AP6333-2015(46863)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP6333-2015  

Radicación 46863  

(Aprobado en acta No. 380)  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de octubre de  dos mil quince (2015).   

Decide  la  Sala  acerca   de  la  admisibilidad  de  los  fundamentos  lógicos  y  de  apropiada  argumentación  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor del  procesado  JOSÉ  DEL  CARMEN  GALVIS  GUTIÉRREZ,  contra la sentencia de 19 de  marzo  de  2015  mediante  la  cual  el  Tribunal Superior de Yopal confirmó la  emitida  por  el Juzgado Tercero Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial,  que  lo  condenó  como  autor  del  delito  de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos legales.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El  aspecto  fáctico  fue presentado por el  Tribunal así:   

Mediante  un  escrito anónimo allegado a la  Fiscalía  se denunciaron varias irregularidades en los contratos de prestación  de  servicios números 53 y 57 del 23 de diciembre de 2004 donde el municipio de  Nunchía,  representado  por JOSÉ DEL CARMEN GALVIS GUTIÉRREZ en su calidad de  Alcalde  Municipal  contrató  a Álvaro Pastrana y Ángel María Castañeda; en  la  denuncia  se  menciona  que los contratos tienen un mismo objeto: fomentar y  difundir    actividades    artísticas   y   culturales   en   el   ‘festival    del   duende’  a  realizarse  los  días 22 a 26 de  diciembre,  siendo  que  ese festival tradicionalmente se celebra los días 22 y  23  de  diciembre,  además,  la  entidad encargada de dichas festividades es la  ‘Corporación    del  Duende’ según un convenio  suscrito  con  la  Gobernación,  siendo  en  todo  caso  que  en el presupuesto  municipal  del  año  2004  no  existía  ninguna  partida  para financiar estas  fiestas  tradicionales,  además,  se  contrató para ejecutar hechos cumplidos,  porque  las festividades eran desde el día 22 y el contrato se suscribió el 23  de  diciembre  y  los contratistas no eran personas idóneas para desarrollar la  actividad contratada.   

En  la  instrucción  penal que adelantó la  Fiscalía  General de la Nación en contra de JOSÉ DEL CARMEN GALVIS GUTIERREZ,  se  le profirió el 20 de agosto de 2009 resolución de acusación por el delito  de  contrato  sin  cumplimiento de requisitos legales, absteniéndose dicho ente  instructor  de  imponerle  alguna  medida  de  aseguramiento,  en  tanto  que le  precluyó  la  investigación  por  los  delitos  de peculado por apropiación y  peculado  por  aplicación oficial diferente. Tal decisión adquirió firmeza en  esa instancia el 14 de septiembre de la anualidad en cita.   

La  fase  del juicio la adelantó el Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  de  Yopal,  despacho que tras surtir la audiencia  pública,  emitió  sentencia el 2 de diciembre de 2014 al condenar al procesado  como  autor  de delito objeto de acusación, a las penas de cincuenta (50) meses  de  prisión,  cincuenta y dos (52) salarios mínimos legales mensuales vigentes  y  sesenta  y  dos (62) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas, sin concederle la suspensión condicional de la ejecución  de la pena. Se dispuso, en consecuencia, librar orden de captura.   

En virtud del recurso de apelación formulado  por  el defensor del enjuiciado, el Tribunal Superior de Yopal, por decisión de  19  de  marzo  de  2015  confirmó  la  condena,  razón  por  la cual una nueva  apoderada  insiste  a  través  de  la impugnación extraordinaria, allegando la  respectiva   demanda   de   casación,   de   cuya  admisibilidad  se  ocupa  la  Corte.   

DEMANDA  

Con  fundamento  en  las  causales tercera y  primera  de  casación,  contempladas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000,  formula dos censuras:   

Primer  cargo:  Nulidad  por  violación  al  derecho de defensa   

Asegura  que  el  proceso está parcialmente  viciado de nulidad, porque el acusado careció de defensa técnica.   

