SP9864-2015(42088)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

SP9864-2015  

Radicación N° 42088  

(Aprobado Acta No.265)  

Bogotá  D.C.,  treinta (30) de julio de dos  mil quince (2015)   

ASUNTO:  

Resuelve  la  Corte  la acción de revisión  promovida  por  Ramón  Esteban Velásquez Muñoz a través de apoderada, contra  el  fallo  del  9  de  abril  de 2010 por medio del cual el Tribunal Superior de  Medellín lo condenó como autor del delito de homicidio agravado.   

HECHOS:  

Según  reseñó  el  fallo  objeto  de esta  acción.  “El  día  5  de  febrero de 2007, siendo  aproximadamente  las 6:00 de la tarde, en la carrera 106 C con calle 34B, frente  a  la  residencia número 34-B 45, sector Villa Laura, barrio Belencito Corazón  de  esta  ciudad  (Medellín), transitaba desprevenidamente el joven Mendivelson  Álvarez  Gómez, cuando fue abordado por 2 individuos que provistos con un arma  de  fuego  tipo  revólver,  deflagraron  en  reiteradas oportunidades contra su  humanidad, produciéndose su deceso en el acto”.   

ANTECEDENTES:  

1.  Labores  de investigación subsiguientes  permitieron  establecer  que  la  banda  “Los Lecheros” habría ofrecido dos  millones  de pesos a los apodados “Ramoncito” y “Coca” para ultimar a la  víctima,  estableciéndose  que  aquél  respondía al nombre de Ramón Esteban  Velásquez Muñoz, por ello la Fiscalía solicitó su captura.   

Lograda ésta, se celebró el 4 de septiembre  de  2008  audiencia  en la cual se legalizó dicha aprehensión y se le formuló  imputación  al  indiciado  por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal  de  armas, negándose el juzgado de control de garantías a imponer la medida de  aseguramiento deprecada por el ente investigador.    

2. El 4 de octubre de ese año, la Fiscalía  presentó  escrito  de  acusación  por  los punibles materia de imputación; la  correspondiente audiencia se efectuó el 12 de febrero de 2009.   

Seguidamente,  el  31  de  marzo  de  dicha  anualidad  se  realizó la audiencia preparatoria y  en sesiones del 8, 9 y  10  de  junio y 2 de julio de 2009 la de juicio oral a cuyo término se anunció  como  sentido  de  fallo  la  absolución,  la que en efecto fue adoptada por el  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  de  Medellín  en  sentencia  del  30 de  noviembre de 2009.   

3.  Contra la misma el Ministerio Público y  la  Fiscalía  interpusieron  el recurso de apelación, que el Tribunal Superior  de  Medellín  desató  en  fallo  aprobado  y  leído  el 9 de abril de 2010; a  través  de  él  se  revocó  el  impugnado  y en su lugar se condenó a Ramón  Esteban  Velásquez  Muñoz  a  la  pena principal de 412 meses de prisión como  autor de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas.   

4. Tras la ejecutoria de la sentencia,   que  ocurrió  el 29 de septiembre de 2010 cuando la Corte inadmitió la demanda  de  casación  formulada  por  la defensa del enjuiciado, HEV, entonces menor de  edad,  cuyo  dicho fundamentó la condena irrogada contra Velásquez Muñoz, fue  denunciado  el  3  de  agosto  de  2011, por la probable comisión del delito de  falso testimonio, precisamente por razón de esa declaración.   

Sometida  la citada denuncia al conocimiento  del  Sistema  de Responsabilidad Penal para Adolescentes, el 19 de abril de 2013  se  llevó  a cabo ante un juez de control de garantías audiencia en la cual se  le  formuló  a HEV imputación por el delito de falso testimonio, cargo al cual  se allanó.   

El  asunto  pasó  entonces  al Juez Primero  Penal  Para  Adolescentes  con  Funciones de Conocimiento de Medellín quien, en  audiencia  de imposición de sanción, realizada el 3 de julio de 2013, declaró  responsable  a  HEV  como  autor de la comisión del delito de falso testimonio,  imponiéndole  privación  de  libertad  por  término  de  12 meses, aunque sin  hacerse  efectiva  dado  que  para  esta fecha el sancionado había adquirido la  mayoría de edad.   

