Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP099-2018
Radicación n.° 95759
(Aprobación Acta No. 05)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve la acción interpuesta por RUBY AMPARO PIEDRAHITA DE HUERTAS, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión N.º 1.
Actuación a la que se vinculó a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de la misma ciudad, a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral 110013105018200800353, a las autoridades encargadas de dar cumplimiento a la sentencia SU-484 de 2008 y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Consultorios y Sanatorios de Bogotá y Cundinamarca –SINTRAHOSCLISAS.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
RUBY AMPARO PIEDRAHITA DE HUERTAS pretende el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, -orientado por los principios de favorabilidad y confianza legítima-, a la defensa y a la propiedad, con base en las decisiones adoptadas en el proceso ordinario laboral 2008-00353, cuyos hechos relevantes son los siguientes:1
1. La accionante interpuso demanda ordinaria laboral contra la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, encaminada a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo de carácter privado a término indefinido, y lograr el consecuente reconocimiento y pago de prestaciones sociales y convencionales.
2. La demanda fue radicada bajo el número 110013105018200800353 y correspondió por reparto al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia del 10 de julio de 2009 absolvió a la parte demandada de las pretensiones.
3. La sentencia de primera instancia fue apelada por la interesada y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia de 15 de marzo de 2011.
4. Contra esta decisión fue formulado recurso extraordinario de casación.
5. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión N.º 1, mediante sentencia SL19046-2017 proferida el 15 de noviembre de 2017, decidió no casar la sentencia de segunda instancia, al considerar que la censura formulada no logró desvirtuar que la nulidad de los decretos mediante los cuales fue creada la Fundación San Juan de Dios generó que el personal que prestaba los servicios a la misma fueran considerados empleados públicos, además que no fue probado que las labores desarrolladas por el accionante fueran distintas a aquellas propias de los trabajadores oficiales, por lo que tampoco le eran aplicables las convenciones colectivas suscritas entre la Fundación San Juan de Dios y su sindicado de trabajadores.
La accionante considera que la sentencia SL19046-2017 proferida el 15 de noviembre de 2017 configuró un defecto sustantivo porque desconoció la línea jurisprudencial emanada de la Corte Constitucional en relación con la problemática de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios (sentencias SU-484 de 2008, T-010 de 2012 y T-121 de 2016, y auto 268 de 2016), en la cual se establece la naturaleza privada de esta persona jurídica y de sus empleados, y la consecuente aplicabilidad de las convenciones colectivas suscritas.
Por este motivo, RUBY AMPARO PIEDRAHITA DE HUERTAS solicita anular la sentencia SL19046-2017 proferida el 15 de noviembre de 2017 y ordenar a La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión N.º 1, que en su lugar profiera providencia casando la sentencia de segunda instancia.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS y vinculadas
1. El Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá efectuó un relato de la actuación surtida ante ese despacho y que finalizó con la sentencia absolutoria del 10 de julio de 2009.
2. El Magistrado Ernesto Forero Vargas, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión N.º 1 informó que la sentencia que se profirió el 15 de noviembre de 2017 fue ajustada a derecho siguiendo la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional y de esta Corporación, recordando que en virtud de la Ley Estatutaria 1781 de 2016 los magistrados de descongestión no tienen competencia para variar la jurisprudencia imperante en la Sala2 y, finalmente, allegó copia de la Sentencia cuestionada.
3. El Gerente General de la Beneficencia de Cundinamarca, solicitó su desvinculación como tercero con interés legítimo en el asunto, comoquiera que la solicitud de amparo es respecto de una decisión judicial.
4. La Secretaría Jurídica Distrital solicitó denegar el amparo invocado porque el asunto fue resuelto en el marco de un procedimiento en el que fueron respetadas todas las garantías.
5. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del FONCEP solicitaron su desvinculación.
CONSIDERACIONES DE LA Sala
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
2. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
4. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
5. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
6. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (Textual).
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
3. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
4. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
5. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
6. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
7. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [4].
