Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
STP065-2018
Radicación n.° 96476
Acta 027
Bogotá D. C., febrero primero (1º) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el ciudadano RUBÉN DARÍO SALGADO CORTÉS en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente trámite constitucional, se resaltan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
a) Que el 9 de octubre de 2007 el aquí accionante celebró con el señor Fernando Herazo Piñeros (ya fallecido) un «contrato de presentación de servicios profesionales» con el fin de promover en nombre y representación de éste último demanda ordinaria laboral contra el extinto Instituto de los Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, para obtener el reconocimiento y pago de la «pensión de jubilación»;
b) Que en la cláusula tercera del aludido contrato el valor de los honorarios se pactó de la siguiente manera: «a) El 30% del valor total de las pretensiones retroactivas cuando el Juez del Conocimiento emita en la respectiva sentencia en dicho proceso ordinario y que se encuentre debidamente ejecutoriada, o de la conciliación parcial o total a que llegaren las partes, igualmente en lo que corresponde a la transacción parcial o total a que llegaren también las partes; b) El 100% de las agencias en derecho en que fuera condenada la demandada en todas las instancias en dicho proceso ordinario laboral de primera instancia…»;
c) Que el proceso fue conocido por el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Cali, bajo el número de radicación 7600131-05-006-2008-00168-00 en el marco del cual, una vez agotado el trámite de rigor, mediante sentencia del 30 de octubre de 2009 condenó «al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca a pagar la pensión de vejez a Fernando Herazo Piñeros, a su incremento anual y a pagar la suma de $156.024.287,15 como valor del retroactivo de pensión de vejez causado hasta octubre 30 de 2009, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, entre otros puntos»;
d) Que la anterior determinación fue apelada por el representante legal del entonces I.S.S.; correspondiéndole desatar la alzada a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que en providencia del 10 de febrero de 2010, revocó el fallo del a quo;
e) Que contra la sentencia del Tribunal ad quem interpuso el recurso extraordinario de casación, mismo que fue concedido en auto del 23 de abril de 2010; luego, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tras considerar que «la demanda de casación presentada en este asunto, satisface las exigencias formales externas de ley», admitió el líbelo impugnatorio en decisión del 2 de junio de 2010; agregando que el asunto, «desde el 14 de diciembre de 2010 se encontraba para fallo»;
f) Que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL-10499-2017, Radicación 46222 del 18 de julio de 2017 «no casó la sentencia dictada el 10 de febrero de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, argumentando, en síntesis, que el único cargo formulado no cumplió con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, lo que le impedía a la Corporación emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto…».
2. Señaló la parte actora que la decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoce sus derechos fundamentales así como el principio de confianza legítima toda vez que «en un principio la demanda de casación fue admitida, lo que significó que no adolecía de reparos, por el contrario se dijo muy puntualmente por la Corte que la demanda presentada en este asunto satisfacía las exigencias formales externas de ley, para luego, más de 7 años después manifestarse negativamente, sin profundizar probatoria y jurídicamente en el asunto con el mero argumento de que el único cargo formulado no cumplía con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, lo que impidió emitir un pronunciamiento de fondo»; circunstancia que no tiene explicación lógica.
3. Adicionó que en el caso concreto se reúnen los presupuestos definidos por la jurisprudencia constitucional para declarar la viabilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
4. Por lo anteriormente expuesto el señor RUBÉN DARÍO SALGADO CORTÉS acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se «revoque la sentencia del 10 de febrero de 2010 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al tenor de lo fundamentado y solicitado en el recurso de casación que fuera interpuesto y legalmente admitido por esa Honorable Corporación».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. Esta Sala por auto del 18 de enero de 20181, avocó el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción; asimismo, ordenó la vinculación oficiosa del Juzgado 6º Laboral del Circuito de Cali, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y de las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicación 7600131-05-006-2008-00168-00 promovido a instancias del señor Fernando Herazo Piñeros (ya fallecido) contra el extinto I.S.S., hoy COLPENSIONES. Actuación en la que el aquí actor fungió como apoderado contractual del demandante.
2. El Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Luis Gabriel Moreno Lovera2, se pronunció en relación con los hechos y pretensiones de la demanda, de la siguiente manera:
«El día 23 de noviembre de 2009, por reparto, le fue asignado al despacho judicial que presido, para conocer en apelación la sentencia condenatoria N° 252 de enero 30 de 2009, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, dentro del Proceso Ordinario Laboral interpuesto por el señor FERNANDO HERAZO PIÑEROS contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, Rad. 76-001-31-05-006-2008-00168-01.
El día 25 de noviembre de 2010, se profirió el Auto N° 1360 mediante el cual se corrió traslado a las partes en litigio por el término de cinco (5) días, para presentar sus alegatos (Art. 85 del C. P. L. Mod., Art. 42 de la Ley 712 de 2001); y mediante Auto N° 078 de febrero 03 de 2010 se fijó fecha de juzgamiento para el 10 de febrero de 2010, a las 4:00 p.m., fecha en que la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior de Cali, resolvió por medio de sentencia N° 031, revocar la decisión de primera instancia y ABSOLVER a la demandada de todas las pretensiones; sentencia que no fue casada por la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral y que está en firme.
