SP9145-2015(45795)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

SP9145-2015  

Radicación n° 45.795  

(Aprobado Acta No.  239)   

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil  quince (2015).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La Corte decide de fondo sobre la demanda de  casación  presentada  por  el  representante  de  la  parte civil (Corporación  Colectivo  de Abogados José Alvear Restrepo) contra la sentencia proferida el 5  de  mayo  de  2014  por  la  Sala  Penal  del Tribunal Superior de Popayán, que  confirmó  la  emitida  el  26 de abril de 2012 por el Juzgado Primero Penal del  Circuito  Especializado  de  esa ciudad, por cuyo medio absolvió a los soldados  regulares   Oscar   Iván  Arias  Herrera,    Jhon    Abadía   Duque,      Francisco     Javier     Bedoya  Aguirre,  Marco Tulio Cañas  Torres, Rubén Darío Aricapa  García,   a   los   cabos   segundos   Evert   Ospina   Martínez  y   Roberto  Camacho  Riaño  y  al  señor  Edelmiro  Ul por los delitos  de  secuestro  extorsivo, agravado y tortura, y al último nombrado también por  el de homicidio agravado.   

HECHOS     Y    ACTUACIÓN    PROCESAL  RELEVANTE   

1. A eso de las 10:00 p.m. del 1º de febrero  de     1988,     una    patrulla    del    Ejército    Nacional    –integrada por hombres de dos escuadras  (la   2ª  y  la  3ª)  del  Batallón  San  Mateo,  entre  ellos,  Oscar   Iván  Arias  Herrera,    Jhon    Abadía    Duque,       Francisco       Javier       Bedoya       Aguirre,  Marco  Tulio  Cañas Torres,      Rubén      Darío      Aricapa  García,   Evert   Ospina  Martínez  y Roberto Camacho  Riaño-  que  acampaba  en  la vereda Loma Redonda del  municipio  de  Jambaló,  departamento  del  Cauca,  guiados  por  un  ciudadano  –de rasgos indígenas- que  les  había  reportado  la  presencia  de  un  guerrillero  y  de armas de fuego  ilegales,  arribó  a la vivienda de Germán Escué Zapata, ubicada en la vereda  Vitoyó de la misma entidad territorial.   

Tras   amenazar  a  los  ocupantes  de  la  residencia  con  tumbar  la  puerta,  estos  les  permitieron  el  acceso  a los  cabos  Roberto Camacho Riaño  y  Evert  Ospina Martínez y,  por  lo  menos  los  soldados Oscar Iván Arias Herrera  y Jhon Jairo Londoño, alias “Memin”, mientras los  demás custodiaban los alrededores de la residencia.   

Luego de requisar exhaustivamente el predio y  manifestar   haber   encontrado  varias  armas  de  fuego  (granada,  escopetas,  municiones)  y  uniformes  de  uso  privativo  de  la  fuerza  pública, el cabo  Camacho,  asistido  por  los  demás  militares,  golpeó  en  repetidas  ocasiones  a  Germán y a su hermano  Aldemar  (patadas  y  culetazos  de  fusil),  acusándolos de ser guerrilleros e  invasores de tierras.   

Enseguida,  amarraron  a  Germán  y  se  lo  llevaron  –casi  desnudo-  por  el  camino  que  de ese lugar conducía de vuelta a su campamento. Momentos  después,  el  cabo  Camacho,  con   la   anuencia   del   cabo   Ospina,  le  ordenó  al  capturado  que corriera y ante su negativa en el  sentido  que si lo hacía lo mataban, aquél lo redujo con un culatazo, luego de  lo   cual   le  disparó  con  su  arma  de  dotación,  causándole  la  muerte  instantánea.   

Al día siguiente, los referidos oficiales y  su  comandante,  el  teniente Navarro, aleccionaron a quienes participaron en el  operativo  para  afirmar que fueron víctimas de un enfrentamiento armado con la  insurgencia,  en  la cual habría perecido el aprehendido, producto del cruce de  disparos.   

2. La investigación, ante la justicia penal  militar,  tuvo  su  origen  en  un informe rendido por el teniente Jorge Alberto  Navarro   Devia   en   el   que   daba  cuenta  de  la  muerte  en  combate  del  retenido1.   

3.  Como quiera que el expediente respectivo  se  extravió, el Juzgado 34 de Instrucción Penal Militar inició su proceso de  reconstrucción2.   

4. Obtenidos algunos escasos documentos, el 7  de  julio  de  1988  se  ordenó  la  remisión por competencia de lo actuado al  Juzgado  Promiscuo  Municipal  de  Jambaló  (Cauca)3.  Sin  embargo,  este,  a  su  turno,  lo envió el 14 de octubre del mismo año a la Secretaría Común de las  Fiscalías  Seccionales  de  Santander  de Quilichao4.   

5.  El  Fiscal  2º Seccional de dicho lugar  avocó  conocimiento  de  la  investigación  preliminar  el  1º  de  diciembre  siguiente5.   

6.  Tras recaudar algunos testimonios, el 18  de  octubre  de  2000  se decretó la suspensión de las diligencias previas, en  carácter          de          averiguatorio6, pero el 31 de octubre de 2002  se  dispuso  su reactivación para practicar varios medios de prueba7.   

7.   Al   inicio   del   20068  se  declaró  formalmente  abierta  la  investigación  y  se ordenó la vinculación mediante  indagatoria   de  Roberto  Camacho  Riaño9, en calidad de  presunto  autor  responsable  del  delito  de homicidio. Igual determinación se  adoptó  el  28  de  marzo  siguiente respecto de Evert  Ospina                   Martínez10   y  Jorge  Alberto  Navarro  Devia.   

8.   El   31   de   igual  mes11,  el  4  de  abril12   y   el   30   de   mayo  posteriores13  se  resolvió la situación  jurídica   de  los  mencionados  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  por el punible de homicidio agravado; los dos primeros en calidad de  autores  y  el  último  de  cómplice. A los últimos, también por el de falso  testimonio.   

9.  El  2  de  agosto  ulterior  se declaró  cerrada     parcialmente     la     instrucción14 y el 15 de septiembre de esa  anualidad  se  calificó  el mérito del sumario, frente a los señalados, en el  sentido  de  acusarlos  en  los  términos  de  la  definición de la situación  jurídica15,  decisión  confirmada  horizontalmente  el  23  de  octubre de la  mentada                    calenda16  y  verticalmente  el  12 de  enero  de 200717.   

10.  Sin  decretar  la  ruptura de la unidad  procesal,   el  9  de  octubre  anterior  se  dispuso  la  práctica  de  varias  pruebas18  y  el  12  de  enero  de 2007 se profirió resolución inhibitoria  respecto  de Edelmiro Ul a fin  de  que  fuera  la  jurisdicción  especial  indígena  -Resguardo  Indígena de  Jambaló-      la      encargada      de     adelantar     la     investigación  correspondiente19,   determinación   que  no  repuso   la  funcionaria  instructora  el  2  de  febrero  siguiente20.   

11.  Como quiera que la Corte Interamericana  de  Derechos  Humanos  en  sentencia  del 4 de julio del mismo año requirió al  Estado   colombiano   para  que  cumpliera  los  compromisos  adquiridos  en  la  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos y, en ese orden, investigara todos  los  posibles  autores  o partícipes de las conductas consumadas contra Germán  Escué  Zapata,  el  23  de octubre de 2008, la Fiscalía 21 Especializada de la  Unidad   Nacional  de  Derechos  Humanos  y  Derecho  Internacional  Humanitario  resolvió   continuar,   de  manera  oficiosa,  la  investigación  en  su  fase  previa21.   

12.  El  13  de enero de 2009, se ordenó la  vinculación    a    través   de   indagatoria   de   Jorge   Alberto   Navarro  Devia,   Roberto   Camacho   Riaño,   Evert   Ospina  Martínez,   Edelmiro   Ul  Vargas,  Francisco  Javier  Bedoya  Aguirre, Marco Tulio  Cañas  Torres, Jhon Abadía  Duque,  Atanael López, Jhon Jairo Cardona Rodríguez,  Julio   César  Arce  Montoya,  Jhon  Harold  Vélez  Castaño,  Ramón  Alberto  Álvarez,  Dorian  de  Jesús  Correa González, Rubén  Darío     Aricapa     García    y    Oscar  Iván  Arias Herrera por los delitos  de  secuestro  extorsivo  agravado, tortura, hurto calificado y agravado y daño  en  bien  ajeno,  para  lo cual se libraron las respectivas órdenes de captura.  Igualmente,  se  compulsaron copias penales para investigar la posible comisión  del  delito  de  prevaricato  por  omisión  en  el  trámite del proceso por el  titular    del    Juzgado   34   de   Instrucción   Penal   Militar22.   

13. El 13 de abril de ese año se definió la  situación  jurídica  de  Dorian  de  Jesús  Correa  González  y Oscar  Iván  Arias  Herrera con medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva  en  centro  carcelario como presuntos  coautores  de  los delitos de secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado y  hurto        calificado       y       agravado23.  Del  mismo  modo  dispuso  «MANTENER  vinculados  al  presente  proceso  a  los  imputados  citados,  por  las presuntas conductas punibles de Tortura y Daño en  bien   ajeno   agravado»24.   

14. De igual manera se procedió el 5 de mayo  posterior   respecto   de   Francisco  Javier  Bedoya  Aguirre,  Jhon  Harold  Vélez Castaño y Marco     Tulio     Cañas     Torres25,  el 7 de igual mes frente a  Jhon  Abadía  Duque, Ramón  Alberto   Álvarez   Bedoya   y   Jhon   Jairo   Cardona  Rodríguez26  y  el día  siguiente  en  cuanto a Julio César Arce Montoya, Atanael López y Rubén    Darío    Aricapa    García27.   

15.  En segunda instancia, el 27 de julio de  2009,  la  Fiscal  46  Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán revocó la  medida  de  aseguramiento respecto de Dorian de Jesús Correa González y Ramón  Alberto           Álvarez           Bedoya28.   Igualmente,   el   7  de  septiembre  de  esa  anualidad  el  fiscal  de  primer  nivel hizo lo propio, en  relación  con  Jhon  Jairo  Cardona  Rodríguez,  Atanael  López y Jhon Harold  Vélez                    Castaño29  y el 20 de octubre ulterior  respecto    de    Julio    César   Arce   Montoya30.   

16.   El   17   de  septiembre31  y  el 3 de  noviembre             de             200932,  respectivamente, se impuso  medida    de    aseguramiento    de   detención   preventiva   a   Evert  Ospina  Martínez  y a Roberto  Camacho  Riaño  por  las  mismas  conductas    punibles   reseñadas   atrás,   salvo   por   la   de   homicidio  agravado.   

17.  El  12  de  enero  de  2010 se declaró  parcialmente  cerrada  la  instrucción en relación con Dorian de Jesús Correa  González,   Oscar  Iván  Arias  Herrera,      Francisco     Javier     Bedoya  Aguirre,    Jhon  Harold  Vélez  Castaño, Marco Tulio  Cañas  Torres, Jhon  Jairo  Cardona  Rodríguez,  Ramón  Alberto  Álvarez Bedoya,  Jhon    Abadía    Duque,  Rubén     Darío    Aricapa    García, Atanael López,  Julio  César  Arce  Montoya,  Roberto  Camacho Riaño  y     Evert     Ospina  Martínez33.   

18.  El  19  de  ese  mes,  se  resolvió la  situación  jurídica de Edelmiro Ul Vargas  con  medida  de aseguramiento de detención preventiva por iguales  conductas   que   las  endilgadas  a  los  soldados34.   

19.  El mérito del sumario se calificó con  resolución  mixta  de  acusación  del 5 de abril de 2010 contra los imputados,  Oscar  Iván  Arias  Herrera,  Francisco    Javier    Bedoya    Aguirre,  Marco  Tulio  Cañas Torres,    Jhon    Abadía   Duque,      Rubén      Darío      Aricapa  García,  Roberto  Camacho  Riaño   y   Evert  Ospina  Martínez,  en  calidad  de presuntos coautores de los  delitos   de   secuestro  extorsivo  agravado  y  tortura,  tipificados  en  los  artículos      268,      270.5     (o     270.235)  y  279  del  Decreto  Ley 100 de 1980, conductas todas  ellas que fueron catalogadas como de lesa humanidad.   

En el mismo acto, se dispuso precluir a favor  de  Oscar Iván Arias Herrera,  Jhon    Abadía    Duque,  Francisco    Javier    Bedoya    Aguirre,  Marco  Tulio  Cañas Torres     y     Rubén     Darío    Aricapa  García,  por  la  conducta  de  homicidio  agravado.   

Igualmente, se precluyó la investigación a  favor  de  Ramón  Alberto  Álvarez  Bedoya, Julio César Arce Montoya, Atanael  López,  John  Jairo  Cardona  Rodríguez y Jhon Harold Vélez Castaño, por los  injustos   imputados   (secuestro   extorsivo   agravado,  tortura  y  homicidio  agravado).   

Se declaró, también, la prescripción de la  acción  penal  frente  a los punibles de hurto calificado y agravado y daño en  bien ajeno agravado.   

Finalmente,  se  ordenó  la  ruptura  de la  unidad  procesal  respecto  de «los demás individuos  que   habrían   participado  en  estas  mismas  presuntas  ilicitudes:  algunos  vinculados   al   proceso,  otros  en  trámite  al  respecto  (…)»36.   

20. El 29 del mes mencionado, al resolver una  solicitud  de  aclaración  invocada  por  la defensa de Dorian de Jesús Correa  González,  se  precluyó  la  instrucción en su favor por todos los reatos por  los    que   fue   vinculado   a   la   actuación37.   

21.  En  la misma actuación, el 12 de julio  siguiente  se  declaró  el  cierre  parcial  de  la  instrucción  respecto  de  Edelmiro   Ul   Vargas38.   

22. Contra el pliego de cargos dictado contra  los  militares,  los  representantes  de  la  sociedad  y  de  la víctima y los  defensores   de   Roberto  Camacho  Riaño,     Dorian     de    Jesús    Correa  González,  Francisco Javier  Bedoya  Aguirre y Oscar Iván  Arias  Herrera  interpusieron  recurso  de apelación,  pero  el  28  de  julio  de  esa  anualidad  la  Fiscal Primera Delegada ante el  Tribunal   Superior  de  Bogotá  la  confirmó,  en  su  integridad39.   

23.  El  30  de  agosto  de igual calenda se  profirió   resolución   de   acusación   contra  Ul  Vargas   por  los  injustos  de  secuestro  extorsivo  agravado,  tortura  y  homicidio  agravado,  en  calidad de coautor –delitos  a los que se les atribuyó la  categoría  de  lesa  humanidad-, se precluyó la investigación por los delitos  de  hurto  calificado y daño en bien ajeno agravado y se declaró la ruptura de  la  unidad  procesal  para continuar, por aparte, la investigación en contra de  Alberto            Navarro           Devia40.   

24.    Toda    vez    que   Edelmiro    Ul   interpuso   recurso   de  apelación  pero  no  lo  sustentó,  el  1º  de  octubre  de  2010 se declaró  desierto41.   

25. El 24 de noviembre del año señalado el  Juzgado  Tercero  Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán avocó el  conocimiento           del           asunto42.   

26. La audiencia preparatoria se celebró el  25  de febrero43   y   el   22   de   marzo   de   201144  y  La  vista  pública  de  juzgamiento  se  llevó  a  cabo  en  tres  sesiones  (11  de  julio45  y  12  de  julio46  y  30  de  agosto  de  idéntico  año47).   

27.  Mediante  sentencia  del 26 de abril de  2012,  todos  los  acusados fueron absueltos de los cargos imputados, razón por  la  que  se  les  concedió  la libertad provisional48.   

28.  Inconformes  con  el  fallo  de primera  instancia,  la  Fiscalía y la parte civil interpusieron  el recurso de apelación, pero fue confirmado el 5 de  mayo  de  2014  por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán49.   

29. Contra este proveído el apoderado de la  parte   civil,   oportunamente,   interpuso   el   recurso   extraordinario   de  casación50  y presentó la demanda correspondiente51, la cual fue admitida por la  Corte   el   4   de   mayo   del   año   en  curso52.   

30.  El  pasado  19  de  junio el Procurador  Segundo   Delegado   para   la   Casación   Penal   rindió   el   concepto  de  rigor53.   

LA DEMANDA  

Previa   identificación  de  los  sujetos  procesales  y  la  sentencia  impugnada,  sintetiza,  en  extenso,  la cuestión  fáctica    y    la   actuación   procesal   y   solicita   la   «invalidación  o  casación  del  fallo pronunciado por el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Popayán, Sala Penal, (…) para que en su  lugar  se  revoque  la  sentencia  de primer grado y se condene a los procesados  (…),  como  coautores  de  los  delitos  de  secuestro  extorsivo  agravado  y  tortura.»54   

Igualmente,  reclama  hacer  «las  declaraciones  impetradas  en  los respectivos cargos, esto en  atención  a que se cumpla la estructural función de unificar la jurisprudencia  nacional,  se  provea a la realización del derecho objetivo y se materialice la  posibilidad    de    defensa    de    los    derechos   fundamentales   de   las  víctimas.»55   

Al amparo de la causal primera del artículo  207   de   la   Ley   600  de  2000  postula  dos  cargos,  de  la  manera  como  sigue:   

Primero  

Acusa  la  violación  indirecta  de la ley  sustancial  por  error  de  hecho  en  el sentido de falso juicio de existencia,  derivado  de  «1.  El  reconocimiento  de  un  hecho  carente  de  demostración,  por  suposición  probatoria.  2. La ausencia de la  construcción   indiciaria   pertinente.»56   

En cuanto al primer aspecto, señala que los  juzgadores  le  dieron  un  valor de verdad a una afirmación de descargo de los  acusados  a  la  que  no  le corresponde ese mérito, debido a que tuvieron como  cierta  una  supuesta  prueba que no obra en la actuación y que sirvió de base  para descartar el punible de secuestro.   

Tras  aludir  al contenido normativo de los  artículos    232    y    259    ejusdem,  reprueba que la duda sobre la existencia del acta de incautación  o  entrega  de  material bélico presumiblemente encontrado en la vivienda de la  víctima  le  haya  bastado  a  los  jueces  de  instancia para acreditar que el  procedimiento   de   captura   en   flagrancia   del   indígena  asesinado  fue  legal.   

Sostiene,   en   este   punto,   que   la  imposibilidad  material  de  aportar  dicho documento implica la inexistencia de  este  medio  probatorio,  a voces del aludido canon 259, como fue reconocido por  las  instancias, lo cual significa que las armas no existen y que lo que motivó  la  retención  de Germán Escué fue la comisión del homicidio con ocasión de  la  lucha  que  sostenía  su familia por la recuperación de tierras y debido a  que  no  encontraron  en  la  vivienda  al  padre  de  la  víctima –Mario Passu-, quien era el objetivo de  la patrulla del Ejército y del informante -Edelmiro Ul-.   

Si  el  documento no obra en el expediente,  material  o  jurídicamente,  en concepto del letrado, se trata de una negación  indefinida,  que  no  estaba obligada a probar la parte civil o el ente acusador  por ser imposible.   

Al respecto, destaca que la fiscalía agotó  todos  los  esfuerzos  para ubicar alguna prueba que diera cuenta de la efectiva  entrega  de  las  armas al Batallón San Mateo o de su destrucción –procedimiento    regular   para   la  incautación  de  material  de  guerra y explosivos-, sin resultado alguno y que  los  únicos  que hicieron referencia al hallazgo de las mismas son los miembros  del  Ejército  aquí  investigados, por lo que eran ellos los llamados a probar  su existencia.   

Aduce que el secuestro extorsivo agravado se  produjo  con  el ánimo de «obtener de él confesión  referente  a  la  supuesta  condición de miembro del grupo Guerrillero Quintín  Lame     e    Invasor    de    tierras»57, luego de lo  cual  ejecutaron  el homicidio, para cuyo ocultamiento los militares convinieron  en afirmar que su muerte ocurrió en combate con la guerrilla.   

Según el jurista, la tesis de la fiscalía  y  la  parte  civil  según  la cual en la residencia de Escué Zapata no había  ninguna  arma,  se  encuentra  apoyada  en  los  testimonios  de sus familiares,  presentes en dicho lugar al momento de los hechos.   

A  partir  de  la  máxima  «lo   que   no   se   ha   probado  dentro  del  proceso  carece  de  existencia»58  asevera  que «no  es  posible  darle  al  supuesto  medio  de  prueba un valor de  convicción.  Ni  le  es  posible  al  operador  judicial tenerle como base para  fundar  un  argumento  dubitativo  según  el  cual,  se debe tener por cierto o  existente  el  medio de prueba dentro del proceso como aplicación del principio  del  Derecho  Penal  de  In  dubio Pro reo (…) y mucho menos, hacerle producir  efectos  jurídicos  en  la  sentencia,  como  posteriormente  sucediera  en  el  resultado   de   las   dos   sentencias»59.   

Así,  tras  citar un segmento del fallo de  segunda  instancia  en  el que el Tribunal, con fundamento en el beneficio de la  duda,   como   lo   hiciera   el   a  quo,  le  da  credibilidad  al  dicho según el cual en la vivienda del  ofendido  sí  se  encontraron  armas  porque  existe el registro probatorio del  extravío  del  expediente  de  la  justicia  penal militar en el que se habría  incorporado  la  pieza  procesal  echada de menos, el censor se queja de que tal  argumento  haya  servido  para  acreditar una captura en flagrancia y, por ende,  que  no  ocurrió el secuestro extorsivo, vulnerando con esta postura el derecho  al buen nombre y a la honra de la víctima.   

Ahora, frente al segundo tópico, es decir,  el  relativo  a  la  construcción  inferencial, señala el casacionista que son  múltiples   los  indicios  en  contra  de  los  enjuiciados,  omitidos  por  el  ad   quem,  como  los  de  oportunidad  para  delinquir  y  mala  justificación y mentira, este último de  naturaleza grave.   

A   efecto  de  demostrar  el  yerro,  el  demandante  resalta que los acusados variaron sus declaraciones a lo largo de la  actuación,  pues,  desde  la justicia penal militar venían afirmando, conforme  al   acuerdo   entre   el  teniente  Navarro  Devia  y  los  cabos  Camacho        y        Ospina,  que  se produjo un intercambio de  disparos  con un grupo de la guerrilla –cita  apartes  de  los testimonios de Marco  Tulio  Cañas  Torres,   Dorian  de Jesús Correa  González,  Jorge  Alberto  Navarro  Devia-, y, solo, en el 2006, a raíz de que  algunos  miembros  del Ejército revelaran los términos de dicho acuerdo es que  Navarro    aceptó   que   le   había   mentido   a   la   administración   de  justicia.   

En   criterio  del  libelista,  el  hecho  indicador  consiste  en el ocultamiento de la ejecución extrajudicial por parte  de  los  encartados desde la fecha de los hechos hasta el 2006, para hacer creer  que  la  muerte  de  Escué  Zapata  fue  el  resultado de un combate y el hecho  indicado  corresponde  a  la  responsabilidad  penal  de  los  implicados en los  delitos endilgados.   

Por  su  parte, la regla de la experiencia,  según  el  actor,  apunta  a  señalar que «quien ha  cometido  un  delito  y  pretende  evitar  que  lo  descubran,  tiende a ocultar  cualquier        vestigio       o       circunstancia       delatora»60.   

En punto del indicio de mala justificación,  resalta  que  los  incriminados incurrieron en muchas inconsistencias acerca del  «tipo,  clase  o  cantidad  de  las  supuestas armas  incautadas  por  los miembros del ejército nacional; tal como también difieren  respecto   a  quien  (sic)  recepcionó  dicho  armamento  incautado»61,  por  lo  que,  como  hecho  indicador  se debe tener «la falta de correspondencia  y  las  múltiples  divergencias  entre  lo  que  exponen  los procesados en sus  declaraciones»62.   

Para  evidenciar  el  dislate, cita algunos  segmentos   de   las  declaraciones  de  Evert  Ospina  Martínez,   Jorge  Alberto  Navarro  y  Oscar  Iván  Arias  Herrera, en los que, a  la  par  que  adujeron  que la muerte del indígena se produjo en un combate, el  primero  dijo  que  al  aprehendido  se  le encontró una granada de guerra, dos  escopetas  de  calibre,  uniformes  camuflados  y  munición  de  guerra que fue  entregada  al  Batallón  San  Mateo, pero que también se le entregó a la juez  penal  militar,  el  segundo que se halló una escopeta, munición calibre 7.62,  munición  para  la  escopeta y un uniforme camuflado del Ejército y el tercero  que     registraron    por    todas    partes    y    el    cabo    Camacho        encontró        una  escopeta.   

Igualmente,  resalta que el último militar  mencionado  en  ampliación  de  indagatoria afirmó que al registrar la casa un  soldado  encontró  una  escopeta,  otro  unos  cartuchos y el cabo Camacho   una   granada  de  fabricación  ecuatoriana.   

Estas   incongruencias  y  las  de  otros  vinculados  al  proceso respecto a los hechos y sus circunstancias, a juicio del  abogado,  ponen  en  duda  la  veracidad  de  sus  dichos  acerca  del  supuesto  armamento,   dada   «la  intención  de  ocultar  su  participación   en   el   delito   y   al  mismo  tiempo  crear  confusión  al  respecto.»63   

En  cambio, dice, los familiares de Germán  Escué  Zapata  fueron  enfáticos en señalar que en el operativo del Ejército  no  se  encontraron  armas  ni  ningún  elemento  de  prohibida  tenencia, sino  solamente  una  cosecha  de  fríjol que estaba allí amontonada (Aldemar Escué  Zapata,  Omaira  Escué  Coicué),  lo  que  conduce  a  tener  como indicio, la  inexistencia   de   armamento   o   material   de  guerra  en  la  vivienda  del  obitado.   

Concluye  que  los  juzgadores  omitieron  «las  inferencias  a  que  hicimos referencia en los  anteriores  indicios,  que  por no haber sido construidos dentro del proceso por  el   juzgador,   constituyen   un   error   por   falso   juicio  de  existencia  (…)»64, las cuales habrían servido  para cambiar el sentido del fallo atacado.   

Solicita casar el proveído impugnado para,  en  su lugar, dictar otro en el que se condene a los procesados por el delito de  secuestro extorsivo agravado.   

Segundo  

Denuncia la infracción indirecta de la ley  sustancial  por  error de hecho en la modalidad de falso raciocinio, derivado de  desestimar  la comisión del punible de tortura, no obstante que los testimonios  obrantes  en  la  actuación  acreditan  que la víctima fue torturada física y  psicológicamente   durante   los   hechos   que   rodearon   su   secuestro   y  muerte.   

En sentir del recurrente se violentaron las  reglas  de  la  sana  crítica, específicamente, los postulados de la lógica y  las máximas de la experiencia.   

Explica que, de un lado, se incurrió en una  falacia  lógica  frente  a  la  definición de tortura y, de otro, se valoraron  inadecuadamente   las   señales   físicas   de   tortura   en  el  cuerpo  del  occiso.   

En  cuanto  al  primer  tópico,  luego  de  recordar  que,  tal  como lo destacó el Tribunal, para la época de los hechos,  el  tipo  penal  de  tortura  incluía  la  expresión “graves” –declarada  inconstitucional  mediante  sentencia   C-148   de   2005-,   critica  a  la  colegiatura  por  estimar  que  «(…)   las   pruebas  recaudadas  no son concluyentes, en cuanto que se haya  aplicado  sobre  el  mencionado  individuo  “Métodos  tendientes  a anular la  personalidad  de  la  víctima  o  a disminuir su capacidad física o mental”,  sino algunos golpes como el “culetazo” o “golpe  con  la  mano”,  que  refieren  los  soldados  cuya  exposición   se  trajo  a  colación  en  la  sustentación  de  la  decisión,  que no trascendieron como parte de un método, que se  encontrara    encaminado   a   los   fines   puestos   de   presente.65»        (subrayas      del      demandante)66.   

Asevera  el  libelista que tal aserción es  sofística  y  constituye  una  falacia reductiva porque minimiza «la  trascendencia  de  los  maltratos  infringidos  (sic) a Germán  Escué»67.   

Sobre  el particular, relieva que tanto los  testimonios  de  algunos  de  los  soldados  como de los familiares del agredido  informaron  sobre  los  maltratos a los que fue sometido Escué Zapata. Incluso,  un     vecino     del     sector    –Gregorio  Secué-  hizo  referencia a las señales en el cadáver de  haber  sido  torturado  («se veía torturado por las  manos,  como  de haber estado amarrado y se veía el cuerpo golpeado68»69).   

Previa transcripción de algunos apartes de  los  testimonios  de  Aldemar Escué Zapata, Omaira Escué (hermano y cuñada de  la  víctima,  en  su  orden)  en  los  que se refiere la forma como Germán fue  ultrajado  por  los  miembros  del  Ejército  (patadas,  golpes  con las armas,  conducción    amarrado    y   “pelado”),   descalifica   la  valoración  que  se  le  imprimió  a  la  declaración  de  Victorino  Mestizo  –Inspector  de  policía  de  la vereda Loma Redonda que practicó el  levantamiento  del  cadáver-  según  la cual la víctima no tenía señales de  violencia  o  tortura, pues es el mismo testigo quien en un primer momento de su  deposición   dijo   no   recordar   sobre  el  particular,  dado  el  paso  del  tiempo.   

El  libelista  acusa  al  juez  plural  de  incurrir  en  una  falacia  reductiva  al  afirmar  que  el  abundante  material  probatorio  no  es  concluyente  para  determinar la materialidad del injusto de  tortura.   

En  criterio  del censor a partir del dicho  del  referido deponente no se puede predicar certeza, máxime cuando contrario a  lo  estimado  por  la  magistratura, no es la persona idónea para dar cuenta de  las  señales  de tortura pues se contradijo al indicar en un primer momento -24  de  junio  de  1999-  que le habían pegado unos tiros pero no recuerda el lugar  del  cuerpo,  luego  -13  de diciembre de 2002- que no recordaba las señales de  violencia  por  haber  ocurrido  mucho  tiempo atrás y, finalmente –en  la  última  declaración-, que el  cuerpo del occiso no presentaba signos tales o tortura.   

Así   mismo,   aduce,   el  testigo  fue  inconsistente  cuando  al final adveró que despojó al cadáver de la ropa para  revisar  las  heridas,  pero  previamente  había  dicho  que no recordaba ni la  cantidad,  ni  la  ubicación  de  las  mismas,  lo  cual  no  es creíble si se  considera  que  ellas se causaron con disparos de fusil tipo Galil 5.56 y suelen  ser ostensibles dado el gran daño y destrucción en los tejidos.   

Igualmente, resulta sospechoso para el actor  que  en  la  versión del 13 de diciembre de 2002 negara haber declarado antes y  que  no  haya reconocido la firma impuesta en el documento respectivo y que solo  al  leerle  su  contenido  hubiera  dicho  que  estaba  viendo  mal y sí era su  rúbrica,   así   como   que   recordara   que   sí   había   dicho  lo  ahí  consignado.   

Acusa,  igualmente,  al fallador de segundo  grado,  por  violar  las  máximas  de la experiencia al afirmar que el nombrado  inspector  de  policía  no  puede  calificarse  como  una persona profana en la  materia  al  haber desempeñado ese cargo por 8 años que le daba la experiencia  suficiente   para   emitir   un   concepto   calificado,   pues,  «apenas  cuenta  con  escolarización  de segundo grado de primaria,  así  como él mismo lo señalara, su profesión principal es la de agricultor y  esporádicamente  debía  realizar  un  levantamiento  de  cadáver  por  muerte  violenta.70»71   

De  este  modo,  es  de la idea que se debe  aplicar   la   regla   de   la   experiencia   según   la  cual  «una   persona   que   no   realiza  frecuentemente  diligencias  de  levantamiento  por  muerte  violenta,  ni cuenta con el grado de escolarización  necesario  para  emitir  conceptos, que precisan de conocimientos especializados  en  la  materia; ineludiblemente debe ser calificada como una persona profana en  la  materia  –contrario a  lo  que  refiere  el  tribunal  superior de Popayán- para emitir un concepto al  respecto.»72   

Solicita  casar el fallo recurrido y dictar  uno   nuevo   en   el  que  se  condene  a  los  enjuiciados  por  el  reato  de  tortura.   

En  un acápite que intitula «Consideraciones    finales»73 destaca que  el  caso  del  indígena  Escué  Zapata  fue  llevado  por los familiares de la  víctima  a  la  Corte Interamericana de Derechos Humanos, oportunidad en la que  se   condenó  al  Estado  colombiano  por  su  ejecución  extrajudicial  y  la  violación  de  los derechos a la vida, a la integridad personal y a la libertad  personal,  consagrados  en  los  artículos  4,  5.1,  5.2,  7.1  y  7.2  de  la  Convención   Americana   de  Derechos  Humanos,  así  como  a  las  garantías  judiciales   y   protección  judicial  reguladas  en  los  cánones  8.1  y  25  ejusdem.   

También,  precisa  que  el fenómeno de la  prescripción  se  vio  interrumpido porque se trata de graves violaciones a los  derechos  humanos  que se tornan imprescriptibles o que implican que el término  respectivo  se  empiece  a contar desde el fallo de la Corte Interamericana y su  notificación a las partes.   

Cuestiona a los juzgadores por no valorar la  prueba  testimonial  y  documental  que  indica  que  la  víctima era un líder  indígena  y  considerar,  de  manera  sofística,  por  esa  razón y porque no  estaría  acreditado  un  ataque generalizado y sistemático contra la comunidad  indígena  del  departamento  del  Cauca,  que  este  asunto no corresponde a un  crimen de lesa humanidad.   

En contrario, afirma, no solo está probado  el  delito  de tortura sino que en el paginario obra copia del acta de posesión  de  Germán  Escué  Zapata  como gobernador suplente de la localidad de Vitoyó  del  cabildo de Jambaló y de los testimonios de Ayender y Aldemar Escué en los  que  dan cuenta de tal calidad y cómo desde ese cargo trabajó con la comunidad  para  solucionar  problemas  de  salud, educación y cotidianos, al punto que la  tienda    comunitaria,    que    fue   su   proyecto,   lleva   actualmente   su  nombre.   

Estima igualmente configurado el punible de  concierto  para  delinquir  como consecuencia de la forma en que se organizó el  Ejército  para  hurtar dicha tienda y secuestrar, torturar y asesinar a Germán  Escué  y  para  mentir  respecto  de  lo  sucedido  e  impedir la acción de la  justicia.   

Para  cerrar, el censor acusa de nefasto el  propósito  del  a  quo  al  desacreditar  a  la parte civil y a los familiares de la víctima desde la tesis  de  las  falsas  víctimas de la masacre de Mapiripán, pues afecta su derecho a  la honra y al buen nombre.   

A  efecto  de  responder a tal crítica, el  jurista  cita  la  declaración de Mariela Contreras Cruz, quien se vio envuelta  en  el  aludido  escándalo  y  aclara  que nunca fue guiada por el Colectivo de  Abogados  José  Alvear  Restrepo  para  que  mintiera  sobre  su  condición de  afectada.   

ALEGATOS    DE    LOS    SUJETOS    NO  RECURRENTES   

1. Defensores de Marco Tulio Cañas Torres,  Francisco  Javier  Bedoya  Aguirre,  Jhon  Abadía Duque y Rubén Darío Aricapa  García   

Frente al primer cargo, invocado por la ruta  del  falso  juicio  de  existencia  por  suposición,  destacan que la sentencia  acusada  reconoce que en el expediente no obra el acta de incautación y entrega  de  tales elementos a la autoridad competente, pero, como lo señaló el juez de  primer  nivel,  existe el registro probatorio del extravío del expediente en el  que  se  había  incorporado esa pieza procesal, razón por la que, aplicando el  beneficio  de  la  duda  y  con  fundamento  en  el  testimonio de tres soldados  –no  los  identifica-  se  confirió  mérito  al dicho según el cual en la vivienda de la víctima sí se  encontraron  armas,  cuestión  que  posibilitaba  su  captura en flagrancia, al  tenor  del  artículo  40  del Decreto 180 de 1988 y descartaba la comisión del  delito de secuestro extorsivo.   

De igual manera, aseveran que se deben tener  en   cuenta   las   declaraciones   de   Evert  Ospina  Martínez,  Jorge  Alberto Navarro Devia, Oscar  Iván  Arias  Herrera y Roberto  Camacho  Riaño  –de  las  cuales  transcribe algunos apartes-, quienes dan cuenta del  hallazgo   del   material   de   guerra,  consistente  en  cartuchos,  uniformes  camuflados, escopeta y granada de fabricación ecuatoriana.   

En  ese  orden,  son  de  la idea que no se  configura  el  error sobre la existencia de la prueba en la sentencia objeto del  recurso.   

En  cuanto  a la falta de construcción del  indicio  de  mentira  considera  que  las  aseveraciones  falsas  realizadas por  determinación  de  los comandantes estaban dirigidas a ocultar a los verdaderos  autores  del homicidio, pero no involucra a todos los procesados, además que el  censor  no  especificó  cuál  sería  el  hecho  indicado,  a partir del hecho  indicador    consistente    en    las    manifestaciones   mentirosas   de   los  soldados.   

En punto del delito de tortura –segundo    cargo-    señalan    que  «no  existe dentro del expediente prueba científica  de  medicina  legal  que  indique  que  el  occiso  fuese  torturado»74  y,  al contrario, Victorino  Mestizo   –Inspector  de  Policía-  informó  que, al hacer el levantamiento del cadáver, este lucía su  vestimenta  completa  y  no  tenía  signos  de  tortura  o maltrato (transcribe  algunos fragmentos).   

En consecuencia, piden no casar la sentencia  impugnada.   

2. Defensa de Edelmiro Ul Vargas  

Solicita a la Corte abstenerse de admitir la  demanda,  por  sus protuberantes yerros de técnica y asemejarse a un alegato de  instancia y, de ser el caso, no casar la sentencia impugnada.   

Pregona la falta de seriedad de los cargos,  evidenciada,   inicialmente,   en   la   tergiversación   de  los  presupuestos  probatorios  del  fallo  demandado,  cuando  señala  que  el  Tribunal tuvo por  existente  un  documento:  el  acta de incautación de las armas, siendo que, en  realidad,   la   providencia   atinó   al  aplicar  el  principio  in  dubio  pro  reo, acerca del móvil que  llevó  a la aprehensión de la víctima, «rescatando  elementos  que  daban  cuenta  de que previo a la reconstrucción del expediente  perdido,  en  éste  se acopió testimonio documental que daba fe de la predicha  incautación»75.   

Igualmente,  reprueba que el censor no haya  establecido  la  consecuencia  de  que  los  procesados  faltaran  a  la verdad,  siguiendo  las  órdenes  de  sus superiores, sobre las circunstancias de tiempo  modo  y  lugar en que ocurrió la muerte de Escué Zapata y que incurriera en el  yerro  de asumir, sin sopesar los medios de prueba valorados por la colegiatura,  que  todos  los  acusados  son  responsables  de  los reatos endilgados, máxime  cuando  su representado no faltó inicialmente a la verdad, toda vez que siempre  declaró de la misma manera.   

Además, los militares no solo esclarecieron  y  justificaron  su primera postura sino que fueron coherentes al clarificar que  los  hechos  fueron  producto  de  la  propia  convicción  reprochable del cabo  Camacho.   

En  punto  de la segunda censura critica al  libelista  por  no  señalar  las  normas  transgredidas,  ni  concretar en qué  consistió el falso raciocinio pregonado.   

Destaca que las deducciones del ad  quem parten de los elementos suasorios  incorporados  a  la  actuación, «mediando un lógico  ejercicio  de  apreciación  de  cada  uno  de  [ellos],  hasta  concluir en una  valoración  ajustada  a  las  reglas  de  la  sana  crítica; sin que el censor  establezca  de  qué  manera  éstas  fueron  soslayadas  a  través  del  fallo  censurado.»76   

Agrega  que  la tesis del demandante acerca  del  testimonio  de  Victorino  Mestizo,  riñe con el tipo de ataque propuesto,  pues,  más  se  parece  a  un  falso juicio de identidad o a un falso juicio de  convicción.   

Aunque  el  recurrente  afirma  que  dicho  testigo   incurrió   en   hondas   contradicciones,   lo   cierto  es  que  él  «siempre  fue  coherente  en  sostener que debido al  decurso  del  tiempo,  no  recordaba  el sitio de los impactos de proyectiles de  arma  de fuego –fusil. Que  presentaba  el cuerpo del occiso, mas jamás admitió que el cadáver presentara  signos  de  tortura,  motivo  por  el  cual,  en  el  acta  de levantamiento, no  consignó      dichas     evidencias.»77   

3. Ministerio Público  

La Procuradora 156 Judicial II Penal es del  criterio  que  la  demanda  de la parte civil es idónea para ser aceptada, pues  «cumple    rigurosamente    los    requerimientos  técnico-jurídicos   estructurados  jurisprudencialmente  para  el  recurso  de  casación»78.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación Penal solicita no casar la sentencia acusada.   

Para  el  efecto,  en  cuanto se refiere al  primer cargo, previa alusión  al  artículo  29  Superior,  al  proceso  de constitucionalización del derecho  penal     (CC     C-936     de    2010),   a  la  técnica  que  informa  la  demostración del falso  juicio  de  existencia  (CSJ  AP,  16 jun. 2006, rad.  23.395)  y  al  principio in  dubio pro reo    (artículo 7 de la Ley 600 de 2000  y  CSJ SP, 2 jul. 2014, rad. 34.131) parte por destacar  que  la  decisión  objeto  de  censura  sostuvo  que  aunque  no  figura  en la  actuación  acta  de  incautación  y  entrega  de  elementos  ante la autoridad  competente,  existe  registro  probatorio del extravío del expediente en el que  constaba  el  acta  de  incautación  de  los  elementos bélicos, por lo que se  aplicó el principio de la duda a favor de los procesados.   

Luego  de  reseñar  que  los  únicos  que  estuvieron  presentes  en  el  lugar de los hechos fueron Bertha Escué Coicué,  compañera  sentimental  del  occiso; Etelvina Zapata, madre del occiso; Aldemar  Escué  Zapata,  hermano y Omaira Escué Coicue, esposa de este último, asevera  que  «en  ningún  caso  afirman  o  desmienten  del  hallazgo  o  no  del material bélico, la compañera de la víctima señaló que  se  quedó asustada adentro de la pieza, la madre se quedó escondida detrás de  la  puerta de la cocina, y el hermano estaba convaleciente de una cirugía y fue  objeto  de  empujones  y  Omaira  se  quedó  en  la  habitación,  pero en nada  advirtieron  sobre  la  no  existencia  de  los elementos que decían buscar los  miembros    de   la   fuerza   pública»79.   

Así  también,  resalta  que los militares  involucrados  en  las  investigaciones  (Evert  Ospina  Martínez,  Jorge  Alberto Navarro Devia, Marco  Tulio Cañas Torres, Idelbran Castro  Quintero,   Oscar   Iván  Arias  Herrera,   Roberto   Camacho  Riaño)  dan cuenta de la incautación del material bélico al relatar, al  detalle,  cómo  el  día  de los hechos se aproximaron a la vivienda de Germán  Escué  y  tras ingresar al inmueble hallaron una granada en el cielo raso de la  vivienda,  un  cinturón  con  cartuchos,  una  escopeta,  motivo por el cual lo  detuvieron.   

Para el Delegado, entonces, no existe duda  de  que  en la vivienda de la víctima existieron las referidas armas que dieron  lugar  a  su  captura, «[s]ituación que se compadece  con  la  anotación  que  aparece en el acta de visita al Juzgado 3480   Penal  Militar  dando cuenta entre otras cosas se anota: “existió acta de entrega en  depósito    del    armamento   retenido   Nro.   0054   registrada   al   folio  70”»81.   

En  ese  orden,  es  del  criterio  que  la  actuación  de  los  uniformados  estuvo  amparada  por  el  Decreto 180 de 1988  vigente  en  la  época, y que el maltrato físico causado al agredido por parte  del    cabo    Roberto   Camacho   Riaño  «obedece  a  actuaciones  propias  del  soldado  que  en  nada  involucran la responsabilidad de los demás soldados que  conformaban     el     grupo     que     realizó    el    operativo»82,    tanto   que   resultó  condenado  junto con Evert Ospina Martínez por el reato de homicidio agravado.      

Además, dice, ningún testigo advierte que  se  haya hecho exigencia alguna por la libertad del detenido o que las patadas y  culatazos  hayan  provenido del grupo de soldados o que se hayan concertado para  secuestrar  al  indígena  e  infligirle  sufrimientos  pues,  sólo  señalan a  Roberto  Camacho  Riaño como  la persona que originó los improperios al detenido.   

   

Como quiera que, a la luz del artículo 268  del  Decreto  100  de 1980, para que se configure el delito de secuestro se debe  agotar  el verbo rector de arrebatar, sustraer, retener u ocultar y perfeccionar  el  ingrediente normativo del propósito de exigir por su libertad un provecho o  cualquier  utilidad,  o  para  que  se  haga u omita algo, opina que como German  Escué  fue capturado en situación de flagrancia y no hubo alguna exigencia por  parte  de  los miembros de la fuerza pública y existe condena por el punible de  homicidio,  «las  actuaciones de los soldados fueron  dirigidas  a  consumar la captura en flagrancia del indígena y un soldado, cabo  Camacho   Riaño,  es  quien  ideó  y  materializó  el  acto  homicida  siendo  secundado   (…) [por] Evert Ospina»83.   

Aduce  igualmente,  que  no  se  aportaron  elementos  de  juicio  que  permitan  mínimamente  inferir la calidad de líder  indígena  de  Germán,  sobre  todo  porque  contaba  con 18 años de edad y lo  alegado   fue   la   actividad  desplegada  por  su  padre  Mario  Passu  en  la  recuperación  de tierras, a favor de la comunidad indígena, pero no se precisa  cuál  era  el  liderazgo  asumido  por el cabildante asesinado, no se demuestra  dicha  situación  y  menos  aún  que el homicidio haya sido originado por esta  posible causa.   

Enseguida,   tras   citar  jurisprudencia  (CSJ  SP,  30  mar. 2006, rad. 24.468, CSJ SP 26 oct.  2000,  rad. 15.610 y CSJ AP, 16 sep. 2009, rad. 30.935)  y            doctrina            nacional84   en   torno  a  la  prueba  inferencial,  afirma,  en  punto  del  indicio  de  mentira -derivado de que los  soldados  inicialmente  sostuvieran que la muerte de Germán acaeció en combate  y  después de 18 años variaran su atestación para decir que fueron instruidos  por  el  teniente  Jorge Alberto y el Cabo Camacho para que dijeran lo por ellos  sostenido,  hasta  que  el  soldado Marco Tulio Cañas Torres decidió contar la  verdad-,   que   no   le   asiste  razón  al  memorialista,  por  cuanto  dicho  aleccionamiento  en  nada  compromete  a  los  procesados, teniendo en cuenta la  condena  que  por  el  delito  de  homicidio  ya  se  impartió en contra de los  comandantes  del  operativo,  ya  que aunque el demandante cita algunas posibles  contradicciones  «en  nada  demuestra  que  haya  un  acuerdo  macabro  entre  el  grupo  de  soldados  que  realizaron el operativo e  incautaron  el  material  bélico,  con el teniente y los cabos que asumieron la  responsabilidad  del  operativo  militar, está analizado y así se advirtió en  el  proceso ante la justicia ordinaria que condenó a los cabos en mención como  autores  del  homicidio,  pero  en  nada  se  evidencia  si  quiera  con  prueba  indiciaria  que  los  hoy  procesados  tuvieron  que  ver  en  la  planeación y  ejecución  del  acto  criminal  deplorable  a todas luces del secuestro y menos  aún   de   la  tortura»85.   

A  juicio del Procurador, las declaraciones  citadas  por  el  casacionista  no distan las unas de las otras, pues pese a que  varía  el orden, «los procesados fueron concretos en  señalar  que se incautó una granada tipo ecuatoriana, pero en nada se dijo que  se   desconociera   respecto   del   suceso   muerte  del  indígena»86;   las   divergencias   se  presentaron   en   las   versiones   sobre   su  forma  de  muerte,  pero  estas  «[c]ontradicciones  que  no  son  suficientes  para  tenerse  como indicio de mentira y hacer a los aquí procesados como de habitual  comportamiento  infringir  la  norma,  cuando  quiera  que de las deponencias se  extrae  además  del  aleccionamiento  y  la obediencia a la orden militar, esta  ocurrió  después  de  que  el  cabo  Camacho haya dado muerte al indígena, no  existe   la   mínima  inferencia  como  lo  invoca  el  casacionista  que  hubo  concertación  previa  por  el  grupo de soldados que participaron del operativo  para  asesinar  al  capturado,  no  hay  mención  dentro  del  proceso  de  tal  acertijo.»  87   

En cuanto a la disparidad de los testigos en  señalar  la  cantidad  de  armas  incautadas  y a la autoridad ante la cual las  dejaron  a  disposición, resalta que quien estuvo a cargo del operativo, entró  a  la  vivienda,  realizó  el  registro de la misma, revisó el cielo raso y se  llevó  en  calidad  de  detenido  a  German  Escué,  fue  el cabo Camacho pues los otros soldados estuvieron  a  las  afueras prestando guardia y vigilancia y la oscuridad de la noche no les  permitió  identificar  y  observar,  minuciosamente, lo sucedido, por lo que no  existe  prueba  del  acuerdo  común  entre  los demás miembros que formaban la  tropa,   por   lo   que   procede   la   confirmación  de  la  absolución  por  duda.   

A su modo de ver, la mentira en punto de la  forma  como  se  produjo  el  deceso  de  Germán  Escué, no permite inferir un  comportamiento   habitual   falaz   de   los   involucrados  que  comprometa  su  responsabilidad  en  el  secuestro  y  tortura, ya que los medios de convicción  indican  que  los  soldados  fueron  determinados  por  sus  superiores  al día  siguiente de los hechos para ocultar la realidad de lo sucedido.   

Sobre  el  segundo  cargo,  luego de aludir al principio de legalidad y al  concepto  de  prueba  testimonial,  con  apoyo  en  jurisprudencia  de  la Corte  (CSJ   SP,  1   jul.  2009,  rad.  26.869,  CSJ  SP,  31  oct.  2012,  rad.  35.159),   destaca   que   los   sucesos   objeto  de  investigación  ocurrieron en febrero de 1988, en vigencia del artículo 279 del  Decreto 100 de 1980 -con las precisiones de la sentencia C-587/92-.   

Previa transcripción de algunos fragmentos  de  los  testimonios  de Aldemar Escué, Gregorio Escué, Omaira Escué Coicue y  Victorino  Mestizo Martínez estima que no le asiste razón al demandante porque  la  referida  disposición  indicaba  que  la tortura era punible siempre que el  hecho  no  constituyera  delito  sancionado con pena mayor y, en este caso, obra  copia  de  la  sentencia  proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Santander  de  Quilichao que condenó a Roberto Camacho  Riaño   y   Evert  Ospina  Martínez  como  coautores  del  delito  de  homicidio  agravado  agotado  en  la  humanidad de Germán Escué y a Jorge Alberto Navarro  Devía como autor del reato de falso testimonio.   

Por  ende,  de  configurarse  el  reato  de  tortura,  éste  «queda subsumid[o] en el homicidio y  no  habrá  lugar  a  sancionar  el delito de menor pena cometido por los mismos  autores,   por   encontrarnos  ante  un  concurso  aparente  de  tipos  penales,  solucionable      por     el     criterio     de     subsidiariedad.»88   

Igualmente,   en  gracia  de  discusión,  considera  que  no es aplicable la Convención contra la tortura debido a que la  descripción  típica  es  más  compleja «por cuanto  exige,  por  ejemplo, la gravedad de los dolores o sufrimientos y un ingrediente  subjetivo  de  obtener  información  o  confesión,  castigarla, de intimidar o  coaccionar,  lo cual significa que esa descripción menos se ajustaría al cargo  debatido     (…)»89.   

           

En   criterio  del  Delegado,  el  acervo  probatorio  no  permite  deducir  ni  tímidamente  la  tortura,  pues los malos  tratos,  narrados  por  Aldemar  Escué,  Bertha  Coicue y Omaira Coicue, no son  suficientes  para  agotar  el  verbo  rector, como quiera que se requiere causar  tortura  física  o  psíquica  a  una persona y obtener de ella o de un tercero  información  o una confesión, de castigarla por un acto que haya omitido, o se  sospeche  que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona, o a otras,  o  por  cualquier  razón  basada  en cualquier tipo de discriminación y, en el  asunto  bajo  examen, no se indica que los procesados fueran los que infligieron  los  golpes  con el pie y con el arma de dotación y, en el caso de Camacho esta  conducta  fue  subsumida  en el delito que comporta pena mayor, es decir, la del  homicidio.   

Finalmente,   en   cuanto  se  refiere  a  Edelmiro  Ul  concluye  que  dentro de la foliatura no se estableció que   

haya  sido  quien dirigió el pelotón del  ejército  a  la  casa  de  habitación de Germán Escué, haya ideado los actos  criminales  por  los  cuales  se pretende que sea condenado por cuanto sólo los  testigos  de  cargos  mencionan  que suponen que allí estuvo Edelmiro porque en  pasadas  ocasiones  habían  disgustos  con el padre de Germán, Mario Passu por  ocupación  de  tierras,  pero  en  ningún caso se lo individualizó y menos se  identificó  como posible autor o en ninguna calidad que haya actuado para cegar  la  vida  del  cabildante,  en consecuencia no existe mínima prueba que permita  abordar  el  estudio  y  análisis  acerca  de  la  posible  responsabilidad del  ciudadano   en  mención.90      

Corolario  de lo anterior solicita no casar  el fallo impugnado y mantener incólume el fallo absolutorio.   

CONSIDERACIONES  

1. Cuestiones previas.  

1.1.  Para empezar, es relevante significar  que,   pese  a  las  acertadas  críticas  de  los  defensores  de  Marco   Tulio  Cañas  Torres,       Francisco       Javier       Bedoya       Aguirre,   Jhon   Abadía   Duque   y      Rubén      Darío      Aricapa  García, acerca de los defectos lógico argumentativos  que  exhibía  la demanda, una vez realizado el estudio de admisión y superados  los  mismos, que lo fue con el estricto propósito de verificar la legalidad del  fallo  impugnado, de cara a la materialidad de las conductas punibles endilgadas  y  la  responsabilidad  que  eventualmente  les  pudiera caber a los procesados,  atendiendo  los supuestos yerros de naturaleza indirecta invocados y, establecer  si  el  derecho  material  se  efectivizó  en  el caso concreto, no hay lugar a  descalificar  el libelo en razón de los aspectos técnico formales que rigen la  casación y que no fueron atendidos por el libelista.   

1.2.  De la misma manera, antes de examinar  los  cargos,  se impone verificar si, como de forma vedada lo dan a entender los  juzgadores,  habría  operado, en el caso concreto, el fenómeno jurídico de la  prescripción  respecto  de  los  delitos  de  tortura,  secuestro  extorsivo, y  homicidio,  los dos últimos agravados, o si como lo asevera el representante de  la  parte  civil,  al cierre de su demanda, aquel no ha sobrevenido por tratarse  de hechos que se adecuan a la categoría de lesa humanidad.   

Al  respecto,  lo  primero a puntualizar es  que,  si  a  los  términos  comunes  de  prescripción se atuviera la Corte, es  manifiesto  que  la  acción penal respecto de ambos punibles habría prescrito,  incluso, desde la fase instructiva.   

En efecto, según lo prevén los artículos  83  y  86  del  Código  Penal  vigente  (al  igual que los cánones 80 y 84 del  Decreto  Ley  100  de 1980), la acción penal prescribe en el mismo término que  el  máximo  punitivo  establecido  para cada delito y como mínimo en cinco (5)  años  durante  la  instrucción,  salvo  que  se haya calificado el mérito del  sumario  con  resolución  de  acusación, pues a partir del momento en que esta  cobra  ejecutoria,  se  interrumpe el término prescriptivo y corre otro, por la  mitad  del inicial, el cual en todo caso, tampoco puede ser inferior a cinco (5)  años.   

Del mismo modo, entratándose de servidores  públicos,  el  referido  precepto 83 del Estatuto Punitivo de 2000 –sin     la     modificación    del  artículo 14 de  la  Ley  1474  de  2011-  y  el  82  del compendio sustantivo  anterior,   prevén   un   incremento   de  la  tercera  parte  en  el  término  prescriptivo,  de  tal suerte, que tal período nunca podrá ser inferior a seis  (6)   años   ocho   (8)   meses,   tanto   en   la   instrucción  como  en  el  juzgamiento.   

En este punto, se hace necesario reiterar el  criterio  que la Corte, en los últimos tiempos, ha venido sosteniendo acerca de  la  forma  de  contabilización del término de prescripción, cuando quiera que  en  las  fases  de instrucción y juzgamiento el máximo punitivo es superior al  límite  de  veinte  (20)  y  diez  (10) años, respectivamente, y el acusado es  servidor público (CSJ SP7135-2014):   

(…) la Corte además quiere resaltar que  los  términos  de  prescripción  de  la  potestad  punitiva del Estado en este  asunto,  son  diferentes  a  los  de  la  prescripción  ordinaria, no sólo por  tratarse  de  una  conducta delictiva gravemente atentatoria contra los derechos  humanos,  sino  porque  en  su  ejecución  participaron  miembros  de la fuerza  pública,   circunstancia   que  impone  el  incremento  en  dicho  término  de  conformidad  con  lo  indicado  en  el  inciso  6º del artículo 83 del Código  Penal,  ampliación  que  también se encontraba prevista en el artículo 82 del  Código  Penal  de  1980,  vigente para la época de comisión de los hechos, en  una  proporción  de  la  tercera  parte,  sin  que  pudiera superar el término  máximo  fijado  en el derogado artículo 80, el cual era de 20 años, regla que  también establece el artículo 83 de la Ley 599 de 2000.   

Así  lo  indicó  esta  Corporación  en  reciente  decisión,  precisando  que  la  proporción  de aumento de la tercera  parte  que  estable  el  artículo  83 de la norma penal sustancial, no sólo se  aplica  al  mínimo,  sino, una vez interrumpido el término de prescripción de  acuerdo  con  el  artículo 86, también se aplica al máximo de 10 años al que  se  refiere  este  último  precepto.   A  dicha conclusión llegó la Sala  luego  de explorar los motivos que años atrás se habían acogido para aumentar  el  término  mínimo  de prescripción de la acción penal al servidor público  que cometa delito. Veamos:   

“Esta postura91,  no  obstante, fue variada  por  la  Corte  a  partir del fallo del 25 de agosto de 2004, en el cual sostuvo  que  el  tope  mínimo  para  calcular  la  prescripción de la acción penal en  comportamientos  cometidos  por  servidores  públicos con ocasión del cargo no  podía  ser  inferior  a  los  seis  (6) años y ocho (8) meses, es decir, a los  cinco  (5) años del inciso 2º del artículo 86 del Código Penal aumentados en  una  tercera  parte  en virtud del incremento que para esta clase de situaciones  preveía el artículo 83 del Código Penal.   

(…)  

En  el  fallo del 25 de agosto de 2004, la  Corte  guardó  silencio acerca de cómo debía interpretarse el tope máximo de  diez  (10)  años  de  que trata el inciso 2º del artículo 86 de la Ley 600 de  2000.  Sin  embargo,  del  estudio  de la providencia, la Sala encuentra que las  mismas  razones que justificaron el aumento del mínimo de los cinco (5) años a  seis  (6) años y ocho (8) meses en esa clase de comportamientos también sirven  para  el  incremento  del  máximo de diez (10) años, ya sea a trece (13) años  cuatro   (4)   meses   o  a  quince  (15)  años”92.   

   

Es  así  que  el  incremento del término  prescriptivo  de  la acción penal respecto de punibles cometidos por servidores  públicos  en ejercicio de su cargo o con ocasión del mismo, tiene su razón de  ser  en  el  mayor  reproche  social  que  merece  la ilicitud de un funcionario  estatal,  de quien se espera un mayor compromiso con el orden jurídico en lugar  del  indebido aprovechamiento de la posición oficial que le ha sido confiada. Y  como  quiera  que  el infractor público puede hacer uso de su poder para evadir  la  acción de la justicia, al tiempo que la sociedad reclama con pleno vigor la  sanción  a esta clase de infracciones a la ley penal, se justifica otorgarle al  aparato  represor  un  plazo más amplio para la investigación y juzgamiento de  tal  tipo  de  conductas  cometidas por agentes del Estado, pues la impunidad de  las  mismas  genera severa inconformidad y desconfianza de los ciudadanos frente  al sistema judicial.   

Así  lo consideró el legislador del año  2000,  al  aprobar  el  nuevo  Código  Penal,  Ley 599, acogiendo plenamente lo  expuesto  por  la Corte Constitucional en su sentencia C 395 de 199593,   

“La diferencia  en  el quantum de la pena, bien que se trate de un sujeto activo simple o de uno  cualificado  por  su  condición  de  empleado  oficial,  obedece,  entre  otras  razones,  a  que  el  delito cometido por persona indeterminada reviste la misma  gravedad  y  produce  los  mismos efectos independientemente de quien lo cometa.  El  delito  perpetrado  por  un  empleado público en  ejercicio  de  sus  funciones  o de su cargo o con ocasión de ellos, en cambio,  además  de  vulnerar  determinados  bienes  jurídicos  tutelados,  lesiona los  valores  de  la  credibilidad y de la confianza públicas, lo cual justifica que  la  pena  a  imponer  sea  mayor. La mayor punibilidad  para  los  delitos cometidos por servidores públicos -reflejada en las causales  genéricas  o  específicas  de agravación- responde a la necesidad de proteger  más  eficazmente  a  la  sociedad  del  efecto  corrosivo  y  demoledor  que la  delincuencia   oficial   tiene   sobre   la  legitimidad  de  las  instituciones  públicas.   

Como  ha  quedado  expuesto anteriormente,  la  diferencia  de  trato entre empleados oficiales y  particulares,  en materia de prescripción de la acción penal, se justifica por  la  existencia  de la potestad estatal para fijar la política criminal frente a  determinados   delitos,   según   su  gravedad,  complejidad,  consecuencias  y  dificultades  probatorias,  sin  que  sea  posible  afirmar  la vulneración del  derecho  a  la igualdad”94.   

Como   se   observa,  fue  voluntad  del  legislador  otorgar un trato diferenciado a los términos de prescripción de la  acción  penal  para el servidor público y para el particular y por ese motivo,  en  esta  oportunidad  reitera la Sala que el aumento de la tercera parte,   al  que  se  refiere  el  inciso 6º del artículo 83 de la Ley 599, y antes, el  artículo  82  del  Código  Penal  de  1980, también debe aplicarse al máximo  indicado   para   la  fase  del  juicio,  razón  por  la  que  el  término  de  prescripción  en  esta  etapa  del proceso para el servidor público que cometa  delito,  es  el  extremo  de 13 años y 4 meses, frente al de 10 años que es el  propio  para  el  punible  cometido  por  un  particular  y de esa forma se hace  palpable  el  trato  diferenciado querido por el legislador, entre los términos  de  prescripción  de  la  acción  penal  para el particular y para el servidor  público.   

El criterio fijado en al sentencia C 395 de  1995  fue  reafirmado  por la Corte Constitucional en la sentencia C-087 de 1997  en  al  que  decidió  sobre  una  demanda de inconstitucionalidad contra varios  artículos  del  Decreto  Ley  100 de 1980, entre ellos el 82, oportunidad en la  cual  nuevamente  se indicó que un régimen de responsabilidad más severo para  el  servidor  público  que comete delito, no es contrario a la Carta Política:   

“La  Corte  considera  que  esta disposición encaja dentro del criterio de exigir una mayor  responsabilidad  en  el  ejercicio  de  sus  funciones  por  parte  del empleado  oficial,  que  sustenta  el  régimen de responsabilidad de todos los servidores  oficiales,  de  conformidad  con la preceptiva constitucional (artículos 6, 89,  95,  209 de la Carta Política.   Por tanto se declarará la exequibilidad del  aparte acusado del artículo 82”.   

De acuerdo con lo expuesto, para la Sala de  Casación  Penal es claro que el término prescriptivo de la acción penal, debe  incrementarse  no  sólo  en  su  extremo  mínimo,  sino también en su extremo  máximo,  cuando  se trate de delitos cometidos por servidores públicos. En ese  sentido   la  interpretación  correcta  de  las  normas  citadas,  lleva  a  la  conclusión  que  el límite máximo de los 10 años previsto en el artículo 86  de  la Ley 599 de 2000, solo opera para delitos cometidos por particulares, pues  según  lo explicado, cuando el infractor sea un servidor público, en ejercicio  de  su  cargo  o  con  ocasión del mismo, necesariamente se debe incrementar el  término prescriptivo máximo en la tercera parte.   

Así  las cosas, se tiene que la acusación  en  contra  de  los militares procesados se produjo por los delitos de secuestro  extorsivo,  agravado  y tortura, y respecto de Edelmiro  Ul  también  por  el  de  homicidio  agravado, en los  términos  de  los  artículos  268,  270.5 (o 270.295),  279,  323  y  324.7  del  Código  Penal  de  1980,  adecuaciones  típicas  respecto  de  las  cuales las  instancias profirieron fallo absolutorio.   

A  fin  de  determinar si el Estado habría  perdido  la  capacidad  de  ejercer  el poder punitivo respecto de las conductas  punibles  endilgadas  a  los  enjuiciados  se  impone  verificar el quantum   de   pena   previsto   por  el  legislador   para  dichos  ilícitos  –atendiendo  criterios  de favorabilidad-, procedimiento en el que se  debe  tener en cuenta la fecha de los hechos y las normas vigentes tanto para la  época   en   que   ellos   ocurrieron   como  en  los  tránsitos  legislativos  subsiguientes.   

De  este  modo,  se  sabe que los presuntos  actos ilícitos juzgados sucedieron el 1º de febrero de 1988.   

Para  dicho  tiempo,  las disposiciones que  estaban  en  vigor  respecto  de  los  punibles de secuestro extorsivo agravado,  tortura  y  homicidio agravado eran, respectivamente, los cánones 268, 270.5 (o  270.2)   ,   279,   323   y   324.2.7   originales96,  que  sancionaban al sujeto  activo,  por  el primero de ellos, con pena de prisión de seis (6) a veintidós  (22)  años  y seis (6) meses, por el segundo con uno (1) a tres (3) años y por  el último con dieciséis (16) a treinta (30) años.   

En  ese  orden,  el  término prescriptivo,  durante  la  fase  de  instrucción,  respecto  de  cada  uno  de  los militares  implicados  por  el  primer  injusto,  es  decir,  por el de secuestro extorsivo  agravado   es   de   veintiséis  (26)  años  y  ocho  (8)  meses  –producto  del incremento de la tercera  parte    sobre    el    límite    de   20   años97- y frente al segundo, o sea,  el de tortura de seis (6) años y ocho (8) meses.   

Así  las  cosas,  el  primer  período  de  veintiséis  (26) años y ocho (8) meses predicable, en cuanto a los miembros de  la  fuerza  pública,  respecto  del  secuestro extorsivo agravado no alcanzó a  transcurrir  desde  el  1º  de  febrero  de  1988  hasta la fecha en que cobró  ejecutoria  la  resolución  de acusación dictada contra aquellos, es decir, el  28  de  julio de 2010, cuando se emitió la de segunda instancia, pues, tan solo  pasaron  veintidós  (22)  años,  cinco  (5) meses y veintisiete (27) días. No  ocurre  lo mismo respecto del reato de tortura pues el segundo lapso de seis (6)  años  (8)  meses se concretó mucho antes de que se dictara el pliego de cargos  de primer nivel, concretamente, el 1 de octubre de 1994.   

Igualmente,  en  este  punto,  es necesario  anticipar  que  de  considerar  que  no  fuera  viable  adecuar la calificación  extorsiva  de  la  conducta  de  secuestro  al asunto examinado, por una posible  infracción  del principio non bis in idem98,  ni  imputar  las  agravantes  segunda o  quinta  del  artículo  270  del  Decreto  100 de 1980, igualmente, tendría que  concluirse  que  el  delito  de  secuestro  simple, descrito en el artículo 269  original  del  Código  Penal  de 1980, sancionado con seis (6) meses a tres (3)  años,  asimismo,  habría  prescrito  -como el de tortura-, en seis (6) años y  ocho (8) meses.   

Este  último  panorama  no es muy distinto  respecto   de   Edelmiro  Ul  –particular-  pues, en su  caso,  la  instrucción  avanzó  más  allá  del  término de 20 años por los  reatos  de  homicidio  y  secuestro extorsivo, los dos agravados, y del de cinco  (5)   años   por   el   de  tortura  –sin   el   incremento  de  la  tercera  parte  por  tratarse  de  un  particular-  ya  que  la  resolución  de acusación, en su caso, data del 30 de  agosto  de  2010  y cobró ejecutoria el 15 de octubre de igual año99,  de  tal  manera,  que  la  prescripción, en su caso, sobrevino el 1 de febrero de 2008 y  el 1 de febrero de 1993, en su orden.   

Repárese,  en  este  punto, que la Sala se  enfrenta   a   un  proceso,  sui  generis,  en  el  que  existen dos pliegos de cargos vinculantes distintos,  uno  frente a los uniformados involucrados -Oscar Iván  Arias  Herrera, Jhon Abadía  Duque,   Francisco  Javier  Bedoya  Aguirre, Marco Tulio  Cañas  Torres, Rubén Darío  Aricapa  García, Evert Ospina  Martínez  y Roberto Camacho  Riaño-    y  otro en cuanto  al  ciudadano  procesado por los mismos actos -Edelmiro  Ul-,  lo  cual  obedece  a  que no se dio alcance a la  ruptura  de  la  unidad  procesal, resultando en un solo juzgamiento respecto de  todos ellos.   

No  obstante,  no  hay  lugar a declarar la  prescripción  de  la  acción  penal  en  relación  con las últimas conductas  mencionadas  toda  vez  que,  contrario  a  lo  estimado por los falladores, los  punibles  por  los  que se procesa a los enjuiciados revisten la característica  de lesa humanidad, como pasa a argumentarse.   

1.3.  Ante  el  advenimiento,  en  el siglo  pasado,  en  el  marco  de conflictos armados, de actos atroces contra los seres  humanos,  capaces  de  afectar tanto su integridad física y moral como también  su  dignidad,  las  naciones  civilizadas,  a  nivel  global y local empezaron a  adoptar  diversos  sistemas  de  justicia para sancionar los crímenes de guerra  lesivos  del derecho internacional humanitario así como las graves infracciones  contra los derechos humanos.   

Es  así  que,  en  un  primer  intento por  definir  y regular los usos de la guerra terrestre, en la Convención de la Haya  de  1899, se consagraron algunas disposiciones orientadas al trato con humanidad  de  los  prisioneros  de  guerra,  haciendo,  en  todo  caso,  claridad sobre la  necesidad  de  que  en  los  casos  no regulados «los  pueblos  y  los  beligerantes  quedan  bajo  la salvaguardia y el imperio de los  principios  del  derecho de gentes, tales como resultan de los usos establecidos  entre  naciones civilizadas, de las leyes de humanidad y de las exigencias de la  conciencia   pública»100.   

Luego,  ante  el  cruento  ataque  de  la  población  turca  y  kurda  del  imperio  otomano en contra del pueblo armenio,  llevado  a cabo en abril de 1915, el 24 de ese mes, las naciones aliadas (Rusia,  Francia  y Reino Unido) emitieron una declaración mediante la cual hicieron una  advertencia  al  gobierno  turco,  en  el sentido de hacerlo responsable por las  masacres   catalogadas  como  «un  nuevo  crimen  de  Turquía     contra     la     humanidad    y    la    civilización»101.   

Tras  la  imposibilidad  cierta de castigar  gravísimos  crímenes  contra  la humanidad cometidos durante la primera guerra  mundial,  dada  la  ausencia  de  algún marco normativo que así lo permitiera,  más  allá  de algunas declaraciones de buena voluntad y las Convenciones de la  Haya  de  1899  y  1907,  en  los  estertores  de la segunda guerra mundial, las  potencias  aliadas  (Unión  Soviética,  el  Reino  Unido, los Estados Unidos y  China)  suscribieron las declaraciones de Moscú y de Teherán del 30 de octubre  y   1º   de  diciembre  de  1943  mediante  las  cuales,  preocupados  por  los  inmisericordes  actos  de  barbarie  cometidos en la Europa ocupada, proyectaron  entregar  los  funcionarios  alemanes  y  miembros  del  partido Nazi que fueren  responsables  de  crímenes y atrocidades contra la población, a los países en  los  que  se  cometieron a fin de que fueran juzgados con arreglo a las leyes de  los países liberados.   

Posteriormente,  con la caída del régimen  nacional  socialista  de  Adolf  Hitler,  el  8 de agosto de 1945, entre Estados  Unidos,  Francia, el Reino Unido y la Unión Soviética  se  suscribió el Acuerdo de Londres por cuyo medio se  dispuso  crear  un  Tribunal Militar Internacional para el enjuiciamiento de los  criminales  de guerra cuyos delitos – crímenes de agresión (contra la paz), de  guerra       y      de      lesa      humanidad102-   carecieran   de   una  ubicación geográfica determinada.   

Dicho   estatuto   sirvió   de  base  al  enjuiciamiento  y  condena  de  la  cúpula  nazi  en  los  famosos  juicios  de  Nüremberg,  así  como  a la Ley 10 del Consejo de Control Aliado (Control  Council  Law  nº  10) del 20 de  diciembre  del  mismo  año,  destinada  a  castigar  a  los  culpables  de  los  mencionados  crímenes,  con  la  importante  adición  consistente en omitir la  conexión  entre  el  estado  de  guerra  y  la comisión de crímenes contra la  humanidad,  a  fin  de  habilitar la sanción de los actos de barbarie cometidos  antes  de 1939 contra civiles alemanes, incluidos la persecución de los judíos  y la eutanasia de los discapacitados.   

Paralelamente, el 26 de julio de 1945, en la  Declaración  de  Postdam, los mismos aliados hicieron pública su intención de  perseguir  a  los oficiales japoneses de mayor rango por los crímenes cometidos  durante  la  primera guerra mundial, de tal suerte que el 19 de enero de 1946 se  creó  el  Tribunal  de  Tokio mediante una orden ejecutiva -la Declaración del  Comandante  Supremo  de  las  Fuerzas  Aliadas  en  el  extremo Oriente (general  Douglas Mc Arthur)-.   

El  11  de diciembre de dicha anualidad, la  Asamblea  General  de  las  Naciones  Unidas  encargó a la Comisión de Derecho  Internacional  utilizar los principios empleados en los juicios de Nüremberg en  la  construcción  de  un  Código Penal Internacional, así como se ocupó, por  primera   vez,   del   crimen  de  genocidio,  catalogándolo  como  de  derecho  internacional y disponiendo que fuera objeto de una convención.   

El  Estatuto  de  este último Tribunal fue  similar  al  de  Nüremberg  en  cuanto  a  la  definición  de  los crímenes a  enjuiciar,  aunque  precisó  algunos  conceptos,  que  luego  siguieron  siendo  desarrollados  para  dar  vida  a  los Estatutos de los Tribunales de la Antigua  Yugoslavia,  Rwanda  y  Sierra  Leona,  entre otros, y finalmente al Estatuto de  Roma  de  la  Corte  Penal Internacional del 17 de julio de 1998 que reiteró la  necesidad  de perseguir, bajo el alcance del principio de complementariedad, los  crímenes  internacionales  de  genocidio,  de  guerra,  de  agresión y de lesa  humanidad (artículo 5º).   

Particularmente, en punto de la definición  de  estos  últimos,  el Estatuto de Roma acude a un listado sistemático de los  actos  inhumanos proscritos (artículo 7º), enfatiza en el elemento de contexto  dado  por  la condición sistemática y generalizada de la agresión, describe a  la  población civil como el objeto del ataque y propone como elemento subjetivo  de  las infracciones, el conocimiento por el agresor de la existencia del ataque  y de que su acto individual forma parte del mismo.   

Los  actos  reprobados de dicha naturaleza,  con  sus  descripciones  típicas, a voces del mentado instrumento internacional  son:   

a) Asesinato;  

b)   Exterminio,   que   «comprenderá  la  imposición  intencional  de condiciones de vida,  entre  otras,  la  privación  del  acceso a alimentos o medicinas, entre otras,  encaminadas  a  causar  la  destrucción de parte de una población.»   

c)  Esclavitud,  que  se  entenderá  como  «el  ejercicio  de  los  atributos  del  derecho  de  propiedad  sobre  una  persona,  o de algunos de ellos, incluido el ejercicio de  esos   atributos   en   el   tráfico  de  personas,  en  particular  mujeres  y  niños.»   

d)  Deportación  o  traslado  forzoso  de  población,  o sea, «el desplazamiento forzoso de las  personas  afectadas,  por  expulsión u otros actos coactivos, de la zona en que  estén   legítimamente  presentes,  sin  motivos  autorizados  por  el  derecho  internacional.»   

e) Encarcelación u otra privación grave de  la   libertad   física   en  violación  de  normas  fundamentales  de  derecho  internacional;   

f)   Tortura,  es  decir,  «causar  intencionalmente  dolor  o  sufrimientos  graves,  ya  sean  físicos  o  mentales,  a  una  persona  que el acusado tenga bajo su custodia o  control;  sin  embargo, no se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos  que  se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal  o fortuita de ellas.»   

g)   Violación,   esclavitud   sexual,  prostitución     forzada,    embarazo    forzado103, esterilización forzada o  cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable;   

h)  Persecución de un grupo o colectividad  con  identidad  propia  fundada  en  motivos  políticos,  raciales, nacionales,  étnicos,  culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros  motivos  universalmente  reconocidos  como  inaceptables  con arreglo al derecho  internacional,  en  conexión  con  cualquier  acto  mencionado  en  el presente  párrafo  o  con  cualquier  crimen  de  la  competencia  de  la Corte; esto es,  «la  privación  intencional  y  grave  de  derechos  fundamentales  en  contravención  del  derecho  internacional  en  razón de la  identidad      del      grupo      o     de     la     colectividad.»   

i) Desaparición forzada de personas, o sea,  la  «aprehensión,  la  detención o el secuestro de  personas  por  un  Estado o una organización política, o con su autorización,  apoyo  o  aquiescencia,  seguido  de  la  negativa  a  admitir tal privación de  libertad  o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con  la  intención  de  dejarlas  fuera  del  amparo  de  la  ley  por  un  período  prolongado.»   

j)  El  crimen  de  apartheid,  equivale  a  «los  actos  inhumanos  de  carácter  similar a los  mencionados   en  el  párrafo  1  cometidos  en  el  contexto  de  un  régimen  institucionalizado  de  opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial  sobre  uno  o  más  grupos  raciales  y  con  la  intención  de  mantener  ese  régimen.»   

k)  Otros  actos  inhumanos  de  carácter  similar  que  causen  intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente  contra la integridad física o la salud mental o física.   

En  el  contexto patrio, algunos delitos de  lesa    humanidad   –la  desaparición  forzada,  el  desplazamiento  forzado, el genocidio y la tortura-  fueron  reconocidos  y  tipificados,  por primera vez, en la Ley 589 de 2000 que  modificó  el  Código  Penal  de  1980,  y  recogidos  en la Ley 599 de 2000 en  diversos    títulos    según    el    bien   jurídico   lesionado104.   

Sobre el trámite legislativo que dio paso a  la  referida  consagración  legal  de  los  aludidos tipos penales, la Corte en  pasada   oportunidad   (CSJ   SP,   31   sep.  2009,  32.022), señaló:   

En  los  debates  legislativos  previos se  insistió  en que la tipificación en el ámbito interno de tales delitos, junto  con  la  tortura, pretendía “lograr la plena vigencia de los Derechos Humanos  en  nuestro  país  y  adecuar nuestra normatividad a los postulados del Derecho  Internacional    de    los   Derechos   Humanos”105.     

Se advierte que al interior de la Comisión  y  en  la  Plenaria  del  Senado,  siempre estuvo presente la idea de incorporar  tales  delitos  a  través de la introducción de un nuevo título en el Código  Penal,  denominado  “Delitos  de  lesa  humanidad”,  el cual contendría los  tipos   penales  que  tipificaban  la  desaparición  forzada  de  personas,  el  genocidio,  la tortura, el desplazamiento forzado y la “masacre”106,  figura  que fue luego eliminada.   

Fue  así  como en la ponencia para primer  debate  al  proyecto  de  Ley  No. 20 de 1998, en el Senado de la República, se  expuso:   

“1.   Delitos   de   Lesa   Humanidad.  Consideramos  nuestro  deber  para  con  las  personas  que  quieran  conocer el  espíritu  del  presente  proyecto,  hacer  una  presentación  de  lo  que debe  entenderse  como  Lesa  Humanidad,  para  que  así  no  se  preste a equívocos  comportamientos  como Desaparición Forzada, Secuestro y privación ilegal de la  libertad.   

   

“Los  delitos  de Lesa Humanidad, con su  ejecución  no  sólo  vulneran los bienes jurídicos de las víctimas, sino que  afectan  a  todo  el  género  humano  en su conjunto, por desconocer el respeto  universal  de  los  derechos  humanos.  Se  les  da  tal nombre porque agravian,  lastiman  y  ofenden  a  la universalidad de los hombres. Se caracterizan porque  ofenden  la  conciencia ética de la humanidad y niega la vigencia de las normas  indispensables para la coexistencia humana.   

“Los  delitos  de  Lesa Humanidad no son  tales  por  violar  normas  positiva  de  un  Estado,  o  derechos adquiridos de  personas,  grupos  o  instituciones,  ni  porque  así  lo califique determinado  código  penal,  sino  porque  constituyen  afrentas  a la dignidad humana, y en  cuanto  tales,  hieren  y  ofenden  la  humanidad  como humanidad”107.   

