimismo, destacó que «nunca autorizó que realizaran descuentos a su salario».
Que instauró demanda ordinaria laboral contra Elviatila Montoya González, con el fin de que «se declarara que entre las partes existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido, y también se declarara el salario mínimo mensual», y en consecuencia se condenara al pago de los salarios adeudados, a las cesantías, intereses a las cesantías, a la prima de servicios y las vacaciones.
Que el asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo (Casanare), despacho que por sentencia del 11 de octubre de 2017, resolvió negar las pretensiones de la demanda, al no encontrar acreditada la existencia de la relación laboral entre las partes, ni los salarios reclamados ni los extremos temporales, carga que le correspondía a la parte demandante.
Que al resolverse el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior de Yopal por pronunciamiento del 21 de marzo de 2018, confirmó la decisión del a quo.
Que en su sentir, el Juzgado pretermitió la etapa de «resolución de excepciones previas, saneamiento del proceso y fijación del litigio», y emitió un fallo absolutorio, sin valorar las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, conforme lo establece el artículo 176 del Código General del Proceso, «restándole veracidad a los hechos en los que se fundamentó las pretensiones de la demanda».
Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia se revoque todo lo actuado dentro del proceso ordinario laboral y que «dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, fije fecha para llevar a cabo la audiencia de contestación de demanda, audiencia de conciliación, resolución de excepciones, saneamiento del proceso, fijación del litigio, decreto y practica de pruebas, alegatos de conclusión y fallo […]».”
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo por las siguientes razones:
i) La demandante no hizo uso de los recursos legales puestos a su favor para manifestar su inconformidad, pues, no interpuso el recurso extraordinario de casación frente a lo resuelto por el juez de segunda instancia, situación que no puede ser suplida por la vía constitucional.
ii) De igual forma, la providencia proferida el 28 de marzo de 2018 por la Corporación demandada, que confirmó la decisión de primer grado, examinó el material probatorio aportado al proceso, tales como los testimonios allegados por la parte actora, a quienes no les constaba que existió: subordinación, horario, fecha de inicio y finalización de la relación laboral; la única declaración que informó sobre el vínculo de trabajadora, salario y horario, fue el señor William Javier Inguiulan, esposo de la demandante, pero este fue considerado sospechoso al provenir del compañero de la demandante, además, está en contravía de lo sostenido por los demás deponentes, por esta razón, no era viable la prosperidad de las pretensiones invocadas, concluyendo que así se analizara de fondo la situación planteada no se evidenciaba arbitrariedad constitutiva de la vía de hecho alegada, pues las decisiones tomadas fueron el producto de la apreciación razonable de la situación fáctica planteada y conforme con las normas que rigen el tema.
3. LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad sostuvo que la demanda que interpuso es de única instancia, por tanto, lo resuelto en primera instancia se consultó, por esta razón, según la ritualidad referida no era pertinente interponer el recurso extraordinario de casación, además, lo que pretende con la acción constitucional es que se verifiquen los presupuestos en su calidad de trabajadora, situación que no valoró el juez de primera instancia.
4. CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia.
2. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona está facultada para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Igualmente dicho instrumento contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. En el asunto bajo análisis, se desprende que la petición de la accionante se orienta a que se ampare el derecho fundamental al debido proceso, por lo que pide se revoque todo lo actuado dentro del proceso laboral de única instancia que adelantó el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, igualmente, se deje sin efecto la providencia de fecha 28 de marzo de 2018 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Yopal al resolver la consulta, la cual, confirmó la decisión del juzgado, que negó las pretensiones de la demanda que tenía por objeto declarar la relación laboral entre la parte actora y Elviatilia Montaña González y se le reconocieran las acreencias laborales.
4.1. Inicialmente, respecto del primer punto de impugnación ha de indicarse que tiene razón la demandante, pues el procedimiento dado al proceso que se tramitó fue el contemplado en el artículo 70 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, por lo tanto, no era objeto del recurso extraordinario de casación al ser de única instancia.
4.1. Ahora bien, sobre el segundo aspecto de inconformidad de la alzada, se observa de los medios de convicción allegados al expediente, que las providencias censuradas no se ofrecen caprichosas ni incoherentes, todo lo contrario, se puede observar que las mismas son razonables y ajustadas a derecho, fruto de una adecuada argumentación judicial, producida dentro de la competencia propia de las autoridades judiciales accionadas, que realizaron un juicioso análisis probatorio y legal, ajustado al principio de autonomía judicial. Para mayor claridad, el Juzgado demandado analizó cada uno de los testimonios allegados a la instancia y concluyó que no se reunían los requisitos del contrato de trabajo para declarar la relación laboral pretendida, en igual sentido, la Sala Laboral del Tribunal de Yopal al resolver la consulta en providencia del 21 de marzo de 2018, indicó:
Con relación al elemento de subordinación laboral ha señalado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 21 de febrero de 1984:
“Respecto del elemento de subordinación se han elaborado diversas teorías como la personal, la técnica, la económica, y la jurídica; esta última ha sido la que ha tenido mayor aceptación por la doctrina y la jurisprudencia, y se hace consistir en la posibilidad jurídica que tiene el patrono para dar órdenes e instrucciones en cualquier momento, y en la obligación correlativa del trabajador para acatar su cumplimiento. Sin embargo, no es necesario que esa facultad sea constante, que se ejerza continuamente, aunque el patrono puede ejercerla en cualquier tiempo”
Del interrogatorio a la señora ELVIATILIA MONTOYA GONZÁLEZ se desprende que no es la propietaria de la posada donde dice haber laborado la demandante sino es la gerente de la citada, indicando que la señora ANA LORENA CEBALLOS TERAPUES llegó al hotel y se le dio hospedaje que a veces le colaboraba en el aseo sin quien nadie le obligara o diera órdenes al respecto; como que la demandante se dedicaba al trabajo de galpones.
Por el contrario la demandante alude que si laboró para la señora ELVIATILIA MONTOYA GONZÁLEZ.
Los testimonios vertidos y solicitados por la parte demandante como es el de MANUEL BARAJAS, para nada cuenta de la relación laboral, subordinación y salarios, afirmando que no sabe cuándo empezó a laborar la quejosa, ni de honorarios, ni salarios; NURY GIRÓN lo que le consta es por lo comentado por la demandante más no porque en forma directa haya percibido la relación laboral entre las partes. Por su parte, WILLIAM JAVIER INGUIULAN esposo de la demandante sí refiere de la relación laboral, horario y salario, pero este es sospechoso por provenir del compañero de la accionante y va en contravía de lo esgrimido por los anteriores testigos.
Ahora bien, los deponentes de la parte demandada ÁNGELA JOHAN JAIMES Y CLARA EMIDIA MOJICA son contestes en afirmar que la demandante no recibía órdenes de la señora Montoya González, no tenía horario y menos contarle de pago alguno.
Razones todas ellas para predicar que la demandante no cumplió con la carga de la prueba que le imponía demostrar de manera clara e incontrovertible que durante los extremos temporales esgrimidos tuvo la subordinación y dependencia continua con su demandada; contrario sensu el análisis probatorio testimonial permite colegir que la pretensora no acreditó la prestación personal del servicio a favor de quien convocó a juicio como lo relativo a la subordinación y pago de salarios y en esa medida no opera la declaratoria del contrato de trabajo deprecado, menos aún el reconocimiento liquidación y pago de prestaciones sociales de ninguna naturaleza a su favor, como acertadamente concluyó el a quo el 1 de octubre de 2017 al negar las suplicas de la demanda.”
Así las cosas, y comoquiera que no se observa que se configure ninguna de las causales que la jurisprudencia ha establecido para que proceda la acción de tutela en contra de providencias judiciales, no es posible que el juez constitucional entre a controvertir una decisión tomada por el juez natural en el ejercicio de sus funciones, menos aun cuando las razones de rechazo hacia las providencias no son más que una disparidad de criterios e interpretaciones entre accionante y accionados, y por el hecho de que esta sea contraria al demandante no es razón suficiente para considerarla vulneradora de sus derechos fundamentales, por tanto, se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación.
Por tales motivos, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo.
* * * * * *
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria