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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
AP – 4490 – 2015
Radicación 41394
(Aprobado Acta No. 271)
Bogotá D.C., agosto cinco (5) de dos mil quince (2015).
VISTOS:
Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ELWIS JOSÉ CARRANZA MORENO.
ANTECEDENTES:
1. Hacia las 9 de la noche del 19 de febrero de 2009, arribó al establecimiento “doña Leo” del municipio de Chiriguaná (Cesar) una motocicleta con dos hombres a bordo. De ella bajó el parrillero ELWIS JOSÉ CARRANZA MORENO y mató de varios disparos de arma de fuego a Iván Alberto Caamaño Yusti, quien bebía algunas cervezas con sus amigos Guniel Fragoso y Leider Guillermo Peinado Castillo.
2. El 21 de julio de 2010 la Fiscalía le imputó a CARRANZA MORENO el cargo de homicidio, agravado por la indefensión de la víctima. Se le impuso, en la misma fecha, medida de aseguramiento de detención preventiva. El 21 de septiembre del mismo año se produjo la formulación de acusación en su contra y el 5 de julio de 2012, tras las audiencias preparatoria y de juzgamiento, el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná lo condenó a 37 años y 6 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años. No se le concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria.
3. El defensor del procesado apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Valledupar, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 7 de noviembre de 2012, le impartió confirmación.
LA DEMANDA:
Consta de tres cargos.
Primero. Violación indirecta de la ley sustancial originada en error de derecho por falso juicio de legalidad.
Recordó el censor que la sentencia impugnada se fundamentó en la declaración de Guniel Fragoso Padilla, en el marco de la cual se retractó del señalamiento contra el acusado –como autor material del homicidio— hecho en su entrevista rendida ante Policía Judicial pocos días después del crimen, utilizada por la Fiscalía en el interrogatorio en el juicio para impugnar la credibilidad del testigo. Este, ante el Juez, afirmó bajo juramento que mintió en la entrevista porque CARRANZA MORENO no le había pagado un dinero que le debía.
Las instancias entendieron integrado al testimonio el relato de Fragoso Padilla ante los investigadores e igual las explicaciones que dio ante el Juez en torno a la contradicción, solución acorde con el criterio jurisprudencial que sobre el particular tiene adoptada la Corte, del cual dijo disentir el casacionista, pidiéndole a la Sala su reexamen.
Seguidamente, tras referirse el defensor a la noción de principios rectores y señalar que ellos guían la interpretación y aplicación de las normas penales, expresó que el Acto Legislativo 3 de 2002 reformuló el concepto de “prueba ilícita” al agregar “como origen de tal fenómeno el desconocimiento por parte de la Fiscalía de los deberes de aseguramiento y descubrimiento probatorios”, así como “la vulneración de los principios constitucionales en materia probatoria” previstos en el artículo 250-4 de la Carta Política.
El propósito del Constituyente fue dotar el sistema acusatorio de unas garantías rígidas, “que al superar el principio de permanencia de la prueba que antes imperaba, permitiera progresivamente materializar los principios de democracia participativa, dignidad humana e igualdad material, entre otros”.
En circunstancias así, admitir jurisprudencialmente la incorporación de entrevistas al testimonio cuando se las utilice para impugnar la credibilidad del testigo, “desafía y lesiona ostensiblemente las bases mismas del sistema penal acusatorio y de los principios que le sirven de sustento, por cuanto implican propiciar la pervivencia, por vía indirecta, de un sistema de permanencia probatoria ya superado por decisión del Constituyente”.
Agregó el recurrente que no se cumplen las garantías de contradicción, concentración e inmediación cuando la Policía Judicial realiza una entrevista. Se trata de un trámite “preparatorio”, llevado a cabo sin intervención del Juez y a espaldas de “las partes procesales”. Por ende, no podía ser tenida en el presente caso como “medio de conocimiento admisible” para desvirtuar la presunción de inocencia, la declaración previa al juicio de Guniel Fragoso, elevada a la categoría de prueba por la jurisprudencia con apoyo en “un malabarismo interpretativo”.
Para el libelista, en fin, si bien es cierto que esas entrevistas realizadas por la Policía Judicial se pueden emplear para impugnar la credibilidad del testigo, sólo es dable integrarlas a la declaración en juicio a condición de que no sean contradictorias con ésta, pues no es lógico sumar dichos opuestos. Esto significa que el contenido de la entrevista contraria al testimonio ante el funcionario judicial sirve al propósito de impugnar la credibilidad de lo dicho en el juicio por el testigo, pero no vale como soporte probatorio de la sentencia. Es el pronunciamiento que el profesional anhela que asuma la Sala, “modulando” así su jurisprudencia.
Ahora bien, como en el caso concreto la declaración previa de Guniel Fragoso Padilla es opuesta al testimonio en el juicio, no podía valorarse como prueba. Así las cosas, al apoyar en ella la condena del acusado, el juzgador incurrió en error de derecho por falso juicio de legalidad por fundamentar el fallo “en una prueba materialmente ilícita”. Excluido ese elemento de juicio de la sentencia impugnada, ésta queda sin su fundamento principal y “las restantes pruebas” no la sostienen. Procede, entonces, como consecuencia del yerro, casar el pronunciamiento recurrido y absolver al procesado.
Segundo cargo. Violación indirecta de la ley sustancial originada en error de derecho por falso juicio de legalidad.
La Corte ha sostenido que las declaraciones previas al juicio se integran al testimonio rendido en él, a condición de que se hayan descubierto en los momentos procesales previstos para ello y se las utilice para impugnar la credibilidad del testigo.
La Fiscalía en el presente caso –según el censor— no descubrió la entrevista que Guniel Fragoso Padilla rindió ante la Policía Judicial. En esa medida la defensa resultó sorprendida en el juicio oral al esgrimirla el funcionario acusador “como medio de impugnación de la credibilidad del testigo”, afectándose con ello la validez del testimonio al cual se incorporó.
Aunque el Tribunal admitió el no descubrimiento de la entrevista por parte de la Fiscalía, “en un ejercicio de dialéctica confusa, asevera que ello queda superado con la lectura de ‘lo sustancial’ de la entrevista en el interrogatorio, al no proceder la objeción de la defensa para que se leyera integralmente la entrevista del testigo estelar de cargo, lo cual resultaba necesario para el ejercicio del derecho a la defensa”.
Desconoció la Corporación judicial, insistió el censor, que no podía utilizarse la declaración previa del testigo porque no se descubrió. Y no se podía suplir esa exigencia con la lectura parcial de la entrevista en el juicio oral. Tampoco se puede considerar subsanada la irregularidad “por la existencia de una declaración extra proceso de 6 de mayo de 2010, rendida ante notario y en la cual Guniel Fragoso Padilla se retracta antes del juicio de los señalamientos contra EDWIN CARRANZA, por cuanto no existe constancia procesal de que la misma se haya llevado a cabo a instancia de la defensa y por ello imposible resulta constatar que el defensor tuviera conocimiento sobre la entrevista que la Fiscalía ocultó y mucho menos sobre su contenido”.
En síntesis, si no se produjo “un descubrimiento adecuado de la entrevista de Guniel Fragoso Padilla”, ni se permitió su lectura integral durante el juicio, se afectó “la licitud” del testimonio al resultar “nutrido con la información derivada de la entrevista”. La defensa no contó, entonces, “con la posibilidad de conocer antes del juicio las exposiciones y entrevistas en poder de la Fiscalía, para efectos de preparar los temas de contrainterrogatorio, en caso de impugnación de credibilidad”. Se le restringieron sus garantías, a la vez, “al no permitir la lectura integral de dicha entrevista en el juicio, así el Tribunal de manera artificiosa haya indicado que lo relevante es la lectura de la parte sustancial de la entrevista, sin que pueda conocerse de antemano, y en abstracto, que es lo sustancial para cada uno de los sujetos procesales en función de los intereses que se representan”.
Se debía, en conclusión, excluir el testimonio de Fragoso Padilla. Y en no haberlo hecho radicó el error de derecho denunciado, que es trascendente a juicio del censor por ser dicho medio de prueba fundamento esencial de la condena. Le solicitó el defensor a la Corte, en consecuencia, casar la sentencia impugnada y absolver a su representado.
Tercer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial originada en error de hecho por falso juicio de convicción al fundamentarse la sentencia sólo en pruebas de referencia.
Si conforme al reproche anterior, la entrevista ante Policía Judicial de Guniel Fragoso Padilla debe ser excluida como prueba, únicamente subsistirían pruebas de referencia, inidóneas como fundamento exclusivo de un fallo condenatorio de conformidad con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004.
