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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
SP9809-2015
Radicación N°. 43.776
(Aprobado Acta No. 259)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Examina la Corte las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por el defensor de Edgar Orlando Barrios Ortega, contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó, con modificaciones, la impartida el 6 de febrero de 2012 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, mediante la cual lo condenó –junto con Garibaldis López Acuña, Jaime Sajonero Pallares y Numa Pompilio Cortez Mendoza1-, por el delito de concierto para delinquir, agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. La cuestión fáctica fue sintetizada por el Tribunal en los siguientes términos:
Los hechos que interesan al proceso se enmarcan en la estrategia desplegada por el Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, comandadas por Rodrigo Tovar Pupo (a. “Jorge 40”) para copar militar y políticamente el municipio de ASTREA en el departamento del Cesar, a fin de que ésta y otras entidades territoriales conformaran un eje geográfico denominado G8 que sirviera de puntal para acrecer su influencia a niveles regional, departamental y nacional, al punto de llevar representantes a ambas cámaras en el congreso de la república, como fueron Mauricio Pimiento y Jorge Ramírez Urbina; actualmente condenados por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema. Para tal fin se desplegaron acciones violentas encaminadas a cooptar la esfera gubernamental, acceder a los cargos de elección popular y tomarse el gobierno local.
Las conductas materia de examen ocurrieron a lo largo de la década pasada, especialmente en el primer lustro, cuando a ASTREA arribó Numa Pompilio Cortés Mendoza como conductor de la ambulancia del hospital pero en muy poco tiempo se convirtió en el poder real de la municipalidad, en tanto confeso líder político y social de las AUC en dicha zona, o, más claramente, comandante urbano de la agrupación ilegal. Dicho individuo ejerció una evidente hegemonía por delegación de sus superiores en la organización de mando, bajo el respaldo del jefe militar (a. Danilo), ordenando a los pobladores que se presentaran ante éste para recibir instrucciones de diverso tenor so pena de sufrir represalias, disponiendo de la nómina municipal, conminando renuncias e instalando a sus simpatizantes. Por esta vía, mediando intimidación, amenazas, privación ilícita de la libertad y desplazamiento de los opositores políticos se impuso en la alcaldía a partir del 2002 y de manera exclusiva a los señores Jaime Sajonero, Garibaldis López y Edgar Barrios, quienes hacían parte del citado plan de captura de lo público2.
2. Con fundamento en la denuncia que el 4 de junio de 2007 formulara Luis Alfonso Ortiz en contra de algunos presuntos paramilitares (alias “Tartarita”, “Moña”, “Pata e’ Palo”, “Gustavo”, “Numas”)3, el 20 de ese mes la Fiscalía Séptima Especializada de Valledupar profirió resolución de apertura de investigación previa4. Lo mismo hizo su homóloga Octava, el 9 de julio siguiente5, en relación con la denuncia formulada por Alfonso Núñez Gutiérrez6.
3. Ambas preliminares fueron asumidas el 18 de septiembre posterior, bajo una misma cuerda procesal, por el último despacho mencionado7.
4. Tras la práctica de algunas pruebas, el 24 de febrero de 2009 se declaró formalmente abierta la instrucción y se ordenó la vinculación mediante indagatoria de Rodrigo Tovar Pupo, alias Jorge 40, Numa Pompilio Cortez Mendoza, alias “Numa”, Edgar Orlando Barrios Ortega, Jaime Sajonero Pallares, Maritza Mejía Muza, Garibaldi López Acuña, José Alberto Villalobos Coronel, alias “Moña” y Eduar López Tinoco8.
5. La situación jurídica de Cortez Mendoza y López Acuña se definió con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, en calidad de presuntos coautores, el primero, de los delitos de concierto para delinquir, agravado, por la conformación de grupos organizados al margen de la ley, constreñimiento ilegal, desplazamiento forzado y secuestro extorsivo, y el segundo solo del primer reato9.
Igual decisión se adoptó respecto de Sajonero Pallares y Barrios Ortega el 17 y 20 de marzo del mentado año, en su orden, también por este punible10.
6. El 25 del referido mes se declaró persona ausente a la señora Mejía Muza11.
7. El 21 de mayo ulterior se ordenó compulsar copias de la actuación con destino al proceso No. 10 a cargo de la Fiscalía 27 de la Unidad de Parapolítica, en relación con Eduar López Tinoco, por lo que se dispuso cancelar las órdenes de captura libradas en esta actuación12.
8. El 10 de agosto de la misma calenda se cerró parcialmente la investigación en relación con Cortez Mendoza, López Acuña, Sajonero Pallares y Barrios Acuña13.
9. El mérito del sumario lo calificó la Fiscalía 25 Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo con resolución del 26 de octubre de 2009, por cuyo medio acusó a Numa Pompilio Cortez Mendoza como coautor del delito de concierto para delinquir, agravado, en concurso con los de secuestro extorsivo, desplazamiento forzado, constreñimiento ilegal y amenazas (artículos 340 inciso 2º, 169, 170.2.11, 180, 182, 347 del Código Penal) y a Garibaldis López Acuña, Jaime Sajonero Pallares y Edgar Orlando Barrios ortega, en igual calidad, respecto del primero de los injustos mencionados, en la modalidad de promoción de grupos al margen de la ley14.
10. Inconformes los defensores de López Acuña, Barrios Ortega y Cortez Mendoza con dicha decisión, el 2 de agosto de 2010 fue confirmada por el Vicefiscal General de la Nación (e)15.
11. El juzgamiento le correspondió, inicialmente, al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, despacho que avocó conocimiento del asunto el 29 de septiembre de siguiente y dispuso correr el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 200016.
12. La audiencia preparatoria se celebró el 29 de octubre siguiente17 y la pública de juzgamiento se llevó a cabo en varias sesiones: el 1218, 1319 y 14 de enero20 y 29 de marzo21 de 201122.
13. A petición del ente investigador, la Sala de Casación Penal, en auto CSJ AP, 11 abr. 2011, rad. 36.161, accedió a cambiar la radicación del proceso para asignarlo a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá23.
14. En consecuencia, el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de la capital, en fallo del 6 de febrero de 2012, declaró penalmente responsables, a título de coautores, a Jaime Sajonero Pallares, Garibaldis López Acuña y Edgar Orlando Barrios ortega por el delito de concierto para delinquir, agravado, imponiéndoles las penas principales de setenta y dos (72) meses de prisión, multa de dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo que la sanción aflictiva de la libertad.
Igualmente, condenó a Numa Pompilio Cortez Mendoza por los delitos de desplazamiento forzado, secuestro extorsivo, constreñimiento ilegal, amenazas y concierto para delinquir agravado, a trecientos setenta (370) meses y veinticuatro (24) días de prisión y multa de siete mil quinientos dos punto sesenta y seis (7502.66) s.m.l.m.v., e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años.
También se abstuvo de emitir condena en perjuicios, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria al último y mantuvo la libertad condicional, conferida previamente, a los primeros24, así como admitió como parte civil a Martín Alonso Vasco Gutiérrez25.
15. Esta providencia fue apelada por Numa Pompilio Cortéz Mendoza, Edgar Orlando Barrios Ortega y Jaime Sajonero Pallares y sus defensores, como por el apoderado de Garibaldis López Acuña, pero fue confirmada, con modificaciones, el 16 de diciembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de imponer a Cortéz Mendoza las penas de trescientos sesenta y seis (366) meses de prisión y multa en cuantía de siete mil quinientos punto sesenta y seis (7500.66) s.ml.m.v., habida cuenta que declaró prescritas las conductas de constreñimiento ilegal y amenazas y ordenó cesar procedimiento por las mismas26.
16. López Acuña27, Cortéz Mendoza28, el mandatario judicial del último29 y el de Barrios Ortega30 interpusieron oportunamente el recurso extraordinario de casación, pero sólo fue sustentado, en tiempo, por éste31, en tanto que los restantes renunciaron expresamente al mismo32.
LA DEMANDA
Previa identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada, el libelista sintetiza los hechos y la actuación procesal, para, enseguida, postular cinco censuras.
Primer cargo
Con base en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, ataca la sentencia de segunda instancia por incurrir en falso raciocinio, por aplicación indebida de los artículos 397 y 287 del Código Penal.
Expone que el Tribunal infirió la coautoría de su asistido en el delito de concierto para delinquir, derivado de los siguientes supuestos fácticos:
i) Paola Mora incriminó a su poderdante al decir que él era la cabeza más visible del paramilitarismo de la región.
ii) Con la renuncia de aquella como gerente del Hospital Municipal de Astrea, por amenazas de muerte de las AUC, ese cargo fue asumido por su prohijado, quien tiempo después se desempeñó como alcalde.
iii) Magaly Mora Valderrama declaró que otro de los procesados, Numa Pompilio Cortés Mendoza, «se creía un dios y hostigaba a todo el mundo presionando comparecencias ante el comandante militar»33, para que no le arruinaran su proyecto político.
iv) En la alcaldía de Jaime Sajonero Pallares «se amedrantó a la doctora Paola Mora hasta hacerla renunciar a la dirección del hospital para nombrar al señor EDGAR ORLANDO BARRIOS ORTEGA, quien era militante de las AUC»34.
v) Alfonso Núñez Gutiérrez dice que el inculpado era recomendado por Numa Pompilio para reemplazar en la gerencia del Hospital de Astrea a Paola Mora, «y agrega que bajo su administración esa institución tuvo como función especial la de prestarle servicio médico a las autodefensas»35.
vi) El ex aspirante a la alcaldía del municipio de Astrea, Jorge Quintero Passo, sostuvo que el enjuiciado Barrios Ortega «fue presentado por NUMA POMPILIO en la casa de la cultura el día que se votó por el candidato que ocuparía el cuarto renglón para la Cámara de Representantes»36.
vii) La señora Flor Marina Palmezano informó «que EDGAR ORLANDO BARRIOS ORTEGA era el candidato de las AUC para la elección del cuarto renglón para la Cámara de Representantes, pero como los concejales designaron a su esposo para esos efectos, fueron llevados a entrevistarse con el “Comandante Danilo”, quien les manifestó que se habían equivocado en esa escogencia porque el grupo ilegal prefería a BARRIOS ORTEGA»37.
viii) Reynaldo Mora Valderrama aseveró que el inculpado fue traído de Santa Marta para que reemplazara a su sobrina Paola Mora. «En ese momento “el hospital” se convirtió en una catapulta en la campaña del señor Garibaldis López y en la campaña de Edgar Orlando Barrios»38.
ix) Magaly Mora Valderrama y Paola Mora –tía y sobrina- se reunieron con Numa Pompilio Cortés Mendoza para evitar que atentaran contra la vida e integridad de esta última. En su declaración, Magaly afirmó que él les exhibió un arma de fuego «y les advirtió que nadie le iba a dañar su proyecto político de llevar a EDGAR ORLANDO BARRIOS ORTEGA, primero a la dirección del hospital de Astrea, y luego a la alcaldía (…) y que después del doctor Orlando Barrios él sería el alcalde de Astrea, porque ellos jamás se irían de esa zona»39.
x) Por último, dice el demandante que para el Tribunal no hay duda de una coautoría por cadena de mando, tal y como lo viene acreditando la jurisprudencia.
En la demostración del yerro denunciado, sostiene el libelista que para condenar a su asistido se tuvieron en cuenta pruebas testimoniales que demostraron una supuesta alianza política de su defendido con las AUC, «sin una motivación de razonamiento sobre valoración de la prueba»40, lo cual evidencia, en su opinión, el falso raciocinio elevado contra el fallo de segunda instancia.
Lo precedente es diáfano en el entendimiento del recurrente, por cuanto las instancias cimentaron su decisión de responsabilidad penal, sin existir «una sindicación clara y directa en contra de [su] defendido»41, porque «se cercena[ron] apartes importantes» de los testimonios, y los entregados por la defensa «simplemente [fueron] desechados o si se quiere desconocidos»42.
