STP065-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP065-2018  

Radicación  n.° 96476  

Acta  027  

Bogotá  D. C., febrero primero (1º) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide  esta Corporación la acción de tutela promovida por el  ciudadano RUBÉN  DARÍO SALGADO CORTÉS en  contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, por la presunta vulneración a sus derechos  fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración  de justicia.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Para lo que compete resolver en el presente trámite  constitucional, se resaltan como hechos jurídicamente  relevantes los siguientes:  

a)  Que el 9 de octubre de 2007 el aquí accionante celebró  con el señor Fernando  Herazo Piñeros (ya fallecido) un «contrato  de presentación de servicios profesionales»  con el fin de promover en nombre y representación de éste  último demanda ordinaria laboral contra el extinto Instituto  de los Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, para obtener el  reconocimiento y pago de la «pensión  de jubilación»;  

b)  Que en la cláusula tercera del aludido contrato el valor de  los honorarios se pactó de la siguiente manera: «a)  El 30% del valor total de las pretensiones retroactivas cuando el  Juez del Conocimiento emita en la respectiva sentencia en dicho  proceso ordinario y que se encuentre debidamente ejecutoriada, o de  la conciliación parcial o total a que llegaren las partes,  igualmente en lo que corresponde a la transacción parcial o  total a que llegaren también las partes; b) El 100% de las  agencias en derecho en que fuera condenada la demandada en todas las  instancias en dicho proceso ordinario laboral de primera instancia…»;  

c)  Que el proceso fue conocido por el Juzgado 6º Laboral del  Circuito de Cali, bajo el número de radicación  7600131-05-006-2008-00168-00 en el marco del cual, una vez agotado el  trámite de rigor, mediante sentencia del 30 de octubre de 2009  condenó «al  Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca a pagar la  pensión de vejez a Fernando Herazo Piñeros, a su  incremento anual y a pagar la suma de $156.024.287,15 como valor del  retroactivo de pensión de vejez causado hasta octubre 30 de  2009, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, entre  otros puntos»;  

d)  Que la anterior determinación fue apelada por el representante  legal del entonces I.S.S.; correspondiéndole desatar la alzada  a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali, que en providencia del 10 de febrero de 2010, revocó el  fallo del a  quo;  

e)  Que contra la sentencia del Tribunal ad  quem  interpuso el recurso extraordinario de casación, mismo que fue  concedido en auto del 23 de abril de 2010; luego, la Sala Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, tras considerar que «la  demanda de casación presentada en este asunto, satisface las  exigencias formales externas de ley»,  admitió el líbelo impugnatorio en decisión del 2  de junio de 2010; agregando que el asunto, «desde  el 14 de diciembre de 2010 se encontraba para fallo»;  

f)  Que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia  SL-10499-2017, Radicación 46222 del 18 de julio de 2017 «no  casó la sentencia dictada el 10 de febrero de 2010 por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  argumentando, en síntesis, que el único cargo formulado  no cumplió con el mínimo de exigencias legales y  jurisprudenciales para la sustentación del recurso de  casación, lo que le impedía a la Corporación  emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto…».  

2.  Señaló la parte actora que la decisión de la  Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoce sus derechos  fundamentales así como el principio de confianza legítima  toda vez que «en  un principio la demanda de casación fue admitida, lo que  significó que no adolecía de reparos, por el contrario  se dijo muy puntualmente por la Corte que la demanda presentada en  este asunto satisfacía las exigencias formales externas de  ley, para luego, más de 7 años después  manifestarse negativamente, sin profundizar probatoria y  jurídicamente en el asunto con el mero argumento de que el  único cargo formulado no cumplía con el mínimo  de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación  del recurso de casación, lo que impidió emitir un  pronunciamiento de fondo»;  circunstancia que no tiene explicación lógica.  