8. Violación directa de la Constitución. (Textual).
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto
En relación con la solicitud de amparo invocada, la accionante reclama que la sentencia SL19046-2017 proferida el 15 de noviembre de 2017 Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión N.º 1, desconoció los precedentes judiciales aplicables a su caso, con lo cual considera fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, -orientado por los principios de favorabilidad y confianza legítima-, a la defensa y a la propiedad.
La libelista alega que la autoridad accionada ha debido reconocer la naturaleza privada de la Fundación San Juan de Dios y sus trabajadores, así como la aplicabilidad de las convenciones colectivas que estos suscribieron, como fue reconocido por la Sala de Casación Laboral mediante la sentencia de 19 de septiembre de 1985 (Rad. 10950); la decisión aclaratoria del Consejo de Estado proferida el 03 de noviembre de 2005 (Rad. 2005-01423); y las sentencias de la Corte Constitucional SU-484 de 2008, T-010 de 2012 y T-121 de 2016 y el auto 268 de 2016.
Al auscultar la sentencia SL19046-2017, proferida el 15 de noviembre de 2017 Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión N.º 1, se advierte que la autoridad accionada denegó las pretensiones formuladas por la accionante, atendiendo su condición de empleada pública, por virtud de los efectos ex tunc de la sentencia de 08 de marzo de 2005 mediante la cual el Consejo de Estado anuló los Decretos número 290 y 1374 de 1979 y el 371 de 1998; y a que esta condición tampoco fue desvirtuada en el proceso ordinario laboral 110013105018200800353.
Sobre el particular, la Sala constata que la decisión censurada es razonable, pues contrario a lo alegado por la interesada, se corresponde con la jurisprudencia aplicable al caso, toda vez que como fue aclarado por la Corte Constitucional mediante auto 268 de 2016, las condiciones relacionadas con la naturaleza privada de la Fundación San Juan de Dios y la aplicabilidad de las convenciones colectivas suscritas entre esta y su sindicato de trabajadores, sólo son aplicables para aquellos casos en los que «…dichas prestaciones hayan sido reconocidas por una sentencia judicial en firme, y esta haya sido proferida con anterioridad al 8 de marzo de 2005…», es decir, para aquellos casos que fueron decididos con anterioridad a que el Consejo de Estado anulara los decretos mediante los cuales fueron regulados aspectos relacionados con la Fundación San Juan de Dios.
Aclaró la Corte Constitucional:
En efecto, la Sentencia SU-484 de 2008 se refirió a la naturaleza jurídica de la Fundación, en el sentido que, no obstante que en virtud de los Decretos 290, 1374 de 1979, y 371 de 1999, había tenido el carácter de “fundación de beneficencia” en los términos del artículo 650 del Código Civil, sometida a las normas de derecho privado, el Consejo de Estado, en sentencia proferida el 8 de marzo de 2005, por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, había declarado la nulidad de los actos administrativos mencionados y, en su lugar, reconoció su condición de entidad pública del orden departamental por pertenecer a la Beneficencia del Departamento de Cundinamarca.
…
Es decir, que esta Corte reconoció los efectos ex tunc de la sentencia del Consejo de Estado, de lo cual se derivaba que al haberse anulado los actos administrativos desde su nacimiento, la Fundación nunca tuvo la calidad de entidad particular y, por tanto, siempre fue un establecimiento público de salud departamental. Tal situación deriva, para lo que aquí interesa a la Sala Plena, en que los trabajadores ostentaron la condición de empleados públicos y, por lo tanto, no podían suscribir convenciones colectivas como lo dispone el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo:
“Artículo 416. Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aun cuando no puedan declarar o hacer huelga”. (Resaltado fuera del texto original).
Es decir, que una vez definido que, a partir de la providencia proferida por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios ostentan el estatus de empleados públicos, no podían celebrar convenciones colectivas y, por consiguiente, no resulta de recibo la reclamación de derechos derivados de las mismas.
A partir de lo anterior, esta Corte observa que, si bien los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios celebraron convenciones colectivas en el periodo en que la entidad se regía por las reglas del derecho privado, los actos administrativos que determinaron tal calidad fueron anulados con efectos ex tunc en la sentencia proferida el 8 de marzo de 2005 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por lo que ello también afectó la validez de dichas convenciones.
Lo anterior, sin embargo, no obsta para desconocer derechos adquiridos cuando la Fundación se regía por las normas de derecho privado y la convención estaba vigente. De hecho, esta situación fue advertida por esta Corporación en la Sentencia T-121 de 2016…
…
En este orden de ideas, la Sala Plena de esta Corporación advierte que de la Sentencia SU-484 de 2008 no se deriva el reconocimiento de derechos convencionales, toda vez que, además de que no lo hizo expresamente, en ella se tuvo en cuenta la declaratoria de nulidad realizada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la sentencia del 8 de marzo de 2005, por medio de la cual se modificó la naturaleza privada de la Fundación San Juan de Dios y, con ello, el tipo de vinculación de sus trabajadores, quienes pasaron a ostentar la calidad de empleados públicos y quienes, por mandato legal, no podían suscribir convenciones colectivas.
En consecuencia de lo anterior, no se halla que, por este aspecto, se configure un incumplimiento de la orden proferida en el numeral noveno de la parte resolutiva de la sentencia de unificación por la negativa al reconocimiento de derechos convencionales en situaciones no consolidadas judicialmente con anterioridad a la Sentencia proferida el 8 de marzo de 2005, por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Así las cosas, solamente es posible liquidar prestaciones con base en las convenciones colectivas cuando las mismas fueran reconocidas por una sentencia judicial en firme, y esta haya sido proferida con anterioridad al 8 de marzo de 2005, fecha en la que se declaró la nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1979, y 371 de 1998 por parte de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado. (Subrayado fuera del texto original).
Por lo anterior, se descarta que mediante la sentencia cuestionada la autoridad accionada haya incurrido en un defecto sustantivo, pues lo que se evidencia es que la misma aplicó la jurisprudencia vigente: tuvo en cuenta que la demanda ordinaria laboral fue interpuesta por la accionante con posterioridad a la sentencia de 08 de marzo de 2005 proferida por el Consejo de Estado, por lo que atendiendo los efectos ex tunc de esta decisión, necesariamente su vinculación debía considerarse como de empleada pública; y el hecho que ninguna de las decisiones proferidas en el marco del correspondiente proceso ordinario laboral haya reconocido las prestaciones reclamadas por esta, impedía considerar que en favor de la interesada se configuró una situación jurídicamente consolidada o un derecho adquirido.
Al respecto, debe recordarse que si bien las decisiones adoptadas conforme los procedimientos legalmente establecidos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.
La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.
En el presente caso, la Sala advierte que no se configuran los requisitos específicos de procedibilidad endilgados por la accionante, pues la decisión censurada fue proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en su condición de máxima autoridad de la Jurisdicción Ordinaria, con base en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, abordando los mismos reparos a partir de los cuales fue presentada esta acción constitucional, por lo que se descarta que se haya configurado alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues se encuentra dentro del marco de los principios de libre apreciación probatoria y autonomía propios de la actividad judicial.
Se trata de un criterio razonable en relación con el cual existen precedentes que validan la interpretación realizada por la autoridad accionada, algunos de los cuales fueron recogidos en esa decisión judicial.5
La Sala tampoco puede pasar por alto que el recurso de casación es el mecanismo extraordinario para la defensa de los derechos fundamentales reclamados por la accionante, que permitiría subsanar los posibles errores en que habrían incurrido la providencia proferida por la autoridad de segunda instancia del cuestionado proceso ordinario laboral.
Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó:
El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. … (Textual).
Así las cosas, en tanto se evidencia que la autoridad competente para valorar si la decisión proferida en segunda instancia en el proceso ordinario laboral 110013105018200800353, determinó que esta no adolecía de yerro alguno, mal podría el Juez de tutela constituirse como una instancia adicional para revisar el asunto.
De tal manera, al estar acreditado que la acción de tutela presentada por RUBY AMPARO PIEDRAHITA DE HUERTAS no cumple con los requisitos especiales de procedibilidad, pues no hubo defecto sustantivo, y tampoco se acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, corresponde a la Sala denegar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º NEGAR el amparo deprecado.
2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 1 a 8.
2 Folio 167 a 169.
3 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
4 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»
5 Cfr. Corte Suprema de Justicia CSJ SL14971-2017 entre otras.