Acto seguido, el casacionista hace una extensa abstracción testimonial respecto a los supuestos fácticos -i) y ii)- arriba relacionados, en punto de la incriminación que hizo Paola Mora (gerente del Hospital de Astrea) contra su poderdante, y la renuncia de aquella a ese cargo.
Entre la pluralidad de temas plasmados en la censura, asevera el recurrente que ella era la amante del comandante de las AUC, alias “Danilo” y, al mismo tiempo, sostenía otro romance con el enfermero Jorge Iván Morales; por tal razón, indica que la causa que generó los posibles atropellos y amenazas contra la integridad personal de Paola Mora tuvieron como origen los celos del comandante paramilitar mencionado.
Por otro lado, advierte que dicha mujer se contradice en sus declaraciones, porque ella no iba a renunciar al hospital sino a solicitar una licencia. Y si se trata de determinar un vínculo subjetivo entre la dimisión de su cargo como gerente del hospital cuando el alcalde era Jaime Sajonero, esto «en nada contribuye a la determinación de la responsabilidad penal»43 de su asistido.
Los falladores desestimaron las pruebas que acreditaban que lo único que hizo su mandante fue presentar su hoja de vida. Es más, ninguna persona, incluida la señora Mora, pueden declarar que el procesado les hubiera lanzado improperios o el más mínimo insulto.
No entiende el libelista cómo las instancias le dieron credibilidad al testigo Alfonso Núñez Gutiérrez, pues él no vivía en la zona desde varios años atrás y, por ese motivo, tampoco podía haberse enterado de las amenazas, ni «mucho menos de las “supuestas” intimidaciones de las que fue víctima la doctora Paola Mora»44. Es más, nunca le pudo constar el desarrollo del nombramiento de su poderdante en el cargo de gerente del hospital; con esto, el referido señor «se convierte en un testigo “sospechoso”, ya que una de las razones de su desarraigo del municipio se debió a que tuvo que someterse a una internación carcelaria en la ciudad de Cartagena»45, por un punible contra la administración pública. Este aspecto no fue sopesado por los juzgadores y, por el contrario, se le dio plena credibilidad, «reivindicándolo por haber tenido el coraje de denunciar a los paramilitares, sin detenerse a considerar el contexto de su declaración, la cual como está vista se encontraba alimentada d (sic) una serie de chismes, rumores e inventos propios»46.
Agrega el recurrente que «no es cierto que [su] defendido haya puesto al servicio de los paramilitares el Hospital»47, porque las finanzas de la entidad no sufrieron en su administración ningún detrimento, según se desprende del informe de gestión que entregó el inculpado a la fiscalía. Y el acta 027 que se anexó al plenario, «desmiente lo que afirma PAOLA y sus familiares»48, en relación al superávit y al déficit de los dineros destinados a la institución de salud mencionada, por cuanto recuperó tanto el déficit en $300.000.000 como la cartera en $379.000.000.
El testigo Jorge Quintero Passo también mintió al relatar que en la alcaldía de su mandante, tres nombramientos de mujeres estaban vinculados con el grupo paramilitar, en tanto no se halló en esas instalaciones alguna evidencia que corroborara su dicho. Además, advera, el ente instructor le impuso medida de aseguramiento porque extorsionó a la familia del procesado con el ánimo de variar su versión de los hechos aquí juzgados, dejando a un lado los falladores los aspectos mencionados y concentrándose en la parte incriminatoria referida por el testigo.
Asevera el casacionista que varios de los testimonios, como el de Flor María Palmezano, se estudiaron a medias, pues «si bien es cierto fueron tomados en lo que podían declarar en contra de mi defendido, sus declaraciones fueron valoradas de manera descontextualizada, para subrayar únicamente en aquellos aspectos incriminatorios»49.
También las valoraciones de las supuestas reuniones de su poderdante con representantes de las AUC, según el demandante, son el reflejo de un análisis no objetivo, puesto que él solo aceptó que estuvo en una, pero aclaró que el desarrollo de la misma no fue como se dice, cuando se escogió el cuarto renglón para la Cámara de Representantes por el Departamento del César.
En cuanto a la reunión celebrada en la Casa de la Cultura por líderes políticos del municipio de Astrea, apunta, es «totalmente falso, como lo expone la declarante FLOR PALMEZANO [cuando indica] que mi prohijado haya aportado su hoja de vida, con el fin de aspirar a ese renglón (…) toda vez que este llegó al municipio de manera casual con el fin de visitar a sus padres»50.
Frente a la reunión en la finca “Arboletes”, donde hizo presencia alias “Danilo”, señala que a ella no asistió su mandante, de acuerdo con las declaraciones de Vasco Gutiérrez, Hugo Patiño y Numa Pompilio Cortés Mendoza, «habiendo preguntado el comandante DANILO por [su] defendido, y ante la ausencia de este manifestó “si no está es porque no le interesa”»51. Finalmente, recuerda que el resultado de tales reuniones concluyó en el nombramiento a la Cámara de Representantes del esposo de Flor María Palmezano, Fredy Navarro. Estos aspectos, afirma el casacionista, fueron desatendidos por los juzgadores.
A lo anterior, se suma el dicho de Jorge Quintero Passo, quien manifestó que en la reunión de la Casa de la Cultura realizada en el municipio de Astrea, su mandante «se presentó cogido de la mano con NUMA CORTES (sic) presentándolo este como candidato, y que desde ese momento se veía la perspectiva que tenía las AUC de proyectarlo políticamente», testimonio que es contradictorio con los de Andrés Rodríguez Florián y Hugo Rubio Patiño, quienes niegan el hecho.
El desmovilizado paramilitar Omar Ariza Toro denunció ante la Fiscalía de Bosconia, César, que Jorge Quintero Passo, le ofreció dinero para que declarara contra el aquí procesado52.
Con base en lo expuesto, dice el letrado que los yerros judiciales recaen «en las deducciones hechas a partir del contenido de las declaraciones»53, por ausencia de los postulados de la lógica y las pautas de la experiencia, pues si se hubieran valorado dentro de los paramentos legales, hoy su mandante no estaría condenado, sino absuelto.
El falso raciocinio, en sentir del libelista, se configura por una «notoria motivación errónea, equivocada e ilógica, ya que no se hace un estudio de la realidad probatoria (…) dichas declaraciones únicamente se limitan a efectuar designaciones tangenciales en contra de [su] defendido, pero ninguna de ellas lo hace o si se quiere lo refiere de manera directa»54. Entonces, es del criterio que, el análisis por parte del juez pluripersonal de los diversos testimonios incriminatorios (Paola Mora, Magaly Mora, Reynaldo Mora, Jorge Quintero, Flor María Malmezano y Alfonso Núñez Gutiérrez), no cumple los requisitos de los artículos 277 y 238 de la Ley 600 de 2000.
A continuación, el profesional del derecho se refiere a los parámetros para establecer la credibilidad de la prueba testimonial, y ubica, como tema central del debate, el deber de estudiar la «personalidad»55 de los declarantes, por cuanto no es lo mismo darle mérito a un «delincuente»56 que a una persona honesta, siendo cuestionables los dichos de Alfonso Núñez Gutiérrez y Jorge Quintero Passo, quienes tienen compromisos con la administración de justicia penal, y de Flor María Palmezano, a la cual se le compulsaron copias para ser investigada junto con su esposo Fredy Navarro. Así mismo, es de la idea que estos testimonios no «han sido sometidos al tamiz de la VERIFICACIÓN (…) y hacemos diferencia si lo que éstos cuentan es porque lo oyeron decir o porque lo percibieron directamente»57.
En otro título, el recurrente se refiere a los indicios de inocencia a favor de su protegido, los cuales se sintetizan como sigue: i) no existe prueba de la participación del procesado en alguna reunión con los paramilitares, ii) las declaraciones incriminatorias no demuestran que él hubiera «de manera directa coaccionado a persona alguna»58, iii) para llegar al cargo de gerente del Hospital de San Martín en Astrea, su defendido hizo parte de un concurso de méritos, cumplió con las exigencias que ese cargo le requería, obtuvo buenos resultados por su gestión, jamás nombró a algún familiar o paramilitar en esa institución y por su gran labor fue designado alcalde, sin ningún apoyo ilegal y iv) no hay prueba que lo vincule con las AUC.
Por lo precedente solicita casar el fallo recurrido.
Segundo cargo.
Elevado por falso juicio de existencia, en la modalidad de suposición probatoria, por violación a los principios de necesidad y legalidad de la prueba, como por fallas en la motivación de las sentencias.
Manifiesta el defensor que los juzgadores infirieron y dieron «por hecho probado sin estarlo»59 la coautoría de su asistido en el delito imputado por varios supuestos fácticos, entre los que cita: i) por medio de múltiples delitos (amenazas, privación de la libertad ilegal, desplazamiento de opositores políticos, entre otros), su mandante se impuso como alcalde del municipio de Astrea, ii) igual procedimiento se adoptó cuando fue nombrado como gerente del Hospital San Martín al amenazar e intimidar a Paola Mora Mendieta, iii) fue el cuarto renglón de la lista de las AUC para la Cámara de Representantes, que encabezada por Jorge Ramírez Urbina, iv) puso dicho centro de salud a disposición de los paramilitares y v) el procesado era militante de las AUC.
En la sustentación del ataque, arguye el casacionista que dentro del expediente no existe algún informe oficial sobre el hecho de que su defendido haya pertenecido o colaborado con las AUC. Así mismo, ninguno de los postulados o miembros de esa organización en la Unidad Nacional de Justicia y Paz, lo mencionó en sus versiones.
Sostiene que las conclusiones del Tribunal son puras suposiciones60, cuando dijo que no se requería probar la concertación para la consumación de otros delitos, ni era esencial la verificación de un fin específico, pues sólo bastaba probar la integración de ese grupo al margen de la ley.
Para el letrado, es necesario que el Estado acredite la responsabilidad de su prohijado por medio de un «informe idóneo»61 que evidencie la pertenencia de las personas a una organización criminal, «como la elaboración de la estructura de la banda criminal, que sirvan de soporte al operador judicial para decidir de fondo acerca del mismo»62. Es por ello que, los falladores no pueden sostener que existe una determinada militancia y permanencia en alguna estructura ilegal, sin el debido soporte oficial de esas conclusiones.
El punible aquí investigado no puede sustentarse –como lo hizo el juez colegiado-, en «“suposiciones”, “inferencias”, “deducciones”, generando la ilegalidad de la sentencia»63.
Por lo anterior, pide casar el fallo acusado que tuvo por probados unos hechos sin que exista prueba de ellos.
Tercer cargo.
Enunciado por la senda del falso juicio de existencia por omisión probatoria, para lo cual se apoya en el artículo 380 (apreciación de los medios de prueba) de la Ley 906 de 2004.
En aras de demostrar el cargo, empieza por sostener que su defendido fue condenado con amplio desconocimiento de los elementos materiales probatorios y la evidencia física, como lo corroboran –en su criterio- los testimonios de Carlos Gustavo Díazgranados Ballesteros y Marta Lucía Ortiz Gómez (ex secretaria de salud), quienes resaltan que el procesado era del todo ajeno al paramilitarismo de la región, y que su nombramiento como gerente del hospital se apegó a la ley contractual.
Por lo anunciado, expone que su prohijado jamás recibió apoyo de las AUC, para ser nombrado en provisionalidad como gerente de la institución de salud mencionada. Y menos aún asistió a alguna reunión con los paramilitares de la zona, solamente, hizo acto de presencia en una con varios dirigentes políticos regionales, en la Casa de la Cultura, «siendo totalmente falso, como lo expone la declarante FLOR PALMEZANO en el sentido de indicar que [su] prohijado haya aportado su hoja de vida con el fin de aspirar a este renglón dentro del proceso electoral, toda vez que llegó a ese municipio de manera casual con el fin de visitar a sus padres»64.
Recalca el abogado que debió estudiarse los «antecedentes criminales de los testigos ALFONSO NUÑEZ GUTIERRE (sic) y JORGE QUINTERO PASSO»65, puesto que la prueba omitida se relaciona con la condena del primero por un delito contra la administración pública, y la vinculación del segundo a un proceso iniciado por extorsión.
