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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP12427-2018
Radicación No. 100458
Acta 329
Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por Leonel de Jesús Cueto Caro, Edilberto Pérez Pérez, Carlos Nelson Marín y Jorge Eduardo Fiallo Pérez, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Descongestión No. 4- y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
El trámite se hizo extensivo al Juzgado Segundo Laboral de Descongestión de la misma ciudad, o quien actualmente detente el asunto, la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. ECOPETROL S.A., las sociedades Construcciones y Montajes Distral S.A. en liquidación, Distral S.A. en liquidación, la Compañía Mundial de Seguros S.A. y demás partes e intervinientes en el proceso laboral objeto de cuestionamiento.
1. LA DEMANDA
En los siguientes términos se resumen los hechos expuestos por los accionantes para sustentar la petición de amparo:
1. Refieren que promovieron demanda laboral en contra de la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. –Ecopetrol S.A.-, y las sociedades Construcciones y Montajes Distral S.A. -CMD S.A.- y Distral S.A., las dos últimas en liquidación, a fin de que se declarara que la segunda de las empresas citadas, en calidad de empleadora de los accionantes, «…incurrió en un despido colectivo al finalizar sus contratos sin justa causa y sin obtener previa calificación y autorización del Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social, quienes nos encontrábamos laborando vinculados a través de contrato de trabajo por obra o labor dentro del contrato de construcción de la «nueva planta de alquilación» objeto del Contrato VRM-028-97»
En ese orden, solicitaron el pago de cesantías definitivas, con sus intereses, indemnización moratoria, días dominicales y festivos, reajuste de salarios y primas de servicios convencionales, entre otros emolumentos.
2. La actuación correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, el cual, mediante providencia del 29 de mayo de 2009, absolvió a los demandados de todas las pretensiones incoadas, determinación que fue confirmada en su integridad por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad en fallo del 16 de abril de 2010.
3. La Sala de Descongestión No 4 de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión del recurso extraordinario de casación promovido por los demandantes, en providencia del 7 de marzo del año en curso, resolvió «no casar» la sentencia adoptada por el ad quem.
4. Luego de aducir el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela, señalan que el fallo de casación es constitutivo de vías de hecho en razón de los defectos procedimental por exceso de rigor técnico manifiesto, fáctico y sustantivo en que se halla inmerso.
4.1. Al respecto sostienen que la Sala accionada se desvió de las pretensiones indicadas en la demanda ordinaria laboral, toda vez que soslayó «…su análisis de los cargos de ilegalidad formulados contra la sentencia del ad quem remitiéndose la sala de descongestión al debate de la fijación del litigio de la primera instancia, que no era el thema decidendum en el recurso de casación, siendo el problema jurídico a resolver en la instancia ordinaria laboral lo era el pago de los salarios debidos a los trabajadores despedidos colectivamente…»
4.2. Agregan que la Sala de Descongestión decidió desfavorablemente la demanda de casación por falta de técnica «…para así soslayar y eludir decidir (sic) de fondo la controversia laboral, pese a que en la demanda de casación se formularon distintos cargos de ilegalidad contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá por la vía indirecta o de los hechos y por la vía directa, que por estar encaminados al mismo fin, debieron estudiarse conjuntamente y de fondo…»
4.3. El fallo cuestionado también desconoció la Resolución 0035 del 26 de abril de 2000 de la Dirección Territorial, mediante la cual no autorizó la suspensión de los contratos de trabajo individuales suscritos con la compañía Construcciones y Montajes Distral S.A., omisión que, en sentir de los accionantes, estructura el defecto sustantivo que le atribuyen al fallo que resolvió el recurso extraordinario.