Expone  que  si  bien  GALVIS GUTIÉRREZ fue  asistido  por  su  apoderado  el  3  de  noviembre  de  2006 en la diligencia de  indagatoria,  sólo  hasta  2  de  septiembre  de  2009 ese  profesional se  notificó  de  la  resolución de acusación, decisión que no controvirtió. Ya  en  la  fase  del  juicio  no  solicitó  pruebas ni nulidades y en la audiencia  preparatoria   pidió   tardíamente   que  se  oficiara  a  la  Contraloría  y  Procuraduría  Departamentales  para  saber si por la misma conducta investigada  se habían adelantado trámites fiscales o disciplinarios.   

Que  en  la audiencia pública su predecesor  destacó  que:  i) no obraba  original  o  copia de los documentos de la fases precontractual y contractual de  los  convenios  cuestionados,  desconociendo  que la Fiscalía había conformado  para   eso   un   cuaderno   anexo   contentivo   de   93  folios;  ii)  las  festividades  se cumplieron sin  contratiempos;   iii)  el  alcalde   cumplió   con  el  principio  de  selección  objetiva;  iv)   los   contratos   no   pretendían  solucionar   un   hecho   cumplido;   v)  cualquier imprecisión en la fecha de iniciación del contrato era  imputables    a    errores    involuntarios   del   asesor   jurídico   de   la  alcaldía.   

Y   que   también  interpuso  recurso  de  apelación  contra  el  fallo  condenatorio  alegando  que  los contratos fueron  incluidos  en  el banco de proyectos y que la administración cumplió con todas  las  fases  de  la  contratación  estatal  sin  lesionar  los principios que la  comandan,    además,    discutió    la   tipicidad   y   antijuridicidad   del  comportamiento.   

Pero que lo anterior no demuestra una defensa  material  y  diligente,  porque  en  la instrucción el abogado no asistió a la  práctica  de  diligencias,  ni  solicitó  pruebas,  tampoco presentó alegatos  previos a la calificación y guardó silencio ante la acusación.   

Para la demandante, al tratarse de un proceso  de  contratación  de un pequeño municipio de Casanare y por carecer el alcalde  de  formación  profesional,  al  ser  un  agricultor,  se  debió  solicitar la  declaración  del Asesor Jurídico, Carlos Rico para acreditar sus funciones, la  asesoría  que  brindó en los procesos contractuales cuestionados y por qué se  escogió  el sistema de contratación directa y se suscribieron los contratos el  23  y  no  el 22 de diciembre de 2004, o se invitó a dos oferentes si se había  realizado     una     invitación     abierta    mediante    una    convocatoria  pública.   

Agrega  que  también  se  debió  citar  a  declarar  al  jefe  de planeación municipal a fin de establecer las razones que  llevaron  a  que  el  proceso  de  contratación  se iniciara durante la segunda  semana  del  mes  de  diciembre  y  se  realizara  ad  portas  de  las  festividades  municipales,  así como  citar  a  varios  testigos  para  clarificar  si en el municipio existían otras  personas  que  pudieran  desarrollar  el  objeto contractual y si ese sistema de  contratación  era aconsejable desde el punto de vista técnico y jurídico para  cumplir con los fines de la administración.   

Agrega  que  las anteriores pruebas habrían  generado  uda  de  la responsabilidad del alcalde, pues la asesoría de expertos  lo  podía  llevar  a  actuar  bajo la convicción errada e invencible de que no  concurría  en  su  conducta  un hecho constitutivo de su descripción típica y  que  aun  siendo superable conduciría a su absolución, al no estar prevista la  modalidad  culposa  para  el  delito  de contrato sin cumplimiento de requisitos  legales.   

Paralelamente,  pone  de  presente  que  el  anterior  defensor  también  debió  cuestionar  que  en  la  indagatoria se le  preguntó   al   GALVIS   GUTIÉRREZ   de   manera   general  sin  precisar  las  circunstancias  de  la  contratación  y  la  asesoría  que  recibió, y debió  denunciar  la  infracción  de  la  investigación integral al no haber arrimado  pruebas que favorecían al enjuiciado.   

