STP12427-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente      

STP12427-2018  

Radicación  No. 100458  

Acta  329  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por Leonel  de Jesús Cueto Caro, Edilberto Pérez Pérez,  Carlos Nelson Marín y Jorge Eduardo Fiallo Pérez,  contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia –Sala de Descongestión No. 4- y la Sala Laboral  de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, por  la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia.  

El  trámite se hizo extensivo al Juzgado Segundo Laboral de  Descongestión de la misma ciudad, o quien actualmente detente  el asunto, la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. ECOPETROL  S.A., las sociedades Construcciones y Montajes Distral S.A. en  liquidación, Distral S.A. en liquidación, la Compañía  Mundial de Seguros S.A. y demás partes  e intervinientes en el proceso laboral objeto de cuestionamiento.  

            

1. LA          DEMANDA  

En los siguientes  términos se resumen los hechos expuestos por los accionantes  para sustentar la petición de amparo:  

1.  Refieren que promovieron demanda laboral en contra de la Empresa  Colombiana de Petróleos S.A. –Ecopetrol S.A.-, y las  sociedades Construcciones y Montajes Distral S.A. -CMD S.A.- y  Distral S.A., las dos últimas en liquidación, a fin de  que se declarara que la segunda de las empresas citadas, en calidad  de empleadora de los accionantes, «…incurrió  en un despido colectivo al finalizar sus contratos sin justa causa y  sin obtener previa calificación y autorización del  Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social, quienes nos  encontrábamos laborando vinculados a través de contrato  de trabajo por obra o labor dentro del contrato de construcción  de la «nueva planta de alquilación» objeto del  Contrato VRM-028-97»  

En  ese orden, solicitaron el pago de cesantías definitivas, con  sus intereses, indemnización moratoria, días  dominicales y festivos, reajuste de salarios y primas de servicios  convencionales, entre otros emolumentos.  

2.  La actuación correspondió al Juzgado Segundo Laboral  del Circuito de Descongestión de Bogotá, el cual,  mediante providencia del 29 de mayo de 2009,  absolvió a los demandados de todas las pretensiones incoadas,  determinación que fue confirmada en su integridad por la Sala  Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de la misma  ciudad en fallo del 16 de abril de 2010.  

3.  La Sala de Descongestión No 4 de la Corte Suprema de Justicia,  con ocasión del recurso extraordinario de casación  promovido por los demandantes, en providencia del 7 de marzo del año  en curso, resolvió «no  casar»  la sentencia adoptada por el ad  quem.  

4.  Luego de aducir el cumplimiento de los requisitos generales de  procedencia de la tutela, señalan que el fallo de casación  es constitutivo de vías de hecho en razón de los  defectos procedimental por exceso de rigor técnico manifiesto,  fáctico y sustantivo en que se halla inmerso.  

4.1.  Al respecto sostienen que la Sala accionada se desvió de las  pretensiones indicadas en la demanda ordinaria laboral, toda vez que  soslayó «…su  análisis de los cargos de ilegalidad formulados contra la  sentencia del ad quem remitiéndose la sala de  descongestión  al debate de la fijación del litigio de la primera instancia,  que no era el thema decidendum en el recurso de casación,  siendo el problema jurídico a resolver en la instancia  ordinaria laboral lo era el pago de los salarios debidos a los  trabajadores despedidos colectivamente…»  

4.2.  Agregan que la Sala de Descongestión decidió  desfavorablemente la demanda de casación por falta de técnica  «…para  así soslayar y eludir decidir (sic) de fondo la controversia  laboral, pese a que en la demanda de casación se formularon  distintos cargos de ilegalidad contra la sentencia de la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá por la vía indirecta o  de los hechos y por la vía directa, que por estar encaminados  al mismo fin, debieron estudiarse conjuntamente y de fondo…»  

4.3.  El fallo cuestionado también desconoció la Resolución  0035 del 26 de abril de 2000 de la Dirección Territorial,  mediante la cual no autorizó la suspensión de los  contratos de trabajo individuales suscritos con la compañía  Construcciones y Montajes Distral S.A., omisión que, en sentir  de los accionantes, estructura el defecto sustantivo que le atribuyen  al fallo que resolvió el recurso extraordinario.  

5.  Con fundamento en lo anterior, solicitan se deje sin efecto las  sentencias proferidas por la  Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá,  y en su lugar se  les ordene dictar un nuevo fallo en el que sean reconocidas todas y  cada una de las pretensiones invocadas en la demanda ordinaria  laboral que presentaron.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. La apoderada  general de Ecopetrol S.A. sostuvo:  

1.1. Algunos de  los aquí demandantes han promovido otras acciones y/o han sido  vinculados al trámite de las mismas, razón por la cual  debía declararse la temeridad, como ocurre dentro de la tutela  con radicado interno 100119 de esta Corporación.  

1.2.  Las providencias cuestionadas fueron proferidas con absoluta  legalidad y ajustadas a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico,  decisiones que hacen tránsito a cosa y por lo tanto no  susceptibles de revisión por esta vía.  

1.3. No existe  violación al debido proceso y tampoco se incurrió en  vía de hecho por parte de los juzgadores, razón  suficiente para declarar la improcedencia del amparo pretendido.  

1.4.  Ecopetrol S.A. actuó dentro del proceso laboral de acuerdo con  la normatividad vigente.  

2. La  Representante Legal de la sociedad Mundial de Seguros S.A.,  puntualizó lo siguiente:  

2.1.  La  parte actora no se centró en lo fundamental que era demostrar  la vía de hecho aludida para que las decisiones cuestionadas  tengan que ser apartadas del mundo jurídico, ya que sólo  se indicó que la sentencia de casación contiene un  defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en razón a  que el recurso extraordinario se presentó con falta de técnica  y que los cargos fueron desestimados por ineptitud sustantiva,  apreciación que no corresponde a la realidad, toda vez que la  Sala de Descongestión laboral, a pesar de los yerros de la  demanda, estudió de fondo el asunto para concluir que no era  aplicable el artículo 1 del Decreto 284 de 1957.  

2.2.  Fueron  los demandantes quienes desistieron de unas pretensiones y por ende  se excluyó el tema del despido colectivo del debate probatorio  quedando, en consecuencia, supeditado al análisis en punto de  la aplicabilidad de la citada normativa.  

2.3.  La Sala de Casación Laboral «fue  en extremo generosa con la parte actora tutelante y pese a los  evidentes yerros en la presentación de la demanda de casación  (que por ser un recurso extraordinario exige cierta técnica),  estudió de fondo el asunto encontrando que el Tribunal NO se  había equivocado al encontrar que los servicios de los  demandantes estuvieron atados al cumplimiento de un objeto  contractual  (compras y suministros y actividades de electricistas de  algunos de los actores) que NO TENÍA QUE VER CON ACTIVIDADES  ESENCIALES PETROLERAS…»  

2.4.  Concluyó que las autoridades judiciales accionadas  desestimaron las pretensiones con respeto al debido proceso y el  derecho de defensa, sin que exista un  sólo elemento que estructure la vía de hecho alegada.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de  Casación Penal de esta Corporación es competente para  resolver la presente demanda de tutela.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3. Empero, la  existencia del derecho y la carencia de formalidades en su  interposición, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991  Reglamentario de la Acción de Tutela prevé la  posibilidad de calificar de temeraria una demanda ante la  presentación injustificada de solicitudes de tutela por la  misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales y  con identidad de hechos, cuya consecuencia inmediata es su rechazo o  la decisión desfavorable de todas las solicitudes.  

3.1. Y es que la  interposición paralela o sucesiva de varias demandas con  similitud de argumentos constituye un acto de deslealtad de la  persona que contraviene el derecho de acceso a la administración  de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo  decidido en el fallo judicial.  

3.2. Además,  una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios  derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar  con la justicia, al distraer al aparato judicial de asuntos que han  de ser resueltos oportunamente, para provocar nuevos pronunciamientos  sobre hechos ya decididos anteriormente con lo cual se afectan los  principios de economía y celeridad.  

4. En  el caso sub  examine,  se sabe que mediante fallo calendado el 6 de septiembre de 2018 y  bajo el radicado 100119, STP11468, la Sala de Decisión de  Tutelas No. 2 de esa Corporación, se pronunció sobre la  demanda que presentaron Leonel  de Jesús Cueto Caro, Edilberto Pérez Pérez,  Carlos Nelson Marín y Jorge Eduardo Fiallo Pérez, entre  otros, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia –Sala de Descongestión No. 4- y la Sala  Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá  

Así se  plasmó la queja y sus pretensiones en dicha oportunidad:  