3.  Adicionó que en el caso concreto se reúnen los  presupuestos definidos por la jurisprudencia constitucional para  declarar la viabilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

4.  Por lo anteriormente expuesto el señor RUBÉN  DARÍO SALGADO CORTÉS  acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del  trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los  derechos fundamentales invocados y en consecuencia se «revoque  la sentencia del 10 de febrero de 2010 emitida por la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al tenor de lo  fundamentado y solicitado en el recurso de casación que fuera  interpuesto y legalmente admitido por esa Honorable Corporación».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  Esta Sala por auto del 18 de enero de 20181,  avocó el conocimiento de la actuación, dispuso el  traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que  ejercieran  sus derechos de defensa y contradicción; asimismo, ordenó  la vinculación oficiosa del Juzgado 6º Laboral del  Circuito de Cali, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de la misma ciudad y de las partes e intervinientes  del proceso ordinario laboral con radicación  7600131-05-006-2008-00168-00  promovido a instancias del señor Fernando Herazo Piñeros  (ya  fallecido)  contra el extinto I.S.S., hoy COLPENSIONES.  Actuación en la que el aquí actor fungió como  apoderado contractual del demandante.  

2.  El Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, Luis Gabriel Moreno Lovera2,  se pronunció en relación con los hechos y pretensiones  de la demanda, de la siguiente manera:  

«El  día 23 de noviembre de 2009, por reparto, le fue asignado al  despacho judicial que presido, para conocer en apelación la  sentencia condenatoria N° 252 de enero 30 de 2009, proferida por  el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, dentro del Proceso  Ordinario Laboral interpuesto por el señor FERNANDO HERAZO  PIÑEROS contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, Rad.  76-001-31-05-006-2008-00168-01.  

El  día 25 de noviembre de 2010, se profirió el Auto N°  1360 mediante el cual se corrió traslado a las partes en  litigio por el término de cinco (5) días, para  presentar sus alegatos (Art. 85 del C. P. L. Mod., Art. 42 de la Ley  712 de 2001); y mediante Auto N° 078 de febrero 03 de 2010 se  fijó fecha de juzgamiento para el 10 de febrero de 2010, a las  4:00 p.m., fecha en que la Sala Tercera de Decisión del  Tribunal Superior de Cali, resolvió por medio de sentencia N°  031, revocar la decisión de primera instancia y ABSOLVER a la  demandada de todas las pretensiones; sentencia que no fue casada por  la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación  Laboral y que está en firme.  

El  27 de noviembre de 2017, por medio de la Secretaría de la Sala  Laboral de ésta Corporación, se devolvió el  expediente al Juzgado de origen.  

Es  de resaltar que la sentencia objeto de apelación fue resuelta  por la Sala que presido conforme a derecho bajo las reglas de la sana  crítica (art. 61 C.P.T y SS), pues el asunto materia de debate  era el derecho de pensión».  

Por  lo anterior, solicitó la declaratoria de improcedencia de la  acción.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1. De conformidad  con las  previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 20173,  modificatorio del Decreto 1069 de 20154  en  armonía con el artículo 44 del Reglamento General de  esta Corporación, es competente este Cuerpo Decisorio por  cuanto la acción está dirigida, entre otras, en contra  de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos  requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más  elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza  a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque  o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio  sostenido también por la Corte Constitucional al señalar  que: «…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación»  (C.C.S.T-864/1999).  

4.  Según lo señalado en los antecedentes de esta  providencia, es indiscutible que la intención del accionante  RUBÉN  DARÍO SALGADO CORTÉS se  encamina a que el Juez de tutela intervenga en el proceso ordinario  laboral con radicación 7600131-05-006-2008-00168-00  promovido contra el extinto I.S.S., hoy COLPENSIONES,  actuación en la que fungió como apoderado contractual  del demandante Fernando Herazo Piñeros (ya  fallecido).  

Ello  con el fin de que se  «revoque  la sentencia del 10 de febrero de 2010 emitida por la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali»  y,  en consecuencia, se deje en firme lo resuelto por el Juzgado  6º Laboral del Circuito de Cali en el fallo de primera instancia  adiado 30 de octubre de 2009 en el que las pretensiones de  reconocimiento y pago de la pensión de vejez, así como  la referente al retroactivo, fueron atendidas favorablemente.  