5. Con fundamento en lo anterior, solicitan se deje sin efecto las sentencias proferidas por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y en su lugar se les ordene dictar un nuevo fallo en el que sean reconocidas todas y cada una de las pretensiones invocadas en la demanda ordinaria laboral que presentaron.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La apoderada general de Ecopetrol S.A. sostuvo:
1.1. Algunos de los aquí demandantes han promovido otras acciones y/o han sido vinculados al trámite de las mismas, razón por la cual debía declararse la temeridad, como ocurre dentro de la tutela con radicado interno 100119 de esta Corporación.
1.2. Las providencias cuestionadas fueron proferidas con absoluta legalidad y ajustadas a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, decisiones que hacen tránsito a cosa y por lo tanto no susceptibles de revisión por esta vía.
1.3. No existe violación al debido proceso y tampoco se incurrió en vía de hecho por parte de los juzgadores, razón suficiente para declarar la improcedencia del amparo pretendido.
1.4. Ecopetrol S.A. actuó dentro del proceso laboral de acuerdo con la normatividad vigente.
2. La Representante Legal de la sociedad Mundial de Seguros S.A., puntualizó lo siguiente:
2.1. La parte actora no se centró en lo fundamental que era demostrar la vía de hecho aludida para que las decisiones cuestionadas tengan que ser apartadas del mundo jurídico, ya que sólo se indicó que la sentencia de casación contiene un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en razón a que el recurso extraordinario se presentó con falta de técnica y que los cargos fueron desestimados por ineptitud sustantiva, apreciación que no corresponde a la realidad, toda vez que la Sala de Descongestión laboral, a pesar de los yerros de la demanda, estudió de fondo el asunto para concluir que no era aplicable el artículo 1 del Decreto 284 de 1957.
2.2. Fueron los demandantes quienes desistieron de unas pretensiones y por ende se excluyó el tema del despido colectivo del debate probatorio quedando, en consecuencia, supeditado al análisis en punto de la aplicabilidad de la citada normativa.
2.3. La Sala de Casación Laboral «fue en extremo generosa con la parte actora tutelante y pese a los evidentes yerros en la presentación de la demanda de casación (que por ser un recurso extraordinario exige cierta técnica), estudió de fondo el asunto encontrando que el Tribunal NO se había equivocado al encontrar que los servicios de los demandantes estuvieron atados al cumplimiento de un objeto contractual (compras y suministros y actividades de electricistas de algunos de los actores) que NO TENÍA QUE VER CON ACTIVIDADES ESENCIALES PETROLERAS…»
2.4. Concluyó que las autoridades judiciales accionadas desestimaron las pretensiones con respeto al debido proceso y el derecho de defensa, sin que exista un sólo elemento que estructure la vía de hecho alegada.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Empero, la existencia del derecho y la carencia de formalidades en su interposición, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 Reglamentario de la Acción de Tutela prevé la posibilidad de calificar de temeraria una demanda ante la presentación injustificada de solicitudes de tutela por la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales y con identidad de hechos, cuya consecuencia inmediata es su rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes.
3.1. Y es que la interposición paralela o sucesiva de varias demandas con similitud de argumentos constituye un acto de deslealtad de la persona que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial.
3.2. Además, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer al aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportunamente, para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad.
4. En el caso sub examine, se sabe que mediante fallo calendado el 6 de septiembre de 2018 y bajo el radicado 100119, STP11468, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de esa Corporación, se pronunció sobre la demanda que presentaron Leonel de Jesús Cueto Caro, Edilberto Pérez Pérez, Carlos Nelson Marín y Jorge Eduardo Fiallo Pérez, entre otros, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Descongestión No. 4- y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá
Así se plasmó la queja y sus pretensiones en dicha oportunidad:
Según se establece de la actuación, BARTOLO LOBO VALLE, LEONEL DE JESÚS CUETO CARO, JORGE EDUARDO FIALLO PÉREZ, JORGE ENRIQUE LEQUERICA PELÁEZ, CARLOS NELSON MARÍN VELÁSQUEZ, JUAN MARINO NORIEGA MEDINA, ARSENIO PATIÑO OSORIO, OMAR ALEXIS PARADA GUERRA, RAFAEL PEREIRA MATEUS, EDILBERTO PÉREZ PÉREZ, LUIS EDUARDO SEVERICHE ÁVILA y LUIS ARMANDO UPEGUI MUTIS, demandaron ante la jurisdicción laboral a -Ecopetrol S.A., Construcciones y Montajes Distral-CMD S.A.- y a Distral S.A., con el fin de que se declarara que la sociedad Construcciones y Montajes Distral S.A., como empleadora de los demandantes, incurrió en un despido colectivo al finalizar sus contratos sin justa causa y sin obtener previa calificación y autorización del Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social.
Lo anterior, por cuanto éstos se encontraban vinculados a través de contratos de trabajo por obra o labor dentro del contrato de construcción de la «nueva planta de alquilación», objeto del Contrato VRM-028-97 celebrado por el «consorcio de hecho» conformado por las sociedades antes señaladas y Ecopetrol S.A.
Como consecuencia de ello, solicitaron el pago de los salarios convencionales, de forma indexada, «asignados para la vigencia de los respectivos contratos individuales de trabajo […] de acuerdo con lo previsto en el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo». Subsidiariamente, requirieron el pago de los salarios convencionales, desde el 10 de febrero de 2000 y hasta la terminación de la labor contratada, al igual que las prestaciones legales y extralegales previstas en la convención colectiva de trabajo vigente entre Ecopetrol S.A. y la Unión Sindical Obrera -USO-.
Mediante sentencia del 29 de mayo de 2009, el Juzgado 2º Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá absolvió a los demandados de las pretensiones contenidas en la demanda.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 16 de abril de 2010, confirmó la decisión de primera instancia.
En desacuerdo, el apoderado judicial de los accionantes recurrió en casación y el 7 de marzo de 2018, la Sala de Casación Laboral de esta Corte no casó la sentencia impugnada, tras considerar que el cargo presenta graves e insuperables falencias técnicas que impiden su prosperidad.
Por lo anterior, los accionantes acudieron ante la jurisdicción constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Afirmaron que las decisiones judiciales incurrieron en defecto fáctico, sustancial y procedimental. En criterio de éstos, la determinación proferida por el Tribunal desconoció el contenido del artículo 1º del Decreto 284 de 1957. A la par, señalaron que la Sala Laboral de esta Corporación, omitió efectuar el análisis sustancial de su caso, haciendo prevalecer un ritualismo extremo. Por ende, solicitaron que se dejen sin efectos y, en su lugar, que se profiera una nueva sentencia, esta vez, reconociendo a su favor las pretensiones ya planteadas.
Tanto en la referida acción, como en la que se estudia actualmente, los accionantes reprochan los fundamentos de las sentencias proferidas al interior del proceso ordinario laboral que adelantaron contra las sociedades EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. –ECOPETROL S.A.-, DISTRAL S.A. EN LIQUIDACIÓN y CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL S.A.
Es importante resaltar que en el fallo de tutela aludido el amparo pretendido fue denegado al considerarse que “…las decisiones censuradas se aprecian razonables y debidamente motivadas, por lo que no se configura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.”
5. Pues bien, sin necesidad de mayores argumentos, tal como lo precisó la apoderada de Ecopetrol S.A., emerge con claridad que la parte actora ya promovió otra acción de tutela con idénticas pretensiones, lo cual permite afirmar, sin hesitación alguna, la temeridad de la demanda presentada por Leonel de Jesús Cueto Caro, Edilberto Pérez Pérez, Carlos Nelson Marín y Jorge Eduardo Fiallo Pérez, circunstancia que conduce a despacharla desfavorablemente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que ya se había avocado su conocimiento.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Leonel de Jesús Cueto Caro, Edilberto Pérez Pérez, Carlos Nelson Marín y Jorge Eduardo Fiallo Pérez,.
Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria