SP9809-2015(43776)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

SP9809-2015  

Radicación N°. 43.776  

(Aprobado  Acta No.  259)   

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos  mil quince (2015).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Examina  la  Corte  las  bases  jurídicas  y  lógicas  de  la demanda de casación presentada por el defensor de Edgar  Orlando  Barrios  Ortega, contra la  sentencia  proferida  el  16 de diciembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Bogotá,  que  confirmó, con modificaciones, la impartida el 6 de  febrero  de  2012 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de esta  ciudad,  mediante  la cual lo condenó –junto  con  Garibaldis López Acuña, Jaime Sajonero Pallares y Numa  Pompilio           Cortez           Mendoza1-,  por  el delito de concierto  para delinquir, agravado.    

HECHOS     Y    ACTUACIÓN    PROCESAL  RELEVANTE   

1.  La cuestión fáctica fue sintetizada por  el Tribunal en los siguientes términos:   

Los  hechos  que  interesan  al  proceso  se  enmarcan  en  la  estrategia  desplegada por el Bloque Norte de las Autodefensas  Unidas  de  Colombia, comandadas por Rodrigo Tovar Pupo (a. “Jorge 40”) para  copar  militar  y  políticamente  el municipio de ASTREA en el departamento del  Cesar,  a  fin  de  que ésta y otras entidades territoriales conformaran un eje  geográfico  denominado  G8  que sirviera de puntal para acrecer su influencia a  niveles  regional, departamental y nacional, al punto de llevar representantes a  ambas  cámaras en el congreso de la república, como fueron Mauricio Pimiento y  Jorge  Ramírez Urbina; actualmente condenados por la Sala de Casación Penal de  la  H. Corte Suprema. Para tal fin se desplegaron acciones violentas encaminadas  a  cooptar  la esfera gubernamental, acceder a los cargos de elección popular y  tomarse el gobierno local.   

Las conductas materia de examen ocurrieron a  lo  largo  de  la  década  pasada,  especialmente en el primer lustro, cuando a  ASTREA  arribó  Numa  Pompilio  Cortés Mendoza como conductor de la ambulancia  del  hospital  pero en muy poco tiempo se convirtió en el poder real de la  municipalidad,  en  tanto  confeso líder político y social de las AUC en dicha  zona,  o,  más  claramente,  comandante  urbano de la agrupación ilegal. Dicho  individuo  ejerció una evidente hegemonía por delegación de sus superiores en  la  organización  de  mando,  bajo  el  respaldo  del jefe militar (a. Danilo),  ordenando   a  los  pobladores  que  se  presentaran  ante  éste  para  recibir  instrucciones  de diverso tenor so pena de sufrir represalias, disponiendo de la  nómina  municipal,  conminando  renuncias e instalando a sus simpatizantes. Por  esta  vía, mediando intimidación, amenazas, privación ilícita de la libertad  y  desplazamiento  de  los  opositores  políticos  se  impuso en la alcaldía a  partir  del 2002 y de manera exclusiva a los señores Jaime Sajonero, Garibaldis  López  y  Edgar Barrios, quienes hacían parte del citado plan de captura de lo  público2.   

2. Con fundamento en la denuncia que el 4 de  junio  de  2007  formulara  Luis  Alfonso  Ortiz  en contra de algunos presuntos  paramilitares   (alias   “Tartarita”,   “Moña”,  “Pata  e’      Palo”,      “Gustavo”,  “Numas”)3,   el  20  de  ese  mes  la  Fiscalía  Séptima  Especializada  de  Valledupar    profirió    resolución    de    apertura    de    investigación  previa4.   Lo   mismo   hizo   su   homóloga   Octava,   el   9  de  julio  siguiente5,  en  relación  con  la  denuncia  formulada  por  Alfonso Núñez  Gutiérrez6.   

3.  Ambas preliminares fueron asumidas el 18  de  septiembre  posterior,  bajo  una  misma  cuerda  procesal,  por  el último  despacho                  mencionado7.   

4.  Tras la práctica de algunas pruebas, el  24  de  febrero  de  2009  se  declaró formalmente abierta la instrucción y se  ordenó  la vinculación mediante indagatoria de Rodrigo Tovar Pupo, alias Jorge  40,    Numa    Pompilio   Cortez   Mendoza,   alias   “Numa”,   Edgar   Orlando   Barrios   Ortega,  Jaime  Sajonero  Pallares,  Maritza Mejía Muza, Garibaldi López Acuña, José Alberto  Villalobos   Coronel,   alias  “Moña”  y  Eduar  López  Tinoco8.   

5. La situación jurídica de Cortez Mendoza  y   López  Acuña  se  definió  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  en establecimiento carcelario, en calidad de presuntos coautores, el  primero,   de  los  delitos  de  concierto  para  delinquir,  agravado,  por  la  conformación  de  grupos  organizados  al  margen  de  la ley, constreñimiento  ilegal,  desplazamiento  forzado  y  secuestro  extorsivo, y el segundo solo del  primer   reato9.   

Igual  decisión  se  adoptó  respecto  de  Sajonero   Pallares   y   Barrios  Ortega  el  17  y  20 de marzo del mentado año, en su orden, también por  este  punible10.   

6. El 25 del referido mes se declaró persona  ausente     a     la    señora    Mejía    Muza11.   

7.  El  21  de  mayo  ulterior  se  ordenó  compulsar  copias  de  la actuación con destino al proceso No. 10 a cargo de la  Fiscalía  27  de  la  Unidad  de  Parapolítica,  en relación con Eduar López  Tinoco,  por lo que se dispuso cancelar las órdenes de captura libradas en esta  actuación12.   

8.  El  10  de agosto de la misma calenda se  cerró  parcialmente  la  investigación en relación con Cortez Mendoza, López  Acuña,  Sajonero Pallares y Barrios Acuña13.   

9.  El  mérito  del sumario lo calificó la  Fiscalía  25  Especializada  de  la  Unidad  Nacional  contra el Terrorismo con  resolución  del  26  de  octubre de 2009, por cuyo medio acusó a Numa Pompilio  Cortez  Mendoza  como  coautor del delito de concierto para delinquir, agravado,  en   concurso   con   los   de   secuestro  extorsivo,  desplazamiento  forzado,  constreñimiento  ilegal  y  amenazas (artículos 340 inciso 2º, 169, 170.2.11,  180,  182,  347  del Código Penal) y a Garibaldis López Acuña, Jaime Sajonero  Pallares  y  Edgar  Orlando Barrios ortega,   en   igual  calidad,  respecto  del  primero de los injustos mencionados, en la modalidad de  promoción   de   grupos   al   margen  de  la  ley14.   

10.  Inconformes  los  defensores  de López  Acuña,   Barrios  Ortega  y  Cortez  Mendoza  con  dicha decisión, el 2 de agosto de 2010 fue confirmada por  el   Vicefiscal   General   de   la   Nación   (e)15.   

11.   El   juzgamiento  le  correspondió,  inicialmente,  al  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Valledupar,  despacho  que  avocó conocimiento del asunto el 29 de septiembre de siguiente y  dispuso  correr  el  traslado  de  que  trata  el artículo 400 de la Ley 600 de  200016.   

12. La audiencia preparatoria se celebró el  29         de        octubre        siguiente17 y la pública de juzgamiento  se   llevó  a  cabo  en  varias  sesiones:  el  1218,        1319  y  14  de  enero20       y      29      de      marzo21    de    201122.   

13.  A  petición  del ente investigador, la  Sala  de  Casación Penal, en auto CSJ AP, 11 abr. 2011, rad. 36.161, accedió a  cambiar  la  radicación  del  proceso para asignarlo a los Juzgados Penales del  Circuito      Especializados      de     Bogotá23.   

14. En consecuencia, el Juzgado Octavo Penal  del  Circuito  Especializado  de  la capital, en fallo del 6 de febrero de 2012,  declaró  penalmente  responsables,  a  título  de  coautores, a Jaime Sajonero  Pallares,  Garibaldis  López  Acuña  y  Edgar Orlando  Barrios   ortega  por  el  delito  de  concierto  para  delinquir,  agravado, imponiéndoles las penas principales de setenta y dos (72)  meses  de prisión, multa de dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes,  y  la  accesoria  de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  el  mismo  tiempo  que  la  sanción  aflictiva de la  libertad.   

Igualmente,  condenó a Numa Pompilio Cortez  Mendoza   por  los  delitos  de  desplazamiento  forzado,  secuestro  extorsivo,  constreñimiento  ilegal,  amenazas y concierto para delinquir agravado,  a  trecientos  setenta (370) meses y veinticuatro (24) días de prisión y multa de  siete   mil  quinientos  dos  punto  sesenta  y  seis  (7502.66)  s.m.l.m.v.,  e  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte  (20) años.   

También  se  abstuvo  de  emitir condena en  perjuicios,  le  negó  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la   prisión  domiciliaria  al  último y mantuvo la libertad condicional,  conferida    previamente,    a    los    primeros24,  así  como  admitió  como  parte  civil  a  Martín  Alonso  Vasco  Gutiérrez25.   

15.  Esta  providencia  fue apelada por Numa  Pompilio   Cortéz   Mendoza,  Edgar  Orlando  Barrios  Ortega  y  Jaime  Sajonero  Pallares y sus defensores,  como  por  el  apoderado  de  Garibaldis López Acuña, pero fue confirmada, con  modificaciones,  el  16 de diciembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Bogotá,  en  el sentido de imponer a Cortéz Mendoza las penas de  trescientos  sesenta y seis (366) meses de prisión y multa en cuantía de siete  mil  quinientos  punto  sesenta  y  seis  (7500.66) s.ml.m.v., habida cuenta que  declaró  prescritas  las  conductas  de  constreñimiento  ilegal  y amenazas y  ordenó   cesar   procedimiento   por   las  mismas26.   

16. López Acuña27, Cortéz Mendoza28,    el  mandatario       judicial      del      último29   y   el   de  Barrios              Ortega30  interpusieron oportunamente  el  recurso  extraordinario  de casación, pero sólo fue sustentado, en tiempo,  por   éste31,   en   tanto   que   los  restantes  renunciaron  expresamente  al  mismo32.   

LA DEMANDA  

Previa   identificación   de  los  sujetos  procesales  y  de la sentencia impugnada, el libelista sintetiza los hechos y la  actuación procesal, para, enseguida, postular cinco censuras.   

Primer cargo  

Con base en el artículo 207 de la Ley 600 de  2000,  ataca   la  sentencia  de  segunda  instancia  por incurrir en falso  raciocinio,  por  aplicación  indebida  de los artículos 397 y 287 del Código  Penal.   

Expone que el Tribunal infirió la coautoría  de  su  asistido  en  el  delito  de  concierto  para delinquir, derivado de los  siguientes supuestos fácticos:   

i)  Paola  Mora incriminó a su poderdante al  decir   que   él   era  la  cabeza  más  visible  del  paramilitarismo  de  la  región.   

ii)  Con  la renuncia de aquella como gerente  del  Hospital  Municipal de Astrea, por amenazas de muerte de las AUC, ese cargo  fue  asumido  por  su  prohijado,  quien  tiempo  después  se  desempeñó como  alcalde.    

iii) Magaly Mora Valderrama declaró que otro  de  los  procesados,  Numa  Pompilio  Cortés Mendoza,  «se  creía  un  dios  y  hostigaba  a todo el mundo  presionando    comparecencias    ante    el   comandante   militar»33,  para  que no le arruinaran su proyecto  político.   

iv) En la alcaldía de Jaime Sajonero Pallares  «se amedrantó a la doctora Paola Mora hasta hacerla  renunciar  a  la  dirección  del  hospital para nombrar al señor EDGAR ORLANDO  BARRIOS  ORTEGA,  quien  era  militante de las AUC»34.   

v)  Alfonso  Núñez  Gutiérrez  dice que el  inculpado  era   recomendado  por  Numa  Pompilio  para  reemplazar  en  la  gerencia  del  Hospital  de  Astrea  a Paola Mora, «y  agrega  que bajo su administración esa institución tuvo como función especial  la    de   prestarle   servicio   médico   a   las   autodefensas»35.   

vi)  El  ex  aspirante  a  la  alcaldía  del  municipio   de   Astrea,   Jorge  Quintero  Passo,  sostuvo  que  el  enjuiciado  Barrios  Ortega «fue  presentado  por  NUMA  POMPILIO  en la casa de la cultura el  día  que  se  votó  por  el candidato que ocuparía el cuarto renglón para la  Cámara          de         Representantes»36.   

vii) La señora Flor Marina Palmezano informó  «que  EDGAR  ORLANDO BARRIOS ORTEGA era el candidato  de   las  AUC  para  la  elección  del  cuarto  renglón  para  la  Cámara  de  Representantes,  pero  como  los  concejales  designaron  a  su esposo para esos  efectos,  fueron  llevados a entrevistarse con el “Comandante Danilo”, quien  les  manifestó  que  se  habían  equivocado  en esa escogencia porque el grupo  ilegal     prefería     a    BARRIOS    ORTEGA»37.   

viii) Reynaldo Mora Valderrama aseveró que el  inculpado  fue  traído  de  Santa Marta para que reemplazara a su sobrina Paola  Mora.   «En   ese   momento  “el  hospital”  se  convirtió  en una catapulta en la campaña del señor Garibaldis López y en la  campaña     de     Edgar    Orlando    Barrios»38.   

ix)  Magaly  Mora  Valderrama  y  Paola  Mora  –tía   y  sobrina-  se  reunieron  con Numa Pompilio Cortés Mendoza para evitar que atentaran contra la  vida  e  integridad  de esta última. En su declaración, Magaly afirmó que él  les  exhibió  un  arma de fuego «y les advirtió que  nadie  le  iba  a dañar su proyecto político de llevar a EDGAR ORLANDO BARRIOS  ORTEGA,  primero  a la dirección del hospital de Astrea, y luego a la alcaldía  (…)  y  que  después  del  doctor  Orlando  Barrios  él sería el alcalde de  Astrea,  porque ellos jamás se irían de esa zona»39.    

x) Por último, dice el demandante que para el  Tribunal  no hay duda de una coautoría por cadena de mando, tal y como lo viene  acreditando la jurisprudencia.   

En  la  demostración  del  yerro denunciado,  sostiene  el  libelista  que  para  condenar a su asistido se tuvieron en cuenta  pruebas  testimoniales  que  demostraron  una  supuesta  alianza política de su  defendido  con  las  AUC,  «sin  una  motivación de  razonamiento   sobre  valoración  de  la  prueba»40,  lo  cual  evidencia, en su  opinión,   el   falso   raciocinio   elevado   contra   el   fallo  de  segunda  instancia.   

Lo precedente es diáfano en el entendimiento  del   recurrente,   por   cuanto  las  instancias  cimentaron  su  decisión  de  responsabilidad  penal, sin existir «una sindicación  clara  y  directa  en  contra  de  [su]  defendido»41,    porque    «se     cercena[ron]     apartes     importantes»    de  los  testimonios,  y  los entregados por la defensa «simplemente     [fueron]    desechados    o    si    se    quiere  desconocidos»42.   

Acto seguido, el casacionista hace una extensa  abstracción  testimonial  respecto  a los supuestos fácticos -i) y ii)- arriba  relacionados,  en  punto  de  la incriminación que hizo Paola Mora (gerente del  Hospital  de Astrea) contra su poderdante, y la renuncia de aquella a ese cargo.   

Entre  la pluralidad de temas plasmados en la  censura,  asevera  el  recurrente  que  ella era la amante del comandante de las  AUC,  alias  “Danilo”  y,  al  mismo  tiempo,  sostenía otro romance con el  enfermero  Jorge  Iván Morales; por tal razón, indica que la causa que generó  los  posibles  atropellos y amenazas contra la integridad personal de Paola Mora  tuvieron   como   origen   los  celos  del  comandante  paramilitar  mencionado.   

Por  otro  lado,  advierte que dicha mujer se  contradice  en  sus  declaraciones,  porque  ella no iba a renunciar al hospital  sino  a  solicitar  una  licencia.  Y  si  se  trata  de  determinar un vínculo  subjetivo  entre  la  dimisión  de su cargo como gerente del hospital cuando el  alcalde  era Jaime Sajonero, esto «en nada contribuye  a  la  determinación  de la responsabilidad penal»43 de su asistido.   

  Los falladores desestimaron las pruebas  que  acreditaban  que  lo  único  que hizo su mandante fue presentar su hoja de  vida.  Es  más,  ninguna persona, incluida la señora Mora, pueden declarar que  el  procesado  les  hubiera lanzado improperios o el más mínimo insulto.    

No entiende el libelista cómo las instancias  le  dieron  credibilidad  al  testigo  Alfonso  Núñez  Gutiérrez, pues él no  vivía  en  la  zona desde varios años atrás y, por ese motivo, tampoco podía  haberse  enterado de las amenazas, ni «mucho menos de  las  “supuestas”  intimidaciones  de  las  que fue víctima la doctora Paola  Mora»44.    Es    más,    nunca    le    pudo  constar  el  desarrollo del  nombramiento  de su poderdante en el cargo de gerente del hospital; con esto, el  referido   señor   «se  convierte  en  un  testigo  “sospechoso”,  ya  que  una de las razones de su desarraigo del municipio se  debió  a  que  tuvo que someterse a una internación carcelaria en la ciudad de  Cartagena»45,    por    un    punible   contra   la  administración  pública.  Este  aspecto  no fue sopesado por los juzgadores y,  por    el    contrario,    se    le   dio   plena   credibilidad,   «reivindicándolo  por  haber  tenido el coraje de denunciar a los  paramilitares,  sin  detenerse  a  considerar el contexto de su declaración, la  cual  como  está  vista  se encontraba alimentada d (sic) una serie de chismes,  rumores       e       inventos       propios»46.   

Agrega   el   recurrente  que  «no  es  cierto  que [su] defendido haya puesto al servicio de los  paramilitares          el         Hospital»47,  porque  las finanzas de la  entidad  no  sufrieron  en  su  administración  ningún  detrimento,  según se  desprende  del  informe  de gestión que entregó el inculpado a la fiscalía. Y  el  acta 027 que se anexó al plenario, «desmiente lo  que    afirma    PAOLA    y    sus    familiares»48,  en relación al superávit  y  al  déficit de los dineros destinados a la institución de salud mencionada,  por  cuanto  recuperó  tanto  el  déficit  en  $300.000.000 como la cartera en  $379.000.000.       

El  testigo  Jorge  Quintero  Passo  también  mintió  al  relatar  que  en la alcaldía de su mandante, tres nombramientos de  mujeres  estaban  vinculados  con el grupo paramilitar, en tanto no se halló en  esas  instalaciones  alguna evidencia que corroborara su dicho. Además, advera,  el  ente  instructor  le  impuso medida de aseguramiento porque extorsionó a la  familia  del  procesado  con el ánimo de variar su versión de los hechos aquí  juzgados,   dejando  a  un  lado  los  falladores  los  aspectos  mencionados  y  concentrándose  en  la  parte  incriminatoria  referida  por  el testigo.    

Asevera  el  casacionista  que  varios de los  testimonios,  como  el  de  Flor  María Palmezano, se estudiaron a medias, pues  «si  bien es cierto fueron tomados en lo que podían  declarar  en  contra  de  mi  defendido,  sus  declaraciones fueron valoradas de  manera  descontextualizada,  para  subrayar  únicamente  en  aquellos  aspectos  incriminatorios»49.   

También  las  valoraciones  de las supuestas  reuniones  de  su poderdante  con  representantes  de  las  AUC,  según  el  demandante, son el reflejo de un  análisis  no  objetivo,  puesto  que  él  solo aceptó que estuvo en una, pero  aclaró  que  el  desarrollo de la misma no fue como se dice, cuando se escogió  el  cuarto  renglón  para  la Cámara de Representantes por el Departamento del  César.   

En  cuanto a la reunión celebrada en la Casa  de  la  Cultura  por  líderes  políticos  del  municipio de Astrea, apunta, es  «totalmente falso, como lo expone la declarante FLOR  PALMEZANO  [cuando  indica]  que mi prohijado haya aportado su hoja de vida, con  el  fin de aspirar a ese renglón (…) toda vez que este llegó al municipio de  manera  casual  con el fin de visitar a sus padres»50.   

Frente   a   la   reunión   en   la  finca  “Arboletes”,  donde hizo presencia alias “Danilo”, señala que a ella no  asistió  su  mandante,  de  acuerdo  con las declaraciones de Vasco Gutiérrez,  Hugo     Patiño    y    Numa    Pompilio    Cortés    Mendoza,    «habiendo  preguntado  el  comandante DANILO por [su] defendido, y  ante   la   ausencia  de  este  manifestó  “si  no  está  es  porque  no  le  interesa”»51.   Finalmente,   recuerda  que  el  resultado  de  tales  reuniones  concluyó  en  el nombramiento a la Cámara de Representantes del esposo de Flor  María  Palmezano, Fredy Navarro. Estos aspectos, afirma el casacionista, fueron  desatendidos por los juzgadores.   

A  lo  anterior,  se  suma  el dicho de Jorge  Quintero  Passo,  quien  manifestó  que en la reunión de la Casa de la Cultura  realizada  en el municipio de Astrea, su mandante «se  presentó  cogido  de  la  mano  con  NUMA CORTES (sic) presentándolo este como  candidato,  y  que  desde ese momento se veía la perspectiva que tenía las AUC  de  proyectarlo  políticamente»,  testimonio  que es  contradictorio  con  los  de  Andrés  Rodríguez Florián y Hugo Rubio Patiño,  quienes niegan el hecho.    

El desmovilizado paramilitar Omar Ariza Toro  denunció  ante  la  Fiscalía de Bosconia, César, que Jorge Quintero Passo, le  ofreció  dinero  para  que  declarara  contra  el  aquí  procesado52.   

Con  base en lo expuesto, dice el letrado que  los  yerros  judiciales  recaen  «en las deducciones  hechas    a    partir   del   contenido   de   las   declaraciones»53,    por  ausencia  de  los  postulados de la lógica y las pautas de la experiencia, pues  si  se  hubieran  valorado  dentro de los paramentos legales, hoy su mandante no  estaría condenado, sino absuelto.   

          El  falso  raciocinio, en sentir del libelista, se configura por una  «notoria   motivación   errónea,   equivocada   e  ilógica,  ya  que  no se hace un estudio de la realidad probatoria (…) dichas  declaraciones  únicamente  se  limitan a efectuar designaciones tangenciales en  contra  de  [su]  defendido,  pero  ninguna  de  ellas lo hace o si se quiere lo  refiere        de       manera       directa»54.  Entonces,  es del criterio que, el análisis por parte del juez pluripersonal de  los  diversos  testimonios  incriminatorios  (Paola  Mora, Magaly Mora, Reynaldo  Mora,  Jorge  Quintero,  Flor María Malmezano y Alfonso Núñez Gutiérrez), no  cumple  los  requisitos de los artículos 277 y 238 de la Ley 600 de 2000.    

          A  continuación,  el  profesional  del  derecho  se  refiere  a los  parámetros  para  establecer la credibilidad de la prueba testimonial, y ubica,  como   tema   central   del   debate,  el  deber  de  estudiar  la  «personalidad»55  de  los  declarantes,  por  cuanto    no    es    lo    mismo    darle    mérito    a   un   «delincuente»56  que  a una persona honesta,  siendo  cuestionables  los dichos de Alfonso Núñez Gutiérrez y Jorge Quintero  Passo,  quienes  tienen  compromisos con la administración de justicia penal, y  de  Flor  María  Palmezano,  a  la  cual  se  le  compulsaron  copias  para ser  investigada  junto  con  su  esposo Fredy Navarro. Así mismo, es de la idea que  estos  testimonios no «han sido sometidos al tamiz de  la  VERIFICACIÓN  (…) y hacemos diferencia si lo que éstos cuentan es porque  lo   oyeron   decir   o   porque   lo   percibieron   directamente»57.   

En  otro  título, el recurrente se refiere a  los  indicios  de  inocencia  a  favor de su protegido, los cuales se sintetizan  como  sigue:  i)  no  existe prueba de la participación del procesado en alguna  reunión  con  los  paramilitares,  ii)  las  declaraciones  incriminatorias  no  demuestran   que  él  hubiera  «de  manera  directa  coaccionado       a       persona      alguna»58,        iii)  para llegar al cargo de gerente del Hospital de San Martín en  Astrea,  su  defendido hizo  parte  de  un concurso de méritos, cumplió con las exigencias que ese cargo le  requería,  obtuvo  buenos  resultados  por su gestión, jamás nombró a algún  familiar  o  paramilitar  en  esa institución y por su gran labor fue designado  alcalde,  sin  ningún  apoyo  ilegal y iv) no hay prueba que lo vincule con las  AUC.      

Por  lo  precedente  solicita  casar el fallo  recurrido.   

Segundo cargo.  

Elevado por falso juicio de existencia, en la  modalidad  de  suposición  probatoria,  por  violación  a  los  principios  de  necesidad  y  legalidad  de  la prueba, como por fallas en la motivación de las  sentencias.   

Manifiesta  el  defensor  que  los juzgadores  infirieron   y   dieron   «por  hecho  probado  sin  estarlo»59  la  coautoría  de  su  asistido  en el delito imputado por varios  supuestos  fácticos,  entre  los  que  cita: i) por medio de múltiples delitos  (amenazas,  privación  de  la  libertad  ilegal,  desplazamiento  de opositores  políticos,  entre  otros),  su mandante se impuso como alcalde del municipio de  Astrea,  ii) igual procedimiento se adoptó cuando fue nombrado como gerente del  Hospital  San Martín al amenazar e intimidar a Paola Mora Mendieta, iii) fue el  cuarto  renglón  de  la lista de las AUC para la Cámara de Representantes, que  encabezada  por  Jorge  Ramírez  Urbina,  iv)  puso  dicho  centro  de  salud a  disposición  de  los  paramilitares  y  v)  el  procesado  era militante de las  AUC.   

En  la  sustentación  del  ataque, arguye el  casacionista  que  dentro  del expediente no existe algún informe oficial sobre  el  hecho  de  que  su defendido haya pertenecido o colaborado con las AUC. Así  mismo,  ninguno  de  los postulados o miembros de esa organización en la Unidad  Nacional de Justicia y Paz, lo mencionó en sus versiones.   

Sostiene que las conclusiones del Tribunal son  puras                  suposiciones60,  cuando  dijo  que  no  se  requería  probar la concertación para la consumación de otros delitos, ni era  esencial  la  verificación  de un fin específico, pues sólo bastaba probar la  integración de ese grupo al margen de la ley.    

Para  el  letrado, es necesario que el Estado  acredite  la  responsabilidad  de  su  prohijado  por  medio  de un «informe           idóneo»61         que  evidencie  la  pertenencia  de las personas a una organización  criminal,  «como la elaboración de la estructura de  la  banda  criminal,  que sirvan de soporte al operador judicial para decidir de  fondo        acerca        del        mismo»62.   Es  por  ello  que,  los  falladores   no   pueden  sostener  que  existe  una  determinada  militancia  y  permanencia  en  alguna estructura ilegal, sin el debido soporte oficial de esas  conclusiones.   

El   punible  aquí  investigado  no  puede  sustentarse  –como lo hizo  el   juez   colegiado-,   en   «“suposiciones”,  “inferencias”,    “deducciones”,   generando   la   ilegalidad   de   la  sentencia»63.   

Por  lo anterior, pide casar el fallo acusado  que tuvo por probados unos hechos sin que exista prueba de ellos.   

Tercer cargo.  

Enunciado  por  la  senda del falso juicio de  existencia  por  omisión  probatoria, para lo cual se apoya en el artículo 380  (apreciación de los medios de prueba) de la Ley 906 de 2004.   

En  aras  de  demostrar el cargo, empieza por  sostener  que  su  defendido  fue  condenado  con  amplio desconocimiento de los  elementos  materiales  probatorios  y  la  evidencia física, como lo corroboran  –en  su  criterio-  los  testimonios  de  Carlos  Gustavo  Díazgranados Ballesteros y Marta Lucía Ortiz  Gómez  (ex secretaria de salud), quienes resaltan que el procesado era del todo  ajeno  al  paramilitarismo de la región, y que su nombramiento como gerente del  hospital se apegó a la ley contractual.   

Por  lo  anunciado,  expone  que su prohijado  jamás  recibió  apoyo  de  las  AUC, para ser nombrado en provisionalidad como  gerente  de  la institución de salud mencionada. Y menos aún asistió a alguna  reunión  con los paramilitares de la zona, solamente, hizo acto de presencia en  una  con  varios  dirigentes  políticos  regionales,  en la Casa de la Cultura,  «siendo   totalmente   falso,  como  lo  expone  la  declarante  FLOR  PALMEZANO  en  el  sentido  de indicar que [su] prohijado haya  aportado  su  hoja  de  vida  con  el  fin de aspirar a este renglón dentro del  proceso  electoral,  toda vez que llegó a ese municipio de manera casual con el  fin     de     visitar     a     sus     padres»64.   

Recalca  el abogado que debió estudiarse los  «antecedentes  criminales  de  los  testigos ALFONSO  NUÑEZ  GUTIERRE  (sic)  y  JORGE  QUINTERO  PASSO»65,   puesto   que  la  prueba  omitida  se  relaciona  con  la  condena  del  primero  por  un delito contra la  administración  pública,  y  la vinculación del segundo a un proceso iniciado  por extorsión.   

También,  estima,  tenían que sopesarse las  declaraciones  que  informan  la  relación  sentimental de Paola Mora (anterior  gerente  del  hospital)  y el jefe paramilitar alias “Danilo”, para desvelar  el  motivo  de la renuncia de ella, como lo sostienen los testigos Numa Cortés,  Humberto  Alarcón  y  Martín  Vasco, sujetos que dicen que aquél la obligó a  dimitir  del  cargo,  por  celos.  Para corroborar lo anterior, el actor trae un  extracto  de  la  declaración  de  Alfonso  Núñez66.   

Otra  prueba  presuntamente ignorada por los  falladores  es  el  informe  de  gestión  presentado por su prohijado cuando se  desempeñaba  como  alcalde  del municipio de Astrea, entre los años 2003-2005,  en  donde  se  concluye  que  se  recuperaron trescientos millones de pesos (que  estaban  en  déficit),  y  de cartera por la suma de trecientos setenta y nueve  millones de pesos.   

No  se valoró un informe de la Sijin, que en  criterio   del   defensor,   controvierte   los   supuestos   nombramientos   de  paramilitares  realizados por su poderdante durante su gestión como gerente del  hospital,  en  especial,  la  declaración de Jorge Quintero Passo, quien expuso  que  habían  sido  vinculados  los  paramilitares Diana Camargo Díaz (mujer de  alias   “El  Moña”),  Yadiris  González  (compañera  permanente  de  Numa  Pompilio  Cortés),  Rosalba  Ortiz  (mujer  del  comandante Gustavo) y Florián  Carrillo,  puesto  que  ninguno  de  ellos  fue contratado en la institución de  salud aludida.   

Tampoco  se  apreció un derecho de petición  contestado  por  la Policía Nacional que habla sobre la ausencia de heridos, lo  cual  es  contrario a lo sostenido por el testigo Alfonso Núñez, al manifestar  su  poderdante  que  como  gerente  del  hospital utilizaba las ambulancias para  trasladar   heridos;   por   ello,   el   defensor  se  pregunta  «si  no  hubo  reporte  de  los  heridos,  cuáles  eran esos que se  transportaban    en   las   ambulancias»67.   

Según  el  recurrente, la Sijin informó que  para  octubre  del  año 2007, ya se habían desmovilizado las AUC del municipio  de  Astrea,  entonces, en ese orden, nadie puede decir que el nombramiento de su  asistido  y  el despliegue político que hizo fue con su consentimiento y ayuda.   

Asegura  el  profesional  del  derecho  que  «dentro  del  plenario  existe  un  gran  cúmulo de  pruebas  testimoniales  legalmente  allegadas  al  mismo, las cuales sirven para  sustentarlos  (sic)  los  dichos  de  esta  defensa,  en cuanto a su (sic) total  ajenidad   de  [su]  defendido  en  los  hechos  a  éste  imputados»68,   como  el  testimonio  de  Ismael  Ibarra  Romero,  el cual laboraba en el hospital y dice no saber nada de  los  motivos  de  la  renuncia  de  la doctora Paola Mora, de paso descartó que  hubieran  vinculado  paramilitares allí y se refirió a los procedimientos para  acceder  al  servicio  de la ambulancia, que no estaban en las manos del gerente  sino de un médico.   

Por  todo  lo  apuntado,  la  censura,  en el  entendimiento  del casacionista, tiene «la entidad de  desvirtuar  los  dichos  de  los testigos de cargo»69,   porque   se   les  negó  «su validez probatoria»70   

. Son estas las razones por las que considera  que  el  yerro  alegado  demuestra  la  ajenidad  de  su procurado en los hechos  investigados, por lo cual solicita se case la sentencia recurrida.   

Cuarto cargo.   

Elevado  por  la  senda  del  falso juicio de  identidad  en  el  sentido  de  cercenamiento  probatorio,  aduciendo,  para tal  efecto,   la  aplicación  indebida  de  los  artículos  323  (reserva  de  las  diligencias) y 327 (resolución inhibitoria) de la Ley 600 de 2000.   

Indica el casacionista que la declaración de  Alfonso  Núñez  Gutiérrez  fue  tenida como prueba directa para condenar a su  asistido,  sin que hubiere advertido el Tribunal el cercenamiento que hizo de su  dicho.  Dice  que  este  testimonio  es  de oídas, no le consta nada, porque no  estaba  en  la  región  para  la  época  de  los hechos; no obstante, éste le  atribuyó  al  procesado una serie de situaciones, sin identificar judicialmente  su  fuente a fin de corroborar sus aserciones. De este modo, ese medio no podía  servir de base de la condena.   

Una cosa es que el declarante hubiera revelado  el  plan  de  las AUC para consolidar su proyecto paramilitar en la zona y otra,  muy  distinta  –agrega el  defensor-,  que  exista alguna prueba en el plenario contra su asistido de haber  tenido  algún  vínculo  con  ese  grupo  paramilitar;  y menos, que la mentada  organización,   para  lucrarse  de  los  servicios  del  hospital,  haya  hecho  renunciar a la anterior gerente para nombrar al aquí inculpado.   

Anuncia  el  abogado  que  a  la  luz  de una  sentencia71  de esta Sala, en punto de los «testigos  de                    referencia»72,   se   deben  valorar  las  condiciones  en  las  que  se  trasmite  la  información,  como   analizar  razonablemente  su  credibilidad,  en atención a las circunstancias personales,  sociales  y  su  fuente  de conocimiento, con el propósito de excluir cualquier  duda  de  la  veracidad  de  su  narración;  por  esta  razón,  la  prueba  de  referencia,  arguye,  no  desvirtúa, por sí sola, la presunción de inocencia.   

Finalmente,  añade  que  el  testimonio  de  Alfonso  Núñez,  «no [es] idóneo, serio y creíble  (…)  así  lo  que  haya  dicho  sea  coherente»73; motivo por el cual solicita  se case el fallo.   

Quinto cargo.  

Sin  especificar  el  sentido  específico de  ataque,  invoca la vía indirecta, en esencia, por desconocimiento del principio  de   in   dubio  pro  reo.   

Después de aludir al referido axioma, expone  el  libelista  que las pruebas recaudadas arrojan múltiples dudas que deben ser  valoradas  por  la judicatura a favor de su asistido. No comprende el recurrente  el  motivo  por  el  cual se le dio plena credibilidad a la declaración de Flor  María  Palmezano, en relación al cuarto renglón a la Cámara, ya que para él  son  muchas  las  evidencias que muestran que el candidato favorecido fue Freddy  Navarro    –compañero  permanente  de  la testigo- y, nunca su prohijado, porque no le interesaba dicha  postulación  al  Congreso,  al  corroborarse  que jamás asistió a la reunión  donde estuvo alias “Danilo” en la finca Arboletes.     

Dijo     la     testigo    –según  el  casacionista-  que ante la  intimidación  de  los paramilitares rindió dos versiones diversas, una en este  proceso  y  la otra, ante la Comisión de la Corte Suprema, en la investigación  seguida  contra  el  ex  senador  Mauricio  Pimiento, pero se le cree a la menos  confiable como es la que aquí entregó.    

Por otro lado, insiste en que el testimonio de  Alfonso  Núñez  Gutiérrez está inundado de falencias, porque no estuvo en la  región  para la fecha de los hechos, como lo exponen innumerables declaraciones  que  refutan su dicho y debido a que no existe ninguna prueba de que su mandante  haya nombrado paramilitares en el hospital.   

Es  incomprensible  para  el  defensor  que  testimonios  incriminatorios,  como  los  de  Paola Mora, Miguel Mora y Reynaldo  Mora,  refieran  que  la  renuncia  de  la  primera  a  la gerencia del hospital  obedeció  a  que las finanzas del centro médico resultaban muy atractivas para  los  paramilitares,  y  no  se  hubiera  plasmado judicialmente que su prohijado  jamás desangró las arcas del mismo, pues las incrementó.    

No puede decirse que la campaña política de  su  prohijado  a  la  alcaldía,  estuvo  permeada  por  las  AUC,  «quien   así   lo   ha[ga]   incurre   en  falsedad»74, puesto que  en el 2007 ya se habían desmovilizado.   

Agrega  el  casacionista  que  «dentro   del   plenario   existe   un  gran  cúmulo  de  pruebas  testimoniales  legalmente  allegadas  (…)  las cuales sirven para sustentarlos  (sic)  (sus] dichos (…) pero que dentro de la parte considerativa por parte de  los  falladores  fueron  totalmente  desestimadas»75,  motivo suficiente para que  se aplique la duda a favor de su representado.   

Acepta  que  la  influencia  de  los  grupos  paramilitares  en  las  instituciones  colombianas es un aspecto que no se puede  negar.  Sin  embargo,  expone  no  se  debe «concluir  (…)  por  este hecho que [su] defendido, como ligeramente se ha dado entender,  [ha]  militado,  promovido,  sido  influenciado,  prestado  ayuda, etc., a dicho  grupo,   lo   cual   en   manera   alguna   se  encuentra  probado»76.      

Para   cerrar,   advierte   que   por   las  contradicciones  de  los  testigos,  se  debe  aplicar el principio in   dubio   pro   reo,  puesto  que  las  instancias          lo         desconocieron77,    toda   vez   que   son  innumerables  las  dudas que soportan el proceso; es por ello, que su poderdante  es  ajeno, a cualquier título, de esa empresa criminal. Por manera que, se debe  casar    la   sentencia   acusada   para,   en   su   lugar,   dictar   la   que  corresponda.     

CONSIDERACIONES  

En  orden  a derruir la doble presunción de  acierto  y  legalidad  que  recae  sobre  el  fallo de segundo grado, el recurso  extraordinario  de  casación  debe  ser  elaborado  respetando las formalidades  técnico  jurídicas previstas en la ley y la jurisprudencia, según se trate de  cada  una  de  las  causales  establecidas  en el artículo 207 de la Ley 600 de  2000.   

En ese sentido, la demanda debe ser íntegra  en  su formulación, suficiente, clara y precisa en su desarrollo y eficaz en la  pretensión,  de  tal  suerte  que  se debe soportar en los principios que rigen  este  mecanismo  de impugnación, en especial, los de claridad, fundamentación,  prioridad,  no  contradicción  y autonomía, sin que sea viable argumentar a la  manera  de un alegato de instancia.  La proposición de los cargos requiere  escoger  adecuadamente  la  causal y el sentido de la violación y, concretar el  disenso en términos de trascendencia.   

De  conformidad  con  el  artículo  213 del  Código  de  Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá el libelo, porque  no  reúne  las  exigencias  mínimas  previstas  en  el  canon  212  del  mismo  Estatuto.   

1.   Frente  al  primer  cargo,  se  impone  establecer  que  cuando se  predica  un error de hecho, en el sentido de falso raciocinio, se debe demostrar  que  el  ejercicio  valorativo  del  funcionario  judicial  es trasgresor de los  postulados  de  la  lógica,  de  las  leyes de la ciencia o de las reglas de la  experiencia,  es  decir,  de  los principios de la sana crítica como método de  apreciación probatoria.   

Con tal fin, el demandante debe señalar con  exactitud  el  medio  de prueba sobre el que recae el yerro, identificar aquello  que  expresamente  dice  y  se  deduce de él, el mérito persuasivo otorgado al  mismo  por  el  juzgador, indicar y desarrollar con precisión la regla lógica,  la  ley  de  la  ciencia  o la máxima de la experiencia aplicada erradamente al  realizar  el  proceso  valorativo  de  los  medios  de  prueba, así como la que  apropiadamente  le  debió  servir  de apoyo, la norma de derecho sustancial que  indirectamente  resultó  excluida  o  indebidamente  aplicada o interpretada y,  finalmente,  demostrar  que de no haberse incurrido en el defecto, el sentido de  la decisión adversa habría sido sustancialmente opuesto.   

1.1.  En  el caso de la especie, los yerros  del      defensor      son      protuberantes,      en      especial,   porque   no  identifica  en  ningún  apartado  de  su  extensa argumentación,  el  axioma  que equívocamente habría sido empleado,   ni   el  que, en su lugar, tendría  que  regir  el  asunto. En otras palabras, no indica ni  mucho  menos  prueba que alguna regla de la lógica, ley de la ciencia o máxima  de  la  experiencia  concreta  fue mal empleada por la judicatura al realizar el  proceso  valorativo del plexo probatorio, ni detalla la que acertadamente debió  fungir    de    soporte.   

1.2. A su turno, expuso el recurrente que los  juzgadores  no motivaron razonadamente sus decisiones en relación con la prueba  aportada  al  plenario. Con tal aserción, no solo equivoca la ruta de ataque al  confundir  las  falencias  de  motivación  con  el  error  de  hecho  por falso  raciocinio,  sino  que vulnera el principio de autonomía que rige el recurso de  casación,  por  cuanto  no  es  posible  apoyar  el  ataque en un sentido (vía  indirecta),  y  desarrollarlo  por  otro  totalmente  opuesto,  incluso  por sus  consecuencias  jurídicas,  como  es el de la nulidad, en punto de la ausencia o  falta de motivación de las sentencias.   

1.3.  Infringe  el  libelista  también,  el  postulado  de  claridad  del  recurso,  en  la  medida  que desconoce los medios  indiciarios   como   métodos   de   construcción  lógica  para  acreditar  la  responsabilidad  penal,  puesto  que  manifiesta  que  a  su  poderdante ningún  declarante   lo   acusa   de   manera  directa  del  delito  imputado;  en  sí,  propone,    de   manera  sesgada,   una   tarifa  probatoria   para   condenar  que  de  suyo  es  obsoleta  en  la  ley  procesal  colombiana.    

1.4.  Si  a  lo precedente se le adiciona la  postulación     de    un    supuesto    cercenamiento    probatorio,  en  relación  con  las  declaraciones  traídas  por el letrado al caso, la ruptura del principio de autonomía se hace  nuevamente   patente,   porque   del   falso  raciocinio  se  pasa  ipso  facto al falso juicio de identidad,  esto,  cuando  alude a los testimonios de Flor María Palmezano y Jorge Quintero  Passo, los que según el abogado fueron apreciados a medias   

1.5.  En verdad, como si fuese un escrito de  libre  sustentación,  el  libelista  enuncia  una  multiplicidad  de temas, sin  percatarse   que  el  sentido  de  ataque  aludido  no  se  presta  para  acudir  voluntariamente  a  una  indiscriminada  argumentación  porque ello conlleva el  inmediato rechazo del cargo propuesto.   

Véanse  algunos  puntos  concretos  de  la  censura para acreditar lo recién expresado:   

1.5.1.  Asevera  el  demandante que i) Paola  Mora  incriminó  a  su  poderdante al manifestar que era una cabeza visible del  paramilitarismo  de  la  región,  ii)  su renuncia no obedeció a nada distinto  sino  a  los  celos del comandante alias “Danilo”, porque la mencionada dama  tenía  una  relación  sentimental simultánea con un enfermero de nombre Jorge  Iván  Morales,  iii)  la  intención  de ella no era dimitir de la gerencia del  hospital,  sino  pedir una licencia y iv) su retiro de la entidad nada tiene que  ver con la responsabilidad de su asistido.   

Como   se   puede   observar,  el defensor no hace más que oponer su  criterio  por  encima  del de los falladores, pues construye su reproche en sede  de  credibilidad,  aspecto  éste  que  no  es  susceptible  de  ser  atacado en  casación  sino  únicamente  cuando  se  demuestra  que las estimaciones de los  juzgadores  han vulnerado el sistema crítico de persuasión racional, que no es  el    caso,    dado    que    el   censor   no   hizo   ningún   esfuerzo   por  establecerlo.   

Por vía de ejemplo, nótese cómo el actor,  de  manera sesgada, señala que la entonces gerente del referido centro de salud  quería  pedir  una  licencia y no renunciar, cuando es ella misma, quien aclara  que  los  paramilitares  le  insistieron  en  que  solicitara una licencia, pero  ella,  por temor, prefirió  declinar del cargo.   

De  igual  manera,  más  allá  de  su solo  parecer,  el demandante no explica cuál es la incidencia de los supuestos celos  de  alias  “Daniel”  en  la  renuncia de Paola Mora, máxime si se considera  que,  ella  fue  específica  en  sostener que la razón que motivó su renuncia  fueron   las   amenazas  que,  a  través  de  Numa  Pompilio  recibió  de  las  AUC.   

1.5.2. Advera el libelista, asimismo, que los  juzgadores  desestimaron  las  pruebas  que  demostraban  que  su prohijado solo  presentó  su hoja de vida, sin que él hiciera alguna manipulación ilegal para  que  lo  nombraran  como gerente del hospital, además que nadie puede decir que  el procesado insultaba o maltrataba a sus trabajadores.   

Al   respecto,   se   tiene  que,  si  los  funcionarios  judiciales desecharon los medios aportados por la defensa, ello no  vislumbra  ningún yerro, y menos por falso raciocinio. En verdad, al corroborar  la  eficacia  demostrativa  del acervo probatorio, los jueces de conocimiento le  imprimieron  mayor valor al conglomerado probatorio incriminatorio y,       de       contera,  rechazaron  aquellos  que  no  tenían  dicha  entidad.  Es  así  que  los  falladores  optaron por creer, por ejemplo,  conforme  al testimonio de Quintero Passo,  que  el  acusado  fue presentado en la Casa de la Cultura por Numa  Pompilio,  el  día  en  que  se  votó  el  cuarto  renglón para la Cámara de  Representantes.   

Se desvela así, pues, el verdadero ejercicio  crítico  de  los juzgadores, más ningún defecto de los que pretende acreditar  el profesional del derecho.   

1.5.3.  Para  el censor no es entendible que  los  falladores le hayan otorgado mérito a las declaraciones de Alfonso Núñez  Gutiérrez   y   Jorge   Quintero  Passo,  principalmente,  por   estar   siendo   o   haber   sido   cuestionados  por  delitos  contra  la  administración  de justicia colombiana y el patrimonio económico, en su orden.  No  es  lo  mismo,  dice,  darle  credibilidad  a  una  persona honrada que a un  delincuente,  además,  porque el primero no estaba en la región para la época  de  los  hechos  y  no  podría  haberse  enterado  de  las  conductas  ilegales  atribuidas  a  su  prohijado,  y  el segundo es un mentiroso, entre muchas otras  afirmaciones      con      las     que     sustenta     el     cargo.     

La  credibilidad  no  es un concepto frágil  como  para  pretender  resquebrajarla con simples aseveraciones individuales. Se  requiere  que  la censura sea desarrollada partiendo de los eventuales yerros de  la  judicatura  al  aplicar las leyes de la sana crítica, tópico completamente  ignorado  por  el  defensor,  pues  nada  aporta  acerca de la razón por la que  habría  que  desecharse,  necesariamente,  el  dicho  de  personas  sometidas a  investigación penal.   

Repárese,  en  este  punto,  que  para  el  Tribunal  no  fueron  ajenas las razones argüidas por la defensa para demeritar  el  testimonio de Núñez Gutiérrez, concretamente, las relativas a la ausencia  del  testigo  en  el  municipio para la época de los hechos y su «personalidad    querulante»78,  cuestión  que  llevó  al  ad  quem a  conferirle  mérito  suasorio  indirecto,  solo  en la medida que «sus   asertos   son   ratificados   por  las  personas  a  las  que  directamente  atañen,  denotando  coherencia  y  soporte  en otros elementos de  convicción»79.   

1.5.4.   El   jurista   rechaza  cualquier  vinculación  de  su mandante con los líderes de las AUC y niega que se hubiese  reunido  en  alguna  ocasión  con  ellos para asociarse en lides políticas. En  sí,  expresa  que  los  testigos de cargo son falaces porque su prohijado nunca  presentó  su  hoja  de  vida a los paramilitares, jamás ingresó de la mano de  Numa  Pompilio  Cortés  a una de esas reuniones para evidenciar el apoyo que le  estaba  dando ese grupo ilegal y tampoco nombró a familiares o gente de las AUC  cuando    se    desempeñaba   como   era   gerente   del   hospital80. Igualmente,  destaca  que  un  desmovilizado  declaró  que  Jorge Quintero Passo le ofreció  dinero  para  que declarara contra el acusado, entre otras aserciones hechas por  el  recurrente,  por  medio  de  las  cuales hace hincapié en que los referidos  aspectos fueron desatendidos por los sentenciadores.   

Estos  tópicos lo único que muestran, como  la  Sala  lo  viene  indicando,  es  la  absoluta ausencia de metodología en la  sustentación  de  la  censura  propuesta,  en  tanto  su desarrollo no se puede  asumir  como  un alegato de libre importe,  acumulativo de ideas que no consolidan la verdadera naturaleza del  falso raciocinio evocado.   

Obsérvese, además, que el censor incurre en  múltiples  incoherencias  lesivas del principio de no contradicción, al negar,  por  un  lado,  la  asistencia  de su cliente a las reuniones convocadas por las  AUC,  admitir  su  comparecencia  a  una  de  ellas, por otro, aceptar que alias  “Danilo”  indagó  por  su  ausencia  en  alguno de esos mítines e ignorar,  convenientemente,  que  si  bien no fue elegido para ocupar el cuarto escaño en  la  lista  para  la  Cámara de Representantes, ello generó en dicho comandante  paramilitar  cierta  molestia  porque quien gozaba del apoyo del grupo armado al  margen   de   la   ley   era,   precisamente,  Barrios  Ortega, tal como la misma esposa del sujeto finalmente  elegido lo narró.   

La  falencia  demostrativa  es  aún  mayor,  cuando  sostiene  el  casacionista  que sus afirmaciones fueron ignoradas por la  judicatura,  alejándose  abruptamente del yerro denunciado, en la medida que si  no  fueron  tenidas  en  cuenta  por  los  falladores,  el  ataque no podía ser  intentado  por la ruta enunciada, sino por la del falso juicio de existencia por  omisión de los medios allegados legalmente al proceso.   

1.5.5.  Así mismo, manifiesta el letrado  que  los testimonios no fueron sometidos «al tamiz de  la  verificación»,  en  punto  de  si  eran testigos  directos  o  de oídas, demostrando con tal planteamiento, su profundo rechazo a  las  inferencias  realizadas  por  las instancias y, en el fondo, insistiendo en  una anacrónica tarifa legal.     

1.5.6.  Finalmente,  la  fuente  indiciaria  presentada  a favor de su prohijado o los llamados contraindicios, hace parte de  ese    arsenal    de   argumentos   insustanciales   en   sede   extraordinaria,  justamente, porque no están  a tono con la filosofía propia del falso raciocinio.     

El  Tribunal  confirmó  la  decisión  de  condena  contra  el  procesado  Edgar  Orlando Barrios  ortega, otorgándole credibilidad a los testimonios de  Alfonso  Núñez  Gutiérrez,  Jorge  Quintero  Passo,  Flor  María  Palmezano,  Reynaldo  Mora  Valderrama  y  Magaly  Mora  Valderrama,  quienes  lo relacionan  fehacientemente   con  los  paramilitares.  De  ahí  que,  la  pertenencia  del  inculpado  a  la  empresa política liderada por integrantes de ese grupo ilegal  armado,  se  obtuvo  por el  método   de   inferencia   lógica   –como  bien lo acredita el defensor al inicio de la sustentación del  cargo-,  a  partir  de  la  cual,  los  aludidos  testigos  expresan que él fue  observado  de  la  mano de varios de los líderes de las AUC que se asentaron en  la  región,  quienes  le brindaron su apoyo desde su arribo al cargo de gerente  del   hospital,  hasta  su  culminación   como   burgomaestre   del   municipio   de  Astrea,  Cesar.    

Así concluye el Tribunal la responsabilidad  del acriminado:   

Al  vincularse  los  procesados  con  el  proyecto  político  de  las  AUC  en  el  municipio  de  Astrea, como parte del  denominado  G8,  se  patentiza  la existencia de una alianza de gran envergadura  con  distintos  componentes  como  el militar, el económico y el político, que  acarreaba  actividades tendientes al afianzamiento y promoción del grupo armado  ilegal,  cuya  estrategia  se enfocaba en el dominio territorial que sirviera de  plataforma  al  apoderamiento  del  aparato  estatal  en  los  diversos niveles,  participando  del  propósito  de  impulsar  e  imponer  candidatos  a cargos de  elección  popular  a fin de obtener y preservar el control en las instancias de  decisión.   

Así  las cosas no se requería probar que  los  precitados se concertaron para cometer otros delitos, bastando demostrarse,  como  ocurrió, que lo hicieron para promover el grupo armado ilegal. Tampoco es  imprescindible   para  la  configuración  del  ilícito  la  obtención  de  un  beneficio  específico,  habida  cuenta que la conducta ilegal se estructura con  la  sola  incorporación  al  contubernio.81   

El  primer párrafo citado trae consigo las  conclusiones  de  las inferencias lógicas realizadas por el juez pluripersonal,  que  no fueron desarrolladas por el defensor. Ignora el jurista que, a partir de  dichas   consideraciones,  construidas  con  base en los testimonios relacionados, le correspondía iniciar  un   verdadero  ataque  conforme  al  juicio  incriminatorio  empleado  por  los  juzgadores.   

Por lo demás, el libelista tampoco propuso  una  argumentación  objetiva  y puntual para descartar la coautoría por cadena  de  mando de funcionarios públicos de la categoría de su prohijado, puesto que  este  era  un  aspecto  trascendental  que  determina la vinculación o no de su  mandante  a  las AUC, y, a su  turno,  su  potencial  responsabilidad  penal. En otras palabras, si el defensor  únicamente  menciona  el  referido asunto, sin ningún otro sustento coherente,  su  pretensión  deviene insustancial por no abarcar los supuestos esenciales de  la  imputación  atribuida a su prohijado.   

Repárese, frente a la responsabilidad penal  del   procesado,  que  la  primera instancia plasmó, entre otras, las siguientes reflexiones:   

        Y  como  consecuencia  de  la  programación  del  control  de  las  autodefensas  que  vemos,  otro  tanto  ocurre con EDGAR ORLANDO BARRIOS ORTEGA,  cuyo  nombramiento  se  hiciera  para  la  Dirección del Hospital, de quien dan  cuenta  los testimonios ampliamente reseñados, que fue NUMA CORTES (sic), quien  lo  trajo de vuelta al municipio de Astrea, cuando estaba desempeñándose en la  Gerencia  de  la  EPS  MEDICO SOCIAL, en la ciudad de Santa Marta, y de estar en  esta  distinguida  posición,  sin una razón realmente válida se traslada a un  municipio  del  cual  en  voces  de  los  propios encausados lo único que tiene  relevante  fuera  de  la  Alcaldía  es  el  Hospital,  sin  embargo  la entidad  constituye  como  tal  un  centro  de poder y control, que para las autodefensas  resultaba  útil  en  sus propósitos y requerían de una persona de su lado. Es  el  propio  BARRIOS  ORTEGA, quien informa acudió al llamado de JAIME SAJONERO,  quien  estaba  de  Alcalde,  y  le  pidió  le colaborara, porque no había otra  persona  en  el  pueblo  que  se  encargada (sic) de la Gerencia dado que: “la  doctora  PAOLA  MORA estaba realizando una excelente gestión en la gerencia del  hospital  y  que  el  hospital no se podía entregar a una persona que llegara a  improvisar”  (sic)  sin  embargo,  como  la  misma  PAOLA MORA y su progenitor  MIGUEL  ANTONIO  MORA  VALDERRAMA,  dieron cuenta se le presionó e intimidó de  tal  manera  que  temiendo  por  su  vida  prefiere  renunciar  y  alejarse  del  municipio.     

        Cierto  es  que  se allegó el testimonio de personas como Lisandro  Peña  Campo, quien siendo habitante del municipio, afirma no tener conocimiento  de  la presencia de las autodefensas, otros como Hugo Rubio Patiño, reconoce en  una  primera  intervención  la  presencia  de  las  autodefensas,  pero dando a  entender  estaban  solamente  en  el  área  rural,  sin  embargo en ampliación  reitera  la  presencia del grupo  armado en el municipio y su intervención  directa  en  las  actividades políticas como la elección al cuarto renglón de  la  Cámara,  en la que dejo en claro el control de la organización ilegal y la  conformación  del  G-8 (grupo de municipios del área), para reforzar la fuerza  del  poder  de  las  AUC  en la zona, así como la presencia en tales eventos de  personajes  como  NUMA  POMPILIO  CORTES MENDOZA y EDGAR ORLANDO BARRIOS ORTEGA,  siendo  enfático  en  señalar,  las  autodefensas sí forzaron la salida de la  doctora  PAOLA  MORA  del  Hospital, develando con ello que los sucesos narrados  por  el  denunciante,  ocurrieron  del  modo  en  que  este los indicó y fueran  ratificados  por  otros  de  los  testigos de cargo, como la tía de PAOLA MORA,  señora  MAGALY MORA, que a su vez es la esposa de JAIME SAJONERO, y de quien se  entendería   presentara  dichos  comentarios  a  la  verdad,  a  sabiendas  del  perjuicio  que  pudiera causarle a este. Y en la secuencia del control del poder  y  tal  como  señalaron los testigos en la actuación, efectivamente llega a la  Alcaldía  EDGAR  ORLANDO  BARRIOS ORTEGA, quien no tuvo oportunidad de culminar  su  período  dado  el avance de la investigación de la Fiscalía, que terminó  con  su  vinculación  a  este  (sic) actuación dado el caudal probatorio en su  contra.82   

Así   mismo,  la  juez  de  conocimiento  esgrimió,   respecto  al  delito    imputado,   las  siguientes reflexiones:   

Pues  bien,  bajo  tales precedentes, debe  advertir  esta funcionaria, que con las pruebas allegadas al plenario, se logró  establecer  y deducir la existencia de un acuerdo de voluntades entre un número  plural  de  personas con el fin de cometer delitos con permanencia en el tiempo,  encaminados  a  obtener,  EL  CONTROL  INSTITUCIONAL  DE  LA  POBLACION (sic), y  quienes  no  seguían las políticas trazadas por la organización delincuencial  se  veían sometidos a las represarías, de las cuales los propios acusados como  expresamente  lo  dijera  en  su indagatoria y en sus posteriores intervenciones  JAIME  SAJONERO  PALLARES,  dando cuenta (…) por ejemplo cuando avisa al aquí  denunciante  ALFONSO  NÚÑEZ  GUTIERREZ  (sic),  para  que  no vuelva a Astrea,  cuando  éste  era  alcalde del municipio, porque “los paramilitares lo iban a  matar”,  y  cuando da cuenta el propio NUMA POMPILIO, que desobedecer órdenes  de  los  comandantes  conlleva  a  exponer  la  propia  vida, Lo cual indica que  estando  dentro  de  la organización armada al margen de la ley, tenían claras  las  consecuencias  de  incumplir  las órdenes programadas en su mando vertical  los cabecillas de la organización.   

Frente a la responsabilidad que se atribuye  a  NUMA  POMPILIO  CORTES  MENDOZA,  JAIME  SAJONERO  PALLARES, GARIBALDIS LOPEZ  ACUÑA  y EDGAR ORLANDO BARRIO ORTEGA, resulta claro que su comportamiento tal y  como  la fiscalía instructora lo endilgó, resulta agravado dado que conforme a  la  descripción  normativa,  por ser cabecilla, miliciano el primero de ellos y  coautores,  de  una  coautoría (…) impropio o (…) funcional, por el dominio  frente  al  hecho,  dado  que  se  encuentra  un acuerdo común, la división de  tareas  y  el aporte esencial, lo cual implica actuar conscientemente, cuando se  presenta  el  consenso  para  lograr los fines del grupo al margen de la ley por  personas  quienes  en  su  condición  privilegiada de contar con el apoyo de la  comunidad,  asumen  la  responsabilidad  frente  a  la  sociedad  que debe ahora  reprocharse    jurídicamente   con   una   pena   agravada   (…).     

…  y  en  cuanto  a EDGAR ORLANDO BARRIO  ORTEGA,  en  sus condiciones como médico, no tiene esta juzgadora para poner en  duda  sus  actividades en el área de la salud por la comunidad. Definitivamente  no  pone  en  duda  esta  juzgadora  la capacidad de éstos tres personajes para  manejar  la  comunidad,  pero  es  justamente  de  esa  capacidad de liderazgo y  reconocimiento  público que se valieron para desarrollar sus actividades en pro  de  la  organización  armada  al margen de la ley, y este es el tópico que les  resulta  aún  más  reprochable,  porque aprovechando su condición frente a la  comunidad,  es  que  permiten el desarrollo de las actividades paramilitares que  lograron  el público y reconocido dominio de dicha (sic) grupo armado ilegal en  el  Municipio  de Astrea –  Cesar.83   

Las anteriores consideraciones no se pueden  ignorar  o desviar con simples anuncios descalificatorios contra los testigos de  cargo.   Debe   evidenciarse  un  real  dislate  judicial  para  desquiciar  los  argumentos     plasmados    en    los    fallos    condenatorios    –que    por   tener   una   identidad  confirmatoria-  se  muestran  sólidos y atados de manera inescindible a un solo  cuerpo.   

Estas  razones  abundan  aún  más  para  entender   que   la  censura  se  debe  inadmitir.  En  efecto,  se  insiste  en  que,  la  sustentación del  mismo   obedece   a  un  escrito  de  instancia  por  las  constantes  críticas  probatorias  sin  ningún  hilo  conductor,  por el rechazo de tajo a las mismas  reflexiones  judiciales,  al decir por ejemplo que los testigos mienten o que lo  que dicen es falso.      

2.   En   relación   al   segundo  cargo  concebido  por la ruta del  falso  juicio  de existencia por suposición probatoria, los yerros también son  evidentes.   

Se incurre en la infracción indirecta de la  ley  sustancial por error de hecho en el sentido aludido, cuando el sentenciador  desatiende   o  inventa  un  medio  de  persuasión  no  allegado  al  plenario,  confiriéndole  entidad  probatoria.  Para  demostrar  esta  clase  de  error el  recurrente  tiene  la  carga  de  señalar  la  prueba  materialmente supuesta e  indicar,  cómo  de  no  haber  sido valorada al tiempo con los demás medios de  persuasión,   las   conclusiones   adoptadas   en   el   fallo   habrían  sido  sustancialmente diferentes y favorables a su pretensión.   

2.1. En el caso de la especie, de entrada se  advierte  la  ausencia  de suficiencia del cargo propuesto, en la medida que, de  un  lado,  no  es  cierto  que  algunos  de  los medios de prueba que se estiman  ignorados,  no hayan sido sopesados por las instancias y, de otro, el recurrente  no  demostró  la  trascendencia  del mismo, es más ni la menciona, con lo cual  todo  el  ataque  convoca  a  su  ineludible inadmisión por falta de idoneidad.   

2.1.1.  Cuando  el  profesional del derecho  reclama,  para  cimentar la sentencia condenatoria, un informe oficial sobre las  personas  que componen determinada organización criminal, sus niveles de mando,  estructura     y     demás,    lo    que    está    sugiriendo    –en  el  fondo y en la forma- es que en  Colombia  no  se  puede condenar a nadie sino con base en una determinada tarifa  probatoria,   la  cual  se  encuentra  proscrita  de  la  legislación  procesal  penal.   

2.1.2. Así mismo, arguye el defensor que no  puede  condenarse  a  su  mandante porque los postulados de justicia y paz no lo  han  nombrado, como para pensar que él cooperaba con ellos o era parte integral  de  esa  fuerza  ilegal paramilitar. Tal afirmación además de ser insustancial  para   sus   pretensiones,   muestra   lo   desafortunado  del  pensamiento  del  casacionista,  en  tanto  no  solo  pretende  la absolución de su procurado con  pruebas  que no se han allegado legalmente a esta actuación, y que –en  gracia  de  discusión-  en  nada  contradicen  o desmienten las incriminatorias que aquí se recopilaron, sino que  insiste en contrariar el sistema de libertad probatoria.    

2.1.3.  Al  indicar  el  letrado  que  las  conclusiones  del  Tribunal son suposiciones, porque expresó que para verificar  la  materialidad  del  delito  de  concierto  para  delinquir,  no  se requería  convalidar  los  demás  delitos  acordados, ni los fines, solo la demostración  objetiva  de su conformación ilegal organizada, se advierte la irrelevancia del  yerro   enrostrado,  porque  su  ataque  es  de  comprensión  dogmática,  más  exactamente  la  ajustada  por  esta  Sala  en múltiples decisiones, algunas de  ellas  citadas  en  el  fallo  de  primer  nivel,  que  explican de modo claro y  objetivo   cuándo   se  presenta  la  consumación  del  punible  en  mención.   

El libelista lo que cuestiona, entonces, es  la  adecuación  típica y, como ello es así, la vía de ataque jamás será la  seleccionada  por  él,  sino  la  directa,  de tal suerte que, al intentar este  reproche  por  la  senda  del  falso  juicio  de  existencia se lleva de tajo el  principio de autonomía, varias veces aquí recordado.   

Es  más,  en  este  punto, resulta valioso  recordar  lo  establecido por la Corte –citado    por   la   a   quo-,  acerca  del  delito  en  cuestión  (CSJ  SP, 15 sep. 2010, rad.  28.835):   

Igualmente, considerando genéricamente la  estructura   del   punible   “la   jurisprudencia  de  la  Sala  ha  sostenido  que:   

El  delito  de  concierto  para delinquir,  presupone  la  existencia  de  una  organización,  así ésta sea rudimentaria,  conformada  por un grupo de personas que previamente se han puesto de acuerdo, o  han  convenido llevar a cabo un número plural de delitos y de eso modo lesionar  o  poner  en  peligro  indistintamente  bines  jurídicos bajo circunstancias no  necesariamente  singularizables  “bien  concurriendo  cada uno de los plurales  agentes  a realizar de manera integral y simultánea el comportamiento reprimido  en  la  ley  –coautoría  propia-,  o  mediante  una  división  de  trabajo con un control compartido del  hecho  o  con  dominio, de manera que cada autor al brindar un aporte objetivo a  la   ejecución   del   delito   realiza   la   voluntad  colectiva.84   

También tiene dicho la Sala que el delito  de  concierto  para  delinquir  es  autónomo, que para su consumación basta el  acuerdo  de  cometer  indeterminados  ilícitos,  que  éstos,  si  se  cometen,  alcanzan  vida  jurídica  propia  e  independiente  de  aquel.  Vale  decir, el  concierto  punible  existe  independientemente  de si los delitos indeterminados  que  resultaren pueden catalogarse como continuados, o como concurso genérico y  simple.85   

Nótese cómo nada dice el censor acerca del  aludido  marco  jurisprudencial,  además que se observa que la omisión a tales  parámetros  dogmáticos,  por parte del jurista, es producto de la subjetividad  que  impregna  todo el ataque, con el fin de pretender desacreditar, sin ninguna  clase de rigor, lo puntualizado en instancias.   

Así  las cosas, como el quehacer jurídico  del  demandante  se  nutre de simples especulaciones, que no se avienen al caso,  la censura será inadmitida.   

3.    De    cara    al    tercer   cargo,  postulado  conforme  al falso juicio de existencia por omisión probatoria, debe  advertirse  que   tampoco  tiene  la  entidad  para  ser  seleccionado. Los  motivos son los siguientes:     

3.1.  Desconoce  el  censor  las  amplias y  juiciosas        consideraciones       de       los       juzgadores,  en  punto  de  las  declaraciones  que  involucran  a  su  defendido  en el delito por el que se le condenó, las cuales  diezmaron  paso  a  paso  aquellas  pocas  que lo favorecían, como la de Carlos  Gustavo   Díazgranados   Ballesteros  y  Marta  Lucía  Ortiz  Gómez,  quienes  informaron que el procesado era ajeno a los paramilitares.    

Además, el censor vulneró el principio de  corrección  material  pues  los  testimonios aludidos sí fueron traídos a las  consideraciones  por  la  juez de conocimiento, en el acápite de «ANÁLISIS     JURÍDICO,    PROCESAL    Y    PROBATORIO»86,  cuando  los  resumió  por  separado  a  folios  129 y 130 del cuaderno original  número   10,   donde   reposa   la   sentencia   que  condenó  a  Barrios  Ortega.   

3.2.  Advera  el abogado que a su protegido  jamás  lo  apoyaron  las  AUC para ser nombrado como gerente en provisionalidad  del  hospital  de  Astrea, que en ningún momento asistió a alguna reunión con  los  paramilitares,  y  que  es  falso  que  hubiera  aportado  su  hoja de vida  –según  lo  narra  Flor  Palmezano-,  para  aspirar  a  un  cargo  público.  Estas  premisas muestran la  intranscendencia  de  la  censura, por cuanto son simples afirmaciones, carentes  de  todo  apoyo  probatorio,  que  hacen parte de un escrito libre y sin ninguna  metodología.    

3.3.  Añade  que  debieron  estudiarse los  antecedentes  criminales  de  los testigos de cargo Alfonso Núñez Gutiérrez y  Jorge  Quintero  Passo,  quienes fueron o están siendo investigados por delitos  contra  la administración pública y el patrimonio económico, respectivamente.  Es  cierto  que nada se dijo acerca de este aspecto en los fallos, pero, tampoco  explica  el  censor  por  qué  motivo deben excluirse estos testimonios sin que  previamente  hubiesen sido sentenciados por el punible de falso testimonio, como  para iniciar el juicio suasorio sobre tales manifestaciones.   

Menos  aún  indica  el recurrente por qué  razón  cuando  solicita etiquetar personas que están siendo investigadas o que  se  encuentran  condenadas,  es prohibido en la legislación procesal colombiana  tenerlas  como testigos de cargo, tanto como para impedirles narrar los hechos y  circunstancias    que    les    conste,    hayan    percibido,   distinguido   o  apreciado.  Y  por  qué un  derecho  penal  peligrosita  como  el  que  propone  el  casacionista, tiene que  perdurar  en  el tiempo, soslayando los más mínimos derechos judiciales de los  ciudadanos,       verbi       gratia, el deber de declarar.   

3.4.  Anuncia  el letrado que era necesario  valorar       todos      los      testimonios,      entre      ellos,  los de Numa Cortés, Humberto Alarcón  y   Martín   Vasco,  que  narraron  la relación sentimental entre el jefe paramilitar alias “Danilo”,  con  la  médica  Paola  Mora  (ex gerente del hospital). Sin embargo, el censor  omitió,   convenientemente,   la  tarea  de  traer  a  sus  consideraciones  la  valoración  que  del  tema propuesto, inmerso en la declaración de Magaly Mora  Valderrama,  se  hizo  en  la  sentencia  de  primera  instancia, la cual es del  siguiente tenor:   

(…) da cuenta que su sobrina [Paola Mora]  había  viajado  a Bucaramanga para un seminario con permiso, pero cuando llegó  la  noticia  que  los  “señores” (se refiere a los paramilitares), querían  que  ella  tomara  una  licencia  de  3  meses,  ella  regresa y la abordan para  insistir  en  la  licencia  que  no  fuera  a  renunciar  porque  los  ponía en  evidencia,  porque  ella  no  les servía a los propósitos de la organización.  Indica  que  NUMA  constantemente  la  hacía ir donde “DANILO”. Recuerda en  febrero  3  de 2003, mandaron llevar a PAOLA y ella la acompañó, entonces NUMA  la  insultaba,  pero  ella le dijo “si me quiere matar, mátame, pero no voy a  dejar  ir sola a Paola”, con armas las amenazó e insistió nadie iba a dañar  su  proyecto  político  de llevar a ORLANDO BARRIOS primero a la dirección del  Hospital y luego a la Alcaldía.   

Dice  NUMA  se  creía  como  un  dios,  y  hostigaba  a  todo  el mundo, que a ella misma le daño la vida y tuvo que salir  de  su  casa,  siendo  la esposa de JAIME SAJONERO, y primera dama del municipio  para  ese  momento.  Afirma se ha mantenido callada por más de siete años, por  miedo.  Afirma  es  falso  PAOLA tuviera relación sentimental con “DANILO”,  que  con  ese  señor  casi ni hablaban y todo era a través de NUMA.87   

Repárese cómo, los juzgadores le otorgaron  credibilidad,  entre  otros,  al  anterior  medio  probatorio y partiendo de esa  base,  el  libelista  tenía  que traer a colación todas aquellas declaraciones  opuestas    –como   la  destacada-,   junto   con   los   argumentos   esgrimidos   en   las  sentencias  condenatorias,   para  iniciar  la  crítica  relevante  en  tales  tópicos  de  análisis      en      conjunto     de     las     pruebas.     Pero, como se trata de desvirtuar el grado de  credibilidad  otorgado  a unos testimonios, es claro que el camino más expedito  para  ese  fin,  no  es  el empleado en el ataque enunciado por el casacionista,  sino  el  del  falso  raciocinio, siempre que se acreditara la violación de las  leyes de la sana crítica.   

Ahora, para corroborar la supuesta relación  sentimental  entre  alias “Danilo” y la médica Paola Mora, el defensor trae  un  extracto  de  la  declaración  de Alfonso Núñez. No obstante, de la misma  transcripción  que  hace  el  recurrente  en el cargo, la Sala advierte que, en  tres  oportunidades,  el  declarante afirma que a él nada le consta sobre estos  hechos88.  Si  ello  es así, carece de idoneidad su propuesta, en la medida  que  la  basa  en hipótesis e imaginaciones personales opuestas a la naturaleza  objetiva  del  recurso  extraordinario,  amén  que en nada se relacionan con el  falso juicio de existencia elevado.   

3.5.  De  otro  lado,  hay tres pruebas que  según  el  defensor  no  fueron  valoradas  por las instancias, como son: i) un  reporte  de  gestión  presentado  por  su prohijado cuando se desempeñaba como  alcalde,  donde  se  dice  que  logró recuperar las arcas de la administración  municipal,  ii)  un  informe de la Sijin que demuestra que el acusado no nombró  en   el   hospital   a   alguna  persona,  vinculada  con  las AUC, como es el caso de Diana Camargo, Yadiris  González,  Rosalba  Ortiz  y Florián Carrillo y iii) la respuesta a un derecho  de  petición  emitido  por  la  policía del lugar, en el sentido que no había  constancia  de  heridos  por  enfrentamientos entre ellos y las fuerzas ilegales  armadas.    

Sobre el particular, ignora el defensor que  los  juzgadores  le brindaron mérito suasorio positivo a la prueba testimonial,  desde  la cual construyeron las inferencias pertinentes para probar los acuerdos  a  los que había llegado su poderdante con los paramilitares. Siendo ello así,  no  demuestra la debida transcendencia de las evidencias citadas, ni mucho menos  reflexiona sobre el análisis integral del plexo probatorio.   

Además, se advierte que volvió a faltar al  postulado  de  corrección  material  al aseverar que no se apreció el referido  informe  policial  y  el  documento  emitido  por  el ente hospitalario sobre el  nombramiento  de  las  mentadas  damas, pues no solo la juzgadora alude a que la  Certificación  del Técnico Operativo del Hospital de Astrea, del 21 de mayo de  2009,  señala  que «FLORIAN CARRILLO, DIANA CAMARGO,  ROSALBA  ORTIZ  y  YADIRIS  GONZÁLEZ, no aparecen vinculados con el hospital ni  por       vinculación       directa,      ni      por      contrato»89,  sino  porque  los siguientes apartes de la referida providencia desdicen aquella  premisa:   

Fácil  resulta  decir que en Astrea no se  presentaron  combates  y  con  las  respuestas  del  Ejército  Nacional y de la  Policía  Nacional,  que  certifican entre 2001 y 2007 no se realizaron combates  en   la  zona,  y  resulta  evidente  que  no  existieran  si  desde  la  propia  administración  municipal  se facilitaba su despliegue y acción, sin encontrar  oposición  de  la  fuerza  pública, no tenían necesidad de que se presentaran  combates,  porque  actuaban  en  plena  libertad  levantando  gente, desplazando  personas,  cobrando  vacunas a los comerciantes y ganaderos y participando de la  contratación  municipal, sin límite alguno. (…).90   

Las  fallas  argumentativas  del  defensor  evidencian  una  absoluta ausencia de metodología, en tanto, se recaba, procura  hace  prevalecer un precario enfoque individual y subjetivo. En consecuencia, la  censura será inadmitida.   

4.    En    cuanto    al   cuarto  cargo  en  el  que  se  acude a la  fórmula  del  falso  juicio  de  identidad  por  cercenamiento  probatorio,  es  imperioso  recordar  que  este  error  de hecho se perfecciona cuando el sentido  literal  de  un  medio  de  prueba  es  cambiado  para ponerlo a decir lo que no  revela,  lo  cual  ocurre  porque  se  suprimen  hechos  fundamentales del medio  probatorio.   

          En  cualquier  caso,  la postulación y fundamentación de este tipo  de  yerro  exige del casacionista el deber de identificar la prueba sobre la que  recae,  revelar  en términos exactos tanto lo que dimana de ella de acuerdo con  su   estricto   contenido  material,  así  como  lo  apreciado  por  parte  del  sentenciador   del   mismo   medio  de  convicción,  y  concretar  el  tipo  de  desfiguración  en que haya incurrido el juzgador, para lo cual se debe efectuar  el  correspondiente  cotejo  entre  los  dos  textos  y  rematar  enseñando  la  incidencia del defecto en la decisión final.   

          4.1.  El  libelista no cumplió, con rigor, las fases argumentativas  precisadas,  empezando  porque no ubicó los apartes puntuales y objetivos de la  prueba  sobre  la  que  a  su juicio recayó el defecto (declaración de Alfonso  Núñez  Gutiérrez)  y,  mucho  menos,  la confrontó con lo acreditado por los  falladores a partir de ella.   

          Así  mismo, se confunde el recurrente, pues un determinado medio de  convicción  cercenado lleva consigo impresa su literalidad en la narración, es  decir,  aquella información trascendente, inadvertida por los falladores; pero,  en  el  caso  denunciado  no  se  perfila un yerro de esa connotación, ni mucho  menos  alguno  que  se le parezca, en el entendido que el defensor lo asimila al  hecho  de  que  el testigo no podía saber nada porque no vivía en el municipio  y,  en  su  sentir,  es  un testimonio de oídas, cuestión no comprendida en el  defecto alegado.    

          4.2.  Vulnera,  de  nuevo,  el libelista el principio de corrección  material,  atrás  mencionado, por cuanto rechaza de plano cualquier vínculo de  su  prohijado  con  los  paramilitares,  como  el derivado de que estos últimos  hubieran  hecho  renunciar  a  Paola  Mora  del  cargo  de  gerente del hospital  municipal,  desconociendo  la  realidad judicial corroborada por los juzgadores,  en  el  sentido  que  eso  fue  lo contado por ella, algunos familiares y demás  testigos de cargo.   

Y es que, cuando en la sustentación de una  demanda  de  casación  se  ignoran  las  estimaciones  de  jueces unipersonal y  plural,  la  censura  de  inmediato  se  torna individual, etérea y sin ninguna  objetividad.  Olvida así el actor que la acreditación de cualquier yerro no se  logra  mediante  confrontaciones radicales indemostradas, como en el caso objeto  de  estudio,  en  el  que, a manera de ejemplo, el defensor se limita a aseverar  que  la  atestación  de  Alfonso Núñez, no es idónea, ni creíble, al tiempo  que  señala,  quebrantando  el  principio de no contradicción que, también es  coherente.     

          4.3.  Por  último,  el  recurrente  nutre la censura con cuestiones  procesales   típicas   del   sistema   de  procesamiento  penal  con  tendencia  acusatoria,  como cuando se refiere a la la prueba de referencia, para solicitar  que  no se le otorgue credibilidad a la declaración, varias veces ampliada, del  denunciante  Alfonso  Núñez  Gutiérrez. En estas condiciones, el abogado deja  de  explicar  cómo  se  puede  aplicar  el concepto, naturaleza y consecuencias  jurídicas     de     dicha     figura,     a     un     asunto     –como  el  aquí juzgado- tramitado con  base  en  la  Ley  600  de  2000,  máxime  si  se  considera  que en el sistema  acusatorio  ella  solo  procede  conforme  a las finalidades y condicionamientos  plasmados  en los artículos 437 y 438 del nuevo Estatuto Adjetivo Penal y en el  procedimiento  que aquí se sigue, tales eventualidades no son presupuestos para  su validez suasoria.    

          5.    En    relación   con   el   quinto  cargo,  debe  decirse  que  fue presentado por la vía  indirecta,  por  violación  al  principio de in dubio  pro  reo,  pero  no  indicó  cuál  es  la  modalidad  específica  de  ataque,  sumiendo,  entonces,  el  reparo  en la indefinición.   

          5.1.  El  contexto  argumentativo  de  la  censura es llamativo, por  cuanto  el  profesional  del  derecho  realiza  un elenco de supuestas falencias  atribuidas  a  los  falladores.  Sin embargo, su lista es selectiva y subjetiva,  sin  que  acopie  todas  las  pruebas  contenidas  y  valoradas  en  el plenario  –como era su obligación-,  con  el  propósito de demostrar los yerros judiciales al momento de valorar los  diferentes medios probatorios.   

          Era  su  deber  traer  a  estudio  las  valoraciones  de instancias,  mostrar  objetivamente  cómo  se  acredita  la duda, las divergencias entre las  apreciaciones  de  los  funcionarios  y  las  ventajas  de  la  realizada por el  casacionista;  en  sí,  demostrar los defectos de la construcción de la prueba  incriminatoria  y  su correlativa ganancia defensiva. Es un trabajo que requiere  respetar  el  umbral  de las estimaciones de instancia, a efecto de hacer ver el  equívoco de la judicatura.   

          El  abogado  critica  las  declaraciones  de Flor María Palmezano y  Alfonso  Núñez  Gutiérrez,  pues  no  concibe  que se les haya otorgado valor  suasorio.  Por otro lado, cita los testimonios de Paola, Miguel y Reynaldo Mora,  en  especial,  por  no  estar  de acuerdo cuando expresaron que las AUC hicieron  renunciar  a  la  primera  para  incrementar  sus  finanzas,  sin que se hubiera  advertido  que  su  prohijado nunca desangró esa institución médica, sino que  la  salvó  de  la  quiebra.  Además, sostiene que incurren en falsedad quienes  digan  que  su  mandante  fue apoyado por los paramilitares para escalar puestos  públicos,   porque   en  el  año  2007  ellos  ya  se  habían  desmovilizado.   

          La  credibilidad conferida a un determinado medio probatorio por los  falladores  no es atacable en casación por ninguna de sus causales, excepto que  para  arribar  a  esa  creencia judicial se hubiere vulnerado alguna regla de la  lógica,  ley  de la ciencia o máxima de la experiencia aplicada erradamente al  realizar  el  proceso  valorativo  de  las  pruebas.  En  el caso de estudio, el  letrado  solo  presenta  su descontento con el grado de certidumbre dado por los  funcionarios     al     plexo     probatorio,     sin     precisar    su    real  demostración,  a  tono con  las  pautas  jurisprudenciales,  y en franco equívoco de la causal seleccionada  para este fin.   

Al  oponer  su  criterio  sobre  el  de los  juzgadores,  lo único que hace el defensor es convertir el recurso de casación  en  una tercera instancia que, como es obvio, no tiene cabida en el ordenamiento  procesal.  Esto  es  patente,  al  lanzar  afirmaciones indemostradas y del todo  personales,  como  cuando  dice  el abogado que para el 2007 las AUC no pudieron  apoyar  al procesado para ser nombrado como gerente del hospital y luego alcalde  municipal  de  Astrea,  sin  que  explique  coherentemente  dónde ubica todo el  actuar  antecedente  y  concomitante de su prohijado, de cara a la relación que  tenía con los paramilitares, advertidas por los testigos de cargo.   

Igualmente,  nada precisa acerca del motivo  por   el  que  debería  ser  más,  o,  menos  confiable  una  u  otra  de  las  declaraciones  rendidas  por Flor María Palmezano y la Corte no puede suponerlo  sin birlar el principio de limitación.   

         

5.2.  Aduce  el  recurrente  que  todas sus  afirmaciones  presentadas  en  el  contexto  de  la  presente demanda, las puede  corroborar  la  Corte con los diferentes testimonios allegados al plenario. Ante  esto,   es  oportuno  señalar  al  letrado  que  en  casación  los  enunciados  genéricos,  inciertos, precarios e indefinidos, no son ningún soporte idóneo,  adecuado  o  disciplinado para sustentar el recurso extraordinario, pues, según  lo  informa  el  principio  de  limitación,  la  Sala  jamás  puede relevar al  casacionista de esa innegable obligación jurídica.   

          5.3.  Las  supuestas contradicciones de los declarantes para aplicar  la  duda  a favor del reo no fueron plasmadas con la debida crítica vinculante,  ni  mucho menos las hace evidentes a través de la verificación de algún falso  raciocinio.  Son  simples  argumentos de instancia, que no se corroboran con las  apreciaciones  judiciales,  para desplegar el estudio sistemático y efectivo de  los    diferentes    medios,   a   fin   de   probar   los   dislates   de   los  juzgadores.   

5.4. Finalmente, dice el abogado que si las  AUC  operaron  en la región, ese hecho no demuestra que su mandante los hubiera  apoyado  y ayudado, o cooperado y militado en ese grupo de alguna manera, porque  no  está  probado  en  el expediente. Aquí una vez más infringe el letrado el  principio  de corrección material al desconocer lo sopesado por los falladores.   

Baste  lo  anterior  para  acreditar que el  letrado   no   integró   la   prueba  incriminatoria,  en  todos  sus  aspectos  cognoscentes   para,  a  partir  de  ahí,  estructurar  su  ataque,  vulnerando  continuamente los principios de objetividad y claridad.   

En  realidad,  como bien se puede apreciar,  son  indiscutibles  los  errores  de metodología del libelista al confundir una  demanda  de  casación  con  un  escrito  de instancia. Todo es una sumatoria de  ideas  inconclusas y de hipótesis indemostradas, puesto que no se desarrollaron  de   acuerdo  con  la  naturaleza  inherente  al  recurso  extraordinario.    

La   censura   así   propuesta   será  inadmitida.   

6.  En  los  cinco  reproches es notaria la  ausencia  de  comprobación  del  principio  de  trascendencia  que  irradia  el  recurso,  tanto  que  con  su omisión el libelo se presenta restringido y queda  convertido  en  un escueto escrito que no logra expresar el alcance jurídico de  los defectos alegados.    

Cuestión   final.   La   casación   de  oficio.   

Siendo   el   recurso  extraordinario  de  casación  un  control  constitucional  y  legal  de  las  sentencias de segunda  instancia,  a  la  Sala  de  Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia le  corresponde   salvaguardar   los   derechos   fundamentales   de  las  partes  e  intervinientes  en  los  procesos  penales. En vigencia de esa tarea, debe velar  por  el  irrestricto respeto de sus garantías esenciales en aras de posibilitar  su efectividad.   

En  aplicación  de  ese compromiso y en el  marco  del  Estado  social  y  democrático  de  derecho,  cuando  quiera que se  advierta  la  existencia  de  alguna  trasgresión  sustancial  de  los derechos  constitucional   o   legalmente   reconocidos,   la   Corte  deberá  remediarla  oficiosamente.   

Esto  es  lo que sucede aquí, pues la Sala  advierte  múltiples  errores  que conjuran contra los principios de legalidad y  congruencia,  los  cuales tienen directa incidencia en el monto de pena impuesto  a  uno  de  los  coprocesados  no recurrentes en casación: Numa Pompilio Cortez  Mendoza.   

En  efecto, el primero de los desafueros en  que  incurrió  la  juez de primer nivel, no corregido por el Tribunal, consiste  en  haber  impuesto  condena  por  el  delito  de secuestro extorsivo, agravado,  teniendo  en  cuenta,  para  el  efecto,  las circunstancias de intensificación  punitiva  específicas previstas en los numerales 2 y 11 del artículo 170 de la  Ley  599  -modificado  por  el  canon  3º  de  la  Ley  733 de 2002-, relativas  al    sometimiento   de  «la víctima a tortura física o moral o a violencia  sexual  durante  el tiempo que permanezca secuestrada»  y  la  comisión  del  injusto  en «persona que sea o  haya  sido  periodista,  dirigente  comunitario,  sindical, político, étnico o  religioso,  o  candidato  a cargo de elección popular, en razón de ello, o que  sea  o  hubiere sido servidor público y por razón de sus funciones».   

Ciertamente, de entrada, se advierte que si  bien  el  ente  investigador,  en el acápite correspondiente a la calificación  jurídica  provisional de la resolución de acusación dedujo en contra de dicho  procesado,  las  mentadas  agravantes,  lo  hizo  únicamente  en  su componente  jurídico,  no  fáctico, porque mención alguna efectuó al respecto a lo largo  de  esa  providencia  o de la de segundo nivel y, de igual manera,  tampoco  ningún  juicio de valor se elaboró en las sentencias para establecer si había  lugar a elevar juicio de reproche por las mismas.   

Así, en cuanto hace al pliego de cargos, en  sus  dos  instancias  de  decisión,  se  observa  que  más  allá  de  la sola  enunciación  jurídica  de  las  agravantes,  no  se justifica, en lo absoluto,  cómo,  el  comportamiento  del  acusado, en términos de tipicidad estricta, se  adecua    a    la    descripción   normativa   señalada   en   las   referidas  disposiciones.   

Así  mismo,  verificados  los  fallos  de  instancias,  se  constata que los juzgadores unipersonal y plural se ocuparon de  examinar   la   materialidad   del   punible   de   secuestro   extorsivo  y  la  responsabilidad  que  le cabe a Cortés Mendoza en el mismo, pero ningún juicio  de  reproche,  en absoluto, se formuló para acreditar que, mientras la víctima  permaneció  privada  ilícitamente  de  la  libertad,  fue  sometida  a tortura  física  o  moral  o  a  violencia sexual o que se cometió en persona que sea o  haya  sido  periodista,  dirigente  comunitario,  sindical, político, étnico o  religioso,  o  candidato  a cargo de elección popular, en razón de ello, o que  sea o hubiere sido servidor público y por razón de sus funciones.   

Ahora,   aunque   en   el  examen  de  la  materialidad  de  la  conducta  punible de secuestro extorsivo se alude a que el  secuestrado  apoyaba  la  campaña  política  de  Otoniel  Larios López y que,  justamente,  por ello fue sacado de su vivienda, conducido ante uno de los jefes  paramilitares  y  retenido por dos o tres días a efecto de que se abstuviera de  seguir  haciendo  proselitismo  en su favor, es lo cierto que, ningún análisis  probatorio  y jurídico específico se evidencia en las providencias en punto de  la  atribución  de responsabilidad por la agravante consagrada en el numeral 11  del       canon      170      ejusdem.   

Algo  parecido  ocurre,  en  relación  con  algún  potencial  acto  de  tortura moral o física en el ofendido, pues en las  decisiones  ni  siquiera  se  especula que tan injusta privación de la libertad  podría  haberle  causado  a  Martín  Alonso  Vasco  Gutiérrez  una aflicción  intensa  de  su  integridad  corporal  o  intelectual compatible con acciones de  dicha especie.   

Dicha  falencia  argumentativa  del órgano  acusador  y  de  las  instancias, no puede ser reparada por la Corte, en sede de  casación,  señalando  ahora  sí  lo que dejaron de motivar dichas autoridades  judiciales,  sin  lesionar,  con severidad, el derecho al debido proceso, en sus  componentes    de    motivación,    defensa,    congruencia    y   reformatio in pejus.   

Recuérdese  que,  por  más  claro  que un  suceso  o  acontecimiento  histórico  juzgado  pudiera  revelarse  como  el que  necesariamente  tiene  asiento  descriptivo  en las disposiciones legales, si la  judicatura  no  especifica,  con  meridiana  claridad,  cuál  es  esa cuestión  fáctica  antijurídica  que se predica del sujeto activo de la conducta y cómo  se  ve  reflejada  en  la  norma,  no podrá entenderse debidamente atribuido el  comportamiento con todas sus circunstancias.   

En  ese orden, a la Corte, como garante del  principio   de   legalidad,   no   le  queda  otro  camino  que  excluir  dichas  circunstancias  de  agravación  para emitir condena, en contra de Numa Pompilio  Cortés  Mendoza,  únicamente,  por el delito de secuestro extorsivo, cuestión  que,  a su turno, deberá verse reflejada en la cantidad de pena a descontar por  el procesado.   

El  segundo aspecto a ser dilucidado, tiene  que  ver  con  la  infracción  del  principio  de congruencia, por cuenta de la  atribución  de responsabilidad por la juzgadora de primer nivel de por lo menos  tres  circunstancias  de  mayor  punibilidad  no  contempladas  en  el pliego de  cargos,  respecto  del  delito  de  desplazamiento  forzado  atribuido a Cortés  Mendoza,  falencia  que  comportó  un  incremento  punitivo ilegal en contra de  dicho  sujeto,  en  tanto  implicó  que la funcionaria se ubicara en el segundo  cuarto  y  no en el primero, como correspondía, si se considera la inexistencia  real  de  circunstancias  de  mayor  o menor punibilidad en la calificación del  mérito del sumario.   

En  verdad,  las  siguientes  fueron  las  estimaciones  del  fiscal  al  endilgarle al acusado el delito de desplazamiento  forzado:   

Desplazamiento  forzado. Artículo 180. El  que  de  manera arbitraria, mediante violencia u otros actos coactivos dirigidos  contra  un  sector  de  la población, ocasione que uno o varios de sus miembros  cambie  el  lugar de su residencia, incurrirá en prisión de a 12 años, de 600  a             1.500             s.m.l.v.91   

Mientras  tanto  la a quo,   al   tasar   las  penas  de  prisión  y  multa,  consideró  al  respecto:   

a)   Para   el  delito  de  Desplazamiento  Forzado  se  parte de la  sanción  prevista en el artículo 180 del Código Penal, que impone una pena de  seis  (6  a  doce  (12)  años  de  prisión,  multa  de  mil  (sic) (600) a mil  quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

b)  Respecto de la pena de  prisión,  se  dará aplicación al artículo 61 de la ley (sic) 600 de 2000, en el sentido  de  que  el  ámbito  de movilidad se dividirá en los siguientes cuartos, así:  un   cuarto  mínimo  que  oscila  entre  los  72  meses  y  los  90  meses  de  prisión;  un primer  cuarto  medio, que se mueve entre  los   90  meses  y  1  día  y  los  108  meses  de  prisión;  un  segundo  cuarto  medio,  que  va  de 108  meses   y   1   día   a   los   126   meses  de  prisión;  y  un  cuarto  máximo, que oscila entre los 126  meses y 1 día y los 144 meses de prisión.   

c)  Teniendo  en cuenta la modalidad de la  conducta  y  la  gravedad  de la ofensa causada por el desplazamiento forzado de  que  fue víctima OTONIEL LARIOS, teniendo en cuenta igualmente que en  este asunto sólo obran circunstancias agravantes, en razón de  obrar   por   motivos   abyectos,   fútiles,   aumentando   deliberadamente   e  inhumanamente  el  sufrimiento  de  su  víctima,  obrando  en  coparticipación  criminal  entre otras; se impondrá la pena dentro del primer cuarto medio, esto  es  entre 90 meses un día y 108 meses de prisión, fijando en este caso la pena  en    concreto    en    noventa   (96   (sic))  meses  de  prisión,  como  pena  principal  a  imponer  al  sentenciado NUMA POMPILIO  CORTEZ MENDOZA, por el delito de Desplazamiento Forzado.   

d)  Respecto  de  la  pena  de multa ha de  considerarse  y  siguiendo  los  mismos  parámetros  utilizados para la pena de  prisión,  el ámbito de movilidad se dividirá en los siguientes cuartos, así:  un   cuarto  mínimo,  que  oscila   entre   los  600  s.m.l.m.v.  y  los  825  s.m.l.m.v;  un  primer  cuarto  medio, que se mueve entre  los    826    s.m.l.m.v.    y    los    10.050   s.m.l.m.v.;   un   segundo  cuarto  medio,  que  va de 1051  s.m.l.m.v.   a   1.275   s.m.l.m.v;   y   un   cuarto  máximo,  que oscila entre los 1.276 s.m.l.m.v. y los  (sic) s.m.l.m.v.   

Teniendo   en   cuenta   lo   analizado,  se  fijará  el  ámbito de movilidad en el que ha de  determinarse  la pena de multa en el denominado cuarto  medio,  cuyos  límites  se  mueven  entre  los  826  s.m.l.m.v.   y   los   1.050  s.m.l.m.v.  En  consecuencia,  el  Despacho individualizará esta sanción en  826     s.m.l.m.v.92         (Subrayas   y   negrillas   originales,   dobles   subrayas  de  la  Corte).   

Como  es  claro  a  partir de la precedente  confrontación,  la  juez  de  primer  grado  y la colegiatura, por supuesto, al  aseverar  ésta  que  la  decisión  de  su  inferior era correcta pese a que la  defensa  cuestionó  la  punibilidad,  vulneraron directamente la ley sustancial  cuando  aplicaron,  al  caso  concreto, las circunstancias de mayor punibilidad,  descritas  en  los  numerales  2,  8  y  10  del artículo 58 del Código Penal,  defecto  que  le  sirvió,  a  su  vez,  para  violentar  el  sistema de cuartos  intensificando irregularmente la pena impuesta a Cortés Mendoza.   

Entonces, con el fin de impartir justicia en  el  caso  concreto  y  darle  alcance  al  postulado de legalidad de la pena, se  impone  casar  parcialmente  de oficio el fallo impugnado para excluir tanto las  circunstancias  de  agravación  específicas  del secuestro extorsivo, esto es,  las  consagradas  en  los  numerales  2  y  11  del  artículo  170 del Estatuto  Sustantivo  Penal,  como las de mayor punibilidad, contempladas en los numerales  2,   8   y   10   del  canon  58  ejusdem.   

Esta  determinación  contrae, por ende, la  obligación  de  redosificar  las  sanciones  impuestas,  para  lo cual, se debe  partir  por  destacar  que en el ejercicio de dosificación punitiva, la juez de  primer  nivel partió por imponer el mínimo del punible de secuestro extorsivo,  agravado  (delito  base):  veintiocho  (28)  años  y  cinco mil (5000) salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes, para, después, individualizar las penas  por  cada  uno  de  los  punibles concursantes; noventa (90) meses de prisión y  ochocientos  veintiséis  (826)  s.m.l.m.v. (mínimos del segundo cuarto) por el  de  desplazamiento  forzado;  setenta  y  dos  (72)  meses de prisión y dos mil  (2000)  s.m.l.m.v. (mínimos del primer cuarto), que redujo a sesenta (60) meses  y  mil  seiscientos  sesenta y seis punto sesenta y seis (1666.66) s.m.l.m.v. al  aplicar  un  descuento  de la sexta parte por razón de la aceptación de cargos  que  por  este  reato  realizó  el  procesado previa al juzgamiento93;  doce (12)  meses  de  prisión  y  diez  (10)  s.m.l.m.v.  por el de amenazas (mínimos del  primer  cuarto)  y;  doce  (12)  meses más de prisión (mínimo del primer  cuarto) por el de constreñimiento ilegal.   

Al  aplicar  las  reglas  del  concurso  de  conductas  punibles,  la  sentenciadora  le  adicionó  al  delito  de secuestro  extorsivo  tasado  en  trescientos  treinta  y  seis  (336) meses de prisión un  veinte  por ciento (20%) de las sanciones individualmente consideradas, esto es,  dieciocho  (18)  meses  por  el  de  desplazamiento forzado, doce (12) por el de  concierto  para  delinquir,  agravado, dos (2) meses y doce (12) días por el de  amenazas  e  igual tiempo por el de constreñimiento ilegal, para un monto total  de trescientos setenta (370) meses y veinticuatro (24) días.   

En cuanto a la multa, la juzgadora sumó las  cantidades  determinadas  para  cada  ilícito,  lo  que  ascendió  a siete mil  quinientos dos punto sesenta y seis (7502.66) s.ml.m.v.   

Por  su parte, el Tribunal, al advertir que  los  delitos  de  amenazas y constreñimiento ilegal prescribieron, se limitó a  mermar  los  valores  respectivos a fin de establecer como penas a descontar por  Cortés  Mendoza  las  de  trescientos  sesenta y seis (366) meses de prisión y  siete   mil   quinientos   punto   sesenta   y   seis  (7500.66)  s.m.l.m.v.  de  multa.   

Pues  bien,  entre los delitos de secuestro  extorsivo94,       desplazamiento      forzado95  y concierto para delinquir,  agravado96,   la   conducta  más  gravosa  (delito  base),  cuantitativamente  hablando, sigue siendo la primera.   

Como  la  falladora, por ese comportamiento  –en la modalidad agravada-  impuso  el  mínimo  punitivo  de  veintiocho  (28)  años  y  cinco  mil (5000)  s.m.l.m.v.97,  lo  propio,  hará  la  Corte,  fijando,  entonces,  las penas de  prisión     y     multa    para    el    secuestro    extorsivo    –sin  las  agravantes-  en  veinte (20)  años   y   dos   mil  (2000)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes.   

Así  mismo,  dado  que la juez unipersonal  tasó  tanto  la sanción aflictiva de la libertad como la pecuniaria, frente al  delito  de desplazamiento forzado, en el mínimo del segundo cuarto –noventa   (90)  meses  y  ochocientos  veintiséis  (826) s.m.l.m.v.-, respetando su criterio, se impone determinarlas,  igualmente,  en  el  extremo inferior, pero del primer cuarto, de tal suerte que  el  procesado  se  hace  acreedor  a  las  penas  de setenta y dos (72) meses de  prisión y seiscientos (600) s.m.l.m.v. de multa por dicho reato.   

En  este  punto,  es necesario precisar que  esta  nueva  pena  de setenta y dos (72) meses, se debe reducir en un veinte por  ciento  (20%),  de conformidad con los parámetros de la juzgadora de instancia,  quedando,   por   consiguiente,   en   catorce  punto  cuatro  (14.4)  meses  de  prisión.   

Habida  cuenta  que  el delito de secuestro  extorsivo  concursa de manera heterogénea con el de desplazamiento forzado y el  de  concierto  para delinquir, agravado, es indispensable aplicar las reglas del  artículo  31  ibidem, seguir  los  lineamientos  del  juzgador  de  primer  nivel  y  aplicar  el principio de  proporcionalidad   para  definir  que  a  los  veinte  (20)  años  –o  lo  que  es  lo  mismo,  doscientos  cuarenta  (240) meses- de prisión, corresponde adicionarle el veinte por ciento  (20%)  del monto de las penas individualmente consideradas por dicha funcionaria  respecto  de  cada punible concursante –eso  sí,  con el ajuste recién elaborado por la Corte respecto del  injusto  de  desplazamiento  forzado-,  en  cuantías de 10.28 meses98  por  este  delito          y         8.57         meses99  por  el  de  concierto para  delinquir,    agravado,    para    una    pena    definitiva   de   doscientos  cincuenta  y  ocho  punto ochenta y cinco (258.85) meses  –o    lo    que    es  igual  doscientos cincuenta y ocho (258) meses  y  veinticinco (25) días- de prisión-.   

La  pena  de multa, igualmente, se reduce a  cuatro  mil  doscientos  sesenta y seis punto sesenta y seis (4266.66) s.ml.m.v,  producto  de  sumar  2000  s.m.l.m.v.  por el delito de secuestro extorsivo, 600  s.m.l.m.v.  por  el de desplazamiento forzado y 1666.66 por el de concierto para  delinquir, agravado.   

Por  último, la Sala no observa flagrantes  violaciones   de   derechos  fundamentales,  causales  de  nulidad,  ni  motivos  distintos  a  los  recién  señalados,  que  conduzcan  a  la  necesidad  de un  pronunciamiento  profundo  frente  al expediente en razón de las finalidades de  la casación.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Primero. Inadmitir  la   demanda   de   casación   presentada   por  el  defensor  de  Edgar  Orlando  Barrios  ortega  contra la  sentencia  proferida  el  16  de  diciembre  de 2013 por la Sala de del Tribunal  Superior de Bogotá.   

Segundo.  Casar  parcialmente de oficio  el  fallo  impugnado,  en  el  sentido  de  excluir,  a  favor  del procesado no  recurrente   Numa   Pompilio   Cortés  Mendoza,  tanto  las  circunstancias  de  agravación  específicas  del  secuestro extorsivo, esto es, las consagradas en  los  numerales  2 y 11 del artículo 170 del Estatuto Sustantivo Penal, como las  de  mayor  punibilidad,  contempladas  en  los  numerales 2, 8 y 10 del canon 58  ejusdem.   

En  consecuencia, establecer que la penas a  descontar  por  Cortés  Mendoza  son las de doscientos  cincuenta   y   ocho   punto   ochenta   y  cinco  (258.85)  meses  –o   lo   que   es   igual  doscientos  cincuenta y ocho (258) meses y veinticinco (25) días-  de  prisión-  y  cuatro mil  doscientos   sesenta  y  seis  punto  sesenta  y  seis  (4266.66)  s.ml.m.v.  de  multa.   

En  lo  demás,  la  sentencia impugnada se  mantiene incólume.   

Tercero.  Contra  esta providencia no procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente de Sala  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA   SALAZAR  CUÉLLAR   

LUIS  GUILLERMO SALAZAR  OTERO   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Se  precisa  que  Cortés  Mendoza  también  fue  condenado  por  los  punibles  de  desplazamiento  forzado, secuestro extorsivo agravado, constreñimiento ilegal y  amenazas.   

2  Cfr. folio 7 del cuaderno 9  original de la causal.   

3  Cfr.   folios   1-3  del  cuaderno original 1.   

4  Cfr.  folio 4 ibidem.   

5  Cfr. folio 26 ibidem.   

6  Cfr.    folios   21-25  ibidem.   

7  Cfr. folio 37 ibidem.   

8  Cfr.   folios   243-245  ibidem.   

9  Cfr.  folios  54-61  del  cuaderno original 2.   

10  Cfr.   folio  125-134  t  158-167 ibidem.   

11  Cfr.   folios   191-193  ibidem.   

12  Cfr. folio 127 del cuaderno  original 3.   

13  Cfr. folio 56 del cuaderno  original 5.   

14  Cfr.   folios  1-99  del  cuaderno original 6.   

15  Cfr.  folios  13-40  del  cuaderno de segunda instancia de la Fiscalía.   

16  Cfr. folio 74 del cuaderno  original 7.   

17  Cfr.   folios   141-146  ibidem.   

18  Cfr.   folios   250-255  ibidem.   

19  Cfr.   folios   257-260  ibidem.  Se  precisa  que  durante  esta  diligencia,  Numpa  Pompilio Cortez Mendoza aceptó cargos por el  delito de concierto para delinquir, agravado.   

20  Cfr.   folios   261-263  ibidem.   

21  Cfr.  folios  17-20  del  cuaderno original 8.   

22  Cfr.   folios   346-353;  363-367      y      378-406     ibidem.   

23  Cfr.  folios  283-290  del  cuaderno de cambio de radicación de la Corte.   

24  Cfr. folio 214 ibídem.   

25  Cfr.  folios  84-215  del  cuaderno  original  10.  Esto  último,  es  decir, la admisión de parte civil,  también  se  realizó  en  auto  del  28  de  febrero  de  2012 a favor de Juan  Villalobos   Ángel,   y   Flor   María   Palmezano   Sarmiento.   Cfr.   folios   291-297   ibidem.   

26  Cfr.   folios  6-52  del  cuaderno del Tribunal.   

27  Cfr.   folio  52  vuelto  ibídem.   

28  Cfr. folio 67 ibidem.   

29  Cfr. folio 71 ibidem.   

30  Cfr. folio 73 ibidem.   

31  Cfr.   folios   75-107  ibídem.   

32  Cfr.   folios   108-109  ibidem.   

33  Cfr. folio 78 del cuaderno  original número 11.   

34  Ibidem.   

35  Ibidem.   

36  Ibidem.   

37  Cfr. folio 79 ibídem.   

38  Ibidem.   

39  Ibidem.   

40  Ibidem.   

41  Ibidem.   

42  Ibidem.   

43  Cfr. folio 82 ibídem.   

44  Ibidem.   

45  Ibidem.   

46  Ibidem.   

47  Ibidem.   

48  Cfr. folio 83 ibídem.   

49  Cfr. folio 84 ibídem.   

50  Ibidem.   

51  Ibidem.   

52  Cfr. folio 86 ibídem.   

53  Ibidem.   

54  Ibidem.   

55  Ibidem.   

56  Ibidem.   

57  Cfr.    folios   86-87  ibídem.   

58  Cfr. folio 87 ibídem.   

59  Cfr.    folio    88-89  ibídem.   

60  Cfr. folio 90 ibidem.   

61  Ibidem.   

62  Ibidem.   

63  Ibidem.   

64  Cfr. folio 94 ibídem.   

65  Ibidem.   

66  Cfr. folio 95 ibídem.   

67  Cfr. folio 97 ibídem.   

68  Ibidem.   

69  Cfr. folio 98 ibídem.   

70  Cfr. folio 99 ibídem.   

71 Sin  identificar su radicado.   

72  Cfr. folio 101 del cuaderno  del Tribunal.   

73  Cfr. folio 102 ibidem.   

74  Cfr. folio 105 ibídem.   

75  Cfr. folio 106 ibídem.   

76  Ibidem.   

77  Cfr. folio 107 ibídem.   

78  Cfr. folio 37 del cuaderno  del Tribunal.   

79  Ibidem.   

80  Así  lo  expuso: «no es cierto que mi defendido haya puesto al servicio de los  paramilitares    el    hospital».   Cfr.    folio    82    ibídem.   

81  Cfr.  folios  43-44  del  cuaderno original número 9.   

82  Cfr.   folios   151-153  ibídem.   

83  Cfr. folio 172 del cuaderno original 10.   

84  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  sentencia de segunda  instancia, 23 de septiembre de 2003, radicación 17809.   

85  Cfr. folio 164 del cuaderno  original 10.   

86  Cfr. folio 112 del cuaderno  original 10.   

87  Cfr. folio 138 ibídem.   

88  Cfr. folio 95 ibídem.   

89  Cfr. folio 143 del cuaderno  original 10.   

90  Cfr. folio 173 del cuaderno  original 10.   

91  Cfr.  folio 4 del cuaderno  original 6.   

92  Cfr.  folios  196-197  del  cuaderno original 10.   

93 En  este  punto  es  indispensable  destacar que que la juez de conocimiento hizo la  siguiente  precisión:   «e)  Sobre este delito ha de señalar el Despacho  que  el  procesado  NUMA  POMPILIO  CORTEZ MENDOZA, al dar inicio a la audiencia  pública,  de  manera  libre,  voluntaria  y  espontánea  manifestó ante quien  tenía  el  conocimiento de la actuación (nuestro Homólogo de Valledupar), que  se  acogía  a  SENTENCIA  ANTICIPADA,  aspecto  respecto  del cual, si bien fue  aceptado  en  sesión  de audiencia de Enero 13 de 2011 y el funcionario dispuso  ruptura  de  la  unidad  procesal para emitir el fallo correspondiente; en Abril  del  mismo  año  cuando  se  ordenó  por  la  H.  Corte  Suprema  el Cambio de  Radicación  por  razones  de  seguridad,  no  se  había  emitido ese fallo, ni  materializado  la  ruptura de la Unidad procesal, tal y como lo ratifica el Juez  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Valledupar,  en comunicación visible a  folio  167 del C.O. No.9  (sic), por lo que “ni se realizó la ruptura, y  menos  se  dicto  (sic) el fallo” (sic), debiendo en consecuencia pronunciarse  en  éste  tópico  este Despacho. Situación que se hace dentro del mismo fallo  ordinario  por  economía  procesal,  y  evitar  el  desgaste  administrativo de  reproducción  de  la actuación a estas alturas, cuando el Despacho conoce para  la  emisión de la sentencia ordinaria, pero en reconocimiento de los derechos y  garantías  fundamentales que corresponden al encausado, puesto que las fallas y  moral  del Operador Judicial, no pueden serle cargadas al sujeto procesal, quien  se  halla  en condición de debilidad frente a la Administración de Justicia.»  Cfr.  folios  198-199  del  cuaderno original 10.   

94  Sancionado  con  pena de veinte (20) a veintiocho (28) años de prisión y multa  de dos mil (2000) a cuatro mil (4000) s.m.l.m.v.   

95  Sancionado  con  pena  de seis (6) a veintiocho (12) años de prisión, multa de  seiscientos  (600)  a  mil  quinientos  (1500)  s.m.l.m.v.  e  interdicción  de  derechos y funciones públicas de seis (6) a doce (12) años.   

96  Sancionado  con  pena de seis (6) a veintiocho (12) años de prisión y multa de  dos mil (2000) a veinte mil (2000) s.m.l.m.v.   

97  Recuérdese  que el delito de secuestro extorsivo agravado tiene previstas en el  artículo  170  del  Código  Penal las penas de veintiocho (28) a cuarenta (40)  años  de  prisión  y  cinco  mil  (5.000)  a  cincuenta  mil (50.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes de multa.   

98 La  operación  aritmética es como sigue: 240 meses (nuevo mínimo del secuestro) x  14.4   meses   (monto  impuesto  por  la  a  quo  en  el  concurso  respecto  al  desplazamiento)   ÷   336   meses  (anterior  mínimo  del  secuestro  con  las  agravantes) = 10.28.   

99 La  operación  aritmética es como sigue: 240 meses (nuevo mínimo del secuestro) x  12  meses  (monto impuesto por la a quo en el concurso respecto al concierto) ÷  336   meses   (anterior   mínimo   del   secuestro   con   las   agravantes)  =  8.57.     

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