Es  decir, en últimas, lo que persigue el actor es dejar sin  efecto jurídico alguno la Sentencia SL10499-2017, Radicación  n.° 46222, del 18 de julio de 2017, emitida por la Sala Laboral  de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual, en el marco de  la actuación cuestionada, en instancia definitiva resolvió  «NO  CASA[R] la sentencia dictada el  diez (10) de febrero de dos mil diez (2010)  por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FERNANDO  HERAZO PIÑEROS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES»5.  

5.  Fijado en los anteriores términos el debate, como punto de  partida, dado que la parte actora invocó la protección  del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de  conformidad con el artículo 29 de la Constitución  Política, tal prerrogativa se define como aquella que se  desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez  o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias  de cada juicio, involucrando la defensa técnica y material  durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores  al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a  presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la  presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser  juzgado dos veces por el mismo hecho.  

Además,  el proceso como es debido, responde a una  sucesión ordenada y preclusiva de actos,  que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos  actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la  obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a  unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al  arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado  precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las  garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte  que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima  que haga posible la realización del principio de justicia  material (C.C.S.T-957/2011).  

6.  Ahora, frente a la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, debe recordarse que la doctrina constitucional ha sido  clara y enfática en señalar que este mecanismo de  amparo solamente resulta procedente de manera  excepcional,  pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto  por los operadores jurídicos debe ser planteada y debatida en  forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

En  ese contexto, inicialmente,  la Corte Constitucional desarrolló la teoría de las  vías  de hecho para  explicar en qué casos el amparo se podía invocar contra  una sentencia judicial. Sin embargo, con la sentencia  C-590  de 2005,  ese Tribunal superó dicho concepto para dar paso a la doctrina  de supuestos o causales de procedibilidad. Así, entre otras,  en la sentencia  SU-195 de 2012 se ratificó la  doctrina relativa a condicionar la procedencia de la acción de  tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos  presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas (Cfr.  C.C.S.T-137/2017).  

Los  primeros que se concretan a: a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que los segundos, implican la demostración de, por lo menos,  uno de los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Así,  los  criterios previamente reseñados constituyen un catálogo  a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la  Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos  humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

7.  Establecida la temática anterior y una vez analizados los  supuestos fácticos expuestos por la parte actora y  contrastados con las razones expuestas en la providencia judicial  dictada en sede de casación en el proceso ordinario laboral  cuestionado por el accionante, la Sala advierte, desde ahora, que  negará por improcedente las pretensiones de la demanda, por  las siguientes razones:  

7.1.  Como punto de partida, debe recordarse que, por regla general, dado  su carácter excepcional, residual  y subsidiario  (inciso  3º, art. 86.C.P./núm. 1º, art. 6º.D.2591/1991),  la acción  de tutela es improcedente para reclamar el reconocimiento y pago de  prestaciones pensionales, debido a que, corresponde al interesado  cumplir con la carga procesal de acudir previamente a las acciones o  medios de control judicial, previstos en la legislación  laboral ordinaria, como los medios judiciales de defensa idóneos  y eficaces para resolver ese tipo de controversias.  

En  ese sentido, la jurisdicción constitucional no puede  reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales, que valga  precisar, están investidos de expresas facultades para  analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aquí  actora. De proceder de esa forma, se configuraría,  indiscutiblemente,  una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del  principio del Juez  Natural,  así como de la independencia y autonomía de los  operadores judiciales.  

7.2.  El demandante RUBÉN  DARÍO SALGADO CORTÉS  no  demostró la configuración de  ninguno de los elementos específicos de procedibilidad,  definidos por la jurisprudencia constitucional, para declarar la  procedencia del amparo solicitado contra la providencia judicial  dictada en segunda instancia, así como en sede extraordinaria  de casación, en el marco del proceso ordinario laboral con  radicación 7600131-05-006-2008-00168-00  promovido contra el extinto I.S.S., hoy COLPENSIONES,  actuación en la que fungió como apoderado contractual  del demandante Fernando Herazo Piñeros (ya  fallecido).  

Como  quedó visto, la argumentación de la parte actora, está  encaminada a imponer unos criterios de interpretación  particulares, por encima de los adoptados –con  base en las pruebas, normas jurídicas y criterios  jurisprudenciales aplicables–  por la Sala de Casación Laboral de esta Corte –que  valga precisar, es el máximo órgano de cierre de la  jurisdicción ordinaria en dicha especialidad–  en la Sentencia  SL10499-2017, Radicación n.° 46222  del  18 de julio de 2017,  providencia en la que el único cargo que formuló el  apoderado del demandante –profesional  que en esta oportunidad figura como accionante–  contra el fallo del Tribunal ad  quem,  fue despachado negativamente, en los siguientes términos:  

«De  tiempo atrás esta Sala ha venido sosteniendo que quien acude  al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el  mínimo de exigencias formales de carácter legal y  jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de  esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento  jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión  de definir la controversia sometida por las partes, determinando a  cuál de ellas le asiste la razón jurídica y  fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna  la función de verificar estrictamente la legalidad de la  decisión de segunda instancia.  

De  esta manera, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas  del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la  Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta  Corporación en materia del recurso extraordinario de casación,  no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que  hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al  debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta  Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada  plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se  puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso  judicial.  

En  el presente asunto, se observa que el único cargo formulado no  cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales  para la sustentación del recurso de casación, lo que  impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo  sobre el asunto, como pasa a explicarse.  

En  efecto, tal y como lo pone de presente el opositor, no obstante que  el único cargo está encaminado por la vía  directa o de puro derecho, el censor entremezcla inapropiadamente  aspectos fácticos y jurídicos, además de que  edifica el ataque sobre hechos que no dio por establecidos el ad  quem, tales como que existió una sustitución patronal  entre el ICA y CORPOICA, que esta entidad es de naturaleza pública  “en donde la participación de dineros públicos en  el capital de la misma, supera el 90%” y que las funciones y  cargos desempeñados por el actor en tales entidades eran los  mismos.  

Al  respecto, importa recordar que esta Sala de la Corte ha adoctrinado  que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través  de sus modalidades de infracción directa, interpretación  errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen  de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la  censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes   fácticos  que se dan por establecidos en la sentencia que se  impugna, tal como lo ha señalado, entre otras, en sentencia  CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360.  

En  este caso, la censura edifica la acusación sobre la base de  que CORPOICA tiene la naturaleza jurídica de entidad pública  descentralizada, siendo que el ad quem consideró que, de  acuerdo con el artículo 4 de los estatutos de la entidad  (Folio 430), CORPOICA era una persona jurídica de derecho  privado.  

No  obstante lo anterior y de manera confusa, el recurrente también  acepta que dicha entidad se reputa como una entidad de derecho  privado, “como se puede extraer del plenario”, lo que le  resta aún más claridad al cargo.  

Asimismo,  aduce el censor que entre el ICA y CORPOICA operó una  sustitución patronal en relación con el actor, hecho  que en manera alguna dio por sentado el Tribunal y, en todo caso,  constituye un aspecto fáctico ajeno a la vía directa  escogida. Además la pregonada sustitución patronal es  un medio nuevo inadmisible en casación, pues el hecho de que  hubo una sustitución patronal no fue discutido en las  instancias y solo vino a ser alegado, de manera extemporánea,  en la sustentación del recurso extraordinario.  

Fuera  de ello, el censor no derruye la conclusión del ad quem de  que, de acuerdo con los estatutos de CORPOICA, esta corporación  era una persona jurídica de derecho privado, propósito  que, valga la pena anotar, solo era procedente por la senda indirecta  o de los hechos. Si bien el censor afirma que aquella era “una  corporación de carácter científico de  participación mixta, con aportes del Estado superiores al 90%  del capital social”, lo que en su sentir la hace una entidad  pública, no menciona qué pruebas así lo  demuestran ni tampoco controvierte el contenido del documento de  folio 430, con base en el cual el Tribunal concluyó que  CORPOICA era una persona jurídica de derecho privado.  

Entonces,  si el argumento de que según el artículo 4 de los  estatutos (Folio 430), CORPOICA era una entidad de carácter  privado de modo que mientras el actor le prestó sus servicios  era un trabajador particular, fue el que sustentó la decisión  impugnada era, entonces, deber insoslayable de la censura proceder a  controvertirlo por la vía indirecta y derruirlo en su  totalidad, pues continúa dándole soporte a la decisión,  lo que implica que se mantuvieran incólumes las verdaderas  razones que tuvo el ad quem para fundamentar su decisión.  

A  todo lo anterior debe agregarse que la sustentación del cargo  se asemeja más a un alegato propio de las instancias, que a  una argumentación adecuada y sucinta, donde el censor cumpla  con la obligación de demostrar los eventuales yerros en que, a  su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión  impugnada, conforme lo exige el artículo 91 del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.  

El  cargo se rechaza».  

Entonces,  no resulta viable en esta sede constitucional la aspiración  procesal de la parte accionante, pues contrario a lo sostenido en la  demanda,  el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Laboral lejos  está de haber actuado de manera arbitraria,  caprichosa o negligente, pues la Sala  Laboral de esta Corte expuso de manera razonable y con argumentos  fundados en las normas y la jurisprudencia aplicables, las causas por  las que no prosperó el cargo formulado contra el fallo del  Tribunal ad  quem  que negó el reconocimiento y pago de la pensión de  invalidez reclamada para el señor Fernando Herazo Piñeros  (ya  fallecido).  

En  esa medida, es claro que el recurso de amparo constitucional no es  procedente, más aun cuando es evidente que la  parte actora, en esencia, pretende a través del mismo censurar  las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por  fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un  debate que fue resuelto, se insiste, de manera razonable.  

Es  más, advierte la Sala que la intención del tutelante no  es otra que (i)  obtener la invalidez de las decisiones judiciales proferidas en  segunda instancia y en sede de casación; (ii)  revivir los efectos de la sentencia de primera instancia emitida el  30 de octubre de 2009 por el Juzgado 6º Laboral del Circuito de  Cali; y (iii)  lograr para sí, la satisfacción de sus honorarios de  abogado, de acuerdo a lo pactado «en  el contrato de prestación de servicios profesionales»  celebrado con el difunto Fernando Herazo Piñeros; aspiraciones  que, se insiste, resultan abiertamente improcedentes de ser  concedidas por esta vía excepcional de protección  constitucional.  

7.3.  En el contexto anterior, es importante destacar que el Constituyente  no le otorgó a esta acción el carácter de  tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos  ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no  haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado  reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al  sostener que por medio de la acción de tutela «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

7.4.  Sumado a lo anterior, se tiene que señalar que  cuando  los  ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos  judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la  valoración probatoria efectuada por los operadores judiciales,  tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una  vía de hecho, pues al respecto, de manera reiterada, la  jurisprudencia nacional ha señalado que:  

«[…]  la acción de tutela contra sentencias judiciales es un  instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en  que la decisión del juez incurre en graves falencias de  relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión  incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción  de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio  de validez y no  como un juicio de  corrección del  fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como  una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole  probatoria o de interpretación del derecho legislado, que  dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).  

Asimismo,  es importante  resaltar que las  discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per  se,  de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  cual no encajan las divergencias hermenéuticas.  

8.  De otra parte, debe insistir la Sala en que la proyección  material del principio de autonomía de la función  jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple  circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el  reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una  nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho  mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una  posición particular, criterio igualmente sostenido por la  Corte Constitucional al establecer que:  

«…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto»  (C.C.S.T-332/06).  

9.  Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración  de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los  intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse  que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus  providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se  sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su  actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se  torna improcedente.  

10.  Así  las cosas, se concluye que en el presente  caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que  se negará por improcedente, como previamente se había  anunciado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  la acción de tutela promovida, a través de apoderada,  por el ciudadano  RUBÉN  DARÍO SALGADO CORTÉS,  por las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  En  caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          folios 76 a 77 del Cuaderno Original Principal.  

2          Ver          folio 157. Ibídem.  

3          Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.  

4          Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          sector Justicia y del Derecho.  

5          Cfr.          Folios 53 a 68. Ibídem.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *