STP066-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP066-2018  

Radicación  No. 96213  

Acta  No. 027  

Bogotá  D. C., febrero primero (1°) de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS:  

Procede la Sala a resolver la  impugnación interpuesta por el ciudadano PEDRO LINO NOVOA  ORTIZ, contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2017 por  una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este  Distrito Judicial, mediante la cual negó el amparo para los  derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal y el  acceso a la administración de justicia, presuntamente  conculcados por los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá y 2º Penal del Circuito  Especializado de Cundinamarca.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1. De la información que  reposa en la presente actuación se pudo establecer que el  Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Adjunto de  Descongestión de Cundinamarca, mediante sentencia dictada el  27 de enero de 2012 condenó al ciudadano PEDRO LINO NOVOA  ORTIZ a la pena principal de 11 años y 05 meses de prisión,  al ser hallado autor responsable de los delitos de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes y concierto para  delinquir.  

2. La vigilancia y ejecución  de la pena la adelanta el Juzgado 1º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad que en  proveído dictado el 1° de agosto de 2016 negó la  solicitud de libertad condicional elevada por el ciudadano  referenciado, porque si bien cumplía con el factor objetivo a  que hace referencia el artículo 64 del Código Penal,  modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, no  sucedía lo mismo con el elemento subjetivo, en razón a  la valoración y gravedad de las conductas punibles por las que  resultó sentenciado.  

3. Contra la anterior decisión  la parte interesada interpuso el recurso de apelación y  solicitó su revocatoria para que en su lugar de accediera a  sus pretensiones.  

4. El Juzgado 2º Penal del  Circuito Especializado de Cundinamarca, previo el estudio del acervo  probatorio, la normatividad y las sentencias de la Corte  Constitucional C-194 de 2005 y C-757 de 2014 que consideró  aplicables al caso, el 23 de septiembre de 2016 resolvió  confirmar la decisión.  

No sin antes señalar  que:  

“Conforme  la valoración de la conducta desplegada por el condenado, de  la cual tuvo como referencia el Juez de ejecución de penas en  la decisión de primer grado que lo condenó como  responsable del delito de tráfico, fabricación o porte  de estupefacientes agravado en concurso heterogéneo con  concierto para delinquir con fines de tráfico de  estupefacientes, para establecer que existe una necesidad de que  PEDRO LINO NOVOA ORTIZ siga cumpliendo su pena en establecimiento  carcelario al ponderar la conducta desplegada y la aplicación  de la pena.  

Pues bien, la  suscrita encuentra que el funcionario ejecutor de la pena, no  infringió derecho alguno en cabeza del señor PEDRO LINO  NOVOA ORTIZ, ya que la valoración de la conducta realizada por  el a quo estuvo acorde con la realizada por el Juez de conocimiento,  pues tuvo en cuenta aspectos importantes de ésta así  como también tuvo de presente en el buen comportamiento del  condenado en el establecimiento carcelario que aunque fue ejemplar  esto no fue suficiente para que el a quo concediera su libertad  condicional al considerar que los delitos por los cuales fue  condenado merecen un gran reproche social, además de ser  generadores de efectos colaterales profundos en la sociedad”.  

5.  Como quiera que el sentenciado insistió en su pretensión,  el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, en providencia dictada el 14 de febrero  de 2017 dispuso a estarse a lo ya resuelto en el auto interlocutorio  dictado el 1°de agosto de 2016. Decisión que al ser objeto  del recurso de apelación, la autoridad judicial competente, el  31 de marzo de 2017 lo denegó por improcedente.  

6.  Como quiera que el señor PEDRO LINO NOVOA ORTIZ no estuvo de  acuerdo con las consideraciones expuestas por los despachos  judiciales accionados por medio de las cuales le negaron la libertad  condicional, recurrió al juez de tutela para que le protegiera  sus derechos fundamentales, para lo cual alegó que “Negar  mi libertad con el argumento de la conducta punible, es como decir  que el beneficio de la libertad condicional solo queda en el papel,  es decir, en la letra que trae el artículo 64 del Código  Penal, desconociendo la ley que regula las cárceles y que  permite la resocialización de los reclusos a través del  trabajo y estudio”.  

Con base en lo  expuesto pretende en últimas se deje sin efecto jurídico  las decisiones de las cuales discrepara, y en su lugar, se le conceda  la excarcelación a que dice tener derecho por cumplir con las  presupuestos de ley para ello.  

III. TRÁMITE DE LA  ACCIÓN:  

1.  La Corporación Judicial competente admitió la demanda  de tutela, ordenó comunicar lo pertinente a las autoridades  judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran  verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo  solicitado.  

2. Los titulares de los  Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá y 2º Penal del Circuito Especializado de  Cundinamarca, al unísono se opusieron a las pretensiones  elevadas por el señor  PEDRO LINO NOVOA ORTIZ, por considerar  que las decisiones objeto de queja se encontraban ajustadas a  derecho.  

IV.  SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:  

Una  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, previo el estudio del acervo probatorio y  la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró  aplicable al caso, resolvió negar el amparo solicitado por  considerar que en los pronunciamientos dictados por las autoridades  judiciales no concurría vía de hecho alguna o causal de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

Lo  anterior por considerar que las decisiones cuestionadas estaban  sustentadas en la normatividad vigente y precedente constitucional  sobre la materia -libertad condicional-. Además, en su calidad  de juez de tutela y ante las circunstancias expuestas no podía  desconocer la presunción de acierto y legalidad que pesaban  sobre las mismas.  

V.  IMPUGNACIÓN:  

Si  bien es cierto, el señor PEDRO LINO NOVOA ORTIZ  recurrió el fallo del Tribunal a  quo  lo recurrió, también lo es que se abstuvo de señalar  las razones de su inconformidad con el mismo, circunstancia que en  aplicación del principio de informalidad que caracteriza la  acción de tutela no es óbice para que la Sala tome la  decisión que en derecho corresponda.  

VI.  CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1.  El artículo 86 de la Constitución Política  consagró la acción de tutela como un mecanismo  extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección  de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la  amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

2.  En la demanda, el ciudadano PEDRO LINO NOVOA ORTIZ pretende en  últimas que el juez de tutela deje sin efectos las  providencias dictadas por los Juzgados 1º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y 2º Penal del  Circuito Especializado de Cundinamarca, por medio de las cuales  resolvieron negarle la solicitud de libertad condicional elevada por  el sentenciado, máxime cuando frente a similar pretensión  el juez de penas en proveído fechado 14 de febrero de 2017  dispuso a lo ya resuelto.  

3.  Hecha la anterior precisión, resulta necesario recordar que el  artículo 29 de la Constitución Política  establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de  actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina:  

“Nadie  podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al  acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”  

El debido proceso  queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de  acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal  competente y con observancia plena de las formas propias de cada  juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y  material durante la investigación y el juicio, al trámite  sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir  las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar  la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.  

4.  Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada  y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite  sino verdaderos actos procesales, metodológicamente  concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad,  y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de  ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que  se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y  para preservar las garantías constitucionales que permitan un  orden social justo.  

5.  La  excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan  decisiones judiciales.  

5.1.  El propósito de la tutela es la protección inmediata de  derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por  la acción u omisión de una autoridad pública o  de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley.  El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que  dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de  defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable,  evento en el cual procede como mecanismo transitorio.  

5.2.  Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso  analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su  idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción.  Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no  desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de  seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter  excepcional.  

En efecto, la  tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a  los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han  hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones  abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera,  afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la  intervención del juez constitucional.  

La  jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices  trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la  tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece  de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los  requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su  interposición, esto es:  

i)  Que  el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte  derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los  medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se  esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la  demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y  justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad  procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la  decisión que se impugna y que afecte los derechos  fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera  razonable los hechos que generaron la vulneración y los  derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro  del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate  de sentencias de tutela. –CC SC-590 de 2005 y ST-950 de 2006-.  

6.  Revisada la información que hace parte de la presente  actuación constitucional, desde ya ha de señalar la  Sala que la sentencia impugnada será confirmada porque el  señor PEDRO LINO NOVOA ORTIZ, no logra demostrar de  qué manera se le haya vulnerado algún derecho  fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en  cuenta que el trámite de la solicitud de libertad condicional  elevada en el proceso que cursó en su contra por los delitos  de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes  agravado y concierto para delinquir  con fines de tráfico de  estupefacientes, se  adelantó conforme a lo estatuido en el  artículo 29 de la Constitución Política.  

Precisión  que adquiere relevancia si en cuenta se tiene que en ejercicio del  derecho de defensa material, impugnó el pronunciamiento  dictado el 1º de agosto de 2016 por el Juzgado 1º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  garantizándosele  de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda  predicarse la existencia de vías de hecho, única  posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y  actuaciones de carácter judicial.  

7.  Además, demostrado está que el Juzgado 2° Penal del  Circuito Especializado de Cundinamarca, previo el estudio del acervo  probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional que  consideró aplicable al caso, de manera clara y precisa expuso  las razones por las cuales decidió confirmar la providencia  impugnada.  

Circunstancia  que por sí misma no es suficiente para señalar que la  actuación del citado despacho judicial vaya en contravía  del ordenamiento jurídico patrio y amerite la intervención  del juez de tutela.  

8.  En este punto, aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el  juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los  jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con  el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye  un atentado contra la autonomía e independencia judiciales  porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta  abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con  arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está  habilitada esa intervención.  

9.  Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso  examinado, en el cual el Juzgado 2° Penal del Circuito  Especializado de Cundinamarca, expresó los motivos por los  cuales despachó desfavorable la petición de libertad  condicional elevada por el señor PEDRO LINO NOVOA ORTIZ.  

En  efecto: basta con revisar la decisión proferida el 23 de  septiembre de 2016 por el despacho judicial último  referenciado para establecer que el estudio del acervo probatorio, la  normatividad y la jurisprudencia nacional que consideró  aplicable al caso, le sirvieron para establecer, tal como se puso de  presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta  providencia, que el sentenciado no cumplía con el factor  subjetivo a que hace referencia el artículo 64 del Código  Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.  

10.  A lo anterior se suma que la jurisprudencia nacional (C.C. C-194 de  2005) tiene sentado que la libertad condicional podrá  concederse previa la valoración de la gravedad de la conducta,  toda vez que:  

«Lo que  la norma indica es que dicho funcionario deberá tener en  cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado  previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento,  como criterio para conceder el subrogado penal. Adicionalmente, el  juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una  finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de  continuar con el tratamiento penitenciario a partir del  comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio  del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la  responsabilidad penal del condenado -resuelta ya en la instancia  correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la  necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el  estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de  reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con  posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del  sentenciado en reclusión. Por ello, la pretendida triple  coincidencia de elementos, que configurarían una agresión  al principio del non bis in idem, se rompe como consecuencia de la  ausencia de los dos últimos, pues la segunda valoración  no se hace con fundamento en el mismo juicio ni sobre la base de los  mismos hechos».  

Posición  que fue reiterada por la Corte Constitucional en sentencia C-757 de  2014, cuando declaró exequible la expresión “previa  valoración de la conducta punible”  a que hace referencia el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.  

11.  Así pues, al quedar demostrado que el Juzgado 2° Penal del  Circuito Especializado de Cundinamarca, al momento de resolver el  recurso de apelación interpuesto contra la providencia que  negó la libertad condicional tuvo en cuenta la gravedad de las  conductas punibles por la que fue condenado el señor PEDRO  LINO NOVOA ORTIZ, considera la Sala que no se le vulneró  ningún derecho fundamental porque esa sola circunstancia era  suficiente para negar sus pretensiones.  

12.  La proyección material del principio de autonomía de la  función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido  por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora  formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es  posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado  como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar  imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido  por la Corte Constitucional al establecer que:  

“…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto.  (C.C. T-336/06).  

13.  Aprovecha la Sala para señalarle al demandante que el presente  trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de  las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su  objeto está únicamente en determinar si la providencia  judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del  cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del  afectado, situación que aquí no sucedió.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 22 de noviembre de 2017 por una Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá. Y,  

2.  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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