STP10069-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP10069-2018  

Radicación  n° 99502  

Acta  254  

Bogotá,  D.C., dos (2)  de agosto de  dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Procede la Sala a  resolver la impugnación interpuesta por ANA LORENA CEBALLOS  TARAPUES, respecto del fallo proferido el 30 de mayo del presente año  por la Sala de Casación Laboral de ésta Corporación,  por medio del cual negó la acción de tutela impetrada  contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, trámite  que se extendió a la Sala Única del Tribunal Superior  de Yopal, por la presunta vulneración del derecho fundamental  al debido proceso.  

            

1. LA          DEMANDA  

Los  hechos que fundamentan la petición de amparo los sintetizó  el a quo en los siguientes términos:  

“Que  «fue vinculada mediante contrato verbal iniciado el 4 de julio  de 2014 como aseadora y cocinera del Hotel Posada Colonial, ubicado  en el municipio de Támara; que su horario era de 6 a.m. a 5  p.m. de lunes a domingo, con 30 minutos para desayunar y otros  treinta para almorzar, y su salario pactado inicialmente correspondió  a la suma de $400.000 para el año 2014».  

Que  «el 10 de diciembre de 2016, le manifestó a la señora  Elviatila Montoya González que no seguiría trabajando  con ella; que el contrato fue ejecutado de forma personal y coexistió  subordinación, y no se le pagó el salario completo de  los meses de julio a diciembre de 2014».  

Que  la extrabajadora «vivió en el hotel de propiedad de la  demandada desde el 4 de julio de 2014 hasta el 18 de enero de 2015,  en donde le descontaban el valor de $150.000 pesos; que para el año  2015, la señora Montoya González le pagó por  concepto de salario mensual $450.000, pero no le canceló los  sueldos completos de ese año, así como tampoco los del  año 2016 y enero de 2017, […]»; asimismo, destacó  que «nunca autorizó que realizaran descuentos a su  salario».  

Que  instauró demanda ordinaria laboral contra Elviatila Montoya  González, con el fin de que «se declarara que entre las  partes existió un contrato verbal de trabajo a término  indefinido, y también se declarara el salario mínimo  mensual», y en consecuencia se condenara al pago de los  salarios adeudados, a las cesantías, intereses a las  cesantías, a la prima de servicios y las vacaciones.  

Que  el asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de  Paz de Ariporo (Casanare), despacho que por sentencia del 11 de  octubre de 2017, resolvió negar las pretensiones de la  demanda, al no encontrar acreditada la existencia de la relación  laboral entre las partes, ni los salarios reclamados ni los extremos  temporales, carga que le correspondía a la parte demandante.  

Que  al resolverse el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal  Superior de Yopal por pronunciamiento del 21 de marzo de 2018,  confirmó la decisión del a quo.  

Que  en su sentir, el Juzgado pretermitió la etapa de «resolución  de excepciones previas, saneamiento del proceso y fijación del  litigio», y emitió un fallo absolutorio, sin valorar las  pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica,  conforme lo establece el artículo 176 del Código  General del Proceso, «restándole veracidad a los hechos  en los que se fundamentó las pretensiones de la demanda».  

Por  lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental al  debido proceso, y en consecuencia se revoque todo lo actuado dentro  del proceso ordinario laboral y que «dentro de las 48 horas  siguientes a la notificación del presente fallo, fije fecha  para llevar a cabo la audiencia de contestación de demanda,  audiencia de conciliación, resolución de excepciones,  saneamiento del proceso, fijación del litigio, decreto y  practica de pruebas, alegatos de conclusión y fallo […]».”  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación  Laboral, negó la petición de amparo por las siguientes  razones:  

i)  La demandante no hizo uso de los recursos legales puestos a su favor  para manifestar su inconformidad, pues, no interpuso el recurso  extraordinario de casación frente a lo resuelto por el juez de  segunda instancia, situación que no puede ser suplida por la  vía constitucional.  

ii)  De igual forma, la providencia proferida el 28 de marzo de 2018 por  la Corporación demandada, que confirmó la decisión  de primer grado, examinó el material probatorio aportado al  proceso, tales como los testimonios allegados por la parte actora, a  quienes no les constaba que existió: subordinación,  horario, fecha de inicio y finalización de la relación  laboral; la única declaración que informó sobre  el vínculo de trabajadora, salario y horario, fue el señor  William Javier Inguiulan, esposo de la demandante, pero este fue  considerado sospechoso al provenir del compañero de la  demandante, además, está en contravía de lo  sostenido por los demás deponentes, por esta razón, no  era viable la prosperidad de las pretensiones invocadas, concluyendo  que así se analizara de fondo la situación planteada no  se evidenciaba arbitrariedad constitutiva de la vía de hecho  alegada, pues las decisiones tomadas fueron el producto de la  apreciación razonable de la situación fáctica  planteada y conforme con las normas que rigen el tema.  

3.  LA   IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad  sostuvo que la demanda que interpuso es de única instancia,  por tanto, lo resuelto en primera instancia se consultó, por  esta razón, según la ritualidad referida no era  pertinente interponer el recurso extraordinario de casación,  además, lo que pretende con la acción constitucional es  que se verifiquen los presupuestos en su calidad de trabajadora,  situación que no valoró el juez de primera instancia.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Competente es la Sala para conocer de la impugnación  interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número  006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio  de doble instancia.  

2.  De conformidad con el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona está facultada para promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  Igualmente dicho instrumento contra decisiones judiciales presupone  la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan  su interposición: genéricos y específicos, esto  con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

De  manera que si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía  de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.  En el asunto bajo análisis, se  desprende que la petición de la accionante se orienta a que se  ampare el derecho fundamental al debido proceso, por lo que pide se  revoque todo lo actuado dentro del proceso laboral de única  instancia que adelantó el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Paz de Ariporo, igualmente, se deje sin efecto la  providencia de fecha  28 de  marzo de 2018 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Yopal al resolver la consulta, la cual, confirmó la decisión  del juzgado, que  negó las pretensiones de la demanda que  tenía por objeto declarar la relación laboral entre la  parte actora y Elviatilia Montaña González y se le  reconocieran las acreencias laborales.  

4.1.  Inicialmente, respecto del primer punto de impugnación ha de  indicarse que tiene razón la demandante, pues el procedimiento  dado al proceso que se tramitó fue el contemplado en el  artículo 70 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad  Social, por lo tanto, no era objeto del recurso extraordinario de  casación al ser de única instancia.  

4.1.  Ahora bien, sobre el segundo aspecto de inconformidad de la alzada,  se observa de los medios de convicción allegados al  expediente, que las providencias censuradas no se ofrecen caprichosas  ni incoherentes, todo lo contrario, se puede observar que las mismas  son razonables y ajustadas a derecho, fruto de una adecuada  argumentación judicial, producida dentro de la competencia  propia de las autoridades judiciales accionadas, que realizaron un  juicioso análisis probatorio y legal, ajustado al principio de  autonomía judicial. Para mayor claridad, el Juzgado demandado  analizó cada uno de los testimonios allegados a la instancia y  concluyó que no se reunían los requisitos del contrato  de trabajo para declarar la relación laboral pretendida, en  igual sentido, la Sala Laboral del Tribunal de Yopal al resolver la  consulta en providencia del 21 de marzo de 2018, indicó:  

Con  relación al elemento de subordinación laboral ha  señalado la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia en sentencia del 21 de febrero de 1984:  

“Respecto  del elemento de subordinación se han elaborado diversas  teorías como la personal, la técnica, la económica,  y la jurídica; esta última ha sido la que ha tenido  mayor aceptación por la doctrina y la jurisprudencia, y se  hace consistir en la posibilidad jurídica que tiene el patrono  para dar órdenes e instrucciones en cualquier momento, y en la  obligación correlativa del trabajador para acatar su  cumplimiento. Sin embargo, no es necesario que esa facultad sea  constante, que se ejerza continuamente, aunque el patrono puede  ejercerla en cualquier tiempo”  

Del  interrogatorio a la señora ELVIATILIA MONTOYA GONZÁLEZ  se desprende que no es la propietaria de la posada donde dice haber  laborado la demandante sino es la gerente de la citada, indicando que  la señora ANA LORENA CEBALLOS TERAPUES llegó al hotel y  se le dio hospedaje que a veces le colaboraba en el aseo sin quien  nadie le obligara o diera órdenes al respecto; como que la  demandante se dedicaba al trabajo de galpones.  

Por  el contrario la demandante alude que si laboró para la señora  ELVIATILIA MONTOYA GONZÁLEZ.  

Los  testimonios vertidos y solicitados por la parte demandante como es el  de MANUEL BARAJAS, para nada cuenta de la relación laboral,  subordinación y salarios, afirmando que no sabe cuándo  empezó a laborar la quejosa, ni de honorarios, ni salarios;  NURY GIRÓN lo que le consta es por lo comentado por la  demandante más no porque en forma directa haya percibido la  relación laboral entre las partes. Por su parte, WILLIAM  JAVIER INGUIULAN esposo de la demandante sí refiere de la  relación laboral, horario y salario, pero este es sospechoso  por provenir del compañero de la accionante y va en contravía  de lo esgrimido por los anteriores testigos.  

Ahora  bien, los deponentes de la parte demandada ÁNGELA JOHAN JAIMES  Y CLARA EMIDIA MOJICA son contestes en afirmar que la demandante no  recibía órdenes de la señora Montoya González,  no tenía horario y menos contarle de pago alguno.  

Razones  todas ellas para predicar que la demandante no cumplió con la  carga de la prueba que le imponía demostrar de manera clara e  incontrovertible que durante los extremos temporales esgrimidos tuvo  la subordinación y dependencia continua con su demandada;  contrario sensu el análisis probatorio testimonial permite  colegir que la pretensora no acreditó la prestación  personal del servicio a favor de quien convocó a juicio como  lo relativo a la subordinación y pago de salarios y en esa  medida no opera la declaratoria del contrato de trabajo deprecado,  menos aún el reconocimiento liquidación y pago de  prestaciones sociales de ninguna naturaleza a su favor, como  acertadamente concluyó  el a quo el 1 de octubre de 2017 al  negar las suplicas de la demanda.”  

Así  las cosas, y comoquiera que no se observa que se configure ninguna de  las causales que la jurisprudencia ha establecido para que proceda la  acción de tutela en contra de providencias judiciales, no es  posible que el juez constitucional entre a controvertir una decisión  tomada por el juez natural en el ejercicio de sus funciones, menos  aun cuando las razones de rechazo hacia las providencias no son más  que una disparidad de criterios e interpretaciones entre accionante y  accionados, y por el hecho de que esta sea contraria al demandante no  es razón suficiente para considerarla vulneradora de sus  derechos fundamentales, por tanto, se procederá a confirmar el  fallo objeto de impugnación.  

Por  tales motivos, y  sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el  fallo impugnado será confirmado al no existir razones que  ameriten derruirlo.  

*  * * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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