Según  se establece de la actuación, BARTOLO LOBO VALLE, LEONEL  DE JESÚS CUETO CARO,  JORGE  EDUARDO FIALLO PÉREZ,  JORGE ENRIQUE LEQUERICA PELÁEZ, CARLOS  NELSON MARÍN VELÁSQUEZ,  JUAN MARINO NORIEGA MEDINA, ARSENIO PATIÑO OSORIO, OMAR ALEXIS  PARADA GUERRA, RAFAEL PEREIRA MATEUS, EDILBERTO  PÉREZ PÉREZ,  LUIS EDUARDO SEVERICHE ÁVILA y LUIS ARMANDO UPEGUI MUTIS,  demandaron  ante la jurisdicción laboral a -Ecopetrol S.A., Construcciones  y Montajes Distral-CMD S.A.- y a Distral S.A., con el fin de que se  declarara que la sociedad Construcciones y Montajes Distral S.A.,  como empleadora de los demandantes, incurrió en un despido  colectivo al finalizar sus contratos sin justa causa y sin obtener  previa calificación y autorización del Ministerio del  Trabajo y de la Seguridad Social.  

Lo anterior,  por cuanto éstos se encontraban vinculados a través de  contratos de trabajo por obra o labor dentro del contrato de  construcción de la «nueva planta de alquilación»,  objeto del Contrato VRM-028-97 celebrado por el «consorcio de  hecho» conformado por las sociedades antes señaladas y  Ecopetrol S.A.  

Como  consecuencia de ello, solicitaron el pago de los salarios  convencionales, de forma indexada, «asignados para la vigencia  de los respectivos contratos individuales de trabajo […] de  acuerdo con lo previsto en el artículo 140 del Código  Sustantivo del Trabajo». Subsidiariamente, requirieron el pago  de los salarios convencionales, desde el 10 de febrero de 2000 y  hasta la terminación de la labor contratada, al igual que las  prestaciones legales y extralegales previstas en la convención  colectiva de trabajo vigente entre Ecopetrol S.A. y la Unión  Sindical Obrera -USO-.  

Mediante  sentencia del 29  de mayo de 2009, el Juzgado 2º Laboral de Descongestión  del Circuito de Bogotá absolvió a los demandados de las  pretensiones contenidas en la demanda.  

Al resolver el  recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte  demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de  la sentencia del 16 de abril de 2010, confirmó la decisión  de primera instancia.  

En  desacuerdo, el apoderado judicial de los accionantes recurrió  en casación y el 7 de marzo de 2018, la Sala de Casación  Laboral de esta Corte no casó la sentencia impugnada,  tras considerar que el cargo presenta graves e insuperables falencias  técnicas que impiden su prosperidad.  

Por  lo anterior, los  accionantes  acudieron ante la jurisdicción constitucional para obtener el  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia.  

Afirmaron  que las decisiones judiciales incurrieron en defecto fáctico,  sustancial y procedimental. En criterio de éstos, la  determinación proferida por el Tribunal desconoció el  contenido del  artículo 1º del Decreto 284 de 1957. A la par, señalaron  que la Sala Laboral de esta Corporación, omitió  efectuar el análisis sustancial de su caso, haciendo  prevalecer un ritualismo extremo. Por ende, solicitaron que se dejen  sin efectos y, en su lugar, que se profiera una nueva sentencia, esta  vez, reconociendo a su favor las pretensiones ya planteadas.  

Tanto  en la referida acción, como en la que se estudia actualmente,  los accionantes reprochan los fundamentos de las sentencias  proferidas al interior del proceso ordinario laboral que adelantaron  contra las sociedades  EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. –ECOPETROL S.A.-,  DISTRAL S.A. EN LIQUIDACIÓN y CONSTRUCCIONES Y MONTAJES  DISTRAL S.A.  

Es  importante resaltar que en el fallo de tutela aludido el amparo  pretendido fue denegado al considerarse que “…las  decisiones censuradas se aprecian razonables y debidamente motivadas,  por lo que no se configura ninguno de los defectos que hace  procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.”  

5.  Pues bien, sin necesidad de mayores argumentos, tal como lo precisó  la apoderada de Ecopetrol S.A., emerge con claridad que la parte  actora ya promovió otra acción de tutela con idénticas  pretensiones, lo cual permite afirmar, sin hesitación alguna,  la temeridad de la demanda presentada por Leonel  de Jesús Cueto Caro, Edilberto Pérez Pérez,  Carlos Nelson Marín y Jorge Eduardo Fiallo Pérez,  circunstancia que  conduce a despacharla desfavorablemente, de acuerdo con  lo  previsto   en  el  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que ya  se había avocado su conocimiento.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Leonel  de Jesús Cueto Caro, Edilberto Pérez Pérez,  Carlos Nelson Marín y Jorge Eduardo Fiallo Pérez,.  

Segundo.-  Notifíquese  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1.991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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