SP969-2018(46784)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNADEZ BARBOSA  

Magistrados  Ponentes  

SP969-2018  

Radicación  N° 46784  

Aprobado  Acta Nº 103  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

Decide  la Sala el recurso de casación presentado en nombre de Natalia  Carolina Hernández Triviño en calidad de víctima,  contra  la sentencia proferida en el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, la cual revocó la emitida en el Juzgado  Segundo Penal Municipal de esta ciudad contra JOSÉ  DARÍO CORREA BUITRAGO  por violencia intrafamiliar, y en su lugar lo declaró autor  responsable de lesiones personales.  

I.  SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL  

1.  Según los registros, en Bogotá, durante cuatro años  Natalia Carolina Hernández Triviño y JOSÉ  DARÍO CORREA BUITRAGO  tuvieron una relación, fruto de la cual nació una hija,  la cual para el 8 de agosto de 2014 tenía dos años y  nueve meses de edad.  

En  esa fecha, dado que Natalia Carolina había decidido terminar  la relación, JOSÉ  DARÍO  fue en horas de la noche (11:00  p.m.)  a esperarla a la salida de su trabajo y de manera violenta la hizo  subir con él, primero a un taxi y luego a un bus de servicio  urbano, medios de transporte en los que el citado por la fuerza la  sometía para besarla y la obligó a firmar un recibo “de  lo último que le estaba pasando mensual a la niña”;  una vez descendieron del segundo automotor (ya  sobre la 1:30 a.m., del día siguiente),  en la vía pública continuó sujetándola  con violencia para besarla contra su voluntad, y ante sus gritos de  auxilio intervinieron agentes de la Policía Nacional, quienes  enterados del vínculo existente entre la pareja y en razón  de que la joven expresó su deseo de denunciar porque ya antes  había cometido actos semejantes, aprehendieron al agresor y lo  dejaron a disposición de las autoridades, en tanto que la  víctima fue remitida a Medicina Legal donde le dictaminaron  una incapacidad de seis días1.  

2.  Con base en esos hechos, el 9 de agosto de 2014 se llevó a  cabo ante el Juez Setenta y Uno Penal Municipal de Bogotá  audiencia en la que este funcionario le impartió legalidad a  la captura en situación de flagrancia de JOSÉ  DARÍO CORREA BUITRAGO,  diligencia en la que la Fiscalía General de la Nación  le formuló imputación por los mismos sucesos, los  cuales encuadró en el delito de violencia intrafamiliar,  agravada, cargo al que no se allanó el indiciado.  

Dado  que la Fiscalía General de la Nación desistió de  la medida de aseguramiento, el imputado fue puesto en libertad en la  misma fecha2.  

3.  El órgano instructor con base en el acontecer fáctico  arriba precisado presentó escrito de acusación contra  el citado por la señalada conducta punible (Ley  599 de 2000, artículo 229, inciso segundo),  cargos que formalizó en audiencia oficiada el 21 de enero de  2015 ante el Juez Segundo Penal Municipal de Bogotá,  funcionario con quien se llevó a cabo el 18 de febrero  siguente la audiencia preparatoria en la que se ordenaron las pruebas  descubiertas por la Fiscalía para acreditar su teoría  del caso, entre ellas la resolución emitida por la Comisaria  Septima de Familia en la que con base en los hechos de violencia  ocurridos entre la pareja (antes  y después del que generó este proceso)3  se ordenaron medidas de protección a favor Natalia Carolina  Hernández Triviño4.  

4.  El 8 de abril de 2015, una vez instalado el juicio oral y público,  al concederle la palabra al procesado con sujeción al artículo  367, inciso primero, de la Ley 906 de 2004, éste se declaró  culpable del delito atribuido con base en los hechos ocurridos entre  el 8 y 9 de agosto de 2014, allanamiento que el funcionario de  conocimiento al constatar que era libre, consciente y debidamente  informado, declaró ajustado a derecho toda vez que “…la  Fiscalía cuenta con suficientes elementos materiales de prueba  que demuestran la materialidad como la responsabilidad en el hecho  investigado, desvirtuándose la presunción de  inocencia…”  del acusado5.  

5.  En consonancia con lo anterior, el 15 de abril de 2015 el juez de la  causa dictó sentencia en la que declaró al procesado  autor responsable del delito endilgado en la acusación, y en  consecuencia le impuso pena principal de cinco (5)  años y seis (6)  meses de prisión, y la accesoria de inhabilidad para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso. Le  negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena, pero le concedió la prisión domiciliaria  como sustitutiva de la intramural por considerar satisfechas las  exigencias objetivas y subjetivas previstas en la ley para otorgarla,  y porque además concluyó que ese subrogado era  necesario para garantizar la “manutención  y subsistencia”  de la menor habida entre la ofendida y el acusado6.  

Solo  el apoderado de la víctima interpuso recurso de apelación  inconforme con el otorgamiento de la prisión domiciliaria, con  base en que, por una parte, el subrogado concedido generaba riesgo a  la vida e integridad de la ofendida, por cuanto el acusado después  de allanarse a cargos realizó nuevos actos violentos contra  ella, y de otra, porque en su criterio el cumplimiento intramural de  la sanción resultaría más beneficioso para el  acusado al contribuir de manera efectiva a su resocialización7.  

6.  Mediante  decisión de 30 de junio de 2015 (leída  el 9 del siguiente mes)  una sala penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  con base en fallo de la Corte Constitucional (C-029  de 2009)  acerca del concepto de familia, adujo que el tipo penal al que se  allanó el acusado se configura sólo cuando los sujetos  pasivo y activo “comparten  el lugar de residencia”,  esto es, cuando tienen “una  unidad doméstica”  o, lo que es igual, hacen “parte  de un mismo núcleo familiar”,  y agregó que como de “los  documentos allegados a la causa con ocasión de la terminación  abreviada del proceso”  es “palmario  que el procesado no convivía ni tenía unidad domestica  con la víctima”  la conducta punible atribuida por los sucesos ocurridos entre el 8 y  9 de agosto de 2014 “es  atípica frente al punible de violencia intrafamiliar”.  

Precisó  el ad-quem que sin importar el allanamiento expresado por el acusado,  el fallador ostenta facultad para modificar la “calificación  jurídica”  de la conducta cuando sin entrar en “disputas  o interpretaciones probatorias”  observa que es errada. Así, tras argumentar que el delito de  violencia intrafamiliar es pluriofensivo y protege también la  integridad personal, concluyó que la condena debía ser,  atendida la incapacidad de la víctima, por el injusto de  lesiones personales descrito en el artículo 112, inciso  primero, de la Ley 599 de 2000, por el que en efecto varió el  sentido condenatorio del fallo recurrido.  

En  tal virtud, le impuso a CORREA  BUITRAGO  pena principal de quince (15)  meses y doce (12)  días de prisión, así como la accesoria de  inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por igual lapso, y le concedió el subrogado penal de la  suspensión condicional de la ejecución de la condena,  fallo de segundo grado contra el cual el apoderado de la víctima  interpuso el recurso extraordinario de casación8,  cuya demanda declaró ajustada la Corte.  

II.  AUDIENCIA DE SUSTENTACION  

7.  El apoderado de Natalia Carolina Hernández Triviño, en  esencia reiteró la queja expuesta en el correspondiente  escrito, cuyos fundamentos son los siguientes:  

Con  base en el artículo 181, numeral 2, de la Ley 906 de 2004,  propuso la nulidad de la sentencia de segunda instancia por violación  de la garantía constitucional y legal de prohibición de  reforma peyorativa en la medida que, siendo la víctima la  única apelante, el fallador de segundo grado hizo “más  gravosa su situación”,  además que el Tribunal igualmente habría desconocido el  principio de limitación que rige la apelación, pues se  pronunció sobre temas que no eran objeto de ese recurso ni  estaban inescindiblemente ligados al mismo, dejando incluso de  pronunciarse sobre lo replicado.  

Citó como  normas vulneradas el artículo 29 de la Constitución, en  armonía con los artículos 20 y 188 de la Ley 906 de  2004.  

En  apoyo de su pretensión transcribió apartes del fallo SC  C-591 de 2005,  relativo a la protección de los derechos de la víctima  a la justicia, verdad y reparación mediante la extensión  en su favor de la garantía de prohibición de reforma en  peor.  

Luego  de una amplia disertación relacionada con el desconocimiento  por parte del ad-quem del principio de limitación al  pronunciarse acerca de aspectos sobre los que el procesado y su  defensor se mostraron conformes (tipicidad  y punibilidad),  argumentó que en los hechos debatidos el tipo penal atribuido  en la acusación sí se configura, de suerte que al  emitirse sentencia por un comportamiento distinto al aceptado  libremente por el enjuiciado, se afectan los derechos a la verdad y a  la justicia de la agredida.  

En  conclusión, solicitó anular el fallo de segundo grado y  ordenar al Tribunal pronunciarse con estricta sujeción a los  temas propuestos en la apelación.  

8.  La Fiscal Séptima Delegada ante la Corte respaldó la  pretensión del demandante al considerar que se violentó  el principio según el cual no se podía entrar a  reformar la decisión de primera instancia, porque siendo  apelante único la víctima, quien expresó  inconformidad con la pena sustitutiva, había que mirar el  interés que le asistía en ese aspecto, razón por  la cual el Tribunal no podía entrar a modificar la decisión  de primera instancia como lo hizo.  

Con  base en lo anterior solicitó anular el fallo de segundo grado  y dejar en firme la sentencia de primera instancia.  

9.  Por su parte la Procuradora Tercera Delegada para la Casación  Penal, puntualizó que la prohibición de reforma en peor  establecida como principio rector en el artículo 20 de la Ley  906 de 2004 ampara los derechos de las partes e intervinientes cuando  cualquiera de ellos es apelante único.  

Agregó  que la competencia del Tribunal para conocer del asunto estaba  condicionada por la apelación interpuesta por la víctima  sobre un asunto puntual, a saber, la forma de cumplir la pena  ordenada por el a-quo (domiciliaria  y no intramural),  luego cambiar la tipificación de la conducta aceptada  libremente por el acusado implicó no solo un grave menoscabo  de los intereses del recurrente por no atender la prohibición  de reforma en peor, sino un desconocimiento del debido proceso por  violación al principio de congruencia, ya que la calificación  jurídica fijada por la Fiscalía y aceptada libremente  por el acusado devenía inamovible, conforme a inveterado  criterio jurisprudencial.  

La  agente del Ministerio Público criticó al ad-quem por la  interpretación que hizo acerca de las exigencias relacionadas  con los sujetos activo y pasivo del delito de violencia  intrafamiliar, al considerar que desconoce lo normado en la Ley 294  de 1996, artículo 2, norma que de manera perentoria señala  quienes integran la familia, y que al contrario de lo concluido por  el Tribunal puntualiza que de esa célula hacen parte el padre  y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar.  

Resaltó  que la tesis del fallador de segundo grado es también lesiva  de los derechos de la mujer reconocidos en Tratados Internacionales a  los que se ha adherido Colombia, como los contemplados en la Ley 248  de 1995, por cuya virtud se comprometió el Estado a prevenir y  sancionar toda forma de violencia contra aquélla, y destacó  que la intelección dada al precepto obliga a la víctima,  si quiere una protección penal efectiva, a convivir con su  agresor en espera de un hecho más grave, como un feminicidio.  

Con base en lo  anterior solicitó casar la sentencia de segunda instancia y  dejar incólume el fallo de primer grado.  

10.  Finalmente el defensor del procesado pidió desestimar la  demanda, por considerar acertado el criterio del Tribunal, dado que  en su opinión el delito de violencia intrafamiliar solo puede  materializarse entre miembros de un mismo núcleo que convivan  bajo un mismo techo.  

III.  CONSIDERACIONES  

11.  Para la Sala resulta necesario advertir de entrada que en el presente  asunto no hay lugar a discutir el interés que le asistía  a la víctima aquí reconocida para proponer la apelación  del fallo de primer grado y, por contera, para acudir luego ante esta  sede en casación, atendido el sentido de las decisiones  respectivamente atacadas por este interviniente.  

En  efecto, como se sabe los recursos como medios de impugnación  de las decisiones judiciales, además de ser interpuestos en  tiempo y debidamente sustentados, a esos mecanismos puede acudir sólo  la parte o el interviniente con interés  para recurrir, es decir que aquéllos únicamente pueden  cuestionar las determinaciones que les acarrean algún tipo de  lesión o afectación de los derechos inherentes a su  condición.  

En tratándose  de la víctima, la cual ostenta legitimación como  interviniente en la sistemática procesal diseñada en la  Ley 906 de 2004, a través de la respectiva actuación  los funcionarios deben velar por que se hagan efectivos sus derechos  a la verdad, justicia y reparación.  

Justamente  en relación con los dos primeros (el  último se concretará si ésta eventualmente  promueve el incidente de reparación integral luego de la  ejecutoria del fallo),  observa la sala que el punto atacado de la sentencia  de primera instancia  desconoció las referidas garantías.  

Repárese  en que la víctima estuvo conforme con la situación  fáctica declarada por el a-quo y la adecuación típica  dada a la misma por ese funcionario (como  igual estuvieron la Fiscalía, el Ministerio Público, y  el binomio defensa-procesado),  razón para colegir que por ese aspecto frente a su derecho  a la verdad  ningún agravio en concreto representó esa decisión,  pues esa prerrogativa implica propender por la determinación  precisa y exacta de cómo ocurrieron los hechos, y su  correspondencia acertada con una o varias cláusulas penales.  

Así  mismo ese interviniente ninguna discrepancia expresó en  relación con la magnitud de pena impuesta por el juzgador de  primer grado, con lo cual también es in objetable la  incolumidad a su derecho  a la justicia,  ya que acerca de la dosificación del castigo estaba habilitada  para ejercer la apelación para buscar la protección de  la citada garantía, en procura de que se impusiera al  responsable la condigna sanción y así evitar que la  conducta quedara en la impunidad, según lo tiene decantado la  Corte Constitucional9  y la jurisprudencia de esta Sala10.  

12.  La jurisprudencia aludida permite adverar entonces que “el  interés de la víctima ya no se encuentra circunscrito  únicamente a conseguir la indemnización de perjuicios,  pues también comprende el interés en lograr la justicia  y la verdad. Lo primero, orientado a que la conducta delictiva no  quede en la impunidad, se le imponga al responsable la condigna  sanción y  se ejecute en su forma y términos de cumplimiento.  Y lo segundo, para que se determine de manera precisa y exacta la  forma como tuvieron ocurrencia los hechos”11  (negrillas  ajenas al texto),  es decir, que la opinión de la víctima igualmente tiene  injerencia en la concesión de mecanismos relacionados con la  forma y términos de ejecución del respectivo castigo.  

Esto  último siempre y cuando, como lo tiene decantado esta  Corporación, en el ejercicio de oposición por parte de  la víctima al reconocimiento de los subrogados penales al  procesado, demuestre aquélla la relación o nexo con sus  derechos, esto es que “se  le impone la obligación de acreditar el perjuicio concreto que  tal determinación contrajo en el marco de sus derechos a la  verdad y justicia”12.  

En  el presente asunto la inconformidad de la apoderada de la víctima  se circunscribió justamente a la concesión del  subrogado de la prisión domiciliaria, y de los argumentos  expuestos en la respectiva sustentación deviene claro que la  réplica obedeció a que estimó vulnerado su  derecho a la justicia efectiva y a la no repetición, con base  en que la sanción sustitutiva favorecería la comisión  de nuevos actos de violencia por parte del acusado13.  

Esa  manifestación de inconformidad obligaba a que el superior  revisara si el mecanismo sustitutivo impugnado en efecto satisfacía  las exigencias legales para su concesión como lo concluyó  el a-quo, y si la concesión de ese subrogado desconocía  los derechos fundamentales de la víctima.  

13.  Ahora  bien, establecido lo anterior, para la Sala es igualmente claro,  coincidiendo con las razones expuestas por el censor en la demanda,  así como con las precisadas por los intervinientes en la  audiencia de sustentación, que el fallador de segundo grado  incurrió en los vicios endilgados por el actor.  

No  entrará la Corte a lucubrar acerca de lo  solicitado por el demandante y la agente del Ministerio Público,  en cuanto a la necesidad de desarrollar la jurisprudencia acerca de  la tipicidad del delito de violencia intrafamiliar, pues esa es una  pretensión que está satisfecha ya, como quiera que la  Sala en la sentencia SP8064-2017, radicación Nº 48047  (del  7 de junio)  expuso el criterio que actualmente tiene acerca de ese tema, y al  mismo se remite para responder la inquietud planteada por los citados  intervinientes.  

Además,  una discusión sobre ese punto es ajena y en lugar de aclarar  la controversia, la alejaría del problema que en verdad  evidencia sobre la intervención del Tribunal al modificar como  lo hizo la sentencia de primera instancia.  

14.  En tal dirección no puede perderse de vista que el proceso  llegó a sentencia de primera instancia por virtud del  allanamiento  expresado por el procesado al inicio de la audiencia de juzgamiento,  acto informado, consciente, libre y voluntario con el que renunció  a debatir en el juicio las  pruebas  acerca de su responsabilidad y la tipicidad  frente a la conducta punible de violencia intrafamiliar endilgada en  la acusación en relación con los hechos ocurridos entre  el 8 y 9 de agosto de 2014, luego al verificar esas condiciones el  a-quo es inconcuso que la manifestación de aceptar  responsabilidad respetó las garantías fundamentales del  incriminado.  

Y  sabido es por mandato legal y abundante pedagogía  jurisprudencial que en supuestos de terminación anormal de la  actuación mediante el citado mecanismo, en virtud del  principio de no retractación, le está vedado al  procesado desdecirse de su aceptación de responsabilidad, para  a través de los recursos cuestionar justamente los aspectos  que por virtud de su allanamiento se encuentran zanjados, excepción  hecha, claro está, cuando se trata de acreditar vicios del  consentimiento o violación de garantías14.  

Sin  embargo, en el presente asunto lo evidente es que el Tribunal, sin  resolver la controversia planteada por el apelante, terminó  por suplantar al acusado en el inaceptable ejercicio de la  retractación, y so pretexto de la atipicidad del punible de  violencia intrafamiliar, de oficio lo condenó por un delito de  lesiones personales, que tampoco es el que se configura con rigor a  la situación fáctica expuesta en la acusación,  lo cual acarreó agravio a los derechos de verdad y justicia de  la víctima, tal y como lo alegó el demandante.  

Aquí  vale la pena recodar que, si bien es cierto, la labor de los jueces  (de  primero o segundo grado)  frente a casos de allanamiento a cargos o de preacuerdos, no se  limita a la de simples fedatarios, dado que esos mecanismos se  encuentran sujetos a control judicial y por tanto el respectivo  funcionario los avalará “si  en su formación no se han violado derechos fundamentales,  dentro de los cuales se comprenden, entre otros, la legalidad, la  estricta tipicidad y el debido proceso”15.  

Empero,  también es verdad que en esa labor de control y cuando quiera  que el funcionario “advierta  que el acto se encuentra afectado… por vicios del  consentimiento, o que desconoce garantías fundamentales (en  esos)  eventos debe  anular  el acto procesal respectivo para que el proceso retome los cauces de  la legalidad, bien dentro del marco del procedimiento abreviado, o  dentro de los cauces del juzgamiento ordinario”16  (subrayado  y negrillas ajeno al texto).  

15.  Dentro  del asunto sujeto a estudio, es preciso reparar en que el ad-quem,  para resolver como lo hizo, en principio desconoció de manera  flagrante y sin excusa el principio de limitación, y se  adentró en el análisis de un aspecto inoponible a la  acusación y al fallo de primera instancia, pues para la época  de esas actuaciones, y aún para la fecha del fallo de segundo  grado, el criterio dominante acerca del delito de violencia  intrafamiliar, sentado incluso en decisiones de Sala Plena de esta  Corporación17,  descartaba en forma expresa la exigencia de convivencia bajo un mismo  techo de los sujetos activo y pasivo, cuando éstos son el  padre y madre de familia separados, como condición de  tipicidad del delito, porque tal circunstancia se tenía por  superada con base en el expreso mandato contenido en el artículo  2º, literal b), de la Ley 294 de 199618.  

Es  más, en este asunto, en la audiencia de legalización de  captura y formulación de imputación, la defensa del  procesado propició un debate en relación con ese  aspecto, y allí se aclaró que sin perjuicio de que eso  no era motivo de controversia en ese acto, con base en la ley y la  jurisprudencia entonces vigente, dicha circunstancia no era requisito  esencial para la configuración de la conducta punible en  cuestión19.  

Así  que sin importar si las consideraciones expuestas por el ad-quem en  el fallo de 30 de junio de 2015 sobre la atipicidad  de la conducta aceptada por el acusado son admisibles por coincidir  con la interpretación que luego fijó la Corte en la  decisión ya aludida20,  lo evidente es que el Tribunal entronizó su particular  criterio jurídico sobre la teoría del caso de la  Fiscalía, el allanamiento del procesado a la acusación  consciente de que el comentado requisito era debatible en el juicio,  y la aprobación de la respectiva aceptación de  responsabilidad materializada con la emisión de la sentencia  de primer grado.  

16.  Por otra parte, en el presente asunto el ad-quem no solo sobrepuso su  personal interpretación jurídica del tipo penal de  violencia intrafamiliar, sino que entró en disquisiciones de  orden probatorio y sesgó los hechos mediante una visión  fragmentada y reducida de la situación fáctica conocida  y debatida desde la audiencia de imputación, reiterada en la  acusación, y circunscrita a las acciones ejecutadas en contra  de la víctima por el acusado entre el 8 y 9 de agosto de 2014.  

Precisa  la Sala que más allá del acierto en la discusión  jurídica de cuáles son las condiciones de tipicidad  frente al delito de violencia intrafamiliar, la convivencia bajo un  mismo techo, pertenecer a un mismo núcleo familiar, o estar  ligado de manera permanente a la unidad doméstica, en este  asunto eran aristas fácticas propias del debate probatorio que  debía darse en el juicio, ejercicio de contradicción al  que válidamente renunció el acusado, con el aval de la  asistencia técnica, a sabiendas de que ese era un punto en  controversia, como ya se indicó, desde la audiencia de  imputación.  

De  ahí que el ad-quem obró contra la plena prueba de ese  aspecto constituida por el allanamiento del acusado, al predicar su  inexistencia no con base en que objetivamente los elementos  materiales allegados lo desvirtuaran, sino porque así quiso  deducirlo de contingencias insulares, como que en el expediente  victimario y víctima registraron domicilios diferentes, o que  ésta en la denuncia se refirió a aquél como “…mi  exnovio y el papá de mi hija”,  e indicó que el día de los hechos le hizo firmar un  recibo de “lo  último que él le estaba pasando mensual a la niña”21.  

Es  que contrario a ese juicio inferencial, al allanamiento del acusado  se suman otros aspectos consignados en los mismos medios de  conocimiento aludidos por el Tribunal, los cuales permiten inferir  una explicación diferente de las manifestaciones de la  agraviada.  

Ante  el galeno que la auscultó, indicó que ella ese 8 de  agosto de 2014 había decidido dejar al papá de su hija22  y por eso fue que el procesado la “agredió  física y verbalmente diciéndole que no le podía  terminar la relación”23  y la amenazó “con  tomar acciones contra ella y su familia si la víctima decide  dejarlo o conseguirse a otra persona”24;  además, la ofendida precisó en la queja que episodios  de violencia como el debatido ocurrían en presencia de su  hija25,  y en la Resolución # 044-2015 emitida el de 2 de febrero de  2015 por la Comisaria Séptima de Familia, figuran aserciones  de ambas partes que aluden a una eventual convivencia durante hechos  semejantes (anteriores  y posteriores)26,  todo lo cual mirado en conjunto permite suponer con acierto que entre  los aquí involucrados sí existía un núcleo  familiar.  

17.  Ahora bien, a la par con el evidente desvío de las funciones  del Tribunal en supuestos de allanamiento a cargos, y sin que la  Corte entre en el mismo rol de revisar el acierto del juicio  estimativo del ad-quem con la intención de sobreponer el de la  Corporación (como  en ultimas y sin licencia lo hizo el juzgador de segundo grado sobre  el del a-quo, porque es claro que no obró para emendar una  irregularidad sustancial por violación de la garantía  de estricta tipicidad),  puesto que el escenario de debate fáctico no era el de una de  atipicidad  absoluta27,  es igualmente indiscutible que la solución no podía ser  la de condenar por lesiones personales.  

Y  ello es así porque tal conclusión corresponde también  a una visión parcial e imprecisa del episodio ocurrido el 8 y  9 de agosto de 2014, dado que las heridas acarreadas a la víctima,  de acuerdo con su relato, en el que se basó la acusación,  fueron a consecuencia de la violencia desplegada por su agresor para  doblegar su rechazo a las caricias lascivas (besos)  que el acusado ejecutó, así como para obligarla a irse  contra su voluntad con aquél durante algunas horas28.  

No  admite discusión que comportamientos de ese talante entre  individuos que conviven bajo el mismo techo en una relación  sentimental y que por virtud de ello conforman un núcleo  familiar, no solo configurarían el delito de violencia  intrafamiliar, sino que pueden trascender a una conducta punible  sancionada con pena mayor.  

Luego,  con mayor razón, entre quienes no hay “…vínculo  consanguíneo o jurídico (entiéndase matrimonio,  unión marital de hecho o convivencia permanente)…”29,  como lo entendió para este caso el Tribunal, o entre parejas  separadas que ya no tienen un proyecto de vida conjunto y que por lo  tanto no les asiste “el  deber de configurar un mundo en común a partir del respecto  sentido y recíproco…”30,  descartado el primer delito como lo hizo el fallador de segundo  grado, acciones como las realizadas por el acusado potencialmente  tipifican atentados contra la libertad individual31,  así como contra la libertad, integridad y formación  sexual de la ofendida32.  

Por  lo tanto, de acuerdo con la línea jurisprudencial acerca de  los alcances de la facultad del fallador en el control judicial de  allanamientos y preacuerdos, se impondría declarar la nulidad  a partir de la audiencia de imputación para que los hechos se  investigaran y juzgaran con estricta adecuación a las normas  penales realmente infringidas, en garantía de los derechos a  la verdad y la justicia de la víctima resguardados por la  Constitución y la ley, desconocidos en consecuencia con una  condena que no correspondería a lo realmente ocurrido.  

Además,  porque desde una perspectiva de género, en acatamiento de  Tratados Internacionales adoptados por Colombia, por cuya virtud el  Estado se ha comprometido a prevenir, sancionar y erradicar todas las  formas de violencia contra la mujer, en particular la “…Que  tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en  cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor  comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que  comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual”33,  esa habría sido la decisión consecuente con el criterio  jurídico del ad-quem, respetuosa del debido proceso en los  casos de allanamiento, y congruente con la auténtica —no  distorsionada—  realidad fáctica denunciada por la agraviada, acogida como  presupuesto de hecho en la imputación y la acusación.  

18.  Sin embargo, atendida la conformidad expresada por la víctima  en este asunto frente a la adecuación típica dada a los  hechos por la Fiscalía y acogida en el fallo anticipado de  primer grado, lo mismo que la aquiescencia que el sujeto pasivo de la  acción penal y su asistencia técnica mostraron en su  momento en relación con ello, una medida como la anterior en  últimas devendría en desmedro de la situación  del procesado.  

En  razón de lo anterior, como los vicios acreditados solo afectan  la sentencia de segunda instancia, la Corte entiende que la forma  apropiada de enmendar los desatinos, con sujeción al  ordenamiento jurídico, implica la casación de la  sentencia de segunda instancia para revocar la condena emitida en esa  sede contra el procesado por el delito de lesiones personales y en su  lugar dejar vigente la proferida con base en su allanamiento frente  al delito de violencia intrafamiliar.  

Adicional a lo  anterior, al entrar la Corte a fungir como juez de instancia para  adoptar el respectivo fallo de sustitución, queda habilitada  para emitir el pronunciamiento que en derecho corresponde sobre la  pretensión de la víctima relacionada con la  improcedencia de conceder al enjuiciado el subrogado de la prisión  domiciliaria.  

Frente  a la señalada cuestión es también palmario que  la razón está a favor del censor, pues el fallador al  otorgar en este asunto ese mecanismo consideró solamente el  requisito objetivo del artículo 39 B, numeral 1º, del  Código Penal (adicionado  por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014)34,  inherente a que la sanción mínima dispuesta para el  delito en el ordenamiento sustantivo “sea  de ocho (8) años de prisión o menos”,  condición que ciertamente se cumple, toda vez que respecto del  injusto de violencia intrafamiliar agravada aquélla es de seis  (6)  años35.  

Sin  embargo, no se percató el funcionario que de acuerdo con el  numeral segundo del citado precepto, el subrogado en comento no  es procedente  cuando “se  trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2º del  artículo 68 A de la Ley 599 de 2000”,  

Y,  en efecto, al consultar la aludida disposición36  deviene indiscutible que según la misma está  prohibido  conceder “…la  suspensión condicional de la ejecución de la pena; la  prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni  habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o  administrativo…”,  entre otras conductas delictivas, para la de “…violencia  intrafamiliar…”  de la cual se ocupó este proceso.  

Tal  proscripción normativa zanja cualquier discusión acerca  de la viabilidad de conceder en el presente asunto al encausado la  prisión domiciliaria como sustitutiva de la de pena  intramural, sin que tengan cabida aquí lucubraciones acerca de  la eventual aplicación, por favorabilidad ultractiva, del  original artículo 38 del Código Penal, el cual no  preveía el condicionamiento del artículo 38 B, inciso  2º, ya que, en primer lugar, los hechos constitutivos del delito  no se concretaron en vigencia de la norma primigenia; y en segundo  término, con sujeción a las exigencias de aquél  canon, el subrogado únicamente era factible cuando la sanción  prevista para el delito no fuera superior a cinco (5)  años, requisito que en consecuencia tampoco estaría  aquí satisfecho.  

Además,  y para terminar, precisa la Corte que de acuerdo con reiterado y  unánime criterio jurisprudencial “no  sería posible tomar de cada uno de estas normas lo que resulte  más conveniente para el procesado, para crear una tercera ley  (“lex tertia”), por las razones ampliamente explicadas  por esta Corporación en otras oportunidades (CSJ AP, 24 Feb.  2014, Rad. 34099; CSJ SP, 12 Marz. 2014, Rad. 42623, entre otras)”37,  lo cual finiquita cualquier discusión acerca de la procedencia  del subrogado de la prisión domiciliaria frente al delito  materia de esta causa.  

En  conclusión, en obedecimiento del expreso mandato legal, la  Sala revocará la concesión de la prisión  domiciliaria como sustitutiva de la intramural, erróneamente  otorgado por el a-quo a JOSÉ  DARÍO CORREA BUITRAGO,  y en su lugar ordenará la captura de éste para el  cumplimiento efectivo de la pena principal impuesta por el delito de  violencia intrafamiliar, agravado por el que fue condenado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CASAR,  atendida la prosperidad del cargo planteado, la sentencia de 30 de  junio de 2015 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

2.  REVOCAR,  con base en lo anterior, la condena emitida en esa sede contra JOSÉ  DARÍO CORREA BUITRAGO  por lesiones personales, y en su lugar DEJAR  VIGENTE  la proferida en primera instancia el 15 de abril de 2015 respecto de  aquél por la conducta punible de violencia intrafamiliar,  agravada, a la que se allanó de manera consciente y  voluntaria.  

3.  REVOCAR,  de acuerdo con las consideraciones que anteceden, el subrogado de la  prisión domiciliaria concedida a JOSÉ  DARÍO CORREA BUITRAGO,  por estar legalmente prohibido para el delito del que fue declarado  responsable.  

4.  ORDENAR  la captura del precitado, para efecto de lo cual librará los  oficios de rigor a las autoridades competentes.  

Contra esta  decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PRESIDENTE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Salvamento  parcial de voto  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Salvamento  parcial de voto  

Casación  46784  

Delito:  Violencia intrafamiliar  

Procesado:  José Darío Correa Buitrago  

1.  Con el respeto que siempre he profesado por las opiniones de los  demás, expreso a continuación las razones que me llevan  a salvar parcialmente el voto frente a la decisión aprobada  por la mayoría en este asunto.  

2.  Impera ante todo precisar que mi reparo no se vincula con las  consideraciones plasmadas en los numerales 11 a 17 de la sentencia,  las que corresponden a la ponencia original del proyecto por mi  sometido a estudio de la Sala.  

3.  El distanciamiento es con la decisión finalmente materializada  en el considerando del punto 18, ya que la misma implica un “giro  copernicano”  al sentido original de la ponencia la cual, con base en las razones  antecedentes postulaba la nulidad de la sentencia de segunda  instancia ante el craso desconocimiento por parte del ad-quem del  principio de limitación en la apelación, y por  desatención del debido proceso en asuntos terminados a través  de un mecanismo de justicia consensuada.  

Ello implicaba,  entonces, retrotraer la actuación para que el Tribunal  emitiera el pronunciamiento inherente a su función de segunda  instancia con respeto de los diques vulnerados.  

4.  Sin embargo la mayoría concluyó que la enmienda de las  irregularidades no era necesario hacerla a través del  mecanismo extremo de la nulidad, sino que como las mismas afectaban  únicamente el fallo de segundo grado la Sala podía,  como en efecto lo hizo, repararlas casando esa sentencia para dejar  vigente la de primer grado y a la vez entrar a fungir como juez de  instancia para resolver sobre el acierto de la concesión del  subrogado de la prisión domiciliaria, que fue justamente el  punto que el ad-quem omitió resolver de cara a la apelación.  

5.  Al proceder de esa forma la mayoría pretermitió una  instancia y en particular vulneró las garantías  fundamentales del procesado, ya que frente a la decisión que  tomara el superior funcional del a-quo sobre ese específico  aspecto, en el evento de que la misma fuera desfavorable (como  finalmente así ocurrió),  aquél tenía derecho a impugnarla a través del  recurso extraordinario.  

No constituye  razón válida para justificar que la mayoría se  subrogara en la competencia del ad-quem, la ostensible ilegalidad del  subrogado discutido, porque independientemente de ello el trámite  procesal debe agotarse con sujeción a los ritos expresamente  previstos en la ley.  

Al resolver como  lo hizo la mayoría en últimas casó un fallo de  segunda instancia inexistente sobre lo que era objeto de debate en la  apelación, y sin competencia resolvió el problema que  era del resorte exclusivo del juez de segundo grado.  

Esas son, en  apretada síntesis, las razones que me llevan a no compartir el  sentido final del pronunciamiento adoptado por la mayoría.  

Cordialmente,  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

Fecha  up supra,  

1          Carpeta principal, folios 31-34 y 39.  

2          Carpeta principal, folios 1-8.  

3          Según ese elemento de conocimiento, el 13 de junio de 2012,          el 13 de febrero de 2013, el 12 de diciembre de 2014, y el 22 y 27          de enero de 2015 también ocurrieron actos semejantes, incluso          de “violencia          sexual”.          Carpeta principal, folios 35 a 38.  

4          Carpeta principal, folios 9-14, 25, 28, 31, 32, 34, 39 y 41.  

5          Ídem, folio 46.  

6          Ídem, folios 48-52.  

7          Ídem, folios 53-54. CD de 15 de abril de 15, record 27:22 a          31:22.  

8          Cuaderno del Tribunal, folios 13-36 y 42-59.  

9          Cfr. C-228 de 2002, C-979 de 2005, C-454 de 2006, C-579 de 2013 y          C-180 de 2014.  

10          Cfr. CSJ. SP. 27 abr. 2011, rad. 34547, y SP16558-2015, 2 dic. 2015,          rad. 44840.  

11          Cfr. CSJ. SP. 27 abr. 2011, rad. 34547.  

12          Cfr. CSJ. SP16558-2015, 2 dic. 2015, rad. 44840, dentro de la cual          se citan, en lo pertinente las decisiones AP. 11 nov. 2009, rad.          32564; SP.          6 dic. 2012, rad. 36771; y SP,          14 oct. 2015, rad. 42388.  

13          Carpeta          principal, folios 53-54. CD de 15 de abril de 15, record 27:22 a          31:22. Señaló          que incluso con posterioridad a la declaración de          culpabilidad, el acusado llevó a cabo más acciones          violentas contra la denunciante.  

14          Cfr. CSJ. SP 10 abr. 2013, rad. 39003, y SP 13 feb. 2013, rad.          40053.  

15          Cfr. CSJ. SP 8 jul. 2009, rad. 31280 y SP10299-2014 5 agt. 2014,          rad. 40972 (a esta decisión corresponde la cita).  

16          Cfr. SP11726-2014 3 sep. 2014, rad. 33409.  

17          Cfr. CSJ. Autos          de Sala Plena de 23 de marzo de 2006, Exp. Nº          11-001-02-30-0007-2005-00032 y de 28 de agosto de 2008 Exp. Nº          11-001-02-30-000-2008-00333, entre otros.  

18          Mediante esa Ley          Estatutaria          fue creado el tipo penal de violencia intrafamiliar (artículo          22), y en la norma arriba citada se consagró que para todos          los efectos, entre otros, “integran          la familia”,          “El          padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar”.  

19          CD contentivo de esa diligencia, registro de audio del minuto 28:32          a 30:31.  

20          Cfr. CSJ. SP8064-2017, 7 jun. 2017, rad. 48047.  

21          Cuaderno          del Tribunal, folio 22, Carpeta Principal, folio 34.  

22          Carpeta principal, folios 32.  

23          Ídem,          folios 39. Informe de Captura en Flagrancia.  

24          Ídem.  

25          Carpeta          principal, folios 33 y 34.  

26          Ídem,          folios 35-38.  

27          Cfr. CSJ. SP10299-2014 5 agt. 2014, rad. 40972.  

28          Ídem, folio          34.  

29          Cuaderno          del Tribunal, folio 22.  

30          Cfr. CSJ. SP8064-2017, 7 jun. 2017, rad. 48047.  

31          Ley 599 de 200, artículo 168 “El          que con propósitos distintos a los previstos en el artículo          siguiente, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona,          incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años          y multa de seiscientos (600) a mil (1.000) salarios mínimos          legales mensuales vigentes”.  

32          Ley 599 de 2000, artículo 206 “El          que realice a otra persona acto sexual diverso al acceso carnal          mediante violencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a          dieciséis (16) años”.  

33          Ley 248 de 1995, artículo 2º, literal a).  

34          Reforma que entró en vigor desde el 20 de enero de 2014          (antes de los hechos debatidos) mediante la promulgación de          la respectiva ley en el Diario Oficial Nº 49.039 de esa fecha.  

35          Ley 599 de 2000, artículo 229, inciso segundo, (comprendidas          las reformas de las Leyes 882 de 2004 y 1142 de 2007.  

36          Adicionada mediante la Ley 1142 de 2007, y modificada sucesivamente          a través de las Leyes 1453 y 1474 de 2011, y 1709          de 2014, artículo 32.  

37          Cfr. CSJ SP16839-2016, 16 nov. 2016, rad. 44298.  

28      

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