STP10070-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP10070-2018  

Radicación  n° 99546  

Acta  254  

Bogotá,  D.C., dos (2)  de agosto de  dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por AUBERTO SEGOVIA CARO, respecto  del fallo proferido el 23 de mayo del presente año por la Sala  de Casación Laboral de ésta Corporación, por  medio del cual negó la acción de tutela impetrada  contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el  Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, por la  presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad, buena fe y seguridad jurídica.  

1. LA DEMANDA  

La Sala de  Casación Laboral relató los hechos que soportan la  solicitud de amparo en los siguientes términos:  

“El  accionante presenta queja constitucional en contra de las autoridades  judiciales cuestionadas, al considerar que le están vulnerando  sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la  buena fe y a la seguridad jurídica dentro del proceso  2013-0072.  

Para  el efecto, la petente indicó que laboró mediante un  contrato a término indefinido para Ecopetrol S.A. desde el 19  de enero de 1987; Que el 28 de marzo de 2003, fue ascendido al cargo  de supervisor en «POLIETILENO I y II»; y que hasta antes  de pensionarse, su empleador le aplicó el acuerdo 01 de 1977.  

Que  se le reconoció pensión de vejez de carácter  convencional el 30 de noviembre de 2009; sostuvo que elevó  reclamación administrativa ante Ecopetrol S.A. el 13 de  noviembre de 2012, con el fin de que se le pagara «el recargo  nocturno, ordinario, extraordinario y festivo, durante el tiempo que  laboró como personal de nómina directiva», sin  embargo, esta fue despachada de forma negativa.  

Que  como resultado de lo anterior, instauró demanda ordinaria  laboral, la cual, el conocimiento del asunto le correspondió  al Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja,  quien mediante sentencia de fecha 25 de julio de 2017, la cual  accedió de forma parcial a sus pretensiones.  

Que  inconforme con la anterior determinación, las dos partes  instauraron recurso de apelación, el cual, fue desatado por la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga a través de providencia del 1° de marzo,  resolvió:  

1-.  Confirmar la sentencia apelada salvo los ordinales segundo y tercero  que se modifican así: el ordinar segundo declarar que  Ecopetrol adeuda a Auberto Segovia Caro por concepto de recargos  nocturnos desde el mes de noviembre de 2009 la suma de $430.893,75  por concepto de recargos nocturnos, dominicales y festivos y recargos  nocturnos ordinarios. Suma que deberá indexarse desde la fecha  en que dicha obligación se hizo exigible de noviembre de 2009  hasta que se verifique el pago de la obligación  

2-.  Sin costas en esta instancia por no salir totalmente avante ninguno  de los recursos.  

Cuestiona  al ad quem enjuiciado por cuanto considera que «se equivocó  al considerar el 0.5 como horas de recargo nocturno a sabiendas que  en la contestación a la reclamación administrativa y a  la contestación a la demanda afirmó que el recargo  nocturno se encontraba incluido en dicho pago»  

Asimismo,  señala que esta Sala de la Corte mediante sentencia «del  1 de agosto de 2012 radicado 40016 Acta 27 ordenó el pago de  la remuneración nocturna a ORLANDO JEREZ RODRÍGUEZ  quien hacía parte de la nómina directiva».  

De  conformidad con lo anterior, el accionante solicita se ampare sus  derechos fundamentales y en consecuencia, «se anule el fallo  proferido por el tribunal Sala Laboral Bucaramanga y se revise  nuevamente y se profiera nuevamente el fallo».”  

2.  EL FALLO  IMPUGNADO  

La Corte Suprema  de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral,  negó la petición de amparo por las siguientes razones:  

El  reproche del actor no está llamado a prosperar, pues la  providencia fechada el 1° de marzo de 2018, proferida por los  funcionarios de la Corporación accionada, mediante la cual  resolvió los recursos instaurados por ambas partes, plasmaron  su deber de análisis de las realidades fácticas y  jurídicas en la decisión sometida a consideración,  cumpliendo el principio de autonomía y competencia que les es  otorgada por la Constitución y la ley.  

Igualmente,  no desconoció las normas aplicables al caso concreto, pues se  limitó a conceder el recargo nocturno dada la condición  del trabajador de «dirección,  confianza y manejo».  Por lo tanto, consideró que no trasgrede derecho fundamental  alguno, ya que la determinación se fundamentó en las  pruebas allegadas y debatidas dentro del proceso.  

Acorde con lo  anterior, encontró que la misma está amparada en  argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad  jurídica, sin que sea posible entonces al actor recurrir al  uso de este mecanismo preferente, como si se tratase de una tercera  instancia a la cual pueden acudir las partes a debatir de nuevo su  tesis jurídica y probatoria.  

3. LA    IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el fallo reiterando las pretensiones y  argumentos de la demanda tutelar, insistiendo que el juzgado  demandado sólo reconoció el 0.5 horas de recargo  nocturno, sobretiempo que está señalado en el artículo  139 de la convención colectiva de trabajo 2009-201-, a la cual  renunció; por lo tanto, le era aplicable el Acuerdo 01 de  1977, que corresponde para el personal directivo.  

4. CONSIDERACIONES  

1. Competente es  la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de  conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de  diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble  instancia.  

2. De conformidad  con el artículo 86 de la Constitución Política,  toda persona está facultada para promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter  irremediable.  

3. Se tiene  igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones  judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De manera que si  no existen motivos que impidan promover la acción, ésta  procederá contra las decisiones judiciales en la medida que  carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho,  o causal de procedibilidad, por el contrario, serán  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.  En el asunto bajo análisis, se  desprende que la petición del accionante se orienta a que se  amparen los derechos fundamentales al debido proceso, buena fe,  igualdad, seguridad jurídica, y en consecuencia se deje sin  efecto la  providencia de fecha  1º de  marzo de 2018 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bucaramanga, que confirmó parcialmente la decisión del  juzgado demandado, el cual le concedió de igual forma  parcialmente las pretensiones dentro de la demanda ordinaria laboral  que impetró en contra de Ecopetrol, con el objeto que le  reconociera y pagara «el  recargo nocturno, ordinario y extraordinario y festivo durante el  tiempo que laboró como personal de nómina directiva.»  Es  decir, desde noviembre de 2009, hasta noviembre de 2012.  

4.1. Ahora bien,  luego de analizar los medios de convicción allegados al  expediente, se observa que las providencias censuradas no se ofrecen  caprichosas ni incoherentes, todo lo contrario, se puede observar que  las mismas son razonables y ajustadas a derecho, fruto de una  adecuada argumentación judicial, producida dentro de la  competencia propia de las autoridades judiciales accionadas, que  realizaron un juicioso análisis probatorio y legal, ajustado  al principio de autonomía judicial.  

Así  las cosas, y comoquiera que no se observa que se configure ninguna de  las causales que la jurisprudencia ha establecido para que proceda la  acción de tutela en contra de providencias judiciales, no es  posible que el juez constitucional entre a controvertir una decisión  tomada por el juez natural en el ejercicio de sus funciones, menos  aun cuando las razones para no reconocer las pretensiones de la  demanda del proceso laboral, se fundamentó en la  jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, ya que los trabajadores de dirección,  confianza y manejo están excluidos de la jornada máxima  legal, teniendo sólo derecho al recargo nocturno, que fue lo  que se le reconoció, por lo tanto, las argumentaciones  consignadas en la providencia censurada, no son más que una  disparidad de criterios e interpretaciones entre accionante y  accionado y por el hecho de que esta sea contraria al demandante no  es razón suficiente para que sea vulneradora de sus derechos  fundamentales, por tanto, se procederá a confirmar el fallo  objeto de impugnación.  

Por  tales motivos, y  sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el  fallo impugnado será confirmado al no existir razones que  ameriten derruirlo.  

* * * * * *  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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