Consecuentemente,  pide  a la Corte casar el  fallo  y  declarar  la  nulidad  parcial  de la actuación a partir del auto que  decretó el cierre de investigación.   

Segundo  cargo  (subsidiario):  Violación  indirecta de la ley sustancial   

Postula un error de hecho por falso juicio de  identidad  que  conllevó  la  aplicación  indebida  de  los  artículos 13 del  Decreto  855 de 1994 y 410 de la Ley 599 de 2000, con la exclusión evidente del  inciso 2° del artículo 232 de la Ley 600 de 2000.   

Destaca   que   el   Tribunal   se  apoyó  básicamente  en  la  Resolución  323  de  10  de  diciembre de 2004 y el aviso  público  de  la  misma  fecha,  documentos tendientes a demostrar la actuación  durante  la  fase  precontractual:  el   primero,  ordena la apertura de un  proceso   de   selección   para  contratar  directamente  apoyo  a  actividades  artísticas  y  culturales  con  ocasión del Festival Cultural del Duende y las  Fiestas  Tradicionales  a  realizarse  del  22  al 26 de diciembre de 2004 en el  municipio  de  Nunchía-Casanare,  en  tanto  que  el  segundo, fue fijado en la  cartelera   de   la   alcaldía  publicando  así  la  apertura  al  proceso  de  selección.   

Que   sin   embargo,   el   Ad  quem  tergiversó  tales  escritos al  «plasmar   conclusiones   inadmisibles»  cuando  estimó  que  el municipio no cumplió con la solicitud de  oferta  porque  se  dirigió  únicamente  a  Ángel María Castañeda y Álvaro  Pastrana  y con ellos se elaboraron los contratos sin que hubiera la posibilidad  de  otro  oferente,  incumpliendo  así las exigencias de escogencia objetiva al  haber sido adjudicados a dos personas escogidas por el alcalde.   

Expone   que   contrariamente  la  aludida  resolución  y  el  aviso  hacen  alusión  a  un  proceso  público tendiente a  contratar  a  quienes  concurrieran  dentro  de un plazo establecido a presentar  ofertas  garantizando  así  los principios de publicidad y objetividad, pero el  juez plural mutó su contenido.   

Y  que  al  argumentar  judicialmente que se  había  empleado  la  contratación  para  favorecer  a  los contratistas, es un  aspecto  que  linda  con  el  interés indebido en la celebración de contratos,  conducta  afín  con  el desvío de poder más que con los requisitos esenciales  de los mismos.   

Por  lo  tanto,  solicita  casar  el fallo y  emitir   decisión  de  reemplazo  de  carácter  absolutorio  en  favor  de  su  asistido.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  Corporación  recalca  que el recurso de  casación,   como   medio   de  impugnación  extraordinario  es  de  naturaleza  dispositiva  y se debe ajustar a determinados requisitos lógicos para marcar la  pauta  del  estudio  que  de  la  legalidad  de la sentencia se ha de emprender,  estando  vedado hacer interpretaciones o acomodaciones para suplir los vacíos o  fallas     del    censor    o    para    replantear    cargos    deficientemente  propuestos.   

Aquí  si  bien  la  defensora  señaló las  causales  de  casación al amparo de las cuales formula los cargos por nulidad y  violación  indirecta  de la ley sustancial, el  desarrollo que les imprime  les   quita   la   aptitud   necesaria   para   su   admisión,   como   pasa  a  explicarse:   

Primer  cargo:  Nulidad  por  violación  al  derecho de defensa   

No se discute que el derecho a la asistencia  jurídica  cualificada  escogida  por  el  procesado o provista por el Estado se  encuentra  consagrado  como  garantía  fundamental en el artículo 29 del texto  constitucional1,   de   ahí   que   se  impone  a  los  funcionarios  judiciales  la  obligación  vigilar  la  gestión a fin de que la  oposición  a  la pretensión punitiva del Estado se amolde a los parámetros de  diligencia debida en pro de los intereses del incriminado.   

Sin  embargo  el  reparo,  en  los términos  propuestos  por  la  demandante,  no cumple las exigencias de idoneidad formal y  sustancial  requeridas  para  su  estudio,  porque  de  su  simple narración se  advierte  que  en  manera  alguna se trató de una actitud silente o pasiva ante  las  varias  actividades  y  peticiones  elevados  por el anterior representante  judicial  del  procesado,  encaminadas  a  demostrar que la contratación estuvo  apegada  a  la  legalidad, a la selección objetiva, que no se trataba de hechos  cumplidos,  y  que  la fecha de su suscripción se debía un error involuntario,  refutando aspectos de tipicidad y antijuridicidad.   

En  efecto,  de  manera general la labor del  demandante   en   casación  para  denunciar  un  yerro  de  esta  estirpe  debe  encaminarse  a evidenciar la orfandad de defensor, es decir, que el procesado no  tuvo  asistencia  cualificada  o  fue ella sólo formal; en una simple presencia  con  evidente  desatención de los deberes profesionales cuyo descuido o inercia  propició el resultado de condena.   

Así, no basta plantear nulidades a partir de  una  novedosa  táctica  defensiva,  acerca de lo que se pudo haber hecho, dando  pábulo   a  la  estrategia  planteada  por  el  predecesor,  como  lo  hace  la  casacionista,  máxime que la normatividad no fija directrices de comportamiento  sobre  la  forma de enfrentar la defensa, y los representantes judiciales de los  procesado  gozan  de  libertad  para  adoptar y orientar su estrategia, pudiendo  optar,  entre  ellas,  por  guardar  silencio en parte de la actuación, sin que  esto se erija en un vicio de garantía.     

Además,   conforme   al   principio   de  trascendencia  que  rige  la declaratoria de las nulidades, según el cual no es  suficiente  con  la  demostración  de  la  irregularidad,  sino  que es preciso  acreditar  que  ella  afectó garantías de los sujetos procesales o socavó las  bases  fundamentales  de  la  instrucción o del juicio, resulta palmario que la  defensora  no  expone  cómo  la actitud del anterior profesional le reportó al  procesado algún perjuicio.   

La  queja  de  no  haber  recepcionado  la  declaración  de  Carlos  Rico, Asesor Jurídico del municipio, fue resuelta por  el    Tribunal    al    estimarla   intrascendente   por   cuanto   «la  función de contratación la ejerció directamente el alcalde,  teniendo  entonces  la  obligación de corroborar el cumplimiento de cada uno de  los   requisitos   antes   de   seleccionar   la   oferta   para  suscribir  los  contratos»,  igual  argumento  se predicaría para el  testimonio del jefe de planeación, que echa en falta la defensora.   

Tampoco se avizora la incidencia favorable en  los  intereses  del procesado las declaraciones de testigos, que la casacionista  ni  siquiera  identifica,  tendientes  a  establecer   si  en  el municipio  existían  otras personas que pudieran desarrollar el objeto contractual, porque  precisamente  se  estableció  «que  no se trataba de  servicios  profesionales  entendidos como aquellos que solo pueden ser prestados  con  personas  con  una  formación profesional determinada, como un médico, un  abogado,  un  ingeniero  o  un  arquitecto,  tampoco  se trata a de realizar una  determinada  actividad  artística  como para que sólo se pudiera contratar con  esa persona».   

De  esta  manera  no  logra  la  impugnante  demostrar  la  que  la pasividad del defensor en la instrucción tuvo incidencia  directa  en  la  parte  dispositiva  del  fallo,  lo que conduce a no admitir la  censura.   

Segundo cargo: Violación indirecta de la ley  sustancial.   

También  este  reparo  carece de la aptitud  suficiente   para   su   admisión   en   cuanto  la  demandante  no  desarrolla  adecuadamente   el   falso   juicio  de  identidad  que  siembra  en  la  prueba  documental.   

En  efecto,  el  aludido  error fáctico se  presenta  cuando  al  apreciar  la  prueba el juzgador distorsiona su expresión  fáctica,  poniéndola  decir lo que ella materialmente no dice. Tal desatino se  da  al  interior  de  la  prueba  misma  y no a través de su confrontación con  otras,  de  ahí  que  el  actor  corra  con  la  carga  de precisar lo que dice  objetivamente  y  lo  que  de  ella  se  distorsionó  en  la decisión, sea con  agregados  que  no  corresponden a su texto, por cercenamiento de algunos de sus  apartes o por la transmutación de su literalidad.   

En  este  caso,  la impugnante anota que el  Tribunal  tergiversó  la  Resolución 323 de 10 de diciembre de 2004 y el aviso  público  de  la  misma  fecha,  documentos tendientes a demostrar la actuación  durante   la  fase  precontractual  y  el  cumplimiento  de  los  principios  de  publicidad  y  objetividad,  pero  no  especifica de qué manera fue alterado el  contenido  fáctico  de cada uno de tales escritos, esto es, cómo se afectó su  expresión  fáctica  haciéndoles  producir  efectos  que  objetivamente  no se  establecían de ellos.   

Cuando   se   duele   que   se  plasmaron  conclusiones  inadmisibles,  es  evidente  que  no se  trataría  de  la  distorsión  del  contenido  de los  aludidos  documentos,  sino de lo que se infirió de ellos, por eso la defensora  transforma    un   aspecto   de   valoración,   en   vicios   de   aprehensión  probatoria.   

Pero tampoco expone el desafuero intelectivo  del  Tribunal  con  lo cual olvida que las discrepancias con las consideraciones  judiciales  no son por sí solas suficientes para invalidar el fallo, por cuanto  se  han  de  desvirtuar,  no  mediante  una argumentación libre y propia de las  instancias   ordinarias,   sino  con  sujeción  a  las  técnicas  casacionales  establecidas  para  probar la existencia de yerros manifiestos y esenciales, con  trascendencia en el sentido de la decisión.   

En   este   orden,   pasa  por  alto  las  consideraciones  judiciales  relacionadas  con que el alcalde realizó solicitud  de  oferta  a  una  persona  para  cada  uno  de los contratos, cuando tenía la  obligación  de  pedir varias ofertas a fin de escoger la más favorable para la  administración,  incumpliendo  con  los  principios  de  legalidad y selección  objetiva.   

Se  estableció  que  no  sólo  contrató  directamente  con  los  señores  Álvaro  Pastrana  y  Ángel María Castañeda  cuando  sólo  se  podía hacer respecto de personas que demostraran idoneidad y  experiencia  relacionada  con  el  área,  sino que además la ejecución de los  convenios  cuestionados  se  inició el 22 de diciembre de 2004, momento para el  cual    no    se    habían    suscrito,    ni   se   había   aceptado   alguna  garantía.   

Así  las  cosas,  el  reparo  no puede ser  admitido,  en  cuanto  su  postulación  y desarrollo comportan falencias que no  corresponde  enmendar  a la Sala en virtud del principio de limitación que rige  esta  impugnación  extraordinaria,  de  conformidad  con  lo  establecido en el  artículo 213 de la Ley 600 de 2000.   

Finalmente,  es oportuno resaltar que no se  observa  con  ocasión  del trámite procesal o en el fallo impugnado violación  de  derechos  o  garantías  del  procesado  GALVIS GUTIÉRREZ, como para que se  hiciera  necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a la  Corporación    fin  de  asegurar  su  protección  en  los  términos  del  artículo 216 del citado ordenamiento adjetivo.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

NO     ADMITIR     la   demanda   de   casación  interpuesta   por   el defensor de  JOSÉ  DEL CARMEN GALVIS GUTIÉRREZ, por las razones manifestadas en la anterior  motivación.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Igual  consagración  se  establece  en  los  artículos  8.2  literales  d) y e) de la  Convención  de  San  José  de  Costa Rica (Ley 16 de 1972) y 14.3 del Pacto de  Nueva York (Ley 74 de 1968).     

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