También, estima, tenían que sopesarse las declaraciones que informan la relación sentimental de Paola Mora (anterior gerente del hospital) y el jefe paramilitar alias “Danilo”, para desvelar el motivo de la renuncia de ella, como lo sostienen los testigos Numa Cortés, Humberto Alarcón y Martín Vasco, sujetos que dicen que aquél la obligó a dimitir del cargo, por celos. Para corroborar lo anterior, el actor trae un extracto de la declaración de Alfonso Núñez66.
Otra prueba presuntamente ignorada por los falladores es el informe de gestión presentado por su prohijado cuando se desempeñaba como alcalde del municipio de Astrea, entre los años 2003-2005, en donde se concluye que se recuperaron trescientos millones de pesos (que estaban en déficit), y de cartera por la suma de trecientos setenta y nueve millones de pesos.
No se valoró un informe de la Sijin, que en criterio del defensor, controvierte los supuestos nombramientos de paramilitares realizados por su poderdante durante su gestión como gerente del hospital, en especial, la declaración de Jorge Quintero Passo, quien expuso que habían sido vinculados los paramilitares Diana Camargo Díaz (mujer de alias “El Moña”), Yadiris González (compañera permanente de Numa Pompilio Cortés), Rosalba Ortiz (mujer del comandante Gustavo) y Florián Carrillo, puesto que ninguno de ellos fue contratado en la institución de salud aludida.
Tampoco se apreció un derecho de petición contestado por la Policía Nacional que habla sobre la ausencia de heridos, lo cual es contrario a lo sostenido por el testigo Alfonso Núñez, al manifestar su poderdante que como gerente del hospital utilizaba las ambulancias para trasladar heridos; por ello, el defensor se pregunta «si no hubo reporte de los heridos, cuáles eran esos que se transportaban en las ambulancias»67.
Según el recurrente, la Sijin informó que para octubre del año 2007, ya se habían desmovilizado las AUC del municipio de Astrea, entonces, en ese orden, nadie puede decir que el nombramiento de su asistido y el despliegue político que hizo fue con su consentimiento y ayuda.
Asegura el profesional del derecho que «dentro del plenario existe un gran cúmulo de pruebas testimoniales legalmente allegadas al mismo, las cuales sirven para sustentarlos (sic) los dichos de esta defensa, en cuanto a su (sic) total ajenidad de [su] defendido en los hechos a éste imputados»68, como el testimonio de Ismael Ibarra Romero, el cual laboraba en el hospital y dice no saber nada de los motivos de la renuncia de la doctora Paola Mora, de paso descartó que hubieran vinculado paramilitares allí y se refirió a los procedimientos para acceder al servicio de la ambulancia, que no estaban en las manos del gerente sino de un médico.
Por todo lo apuntado, la censura, en el entendimiento del casacionista, tiene «la entidad de desvirtuar los dichos de los testigos de cargo»69, porque se les negó «su validez probatoria»70
. Son estas las razones por las que considera que el yerro alegado demuestra la ajenidad de su procurado en los hechos investigados, por lo cual solicita se case la sentencia recurrida.
Cuarto cargo.
Elevado por la senda del falso juicio de identidad en el sentido de cercenamiento probatorio, aduciendo, para tal efecto, la aplicación indebida de los artículos 323 (reserva de las diligencias) y 327 (resolución inhibitoria) de la Ley 600 de 2000.
Indica el casacionista que la declaración de Alfonso Núñez Gutiérrez fue tenida como prueba directa para condenar a su asistido, sin que hubiere advertido el Tribunal el cercenamiento que hizo de su dicho. Dice que este testimonio es de oídas, no le consta nada, porque no estaba en la región para la época de los hechos; no obstante, éste le atribuyó al procesado una serie de situaciones, sin identificar judicialmente su fuente a fin de corroborar sus aserciones. De este modo, ese medio no podía servir de base de la condena.
Una cosa es que el declarante hubiera revelado el plan de las AUC para consolidar su proyecto paramilitar en la zona y otra, muy distinta –agrega el defensor-, que exista alguna prueba en el plenario contra su asistido de haber tenido algún vínculo con ese grupo paramilitar; y menos, que la mentada organización, para lucrarse de los servicios del hospital, haya hecho renunciar a la anterior gerente para nombrar al aquí inculpado.
Anuncia el abogado que a la luz de una sentencia71 de esta Sala, en punto de los «testigos de referencia»72, se deben valorar las condiciones en las que se trasmite la información, como analizar razonablemente su credibilidad, en atención a las circunstancias personales, sociales y su fuente de conocimiento, con el propósito de excluir cualquier duda de la veracidad de su narración; por esta razón, la prueba de referencia, arguye, no desvirtúa, por sí sola, la presunción de inocencia.
Finalmente, añade que el testimonio de Alfonso Núñez, «no [es] idóneo, serio y creíble (…) así lo que haya dicho sea coherente»73; motivo por el cual solicita se case el fallo.
Quinto cargo.
Sin especificar el sentido específico de ataque, invoca la vía indirecta, en esencia, por desconocimiento del principio de in dubio pro reo.
Después de aludir al referido axioma, expone el libelista que las pruebas recaudadas arrojan múltiples dudas que deben ser valoradas por la judicatura a favor de su asistido. No comprende el recurrente el motivo por el cual se le dio plena credibilidad a la declaración de Flor María Palmezano, en relación al cuarto renglón a la Cámara, ya que para él son muchas las evidencias que muestran que el candidato favorecido fue Freddy Navarro –compañero permanente de la testigo- y, nunca su prohijado, porque no le interesaba dicha postulación al Congreso, al corroborarse que jamás asistió a la reunión donde estuvo alias “Danilo” en la finca Arboletes.
Dijo la testigo –según el casacionista- que ante la intimidación de los paramilitares rindió dos versiones diversas, una en este proceso y la otra, ante la Comisión de la Corte Suprema, en la investigación seguida contra el ex senador Mauricio Pimiento, pero se le cree a la menos confiable como es la que aquí entregó.
Por otro lado, insiste en que el testimonio de Alfonso Núñez Gutiérrez está inundado de falencias, porque no estuvo en la región para la fecha de los hechos, como lo exponen innumerables declaraciones que refutan su dicho y debido a que no existe ninguna prueba de que su mandante haya nombrado paramilitares en el hospital.
Es incomprensible para el defensor que testimonios incriminatorios, como los de Paola Mora, Miguel Mora y Reynaldo Mora, refieran que la renuncia de la primera a la gerencia del hospital obedeció a que las finanzas del centro médico resultaban muy atractivas para los paramilitares, y no se hubiera plasmado judicialmente que su prohijado jamás desangró las arcas del mismo, pues las incrementó.
No puede decirse que la campaña política de su prohijado a la alcaldía, estuvo permeada por las AUC, «quien así lo ha[ga] incurre en falsedad»74, puesto que en el 2007 ya se habían desmovilizado.
Agrega el casacionista que «dentro del plenario existe un gran cúmulo de pruebas testimoniales legalmente allegadas (…) las cuales sirven para sustentarlos (sic) (sus] dichos (…) pero que dentro de la parte considerativa por parte de los falladores fueron totalmente desestimadas»75, motivo suficiente para que se aplique la duda a favor de su representado.
Acepta que la influencia de los grupos paramilitares en las instituciones colombianas es un aspecto que no se puede negar. Sin embargo, expone no se debe «concluir (…) por este hecho que [su] defendido, como ligeramente se ha dado entender, [ha] militado, promovido, sido influenciado, prestado ayuda, etc., a dicho grupo, lo cual en manera alguna se encuentra probado»76.
Para cerrar, advierte que por las contradicciones de los testigos, se debe aplicar el principio in dubio pro reo, puesto que las instancias lo desconocieron77, toda vez que son innumerables las dudas que soportan el proceso; es por ello, que su poderdante es ajeno, a cualquier título, de esa empresa criminal. Por manera que, se debe casar la sentencia acusada para, en su lugar, dictar la que corresponda.
CONSIDERACIONES
En orden a derruir la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado, el recurso extraordinario de casación debe ser elaborado respetando las formalidades técnico jurídicas previstas en la ley y la jurisprudencia, según se trate de cada una de las causales establecidas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000.
En ese sentido, la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente, clara y precisa en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que se debe soportar en los principios que rigen este mecanismo de impugnación, en especial, los de claridad, fundamentación, prioridad, no contradicción y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos requiere escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia.
De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá el libelo, porque no reúne las exigencias mínimas previstas en el canon 212 del mismo Estatuto.
1. Frente al primer cargo, se impone establecer que cuando se predica un error de hecho, en el sentido de falso raciocinio, se debe demostrar que el ejercicio valorativo del funcionario judicial es trasgresor de los postulados de la lógica, de las leyes de la ciencia o de las reglas de la experiencia, es decir, de los principios de la sana crítica como método de apreciación probatoria.
Con tal fin, el demandante debe señalar con exactitud el medio de prueba sobre el que recae el yerro, identificar aquello que expresamente dice y se deduce de él, el mérito persuasivo otorgado al mismo por el juzgador, indicar y desarrollar con precisión la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia aplicada erradamente al realizar el proceso valorativo de los medios de prueba, así como la que apropiadamente le debió servir de apoyo, la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada o interpretada y, finalmente, demostrar que de no haberse incurrido en el defecto, el sentido de la decisión adversa habría sido sustancialmente opuesto.
1.1. En el caso de la especie, los yerros del defensor son protuberantes, en especial, porque no identifica en ningún apartado de su extensa argumentación, el axioma que equívocamente habría sido empleado, ni el que, en su lugar, tendría que regir el asunto. En otras palabras, no indica ni mucho menos prueba que alguna regla de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia concreta fue mal empleada por la judicatura al realizar el proceso valorativo del plexo probatorio, ni detalla la que acertadamente debió fungir de soporte.
1.2. A su turno, expuso el recurrente que los juzgadores no motivaron razonadamente sus decisiones en relación con la prueba aportada al plenario. Con tal aserción, no solo equivoca la ruta de ataque al confundir las falencias de motivación con el error de hecho por falso raciocinio, sino que vulnera el principio de autonomía que rige el recurso de casación, por cuanto no es posible apoyar el ataque en un sentido (vía indirecta), y desarrollarlo por otro totalmente opuesto, incluso por sus consecuencias jurídicas, como es el de la nulidad, en punto de la ausencia o falta de motivación de las sentencias.
1.3. Infringe el libelista también, el postulado de claridad del recurso, en la medida que desconoce los medios indiciarios como métodos de construcción lógica para acreditar la responsabilidad penal, puesto que manifiesta que a su poderdante ningún declarante lo acusa de manera directa del delito imputado; en sí, propone, de manera sesgada, una tarifa probatoria para condenar que de suyo es obsoleta en la ley procesal colombiana.
1.4. Si a lo precedente se le adiciona la postulación de un supuesto cercenamiento probatorio, en relación con las declaraciones traídas por el letrado al caso, la ruptura del principio de autonomía se hace nuevamente patente, porque del falso raciocinio se pasa ipso facto al falso juicio de identidad, esto, cuando alude a los testimonios de Flor María Palmezano y Jorge Quintero Passo, los que según el abogado fueron apreciados a medias
1.5. En verdad, como si fuese un escrito de libre sustentación, el libelista enuncia una multiplicidad de temas, sin percatarse que el sentido de ataque aludido no se presta para acudir voluntariamente a una indiscriminada argumentación porque ello conlleva el inmediato rechazo del cargo propuesto.
Véanse algunos puntos concretos de la censura para acreditar lo recién expresado:
1.5.1. Asevera el demandante que i) Paola Mora incriminó a su poderdante al manifestar que era una cabeza visible del paramilitarismo de la región, ii) su renuncia no obedeció a nada distinto sino a los celos del comandante alias “Danilo”, porque la mencionada dama tenía una relación sentimental simultánea con un enfermero de nombre Jorge Iván Morales, iii) la intención de ella no era dimitir de la gerencia del hospital, sino pedir una licencia y iv) su retiro de la entidad nada tiene que ver con la responsabilidad de su asistido.
Como se puede observar, el defensor no hace más que oponer su criterio por encima del de los falladores, pues construye su reproche en sede de credibilidad, aspecto éste que no es susceptible de ser atacado en casación sino únicamente cuando se demuestra que las estimaciones de los juzgadores han vulnerado el sistema crítico de persuasión racional, que no es el caso, dado que el censor no hizo ningún esfuerzo por establecerlo.
Por vía de ejemplo, nótese cómo el actor, de manera sesgada, señala que la entonces gerente del referido centro de salud quería pedir una licencia y no renunciar, cuando es ella misma, quien aclara que los paramilitares le insistieron en que solicitara una licencia, pero ella, por temor, prefirió declinar del cargo.
De igual manera, más allá de su solo parecer, el demandante no explica cuál es la incidencia de los supuestos celos de alias “Daniel” en la renuncia de Paola Mora, máxime si se considera que, ella fue específica en sostener que la razón que motivó su renuncia fueron las amenazas que, a través de Numa Pompilio recibió de las AUC.
1.5.2. Advera el libelista, asimismo, que los juzgadores desestimaron las pruebas que demostraban que su prohijado solo presentó su hoja de vida, sin que él hiciera alguna manipulación ilegal para que lo nombraran como gerente del hospital, además que nadie puede decir que el procesado insultaba o maltrataba a sus trabajadores.
Al respecto, se tiene que, si los funcionarios judiciales desecharon los medios aportados por la defensa, ello no vislumbra ningún yerro, y menos por falso raciocinio. En verdad, al corroborar la eficacia demostrativa del acervo probatorio, los jueces de conocimiento le imprimieron mayor valor al conglomerado probatorio incriminatorio y, de contera, rechazaron aquellos que no tenían dicha entidad. Es así que los falladores optaron por creer, por ejemplo, conforme al testimonio de Quintero Passo, que el acusado fue presentado en la Casa de la Cultura por Numa Pompilio, el día en que se votó el cuarto renglón para la Cámara de Representantes.
Se desvela así, pues, el verdadero ejercicio crítico de los juzgadores, más ningún defecto de los que pretende acreditar el profesional del derecho.
1.5.3. Para el censor no es entendible que los falladores le hayan otorgado mérito a las declaraciones de Alfonso Núñez Gutiérrez y Jorge Quintero Passo, principalmente, por estar siendo o haber sido cuestionados por delitos contra la administración de justicia colombiana y el patrimonio económico, en su orden. No es lo mismo, dice, darle credibilidad a una persona honrada que a un delincuente, además, porque el primero no estaba en la región para la época de los hechos y no podría haberse enterado de las conductas ilegales atribuidas a su prohijado, y el segundo es un mentiroso, entre muchas otras afirmaciones con las que sustenta el cargo.
La credibilidad no es un concepto frágil como para pretender resquebrajarla con simples aseveraciones individuales. Se requiere que la censura sea desarrollada partiendo de los eventuales yerros de la judicatura al aplicar las leyes de la sana crítica, tópico completamente ignorado por el defensor, pues nada aporta acerca de la razón por la que habría que desecharse, necesariamente, el dicho de personas sometidas a investigación penal.
Repárese, en este punto, que para el Tribunal no fueron ajenas las razones argüidas por la defensa para demeritar el testimonio de Núñez Gutiérrez, concretamente, las relativas a la ausencia del testigo en el municipio para la época de los hechos y su «personalidad querulante»78, cuestión que llevó al ad quem a conferirle mérito suasorio indirecto, solo en la medida que «sus asertos son ratificados por las personas a las que directamente atañen, denotando coherencia y soporte en otros elementos de convicción»79.
1.5.4. El jurista rechaza cualquier vinculación de su mandante con los líderes de las AUC y niega que se hubiese reunido en alguna ocasión con ellos para asociarse en lides políticas. En sí, expresa que los testigos de cargo son falaces porque su prohijado nunca presentó su hoja de vida a los paramilitares, jamás ingresó de la mano de Numa Pompilio Cortés a una de esas reuniones para evidenciar el apoyo que le estaba dando ese grupo ilegal y tampoco nombró a familiares o gente de las AUC cuando se desempeñaba como era gerente del hospital80. Igualmente, destaca que un desmovilizado declaró que Jorge Quintero Passo le ofreció dinero para que declarara contra el acusado, entre otras aserciones hechas por el recurrente, por medio de las cuales hace hincapié en que los referidos aspectos fueron desatendidos por los sentenciadores.
Estos tópicos lo único que muestran, como la Sala lo viene indicando, es la absoluta ausencia de metodología en la sustentación de la censura propuesta, en tanto su desarrollo no se puede asumir como un alegato de libre importe, acumulativo de ideas que no consolidan la verdadera naturaleza del falso raciocinio evocado.
Obsérvese, además, que el censor incurre en múltiples incoherencias lesivas del principio de no contradicción, al negar, por un lado, la asistencia de su cliente a las reuniones convocadas por las AUC, admitir su comparecencia a una de ellas, por otro, aceptar que alias “Danilo” indagó por su ausencia en alguno de esos mítines e ignorar, convenientemente, que si bien no fue elegido para ocupar el cuarto escaño en la lista para la Cámara de Representantes, ello generó en dicho comandante paramilitar cierta molestia porque quien gozaba del apoyo del grupo armado al margen de la ley era, precisamente, Barrios Ortega, tal como la misma esposa del sujeto finalmente elegido lo narró.
La falencia demostrativa es aún mayor, cuando sostiene el casacionista que sus afirmaciones fueron ignoradas por la judicatura, alejándose abruptamente del yerro denunciado, en la medida que si no fueron tenidas en cuenta por los falladores, el ataque no podía ser intentado por la ruta enunciada, sino por la del falso juicio de existencia por omisión de los medios allegados legalmente al proceso.
1.5.5. Así mismo, manifiesta el letrado que los testimonios no fueron sometidos «al tamiz de la verificación», en punto de si eran testigos directos o de oídas, demostrando con tal planteamiento, su profundo rechazo a las inferencias realizadas por las instancias y, en el fondo, insistiendo en una anacrónica tarifa legal.
1.5.6. Finalmente, la fuente indiciaria presentada a favor de su prohijado o los llamados contraindicios, hace parte de ese arsenal de argumentos insustanciales en sede extraordinaria, justamente, porque no están a tono con la filosofía propia del falso raciocinio.
El Tribunal confirmó la decisión de condena contra el procesado Edgar Orlando Barrios ortega, otorgándole credibilidad a los testimonios de Alfonso Núñez Gutiérrez, Jorge Quintero Passo, Flor María Palmezano, Reynaldo Mora Valderrama y Magaly Mora Valderrama, quienes lo relacionan fehacientemente con los paramilitares. De ahí que, la pertenencia del inculpado a la empresa política liderada por integrantes de ese grupo ilegal armado, se obtuvo por el método de inferencia lógica –como bien lo acredita el defensor al inicio de la sustentación del cargo-, a partir de la cual, los aludidos testigos expresan que él fue observado de la mano de varios de los líderes de las AUC que se asentaron en la región, quienes le brindaron su apoyo desde su arribo al cargo de gerente del hospital, hasta su culminación como burgomaestre del municipio de Astrea, Cesar.
Así concluye el Tribunal la responsabilidad del acriminado:
Al vincularse los procesados con el proyecto político de las AUC en el municipio de Astrea, como parte del denominado G8, se patentiza la existencia de una alianza de gran envergadura con distintos componentes como el militar, el económico y el político, que acarreaba actividades tendientes al afianzamiento y promoción del grupo armado ilegal, cuya estrategia se enfocaba en el dominio territorial que sirviera de plataforma al apoderamiento del aparato estatal en los diversos niveles, participando del propósito de impulsar e imponer candidatos a cargos de elección popular a fin de obtener y preservar el control en las instancias de decisión.
Así las cosas no se requería probar que los precitados se concertaron para cometer otros delitos, bastando demostrarse, como ocurrió, que lo hicieron para promover el grupo armado ilegal. Tampoco es imprescindible para la configuración del ilícito la obtención de un beneficio específico, habida cuenta que la conducta ilegal se estructura con la sola incorporación al contubernio.81
El primer párrafo citado trae consigo las conclusiones de las inferencias lógicas realizadas por el juez pluripersonal, que no fueron desarrolladas por el defensor. Ignora el jurista que, a partir de dichas consideraciones, construidas con base en los testimonios relacionados, le correspondía iniciar un verdadero ataque conforme al juicio incriminatorio empleado por los juzgadores.
Por lo demás, el libelista tampoco propuso una argumentación objetiva y puntual para descartar la coautoría por cadena de mando de funcionarios públicos de la categoría de su prohijado, puesto que este era un aspecto trascendental que determina la vinculación o no de su mandante a las AUC, y, a su turno, su potencial responsabilidad penal. En otras palabras, si el defensor únicamente menciona el referido asunto, sin ningún otro sustento coherente, su pretensión deviene insustancial por no abarcar los supuestos esenciales de la imputación atribuida a su prohijado.
Repárese, frente a la responsabilidad penal del procesado, que la primera instancia plasmó, entre otras, las siguientes reflexiones:
Y como consecuencia de la programación del control de las autodefensas que vemos, otro tanto ocurre con EDGAR ORLANDO BARRIOS ORTEGA, cuyo nombramiento se hiciera para la Dirección del Hospital, de quien dan cuenta los testimonios ampliamente reseñados, que fue NUMA CORTES (sic), quien lo trajo de vuelta al municipio de Astrea, cuando estaba desempeñándose en la Gerencia de la EPS MEDICO SOCIAL, en la ciudad de Santa Marta, y de estar en esta distinguida posición, sin una razón realmente válida se traslada a un municipio del cual en voces de los propios encausados lo único que tiene relevante fuera de la Alcaldía es el Hospital, sin embargo la entidad constituye como tal un centro de poder y control, que para las autodefensas resultaba útil en sus propósitos y requerían de una persona de su lado. Es el propio BARRIOS ORTEGA, quien informa acudió al llamado de JAIME SAJONERO, quien estaba de Alcalde, y le pidió le colaborara, porque no había otra persona en el pueblo que se encargada (sic) de la Gerencia dado que: “la doctora PAOLA MORA estaba realizando una excelente gestión en la gerencia del hospital y que el hospital no se podía entregar a una persona que llegara a improvisar” (sic) sin embargo, como la misma PAOLA MORA y su progenitor MIGUEL ANTONIO MORA VALDERRAMA, dieron cuenta se le presionó e intimidó de tal manera que temiendo por su vida prefiere renunciar y alejarse del municipio.
Cierto es que se allegó el testimonio de personas como Lisandro Peña Campo, quien siendo habitante del municipio, afirma no tener conocimiento de la presencia de las autodefensas, otros como Hugo Rubio Patiño, reconoce en una primera intervención la presencia de las autodefensas, pero dando a entender estaban solamente en el área rural, sin embargo en ampliación reitera la presencia del grupo armado en el municipio y su intervención directa en las actividades políticas como la elección al cuarto renglón de la Cámara, en la que dejo en claro el control de la organización ilegal y la conformación del G-8 (grupo de municipios del área), para reforzar la fuerza del poder de las AUC en la zona, así como la presencia en tales eventos de personajes como NUMA POMPILIO CORTES MENDOZA y EDGAR ORLANDO BARRIOS ORTEGA, siendo enfático en señalar, las autodefensas sí forzaron la salida de la doctora PAOLA MORA del Hospital, develando con ello que los sucesos narrados por el denunciante, ocurrieron del modo en que este los indicó y fueran ratificados por otros de los testigos de cargo, como la tía de PAOLA MORA, señora MAGALY MORA, que a su vez es la esposa de JAIME SAJONERO, y de quien se entendería presentara dichos comentarios a la verdad, a sabiendas del perjuicio que pudiera causarle a este. Y en la secuencia del control del poder y tal como señalaron los testigos en la actuación, efectivamente llega a la Alcaldía EDGAR ORLANDO BARRIOS ORTEGA, quien no tuvo oportunidad de culminar su período dado el avance de la investigación de la Fiscalía, que terminó con su vinculación a este (sic) actuación dado el caudal probatorio en su contra.82
Así mismo, la juez de conocimiento esgrimió, respecto al delito imputado, las siguientes reflexiones:
Pues bien, bajo tales precedentes, debe advertir esta funcionaria, que con las pruebas allegadas al plenario, se logró establecer y deducir la existencia de un acuerdo de voluntades entre un número plural de personas con el fin de cometer delitos con permanencia en el tiempo, encaminados a obtener, EL CONTROL INSTITUCIONAL DE LA POBLACION (sic), y quienes no seguían las políticas trazadas por la organización delincuencial se veían sometidos a las represarías, de las cuales los propios acusados como expresamente lo dijera en su indagatoria y en sus posteriores intervenciones JAIME SAJONERO PALLARES, dando cuenta (…) por ejemplo cuando avisa al aquí denunciante ALFONSO NÚÑEZ GUTIERREZ (sic), para que no vuelva a Astrea, cuando éste era alcalde del municipio, porque “los paramilitares lo iban a matar”, y cuando da cuenta el propio NUMA POMPILIO, que desobedecer órdenes de los comandantes conlleva a exponer la propia vida, Lo cual indica que estando dentro de la organización armada al margen de la ley, tenían claras las consecuencias de incumplir las órdenes programadas en su mando vertical los cabecillas de la organización.
Frente a la responsabilidad que se atribuye a NUMA POMPILIO CORTES MENDOZA, JAIME SAJONERO PALLARES, GARIBALDIS LOPEZ ACUÑA y EDGAR ORLANDO BARRIO ORTEGA, resulta claro que su comportamiento tal y como la fiscalía instructora lo endilgó, resulta agravado dado que conforme a la descripción normativa, por ser cabecilla, miliciano el primero de ellos y coautores, de una coautoría (…) impropio o (…) funcional, por el dominio frente al hecho, dado que se encuentra un acuerdo común, la división de tareas y el aporte esencial, lo cual implica actuar conscientemente, cuando se presenta el consenso para lograr los fines del grupo al margen de la ley por personas quienes en su condición privilegiada de contar con el apoyo de la comunidad, asumen la responsabilidad frente a la sociedad que debe ahora reprocharse jurídicamente con una pena agravada (…).
… y en cuanto a EDGAR ORLANDO BARRIO ORTEGA, en sus condiciones como médico, no tiene esta juzgadora para poner en duda sus actividades en el área de la salud por la comunidad. Definitivamente no pone en duda esta juzgadora la capacidad de éstos tres personajes para manejar la comunidad, pero es justamente de esa capacidad de liderazgo y reconocimiento público que se valieron para desarrollar sus actividades en pro de la organización armada al margen de la ley, y este es el tópico que les resulta aún más reprochable, porque aprovechando su condición frente a la comunidad, es que permiten el desarrollo de las actividades paramilitares que lograron el público y reconocido dominio de dicha (sic) grupo armado ilegal en el Municipio de Astrea – Cesar.83
Las anteriores consideraciones no se pueden ignorar o desviar con simples anuncios descalificatorios contra los testigos de cargo. Debe evidenciarse un real dislate judicial para desquiciar los argumentos plasmados en los fallos condenatorios –que por tener una identidad confirmatoria- se muestran sólidos y atados de manera inescindible a un solo cuerpo.
Estas razones abundan aún más para entender que la censura se debe inadmitir. En efecto, se insiste en que, la sustentación del mismo obedece a un escrito de instancia por las constantes críticas probatorias sin ningún hilo conductor, por el rechazo de tajo a las mismas reflexiones judiciales, al decir por ejemplo que los testigos mienten o que lo que dicen es falso.
2. En relación al segundo cargo concebido por la ruta del falso juicio de existencia por suposición probatoria, los yerros también son evidentes.
Se incurre en la infracción indirecta de la ley sustancial por error de hecho en el sentido aludido, cuando el sentenciador desatiende o inventa un medio de persuasión no allegado al plenario, confiriéndole entidad probatoria. Para demostrar esta clase de error el recurrente tiene la carga de señalar la prueba materialmente supuesta e indicar, cómo de no haber sido valorada al tiempo con los demás medios de persuasión, las conclusiones adoptadas en el fallo habrían sido sustancialmente diferentes y favorables a su pretensión.
2.1. En el caso de la especie, de entrada se advierte la ausencia de suficiencia del cargo propuesto, en la medida que, de un lado, no es cierto que algunos de los medios de prueba que se estiman ignorados, no hayan sido sopesados por las instancias y, de otro, el recurrente no demostró la trascendencia del mismo, es más ni la menciona, con lo cual todo el ataque convoca a su ineludible inadmisión por falta de idoneidad.
2.1.1. Cuando el profesional del derecho reclama, para cimentar la sentencia condenatoria, un informe oficial sobre las personas que componen determinada organización criminal, sus niveles de mando, estructura y demás, lo que está sugiriendo –en el fondo y en la forma- es que en Colombia no se puede condenar a nadie sino con base en una determinada tarifa probatoria, la cual se encuentra proscrita de la legislación procesal penal.
2.1.2. Así mismo, arguye el defensor que no puede condenarse a su mandante porque los postulados de justicia y paz no lo han nombrado, como para pensar que él cooperaba con ellos o era parte integral de esa fuerza ilegal paramilitar. Tal afirmación además de ser insustancial para sus pretensiones, muestra lo desafortunado del pensamiento del casacionista, en tanto no solo pretende la absolución de su procurado con pruebas que no se han allegado legalmente a esta actuación, y que –en gracia de discusión- en nada contradicen o desmienten las incriminatorias que aquí se recopilaron, sino que insiste en contrariar el sistema de libertad probatoria.
2.1.3. Al indicar el letrado que las conclusiones del Tribunal son suposiciones, porque expresó que para verificar la materialidad del delito de concierto para delinquir, no se requería convalidar los demás delitos acordados, ni los fines, solo la demostración objetiva de su conformación ilegal organizada, se advierte la irrelevancia del yerro enrostrado, porque su ataque es de comprensión dogmática, más exactamente la ajustada por esta Sala en múltiples decisiones, algunas de ellas citadas en el fallo de primer nivel, que explican de modo claro y objetivo cuándo se presenta la consumación del punible en mención.
El libelista lo que cuestiona, entonces, es la adecuación típica y, como ello es así, la vía de ataque jamás será la seleccionada por él, sino la directa, de tal suerte que, al intentar este reproche por la senda del falso juicio de existencia se lleva de tajo el principio de autonomía, varias veces aquí recordado.
Es más, en este punto, resulta valioso recordar lo establecido por la Corte –citado por la a quo-, acerca del delito en cuestión (CSJ SP, 15 sep. 2010, rad. 28.835):
Igualmente, considerando genéricamente la estructura del punible “la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que:
El delito de concierto para delinquir, presupone la existencia de una organización, así ésta sea rudimentaria, conformada por un grupo de personas que previamente se han puesto de acuerdo, o han convenido llevar a cabo un número plural de delitos y de eso modo lesionar o poner en peligro indistintamente bines jurídicos bajo circunstancias no necesariamente singularizables “bien concurriendo cada uno de los plurales agentes a realizar de manera integral y simultánea el comportamiento reprimido en la ley –coautoría propia-, o mediante una división de trabajo con un control compartido del hecho o con dominio, de manera que cada autor al brindar un aporte objetivo a la ejecución del delito realiza la voluntad colectiva.84
También tiene dicho la Sala que el delito de concierto para delinquir es autónomo, que para su consumación basta el acuerdo de cometer indeterminados ilícitos, que éstos, si se cometen, alcanzan vida jurídica propia e independiente de aquel. Vale decir, el concierto punible existe independientemente de si los delitos indeterminados que resultaren pueden catalogarse como continuados, o como concurso genérico y simple.85
Nótese cómo nada dice el censor acerca del aludido marco jurisprudencial, además que se observa que la omisión a tales parámetros dogmáticos, por parte del jurista, es producto de la subjetividad que impregna todo el ataque, con el fin de pretender desacreditar, sin ninguna clase de rigor, lo puntualizado en instancias.
Así las cosas, como el quehacer jurídico del demandante se nutre de simples especulaciones, que no se avienen al caso, la censura será inadmitida.
3. De cara al tercer cargo, postulado conforme al falso juicio de existencia por omisión probatoria, debe advertirse que tampoco tiene la entidad para ser seleccionado. Los motivos son los siguientes:
3.1. Desconoce el censor las amplias y juiciosas consideraciones de los juzgadores, en punto de las declaraciones que involucran a su defendido en el delito por el que se le condenó, las cuales diezmaron paso a paso aquellas pocas que lo favorecían, como la de Carlos Gustavo Díazgranados Ballesteros y Marta Lucía Ortiz Gómez, quienes informaron que el procesado era ajeno a los paramilitares.
Además, el censor vulneró el principio de corrección material pues los testimonios aludidos sí fueron traídos a las consideraciones por la juez de conocimiento, en el acápite de «ANÁLISIS JURÍDICO, PROCESAL Y PROBATORIO»86, cuando los resumió por separado a folios 129 y 130 del cuaderno original número 10, donde reposa la sentencia que condenó a Barrios Ortega.
3.2. Advera el abogado que a su protegido jamás lo apoyaron las AUC para ser nombrado como gerente en provisionalidad del hospital de Astrea, que en ningún momento asistió a alguna reunión con los paramilitares, y que es falso que hubiera aportado su hoja de vida –según lo narra Flor Palmezano-, para aspirar a un cargo público. Estas premisas muestran la intranscendencia de la censura, por cuanto son simples afirmaciones, carentes de todo apoyo probatorio, que hacen parte de un escrito libre y sin ninguna metodología.
3.3. Añade que debieron estudiarse los antecedentes criminales de los testigos de cargo Alfonso Núñez Gutiérrez y Jorge Quintero Passo, quienes fueron o están siendo investigados por delitos contra la administración pública y el patrimonio económico, respectivamente. Es cierto que nada se dijo acerca de este aspecto en los fallos, pero, tampoco explica el censor por qué motivo deben excluirse estos testimonios sin que previamente hubiesen sido sentenciados por el punible de falso testimonio, como para iniciar el juicio suasorio sobre tales manifestaciones.
Menos aún indica el recurrente por qué razón cuando solicita etiquetar personas que están siendo investigadas o que se encuentran condenadas, es prohibido en la legislación procesal colombiana tenerlas como testigos de cargo, tanto como para impedirles narrar los hechos y circunstancias que les conste, hayan percibido, distinguido o apreciado. Y por qué un derecho penal peligrosita como el que propone el casacionista, tiene que perdurar en el tiempo, soslayando los más mínimos derechos judiciales de los ciudadanos, verbi gratia, el deber de declarar.
3.4. Anuncia el letrado que era necesario valorar todos los testimonios, entre ellos, los de Numa Cortés, Humberto Alarcón y Martín Vasco, que narraron la relación sentimental entre el jefe paramilitar alias “Danilo”, con la médica Paola Mora (ex gerente del hospital). Sin embargo, el censor omitió, convenientemente, la tarea de traer a sus consideraciones la valoración que del tema propuesto, inmerso en la declaración de Magaly Mora Valderrama, se hizo en la sentencia de primera instancia, la cual es del siguiente tenor:
(…) da cuenta que su sobrina [Paola Mora] había viajado a Bucaramanga para un seminario con permiso, pero cuando llegó la noticia que los “señores” (se refiere a los paramilitares), querían que ella tomara una licencia de 3 meses, ella regresa y la abordan para insistir en la licencia que no fuera a renunciar porque los ponía en evidencia, porque ella no les servía a los propósitos de la organización. Indica que NUMA constantemente la hacía ir donde “DANILO”. Recuerda en febrero 3 de 2003, mandaron llevar a PAOLA y ella la acompañó, entonces NUMA la insultaba, pero ella le dijo “si me quiere matar, mátame, pero no voy a dejar ir sola a Paola”, con armas las amenazó e insistió nadie iba a dañar su proyecto político de llevar a ORLANDO BARRIOS primero a la dirección del Hospital y luego a la Alcaldía.
Dice NUMA se creía como un dios, y hostigaba a todo el mundo, que a ella misma le daño la vida y tuvo que salir de su casa, siendo la esposa de JAIME SAJONERO, y primera dama del municipio para ese momento. Afirma se ha mantenido callada por más de siete años, por miedo. Afirma es falso PAOLA tuviera relación sentimental con “DANILO”, que con ese señor casi ni hablaban y todo era a través de NUMA.87
Repárese cómo, los juzgadores le otorgaron credibilidad, entre otros, al anterior medio probatorio y partiendo de esa base, el libelista tenía que traer a colación todas aquellas declaraciones opuestas –como la destacada-, junto con los argumentos esgrimidos en las sentencias condenatorias, para iniciar la crítica relevante en tales tópicos de análisis en conjunto de las pruebas. Pero, como se trata de desvirtuar el grado de credibilidad otorgado a unos testimonios, es claro que el camino más expedito para ese fin, no es el empleado en el ataque enunciado por el casacionista, sino el del falso raciocinio, siempre que se acreditara la violación de las leyes de la sana crítica.
Ahora, para corroborar la supuesta relación sentimental entre alias “Danilo” y la médica Paola Mora, el defensor trae un extracto de la declaración de Alfonso Núñez. No obstante, de la misma transcripción que hace el recurrente en el cargo, la Sala advierte que, en tres oportunidades, el declarante afirma que a él nada le consta sobre estos hechos88. Si ello es así, carece de idoneidad su propuesta, en la medida que la basa en hipótesis e imaginaciones personales opuestas a la naturaleza objetiva del recurso extraordinario, amén que en nada se relacionan con el falso juicio de existencia elevado.
3.5. De otro lado, hay tres pruebas que según el defensor no fueron valoradas por las instancias, como son: i) un reporte de gestión presentado por su prohijado cuando se desempeñaba como alcalde, donde se dice que logró recuperar las arcas de la administración municipal, ii) un informe de la Sijin que demuestra que el acusado no nombró en el hospital a alguna persona, vinculada con las AUC, como es el caso de Diana Camargo, Yadiris González, Rosalba Ortiz y Florián Carrillo y iii) la respuesta a un derecho de petición emitido por la policía del lugar, en el sentido que no había constancia de heridos por enfrentamientos entre ellos y las fuerzas ilegales armadas.
Sobre el particular, ignora el defensor que los juzgadores le brindaron mérito suasorio positivo a la prueba testimonial, desde la cual construyeron las inferencias pertinentes para probar los acuerdos a los que había llegado su poderdante con los paramilitares. Siendo ello así, no demuestra la debida transcendencia de las evidencias citadas, ni mucho menos reflexiona sobre el análisis integral del plexo probatorio.
Además, se advierte que volvió a faltar al postulado de corrección material al aseverar que no se apreció el referido informe policial y el documento emitido por el ente hospitalario sobre el nombramiento de las mentadas damas, pues no solo la juzgadora alude a que la Certificación del Técnico Operativo del Hospital de Astrea, del 21 de mayo de 2009, señala que «FLORIAN CARRILLO, DIANA CAMARGO, ROSALBA ORTIZ y YADIRIS GONZÁLEZ, no aparecen vinculados con el hospital ni por vinculación directa, ni por contrato»89, sino porque los siguientes apartes de la referida providencia desdicen aquella premisa:
Fácil resulta decir que en Astrea no se presentaron combates y con las respuestas del Ejército Nacional y de la Policía Nacional, que certifican entre 2001 y 2007 no se realizaron combates en la zona, y resulta evidente que no existieran si desde la propia administración municipal se facilitaba su despliegue y acción, sin encontrar oposición de la fuerza pública, no tenían necesidad de que se presentaran combates, porque actuaban en plena libertad levantando gente, desplazando personas, cobrando vacunas a los comerciantes y ganaderos y participando de la contratación municipal, sin límite alguno. (…).90
Las fallas argumentativas del defensor evidencian una absoluta ausencia de metodología, en tanto, se recaba, procura hace prevalecer un precario enfoque individual y subjetivo. En consecuencia, la censura será inadmitida.
4. En cuanto al cuarto cargo en el que se acude a la fórmula del falso juicio de identidad por cercenamiento probatorio, es imperioso recordar que este error de hecho se perfecciona cuando el sentido literal de un medio de prueba es cambiado para ponerlo a decir lo que no revela, lo cual ocurre porque se suprimen hechos fundamentales del medio probatorio.
En cualquier caso, la postulación y fundamentación de este tipo de yerro exige del casacionista el deber de identificar la prueba sobre la que recae, revelar en términos exactos tanto lo que dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, así como lo apreciado por parte del sentenciador del mismo medio de convicción, y concretar el tipo de desfiguración en que haya incurrido el juzgador, para lo cual se debe efectuar el correspondiente cotejo entre los dos textos y rematar enseñando la incidencia del defecto en la decisión final.
4.1. El libelista no cumplió, con rigor, las fases argumentativas precisadas, empezando porque no ubicó los apartes puntuales y objetivos de la prueba sobre la que a su juicio recayó el defecto (declaración de Alfonso Núñez Gutiérrez) y, mucho menos, la confrontó con lo acreditado por los falladores a partir de ella.
Así mismo, se confunde el recurrente, pues un determinado medio de convicción cercenado lleva consigo impresa su literalidad en la narración, es decir, aquella información trascendente, inadvertida por los falladores; pero, en el caso denunciado no se perfila un yerro de esa connotación, ni mucho menos alguno que se le parezca, en el entendido que el defensor lo asimila al hecho de que el testigo no podía saber nada porque no vivía en el municipio y, en su sentir, es un testimonio de oídas, cuestión no comprendida en el defecto alegado.
4.2. Vulnera, de nuevo, el libelista el principio de corrección material, atrás mencionado, por cuanto rechaza de plano cualquier vínculo de su prohijado con los paramilitares, como el derivado de que estos últimos hubieran hecho renunciar a Paola Mora del cargo de gerente del hospital municipal, desconociendo la realidad judicial corroborada por los juzgadores, en el sentido que eso fue lo contado por ella, algunos familiares y demás testigos de cargo.
Y es que, cuando en la sustentación de una demanda de casación se ignoran las estimaciones de jueces unipersonal y plural, la censura de inmediato se torna individual, etérea y sin ninguna objetividad. Olvida así el actor que la acreditación de cualquier yerro no se logra mediante confrontaciones radicales indemostradas, como en el caso objeto de estudio, en el que, a manera de ejemplo, el defensor se limita a aseverar que la atestación de Alfonso Núñez, no es idónea, ni creíble, al tiempo que señala, quebrantando el principio de no contradicción que, también es coherente.
4.3. Por último, el recurrente nutre la censura con cuestiones procesales típicas del sistema de procesamiento penal con tendencia acusatoria, como cuando se refiere a la la prueba de referencia, para solicitar que no se le otorgue credibilidad a la declaración, varias veces ampliada, del denunciante Alfonso Núñez Gutiérrez. En estas condiciones, el abogado deja de explicar cómo se puede aplicar el concepto, naturaleza y consecuencias jurídicas de dicha figura, a un asunto –como el aquí juzgado- tramitado con base en la Ley 600 de 2000, máxime si se considera que en el sistema acusatorio ella solo procede conforme a las finalidades y condicionamientos plasmados en los artículos 437 y 438 del nuevo Estatuto Adjetivo Penal y en el procedimiento que aquí se sigue, tales eventualidades no son presupuestos para su validez suasoria.
5. En relación con el quinto cargo, debe decirse que fue presentado por la vía indirecta, por violación al principio de in dubio pro reo, pero no indicó cuál es la modalidad específica de ataque, sumiendo, entonces, el reparo en la indefinición.
5.1. El contexto argumentativo de la censura es llamativo, por cuanto el profesional del derecho realiza un elenco de supuestas falencias atribuidas a los falladores. Sin embargo, su lista es selectiva y subjetiva, sin que acopie todas las pruebas contenidas y valoradas en el plenario –como era su obligación-, con el propósito de demostrar los yerros judiciales al momento de valorar los diferentes medios probatorios.
Era su deber traer a estudio las valoraciones de instancias, mostrar objetivamente cómo se acredita la duda, las divergencias entre las apreciaciones de los funcionarios y las ventajas de la realizada por el casacionista; en sí, demostrar los defectos de la construcción de la prueba incriminatoria y su correlativa ganancia defensiva. Es un trabajo que requiere respetar el umbral de las estimaciones de instancia, a efecto de hacer ver el equívoco de la judicatura.
El abogado critica las declaraciones de Flor María Palmezano y Alfonso Núñez Gutiérrez, pues no concibe que se les haya otorgado valor suasorio. Por otro lado, cita los testimonios de Paola, Miguel y Reynaldo Mora, en especial, por no estar de acuerdo cuando expresaron que las AUC hicieron renunciar a la primera para incrementar sus finanzas, sin que se hubiera advertido que su prohijado nunca desangró esa institución médica, sino que la salvó de la quiebra. Además, sostiene que incurren en falsedad quienes digan que su mandante fue apoyado por los paramilitares para escalar puestos públicos, porque en el año 2007 ellos ya se habían desmovilizado.
La credibilidad conferida a un determinado medio probatorio por los falladores no es atacable en casación por ninguna de sus causales, excepto que para arribar a esa creencia judicial se hubiere vulnerado alguna regla de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia aplicada erradamente al realizar el proceso valorativo de las pruebas. En el caso de estudio, el letrado solo presenta su descontento con el grado de certidumbre dado por los funcionarios al plexo probatorio, sin precisar su real demostración, a tono con las pautas jurisprudenciales, y en franco equívoco de la causal seleccionada para este fin.
Al oponer su criterio sobre el de los juzgadores, lo único que hace el defensor es convertir el recurso de casación en una tercera instancia que, como es obvio, no tiene cabida en el ordenamiento procesal. Esto es patente, al lanzar afirmaciones indemostradas y del todo personales, como cuando dice el abogado que para el 2007 las AUC no pudieron apoyar al procesado para ser nombrado como gerente del hospital y luego alcalde municipal de Astrea, sin que explique coherentemente dónde ubica todo el actuar antecedente y concomitante de su prohijado, de cara a la relación que tenía con los paramilitares, advertidas por los testigos de cargo.
Igualmente, nada precisa acerca del motivo por el que debería ser más, o, menos confiable una u otra de las declaraciones rendidas por Flor María Palmezano y la Corte no puede suponerlo sin birlar el principio de limitación.
5.2. Aduce el recurrente que todas sus afirmaciones presentadas en el contexto de la presente demanda, las puede corroborar la Corte con los diferentes testimonios allegados al plenario. Ante esto, es oportuno señalar al letrado que en casación los enunciados genéricos, inciertos, precarios e indefinidos, no son ningún soporte idóneo, adecuado o disciplinado para sustentar el recurso extraordinario, pues, según lo informa el principio de limitación, la Sala jamás puede relevar al casacionista de esa innegable obligación jurídica.
5.3. Las supuestas contradicciones de los declarantes para aplicar la duda a favor del reo no fueron plasmadas con la debida crítica vinculante, ni mucho menos las hace evidentes a través de la verificación de algún falso raciocinio. Son simples argumentos de instancia, que no se corroboran con las apreciaciones judiciales, para desplegar el estudio sistemático y efectivo de los diferentes medios, a fin de probar los dislates de los juzgadores.
5.4. Finalmente, dice el abogado que si las AUC operaron en la región, ese hecho no demuestra que su mandante los hubiera apoyado y ayudado, o cooperado y militado en ese grupo de alguna manera, porque no está probado en el expediente. Aquí una vez más infringe el letrado el principio de corrección material al desconocer lo sopesado por los falladores.