LA DEMANDA:  

A  través  de  apoderada,  Ramón  Esteban  Velásquez  Muñoz  promovió acción de revisión con sustento en la causal 6ª  del   artículo   192   de   la   Ley   906   de   2004,  esto  es  “cuando  se  demuestre  que  el  fallo  objeto  de  pedimento  de  revisión  se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus  conclusiones”,  toda  vez  que, afirma, la sentencia  cuestionada  se  basó  en  la  declaración  o prueba de referencia rendida por  Johan  Sebastián  Quintero Rua y en el testimonio de cargo rendido por el menor  HEV,  mas,  por razón de dicha declaración, éste fue condenado como autor del  delito de falso testimonio por un Juzgado para Adolescentes.   

En  esas  condiciones,  agrega,  el fallo se  fundó  entonces en una prueba que judicialmente fue declarada falsa y en una de  referencia  que  por virtud del artículo 381 de la Ley 906 de 2004 no puede por  sí  sola  fundamentar  la  condena,  de  ahí  la solicitud para que el proceso  cuestionado sea revisado.   

TRÁMITE EN LA CORTE:  

1.  Tras  ser  admitida  dicha  demanda,  se  dispuso   allegar   el   proceso   que  culminó  con  el  fallo  objeto  de  la  acción.   

2.  Una  vez se surtió la notificación de  aquella  providencia,  se  verificó el traslado previsto en el artículo 195 de  la  Ley  906 de 2004 con el propósito de que los sujetos procesales solicitaren  pruebas,  disponiéndose  entonces  la práctica de prueba documental referida a  la  existencia  del  proceso seguido contra HEV y la sentencia en él dictada en  su contra por el punible de falso testimonio.   

3.  Seguidamente  se  practicó la audiencia  prevista  en  el precepto antes indicado en la cual, para efectos de cumplir con  los   axiomas   de   publicidad,  contradicción  e  inmediación  se  tuvo  por  debidamente  incorporada  la  documentación  antes reseñada; así en efecto se  acreditó  la  existencia  del  proceso  contra HEV y el proferimiento en él de  sentencia  condenatoria  ejecutoriada  por  el  delito  de  falso  testimonio en  relación  con  su declaración rendida dentro del juicio adelantado respecto de  Ramón Esteban Velásquez Muñoz por el punible de homicidio.   

En el mismo acto la apoderada del accionante  y  la  agencia  del Ministerio Público presentaron sus respectivas alegaciones,  así:   

La  primera  reitera sus argumentaciones con  las  cuales  sustentó  su  demanda  en aras de que la sentencia cuestionada sea  revisada  toda  vez  que se fundó en un testimonio falso, como así se declaró  en  fallo  del  Juzgado  Primero de Adolescentes de Medellín, de modo que sólo  quedaría  apoyada  en  una prueba de referencia que legalmente no es suficiente  para condenar.   

El  Ministerio  Público,  por  su  parte,  solicita  declarar  fundada  la  causal  de revisión invocada por el accionante  como  quiera  que,  dadas  las  exigencias jurisprudenciales en relación con la  causal  aducida,  en este evento se demostró que la base de la sentencia objeto  de  la  acción  fue un testimonio que finalmente resultó falso, porque así lo  declaró la justicia.   

Acá  se acreditó no sola la existencia del  proceso  contra  HEV  por  el  delito  de  falso  testimonio en relación con la  declaración  que rindiera en el juicio seguido contra Ramón Esteban Velásquez  Muñoz,  sino  también  que  en  su respecto se dictó sentencia ejecutoriada a  través  de  la  cual  se  le  declaró  responsable  de  la comisión de aquél  punible.   

Ahora,  sostiene  el Ministerio Público, el  examen  del  fallo  proferido  contra  Velásquez  Muñoz  por  el  ilícito  de  homicidio  revela  que  se  afincó  en el único testigo directo HEV, pero como  éste  fue  condenado  por  falso  testimonio  el sustento de aquél desaparece,  luego  debe removerse el efecto de la cosa juzgada y accederse a la petición de  la defensa para que de ese modo se absuelva al procesado.   

CONSIDERACIONES:  

1. Las sentencias judiciales se profieren con  fundamento  en  la  verdad formal, esto es, la que se acredita en el proceso. La  aspiración  deontológica  es  que  ella  coincida  con  la  real,  o  en otros  términos,  que lo recaudado y controvertido en juicio revele exactamente lo que  sucedió históricamente.   

Puede  acontecer,  sin  embargo,  que  por  diversas  razones  el  proceso  no  haya  llegado  al  conocimiento de lo que en  realidad  ocurrió,  por  ejemplo, porque las pruebas aducidas sean falsas, como  se aduce en este caso.   

Surge  entonces la acción de revisión como  una   oportunidad   que  brinda  el  ordenamiento  para  corregir  esos  errores  judiciales  que  se  hayan  podido  cometer al proferir la decisión definitiva.   

Ello implica, empero, que la remoción de la  cosa  juzgada  que  genera  una  decisión  precedida de la doble presunción de  acierto  y  legalidad  requiere  una  técnica que ponga de relieve el error del  proveído  cuestionado  y  una  prueba  demostrativa  del  mismo,  en  la  forma  señalada  por  la  respectiva  ley de procedimiento, teniendo en cuenta además  que  no se trata de reeditar el debate probatorio ya fenecido en las instancias,  sino  sencillamente  de  acreditar un motivo que remueva la res iudicata de modo  que  una vez acreditada se proceda de conformidad con el artículo 196 de la Ley  906       de       2004:        “Declarará  sin  valor la sentencia motivo de la acción y dictará  la  providencia  que  corresponda cuando se trate de prescripción de la acción  penal,  ilegitimidad del querellante, caducidad de la querella, o cualquier otro  evento  generador  de extinción de la acción penal, y la causal aludida sea el  cambio   favorable   del   criterio   jurídico   de  sentencia  emanada  de  la  Corte.   

En  los  demás  casos, la actuación será  devuelta  a  un despacho judicial de la misma categoría, diferente de aquel que  profirió  la decisión, a fin de que se tramite nuevamente a partir del momento  procesal que se indique”.   

2. En ese contexto, invocada como fue en este  evento  la  causal  sexta  del  artículo  192 de la citada Ley, bajo la cual se  tramitó   el   asunto   cuya   revisión  se  demanda,  es  decir  “cuando  se  demuestre  que  el  fallo  objeto  de  pedimento  de  revisión  se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus  conclusiones”,  resulta imperativa su demostración,  como  de  antaño lo tiene señalado la Corte de manera reiterada y pacífica, a  través  de la adjunción de una sentencia judicial debidamente ejecutoriada que  declare  la  falsedad de la prueba de que se trate y de establecer que ésta fue  fundante del fallo de condena cuya revisión se solicita.   

3. Ahora bien, ya que se trata de un proceso  de  revisión, no de uno ordinario, ni de un juicio donde se pretenda nuevamente  debatir  la  responsabilidad  del  procesado,  las  pruebas  deben ser aducidas,  allegadas,  aportadas  o  incorporadas  en  las etapas previstas legalmente, las  cuales  se  corresponden  en  términos  generales con: i)la presentación de la  demanda,  como  que  en  desarrollo  del  numeral 4º del artículo 194 ídem la  Corte  ha  entendido  que  se  deben  acompañar  las  pruebas  que sumariamente  sustenten  la  procedencia  y  seriedad  de  la acción so pena de rechazo de la  demanda;  ii)también con el auto admisorio de ésta por cuanto en él se ordena  allegar  el  proceso  objeto  de  la acción; iii) con el traslado de apertura a  pruebas  que  por  lapso  de  15  días  dispone  el  artículo 195 y iv) con la  audiencia  a que se refiere la misma norma, en la que habrán de practicarse las  decretadas.   

Lo que se quiere relievar con lo anterior es  que  el régimen probatorio del proceso de revisión no coincide exactamente con  el  del proceso penal ordinario previsto en la Ley 906 de 2004 y que por ende no  todas  las  pautas  de  éste  operan  con  la misma estrictez en el trámite de  revisión.   

No  de  otra manera puede entenderse que por  fuera  de  la  audiencia  antes  señalada  el ordenamiento permita el aporte de  pruebas  y  su  consecuente  admisión sin necesidad de que se repitan en aquél  acto.   

Por  lo  mismo,  dado  que  desde  la propia  demanda  y  su  auto  admisorio  ya  se  aportan  elementos  de  convicción que  inclusive  se  exigen  como condición de admisibilidad del libelo, se aceptan y  se   decretan,   no  puede  operar  con  la  misma  rigurosidad  todos  aquellos  parámetros  que en el proceso ordinario regulan la introducción de las pruebas  al  juicio  oral, verbi gracia que documentos públicos como la decisión de una  instancia  internacional  que  subyace  a la causal 4ª, o la decisión judicial  que  demuestre  que  el  fallo  fue  determinado  por el delito del juez o de un  tercero  o la que acredite la falsedad de la prueba fundante de sus conclusiones  que   sustentan  respectivamente  las  causales  5ª  y  6a,  sea  solo  posible  introducirlas  a  través  de  un  testigo  de  acreditación, lo que por demás  sería  un  imposible  en  tanto, se reitera, la adjunción de dichas pruebas se  exige   como   presupuesto   de   una  demanda  en  forma  y  obviamente  de  su  admisibilidad.   

Basta  en  esos  eventos,  sin  que implique  contravención  alguna  de  axiomas como el de inmediación o concentración que  con  la  demanda  se  acompañe  la prueba exigida para que, de ser admitida, se  entiendan  debidamente  incorporadas  al  proceso  y  por  ello  susceptibles de  valoración  por  el  juez  de revisión en su oportunidad, sin otra formalidad,  quedando  eso  sí  a salvo y de todas maneras la posibilidad de controversia en  la respectiva audiencia de pruebas y alegaciones.   

Desde   luego  lo  afirmado  se  comprende  relativizado  a  las  citadas causales en las que por demás se trata del aporte  de  documentos  públicos,  no  así  en frente especialmente del motivo tercero  porque  aunque  el demandante debe acompañar prueba sumaria de sus atestaciones  es  claro  que  la  que se aduce como nueva o la que pretende acreditar el hecho  novedoso  sí  debe  decretarse, practicarse e introducirse bajo las previsiones  que  en  esa  materia  probatoria  señala  la Ley 906 de 2004 para los procesos  ordinarios.   

Ni  tampoco  frente  a  la  causal  séptima  respecto  a la cual la Sala ya ha precisado la inutilidad de una fase probatoria  en  tanto  se  trata de la aplicación de un criterio jurídico sentado por ella  misma,  como  que tal motivo “en estricto derecho no  requiere    de   elementos   de   juicio   diversos   a   la   misma   decisión  demandada”, (Providencias de 10 de diciembre de 2014  y    25    de    mayo    de    2015,    Radicados    Nos.    43751    y   42257,  respectivamente).   

4.  En este asunto, aducida, como ya se dijo  la  causal  sexta,  se  adjuntó  con  la demanda certificación expedida por el  Sistema  Penal  para  Adolescentes acerca de la existencia de un proceso seguido  contra  el  testigo  HEV por razón de la declaración rendida en el juicio oral  seguido  contra  el acá accionante, así como que en él se profirió sentencia  de  condena  por  el  punible  de  falso testimonio la cual se halla debidamente  ejecutoriada  y  se  solicitó  se  ordenara allegar precisamente copia de dicha  decisión  ante  la  negativa  del  respectivo  juez  so  pretexto de la reserva  regulada en la Ley de Infancia y Adolescencia.   

Con ese sustento, la demanda correspondiente  fue  admitida  y  se  ordenó  traer  el  proceso objeto de la acción lo que en  efecto  se cumplió. Por igual en la etapa probatoria se decretaron como pruebas  ya  incorporadas  la  citada  certificación  y  se dispuso adjuntar copia de la  sentencia  mencionada,  de  modo  que una vez allegada se arribó a la audiencia  prevista  en  el artículo 195 citado, entendiendo la Sala que la incorporación  de  las  pruebas  ya  había  operado  y  satisfacía las exigencias legales por  tratarse  no  de  un  juicio  y  que  por  ende  no  se  requería un testigo de  acreditación  para introducirlas, situación que por demás se compagina con el  hecho  ya  señalado  acerca  de  que  es el mismo ordenamiento el que autoriza,  según  la  interpretación  jurisprudencial,  el  que desde la misma demanda se  aporten y soliciten tales elementos probatorios.   

5.  Comprendido  por  tanto  que las pruebas  fueron  aducidas, decretadas e incorporadas de conformidad con el debido proceso  probatorio  que rige en el proceso de revisión, debe la Sala pronunciarse sobre  la pretensión revisora deprecada por el accionante.   

Así, sentado el supuesto de acuerdo con el  cual  la  causal  invocada  para  ejercer  esta  acción de revisión permite la  remoción  de  la  cosa  juzgada  y  la  rescisión de la sentencia condenatoria  objeto  de aquella “cuando se demuestre que el fallo  objeto  de  pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba  falsa   fundante  para  sus  conclusiones”,  resulta  incuestionable  que  en  este  trámite  se  acreditaron  sus  elementos  y  que  consecuentemente,  según  lo  solicitan accionante y  Ministerio Público,  habrá   de   declararse  fundada,  como  que  tal  motivo  de  revisión  tiene  prosperidad  cuando se constata que la prueba base de la decisión de condena es  falsa y así se haya declarado en sentencia ejecutoriada.   

6.  Es  que, ha dicho la Sala, “Si  bien  el  legislador de 2004 no consignó que para demostrar  la  falsedad  de  la  prueba  es  necesaria  una  decisión judicial que así lo  declare,  es evidente que sólo así puede acreditarse su falta de autenticidad,  en  cuanto  de  lo que se trata en la acción de revisión es de remover la cosa  juzgada que pesa sobre una sentencia.   

“En  efecto,  la  Sala  ha sostenido que  aunque  el  requisito  de  aportar la sentencia ejecutoriada no fue expresamente  contemplado   en   la   Ley  906  de  2004,  como  sí  ocurría  en  anteriores  codificaciones,   ello   no   significa   que  actualmente  no  deba  adjuntarse  porque:   

“La propia redacción del numeral 6º del  artículo  192  del  estatuto procesal penal de 2004 lleva a esa conclusión. En  efecto,   la   norma  establece:  “Cuando  se  demuestre…que  el  fallo…se  fundamentó,  en  todo  o en parte, en prueba falsa…”. Resulta claro que tal  situación  sólo  ocurrirá  en  el  momento en que hay una decisión en firme,  pues  mientras  tanto  no puede afirmarse que se ha demostrado la falsedad de la  prueba”,  (Auto  del 6 de marzo de 2008, radicado No  26103).     

Bajo dichas premisas la causal de revisión  invocada  por  el  accionante  le  comporta  la  carga  procesal y sustantiva de  acreditar   mediante   sentencia  en  firme  que  la  providencia  demandada  se  fundamentó  en  prueba  falsa,  es  decir con copia de la decisión mediante la  cual  se  declara  la  falsedad  de  los  elementos  de  juicio  que fundaron la  decisión  objeto  de  demanda,  toda vez que sólo a través de ese medio se le  acredita  a  la  Corte  que la prueba en cuestión carece de autenticidad porque  así  se declaró judicialmente mediante decisión que ha hecho tránsito a cosa  juzgada.    

“La exigencia que establece la causal es  clara  y  no se presta a interpretaciones de ninguna especie: se requiere que la  decisión  cuestionada  se  hubiese  basado  en una prueba cuya falsedad hubiese  quedado  demostrada  en  una  sentencia ejecutoriada, como cuando la providencia  que  se  ataca  tuvo  por exclusivo fundamento las manifestaciones de un testigo  que  luego  es  condenado  por  falso  testimonio,  precisamente en razón de la  declaración en que se sustentó la decisión.   

“No  se trata, por lo tanto, de elaborar  construcciones  teóricas  para  acreditar  la falsedad del medio de convicción  que  tuvo  en  cuenta el funcionario judicial para proferir la providencia, sino  únicamente  de aportar la copia de la sentencia en firme que dio por demostrada  la  falsedad de aquella prueba y acreditar así mismo que ésta fue determinante  en  el  sentido  de  la  decisión”, (Auto del 16 de  marzo de 2005, radicado No 23085).   

7.  En  este asunto el Tribunal Superior de  Medellín  revocó  la absolución con que se había favorecido al enjuiciado en  primera  instancia  y en su lugar lo condenó como autor de los punibles materia  de  imputación;  para  ello, según se lee en sus consideraciones y lo relievan  la   accionante   y   el   Delegado  de  la  Procuraduría,  se  valió  de  dos  declaraciones,  una  vertida  en juicio por HEV y otra de referencia recibida el  14  de  mayo de 2009 a Johan Sebastián Quintero Rua, muerto el 25 de esos mes y  año,  antes  de  que  se  iniciara  el  juicio contra Ramón Esteban Velásquez  Muñoz.   

Sin  embargo  por razón de la declaración  que  Harol  Esney  rindiera  en  el juicio seguido contra Velásquez Muñoz, fue  condenado  el 3 de julio de 2013 por un Juzgado de Adolescentes como responsable  de  la  comisión  del  delito  de falso testimonio, lo que equivale a decir que  Ramón  Esteban  fue  condenado  con  sustento  en  una  prueba  testimonial que  posteriormente  fue declarada falsa a través de sentencia que cobró ejecutoria  el 8 de julio de 2013.   

Sin duda alguna indica lo anterior, de un  lado,  que  el  testimonio  de  HEV  fue fundante del fallo de condena proferido  contra  Ramón  Esteban Velásquez y, de otro, que se trató de un testigo falso  por  cuanto  así  lo  declaró  la  propia  justicia  en  sentencia debidamente  ejecutoriada,  luego  esto  significa  que  las condiciones de procedencia de la  causal  invocada  se  hallan  satisfechas  y  que en consecuencia resulta viable  remover la cosa juzgada que ampara al fallo cuestionado.   

Ahora, la sentencia objeto de la acción de  revisión,  también  se  fundó en la declaración rendida por Johan Sebastián  Quintero  fuera  del  juicio  oral pero admitida en éste, por manera que al ser  declarado  falso  el  testimonio de HEV aquella quedaría sustentada únicamente  en  la  citada  prueba  de  referencia, lo cual no es posible jurídicamente por  así  señalarlo  el  inciso  final  del  artículo  381  de la Ley 906 de 2004:  “La  sentencia condenatoria no podrá fundamentarse  exclusivamente        en        pruebas       de       referencia”.   

8. Por tanto, como lo prescribe el artículo  192  del  Código  de  Procedimiento  Penal  y no como lo solicita el Ministerio  Público  en  el  sentido  de  que  se  debe  proferir  por el juez de revisión  sentencia  de  absolución,  se  dejará  sin  valor,  a  partir  del escrito de  acusación,  inclusive,  el  proceso  adelantado  en  contra  de  Ramón Esteban  Velásquez  Muñoz, se dispondrá en consecuencia que la actuación sea devuelta  a  la Fiscalía a fin de que la rehaga teniendo en cuenta que el testigo HEV fue  condenado  por  falso  testimonio  y  se  decretará  la libertad provisional de  Ramón  Esteban  Velásquez  Muñoz,  efecto  para el cual éste deberá prestar  caución  por  valor equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente,  tras   lo   cual   se  librará  la  correspondiente  orden  de  excarcelación.   

9.  Resta  precisar  que  a  partir  de  la  recepción  del  proceso  por  parte  del  funcionario  a quien se le asigne, se  reanudará  el  término  de  prescripción  de  la  acción penal, sin que haya  lugar,  en  todo  caso,  según  tiene  definido  la  jurisprudencia de la Corte  (Fallos  de  revisión  de  15  de junio de 2005, 1 de noviembre de 2007 y 24 de  febrero  de  2010, radicaciones Nº 18769, 26077 y 31195, respectivamente, entre  otros),  a  considerar  para  esos  efectos,  el  tiempo  transcurrido  desde la  ejecutoria  de  la sentencia objeto de la acción, como tampoco aquél que tomó  la  Corte para decidir la revisión.   

”1. Ejecutoriada  una  sentencia  condenatoria,  decae cualquier posibilidad de prescripción pues  el  proceso  ha concluido dentro de los lapsos establecidos en la ley. Es decir,  resulta  inocuo,  a  partir  de allí, pensar en la posibilidad de tal fenómeno  extintivo de la acción.   

”2. Si se acude  a  la  acción de revisión, entonces, no opera el fenómeno de la prescripción  por cuanto se trata de reexaminar un proceso ya terminado.   

”3.  Si  la  acción  prospera  y  se  retorna el asunto a una fase pretérita que incluya la  caída  de  la  sentencia, es decir, anterior a la ejecutoria de la misma, no es  posible  reanudar,  para  proseguir,  el  término  de prescripción contando el  tiempo  utilizado  por  la  justicia  para  ocuparse de la acción de revisión,  precisamente  porque  el  fallo  rescindente  no  “prolonga”  el  proceso ya  finiquitado, sino que da lugar a un “nuevo proceso”.   

”4.   Por  consiguiente:   

”4.1.   Si  respecto      del      fallo      –obviamente  en  firme-  se  interpone  la  acción de revisión, no  opera para nada la prescripción.   

”4.2. Durante el  trámite  de  la  acción  en  la  Corte  o  en  el Tribunal, tampoco se cuentan  términos para efectos de la prescripción.   

”4.3.  Si  la  Corte  o el Tribunal declaran fundada la causal invocada y eliminan la fuerza de  la  sentencia,  con  lo cual, en general, se dispone el retorno del proceso a un  estadio  determinado,  tampoco es posible adicionar el tiempo que ocupó el juez  de  revisión al tiempo que ya se había obtenido antes de la firmeza del fallo,  para    efectos    de    la   prescripción,   como   si   jamás   se   hubiera  dictado.   

”4.4. Recibido  el  proceso  por  el  funcionario  al  cual se le adjudica el adelantamiento del  nuevo  proceso,  ahí sí se reinician los términos, a continuación de los que  se    habían   cumplido   hasta   el   momento   de   la   ejecutoria   de   la  sentencia.   

”El motivo, se  repite,  es  elemental:  la  acción  de  revisión  es  un  fenómeno jurídico  extraordinario  que  si bien puede romper la inmutabilidad e irrevocabilidad del  fallo,     no     afecta     otros    temas,    entre    ellos    el    de    la  prescripción”.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1.  Declarar fundada la causal de revisión  acreditada por el actor.   

2.  Declarar  sin valor lo actuado a partir  del escrito de acusación, inclusive.   

3.  Remitir  la  actuación  a la Fiscalía  General de la Nación, para los fines propios de su competencia.   

4. Liberar provisionalmente a Ramón Esteban  Velásquez  Muñoz,  efecto para el cual deberá prestar caución real por valor  equivalente  a  un  (1)  salario  mínimo  mensual  legal  vigente. Para que dé  cumplimiento  a  este  punto  se  comisiona  al  presidente de la Sala Penal del  Tribunal  Superior  de  Medellín,  quien  cumplida dicha condición, librara la  respectiva orden de libertad.   

5.  Contra  esta  providencia  no  procede  recurso alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase,   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

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