El 27 de noviembre de 2017, por medio de la Secretaría de la Sala Laboral de ésta Corporación, se devolvió el expediente al Juzgado de origen.
Es de resaltar que la sentencia objeto de apelación fue resuelta por la Sala que presido conforme a derecho bajo las reglas de la sana crítica (art. 61 C.P.T y SS), pues el asunto materia de debate era el derecho de pensión».
Por lo anterior, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 20173, modificatorio del Decreto 1069 de 20154 en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, es competente este Cuerpo Decisorio por cuanto la acción está dirigida, entre otras, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).
4. Según lo señalado en los antecedentes de esta providencia, es indiscutible que la intención del accionante RUBÉN DARÍO SALGADO CORTÉS se encamina a que el Juez de tutela intervenga en el proceso ordinario laboral con radicación 7600131-05-006-2008-00168-00 promovido contra el extinto I.S.S., hoy COLPENSIONES, actuación en la que fungió como apoderado contractual del demandante Fernando Herazo Piñeros (ya fallecido).
Ello con el fin de que se «revoque la sentencia del 10 de febrero de 2010 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali» y, en consecuencia, se deje en firme lo resuelto por el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Cali en el fallo de primera instancia adiado 30 de octubre de 2009 en el que las pretensiones de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, así como la referente al retroactivo, fueron atendidas favorablemente.
Es decir, en últimas, lo que persigue el actor es dejar sin efecto jurídico alguno la Sentencia SL10499-2017, Radicación n.° 46222, del 18 de julio de 2017, emitida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual, en el marco de la actuación cuestionada, en instancia definitiva resolvió «NO CASA[R] la sentencia dictada el diez (10) de febrero de dos mil diez (2010) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FERNANDO HERAZO PIÑEROS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES»5.
5. Fijado en los anteriores términos el debate, como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa se define como aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Además, el proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).
6. Ahora, frente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, debe recordarse que la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo de amparo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los operadores jurídicos debe ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
En ese contexto, inicialmente, la Corte Constitucional desarrolló la teoría de las vías de hecho para explicar en qué casos el amparo se podía invocar contra una sentencia judicial. Sin embargo, con la sentencia C-590 de 2005, ese Tribunal superó dicho concepto para dar paso a la doctrina de supuestos o causales de procedibilidad. Así, entre otras, en la sentencia SU-195 de 2012 se ratificó la doctrina relativa a condicionar la procedencia de la acción de tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas (Cfr. C.C.S.T-137/2017).
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
Así, los criterios previamente reseñados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
7. Establecida la temática anterior y una vez analizados los supuestos fácticos expuestos por la parte actora y contrastados con las razones expuestas en la providencia judicial dictada en sede de casación en el proceso ordinario laboral cuestionado por el accionante, la Sala advierte, desde ahora, que negará por improcedente las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:
7.1. Como punto de partida, debe recordarse que, por regla general, dado su carácter excepcional, residual y subsidiario (inciso 3º, art. 86.C.P./núm. 1º, art. 6º.D.2591/1991), la acción de tutela es improcedente para reclamar el reconocimiento y pago de prestaciones pensionales, debido a que, corresponde al interesado cumplir con la carga procesal de acudir previamente a las acciones o medios de control judicial, previstos en la legislación laboral ordinaria, como los medios judiciales de defensa idóneos y eficaces para resolver ese tipo de controversias.
En ese sentido, la jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, están investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aquí actora. De proceder de esa forma, se configuraría, indiscutiblemente, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del principio del Juez Natural, así como de la independencia y autonomía de los operadores judiciales.
7.2. El demandante RUBÉN DARÍO SALGADO CORTÉS no demostró la configuración de ninguno de los elementos específicos de procedibilidad, definidos por la jurisprudencia constitucional, para declarar la procedencia del amparo solicitado contra la providencia judicial dictada en segunda instancia, así como en sede extraordinaria de casación, en el marco del proceso ordinario laboral con radicación 7600131-05-006-2008-00168-00 promovido contra el extinto I.S.S., hoy COLPENSIONES, actuación en la que fungió como apoderado contractual del demandante Fernando Herazo Piñeros (ya fallecido).
Como quedó visto, la argumentación de la parte actora, está encaminada a imponer unos criterios de interpretación particulares, por encima de los adoptados –con base en las pruebas, normas jurídicas y criterios jurisprudenciales aplicables– por la Sala de Casación Laboral de esta Corte –que valga precisar, es el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en dicha especialidad– en la Sentencia SL10499-2017, Radicación n.° 46222 del 18 de julio de 2017, providencia en la que el único cargo que formuló el apoderado del demandante –profesional que en esta oportunidad figura como accionante– contra el fallo del Tribunal ad quem, fue despachado negativamente, en los siguientes términos:
«De tiempo atrás esta Sala ha venido sosteniendo que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia.
De esta manera, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación, no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.
En el presente asunto, se observa que el único cargo formulado no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, como pasa a explicarse.
En efecto, tal y como lo pone de presente el opositor, no obstante que el único cargo está encaminado por la vía directa o de puro derecho, el censor entremezcla inapropiadamente aspectos fácticos y jurídicos, además de que edifica el ataque sobre hechos que no dio por establecidos el ad quem, tales como que existió una sustitución patronal entre el ICA y CORPOICA, que esta entidad es de naturaleza pública “en donde la participación de dineros públicos en el capital de la misma, supera el 90%” y que las funciones y cargos desempeñados por el actor en tales entidades eran los mismos.
Al respecto, importa recordar que esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha señalado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360.
En este caso, la censura edifica la acusación sobre la base de que CORPOICA tiene la naturaleza jurídica de entidad pública descentralizada, siendo que el ad quem consideró que, de acuerdo con el artículo 4 de los estatutos de la entidad (Folio 430), CORPOICA era una persona jurídica de derecho privado.
No obstante lo anterior y de manera confusa, el recurrente también acepta que dicha entidad se reputa como una entidad de derecho privado, “como se puede extraer del plenario”, lo que le resta aún más claridad al cargo.
Asimismo, aduce el censor que entre el ICA y CORPOICA operó una sustitución patronal en relación con el actor, hecho que en manera alguna dio por sentado el Tribunal y, en todo caso, constituye un aspecto fáctico ajeno a la vía directa escogida. Además la pregonada sustitución patronal es un medio nuevo inadmisible en casación, pues el hecho de que hubo una sustitución patronal no fue discutido en las instancias y solo vino a ser alegado, de manera extemporánea, en la sustentación del recurso extraordinario.
Fuera de ello, el censor no derruye la conclusión del ad quem de que, de acuerdo con los estatutos de CORPOICA, esta corporación era una persona jurídica de derecho privado, propósito que, valga la pena anotar, solo era procedente por la senda indirecta o de los hechos. Si bien el censor afirma que aquella era “una corporación de carácter científico de participación mixta, con aportes del Estado superiores al 90% del capital social”, lo que en su sentir la hace una entidad pública, no menciona qué pruebas así lo demuestran ni tampoco controvierte el contenido del documento de folio 430, con base en el cual el Tribunal concluyó que CORPOICA era una persona jurídica de derecho privado.
Entonces, si el argumento de que según el artículo 4 de los estatutos (Folio 430), CORPOICA era una entidad de carácter privado de modo que mientras el actor le prestó sus servicios era un trabajador particular, fue el que sustentó la decisión impugnada era, entonces, deber insoslayable de la censura proceder a controvertirlo por la vía indirecta y derruirlo en su totalidad, pues continúa dándole soporte a la decisión, lo que implica que se mantuvieran incólumes las verdaderas razones que tuvo el ad quem para fundamentar su decisión.
A todo lo anterior debe agregarse que la sustentación del cargo se asemeja más a un alegato propio de las instancias, que a una argumentación adecuada y sucinta, donde el censor cumpla con la obligación de demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, conforme lo exige el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
El cargo se rechaza».
Entonces, no resulta viable en esta sede constitucional la aspiración procesal de la parte accionante, pues contrario a lo sostenido en la demanda, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Laboral lejos está de haber actuado de manera arbitraria, caprichosa o negligente, pues la Sala Laboral de esta Corte expuso de manera razonable y con argumentos fundados en las normas y la jurisprudencia aplicables, las causas por las que no prosperó el cargo formulado contra el fallo del Tribunal ad quem que negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez reclamada para el señor Fernando Herazo Piñeros (ya fallecido).
En esa medida, es claro que el recurso de amparo constitucional no es procedente, más aun cuando es evidente que la parte actora, en esencia, pretende a través del mismo censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un debate que fue resuelto, se insiste, de manera razonable.
Es más, advierte la Sala que la intención del tutelante no es otra que (i) obtener la invalidez de las decisiones judiciales proferidas en segunda instancia y en sede de casación; (ii) revivir los efectos de la sentencia de primera instancia emitida el 30 de octubre de 2009 por el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Cali; y (iii) lograr para sí, la satisfacción de sus honorarios de abogado, de acuerdo a lo pactado «en el contrato de prestación de servicios profesionales» celebrado con el difunto Fernando Herazo Piñeros; aspiraciones que, se insiste, resultan abiertamente improcedentes de ser concedidas por esta vía excepcional de protección constitucional.
7.3. En el contexto anterior, es importante destacar que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997).
7.4. Sumado a lo anterior, se tiene que señalar que cuando los ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la valoración probatoria efectuada por los operadores judiciales, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho, pues al respecto, de manera reiterada, la jurisprudencia nacional ha señalado que:
«[…] la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).
Asimismo, es importante resaltar que las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.
8. De otra parte, debe insistir la Sala en que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que:
«…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.S.T-332/06).
9. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
10. Así las cosas, se concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se negará por improcedente, como previamente se había anunciado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida, a través de apoderada, por el ciudadano RUBÉN DARÍO SALGADO CORTÉS, por las razones expuestas en la parte motiva.
2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folios 76 a 77 del Cuaderno Original Principal.
2 Ver folio 157. Ibídem.
3 Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.
4 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho.
5 Cfr. Folios 53 a 68. Ibídem.