Baste lo anterior para acreditar que el letrado no integró la prueba incriminatoria, en todos sus aspectos cognoscentes para, a partir de ahí, estructurar su ataque, vulnerando continuamente los principios de objetividad y claridad.
En realidad, como bien se puede apreciar, son indiscutibles los errores de metodología del libelista al confundir una demanda de casación con un escrito de instancia. Todo es una sumatoria de ideas inconclusas y de hipótesis indemostradas, puesto que no se desarrollaron de acuerdo con la naturaleza inherente al recurso extraordinario.
La censura así propuesta será inadmitida.
6. En los cinco reproches es notaria la ausencia de comprobación del principio de trascendencia que irradia el recurso, tanto que con su omisión el libelo se presenta restringido y queda convertido en un escueto escrito que no logra expresar el alcance jurídico de los defectos alegados.
Cuestión final. La casación de oficio.
Siendo el recurso extraordinario de casación un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde salvaguardar los derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los procesos penales. En vigencia de esa tarea, debe velar por el irrestricto respeto de sus garantías esenciales en aras de posibilitar su efectividad.
En aplicación de ese compromiso y en el marco del Estado social y democrático de derecho, cuando quiera que se advierta la existencia de alguna trasgresión sustancial de los derechos constitucional o legalmente reconocidos, la Corte deberá remediarla oficiosamente.
Esto es lo que sucede aquí, pues la Sala advierte múltiples errores que conjuran contra los principios de legalidad y congruencia, los cuales tienen directa incidencia en el monto de pena impuesto a uno de los coprocesados no recurrentes en casación: Numa Pompilio Cortez Mendoza.
En efecto, el primero de los desafueros en que incurrió la juez de primer nivel, no corregido por el Tribunal, consiste en haber impuesto condena por el delito de secuestro extorsivo, agravado, teniendo en cuenta, para el efecto, las circunstancias de intensificación punitiva específicas previstas en los numerales 2 y 11 del artículo 170 de la Ley 599 -modificado por el canon 3º de la Ley 733 de 2002-, relativas al sometimiento de «la víctima a tortura física o moral o a violencia sexual durante el tiempo que permanezca secuestrada» y la comisión del injusto en «persona que sea o haya sido periodista, dirigente comunitario, sindical, político, étnico o religioso, o candidato a cargo de elección popular, en razón de ello, o que sea o hubiere sido servidor público y por razón de sus funciones».
Ciertamente, de entrada, se advierte que si bien el ente investigador, en el acápite correspondiente a la calificación jurídica provisional de la resolución de acusación dedujo en contra de dicho procesado, las mentadas agravantes, lo hizo únicamente en su componente jurídico, no fáctico, porque mención alguna efectuó al respecto a lo largo de esa providencia o de la de segundo nivel y, de igual manera, tampoco ningún juicio de valor se elaboró en las sentencias para establecer si había lugar a elevar juicio de reproche por las mismas.
Así, en cuanto hace al pliego de cargos, en sus dos instancias de decisión, se observa que más allá de la sola enunciación jurídica de las agravantes, no se justifica, en lo absoluto, cómo, el comportamiento del acusado, en términos de tipicidad estricta, se adecua a la descripción normativa señalada en las referidas disposiciones.
Así mismo, verificados los fallos de instancias, se constata que los juzgadores unipersonal y plural se ocuparon de examinar la materialidad del punible de secuestro extorsivo y la responsabilidad que le cabe a Cortés Mendoza en el mismo, pero ningún juicio de reproche, en absoluto, se formuló para acreditar que, mientras la víctima permaneció privada ilícitamente de la libertad, fue sometida a tortura física o moral o a violencia sexual o que se cometió en persona que sea o haya sido periodista, dirigente comunitario, sindical, político, étnico o religioso, o candidato a cargo de elección popular, en razón de ello, o que sea o hubiere sido servidor público y por razón de sus funciones.
Ahora, aunque en el examen de la materialidad de la conducta punible de secuestro extorsivo se alude a que el secuestrado apoyaba la campaña política de Otoniel Larios López y que, justamente, por ello fue sacado de su vivienda, conducido ante uno de los jefes paramilitares y retenido por dos o tres días a efecto de que se abstuviera de seguir haciendo proselitismo en su favor, es lo cierto que, ningún análisis probatorio y jurídico específico se evidencia en las providencias en punto de la atribución de responsabilidad por la agravante consagrada en el numeral 11 del canon 170 ejusdem.
Algo parecido ocurre, en relación con algún potencial acto de tortura moral o física en el ofendido, pues en las decisiones ni siquiera se especula que tan injusta privación de la libertad podría haberle causado a Martín Alonso Vasco Gutiérrez una aflicción intensa de su integridad corporal o intelectual compatible con acciones de dicha especie.
Dicha falencia argumentativa del órgano acusador y de las instancias, no puede ser reparada por la Corte, en sede de casación, señalando ahora sí lo que dejaron de motivar dichas autoridades judiciales, sin lesionar, con severidad, el derecho al debido proceso, en sus componentes de motivación, defensa, congruencia y reformatio in pejus.
Recuérdese que, por más claro que un suceso o acontecimiento histórico juzgado pudiera revelarse como el que necesariamente tiene asiento descriptivo en las disposiciones legales, si la judicatura no especifica, con meridiana claridad, cuál es esa cuestión fáctica antijurídica que se predica del sujeto activo de la conducta y cómo se ve reflejada en la norma, no podrá entenderse debidamente atribuido el comportamiento con todas sus circunstancias.
En ese orden, a la Corte, como garante del principio de legalidad, no le queda otro camino que excluir dichas circunstancias de agravación para emitir condena, en contra de Numa Pompilio Cortés Mendoza, únicamente, por el delito de secuestro extorsivo, cuestión que, a su turno, deberá verse reflejada en la cantidad de pena a descontar por el procesado.
El segundo aspecto a ser dilucidado, tiene que ver con la infracción del principio de congruencia, por cuenta de la atribución de responsabilidad por la juzgadora de primer nivel de por lo menos tres circunstancias de mayor punibilidad no contempladas en el pliego de cargos, respecto del delito de desplazamiento forzado atribuido a Cortés Mendoza, falencia que comportó un incremento punitivo ilegal en contra de dicho sujeto, en tanto implicó que la funcionaria se ubicara en el segundo cuarto y no en el primero, como correspondía, si se considera la inexistencia real de circunstancias de mayor o menor punibilidad en la calificación del mérito del sumario.
En verdad, las siguientes fueron las estimaciones del fiscal al endilgarle al acusado el delito de desplazamiento forzado:
Desplazamiento forzado. Artículo 180. El que de manera arbitraria, mediante violencia u otros actos coactivos dirigidos contra un sector de la población, ocasione que uno o varios de sus miembros cambie el lugar de su residencia, incurrirá en prisión de a 12 años, de 600 a 1.500 s.m.l.v.91
Mientras tanto la a quo, al tasar las penas de prisión y multa, consideró al respecto:
a) Para el delito de Desplazamiento Forzado se parte de la sanción prevista en el artículo 180 del Código Penal, que impone una pena de seis (6 a doce (12) años de prisión, multa de mil (sic) (600) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
b) Respecto de la pena de prisión, se dará aplicación al artículo 61 de la ley (sic) 600 de 2000, en el sentido de que el ámbito de movilidad se dividirá en los siguientes cuartos, así: un cuarto mínimo que oscila entre los 72 meses y los 90 meses de prisión; un primer cuarto medio, que se mueve entre los 90 meses y 1 día y los 108 meses de prisión; un segundo cuarto medio, que va de 108 meses y 1 día a los 126 meses de prisión; y un cuarto máximo, que oscila entre los 126 meses y 1 día y los 144 meses de prisión.
c) Teniendo en cuenta la modalidad de la conducta y la gravedad de la ofensa causada por el desplazamiento forzado de que fue víctima OTONIEL LARIOS, teniendo en cuenta igualmente que en este asunto sólo obran circunstancias agravantes, en razón de obrar por motivos abyectos, fútiles, aumentando deliberadamente e inhumanamente el sufrimiento de su víctima, obrando en coparticipación criminal entre otras; se impondrá la pena dentro del primer cuarto medio, esto es entre 90 meses un día y 108 meses de prisión, fijando en este caso la pena en concreto en noventa (96 (sic)) meses de prisión, como pena principal a imponer al sentenciado NUMA POMPILIO CORTEZ MENDOZA, por el delito de Desplazamiento Forzado.
d) Respecto de la pena de multa ha de considerarse y siguiendo los mismos parámetros utilizados para la pena de prisión, el ámbito de movilidad se dividirá en los siguientes cuartos, así: un cuarto mínimo, que oscila entre los 600 s.m.l.m.v. y los 825 s.m.l.m.v; un primer cuarto medio, que se mueve entre los 826 s.m.l.m.v. y los 10.050 s.m.l.m.v.; un segundo cuarto medio, que va de 1051 s.m.l.m.v. a 1.275 s.m.l.m.v; y un cuarto máximo, que oscila entre los 1.276 s.m.l.m.v. y los (sic) s.m.l.m.v.
Teniendo en cuenta lo analizado, se fijará el ámbito de movilidad en el que ha de determinarse la pena de multa en el denominado cuarto medio, cuyos límites se mueven entre los 826 s.m.l.m.v. y los 1.050 s.m.l.m.v. En consecuencia, el Despacho individualizará esta sanción en 826 s.m.l.m.v.92 (Subrayas y negrillas originales, dobles subrayas de la Corte).
Como es claro a partir de la precedente confrontación, la juez de primer grado y la colegiatura, por supuesto, al aseverar ésta que la decisión de su inferior era correcta pese a que la defensa cuestionó la punibilidad, vulneraron directamente la ley sustancial cuando aplicaron, al caso concreto, las circunstancias de mayor punibilidad, descritas en los numerales 2, 8 y 10 del artículo 58 del Código Penal, defecto que le sirvió, a su vez, para violentar el sistema de cuartos intensificando irregularmente la pena impuesta a Cortés Mendoza.
Entonces, con el fin de impartir justicia en el caso concreto y darle alcance al postulado de legalidad de la pena, se impone casar parcialmente de oficio el fallo impugnado para excluir tanto las circunstancias de agravación específicas del secuestro extorsivo, esto es, las consagradas en los numerales 2 y 11 del artículo 170 del Estatuto Sustantivo Penal, como las de mayor punibilidad, contempladas en los numerales 2, 8 y 10 del canon 58 ejusdem.
Esta determinación contrae, por ende, la obligación de redosificar las sanciones impuestas, para lo cual, se debe partir por destacar que en el ejercicio de dosificación punitiva, la juez de primer nivel partió por imponer el mínimo del punible de secuestro extorsivo, agravado (delito base): veintiocho (28) años y cinco mil (5000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para, después, individualizar las penas por cada uno de los punibles concursantes; noventa (90) meses de prisión y ochocientos veintiséis (826) s.m.l.m.v. (mínimos del segundo cuarto) por el de desplazamiento forzado; setenta y dos (72) meses de prisión y dos mil (2000) s.m.l.m.v. (mínimos del primer cuarto), que redujo a sesenta (60) meses y mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (1666.66) s.m.l.m.v. al aplicar un descuento de la sexta parte por razón de la aceptación de cargos que por este reato realizó el procesado previa al juzgamiento93; doce (12) meses de prisión y diez (10) s.m.l.m.v. por el de amenazas (mínimos del primer cuarto) y; doce (12) meses más de prisión (mínimo del primer cuarto) por el de constreñimiento ilegal.
Al aplicar las reglas del concurso de conductas punibles, la sentenciadora le adicionó al delito de secuestro extorsivo tasado en trescientos treinta y seis (336) meses de prisión un veinte por ciento (20%) de las sanciones individualmente consideradas, esto es, dieciocho (18) meses por el de desplazamiento forzado, doce (12) por el de concierto para delinquir, agravado, dos (2) meses y doce (12) días por el de amenazas e igual tiempo por el de constreñimiento ilegal, para un monto total de trescientos setenta (370) meses y veinticuatro (24) días.
En cuanto a la multa, la juzgadora sumó las cantidades determinadas para cada ilícito, lo que ascendió a siete mil quinientos dos punto sesenta y seis (7502.66) s.ml.m.v.
Por su parte, el Tribunal, al advertir que los delitos de amenazas y constreñimiento ilegal prescribieron, se limitó a mermar los valores respectivos a fin de establecer como penas a descontar por Cortés Mendoza las de trescientos sesenta y seis (366) meses de prisión y siete mil quinientos punto sesenta y seis (7500.66) s.m.l.m.v. de multa.
Pues bien, entre los delitos de secuestro extorsivo94, desplazamiento forzado95 y concierto para delinquir, agravado96, la conducta más gravosa (delito base), cuantitativamente hablando, sigue siendo la primera.
Como la falladora, por ese comportamiento –en la modalidad agravada- impuso el mínimo punitivo de veintiocho (28) años y cinco mil (5000) s.m.l.m.v.97, lo propio, hará la Corte, fijando, entonces, las penas de prisión y multa para el secuestro extorsivo –sin las agravantes- en veinte (20) años y dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Así mismo, dado que la juez unipersonal tasó tanto la sanción aflictiva de la libertad como la pecuniaria, frente al delito de desplazamiento forzado, en el mínimo del segundo cuarto –noventa (90) meses y ochocientos veintiséis (826) s.m.l.m.v.-, respetando su criterio, se impone determinarlas, igualmente, en el extremo inferior, pero del primer cuarto, de tal suerte que el procesado se hace acreedor a las penas de setenta y dos (72) meses de prisión y seiscientos (600) s.m.l.m.v. de multa por dicho reato.
En este punto, es necesario precisar que esta nueva pena de setenta y dos (72) meses, se debe reducir en un veinte por ciento (20%), de conformidad con los parámetros de la juzgadora de instancia, quedando, por consiguiente, en catorce punto cuatro (14.4) meses de prisión.
Habida cuenta que el delito de secuestro extorsivo concursa de manera heterogénea con el de desplazamiento forzado y el de concierto para delinquir, agravado, es indispensable aplicar las reglas del artículo 31 ibidem, seguir los lineamientos del juzgador de primer nivel y aplicar el principio de proporcionalidad para definir que a los veinte (20) años –o lo que es lo mismo, doscientos cuarenta (240) meses- de prisión, corresponde adicionarle el veinte por ciento (20%) del monto de las penas individualmente consideradas por dicha funcionaria respecto de cada punible concursante –eso sí, con el ajuste recién elaborado por la Corte respecto del injusto de desplazamiento forzado-, en cuantías de 10.28 meses98 por este delito y 8.57 meses99 por el de concierto para delinquir, agravado, para una pena definitiva de doscientos cincuenta y ocho punto ochenta y cinco (258.85) meses –o lo que es igual doscientos cincuenta y ocho (258) meses y veinticinco (25) días- de prisión-.
La pena de multa, igualmente, se reduce a cuatro mil doscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (4266.66) s.ml.m.v, producto de sumar 2000 s.m.l.m.v. por el delito de secuestro extorsivo, 600 s.m.l.m.v. por el de desplazamiento forzado y 1666.66 por el de concierto para delinquir, agravado.
Por último, la Sala no observa flagrantes violaciones de derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos distintos a los recién señalados, que conduzcan a la necesidad de un pronunciamiento profundo frente al expediente en razón de las finalidades de la casación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Edgar Orlando Barrios ortega contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2013 por la Sala de del Tribunal Superior de Bogotá.
Segundo. Casar parcialmente de oficio el fallo impugnado, en el sentido de excluir, a favor del procesado no recurrente Numa Pompilio Cortés Mendoza, tanto las circunstancias de agravación específicas del secuestro extorsivo, esto es, las consagradas en los numerales 2 y 11 del artículo 170 del Estatuto Sustantivo Penal, como las de mayor punibilidad, contempladas en los numerales 2, 8 y 10 del canon 58 ejusdem.
En consecuencia, establecer que la penas a descontar por Cortés Mendoza son las de doscientos cincuenta y ocho punto ochenta y cinco (258.85) meses –o lo que es igual doscientos cincuenta y ocho (258) meses y veinticinco (25) días- de prisión- y cuatro mil doscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (4266.66) s.ml.m.v. de multa.
En lo demás, la sentencia impugnada se mantiene incólume.
Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Presidente de Sala
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Se precisa que Cortés Mendoza también fue condenado por los punibles de desplazamiento forzado, secuestro extorsivo agravado, constreñimiento ilegal y amenazas.
2 Cfr. folio 7 del cuaderno 9 original de la causal.
3 Cfr. folios 1-3 del cuaderno original 1.
4 Cfr. folio 4 ibidem.
5 Cfr. folio 26 ibidem.
6 Cfr. folios 21-25 ibidem.
7 Cfr. folio 37 ibidem.
8 Cfr. folios 243-245 ibidem.
9 Cfr. folios 54-61 del cuaderno original 2.
10 Cfr. folio 125-134 t 158-167 ibidem.
11 Cfr. folios 191-193 ibidem.
12 Cfr. folio 127 del cuaderno original 3.
13 Cfr. folio 56 del cuaderno original 5.
14 Cfr. folios 1-99 del cuaderno original 6.
15 Cfr. folios 13-40 del cuaderno de segunda instancia de la Fiscalía.
16 Cfr. folio 74 del cuaderno original 7.
17 Cfr. folios 141-146 ibidem.
18 Cfr. folios 250-255 ibidem.
19 Cfr. folios 257-260 ibidem. Se precisa que durante esta diligencia, Numpa Pompilio Cortez Mendoza aceptó cargos por el delito de concierto para delinquir, agravado.
20 Cfr. folios 261-263 ibidem.
21 Cfr. folios 17-20 del cuaderno original 8.
22 Cfr. folios 346-353; 363-367 y 378-406 ibidem.
23 Cfr. folios 283-290 del cuaderno de cambio de radicación de la Corte.
24 Cfr. folio 214 ibídem.
25 Cfr. folios 84-215 del cuaderno original 10. Esto último, es decir, la admisión de parte civil, también se realizó en auto del 28 de febrero de 2012 a favor de Juan Villalobos Ángel, y Flor María Palmezano Sarmiento. Cfr. folios 291-297 ibidem.
26 Cfr. folios 6-52 del cuaderno del Tribunal.
27 Cfr. folio 52 vuelto ibídem.
28 Cfr. folio 67 ibidem.
29 Cfr. folio 71 ibidem.
30 Cfr. folio 73 ibidem.
31 Cfr. folios 75-107 ibídem.
32 Cfr. folios 108-109 ibidem.
33 Cfr. folio 78 del cuaderno original número 11.
34 Ibidem.
35 Ibidem.
36 Ibidem.
37 Cfr. folio 79 ibídem.
38 Ibidem.
39 Ibidem.
40 Ibidem.
41 Ibidem.
42 Ibidem.
43 Cfr. folio 82 ibídem.
44 Ibidem.
45 Ibidem.
46 Ibidem.
47 Ibidem.
48 Cfr. folio 83 ibídem.
49 Cfr. folio 84 ibídem.
50 Ibidem.
51 Ibidem.
52 Cfr. folio 86 ibídem.
53 Ibidem.
54 Ibidem.
55 Ibidem.
56 Ibidem.
57 Cfr. folios 86-87 ibídem.
58 Cfr. folio 87 ibídem.
59 Cfr. folio 88-89 ibídem.
60 Cfr. folio 90 ibidem.
61 Ibidem.
62 Ibidem.
63 Ibidem.
64 Cfr. folio 94 ibídem.
65 Ibidem.
66 Cfr. folio 95 ibídem.
67 Cfr. folio 97 ibídem.
68 Ibidem.
69 Cfr. folio 98 ibídem.
70 Cfr. folio 99 ibídem.
71 Sin identificar su radicado.
72 Cfr. folio 101 del cuaderno del Tribunal.
73 Cfr. folio 102 ibidem.
74 Cfr. folio 105 ibídem.
75 Cfr. folio 106 ibídem.
76 Ibidem.
77 Cfr. folio 107 ibídem.
78 Cfr. folio 37 del cuaderno del Tribunal.
79 Ibidem.
80 Así lo expuso: «no es cierto que mi defendido haya puesto al servicio de los paramilitares el hospital». Cfr. folio 82 ibídem.
81 Cfr. folios 43-44 del cuaderno original número 9.
82 Cfr. folios 151-153 ibídem.
83 Cfr. folio 172 del cuaderno original 10.
84 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de segunda instancia, 23 de septiembre de 2003, radicación 17809.
85 Cfr. folio 164 del cuaderno original 10.
86 Cfr. folio 112 del cuaderno original 10.
87 Cfr. folio 138 ibídem.
88 Cfr. folio 95 ibídem.
89 Cfr. folio 143 del cuaderno original 10.
90 Cfr. folio 173 del cuaderno original 10.
91 Cfr. folio 4 del cuaderno original 6.
92 Cfr. folios 196-197 del cuaderno original 10.
93 En este punto es indispensable destacar que que la juez de conocimiento hizo la siguiente precisión: «e) Sobre este delito ha de señalar el Despacho que el procesado NUMA POMPILIO CORTEZ MENDOZA, al dar inicio a la audiencia pública, de manera libre, voluntaria y espontánea manifestó ante quien tenía el conocimiento de la actuación (nuestro Homólogo de Valledupar), que se acogía a SENTENCIA ANTICIPADA, aspecto respecto del cual, si bien fue aceptado en sesión de audiencia de Enero 13 de 2011 y el funcionario dispuso ruptura de la unidad procesal para emitir el fallo correspondiente; en Abril del mismo año cuando se ordenó por la H. Corte Suprema el Cambio de Radicación por razones de seguridad, no se había emitido ese fallo, ni materializado la ruptura de la Unidad procesal, tal y como lo ratifica el Juez Penal del Circuito Especializado de Valledupar, en comunicación visible a folio 167 del C.O. No.9 (sic), por lo que “ni se realizó la ruptura, y menos se dicto (sic) el fallo” (sic), debiendo en consecuencia pronunciarse en éste tópico este Despacho. Situación que se hace dentro del mismo fallo ordinario por economía procesal, y evitar el desgaste administrativo de reproducción de la actuación a estas alturas, cuando el Despacho conoce para la emisión de la sentencia ordinaria, pero en reconocimiento de los derechos y garantías fundamentales que corresponden al encausado, puesto que las fallas y moral del Operador Judicial, no pueden serle cargadas al sujeto procesal, quien se halla en condición de debilidad frente a la Administración de Justicia.» Cfr. folios 198-199 del cuaderno original 10.
94 Sancionado con pena de veinte (20) a veintiocho (28) años de prisión y multa de dos mil (2000) a cuatro mil (4000) s.m.l.m.v.
95 Sancionado con pena de seis (6) a veintiocho (12) años de prisión, multa de seiscientos (600) a mil quinientos (1500) s.m.l.m.v. e interdicción de derechos y funciones públicas de seis (6) a doce (12) años.
96 Sancionado con pena de seis (6) a veintiocho (12) años de prisión y multa de dos mil (2000) a veinte mil (2000) s.m.l.m.v.
97 Recuérdese que el delito de secuestro extorsivo agravado tiene previstas en el artículo 170 del Código Penal las penas de veintiocho (28) a cuarenta (40) años de prisión y cinco mil (5.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.
98 La operación aritmética es como sigue: 240 meses (nuevo mínimo del secuestro) x 14.4 meses (monto impuesto por la a quo en el concurso respecto al desplazamiento) ÷ 336 meses (anterior mínimo del secuestro con las agravantes) = 10.28.
99 La operación aritmética es como sigue: 240 meses (nuevo mínimo del secuestro) x 12 meses (monto impuesto por la a quo en el concurso respecto al concierto) ÷ 336 meses (anterior mínimo del secuestro con las agravantes) = 8.57.