Aunque es verdad que Leyder Peinado Castillo es testigo directo pues acompañaba a la víctima en el instante del crimen, limitó su intervención a suministrar “unos datos morfológicos del agresor desestimados por el Tribunal, en cuanto los mismos corresponden o encajan con el fenotipo de la mayoría de habitantes del caribe colombiano”. Eso significa que el fallo –sin el testimonio de Fragoso Padilla— quedaría apoyado en los declarantes de referencia Carlos Simeón Caamaño (quien expresó que Fragoso le contó quién había matado a su hermano pero en el juicio “ni siquiera señaló a EDWIN CARRANZA”) y Yair Caamaño Acosta (miembro de la Policía Judicial que ratificó su informe del 4 de junio de 2009).
A juicio del casacionista, pues, procede casar la sentencia y dictar sentencia absolutoria a favor del acusado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
En razón de ninguna de las censuras presentadas por la defensa en la demanda hay lugar a la admisión de la demanda. Enseguida los argumentos.
Primer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial originada en error de derecho por falso juicio de legalidad.
1. Es claro que el éxito de este reproche estaría asociado a que la Sala cambie el criterio jurisprudencial consistente en considerar que las declaraciones anteriores al juicio del testigo se entienden integradas a su declaración en él, cuando se las utiliza en la práctica de la prueba para los fines de refrescar su memoria o impugnar su credibilidad.
Esa tesis fue consignada principalmente en CSJ SP, 9 de nov. 2006, rad. 25738. En esa oportunidad, tras recapitularse las fases del procedimiento penal acusatorio, se realizaron las siguientes precisiones, conforme a la síntesis realizada en CSJ SP, 21 de oct. 2009, rad. 31001:
* “En el proceso regulado por la Ley 906 de 2004 no rige, como en los sistemas anteriores, el principio de permanencia probatoria. Prueba en el nuevo procedimiento es sólo la practicada ante el Juez y únicamente ella puede sustentar la sentencia.
* “Aunque la entrevista, la declaración jurada y el interrogatorio al indiciado no son pruebas por sí mismas porque se practican fuera del juicio, pueden servir en éste para refrescar la memoria del testigo (art. 392-d ibídem) o impugnar su credibilidad (arts. 347, 393-b y 403).
* “Cuando la entrevista o la declaración se utilizan para refrescar memoria, bajo el supuesto de que el testigo no entra en contradicción con lo dicho en ella sino lo ratifica, la única consecuencia de su uso es tener en cuenta en la apreciación del testimonio el proceso de rememoración, criterio éste previsto para el examen de ese medio de prueba en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004.
* “El legislador, al fijar las reglas del contrainterrogatorio, estableció en el citado artículo 393 que se puede emplear en su desarrollo cualquier exposición sobre los hechos realizada por el testigo en entrevista o en declaración jurada. Y para hacerse valer en el juicio las afirmaciones realizadas en ellas, conforme lo regula el artículo 347, deben leerse durante el interrogatorio. A través de éste mecanismo, sin embargo, esas entrevistas y declaraciones no adquieren el carácter de prueba autónoma e independiente pues su finalidad es introducir al juicio un elemento para ponderar la credibilidad del testigo.
* “Es inadmisible, no obstante lo afirmado, sustraer completamente al Juez del conocimiento obtenido a través de la entrevista o exposición anterior, cuando con su lectura y contradicción se han garantizado los principios que rigen las pruebas en el sistema acusatorio.
* “Ahora bien: aunque conforme al último inciso del artículo 347 de la Ley 906 de 2004, la información contenida en las entrevistas o declaraciones juradas no puede tenerse como prueba, se trata de una prohibición hecha por el legislador bajo el supuesto de que sobre ellas no hayan ejecutado las partes el derecho de contrainterrogar. Pero si lo han ejercido, las manifestaciones anteriores utilizadas para la impugnación de credibilidad se integran al testimonio junto con las explicaciones aducidas por el declarante en torno a las razones de su contradicción. Así quedan satisfechos, respecto al contenido de la exposición anterior, los principios de inmediación, publicidad y contradicción, pudiendo en tales condiciones valorar el Juez la integridad de lo dicho.
“Lo declarado en el juicio oral –entonces—, con inmediación de las manifestaciones contradictorias anteriores que se incorporan a éste, junto con las explicaciones aducidas al respecto, permitirán al juzgador contrastar la mayor veracidad de unas y otras, en una apreciación conjunta con los restantes elementos de juicio incorporados al debate público”.
El anterior criterio, se agregó en CSJ SP, 21 de oct. 2009, rad. 31001,
“…guarda perfecta correspondencia con la solución legal y jurisprudencial dada al problema en Puerto Rico y los Estados Unidos.
“El profesor Ernesto Chiesa, efectivamente, al examinar el tema escribe:
“La admisibilidad de cualquier declaración anterior del testigo como prueba sustantiva, tanto bajo la regla federal como bajo la Regla 63 de Puerto Rico, supone que el testigo en Corte esté sujeto a contrainterrogatorio en relación con la declaración anterior. Si se trata de evidencia sustantiva contra un acusado, esto es imperativo del derecho constitucional a confrontación. El testigo debe estar sujeto a contrainterrogatorio no sólo sobre lo declarado en directo en el juicio, sino también sobre la declaración anterior y las circunstancias en que se hizo1.
“Más adelante el tratadista, luego de referirse al caso Estados Unidos contra Owens, expresa:
“Tras Owens, si el testigo admite haber hecho la declaración y contesta preguntas sobre las circunstancias bajo las cuales se produjo la declaración anterior, ésta es admisible independientemente de que el testigo testifique que la declaración anterior es verdadera, falsa o no recuerda sobre los hechos2”.
2. La Sala ha mantenido pacíficamente el anterior criterio jurisprudencial y el mismo responde satisfactoriamente a todas las inquietudes planteadas en la censura por el demandante.
Si la ley autoriza que las declaraciones anteriores al juicio pueden utilizarse en éste para refrescar la memoria del testigo o impugnar su credibilidad, está fuera de lugar sostener que el Juez haga caso omiso del conocimiento que adquiere a través de ellas, siendo que tras su lectura se pide al testigo indicar si reconoce lo allí dicho y se brinda a las partes la oportunidad de interrogarlo acerca de las circunstancias en las que tuvo ocurrencia la entrevista, las razones por las que no coincide con la declaración ante el funcionario judicial –en eventos de impugnación de credibilidad— y naturalmente sobre su contenido.
No tiene duda la Corte que en esos casos, en relación con el contenido de la entrevista o declaración anterior, quedan satisfechos los principios de publicidad, inmediación y contradicción, pudiendo el Juez valorar lo allí dicho, que se entiende integrado a lo declarado en el juicio oral.
Así las cosas, en cuanto la Sala no estima del caso variar su jurisprudencia en el sentido propuesto por el defensor, ni en ningún otro vinculado al tema del cual se ocupa el cargo, no se admitirá la demanda en relación con el mismo.
Segundo cargo. Violación indirecta de la ley sustancial originada en error de derecho por falso juicio de legalidad.
1. Es claro que las partes, en el sistema de procedimiento penal regulado en la Ley 906 de 2004, no pueden utilizar o aducir como prueba en el juicio elementos materiales probatorios, evidencias físicas o informes que no hayan dado a conocer a su contraparte.
Se trata –la anterior— de una imposibilidad en la que difícilmente tendría que encontrarse la Fiscalía en un caso concreto, en atención al deber que le impone el último inciso del numeral 9º del artículo 250 de la Constitución Política de “suministrar, por conducto del Juez de conocimiento, todos los elementos probatorios e informaciones de que tenga noticia incluidos los que le sean favorables al procesado”, el cual claramente traduce que no le está permitido al Fiscal ocultar ninguno de esos datos a la defensa, por insignificante que le llegara a parecer y con independencia de las pruebas que finalmente decida solicitar.
Es lo deseable que esa revelación de los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e informes –entre ellos las declaraciones previas al juicio del testigo—, con la cual se procura evitarle sorpresas a las partes en la audiencia de juzgamiento, tenga ocurrencia en los momentos procesales dispuestos por la ley para el efecto. No obstante, si manifiestamente la Fiscalía o la defensa, por fuera de tales espacios y antes de que venza la oportunidad del otro para solicitar pruebas, le ha dado a conocer a su contraparte la información pertinente de tal forma que la pueda tener en cuenta en la preparación del caso, en manera alguna ello atenta contra la debida integración del contradictorio y el correcto desarrollo del juicio oral.
2. En el caso examinado, le asiste la razón al casacionista en señalar que la Fiscalía no descubrió la entrevista de Guniel Fragoso Padilla en los instantes procesales dispuestos para ello. Así lo comprobó la Corte luego de revisar con cuidado la actuación. La que está fuera de lugar, como se pasa a ver, es su afirmación consistente en que la defensa se vio sorprendida en el juicio oral con la utilización por parte del Fiscal de esa declaración previa para impugnar la credibilidad del testigo.
En la audiencia de formulación de imputación, en primer término, la Fiscalía hizo alusión a esa entrevista, expresando en presencia del defensor que en la misma Fragoso Padilla identificó como autor material del homicidio al imputado. En la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, en segundo lugar, el defensor de confianza del procesado –declarado contumaz, se recuerda—, expresó su desacuerdo con la Fiscalía indicando que si bien es cierto esa entidad “puso a disposición” la declaración previa del testigo de cargo, “sería bueno” que hiciera lo mismo en relación con su exposición jurada ante notario “donde se retracta de los cargos inicialmente formulados contra mi defendido” (disco de la audiencia de formulación de imputación, minuto 37:20).
En la formulación de acusación, adicionalmente, el Fiscal reiteró que contaba con un testigo presencial del crimen, el mismo que identificó como alias “negrito CARRANZA” al agresor y que apoyó el proferimiento de la medida de aseguramiento en contra del sindicado. El Juez le preguntó al defensor si deseaba que se le descubriera algún elemento probatorio distinto de los revelados por el Fiscal y el letrado contestó que no.
En la audiencia preparatoria, por último, el defensor descubrió la declaración que Guniel Fragoso Padilla rindió ante notario. En la misma diligencia las partes solicitaron su testimonio. El Fiscal, al fundamentar su pertinencia, recordó que la Policía Judicial lo había entrevistado. El defensor, a su turno, indicó que aparecía como “testigo de cargo” y se refirió a su retractación “mediante la declaración rendida ante el notario público de la ciudad de Santa Marta”, entregada a la Fiscalía –se entiende que por la defensa— el 11 de marzo de 2010 (disco de la audiencia preparatoria, minuto 41:08).
Sin discusión, pues, es evidente que la entrevista de Fragoso Padilla ante la Policía Judicial, de la cual se valió el Fiscal para impugnar la credibilidad del testigo en el juzgamiento, no le fue ocultada a la defensa. Al punto que éste sujeto procesal, ante la eventualidad de que el testigo reiterara ese relato, descubrió en la audiencia preparatoria su retractación del mismo ante notario público, naturalmente con la idea de utilizarlo en el juicio oral, llegado el caso, para la impugnación de su credibilidad.
Así las cosas, admitiendo que la Fiscalía incurrió en una irregularidad al dejar de descubrir en la audiencia de formulación de acusación la entrevista de Guniel Fragoso Padilla, lo cual se esperaba que hiciera aunque pareciera redundante si se tiene en cuenta que ya la había revelado a la defensa, resulta una falta sin trascendencia. Materialmente esa declaración previa la conoció la defensa y, por tanto, podía utilizarla el Fiscal en el juicio para impugnar la credibilidad del testigo, como en efecto lo hizo pidiéndole al deponente leer algunos apartes de la exposición, los cuales quedaron integrados –con sus explicaciones acerca del giro en su relato— a su testimonio en el juicio, según se precisó en el examen atinente al primer cargo.
En función del presente reproche, entonces, no hay lugar a la admisión de la demanda, al no demostrar el demandante en su marco el error de derecho por falso juicio de legalidad denunciado.
Tercer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial originada en error de hecho por falso juicio de convicción al fundamentarse la sentencia sólo en pruebas de referencia.
En la medida que su procedencia la ató el recurrente al éxito de las censuras iniciales, considerada la suerte de éstas es evidente que no hay lugar a seleccionar la demanda en razón de aquél.
Tampoco procede superar sus defectos para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Cabe advertir, finalmente, que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ELWIS JOSÉ CARRANZA MORENO.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 . Tratado de derecho probatorio. Tomo II. Publicaciones JTS, 2005. Página 631.
2 . Obra citada, página 633.