No  obstante,  en  momentos  posteriores y  después  de  múltiples  discusiones,  algunos  legisladores  consideraron  que  tipificar  bajo  el título de “delitos de lesa humanidad” cuatro conductas,  limitaría   el   concepto   adoptado   por   el  Estatuto  de  la  Corte  Penal  Internacional.  Así  lo  dejó consignado la Senadora Vivianne Morales Hoyos en  la discusión del citado Proyecto de ley:   

“(…)  Pienso  que  estamos  en mora de  introducir   una  legislación  en  el  Código  Penal,  sobre  el  tema  de  la  desaparición  forzada, pero creo que este proyecto es susceptible de mejorarse,  en  primer  lugar  considero  que  llamar  al título, sobre los delitos de lesa  humanidad,  es ampliar o reducir, perdón, indebidamente el alcance de todos los  delitos  de  Lesa  Humanidad, porque aquí, solamente consagramos cuatro, cuando  se  conoce  más  de diez delitos de lesa humanidad, y en la última definición  del  estatuto  de  la  Corte  Penal Internacional, también da la posibilidad de  ampliar,  en  los  delitos  de lesa humanidad, a todos aquellos actos inhumamos,  cometidos,   dice   la   definición,   de   carácter   similar,   que   causen  intencionalmente  grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad  física   o   la   salud   mental   o   física.”108       

No  se tiene certeza si por esa razón, en  la  ponencia  para  primer  debate  al  proyecto  de  ley  No. 142 de 1998 de la  Cámara109,“por  medio  del  cual  se  tipifica la desaparición forzada de  personas,  el  genocidio,  la  masacre, el desplazamiento forzado; se modifica y  aumenta  la  pena para el delito de tortura; se modifica la Ley 200 de 1995 y se  dictan  otras  disposiciones”,  a  pesar  de  que  se  mantuvo  el  título de  “Delitos  contra la humanidad”, se propuso consagrar como delitos autónomos  la  desaparición  forzada,  la tortura y el traslado forzoso de una población,  “y  cuando  ellos  o  el  homicidio  sean  parte  de  un ataque generalizado o  sistemático  a  una  población  civil,  sean  considerados  crímenes  de lesa  humanidad”,  mediante la creación de un artículo que precisará lo anterior,  que fue redactado de la siguiente manera:   

“Sin  perjuicio  de  los comportamientos  definidos  en  el  Derecho  Internacional  como  delitos  de  Lesa  Humanidad se  considerarán  así,  el  homicidio,  el  secuestro  extorsivo, la desaparición  forzada  de  personas, la tortura y el traslado forzoso de población, cuando se  cometieren  como  parte  de  un  ataque  generalizado  o sistemático contra una  población  civil.  La pena descrita en estos tipos penales se aumentará de una  tercera  parte a la mitad y se impondrá una multa de (1.000) a tres mil (3.000)  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes y en interdicción de derechos y  funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años”.   

     

No  obstante,  el  anterior  proyecto  fue  finalmente  concordado  con  el  proyecto  de  Ley  No.  40  de 1998110,  correspondiente  al  nuevo  Código Penal, que no incluyó la norma que definía  los  delitos  de  lesa humanidad, incorporando las conductas que desde un inicio  se  consideraron  como  de  esa  naturaleza,  dentro  de  aquellos  títulos que  consagran bienes jurídicos tradicionales.   

Pero  es  claro  para  la  Corte que la no  incorporación  en  la legislación interna de una norma que en estricto sentido  defina  los  delitos  de  lesa  humanidad,  no  impide su reconocimiento a nivel  nacional,   porque  con  base  en  el  principio  de  integración  –artículo  93  de la Carta Política-  debe  acudirse  a  los instrumentos internacionales que por virtud del bloque de  constitucionalidad  obligan  en  la interpretación y aplicación de las normas.   

Así  mismo,  atendiendo  el  principio  de  integración,  se  ha  considerado  viable  acudir  a la cláusula del bloque de  constitucionalidad,    strictu    sensu,  descrita  en  el artículo 93 de la Constitución Política, para  concebir  prevalente  en  el orden interno, los tratados y convenios de derechos  humanos  y  derecho  internacional  humanitario,  ratificados  por  Colombia, en  especial,  la “Convención  para   la   prevención  y  la  sanción  del  delito  de  genocidio”,  adoptada  por la Asamblea General de la ONU el 9 de diciembre  de  1948  y  aprobada  mediante  la  Ley 28 de 1959, la  “Convención  contra  la  tortura  y otros tratos o  penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes”, adoptada  por  la Asamblea General de la ONU en su Resolución 39/46 de 10 de diciembre de  1984,  aprobada por la Ley 70 de 1986 y ratificada el 8 de diciembre de 1987, la  “Convención   Interamericana   para   prevenir  y  sancionar  la  tortura”, aprobada mediante la Ley 408  del   28   de  octubre  de  1997,  la  “Convención  Interamericana    sobre   desaparición   forzada   de   personas”,  adoptada por la Asamblea General de la ONU el 9 de junio de 1994,  y aprobada internamente por la Ley 707 de 2001.   

Ahora, para los delitos que, siendo de lesa  humanidad,  hubieren  sido  ejecutados  con anterioridad a la incorporación del  delito  de genocidio, desaparición forzada, desplazamiento forzado y tortura en  el  estatuto  sustantivo  penal  colombiano,  o  en los tratados que integran el  bloque  de  constitucionalidad,  también  se  ha  precisado  que, es el derecho  consuetudinario    internacional    –ius  cogens-  el  llamado a regular tales  actos violentos.   

El derecho universal, de manera más o menos  homogénea,  ha decantado ciertas características que diferencian a los delitos  de  lesa  humanidad  del  resto de categorías de crímenes internacionales y de  los punibles comunes. En esencia, son las que siguen:   

i)  Corresponden  a  ultrajes especialmente  lesivos  de  la  dignidad  humana  que  degradan  de  forma grave los más caros  intereses  del  ser humano, como la vida, la libertad, la integridad física, la  honra, entre otros.   

ii)  Se  trata  de  eventos sistemáticos y  generalizados  -no  aislados  o  esporádicos-,  que  representan  una política  deliberada  del  Estado  ejecutada  por  sus  agentes  o una práctica inhumana,  tolerada por el mismo, desplegada por actores no estatales.   

Que el ataque sea generalizado significa que  puede  ser  un  acto  a gran escala o múltiples actos que involucran un número  importante  de  víctimas.  Por  su  parte,  la sistematicidad resulta de que la  conducta  sea  el  resultado  de  una  planificación  metódica, inmersa en una  política común.   

iii)  Pueden  ser  cometidos  en  tiempo de  guerra o de paz.   

iv)  El  sujeto  pasivo  primario  de  las  conductas  es,  fundamentalmente,  la  población civil y, en un plano abstracto  pero  connatural  a  la  ofensiva  contra  la individualidad del ser humano y su  sociabilidad, la humanidad en general.   

v)  El  móvil  debe descansar en criterios  discriminatorios   por   razón  de  raza,  condición,  religión,  ideología,  política, etc.   

En  este  sentido,  esta  Corporación  ha  precisado que   

(…)  el  crimen  de  lesa  humanidad  se  distingue  de otros crímenes, porque: a) no puede tratarse de un acto aislado o  esporádico  de  violencia, sino que debe hacer parte de un ataque generalizado,  lo  que  quiere  decir que está dirigido contra una multitud de personas; b) es  sistemático,  porque se inscribe en un plan criminal cuidadosamente orquestado,  que   pone   en   marcha   medios   tanto  públicos  como  privados,  sin  que,  necesariamente,  se  trate  de  la ejecución de una política de Estado; c) las  conductas  deben  implicar  la  comisión  de actos inhumanos, de acuerdo con la  lista  que  provee  el  mismo  Estatuto;   d)   el   ataque   debe    ser    dirigido   exclusivamente contra la  población  civil;  y  e) el acto debe tener un móvil discriminatorio, bien que  se   trate   de   motivos   políticos,  ideológicos,  religiosos,  étnicos  o  nacionales. (CSJ AP, 13 may.  2010, rad. 33118)   

De  ahí que la Corte haya definido a tales  delitos      como     aquellas     «infracciones  graves  al  derecho  internacional  de  los  derechos  humanos,  que  ofenden la conciencia ética de la humanidad y niegan la vigencia  de   las   normas   indispensables   para   la  coexistencia  humana».   (CSJ   SP,  21  sept.  2009,  rad.  32.022).   

Ciertamente, por tan especial connotación,  la    comunidad    internacional    –en  diversos  tratados y convenios-, le ha  atribuido  a  esta  categoría  de  delitos una condición particular, la de ser  imprescriptibles,  con  el  único propósito de evitar la impunidad que podría  tender    a    revictimizar    a    los   sujetos   pasivos   de   esas   graves  infracciones.   

Frente  a tan puntual aspecto, la Corte, en  reiteradas  oportunidades  (CSJ AP, 22 sep. 2010, rad.  30.380,  CSJ  SP,  23  may.  2012,  rad.  34.180,  CSJ  AP,  16  feb. 2105, rad.  44.312),  ha  clarificado  que  si  bien  Colombia  no  suscribió  la Convención sobre la imprescriptibilidad de los Crímenes de Lesa  Humanidad,  adoptada  por  la  Asamblea  General de las Naciones Unidas mediante  Resolución  2391  del 26 de noviembre de 1968, vigente desde el 11 de noviembre  de  1970,  ella  es  aplicable en nuestro país, con fundamento en el derecho de  gentes      –ius  cogens-. Así se ha pronunciado:   

Esta posición de la Corte implica que una  consecuencia  jurídica  de catalogar un hecho como crimen de lesa humanidad, es  librarlo  de  los  límites  señalados  en  la  ley como marco temporal para su  persecución  penal,  es  decir,  darle  un  tratamiento distinto de los delitos  ordinarios,  acatando  con  ello  la  voluntad  de la comunidad internacional de  propender  por  el  castigo  de sus responsables y evitar la impunidad, tal cual  aparece en el preámbulo de la citada Convención.   

Ahora,  la  voluntad  internacional quedó  allí  plasmada  como  normativa  del  ius  cogens, otra cosa es que los Estados  procedan  a  incorporarla a las legislaciones internas, lo que no es óbice para  que  pueda  ser  aplicada  preferentemente  cuando  se  esté en presencia de un  crimen contra la humanidad.   

Ello   es   lo  que  precisamente  viene  resaltando  esta  Corporación  en  tanto  no  hace  falta la suscripción de la  convención,  ni  la  derogatoria de las normas sobre prescripción, para acoger  la  imprescriptibilidad  de  los delitos de lesa humanidad. Al respecto, dijo la  Corte Suprema de Justicia (CSJ AP, 22 sep. 2010, rad. 30380):   

pese  a  que  Colombia  no  ha suscrito la  Convención  sobre  la  imprescriptibilidad  de los Crímenes de Guerra y de los  Crímenes  de  Lesa  Humanidad,  […]  es evidente que tal normativa integra la  más   amplia  noción  de  ius  cogens  [conjunto  de  preceptos  inderogables,  imperativos  (no dispositivos) e indisponibles, con vocación universal, cuya no  adhesión  por  parte  de  un  Estado  no  lo  sustrae  de  su cumplimiento como  compromiso  erga  omnes adquirido para prevenir y erradicar graves violaciones a  los  derechos  humanos  que  desconocen  la humanidad y su dignidad]111.   

[…]  

En  suma, considera la Sala que, retomando  la  jurisprudencia  de  la  Corte Interamericana de Derechos Humanos112 en cuanto  a  que  la  prescripción  de la acción penal no puede operar válidamente para  generar  impunidad  en los delitos de lesa humanidad, además de que dar validez  a   las  normas  internas  sobre  prescripción  en  estos  casos  comporta  una  violación  de  la obligación del Estado, se impone  declarar que respecto  de  los  hechos  definidos  en  esta actuación, por corresponder a crímenes de  lesa  humanidad,  no  opera a favor de los autores o partícipes el fenómeno de  la      prescripción,      pues      se      trata      de      comportamientos  imprescriptibles.   

Por  su  parte, la Corte Interamericana de  Derechos  Humanos, ratificando la obligación que tienen los Estados de respetar  este  tipo  de  normas  internacionales  y  de  evitar  el incumplimiento de las  mismas,  así  en  el  orden  interno  no  se haya ratificado la convención, en  sentencia  del  26  de  septiembre  de  2006,  caso Almonacid Arellano Vs Chile,  señaló lo siguiente:   

[…]  aun  cuando  Chile no ha ratificado  dicha   convención  –se  refiere  a  la  ya  citada  convención  sobre  imprescriptibilidad-, esta Corte  considera  que  la  imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad surge  como  categoría de norma del Derecho Internacional General (ius cogens), que no  nace  con  tal  convención sino que está reconocida en ella. Consecuentemente,  Chile  no  puede  dejar  de  cumplir  esta  norma  imperativa  […]113       

         

Estas  referencias  dejan  en  claro  que  indistintamente  pervivan  en el derecho interno normas que regulan la figura de  la  prescripción,  éstas  ceden su aplicación cuando se trata de crímenes de  lesa humanidad.   

Entonces,   como   no  se  trata  de  la  derogatoria  tácita de reglas atinentes a la prescripción de la acción penal,  sino  de  la  aplicación  preferente  de  normas  internacionales  para eventos  concretos   y   determinados,   no  es  necesario  acudir  a  la  excepción  de  inconstitucionalidad  para no tener en cuenta el término prescriptivo señalado  en  el  artículo  83  del  Código  Penal,  como  lo  pretende  el  impugnante.   

Sencillamente,  ante  la  redefinición  o  flexibilización  del  principio  de  legalidad  cuando se trata de crímenes de  lesa   humanidad,  es  claro  que  las  disposiciones  del  orden  interno,  por  autorización   constitucional   a   través   de   la   figura  del  bloque  de  constitucionalidad  consagrado  en  el  artículo  93  de  la  Carta  Política,  permiten  a  cualquier  juez  de  la  República aplicar de manera preferente el  derecho     penal    internacional.    (CSJ AP, 16 feb. 2105, rad. 44.312)   

Ahora,  respecto  a la forma en que se debe  entender  la  cláusula  de  imprescriptibilidad,  la  Corte  Constitucional  al  ejercer  el  control  abstracto  de constitucionalidad respecto de la Ley 707 de  2001,  aprobatoria  de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada  de  Personas  –sentencia CC  C-580  de  2002-  definió que, si bien el enjuiciamiento de los delitos de lesa  humanidad  se  admite  en  cualquier  tiempo,  para  garantizar que conductas de  altísima  gravedad  contra  el  género  humano  no  queden en la impunidad, la  vigencia  de  un  orden  justo,  garante  del  proceso  como es debido, obliga a  matizar el alcance de tal figura.   

Así,  dicha Corporación, frente al delito  de  desaparición  forzada,  sostuvo que la pena es prescriptible conforme a los  términos  fijados  en  la  ley,  pero,  la  acción  penal  es categóricamente  imprescriptible  siempre  que el sujeto activo de la infracción no haya logrado  ser   identificado   o   individualizado   y   efectivamente   vinculado   a  la  investigación  correspondiente,  pues,  una vez cumplido este último acto, los  períodos  prescriptivos,  tanto  en  la  fase  instructiva como de juzgamiento,  operan   normalmente,   es   decir,   al   tenor  de  lo  prescrito  en  la  ley  sustancial.   

Ese  entendimiento, le ha servido a la Sala  de  Casación  Penal  para predicar la imprescriptibilidad de algunos delitos de  lesa  humanidad,  bajo el supuesto de reiniciar el conteo prescriptivo ordinario  desde  la  efectiva vinculación del sujeto activo de la infracción penal a una  investigación,    efecto   de   salvaguardar   garantías   mínimas   del  procesado.   

Al   respecto,   esta   Sala  puntualizó  (CSJ  AP,  21  sep.  2009,  rad.  32.022):   

En consecuencia, efectivamente el delito en  sí  mismo  es  imprescriptible, dice la Corte Constitucional, lo que faculta la  posibilidad de investigarlo en cualquier tiempo.   

Empero,  añade, precisamente por ocasión  de  la  necesaria ponderación entre las finalidades de la imprescriptibilidad y  los  derechos  de  los  procesados, en los casos en los cuales la justicia ya ha  individualizado  y vinculado (a través de indagatoria o declaratoria de persona  ausente,  o, agrega la Sala, para los casos regulados por la Ley 906 de 2004, de  la  formulación  de  imputación)  a  los  partícipes  o intervinientes en los  hechos,  sí  debe atenderse a las normas que regulan la prescripción, pues, la  persona,   ya   sometida   al  imperio  de  la  justicia,  no  puede  permanecer  indefinidamente en condición sub iudice.   

En   concreto,  esto  dijo  el  Tribunal  Constitucional:   

“Sin  embargo,  el  interés  estatal en  proteger  a  las  personas  contra  la  desaparición  forzada  no  puede  hacer  nugatorio  el  derecho  a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.  Por  lo  tanto,  cuando el Estado ya ha iniciado la investigación, ha identificado e  individualizado  a  los  presuntos responsables, y los ha vinculado al proceso a  través  de  indagatoria  o  de  declaratoria  de persona ausente, la situación  resulta  distinta.   Por  un  lado,  porque en tal evento está de por medio la  posibilidad  de  privarlos  de  la  libertad  a través de medios coercitivos, y  además,  porque  no  resulta  razonable  que una vez vinculados al proceso, los  acusados  queden  sujetos a una espera indefinida debida a la inoperancia de los  órganos de investigación y juzgamiento del Estado.   

“En  tales  eventos,  el resultado de la  ponderación  favorece  la libertad personal.  En particular, el interés de la  persona  vinculada  a un proceso penal de definir su situación frente a medidas  a   través  de  las  cuales  el  Estado  puede  privarlo  materialmente  de  la  libertad.   Por lo anterior, la imprescriptibilidad de la acción penal resulta  conforme  a  la  Carta  Política,  siempre  y  cuando no se haya vinculado a la  persona  al  proceso  a  través  de  indagatoria. Cuando el acusado ya ha sido  vinculado,  empezarán  a  correr  los  términos de prescripción de la acción  penal, si el delito está consumado.   

“Así,  como  conclusión  del análisis  precedente,  la  Corte  establece  que  la  regla  de  imprescriptibilidad de la  acción  penal  por  el  delito de desaparición forzada, contenida en el inciso  primero  del  artículo  7  de  la  Convención, no resulta contraria a la Carta  Política.   El  legislador,  al  adecuar  el  ordenamiento interno al presente  tratado,  puede  establecer  la  imprescriptibilidad  de  la  acción para dicho  delito.    Sin  embargo,  si  el  delito  está  consumado,  los  términos  de  prescripción  de  la  acción  empezarán a correr una vez el acusado haya sido  vinculado al proceso.    

“Entre  tanto, en lo que se refiere a la  imprescriptibilidad  de la pena, deberá aplicarse el inciso segundo que dispone  que  la prescripción de la pena será igual a la del delito más grave previsto  en la legislación interna.”   

Tres son, entonces, las conclusiones que se  extraen de lo dicho por la Corte Constitucional:   

     

i. Acorde con  nuestra    Carta    constitucional,    en    ningún   caso   puede   predicarse  imprescriptibilidad  de  la pena impuesta; ni siquiera en tratándose de delitos  de lesa humanidad.     

     

i. Es  perfectamente   factible  que  algunos  delitos,  particularmente  los  de  lesa  humanidad,   gocen   de   la   posibilidad   de   que   su   investigación  sea  imprescriptible.     

     

i. Empero,  cuando  respecto  de  esos  hechos  ya  existe  una  persona  individualizada  y  formalmente  vinculada  al  proceso  (no  basta  con el cumplimiento de una sola  condición,  vale  decir,  se  tienen  que  conjugar  la individualización y la  formal  vinculación,  para  que  se repute existente el derecho del procesado),  respecto     de    ella    no    opera    la    imprescriptibilidad.”     

Así  las  cosas,  no obstante el carácter  imprescriptible  de los delitos de lesa humanidad, distinto a lo argüido por el  demandante,  no  significa  que  esa  clase  de infracciones sean por siempre no  prescriptibles,  pues, como se acaba de señalar, esa visión fue atemperada por  la  Corte  Constitucional  en  la  referida  sentencia,  en el sentido que, para  salvaguardar  los  más  caros  intereses  de verdad, justicia y reparación del  conglomerado  social,  tal  naturaleza  se debe mantener mientras no se logre la  individualización  o identificación de los presuntos responsables y no se haya  obtenido  su  vinculación  formal  a una investigación, ya que a partir de ese  mismo  acto  procesal,  empiezan  a  transcurrir  normalmente  los  términos de  fenecimiento de la acción penal.   

Por  manera  que,  tampoco  es como dice el  recurrente  que el término con que cuenta el Estado para perseguir los injustos  de  dicha  laya,  empiece  a  contar  desde  la  notificación  de  la sentencia  proferida  por  la  Corte  Interamericana de Derechos Humanos, sino, se insiste,  desde   que   los   presuntos  responsables  sean  vinculados  a  la  actuación  penal.   

1.4.    Trasladadas   las   precedentes  consideraciones  al caso de la especie, lo primero a significar es que todas las  características  que  permitirían  enmarcar los hechos investigados dentro del  ámbito     de    los    delitos    de    lesa    humanidad,    se    encuentran  satisfechas.   

En   verdad,   se  tiene  que,  si  bien,  a  priori, pareciera que la  cuestión  fáctica  se  contrae  a  un  solo  acto  y  a  una sola víctima, el  escudriñamiento  pormenorizado de lo ocurrido la noche del 1 de febrero de 1988  y  el  estudio  minucioso  del  expediente, permite concluir, como lo hiciera la  Fiscalía al calificar el mérito del sumario, lo contrario.   

Ciertamente,  narran  los  familiares  del  agredido  –presentes en el  teatro  de  los  acontecimientos-,  que el ejercicio arbitrario de la fuerza por  parte  de  los  militares  investigados no solo estaba dirigido a Germán Escué  Zapata,  sino  a su padre Mario Passu, por quien también llegaron preguntando y  no fue blanco del ataque debido a que estaba en otro lugar.   

Igualmente,  dichos testigos informaron que  la  arremetida  contra  la  integridad  física  y  moral de los ocupantes de la  vivienda  se  perpetró  contra  Germán  y su hermano Aldemar, a quien patearon  pese  a  estar  en  el  postoperatorio de una cirugía, así como de sus esposas  –Bertha   y   Omaira,  respectivamente-  a  las  que les lanzaron improperios e incluso a la primera de  ellas,  tras  verla  llorando, le dijeron que no lo hiciera pues hombres habían  muchos,  lo  cual  constituyó  una  clara  sentencia  de  lo  que más adelante  pasaría con su pareja.   

Además,  se sabe que la agresión también  se  extendió  al hogar de Omar Escué –hermano  de  la  víctima  que  no  estaba  en  su residencia- donde  funcionaba  la  tienda  comunitaria,  sitio  en el que los uniformados rompieron  ventanas,  amenazaron  a  su  esposa  –Romelia Pazu- y hurtaron una gran cantidad de víveres.   

Del mismo modo, el examen de sistematicidad  y  generalidad  debe pasar por el estudio de contexto de la situación que, para  esa  época,  años 80, se inscribe en una persecución frontal en cabeza de los  latifundistas    de   la   región   –ejecutada   materialmente  por  algunos  indígenas-  contra  varios  miembros  de  la  comunidad nasa-paez, asentada en el resguardo de Jambaló, por  razón   de  la  recuperación  de  tierras,  abanderada  por  el  padre  de  la  víctima.   

Ahora,  aunque  la  Corte Interamericana de  Derechos  Humanos,  en fallo del 4 de julio de 2007, al examinar lo concerniente  a  la  relación  de  la  muerte  de  la  víctima  con  la  actividad política  comunitaria  desplegada  por  ella, estableció que no podía afirmar, de manera  concluyente,  que  tal  evento se inscribiera en la grave situación de derechos  humanos  que  afectaba a los pueblos indígenas del Cauca por ese tiempo, debido  a  que  determinó  que  los  militares  tenían  motivaciones  personales  para  asesinar  a  quienes  consideraran guerrilleros y entre 1976 y 1987 el Instituto  Colombiano  de  la  Reforma  Agraria  –INCORA-  compró  y  expropió  27  predios  para  reestructurar  el  Resguardo,  también admitió, i) conforme al Tercer Informe sobre la Situación  de  los Derechos Humanos en Colombia que «más de 500  dirigentes   fueron   asesinados   en   estos  últimos  25  años  por  razones  políticas»       y      ii)      «efectivamente  durante la década de los 80 las dos familias [la de  la  víctima  y  la  de  Edelmiro Ul] tuvieron varios conflictos de tierras, que  incluso    resultaron    en    la   muerte   de   algunas   personas72.  Ante  estos  enfrentamientos,  las  autoridades  de  Jambaló  intervinieron  en  procura  de una conciliación, que  culminó  en  1994  con un acuerdo entre las dos familias y el cese de todo tipo  de               agresiones73».   

Y  es  que, según consta en el legajo, los  terratenientes  del  lugar,  en  el propósito de desalojar a los nativos de las  tierras  sobre  las que tenían el respectivo título, emprendieron en su contra  una  persecución que, a su vez, fue repelida por quienes consientes del derecho  natural  sobre  sus  territorios,  procuraron conservar más que la posesión de  los mismos y recuperar el derecho de dominio respectivo.   

Para  el  efecto,  se  valieron  de algunos  indígenas  –los pájaros-  que,   como   Edelmiro  Ul,  prohijaban la propiedad en cabeza de los latifundistas.   

En  el  asunto  que  nos  ocupa, narran los  allegados   del  obitado  que,  los  militares  no  solo  los  acusaban  de  ser  guerrilleros  y conservar armas sino de ser invasores de tierras. Igualmente, no  se   puede   desconocer  que,  fue  un  indígena  de  la  región  –según  lo  confirman  los  militares  enjuiciados-  el  que fungió como informante, con lo cual aparece claro el nexo  entre  los  terratenientes,  los indígenas que apoyaban la causa de estos y los  militares,  contubernio  enderezado  a  reprimir  el  ánimo  beligerante  de la  familia  Escué  Zapata  y sus simpatizantes en procura de recuperar las tierras  ancestrales.   

Ahondando  en la comprobación del referido  vínculo   ilegal   entre   fuerzas  del  orden  público  y  paramilitares,  la  resolución  de  acusación  de  primera instancia resaltó varios de los hechos  que  inscriben el homicidio de Germán Escué Zapata en un ataque generalizado y  sistemático  contra  la  población  civil indígena, los cuales, distinto a lo  argüido  por  las  instancias, están debidamente acreditados en el expediente.  Como  quiera  que  la  Corte comulga con la descripción que sobre el particular  defendió  el  ente  acusador,  encuentra  pertinente  citar,  en  extenso,  los  siguientes fragmentos del pliego de cargos:   

Al  respecto  obra  a  folios  35 y 36 del  c.o.2.,  una  queja  de  Febrero  28 de 1988, por medio de la cual, los Cabildos  indígenas  “reunidos  los  días  27  y  28  de  1988,  en  el  Resguardo  de  Paniquitá”,  se  pronunciaron  ante  la opinión pública “por la violencia  desatada  en  el  municipio  de Jambaló por grupos de autodefensas apoyados por  unidades  militares  pertenecientes  al  Batallón San Mateo, que han cobrado la  vida de dos (2) víctimas hasta el momento, ellos son:   

GERMAN ESCUÉ ZAPATA y LISANDRO PAZU ESCUE  con  residencia  en  el  corregimiento de Loma Redonda”; documento desde luego  suscrito  por los gobernadores de los cabildos indígenas de Noovirao, Jambaló,  Paniquito  (sic),  Quisco,  Totoro  (sic),  Jebiá,  Albalo  y  Polindara (sic),  pertenecientes al departamento del Cauca.   

Aunado a ello, el señor Gobernador de uno  de   los   cabildos   anunciados,   Angél  Quitumbo  Dagua,  en  diligencia  de  declaración  realizada  ante  el  abogado visitador adscrito a la Procuraduría  General  de  la  Nación,  expresó: “Lo último que nos viene perjudicando al  cabildo  es  sobre  otros  muertos  que  hubieron  (sic)  en la vereda del … y  Trapiche,  cuyos  nombres  no  recuerdo…,  los muertos fueron tres… Nosotros  antes  habíamos  oído  decir  que  habían  muchos grupos de pájaros, pero no  hemos  sabido  quién  o  quiénes los encabezan.”114   

De  otro  lado,  el  señor  JULIO  MEDINA  GUECHIA,  primo  hermano  de otra víctima de nombre María Luisa Medina Yacute,  ocurrida  en el mes de Agosto de 1987, en la vereda El Trapiche del municipio de  Jambaló  — Cauca, frente  a  la  pregunta relacionada con los presuntos autores del asesinato de su prima,  manifestó:  “No se oyó ningún comentario.., yo no creo que los guerrilleros  hayan  sido,  sino la tropa con el pajaramento que anda…”. Al referir que el  ejército  anda  con  una  pajaramenta,  aclara que son quienes colaboran con el  ejército  “que andan matando a la comunidad, unos andan vestidos de civiles y  otros  andan  vestidos de ejército, ellos andan como disfrazados”115.   

De  otro  lado,  se  aprecia que el señor  LIBARDO  CONDA  RAMOS,  informó  los  asesinatos  de  que  fueron víctimas sus  hermanos  Eugenio  y  Porfirio  Conda  Ramos  y la esposa que (sic) aquel Otilia  Ascue  Dagua, ocurridas el 28 de marzo de 1988, en la vereda el Chuscal, quienes  fueron  hallados  muertos como consecuencia de varios tiros y heridas propinadas  en    varias   partes   del   cuerpo.’116   

Igualmente  se advierte del oficio fechado  de  11  de  Agosto de 1988, suscrito por el Procurador Delegado para las Fuerzas  Militares,  doctor  HERNAN  ASTORQUIZA  ORDÓÑEZ,  que  contra  integrantes del  Ejército  Nacional  con  sede  en  los  municipios del Cauca, existían más de  treinta  y  un  (31)  investigaciones,  por  hechos ocurridos en el municipio de  Santander  de  Quilichao,  Suárez,  Buenos  Aires, Caloto, El Palo —  Caloto,  Caldono, Silvia, Jambaló,  Corinto,  Toribio  y  Miranda, dentro de las cuales se halla incluida los hechos  que dieron lugar a la muerte de Germán Escué Zapata.   

En relación con la presunta existencia de  un   grupo   de   “pájaros”  que  ayudaban  a  integrantes  del  ejército,  recuérdese  para  todos  los  efectos procesales, que la misma señora Etelvina  Zapata,  señaló  en  denuncia  instaurada  ante la Procuraduría General de la  Nación,  el  día  5  de  febrero  de 1988, fecha reciente de ocurrencia de los  hechos  que,  la  noche  de  los fatídicos hechos los integrantes del Ejército  Nacional   “que  viven  estacionados  en  Loma  Redonda”,  ingresaron  a  su  vivienda,  en  compañía  de  un grupo de pájaros de la misma región. Agregó  que  dichos “pájaros” que organiza y arma el ejército, andan con ellos con  listas  para  decidir  quién  debe  vivir  o no”.117   

En igual sentido, mediante escrito dirigido  a  la  Procuraduría  Regional  del  Departamento  del Cauca de 15 de Febrero de  1988,  en  cumplimiento  a  un  deber  ciudadano  de  denunciar  cuando se tenga  conocimiento  de  la existencia de hechos abiertamente contrarios a la ley, ante  las  autoridades  del  Estado, la señora Etelvina Zapata de Escue, expresó que  como  consecuencia de la actividad delictiva de “los pájaros”, habían sido  asesinados  los  indígenas:  Misael Pazú Ull, Mano Ull, Ovidio Mendez, Evencio  Martínez,  Julio Escue, Vicente Dagna, Isidro Pechucue, Elvira Ipia y Francisco  Conda.  Señala  como  desparecidos  a  Marcelino Mestizo y Marcelino Pazú Ull.  Como  heridos,  señaló a Eusebio Pazú y Arcelia Ull. Como desplazados a José  Marino  Pechucue  y  Elías  Méndez.  Hechos  que  no  obstante,  las denuncias  oportunas  al  respecto,  muy  seguramente  quedaron en completa impunidad y sin  esclarecer,  como  se pretendió desde un comienzo, con los hechos materia de la  presente  investigación;  intención  que  fue  evitada muy seguramente ante la  denuncia    instaurada    ante    una    instancia    internacional.118   

Por  su parte el alcalde mayor del Cabildo  Indígena   de  la  Vereda  de  Vitoyó  del  municipio  de  Jambaló,  mediante  comunicado  de  14  de  febrero  de  1988,  tras  hacer  un recuento de aspectos  fácticos  que  en  la actualidad se encuentran plenamente probados y que no son  objeto  de  discusión frente al homicidio, secuestro y tortura de quien en vida  respondía  al  nombre de Germán Escué Zapata, ocurridos en las circunstancias  ya  anotadas,  siendo  responsables  de  estos hechos miembros e integrantes del  Ejército  Nacional;  adicionalmente  expresó  su  rechazo  ante los múltiples  asesinatos  de  otros  indígenas  por  parte  del Ejército Nacional, a quienes  estos  atropellan y calumnian de guerrilleros, ocurridos en la vereda de Vitoyó  del    municipio    de    Jambaló   —  Cauca.  Siendo  denunciados  un  total de diez (10) asesinatos de  indígenas  “que  nadie  los  reclama  porque  si un familiar piensa hacer una  denuncia también es asesinado”.   

Corolario  con  lo anterior, de la lectura  del  documento  visible  a  folio 105 del c.o.2., a través del cual, el Consejo  Regional  Indígena del Cauca “CRIC” Unidad Tierra y Cultura”, se advierte  una  solicitud  dirigida  al  señor  procurador  delegado para la época de las  Fuerzas  Militares  de agosto 4 de 1989, a través de la cual, requieren les sea  suministrada  información  relacionada  con  las  investigaciones  que se hayan  adelantado  por  los homicidios de los indígenas Germán Escue Zapata y Armando  Camayo,  esta  última  ocurrida  en  el  Cabildo Indígena de Las Delicias, del  municipio    de    Buenos    Aires   —                 Cauca.119   

No se puede pasar por alto, igualmente, como  lo  hace  ver  el  casacionista, que si bien para la fecha del deceso de Germán  Escue  Zapata,  este no fungía como autoridad indígena del cabildo, sí había  tenido  tal  dignidad  en los dos años inmediatamente anteriores -1986-1987- y,  en  todo  caso,  como  bien  lo  destacó  la  Corte Interamericana gozaba de un  liderazgo  de  hecho,  no  menos importante. Así se pronunció ese organismo de  justicia:   

No  obstante,  aún  cuando  el  liderazgo  formal  de  la  víctima  no  esté  demostrado, la prueba aportada permite a la  Corte  concluir  que  la  víctima  tenía  un  liderazgo  de hecho dentro de la  comunidad  a  la que pertenecía y, además de haber ocupado el cargo de Cabildo  en  1986,  situación que el Estado no controvierte, tenía a su cargo una serie  de  tareas que la Comunidad le había confiado, entre las que destaca su trabajo  en  la tienda comunitaria69.  El  liderazgo  activo  de  Germán  se  dio  por  sus  aptitudes personales y su  capacidad  de  leer, escribir y hacer cuentas, así como por la preparación que  recibió     con    ese    propósito70. Al respecto, la perito Zamora Patiño manifestó:   

Tanto los miembros de los Cabildos como los  l[í]deres  que  cumplen  funciones espec[í]ficas en las comunidades o pueblos,  representan  una  “inversión colectiva” por cuanto se preparan desde niños  para  asumir  responsabilidades.  No es una persona que surja de un momento para  otro  intempestivamente  sino  que  es  un  “acumulado  social” que se viene  preparando  desde  niño  para asumir responsabilidades desde su identidad y con  conocimiento    de    los    principios    y    valores   identitarios   de   la  comunidad71.   

El   abuso  de  poder  de  los  militares  involucrados  frente  a la víctima y su entorno familiar, constituyó, pues, un  acto  violento  de  gran  entidad,  lesivo  de  los  derechos  humanos,  que, en  últimas,  estuvo  dirigido  contra  unos representantes importantes de un grupo  minoritario  de  la  población:  la  comunidad  Nasa, que tenía por propósito  menguar  el  espíritu revolucionario de los nativos que protestaban frente a la  inequidad   surgida  de  las  pretensiones  de  desalojo  de  los  latifundistas  locales.   

Si esto es así, no cabe duda alguna que se  trata  de  un  evento  que,  como  lo  catalogara,  desde  un  inicio,  el  ente  instructor,    se    enmarca   en   la   categoría   de   crímenes   de   lesa  humanidad.   

Corolario   de  lo  anterior,  se  impone  verificar  si,  en  estas precisas circunstancias, la acción penal se encuentra  prescrita.   

Al  efecto, es del caso señalar que, desde  la  fecha  de vinculación de los aquí juzgados al proceso (25 de marzo de 2006  –Roberto    Camacho  Riaño-   11   de   abril   de   2006   –Evert   Ospina  Martínez-,  8  de  abril de 2009 -Oscar Iván Arias  Herrera-,   16   de   abril   de  2009  -Francisco  Javier  Bedoya  Aguirre-, 17 de  abril  de  2009  -Marco Tulio Cañas Torres-,  17  de  abril  de  2009  -Jhon Abadía  Duque-,   21   de   abril   de   2009   -Rubén          Darío          Aricapa          García–  y  9  de enero de 2010 -Edelmiro  Ul-) hasta el 27 de julio de 2010  y  el  15  de  octubre  del  mismo  año,  fechas en que cobraron ejecutoria las  resoluciones   de   acusación  respecto  de  los  militares  y  el  particular,  respectivamente,  no  transcurrieron  los veintiséis (26) años, ocho (8) meses  por  el  delito  de  secuestro extorsivo agravado y los seis (6) años, ocho (8)  meses  por el de tortura –o  por  el  de  secuestro  simple-,  respecto  de  los militares involucrados o, en  relación  con  el  señor Ul,  los  veinte  (20) años por los de secuestro extorsivo y homicidio, agravados, y  cinco  (5)  años  por  el  de tortura –o secuestro simple-.   

Desde luego, en la etapa del juicio no se ha  concretado el período mínimo prescriptivo de cinco años.   

Establecido  lo  anterior,  la  Corte  se  ocupará de examinar, de fondo, los cargos propuestos.   

2. Sobre los delitos de tortura y secuestro  extorsivo.   

2.1.   En   cuanto  hace  al  punible  de  tortura,  es  claro que las  prácticas  que lo caracterizan tuvieron un desafortunado asiento inveterado, en  diferentes  latitudes,  a través de los siglos, en la tradición inquisitiva de  enjuiciamiento   empleada  por  las  autoridades  nacionales,  las  cuales  solo  empezaron  a  ser  abolidas  en  el siglo XVIII en los reinos de Prusia (1754) y  Austria  (1776),  en  el  ducado  de Florencia (1776) y la República de Venecia  (1787)  y  mayormente  condenadas  durante  el  siglo  pasado  por  la comunidad  internacional,  desde  la  Declaración  Universal  de  Derechos Humanos de 1948  (artículo  5º),  el  Pacto  Internacional  de Derechos Civiles y Políticos de  1966  (artículo  7º),  la  Declaración  sobre  la  Protección  de  todas las  personas  contra  la  tortura  y  otros  tratos  o  penas  crueles,  inhumanos o  degradantes  (artículo 2º) y la Convención contra la tortura y otros tratos o  penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes  de  1984,  instrumento  este  que lo  consagró,  por  primera vez, como delito internacional, esencialmente lesivo de  los derechos humanos.   

Es  así  que  el origen de este injusto se  remonta  al  derecho  internacional  en  el  que,  en  términos  generales,  se  identifican  algunas  características comunes: i) un sujeto activo cualificado,  concretamente,  agente  estatal,  ii) un ingrediente material consistente en los  actos   constitutivos   de  tortura  y  iii)  un  complemento  teleológico  que  corresponde  a  la  finalidad  que  le sirve para darle carácter autónomo a la  infracción.   

A   nivel   local,  con  ocasión  de  la  obligación,  a  cargo  de  los  Estados que suscribieron la última Convención  mencionada,  se  incluyó  en el Código Penal de 1980 el tipo penal de torturas  (artículo  279)  bajo  el  título  correspondiente  a  los  delitos  contra la  libertad  individual  y otras garantías y en el capítulo del mismo destinado a  proteger  la  autonomía personal, para sancionar con pena de prisión, de uno a  tres  años,  al  que  someta  a  otro a tortura física o moral, siempre que el  hecho no constituyera delito sancionado con pena mayor.   

De  este modo, el legislador del 80 omitió  cualquier  consideración  a  algún  elemento  subjetivo  de  la  conducta y la  tipificó  como  subsidiaria,  es  decir,  degradó  la  conducta  a una estirpe  dependiente,  pues  condicionó  su  exigibilidad  al  hecho de que no estuviera  punida  con  sanción  mayor.  Tampoco  cualificó al sujeto activo y limitó el  reproche   a   la   simple   comprobación   de   actos  de  tortura  física  o  moral.   

Al  respecto,  la  Corte  Constitucional en  sentencia  CC C-587 de 1992, precisó que aunque dicho punible está comprendido  en  los  delitos  contra  la autonomía personal, es de naturaleza pluriofensiva  -pues  también atenta contra la integridad personal- y puede ser cometida tanto  por funcionarios públicos como por particulares.   

Además  se  valió del criterio de la Sala  Plena  de  la Corte Suprema de Justicia, para decidir que no era viable pregonar  ambigüedad  alguna  en  la  descripción  de  la  conducta capaz de vulnerar el  principio de tipicidad estricta.   

En   ese   sentido,  citó  la  sentencia  CSJ   SC,   31   ene.   1991,   rad.  08 en la que se señaló que:   

…De las normas superiores citadas dimana  para  el  legislador  la  exigencia  de  definir  de  antemano y en forma clara,  expresa,  inequívoca  e  impersonal la conducta merecedora de la pena, quedando  proscrito  el  señalamiento  de  sanciones  por  comportamientos  ambiguos o de  contornos  indeterminados,  pues en este supuesto quedaría al arbitrio de quien  debe  aplicar  la  ley la definición de los actos punibles, los cuales serán o  no sancionables según el criterio personal de quien los califique.   

(…)  

La determinación del tipo penal denominado  tortura,  no  es  como  lo  califica  el  actor,  equívoco  o ambiguo, pues los  elementos  descriptivos y normativos que señala el legislador son perfectamente  claros  y  definidos  y  además  contribuyen  a precisar sus contornos, lo cual  impide  interpretaciones caprichosas o arbitrarias del juzgador sobre la acción  punible,  a  pesar  de  que  no  se  defina  en qué consiste la tortura moral o  física,  pues  en estos casos las reglas generales de hermenéutica indican que  las  palabras  de la ley deberán entenderse en su sentido natural y obvio (art.  28  Código Civil). Para concretar pues, el alcance de la figura delictiva basta  acudir  al  significado  semántico  de  los  vocablos  y frases e integrarlo al  contexto del enunciado genérico   

La  tortura ha sido definida como “acción  de  atormentar”  es decir, “causar molestia o aflicción”, acepciones éstas que  en  la  antigüedad  se  vinculaban  a  la  finalidad específica de obtener una  confesión  o infligir un castigo. Sin embargo, para el análisis del tipo penal  definido  en  la  norma  cuestionada, importa señalar que ésta no exige sujeto  activo  calificado.  Tampoco  que el autor de la infracción haya estado animado  por  algún  propósito específico, por tanto, el logro de la finalidad buscada  no  incide  en  la  configuración  del  ilícito,  aunque eventualmente podría  devenir  en  una  acción  punible distinta, como la definida en el artículo 24  del  Decreto  180  de  1988,  hallado  exequible por la Corte, que contempla una  sanción  más  drástica  para  el caso en que la tortura física o síquica se  ejecute en cumplimiento de actividades terroristas.   

Por  ello, como lo advierte con acierto el  señor  Procurador,  la  definición  legal  no  conduce  a interpretaciones que  dependan  exclusivamente  del criterio apreciativo del juzgador, lo que acontece  es  que está estructurada en forma amplia de tal manera que permita subsumir en  ella  la  tortura  física  o  síquica ocasionada por cualquier medio apto para  lograr  el  resultado,  pues todos los empleados con este fin se harán pasibles  de  sanción preestablecida, la cual debe graduar el juez dentro de los límites  que   fija  el  legislador;  empero  ello  no  significa  que  con  base  en  la  formulación  legal  que define los rasgos esenciales para considerar la tortura  como  delito,  puedan  sancionarse  conductas semejantes que el legislador no ha  querido prever.   

De  otra  parte,  con  fundamento  en  el  principio  de  legalidad  que  informa  el  derecho  penal, no puede exigirse al  legislador  que  al definir el tipo penal contemple la extensa gama de formas de  tortura  que pueden presentarse en la vida real, pues la sociedad en su continua  y  constante  evolución crea mecanismos e instrumentos aptos para emplearse con  fines  ilícitos y que el legislador no puede prever al establecer la hipótesis  normativa.   

Para una mejor comprensión de la conducta,  bien  está  traer  a  colación la definición de tortura a voces del artículo  1º  de  la  Convención  contra  la  tortura  y  otros  tratos o penas crueles,  inhumanas  o  degradantes,  adoptada  por la Asamblea General de la ONU mediante  Resolución  39-46  del  10  de diciembre de 1984, suscrita por Colombia el 1 de  abril de 1985 y aprobada mediante la Ley 78 de 1986:   

A  los efectos de la presente Convención,  se  entenderá  por  el  término  “tortura”  todo  acto  por el cual se inflija  intencionadamente  a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos  o  mentales,  con  el  fin de obtener de ella o de un tercero información o una  confesión,  de  castigarla  por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha  cometido,  o  de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier  razón  basada  en  cualquier  tipo  de discriminación, cuando dichos dolores o  sufrimientos  sean  infligidos  por un funcionario público u otra persona en el  ejercicio  de  funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento  o  aquiescencia.  No  se  considerarán  torturas los dolores o sufrimientos que  sean  consecuencia  únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o  incidentales a éstas.   

Del mismo modo, sin intentar, por supuesto,  ser  exhaustivos,  resulta  valioso  citar algunas de las prácticas que para la  Comisión  Interamericana  de  Derechos  Humanos son constitutivas de tortura y,  que  en  su  momento,  sirvieron  de  soporte  a  la  decisión  de  control  de  exequibilidad recién mencionada:   

(…)  “plantones  al  sol en el día y al  sereno  en  la noche”; “ahogamientos y sumergimientos en agua”; “aplicación del  ‘submarino'”;  “venda  en los ojos hasta por doce, diez y siete y veinte días”;  “vendado  y  amarrado  por cuarenta y siete días en cimitarra”; “sometimiento a  golpes  en  diversas  partes  del cuerpo con palos y patadas”; “impedimento para  dormir  hasta  por  ocho  días  y  falta  de  reposo”;  “amenazas  de muerte al  detenido,   a  la  familia  y  a  amigos”;  “colgaduras  atado  de  las  manos”;  “prohibición  de  agua  y  alimento  hasta  por  cuatro,  siete  y  ocho  días  seguidos”;  “simulacro  de  dispararles en la cabeza”; “esposados de las manos”;  “tortura  de  otras  personas  cerca  de  la  celda  para  que se escucharan los  gritos”;  “incomunicación”;  “palpitación de energía y choques eléctricos en  diferentes  partes  del cuerpo”; “ejercicios hasta el agotamiento”; “permanencia  desnudos   y   de  pie”;  “provocación  de  asfixia”;  “lavadas”;  “caminar  de  rodillas”;  “torturas  sicológicas”;  “sumergimiento  amarrados  en  un  lago”;  quemaduras  con  cigarrillos”;  ”  sacar  al  detenido  a  los  allanamientos  y  utilizarlos  como  ´chaleco  antibalas´  esposado  y  vendado”; “simulacros de  fusilamientos  mientras estaba colgado de un árbol”; “introducción de armas en  la  boca”;  “rotura  de  nervios  como consecuencia de colgamientos”; “desnudo y  sumergido  en  un rio”; negativa de asistencia médica para embarazo”; “fractura  de  costillas”;  amarrado,  vendado,  a  veces  permanentemente, golpeado con un  leño,  patadas”;  “herida  con  arma  de  fuego  por  la espalda en el sitio de  reclusión”;  “amenaza  de  traer  a  sus  familiares  para  torturarlos  en  su  presencia”;  “contemplación  de  las torturas a otra persona”; …”120   

De  lo  anterior  se sigue, que el tormento  causado   al  sujeto  pasivo,  titular  del  derecho  vulnerado,  a  través  de  condiciones  o  procedimientos  diseñados  por  su  naturaleza o duración para  causar  sufrimiento,  puede  ser físico cuando la aflicción se produce a nivel  corporal    de    la    víctima    –aunque   en   veces  no  deje  huella  por  lo  sofisticado  de  los  instrumentos  utilizados  para  aplicarla-  y moral si la agresión –más  allá de la consternación obvia  que  la  de  carácter  físico  genera-  equivale  a amenazas, intimidaciones o  coacciones  con la entidad de afligir la esfera psíquica del ser humano, de tal  manera  que  limite  sus  capacidades  de  autodeterminación,  su  voluntad, su  dignidad.   

Es  así  que  la  Corte  Interamericana de  Derechos  Humanos  ha señalado que una amenaza suficientemente real e inminente  de  ser  torturado o asesinado o una angustia intensa por la suerte que se puede  correr,  puede ser en sí misma constitutiva de tortura psicológica121.   

La  constatación  del dolor o padecimiento  soportado  por  el ofendido, no siempre es fácil, pues, en ocasiones, no quedan  rastros  o  huellas  del ultraje, sobre todo, cuando es de naturaleza moral; por  eso,  de  cara  al  principio  de  libertad probatoria, no podría reclamarse la  necesaria  comprobación  del  delito  a  través  de  una  experticia médica o  técnica122,   sino   que  cobra  especial  relevancia  la  prueba  testimonial  (CSJ   AP,  3  jul.  2013,  rad.  40.994).   

El artículo 279 original del Código Penal  de  1980  no  sufrió  mayor  modificación en el tipo con el Decreto Ley 180 de  1988  (canon  24),  pues  solamente  hizo  un incremento punitivo -norma que fue  adoptada  como  legislación  permanente por el precepto 4º del Decreto 2266 de  1991.   

Ahora,  aunque  para  los  efectos del caso  concreto,  en  principio, a la Sala sólo le interesaría examinar los elementos  normativos  del  tipo para la época de los hechos, es decir, la sola acción de  someter  a  una  persona  a tortura física o psíquica, siempre que el hecho no  constituyera  infracción  sancionada  con  pena mayor,  en  su  labor pedagógica y porque, como quedó visto,  por  lo  menos  el ingrediente subjetivo, ya estaba previsto en ese tiempo en la  referida  convención  contra  la tortura, debiendo ser adicionado este elemento  como  tácito,  a  efecto  de  distinguir las lesiones personales de la tortura,  bien  está  recordar  que  con el especial propósito de delinear las bases del  Estado  social  y  democrático  de  derecho, la Constitución Política de 1991  incorporó  en  su artículo 12, la prohibición superior de someter a cualquier  persona  a  desaparición  forzada,  a  torturas,  a  tratos  o  penas  crueles,  inhumanos o degradantes.   

Por  su  parte,  el  Código  Penal de 2000  –artículo   178-   le  introdujo  al  reato  examinado  algunas  variaciones  importantes,  de  cara al  principio  de  tipicidad,  de  tal  suerte  que,  además  que precisó el verbo  rector:  infligir,  describió,  con  relativa  amplitud,  qué tipo de actos se  pueden     considerar    tortura    –dolores  o sufrimientos graves,  físicos  o  síquicos-  y le atribuyó una naturaleza claramente  autónoma  y,  en ese orden, le añadió como elemento teleológico, esta vez de  manera  expresa, la necesidad de que tenga por fin alternativo, i) obtener de la  persona  agredida  o  de un tercero información o confesión ii) castigarla por  un  acto  por ella cometido o que se sospeche que ha cometido, iii) coaccionarla  por  cualquier  razón  que  comporte  algún  tipo de discriminación iv) o con  cualquier otro propósito, por ejemplo, económico o sádico.   

Este  ingrediente  subjetivo  del  tipo, lo  diferencia de otros comportamientos de parecida naturaleza.   

Debe   eso   sí,  puntualizarse  que  la  connotación     de    tortura    grave,  fue  revaluada  por la Corte Constitucional en sentencia C-148 de  2005  al  suprimir  este  calificativo,  al  estimar,  de acuerdo con uno de los  intervinientes:  Fiscal  General  de la Nación- que el artículo 12 Superior no  establece    ningún    tipo    de   condicionamiento  y    que    tal      restricción     iba   en  contravía  del  principio  pro  homine,  del  derecho  a  la  dignidad  humana,  de la  Convención  Interamericana  para prevenir y sancionar la tortura y del canon 93  de la Carta Política.   

2.2.  En  punto  del delito de secuestro   extorsivo,   de   naturaleza  permanente  y  lesiva  del bien jurídico de la libertad individual, basta decir  que  se  incurre  en él (artículos 268 del Decreto Ley 100 de 1980 y 169 de la  Ley  599  de  2000)  cuando  el sujeto –indeterminado-     priva     de     la     libertad     –de     locomoción    («aquella  posibilidad  de disponer según su voluntad del lugar en  el   que   quiere   permanecer   o  ir»  CSJ  SP  11 mar. 2009, rad. 28.563)- a una  persona   –la  arrebata,  sustrae,  retiene u oculta (formas violentas)- y condiciona la devolución de la  misma  a  una  acción  u  omisión  suya o de un tercero, de orden patrimonial,  publicitario     o     político    –provecho o utilidad-.   

Se  diferencia  de  la  conducta  básica  –simple-    en    la  manifestación  del  propósito  de  obtener  un  provecho  o utilidad ilícitos  (elemento  subjetivo).  Su  agotamiento  se  perfecciona,  entonces,  cuando  se  obtiene,  efectivamente,  el  provecho;  no  obstante,  no  se  requiere para su  consumación   pues  es  suficiente  con  que  el infractor actúe motivado  intencionalmente por el propósito.   

Sobre  la  distinción  entre  la modalidad  simple  y la extorsiva la jurisprudencia de la Corte ha dilucidado (CSJ     SP     11     mar.     2009,    rad.    28.563):   

2. El delito de  secuestro  ha  tenido tradicionalmente como bien jurídico protegido la libertad  individual  en  el  sentido  básico  que involucra privar a otro del derecho de  locomoción,  esto es, de aquella posibilidad de disponer según su voluntad del  lugar en el que quiere permanecer o ir.   

Dos han sido igualmente las modalidades de  este  atentado  a  la libertad individual de las que se ha ocupado la doctrina y  que  a su turno el legislador ha erigido en hechos punibles; el secuestro simple  y  el  secuestro  extorsivo,  empleándose  en  una  y otra descripción típica  exactamente  los  mismos verbos o núcleos rectores delimitadores del ámbito de  la conducta.   

Está  incurso  en  el  reato de secuestro  quien  arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, se trata por ende de  una  descripción  típica  compuesta  y  alternativa  común  a ambas especies,  emergiendo   como   elemento   diferenciador   de una y otra  modalidad   la   introducción  de  ingredientes  subjetivos  específicos   para   el   secuestro  extorsivo, esto es, que el delito se cometa con  el  propósito  de  exigir  por  la libertad un provecho o cualquier utilidad, o  para  que se haga  u omita algo, o  con fines  publicitarios o de  carácter  político, en tanto  que el  secuestro  simple obedece  a “propósitos distintos” a los enunciados.   

3.  Hay  tipos  penales  en  los  que  el  aspecto  subjetivo  se  agota  en  el dolo como   voluntad   conciente   de   la  realización  del hecho, pero hay  otros  en los cuales dicho  componente requiere un plus subjetivo, esto es,  una    finalidad   que   persigue  un  objeto  que  se  encuentra  más   allá   de  la   realización   del   tipo   objetivo      y     que    permite     concebir     en   abstracto    dos    momentos   distintos:  el  primero   que  se   ejecuta   al  actualizar  el tipo  penal, en   tanto   que   el  otro  -si   bien   depende  del   primero   como  su  presupuesto- no requiere una concreta realización pero  sí  la exteriorización de una particular intención o tendencia que se procura  alcanzar con el hecho.   

Por  tanto,  los  denominados  elementos  subjetivos  del tipo -distintos del dolo- son propósitos definidos o destacadas  finalidades  que  van  más  allá  de  la  realización del tipo objetivo y que  suponen  en  el  autor  un  determinado  cometido  o  intención  que se pone de  presente en la forma como actualiza el tipo objetivo.    

4. En el punible  de  secuestro  extorsivo la dirección finalística de la voluntad del agente se  dirige  hacia  la obtención de alguno de los propósitos con el hecho que en el  tipo  penal  se  han  señalado. Esto es, que a cambio de la liberación se hace  una  exigencia.  Dicha exigencia está expresamente enunciada en el tipo penal a  través  de  diversas  alternativas  y  variables,  en tanto que en el secuestro  simple  no  es  precisado  el  objeto que motiva la realización de la conducta,  pues  no  se  enuncia  coerción  particular  y  concreta  alguna como finalidad  destacada,  dejando  abierta  la  misma  a  la  dirección  de la voluntad hacia  propósitos  diversos  de  aquellos  delimitados  para  el  modelo extorsivo del  secuestro,  sin  que ello signifique que dicho atentado a la libertad carezca de  una finalidad, sino que obedece a un cometido diferente.   

No  otro  puede ser el entendimiento de la  expresión  “con  propósitos  distintos” a los señalados para el secuestro  extorsivo  por  el  art.  169 del C.P., a que alude el art. 168 idem., de manera  que    tal   y   como   es   destacado   por   el   señor   Procurador  al  afirmar:   

“Dada  la utilización de un ingrediente  subjetivo  indeterminado  y  de  condición  residual,  podría  pensarse que el  legislador  colombiano  frente  al secuestro simple en realidad no utilizó este  instrumento   de   precisión   típica,  refiriéndose  sólo  al  ‘propósito      distinto      del  extorsivo’ con la única  finalidad  de  distinguir  la  hipótesis  del  secuestro  extorsivo  que  exige  constatación  del propósito expresamente señalado en la descripción típica,  del  secuestro  simple  que  parecería no requiere constatación concreta de la  intención,  bastando  sólo  la  precisión  de  que la actuación del actor no  está motivada por el propósito requerido.   

Este   último   aserto  se  nos  antoja  equivocado  por  cuanto  en  realidad  la  presencia  típica  de un ingrediente  subjetivo  y residual en caso del secuestro simple exige una averiguación en el  caso   concreto   sobre   la   finalidad   delictiva  del  actor,  para  excluir  racionalmente  la  modalidad  delictiva  del  secuestro extorsivo y además para  constatar  el  motivo  ilícito  del  secuestro, pues si no fuera así, en forma  equivocada  llamaríamos  conducta  típica de secuestro la retención contra su  voluntad  de  un  menor,  hecho  con  el  propósito de que no atraviese un río  caudaloso,  o  el  ocultamiento,  también contra su voluntad, de una persona de  quien se sabe, sus enemigos acechan para eliminarla”.   

5. Es entendible  así,  por  ende, que tanto en el delito de secuestro extorsivo que contempla un  elemento  subjetivo fijo delimitado en el propósito que señala la ley, como en  el   delito   de  secuestro  simple  de  carácter  residual,  también  nuestro  legislador  ha  previsto como lógico presupuesto al acto de coartar la libertad  de  una  persona  que  la  conducta  esté  motivada  en  una finalidad concreta  -verificable  en  cada caso-, diversa según el mandato de la ley de aquella que  motiva  y  direcciona  el  designio criminal en  la exigencia extorsiva del  secuestro.   

Ahora,  desde  luego  que,  conforme  a los  artículos  23 y 24 de la Constitución Política de 1886 y 28 de la de 1991, la  sanción  se  predica del secuestro, habida cuenta que, si la restricción de la  libertad   tiene   fundamento   en   la   ley,  verbi  gratia,  la  captura  en flagrancia o para cumplir una  medida  de  aseguramiento  o  una  condena  impuesta legalmente por la autoridad  judicial,   la   retención   se  excluye  de  incriminación  por  ausencia  de  antijuridicidad.  Y  es  que los mandatos superiores referenciados sólo admiten  la  restricción  de  la  libertad  bajo  orden  estricta  de autoridad judicial  competente.   

3.  Adecuación  típica  del  delito  de  tortura   

Recuérdese  que para el censor, los jueces  de  instancia  incurrieron  en  falso  raciocinio, concretamente, en una falacia  lógica  en  torno  a la definición de tortura y al valorar inadecuadamente las  señales físicas de tortura en el cuerpo del occiso.   

Independientemente   de  que  los  yerros  interpretativos  acerca de los elementos estructurales del tipo penal de tortura  debieron  demostrarse  por  la  senda  de  la  causal  primera,  cuerpo  primero  (infracción  directa)  es  lo  cierto  que,  razón  le asiste al demandante al  aseverar  que  los  juzgadores  erraron  su juicio al estimar que Germán Escué  Zapata  no  fue  torturado  porque  el ataque: culetazo y golpes con la mano, no  tuvieron  por  fin  anular su personalidad, pues no solo las pruebas revelan que  los  vejámenes  físicos  no  fueron  para  nada  insignificantes  como parecen  sustentarlo  los juzgadores y lo apoya el delegado del Ministerio Público, sino  que  también  consistió  en  agresiones  morales con la entidad necesaria para  doblegar  la  voluntad  del  ofendido,  en  orden a que reconociera una supuesta  condición  de  guerrillero  que  no  tenía  y,  respecto  de  la cual aquellos  carecían  de  todo  conocimiento  certero,  pues quien lo acusaba de tal era un  informante    de    la    región    que    permaneció   camuflado   entre   la  patrulla.   

Para  clarificar  cuáles fueron todos esos  actos  lesivos  de la integridad física y moral de Zapata Escué se debe acudir  tanto  a los testimonios de su familia –presente  en  el  lugar-  como  de los militares involucrados en las  acciones reprobadas.   

De un lado, Aldemar Escué Zapata, su esposa  Omaira     Escué     y     su     cuñada     Bertha     Escué    –compañera  de  la  víctima- contaron  que  luego  de  que entraran abruptamente a su casa y, en especial, al cuarto de  Germán  e  intentaran  sacarlo por la fuerza de su habitación, como quiera que  éste  opuso  resistencia,  fue  golpeado  inclementemente  por los soldados con  patadas  y  culetazos  de  fusil,  tirado  al piso boca abajo y amarrado con las  manos  hacia atrás, al tiempo que era cuestionado por su presunta situación de  guerrillero   y  obligado  inicialmente  a  marchar  con  la  tropa  semidesnudo  –en   pantaloneta-   y  descalzo. Así lo narró con meridiana claridad Omaira:   

(…) llegaron tocando la puerta y diciendo  que   abrieran   la  puerta  porue  (sic)  era  el  ejército, yo me levanté porque ellos dijeron que si no  abríamos  tumbaban  la  puerta  entonces  yo  le dije a ALDEMAR que abriéramos  cuando  abrimos entraron y preguntaron por Mario y le dijimos que no estaba, nos  dijeron  que  saliera  para  afuera  y  cogieron  y abrieron la otra pieza donde  estaba  GERMAN  que  no se había levantado y lo sacaron y como no quería salir  lo  jalaron  de  la  mano  y  esculcaron todo adentro, de ahí mientras los unos  esculcaban       los      otros      estaban      golpiándolo      (sic)  a  GERMAN ahí afuera y a ALDEMAR  también,    nosotros   le   dijimos   que   no   los   golpiaran   (sic) y ellos después de patearlo se lo  llevaron  así sin ropa como estaba en pantaloneta y descalzo, ya después yo le  dije  BERTA  (sic)  que le  lleváramos  el pantalón y los zapatos, yo le dije a ellos que esperaran y ella  le  dio  los  zapatos y el pantalón y la chaqueta y se lo llevaron y como Berta  estaba  llorando le dijeron que para qué lloraba si había tantos hombres, así  fue    que   dijo   el   soldado   (…)123.   

Pese  al  clamor  de  Bertha para que no le  pegaran  a su esposo porque según les dijo se lo iban a matar, los militares no  cedieron  en  su  reprimenda  contra  él  y su hermano Aldemar a quien también  acusaron    de   insurgente   y   golpearon   en   el   estómago   –a  pesar de estar convaleciente de una  cirugía-  y,  al  ser  interrogados  por  aquella sobre el sitio hacia donde se  llevaban  a  su pareja, le dijeron que no llorara porque hombres habían muchos,  lo  que  en  sí  mismo  constituía  una sentencia de que nada bueno le iría a  pasar al aprehendido.   

La  paliza  narrada  por  los familiares de  Germán  es  confirmada  por  el  soldado  Marco Tulio  Cañas,    quien    señala    que    «a       ese       señor       el      comandante      –se  refiere a Camacho- le pegaba para  que  dijera  la verdad que era guerrillero y la señora le decía usted me lo va  a       matar»124.   

En    similar   sentido,   Oscar  Iván  Arias  Herrera  asevera  que  luego  de  que  le  fueran  encontradas  unas  armas a la víctima, Camacho  lo  acusó con palabras soeces de  ser  guerrillero  «lo  cogió  del cuello y lo sacó  hacía  (sic)  afuera  y  lo  golpeo (sic), ya la señora empezó a llorar y los  pelaitos  (sic),  afuera  CAMACHO le pego (sic); cuando nosotros nos fuimos a ir  ya  la señora se puso a llorar y ella comenzó a suplicar que no se lo llevaran  y  le  decía  entonces  CAMACHO  le decía tranquila que ahora se lo mandamos y  entonces  ella  le  dijo  no  usted  me  lo  devuelve  muerto  (…)125.   

Algo  parecido  relata  Hidelbran  Castro  Quintero:   

(…)  ellos  golpearon  la  puerta con la  pata,  me parece que fue PATOTAS, sacaron a esa gente de allí, al enfermo no lo  sacaron   por   que  (sic)  estaba    muy    mal,    entraron    a    las   malas   por   que   (sic)  como  era  un  allanamiento  para  registrar  la  casa,  yo estaba por los lados del trapiche vigilando, pero veía  para  la  casa  yo  vi  cuando  sacaron  al  joven  y  al otro mán (sic)  que  estaba  operado, luego salio  (sic)  la señora llorando  que   no   se  fuera  a  llevar,  ella  era  joven,  no  se  quien  (sic)   era,   me  perece  (sic) que ella tenía un niño de brazos  y  pues  ella no quería dejarlo llevar y como nosotros nos teníamos que ir los  compañeros  la  separaron  de  él y la empujaron y el cabo CAMACHO le dijo que  tranquila  que  no  le  iba  a  pasar  nada,  lo llevaban apuntando (…)  Lo  sacaron  a  las malas, de las  manos  entre  dos,  no se si se caería, ellos le apuntaron, no me acuerdo si lo  amarraron  por  que  (sic)  nosotros      no      teníamos      con      que     amarrarlo     (…)126.   

Cuentan  Omaira y Bertha que al ver que, en  mitad  de  la  noche se llevaban detenido a Germán, la primera le sugirió a la  segunda  que  le  aprestara  a  él  las prendas de vestir (pantalón, chaqueta,  zapatos),  y  solo  fue  por  esta  razón  que ella alcanzó a la patrulla para  hacerle entrega a su marido de tales elementos.   

Ya  en  el  camino,  supuestamente hacia la  cárcel      o      el      campamento,     se     sabe     que     Camacho  le dio la orden a sus subalternos  de   que  marcharan  adelante,  quedándose  en  custodia,  junto  con  el  cabo  Ospina   y  algunos  pocos  soldados,    entre    ellos,    Oscar   Iván   Arias  Herrera,   del   capturado  a  quien  el  primero  le  manifestó   que   se   fuera   o   que   corriera127,  expresión  que Germán,  seguramente,  no  pudo generar otra reacción que la de temor y angustia extrema  por  lo que iría a pasar con su vida, ante lo cual éste le contestó que no lo  iba  a hacer, porque si lo hacía, su captor aprovecharía para matarlo. En esas  circunstancias,    el    cabo    Camacho   y  a  la  vista  de  Ospina  y Arias Herrera,  redujo  a  la  víctima  con  un  culatazo  en el estómago, luego de lo cual le  disparó por lo menos en dos oportunidades, causándole la muerte.   

Así    lo    confirma    Arias Herrera:   

(…)  mi  cabo  CAMACHO   dijo   vamos   que   este  [hp]  si  es  guerrillero y nos fuimos, cuando íbamos mas (sic)  arriba  ya  empezó  a  decirle a  todos  que  siguiéramos  adelante  y  ya se fue quedando atrás con el muchacho  retenido,  llegamos  a  un  plan que era donde había como una cancha de fútbol  por  que  (sic) había una  especie   de   escuelita,   había   mucha   claridad   por   que   (sic)  había  luna  llena, entonces nos  hizo    seguir   para   adelanta   (sic),  yo  me  acuerdo que nosotros seguimos para adelanta (sic)      y     el     (sic)  se  quedó en toda la mitad de la  cancha,  se  quedó  con  ese  man  allí  y cuando nosotros llegamos al morrito  volteamos  a  mirar  y  CAMACHO  estaba hablando con ese man ahí parado, cuando  menos  pensó  le pego (sic)  un      culatazo      en      la     barriga,     cuando     el     (sic)     le     pego    (sic),    el    muchacho   se   agacho  (sic) y entonces CAMACHO se  retrocedió  y le pego (sic)  tres  tiros,  yo  vi  los  fogonazos, yo estaba como a cien metros, el man quedo  (sic)  ahí  tirado  y  mi  cabo  CAMACHO se vino caminando rapidito y empezó a  decirnos   vamos,   vamos   y   nosotros   arrancamos   asustados   (…)128.   

Otro  de los tópicos que sirvió de base a  los  juzgadores  para la absolución de los acusados provino de conferir mérito  suasorio  positivo  al  dicho  de  Victorino  Mestizo  Martínez,  inspector  de  policía  de  la  vereda Loma Redonda para la época de los hechos, encargado de  hacer  el  levantamiento  de cadáver, quien, según el Tribunal, habría negado  haber  percibido  en dicha diligencia algún signo de tortura, lo cual no es del  todo  preciso,  pues escudriñadas, en detalle, todas sus salidas procesales, se  percibe  cierta  ambivalencia  que  no  permitiría confirmar, con seriedad, tal  aserción.   

En realidad, en la primera oportunidad en la  que           Victorino           declaró129,     manifestó     que  «sobre   los  hechos  de  importancia  ocurridos  a  principios  de  ese año [1988] no [tiene] presente, pues ya son casi once años  atrás»130,  recordó  que alguien lo  llamó  como  a  las 7:00 a.m. a su casa para que fuera a hacer un levantamiento  en  un  alto  de  un  potrero  o  chaparral,  que «le  habían   pegado   unos   tiros,   no   recuerd[a]   en   que  (sic)  lugar  del  cuerpo»131   y   que   recogió  una  vainilla    y    remitió    las   diligencias   al   juzgado,   como   era   la  mecánica.   

En     su     ampliación132  relató  que  Peregrino  Escué  lo  fue a llamar como a las 7:30 a.m. a su vivienda para  hacer  el  levantamiento al cual acudió con su secretaria; encontró unas dos o  tres  vainillas  que  las  remitió  al  Juzgado  de  Jambaló junto con el acta  respectiva.  En  cuanto  al  occiso  sostuvo  que  éste  tenía  ropa  común y  corriente  y  frente  a  alguna  señal  de violencia respondió: «Vea  yo  de  eso  si en el momento no me recuerdo, pero eso fue con  arma  de fuego, lo que me acuerdo es en que (sic) parte no lo tengo presente, es  que  eso  hace mucho rato»133.   

No  obstante,  a  renglón  seguido, al ser  interrogado  sobre  si  el cadáver fue fotografiado o a la práctica de pruebas  técnicas  por  parte  de alguna autoridad, cambió su versión para indicar que  «[e]l  (sic)  estaba  vestido,  pero  no tenia (sic)  golpes  ni  morados,  no estaba torturado, no estaba amarrado ni nada, solo así  común   y   corriente»134.  Enseguida, se le puso de  presente  la declaración rendida en pasada oportunidad, pero el deponente negó  que  la  firma  allí  impuesta fuera la suya y haber ido al despacho de la Juez  Promiscuo  Municipal  de  Jambaló  a  rendirla,  por  lo  que se le leyó en su  integridad,  momento  para el cual manifestó: «Pues,  hombre  yo  estaba viendo mal y esa si es la firma mía, y si ya recuerdo que yo  dije       eso»135.   

En  su  siguiente  ampliación136, reiteró  que  Peregrino  Escué  le informó sobre la muerte de Germán Escué por lo que  se  trasladó, con su secretaria y aquél hasta el sitio de los hechos, lugar en  el que   

(…)      lo      vi[o] tirado en el piso boca arriba, sobre  una  lomita  lejos  del  camino  real,  en  ese momento había mucha gente de la  comunidad,  observ[ó] que  el  cuerpo  no  habia  (sic)  sido   movido,   el  (sic)  estaba    con    ropa    común    (sic)  y  corriente,  tenia  (sic)    camisa,   tenia   (sic)      pantalon      (sic),  zapatos,  correa, eso debe estar en el acta de levantamiento. La  cabeza  estaba  para  el  occidente  mas  o  menos,  no  le encontra[ron]  nada  de pertenencias, ni dinero,  ni  reloj,  no  tenia  (sic)  nada  en  los  bolsillos,  no  recuerd[a]  como  (sic)  eran   los   zapatos,   no   recuerd[a]  color    de    la    camisa    ni    el    pantalon    (sic),      tenia      (sic)  interiores  puestos  pero tampoco  [se]  acuerd[a]  el color, esos datos deben estar en  el   acta   de   levantamiento.   (…)  le   quit[ó]  las   prendas   de   vestir   para   mirar   las  heridas  y  observ[ó]   las   heridas  mas  (sic)  que  todo,  despues  (sic)  encontra[ron]  dos  vainillas  de  fusil,    cerca    al    cadaver   (sic)  eso  es  lo  que [s]e recuerd[a]. (…)  [Sabe]  que  tenia  (sic)  las  heridas  pero  no [se]  recuerd[a]  en  que (sic)  parte,     era     en     la    parte    del    tronco,    tenia    (sic)   dos  heridas,  con  entradas  y  salidas,     por     la     entrada     no     se     le    veia    (sic)  nada  pero de salida se le veían  los      destrozos.137   

Preguntado  el  testigo  acerca  de  otras  señales  que  se  hubieran  podido  ocasionar  en  su  cuerpo, dijo no recordar  «debido  al  sitio  (sic)  transcurrido»138,    entiéndase   tiempo  transcurrido,  y  afirmó que al cadáver no se le practicó necropsia porque en  ese tiempo eso no se usaba.   

Finalmente,  en  la  audiencia  pública de  juzgamiento139,  reiteró  que  el  cuerpo estaba boca arriba, había recibido dos  impactos  de  fusil,  pero  no logra rememorar dónde o que exhibiera algo más.  Sin  embargo, más adelante aseveró que no tenía más lesiones o signos de que  hubiera   estado  amarrado  porque  no  tenía  laceraciones  en  sus  muñecas.   

Este  pormenorizado recuento de la versión  de  Victorino  Mestizo,  distinto a lo dilucidado por las instancias, no permite  establecer  a  ciencia  cierta  que  el  deponente  estuviera  seguro  de que el  cadáver  de  la  víctima  no  presentara señales de tortura, pues más de las  veces    y    desde    un    inicio,    arguyó    no    recordar   –debido al considerable paso del tiempo  desde  cuando  ocurrieron  los  hechos-  si  quiera  dónde  estaban las heridas  causadas  por  arma  de fuego de alto calibre, que suelen dejar lesiones de gran  entidad, con mayor razón las de menor tamaño.   

Nótese cómo solo después de 23 años, es  que  tras  iterar  que  no  recordaba el sitio de las heridas por arma de fuego,  prodigiosamente  recuerda que el cuerpo carecía de más lesiones, sobre todo en  sus muñecas.   

Esta última iluminada visión de lo que el  deponente   observó   muchísimo  tiempo  atrás  no  brinda  la  confiabilidad  indispensable  para concluir, como lo hicieran los falladores, que el cuerpo del  occiso no presentaba ningún signo de tortura.   

Y  es que, repárese cómo este testigo fue  perfectamente  consistente  al  rememorar,  en  todas sus deposiciones, sobre la  persona  que  le  informó  del  fallecimiento y requirió de sus servicios para  hacer  el  levantamiento,  el sitio donde yacía el cadáver, la ropa que tenía  puesta,  las  vainillas encontradas, pero, sigilosamente, a pesar de admitir que  le  retiró  las  prendas  de  vestir  al cuerpo, tiene una gran dificultad para  recordar  en  dónde  estaban  las  heridas que le causaron la muerte a Germán,  cuando  por  el  daño  causado,  presumiblemente  intenso,  la imagen percibida  debió ser muy impactante.   

En   cambio,   es  viable  acudir  a  los  testimonios  de  las  personas  que el 2 de febrero de 1988 observaron el cuerpo  inerte     de     la    víctima    –algunos  familiares  y otro no- y, de manera homogénea, refieren la  existencia de rastros de la misma.   

En  primer  lugar,  como  lo hiciera ver el  libelista,  está  la  declaración  de Gregorio Secué, vecino del lugar, quien  refiere140  que  «ese señor estaba bocarriba, los  tiros  los  tenia  (sic)  en el pecho, si se veia (sic) que estaba torturado por  los  (sic)  manos  como  de  haber  estado  amarrado,  y se veia (sic) el cuerpo  golpeado,    no    vi    que    le    hicieran    autopsia.    (…)»141.   

Parecido  a lo anterior, Omar Escué Zapata  confirmó  que  a  su hermano no le hicieron autopsia, que tenía «tiros  de  arma  grande  en el pecho (…) se veían varias huellas  como  de haberles peliado (sic), a lo mejor por defenderse del mal, (…) estaba  golpeado  y luchado como defendiendose (sic) y se le veina (sic) huellas como de  tortura,  por  el cuello;»142.  Igualmente,  Mario Passu  relató  que  en  el  lugar  en  el  que mataron a su hijo lo único que dejaron  «fué (sic) un poco de tiros de fusil y las señales  de  tortura  que  le quedaron a su hijo, tenía golpes por todo el cuerpo, en la  cara      (…)»143.   

Tales  signos son perfectamente compatibles  con   las  agresiones  que  narraron  los  familiares  del  agredido  y  algunos  uniformados, presentes en el lugar de los hechos.   

Todos los militares implicados coinciden en  negar  la  tortura.  Uno  de  ellos: Marco Tulio Cañas  Torres,   por   cuanto   estima   que   torturar   es  «mocharle  los  dedos,  meterle  agujas  y eso no se  hizo»144 y otro, el plurimencionado  cabo    Camacho    porque    no    lo    colgaron145.   

Sin  embargo,  es  claro que los métodos o  procedimientos  empleados  por los uniformados para conseguir que el ilegalmente  aprehendido  confesara  que  era  guerrillero,  contrario  a lo estimado por los  jueces  de  conocimiento,  son  altamente eficientes para anular la personalidad  del sujeto agredido, tanto en el plano físico como moral.   

De   este   modo,   como  lo  sostuvo  el  casacionista,  la  Sala es del criterio que el Tribunal incurrió en una falacia  reductiva  al  minimizar  el  alcance de los maltratos causados a Germán Escué  Zapata.  Sea  esta  la oportunidad para agregar que, no porque el tiempo ocupado  por  los  militares  en  afligir  semejantes castigos inhumanos a la víctima no  fuera  sustancialmente  considerable  puede  desestimarse  la  incidencia de los  vejámenes en la humanidad y la conciencia del agredido.   

Para  la Sala no es necesario abundar en si  el  inspector  Victorino  Mestizo estaba calificado o no para emitir un concepto  sobre  los signos de tortura o no del cadáver, pues, de un lado, no se trata de  deslegitimar  las  conclusiones  de  un  protocolo  de necropsia sino de conocer  cuáles  fueron  los hallazgos que, a simple vista, habrían quedado consignados  en     el     acta     de     levantamiento     del     cadáver    –perdida,  al  parecer, en el extravío  del  expediente  inicial de la justicia penal militar-, para lo cual el grado de  escolaridad  –segundo grado  de  primaria- de dicho funcionario policivo no resulta relevante, pues, si bien,  no  es  viable  desconocer  que,  un conocimiento especializado podría ayudar a  dilucidar  con  mayor acierto y claridad sobre éste tópico, hasta para el más  profano  –como  lo pueden  ser,  a  su  vez,  los  familiares y vecinos del obitado-, ciertos rastros en el  cuerpo son indicativos de actos de tortura.   

De este modo, también es oportuno insistir  en  que,  contrario  a  lo  estimado  por  la  defensa,  no se demanda de prueba  científica  para  acreditar  ocurrencia de la tortura, pues bajo la textura del  principio  de libertad probatoria, al conocimiento de los hechos se puede llegar  por  cualquier  medio  de  convicción  debidamente practicado en la actuación,  máxime  si  de  probar comportamientos constitutivos de tortura psicológica se  trata.   

En   fin,   son   las   inconsistencias  protuberantes  en  el  relato de dicho testigo, inadvertidas por los falladores,  las  que  conducen  a  la Sala a restarle la credibilidad que sí le confirieron  las  instancias  y  a  otorgársela a la prueba testimonial que da cuenta de las  acciones lesivas de la autonomía personal de la víctima.   

En este punto, son valiosas las conclusiones  de  la  Corte  Interamericana de Derechos Humanos, la cual, sobre el particular,  específicamente,  acerca de la violación del derecho a la integridad personal,  consagrado    en    el    artículo    5º    de   la   Convención   Americana,  sentenció:   

69.  Conforme  a la prueba aportada y a la  confesión  del  Estado,  la  víctima  fue  golpeada  por militares146 mientras  era  acusada  de  ser  guerrillero y presionada a confesar dicha condición y la  supuesta  posesión  de  armas.  Asimismo,  fue  llevada  hacia  las montañas y  momentos  antes de su ejecución se le pidió que corriera, a lo que la víctima  contestó  que  no  iba  a  hacerlo  por temor a ser ejecutada, lo que en efecto  ocurrió  inmediatamente después (supra párr. 38). De ese modo, además de los  maltratos   físicos  perpetrados  mientras  la  víctima  era  detenida,  ésta  también  padeció  el  sufrimiento  de  caminar  por algún tiempo sin saber su  destino  y  el  desenlace  de  la operación militar, intimidada por un grupo de  militares armados y bajo el miedo de ser privada de su vida.   

70. Asimismo, los familiares de la víctima  señalaron  que  el cuerpo del señor Escué Zapata fue encontrado con signos de  haber  sido  físicamente  torturado,  presentando  fracturas  en  los  miembros  inferiores,  golpes  en  todo  el  cuerpo  y  el  rostro  destrozado147.   En  contrario,  el  señor  Victorino  Mestizo  Martínez, inspector de Policía que  procedió  al levantamiento del cadáver, afirmó la inexistencia de equimosis u  otros  signos  de  golpes  en el cuerpo, y afirmó que la víctima no aparentaba  haber  sido torturada, y que tampoco estaba amarrada148.   

71.  Sobre tales hechos, la Corte nota que  de  las  declaraciones  de  los  familiares  de  la  víctima  y del funcionario  público   señaladas   en  el  párrafo  anterior,  así  como  la  de  algunos  militares149,  se  desprende que el señor Escué Zapata fue lesionado después  de  que éste fue conducido de su residencia hacia el lugar de su ejecución. El  tipo  de  lesiones  o  la  severidad  de  las  mismas  no  se  pueden tener como  demostrados.  Sin  embargo,  ante la confesión del Estado de los hechos de este  caso   y  la  falta  de  una  investigación  adecuada  al  respecto150, la Corte  los tiene como hechos establecidos.   

72.  Consecuentemente,  la Corte considera  que  los maltratos y lesiones que el señor Escué Zapata sufrió implicaron una  violación  por  parte del Estado al derecho a la integridad personal consagrado  en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana.   

73.   Respecto   de  la  obligación  de  garantizar  el derecho reconocido en el artículo 5 de la Convención Americana,  la  Corte  ha  señalado  que  ésta  implica  el deber del Estado de investigar  posibles    actos   de   tortura   u   otros   tratos   crueles,   inhumanos   o  degradantes151.   

74.  En  igual  sentido,  el  Tribunal  ha  señalado  anteriormente que: a la luz de la obligación general de garantizar a  toda  persona  bajo  su  jurisdicción  los  derechos  humanos consagrados en la  Convención,  establecida  en  el  artículo 1.1 de la misma, en conjunto con el  derecho  a  la  integridad  personal  conforme  al  artículo  5  (Derecho  a la  Integridad  Personal) de dicho tratado, existe la obligación estatal de iniciar  de  oficio e inmediatamente una investigación efectiva que permita identificar,  juzgar  y  sancionar a los responsables, cuando existe denuncia o razón fundada  para  creer  que  se  ha cometido un acto de tortura152.   

75.  En definitiva, el deber de investigar  constituye   una   obligación   estatal   imperativa  que  deriva  del  derecho  internacional  y  no  puede desecharse o condicionarse por actos o disposiciones  normativas  internas  de ninguna índole. Como ya ha señalado este Tribunal, en  caso  de  vulneración  grave a derechos fundamentales la necesidad imperiosa de  prevenir  la  repetición  de  tales  hechos depende, en buena medida, de que se  evite  su  impunidad  y  se  satisfaga  las  expectativas  de las víctimas y la  sociedad  en su conjunto de acceder al conocimiento de la verdad de lo sucedido.  La  obligación de investigar constituye un medio para alcanzar esos fines, y su  incumplimiento  acarrea  la responsabilidad internacional del Estado153.   

76. En este caso, la evaluación acerca de  la  obligación de garantizar el derecho a la integridad personal por la vía de  una  investigación  seria,  completa  y  efectiva de lo ocurrido, se hace en el  Capítulo  X  de  esta  Sentencia.  Es suficiente indicar para los efectos de la  determinación  de la violación del artículo 5 de la Convención, en relación  con  el  artículo 1.1 de la misma, que en este caso el Estado no ha garantizado  efectivamente el derecho a la integridad personal.   

Ahora, a juicio del delegado del Ministerio  Público,  la  conducta  punible  de  tortura  es  atípica  frente  a los cabos  Camacho   y   Ospina,  por ser de naturaleza subsidiaria  para  la  época  de los sucesos delictivos, concretamente, respecto del punible  de homicidio por el que estos ya fueron condenados.   

No  obstante,  si  bien,  en  vigencia  del  Estatuto  Punitivo  anterior,  no es posible negar el carácter no principal del  reato  en  cuestión,  en  criterio  de la Corte, no parece claro que la tortura  pudiera  ser  subsidiaria  del  homicidio  si  se  considera  que aunque podría  argumentarse  que  tienen  cierta  afinidad  en  punto  de  uno de los intereses  jurídicos   tutelados,   específicamente,   la   integridad   personal,  aquel  comportamiento  aflictivo  de  la autonomía personal y del ser físico o moral,  no  se  subsume  en  la  del  homicidio consistente en arrebatarle la vida a una  persona,  pues  una y otra acción son sustancial y típicamente diversas y, por  ende,  pueden  consumarse, como en el caso de la especie, de forma autónoma, en  la  medida  que  primero  ocurrió  la  tortura  y  luego, el homicidio, el cual  sobrevino no con ocasión de la tortura.   

4. Sobre el delito de secuestro extorsivo de  cara al caso concreto   

Un  error  de  hecho en el sentido de falso  juicio  de  existencia  por  suposición  proviene de apreciar una prueba que no  obra  en  el  proceso  como si efectivamente se hubiera practicado, para dar por  probado  algún  supuesto  de  hecho  o  derecho,  con efecto trascendente en la  decisión de fondo.   

Este  es  el  yerro  que el casacionista le  achaca  a  los  fallos  de instancia, por cuanto considera que los juzgadores le  confirieron  mérito  positivo  al  acta  de incautación o entrega del presunto  material  bélico  decomisado  a  la víctima, medio de prueba inexistente en el  expediente  pero  que  le habría servido a los falladores para acreditar que el  procedimiento de captura en flagrancia fue legal.   

Al  respecto, de entrada se debe establecer  que  faltó  al principio de corrección material el libelista, cuando de manera  tergiversada   sostuvo   que   las   sentencias  supusieron  dicho  elemento  de  convicción  por  cuanto,  es el mismo demandante quien admite que los jueces de  instancia,   expresamente,   aceptaron   que   dicha   acta   no  consta  en  el  legajo154.   

Distinto es que, atendiendo otros elementos  de  prueba  hayan  inferido que las presuntas armas y municiones sí existieron,  cuestión  que  les  sirvió  de  base  para  decantar  que  no se configuró el  secuestro  extorsivo  porque  la  aprehensión  de Germán Escué Zapata habría  sido   producto   del   hallazgo   de   tales   elementos   de   guerra   en  su  vivienda.   

Para   llegar  a  esta  conclusión,  los  falladores  adveraron,  con  soporte  en la prueba testimonial de los implicados  -quienes  narraron  haber  encontrado  el  material bélico en la residencia del  occiso-  y  el  registro procesal de la previa existencia de la referida acta en  el  expediente  extraviado,  que tal pieza probatoria seguramente llegó a hacer  parte   del  diligenciamiento,  pero  como  éste  se  perdió,  también  dicho  documento inserto en él.   

Contrario a lo argüido por el casacionista,  los  jueces de instancia no perdieron de vista que los familiares de la víctima  –Aldemar  Escué  Zapata  (hermano),  Bertha   (esposa),  Omaira Escué Coicué (cuñada)-, presentes  en  el  lugar  de  los hechos, fueron reiterativos en afirmar que, el obitado no  guardaba  ningún  tipo  de  arma  de  fuego  o  munición  en  la vivienda, que  habilitara  a  los  uniformados  a capturarlo en flagrancia sino que prefirieron  otorgarle   valor   suasorio   a   la   versión  de  los  militares,  pues  las  contradicciones en que incurrieron fueron insustanciales.   

Nótese  sobre  el  particular  que el juez  plural  se  inclinó por creer en lo narrado por los implicados, en el entendido  que  si  los  soldados  desmintieron  la primera de las versiones entregada a la  justicia  sobre  la  forma en que se desarrolló el homicidio, confeccionada por  los    cabos   Camacho   y  Ospina   y  su  comandante  Navarro,  es  porque  «pese  a la subordinación que  tenían  respecto de aquellos se atrevieron a contradecir a sus jefes de aquella  época,  para aclarar a la justicia la verdad de lo ocurrido, razón por la cual  debe  dársele  credibilidad  a  sus  dichos»,  tanto  respecto    de    aquel    aspecto   –el        homicidio        a       manos       de       Camacho-  como  frente  a la existencia de  las armas.   

En  efecto,  no  es posible ignorar que las  versiones  de  los  uniformados  a  este  respecto  son  homogéneas  pese a que  incurren  en algunas contradicciones entre ellos y consigo mismos, respecto a la  cantidad  y  clase  de armas, municiones y material de intendencia y su destino.  Ello  es  comprensible, atendiendo que no todos cumplieron idéntica función en  la  diligencia  de  registro, ni tuvieron igual lugar privilegiado para observar  los  más  mínimos  detalles,  pues solo algunos entraron a la residencia y los  otros  permanecieron  afuera  de  ella  y los únicos que se encargaron de hacer  entrega  del  material  bélico fueron los comandantes, además del considerable  tiempo  transcurrido  entre  el  momento  de  los  hechos  y  las  fechas en que  rindieron declaración.   

Para  dilucidar,  con  mayor  claridad,  la  coherencia  en  los  relatos de los militares, acerca de tan puntual aspecto, la  Corte  hará  un recuento pormenorizado de lo narrado por ellos a lo largo de la  actuación.   

Así,  se  tiene  que, el cabo Evert   Ospina,   en  su  primera  salida  procesal155, reveló que   

(…)  [s]e tuvo  información  de que en sitio PITAYO (sic)  había  un  integrante del Quintín Lame, se hizo el registro del  área  y  se  encontró  un individuo porque el resto salió huyendo, que tenía  guardada  una  granada  de  guerra,  se le encontraron dos escopetas de calibre,  uniformes  camuflados no recuerd[a] la cantidad y munición de guerra, se retuvo  al  individuo  y  se procedió a llevarlo a la autoridad competente (…)  las  mencionadas  armas  que  le  decomisamos    fueron    entregadas    al   Batallón   San   Mateo.156.   

Después157, aseveró que no sabía si  la  patrulla retuvo a la víctima «por sospecha o por  algún  acto  que se le vio o fue por informaciones, lo cierto fue que se retuvo  por  que  (sic)  él tenía unas armas, en una casa, posiblemente se llegó a la  casa  o  se retuvo antes de la casa, lo cierto fue que se le encontraron, armas,  uniformes,  municiones, (…). Eso fue entregado a la Juez penal militar y quedo  (sic)  bajo  la  custodia  del batallón de artillería No. 8 en San Mateo en su  depósito    de    armamentos.    (…)»158; explicó  que  cuando  llegó al lugar un soldado tenía un arma incautada en la mano (una  escopeta  o  una  carabina)  y que luego se encontraron otras armas, uniformes y  municiones  dentro  de  la  casa.  Una  de  las armas y los uniformes, según lo  rememora,  se  hallaron  en  el  cielo  raso, pero no recuerda si la persona fue  capturada  fuera  o  dentro de la casa, aunque le parece que una muchacha decía  que al aprehendido lo habían obligado a tener esas armas ahí.   

Por su parte, en su indagatoria159, confirmó  que  cuando  arribó  a  la  casa,  un  soldado  tenía  una escopeta o carabina  incautada  pero  aclaró  que  vio  cuando un soldado encontró en el cielo raso  «una  granada  de  guerra,  era  una  granada  como  ecuatoriana  de  esas largas como de tarro, no era de esas hechizas sino como de  fabricación  ecuatoriana»160.   En   total,  cree  que  encontraron  2  armas,  la  granada,  una  munición  y  uno  o  dos  uniformes.   

Más  adelante,  en la misma diligencia, al  ser   cuestionado  frente  a  la  inconsistencia  derivada  de  que  el  soldado  Oscar  Iván  Arias  Herrera  dijera   que   quien   encontró   el   explosivo   fue   el  cabo  Camacho,  explicó  que  en  verdad  solo  escuchó   la  voz  que  dijo  que  había  una  granada  y  que  «posiblemente  el  cabo  CAMACHO la encontró y el que gritó o dijo  del  encuentro  fue  un soldado», y lo que si observó  fue  el  artefacto  porque  lo  tuvo  en  sus  manos.  Esta  última versión la  ratificó  en  la  primera  ampliación  de injurada161,  oportunidad  en  la  que  agregó  que  «[c]uando  se encontró la Granada que  salió  CAMACHO de dentro de la casa, le dijo al joven que el (sic) si (sic) era  GUERRILLERO   y   que   lo   iba   a   hacer   meter  a  la  cárcel»162.   

En   la   segunda   ampliación   de   la  misma163,  dijo  que al llegar al sitio vio a un soldado con una escopeta de  calibre  y que, quienes estaban requisando sacaron otras armas, entre ellas, una  granada, un uniforme y un cinturón donde se ponen municiones.   

Por  su  parte,  luego  de  que  el soldado  Francisco   Javier   Bedoya  manifestara  no  recordar  haber  registrado  un  inmueble  con  ocasión de una  información   sobre  un  presunto  guerrillero  o  incautado  armas164,  en  la  ampliación       de       su      declaración165   afirmó   que  al  día  siguiente  del  operativo  respectivo  aparecieron  un par de granadas, pero que  desconocía     de     dónde     las     sacaron166,        en        su  indagatoria167   volvió   a  negar  que  estuvo  en  un  allanamiento168  y  en la  ampliación  de  nuevo  admitió  su  presencia  en el lugar de los hechos en su  condición  de  vigilante  y que se detuvo a la víctima, sin otra referencia al  motivo de la retención.   

Marco Tulio Cañas,  a  su  vez,  empezó  declarando haber salido a un reconocimiento para verificar  una  información  sobre presencia de la guerrilla en la zona en el que habrían  sido  atacados  por el grupo insurgente, combate en el que murió un guerrillero  y  del  que  se recuperó una granada hechiza. Así mismo, negó haber estado en  algún  registro  o  captura  de alguien, pero, enseguida, cambió su narración  para  contar  que debido a que se decía que en la casa de la víctima había un  guerrillero,  acudieron  al  lugar,  Camacho golpeó la puerta, identificándose  como  de  un  grupo  guerrillero y procedieron a requisar la casa, sacaron a una  persona  y  aquél  lo  sostenía  mientras  otros  compañeros  buscaban  en la  vivienda;  en  el  techo  ellos  encontraron  la  granada  hechiza  –elaborada  con un tarro de leche-, por  lo  que  aquél  le  pegó  a  Germán  para  que confesara que era guerrillero.  Únicamente,  se encontró la granada y un cinturón169.   

Posteriormente,       en       su  indagatoria170    reiteró    que   Camacho  golpeó la puerta y dijo que si no les abrían tumbaban la puerta,  sacaron  a  un  señor  y aquél les dio la orden a los soldados para revisar la  casa,  «el  cabo  se  quedó  afuera,  (…) al rato  escuch[ó]  cuando  uno  de  los soldados manifestó que encontraron una granada  casera  y  él contesta “sigan buscando” y luego escuch[ó] que otro soldado  que  dijo  “mi  cabo,  aquí  hay  un  cinturón  con  unos  tiros”»171,  y  en  la ampliación de  esta  injurada  señaló:  «encontraron  una granada  hechiza  (un  tarro  de  clavos)  una escopeta y un cinturón lleno de tiros, no  recuerdo  que  hayan  encontrado  mas,  los elementos los vi al otro día cuando  llegaron    a    loma   redonda   (…)»172.  Y  para  justificar  su  comportamiento  agregó:  «a  mi  me  parece  que  la operación iba muy bien hasta el memento (sic) de antes de hacer  los  tiros, era legal por que (sic) se incauto (sic) las cosas que habían en la  casa,   la  granada  y  el  otro  material  que  había  ahí  (…)»173.   

En   la   audiencia  pública174  afirmó  que  su función fue la de estar de guardia como a 15 metros de la vivienda, que  había  mérito  para  capturar  a  la  víctima  porque en la casa –no  sabe  en  qué  parte  de ella- se  encontró  una  granada  y  un  poco de tiros de calibre alto los cuales tuvo la  oportunidad  de observar, insistió en que el operativo estuvo bien hecho ya que  estaban   en  una  zona  roja  y  se  encontraron  armas  y  que  «lo  malo es que lo suiciden [al capturado] y los metan en problemas  a los otros».   

Jhon Abadía Duque,  al   igual  que  Francisco  Javier  Bedoya,  en  sus  primeras  dos  atestaciones175,   negó   recordar   la  incautación        de       alguna       arma176  y  haber  participado  en  operativo                   alguno177,   en   su   indagatoria  admitió            esto           último178 y en la audiencia pública  lo  reiteró  pero  negó  estar  cerca de la casa y saber de la incautación de  material             de            guerra179.   

El     soldado    Hildebran    Castro  Quintero180  contó que a la casa de Germán entraron a las malas porque era un  allanamiento,   que   el   cabo   Camacho  se  subió  al  techo  «y  se le vino una granada como hechiza como de un tarro de gaseosa,  creo,  también encontraron una escopeta indumil y un pantalón de la policía y  el  muchacho  no  decía nada, el caso es que a él se lo llevaron por que (sic)  como  el  informante  lo  estaba  señalando  a  él y como a él le ponían una  linterna  en la cara y el informante decía que si (…) el (sic) [refiriéndose  a  la  víctima]  era  guerrillero  por  que  (sic)  el informante fue el que lo  aventó  y  encontra[ron]  esas  armas  y  el  uniforme  ahí  (…)»181.  En  todo  caso, precisó  que  en  el campamento no vio a nadie con la escopeta o la granada y no recuerda  que las hayan llevado.   

Así mismo, Rubén  Darío  Aricapa atestiguó182   que   estuvo   en   el  operativo,  a  50  metros de la vivienda, y no observó ningún elemento bélico  retenido183,     pero    en    la    indagatoria184  negó haber estado en esa  patrulla  y dijo que se había quedado de centinela en el campamento185,  lo cual  iteró    en    la   ampliación   de   la   misma186  y  volvió a modificar en  la            audiencia           pública187  donde  manifestó  haber  estado  a  20 metros del lugar y desconocer si se incautó algo porque no entró  a la residencia.   

Otro   de  los  implicados,  Oscar      Iván      Arias     Herrera  relató188  sobre  el  particular  que  a  la  casa  entraron  él,  los cabos  Camacho   y   Ospina   y  Jhon  Jairo  Londoño,  alias  “Memin”,     registraron     por     todas     partes     y     Camacho  encontró  una  escopeta  y  una  canana    con    proyectiles    de    escopeta    y    en    el   «encielado»189,       «una  granada   de las que (…) llama[n] CLAUSEN (…) por que  era  redonda  como  una  cerveza  en lata y encima tiene un estopín»190, procediendo dicho oficial  a  acusar  con  palabras soeces al agredido de guerrillero, ante lo cual este le  contestó  que  eso se lo había encontrado cuando el Ejército lo había dejado  olvidado.  Aclaró  que uniformes no hallaron y que los elementos incautados los  llevaba   Ospina  y  se  los  mostraron a quienes fueron a tomar las diligencias.   

En     la     indagatoria191  solo  se  refirió   al   hallazgo   de   una   granada   tipo  Clausen  por  Camacho  y  de  una  escopeta –no explicó por quién- y que este fue  el  motivo  por  el  que  la  víctima fue capturada192,     pero     en     su  ampliación193  reiteró  que  la  granada  hechiza  aquél  la  encontró  en una  «claraboya»,  variando  su  versión  para  decir que la escopeta la halló un  soldado  y  otro  de  ellos unos cartuchos. Así mismo, se justificó señalando  que  la  operación  iba  bien  hasta  que  su  comandante tomó la decisión de  asesinar al muchacho.   

El  cabo  Roberto  Camacho  Riaño  aseveró  en  su injurada194 que cuando  llegó  a  la  casa  de  Germán  Escué,  un  soldado ya había encontrado unos  cartuchos  de  fusil,  revólver  y de carabina y unos camuflados y que después  él  halló  debajo  de  un cuero de vaca, en el techo, una granada y un soldado  una  escopeta.  Los elementos se entregaron a una juez penal militar195.   

En   su  primera  ampliación196, dijo que  en  la  requisa  él encontró unas armas, una granada de mano ecuatoriana, unas  carabinas,      unos     cartuchos     y     unos     uniformes     –no  se  acuerda  si eran de policía o  militares-197      y      en      la      segunda198, adveró que no secuestró  a  Escué  porque  en  cumplimiento  de  una  orden  de su comandante Navarro le  encontró  armas  a la víctima. Explicó que el Teniente Navarro le entregó el  armamento  la  Juez  Penal Militar, quien se lo llevó al depósito de armamento  del  Batallón San Mateo y recibió las declaraciones de los que participamos en  la misión. Añadió que   

El   armamento   eran   unas   CARBINAS  (sic),  dos  o  tres; unas  municiones  de  varios calibres, unos uniformes de uso privativo del EJÉRCITO y  DE  LA  POLICÍA  NACIONAL; y lo que nunca se me olvida, fue una GRANADA de mano  de  fragmentación, que tenía unas letras que decían EJÉRCITO DEL ECUADOR; ya  que  yo  la  encontré en el techo de la casa del individuo que llevaba retenida  la  patrulla  y  que  después se confirmó era de apellido ZAPATA. (…)  A  esa  casa  mientras revisé el  techo  de  la  vivienda  y  bajé de allí con la granada que antes mencioné ya  otros  miembros  de la patrulla habían requisado encontrando el resto de armas;  pero     no     me     acuerdo     quién    fue.199   

En  la audiencia de juzgamiento200  reiteró  lo  anterior  y  arguyó  que se trató de una captura en flagrancia conforme al  artículo    «40   del   Decreto   180   de   1987  (sic)»,  el  cual  era  de su conocimiento porque los  comandantes   informaban,   de   manera   radial,   sobre   las  normas  que  se  expedían.   

Para  finalizar,  el teniente Jorge Navarro  Devia,  inicialmente,  aseguró  haber  estado en el operativo, incautado varias  armas  (una granada de fabricación ecuatoriana, una escopeta, munición calibre  7.62   y  de  escopeta  y  un  uniforme  camuflado)201  y  entregado las mismas a  la  justicia  penal  militar,  pero  tuvo  que desdecirse de tales aseveraciones  –salvo  de  la  última-  porque  nadie  confirmó  su  presencia  en la patrulla sino su compromiso en la  emisión   de   la  orden  para  practicar  el  operativo  con  ocasión  de  la  información  que  recibió  de un habitante de la región -que luego le sirvió  de guía a sus escuadras-.   

El  anterior  recuento muestra, al detalle,  cómo  bien  podía inferirse válidamente que el material de guerra existió en  poder  de  la  víctima,  pues hay consenso en que por lo menos se encontró una  granada,  una  escopeta,  municiones  y  algún  tipo  de  uniforme  y que estos  elementos  fueron  entregados al Batallón San Mateo, a través de la juez penal  militar designada al caso.   

Ahora, del otro extremo, es decir, del de la  familia  de  la  víctima,  hay  voces  que,  contrario  a lo argumentado por el  Ministerio  Público,  niegan  la  presencia  de armas en su lugar de domicilio.  Así,   Aldemar   contó   en   sus   primeras   salidas  procesales202  que  la  noche  de  los  hechos  unas personas llegaron golpeando la puerta, diciendo que  eran  del  Ejército,  que  iban  a  hacer  una  requisa y que si no les abrían  rompían  la puerta, por lo que procedieron a abrirla, momento para el cual a la  luz  de una vela vio a varios hombres uniformados que no les mostraron papeles y  empezaron  a  buscar  en  la  casa,  manifestándoles  que los iban a capturar a  todos.  Al  terminar  intentaron  llevárselo  a  él  pero  como estaba recién  operado   y   tenía  tuberculosis  lo  dejaron  y  se  llevaron  a  su  hermano  Germán.   

En ampliación del 12 de febrero de 2009, el  mismo  testigo  insistió  en  que  «ellos entraron y  dijeron  que  venian  (sic)  a una requisa, pero no dijeron que venian (sic) con  orden  de  nadie,  que  eran  solamente del ejercito (sic), no mostraron ninguna  clase     de    documento    u    orden    de    alguna    autoridad»203     y     afirmó    lo  siguiente:   

(…)  en ese momento que entraron a mi me  dijeron  que  eramos  (sic)  todos  guerrilleros  y  que  tenian  (sic)  que  llevarnos  y entonces les dije que ustedes no han comprobado  nada  y en esa me sacaron y me tiraron al piso y me pegaron patadas y un soldado  me  puso  el  pie en el pecho y ellos empezaron a requisar y me dijeron que a mi  no  me  llevaban  porque  tenía dos hijos, pero a Germán si lo llevaban porque  tenia  (sic) un solo hijo,  entonces  eso  fue  lo  que  ocurrio (sic)      salieron      y      se      lo     llevaron     (…).  No nos mostraron ninguna orden y  les    dijimos   que   porque   (sic)   entraban   así   sin   orden,   y  ellos  dijeron  que  no  tenian  (sic)  orden  que eran del  jercito  (sic) y que por lo  tanto   podían   (sic)  ingresar  y  se  pusieron  todos  bravos.  (…)  Ellos  nos  dijeron  que nosotros  eramos    (sic)   unos  guerrilleros,   entonces   le   (sic)   dijimos  que  no  y  que  podían revisar la casa alli (sic)   solamente   habia  (sic)  una  cosecha de frijol que estaba  amontonada  alli  (sic) y no  cogieron      nada.      Les     preguntamos     que     porque     (sic)  requisaban  de  noche se pusieron  bravos  y  de  una me empujaron y me maltrataron y nos dijeron lo que ya exprese  (sic)   anteriormente,  (…)204.   

De similar manera, Bertha narró205  que  les  «tantearon        la        puerta»206, se identificaron como del  Ejército,   les   dijeron   que   salieran  y  «que  necesitaban   a   Germán   para   llevárselo   para   la   cárcel»207,  entonces él se levantó  porque  ya  estaba  acostado  y  medio  se  vistió.  Ella les preguntó la  razón   por   la   que   lo  detenían  y  le  contestaron  que  «era  para  irse para la cárcel», pero no  le mostraron orden de captura.   

Posteriormente,  en  su primera ampliación  reiteró  que  los  militares  «buscaban  por  fuera  alrededor  de  la  casa  y  adentro  requisaron  por  ahí  en  la  pieza,  solo  encontraron  la  herramienta  del  trabajo, preguntaban a GERMAN y al PAPA (sic)  MARIO  ESCUE, pues inicialmente patearon la puerta y preguntaron a GERMAN y como  el  (sic)  estaba  ni  modo  de  decir  que  no estaba, todos se entraron, ellos  dijeron  que  lo  necesitaban para una declaración un momentico por ahí arriba  (…).»208   

Y  en  su  última  atestación, iteró que  ellos   manifestaron   que   requerían   a   Germán   para   una  declaración  «que  lo  iban  a llevar para la Cárcel y German se  reboto  (sic)  y  les  dijo  que  no lo sacarian (sic) de alli (sic) y como eran  varios    no    pudi[eron]    evitarlo»209.   

Igualmente, Omaira adujo que tras la amenaza  de  tumbar  la puerta, la abrieron y los soldados preguntaron por Mario a lo que  le  respondieron  que  no  estaba  luego de lo cual sacaron a Germán de la otra  pieza,  y  mientras  unos lo golpeaban otros esculcaban la casa. Al finalizar se  lo          llevaron          a          él210.   

Luego, en la siguiente oportunidad, precisó  que no les mostraron orden de captura y que:   

Nosotros    estábamos    (sic)    durmiendo   cuando   tocatron  (sic)  la  puerta  donde  estaba  durmiendo  German,  luego  tocaron  la otra puerta o sea donde estabamos  (sic)  nosotros,  de  alli  (sic)  ya dijeron nosotros  somos  del  ejercito  (sic)  venimos  por  German o los que están aquí, nos sacaron para afuera y yo miraba  que  hablaban  en  la  pieza  de  German  y  yo  quise  entrar  a la habitación  (sic)  de German pero no me  dejaron  entrar  y entonces me quede (sic)  afuera  con Aldemar y la niña eso ocurrió como a las once de la  noche,  de  alli  (sic) nos  sacaron  a  todos para afuera y nos dijeron que nos iban a llevar y a Aldemar lo  tenian  (sic)  en  el piso  amarrado  boca  abajo  y  con  el  pie  encima y a German lo tenian (sic)  amarrado,  de  las  manos  hacia  atrás,  el  (sic) estaba en  pantaloneta  no  mas  (sic),  ellos  le  decían (sic) que  entregara  las  armas  que  Ustedes son guerrilleros, entonces le dijimos que no  teniamos  (sic)  nada  que  entregar   y   German   les  grito  (sic)   que   no  teniamos  (sic)  nada y le pegaron patadas con el pie en el cuerpo y con las armas  de   ellos.   (…)  Ellos  nos  dijeron  que  eran  del  ejercito  (sic)  y  que  nosotros nos manteníamos  con  la  guerrilla  pero  nosotros  no  teníamos  nada que ver con nadie. Y nos  decian  (sic) que teniamos  (sic) armas de la guerrilla  pero  nosotros en verdad no teniamos (sic)                  nada.211   

En este punto, es de advertir que, igual que  para  los  juzgadores,  a  juicio  de la Corte el testimonio de Etelvina Zapata,  madre  de  la  víctima, no merece mayor credibilidad, teniendo en cuenta que si  bien  ésta asegura haber sido testigo de viso de los hechos, su presencia en la  vivienda  fue  negada  por  su hijo Aldemar y sus nueras Bertha y Omaira, en sus  versiones  iniciales  –del  año   1999-,   el  primero,  cuando  categóricamente  afirmó:  «mi  papá  y  mi mamá no se encontraban en la casa, se encontraban  en  una  novena  en la vereda del naranjo»212,   la  segunda  porque  no mencionó que aquella estuviera en el lugar y la tercera por  cuanto  especificó  que  los  presentes  en  la  vivienda eran Bertha, Aldemar,  Germán, los dos niños pequeños y ella.   

Y aunque en las declaraciones que los mismos  testigos  rindieron  diez  años  después,  Aldemar  y  Omaira  aludieron  a la  presencia  de  Etelvina  en la casa, tal aserción no resulta contundente, sobre  todo  si esta última la ubica en otra pieza del inmueble y repele las reglas de  la  lógica  y  de  la  experiencia  que,  en  una  casa como la descrita por la  progenitora  del  occiso, de escasas dos habitaciones y una cocina, requisada al  milímetro     como     lo     fue    por    varios    militares    –como lo cuentan los otros residentes y  lo  confirman  los acriminados- ella haya podido permanecer oculta detrás de la  puerta     de     la     cocina,     mientras     sus     hijos     –uno   de  ellos  convaleciente-  eran  inclementemente  golpeados  y  los  soldados  se  aprestaban a llevarse a uno de  ellos detenido.   

Y  es  que  no  resulta comprensible que la  conocida  devoción  de  madre,  misma  que  ha  permanecido inalterable tras la  muerte  de  Germán  al  promover, a instancias nacionales e internacionales, el  adelantamiento  de  acciones  judiciales  para  la sanción de los responsables,  haya  sido  presa  del  miedo por haber sido nombrada por los soldados entre las  personas  buscadas,  máxime  cuando los otros ocupantes de la vivienda insisten  en  que  los  únicos  por  los  que  se  indagaba era por Mario Passu y Germán  Escué.   

Retomando,  se  tiene  que  ninguno  de los  residentes  del  hogar de Escue Zapata para la noche de los dolorosos hechos, da  cuenta  del  hallazgo  del  material  bélico  que  dicen  haber  encontrado los  militares;  no  obstante,  existe un motivo serio y plausible para desconfiar de  la  versión  de los familiares de Germán, al cual ninguna atención le prestó  el  casacionista,  pese  a que los fallos fueron expresos en destacar que, en el  expediente  obra  el  registro  de  que  el acta de incautación de las armas si  existió en el proceso.   

En   verdad,   auscultado  el  voluminoso  expediente,  se  constata  que,  tras  la  pérdida  del paginario rituado en la  jurisdicción  castrense,  se  intentó  su  reconstrucción, labor en la que si  bien  no  se  obtuvo  respuesta  positiva  del Batallón de Artillería No 8 San  Mateo,  en  aras  de  ubicar  la  orden  de  operaciones,  radiogramas  o algún  documento  relacionado  con  la muerte de Germán Escué y el material de guerra  incautado213,  si  se  logró  la  consecución de copia del folio 192 del libro  radicador  de procesos del Juzgado 34 de Instrucción Penal Militar, con sede en  Cartago (Valle), en el que se consigna la siguiente información:   

Proceso 1580 BASMA  

Sindicado: En averiguación.  

Apoderado:  

Delito: Homicidio  

Ofendido: Particular Germán Zapata Escué  (sic)   

Denunciante:  Te  Jorge  Alberto  Navarro  Devia   

Fechas: Vitoyó (C) feb 02-88  

Iniciado: Feb-04-88  

Captura:  

Auto detención  

Tramitación  

Feb-04-88 Se inició de oficio dictándose  auto cabeza de proceso.   

Feb-05-88  Ratificación  y  ampliación  informe Te Jorge Alberto Navarro.   

Feb-05-88  Declaración CP Roberto Camacho  Leiva;  CS  Evert Ospina Martínez; Sl. Luis Albeiro Buitrago Aguirre; Sl. Marco  Tulio Cañas Torres; Sl. Francisco Bedoya Aguirre.   

Feb-05-88 Acta de levantamiento practicada  Inspolicía  (sic) judicial  Loma Redonda; acta de defunción.   

Feb-05-88   Diligencia   de  inspección  judicial.   

Feb-11-88 Acta de entrega en depósito del  armamento    retenido    #    0054    registrada    al    folio   70.   

Feb-12-88   Se   comunicó   autoridades  militares en radiograma #108.   

Feb-29-88   Se   ordena   el   envío  a  Cobasma.   

Feb-29-88 Se envía con oficio 177 a AA15G.  SALIDO   

Mar-30-88  Se recibió de la Dirección de  Instrucción  Criminal  indagación  preliminar  del  denuncio instaurado por la  sra.  Etelvina  Zapata  Escué.  Se  envía  AA15G  con  oficio 281. Consta de 2  cuadernos de 6 y 5 folios útiles.   

25-Nov-88 El juez de instancia por conducto  AA15G  (…)  envio  (sic)  diligencias  con  oficio 469 al juez de instrucción  criminal      CR)     de     Popayán     Cauca.214      (Subrayas     no  originales).   

En  el  mismo  sentido,  consta  un  oficio  suscrito  por  el  titular  del  aludido  despacho  judicial en el que fielmente  responde  un  requerimiento  del  comandante de la Octava Brigada con asiento en  Armenia, el cual es del siguiente tenor:   

Con  el  presente  me  permito  dar atenta  respuesta  a  su  oficio  No.  096  de  fecha  9  de los corrientes [mayo  de  1992], sobre el proceso que se  adelantó  por Homicidio cometido en el particular Germán Zapata Escué, nombre  con  que  aparece,  radicado  al Nro. 1580 del Libro Radicador de sumarios, Tomo  II, folio 192 del cual constan los siguientes datos;   

Iniciado  el  4 de febrero de 1988, según  hechos   ocurridos   en   Vitayó   (sic)  Cauca,  del citado mes y año, por denuncia del TE. JORGE ALBERTO  NAVARRO  DEVIA.  Rindieron  declaración C.P. ROBERTO CAMACHO LEYVA (sic),  CS  EVERT  OSPINA MARTÍNEZ, SL,  JOSÉ  ALBERTO  BUITRAGO  AGUIRRE,  SL  MARCO TULIO CAÑAS TORRES, SL. FRANCISCO  BEDOYA   AGUIRRE.  Asimismo  se  allegó  acta  de  levantamiento  del  cadáver  practicado  por  el  Inspector  de  Policía Judicial de Loma Redonda, y acta de  defunción;  diligencia  de Inspección Judicial, acta  de  entrega  en  depósito  del armamento retenido Bro. 0054 registrada al folio  70.  Se  comunicó  con  Radiograma Nro. 108 de 11 de  febrero  de  1988. Además se allegó a la indagación preliminar de la denuncia  instaurada por la señora Etelvina Zapata Escué.   

El  Comando  del  Batallón San Mateo, con  oficio  Nro. 469 de fecha 25 de noviembre de 1988 remitió lo actuado al Juzgado  de  Instrucción Criminal reparto de la ciudad d Popayán Cauca, por conducto de  la    Auditoría    Auxiliar    15    de   Guerra.215        (Subrayas fuera del texto).   

En  estas  circunstancias,  los  jueces  de  conocimiento  podían  concluir,  contra los testimonios de quienes sufrieron el  allanamiento  y  registro  y  bajo  el  amparo  del  principio  in  dubio  pro  reo,  que  estas  diligencias  fueron  legales,  pues,  no  es  posible  desconocer que tres días antes de los  hechos216,  había  entrado  en  vigencia el Estatuto Antiterrorista (Decreto  180  de  1988  “Por el cual se complementan algunas  normas   del   Código   penal  y  dictan  otras  disposiciones  conducentes  al  restablecimiento  del orden público”) que habilitaba  practicar  ese  tipo  de  operativos  sin orden judicial de autoridad competente  (artículo                     40217), que el cabo Camacho  adujo en la audiencia pública de  juzgamiento  que tuvo conocimiento, por radio, del vigor de dicha norma para ese  momento  y  que,  en efecto, ante el descubrimiento de varias armas –incautadas  mediante  acta  0054-  al  interior   del   inmueble,   la  captura  en  flagrancia  se  ofrecía  como  un  procedimiento válido y legítimo.   

Ahora,  la  Sala  no  ignora  que  la Corte  Interamericana  de  Derechos  Humanos encontró responsable al Estado colombiano  de  la  violación  del  derecho a la libertad, descrito en el artículo 7 de la  Convención Americana.   

No obstante, además que dicha condena no es  de  carácter  personal  sino  que  se  pregona,  exclusivamente,  de la entidad  estatal,  en  tanto  sujeto jurídico de derecho internacional, signatario de la  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  es  claro  que la atribución de  responsabilidad  por parte dicho organismo supranacional de justicia obedeció a  que  Colombia  admitió  su  compromiso  en la vulneración de dicha garantía y  debido  a que se estimó que la detención de Escué Zapata fue ilegal porque se  llevó  a  cabo  «sin  orden  de  detención  ni  de  allanamiento  o comprobada situación de flagrancia, detuvieron al señor Escué  Zapata218»,  cuando lo cierto es que los militares, para esa época, estaban  autorizados  para  allanar y registrar, sin orden judicial, los inmuebles cuando  tuvieran  sospecha  de  que  se guarden ilegalmente municiones, armas de fuego o  explosivos,  así  como  para  detener,  bajo la hipótesis de flagrancia, a los  presuntos  responsables, la cual se consolidó en el caso de la especie, a raíz  del   producto   del   registro:   armas  de  fuego  sin  permiso  de  autoridad  competente.   

En ese orden de ideas, es necesario concluir  que   la  materialidad  de  la  conducta  punible  endilgada,  no  se  encuentra  suficiente  acreditada  en  la  medida  que  no  se  coartó  arbitrariamente la  libertad  de  Germán  Escué  Zapata porque existía legitimidad: situación de  flagrancia,     para    detenerlo    y    conducirlo    ante    una    autoridad  judicial.   

Menos,  podría  haberse  incurrido  en  el  delito  de  secuestro  extorsivo,  toda  vez  que, como lo destaca el Procurador  Delegado,  el  fin  de  obtener  un  provecho  deducido  en  la  resolución  de  acusación,  consistente  en  la  obtención  de  confesión sobre la condición  rebelde  de  la víctima, no solo, en el examen de los medios de conocimiento no  aparece  como  un requerimiento claro en pos de que los agentes le retornaran la  libertad   al   aprehendido,   sino  que  -como  lo  hace  ver  el  a  quo-  está  en directa afrenta con el  principio  nos  bis in idem,  que  protege  al ciudadano de ser investigado, juzgado y condenado dos veces por  un   mismo   hecho,  como  quiera  que  el  cuestionamiento  formulado  por  los  uniformados  al  entonces  aprehendido  estaba dirigido a que éste admitiera su  presunta  condición  de  guerrillero -lesiva del bien jurídico de la seguridad  pública-,  componente  subjetivo  equivalente al elemento subjetivo tácito del  delito  de  tortura  -en  vigencia  del  Decreto 100 de 1980 y de acuerdo con la  Convención  contra  la  tortura  y  otros  tratos  o penas crueles, inhumanas o  degradantes-  relativo  al  «fin  de  obtener  de la  persona  o  de  un tercero «información o una confesión, de castigarla por un  acto  que  haya  cometido,  o  se  sospeche  que  ha  cometido, o de intimidar o  coaccionar  a  esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier  tipo  de  discriminación,  cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos  por  un  funcionario  público  u  otra  persona  en  el  ejercicio de funciones  públicas,    a    instigación    suya,    o    con    su    consentimiento   o  aquiescencia.»   

Esta precisión, a la vez, por sustracción  de  materia,  releva a la Corte de examinar el referido ingrediente subjetivo de  la  conducta  de  secuestro  extorsivo,  relativo  al  propósito  de obtener un  provecho,  y  por  ende, como es natural, no se ocupará de adecuar la cuestión  fáctica al mismo.   

Igualmente, es indispensable puntualizar que  era  imposible  la  atribución  de  la  circunstancia  de  agravación punitiva  endilgada  por  el  ente  acusador, descrita en el numeral 5º del artículo 270  del       Decreto       100       de       1980219,    que   contempla   un  incremento   punitivo   cuando  el  delito  de  secuestro  extorsivo220 se comete  por  servidor público o que sea o haya sido miembro de las fuerzas de seguridad  del  Estado,  toda  vez que dicha disposición sólo fue introducida mediante el  artículo  3º  de  la Ley 40 de 1993, y los hechos datan de fecha anterior: 1º  de febrero de 1988.   

En  efecto,  verificada  la  norma que, con  anterioridad  a  dicha  modificación  regía  las circunstancias de agravación  punitiva   –canon   171  original  del  Decreto  100  de 1980-, es claro que ninguno de los eventos allí  descritos,  coincide,  en  términos  de  tipicidad  estricta,  con  el referido  agravante.   

Por  manera  que, el principio de legalidad  del    delito    tornaba    inviable    una    imputación    en    el   sentido  propuesto.   

Así  mismo,  para  evitar  cualquier duda,  habrá  de  aclararse, también, que la circunstancia de agravación específica  del  secuestro  –simple o  extorsivo-  descrita  en  el  numeral 2º del artículo 171 original del Código  Penal  de 1980 o en el numeral 2º del precepto 170, modificado por el artículo  3º  de  la  Ley  40  de  1993,  enunciada  en  el  acápite de la calificación  jurídica      del      pliego     de     cargos221,  relativa al sometimiento  a  tortura  física  o  moral durante el tiempo del secuestro, tampoco puede ser  endilgada   a   los  enjuiciados,  en  salvaguarda  del  postulado  non   bis   in  idem,  amén  que  a  los  procesados  se  les  imputó  el  delito  de  tortura  en la modalidad concursal  heterogénea.   

5.  El  juicio de reproche por el delito de  tortura   

La  responsabilidad penal de los implicados  en  este  delito,  a título de coautoría impropia, por su parte, se decanta de  la  presencia, de principio a fin, de los militares acusados en la escena de los  hechos  y, concretamente, del acuerdo tácito antecedente y concomitante para su  ejecución, visible a partir de los siguientes argumentos.   

Si bien los uniformados investigados niegan  algún  plan  preconcebido  para  atentar  contra  las  garantías del ciudadano  torturado  y  posteriormente  asesinado,  pues aducen que a ellos simplemente se  les  informó,  al  caer la noche del 1º de febrero de 1988, que iban a salir a  un  reconocimiento  de  la zona, por razón de una información entregada por un  indígena  del lugar sobre un guerrillero y unas armas, es lo cierto que algunos  de   ellos  –Oscar  Iván  Arias                     Herrera222,  Evert           Ospina           Martínez223     y     Roberto       Camacho       Riaño224-  cuentan que vieron en la  tarde  al  particular  que  les  serviría  de  guía  hablando  con el teniente  Navarro,     mismo     que     les     dio     la     orden    a    Camacho        y        Ospina  de que se alistaran para ir, tarde  en la noche, en búsqueda del supuesto insurgente.   

Recuérdese cómo, algunos militares narran  que  el  cabo  Camacho, siendo  conocido       como       un       “matón”225  o “rambo”226   que  conservaba  la  insignia:  “guerrillero  capturado,  guerrillero   asesinado”,  solía  llevarse  a  sus  correrías  delictivas  a  sus  soldados más allegados, se entiende para que le  guardaran,  confidencialmente,  la  espalda,  siendo  esto  precisamente  lo que  sucedió  en este caso, en el que no participaron, como habría sido lo lógico,  si  el  operativo  hubiera estado destinado a ser conducido por los cauces de la  legalidad,  todos  los  soldados  de  cada una de las escuadras a las que se les  encomendó  la  misión,  sino  unos  cuantos,  los  de íntima confianza de los  oficiales a cargo.   

Es así como Ramón Alberto Álvarez cuenta  que  Camacho  y Ospina  «eran  los  dos  colegas  de  hacer  embarradas»227  y que el  día   de   los   hechos   se   llevaron   sus   dos   escuadras  «pero     las    armaron    ellos    antes    de    irse»228.   

La intención denodada y preconcebida de no  apegarse  a  la  senda  legal, se percibe en que habiéndose entrevistado, desde  temprano,  los  oficiales  al mando con el informante, la operación se realizó  por  cuenta  propia,  sin  solicitar autorización a la comandancia –así  lo  admite el teniente Navarro-,  tampoco  se  realizó  inmediatamente  o  por  lo  menos  en el margen de tiempo  razonable  para  trazar  la  estrategia operacional, ya que al guía se lo citó  para  que  compareciera en la noche, se lo vistió con prendas privativas de las  fuerzas  militares,  e  incluso  hasta  se  lo  armó  con  un  fusil;  el  cabo  Camacho   escogió  a  los  soldados  de  su  entera  confianza  que  lo  irían  a  acompañar –de  su  escuadra  y  de  la  del  cabo  Ospina,  entre  ellos,  los  aquí     acusados:     Aricapa    García,    Arias  Herrera,   Bedoya  Aguirre,  Cañas  Torres, Abadía Duque-, dejando al resto, en el  campamento  –así lo afirma  Arias      Herrera229-.   

Si bien los soldados involucrados coinciden  en  señalar  que  sabían  que el desplazamiento tenía por fin un allanamiento  porque  se  había tenido información sobre unos fusiles a incautar230  y  de la  presencia  de  un  guerrillero  y  que  no  supieron sobre algún plan diferente  porque  todo  lo  hablaron  entre  Camacho,   Ospina   y  Navarro,  es  la verdad que, aún si fuera cierto que el designio criminal no se  orquestó  antes  de iniciar el operativo, indiscutiblemente, se concretó en el  momento de la tortura del ofendido.   

En  realidad,  ya en la vivienda de Germán  Escué  Zapata,  la  mayoría  de los implicados: Marco  Tulio  Cañas  Torres,  Jhon  Abadía  Duque, Rubén Darío  Aricapa  y  Francisco Javier  Bedoya tratan de salvar su responsabilidad sosteniendo  que  su  única función fue la de prestar seguridad, al haber sido ubicados por  su  superior  a  algunos  metros  del  inmueble;  del  mismo  modo, Oscar  Iván  Arias  Herrera  admite haber  ingresado     al     inmueble     junto     con     los    cabos    Camacho        y        Ospina   y  Jhon  Jairo  Londoño,  alias  “Memin”,  pero  intenta  disuadir  cualquier atribución de responsabilidad,  misma  que  deposita,  con  carácter exclusivo en su comandante, por haber sido  quien golpeó y detuvo a la víctima.   

Sin  embargo,  es  claro  que  el  aporte  intencional  de los primeros acusados mencionados, teniendo completo dominio del  hecho,  fue  determinante  en  los  punibles  investigados pues aún de no haber  invadido  materialmente  el domicilio de la víctima y de su familia, atendiendo  su  labor específica de vigilancia en la división del trabajo, permitieron que  bajo  el  cargo  de conservar armas y con el estigma indemostrado de guerrillero  -condición  de  imposible comprobación en ese preciso momento-, se irrogara al  nativo  una  penosa  tortura, no haciendo nada por evitarla, pudiendo hacerlo y,  con  mayor razón respecto de Arias Herrera,  que  participó activamente dentro de la vivienda en la requisa y  posterior retención del agredido.   

Y  que  no  se diga, en este punto, que los  uniformados  no  podrían  haberse  opuesto  a las directrices de sus inmediatos  superiores  y  a  los  actos infames lesivos de la integridad física y moral de  Germán,   habida   cuenta   que   solo   una   orden   legítima   –y esta no lo era- habría servido como  eximente  de  responsabilidad, en los términos del numeral 2º del artículo 29  del  Decreto  100  de  1980 y el canon 2.3 de la Convención contra la tortura y  otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.   

De igual manera, no se puede pasar por alto,  el  indicio  de  manifestaciones  posteriores  que  se  edifica en contra de los  inculpados  teniendo  en cuenta que, en un principio, algunos implicados negaron  haber  estado en el operativo de “allanamiento y registro” o, en cambio, sí  haber  participado  en  él,  pero  optando, según el libreto graficado por los  comandantes:             Camacho,   Ospina   y  Navarro,  por  contar  que, tras la captura del supuesto insurgente –en   el   último  caso-,  o  estando  patrullando    por    el    sector   –conforme  a  la  primera  versión-, sufrieron un enfrentamiento con  fuerzas  insurgentes en el que el indígena aprehendido pereció por el cruce de  disparos.   

Únicamente,  luego  de  que  uno  de  los  llamados  a  rendir  declaración, alterara su versión inicial, para incriminar  al   cabo   Camacho  en  el  homicidio  de  Germán  Escué Zapata, es que el referido deponente y los demás  integrantes  de  la  abusiva  patrulla, empezaron a contar lo que verdaderamente  había ocurrido, guardando prudente sigilo en no autoincriminarse.   

En consecuencia, se casará parcialmente el  fallo  de  segunda  instancia,  en  el  sentido  de revocarla para, en su lugar,  declarar  penalmente  responsables  a Oscar Iván Arias  Herrera,  Jhon  Abadía  Duque,  Francisco  Javier  Bedoya  Aguirre, Marco Tulio  Cañas  Torres y Rubén Darío  Aricapa  García, Evert Ospina  Martínez  y Roberto Camacho  Riaño,  en  calidad  de  coautores,  del  injusto  de  tortura.   

6.  Las  consecuencias  jurídicas  de  la  conducta punible   

Atendiendo  que  la  Corte  decidió acoger  parcialmente   la   calificación   jurídica   atribuida  por  la  Fiscalía  a  Oscar      Iván     Arias     Herrera,    Jhon    Abadía   Duque,      Francisco     Javier     Bedoya  Aguirre,  Marco Tulio Cañas  Torres   y  Rubén  Darío  Aricapa  García,  a  título de coautores del injusto  de   tortura,  descrito  en  el  artículo 279 del Código Penal, se impone  tasar  la pena correspondiente, dentro de los márgenes punitivos consagrados en  dicha  norma  para  la  fecha  de los hechos y conforme a las previsiones de los  artículos  59  a 61 ejusdem,  que  resultan ser más favorables a los sentenciados que el canon 67 del Decreto  100  de 1980 porque limitan la mayor discrecionalidad del juzgador al momento de  fijar la sanción respectiva.   

Al efecto, lo primero a concretar es que el  delito  de  tortura,  para  la  época de los hechos, estaba sancionado con pena  aflictiva de la libertad que va de uno (1) a tres (3) años.   

Para  individualizarla,  inicialmente,  es  necesario  determinar  el  ámbito  de  movilidad  punitivo en los términos del  referido  canon  61.  Así, se tiene que los cuartos se integran de la siguiente  forma:   

Primero231             

Segundo             

Tercero             

Cuarto  

12    m.-18  m.             

18 m. 1 d.–24 m.             

24    m.    1  d.–30 m.             

30 m. 1 d.–36 m.  

Dado que en la resolución de acusación no  se  dedujeron  circunstancias de mayor o menor punibilidad, la Corte se ubicará  en  el  primer  cuarto  para  el delito de tortura pero se apartará del mínimo  punitivo  para  imponer  la  pena  máxima  del  mismo:  dieciocho (18) meses de  prisión,  considerando  que la conducta ejecutada por los inculpados es grave y  causó   un   daño   real  al  bien  jurídico  protegido,  en  la  medida  que  intencionalmente  e inscritos en un plan de trabajo criminal participaron en los  vejámenes  físicos  y  morales  infligidos  a  un  ciudadano  indefenso con el  propósito  de  incriminarlo  en  el  delito  de  rebelión  y concretar el plan  homicida por razón de tal supuesta condición insurgente.   

De esta manera, se ofrece indispensable que  los  sentenciados  purguen  una sanción aflictiva de la libertad proporcional a  la  efectiva  lesión causada al bien jurídico tutelado, instrumento punitivo a  través  del  cual  podrán  cumplirse  las  funciones  preventivas,  especial y  general, de la pena.   

Así  mismo,  la  sanción  accesoria  de  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas232 lo es por  el mismo término de la de prisión.   

    

1. Libertad definitiva por pena cumplida.     

Habida cuenta que, verificado el expediente,  se  constata  que  los  soldados  regulares Oscar Iván  Arias                     Herrera233,  Jhon             Abadía            Duque234,  Francisco       Javier      Bedoya      Aguirre235,  Marco        Tulio        Cañas        Torres236 y  Rubén       Darío       Aricapa       García237  estuvieron privados de la  libertad  por  un  lapso superior a la pena de prisión definitivamente impuesta  en  esta  sentencia:  dieciocho  (18)  meses,  resulta  imperioso concederles la  libertad  definitiva por pena  cumplida.   

Igualmente, es indispensable precisar que no  es  posible  conferir  la  misma consecuencia jurídica a los cabos Evert   Ospina  Martínez  y  Roberto  Camacho  Riaño debido a que ellos  actualmente  se  encuentran descontando pena por el delito de homicidio cometido  en  Germán  Escué  Zapata,  por  lo  que  deberán  cumplir  la sanción aquí  impuesta, una vez hayan hecho lo propio con la que les precede.   

    

1. Los sustitutos penales     

Aunque   los   sentenciados  Evert   Ospina  Martínez  y  Roberto   Camacho   Riaño   cumplen   el  presupuesto  objetivo para ser beneficiarios de la suspensión condicional de la  ejecución    de    la    pena   y   la   prisión   domiciliaria   –bien,  conforme  al  artículo  68 del  Decreto  100  de  1980  o el 63 de la Ley 599 de 2000, por un lado, y de acuerdo  con  el canon 38 ejusdem, por  el  otro-,  por  cuanto  la  pena  impuesta  es  inferior  a tres (3) años y la  sentencia  se impone por un  delito cuya pena mínima prevista en la ley es  inferior  a  cinco  (5) años de prisión, respectivamente, la Corte les negará  este  subrogado,  por cuanto la naturaleza y modalidades de la conducta punible  de  tortura,  permiten  a  la  Corte  suponer  que  los  condenados requieren de  tratamiento   penitenciario   y   no   es   posible  deducir  seria,  fundada  y  motivadamente  que  no  pondrán en peligro a la comunidad y que no evadirán el  cumplimiento de la pena.   

10. Cuestiones finales  

10.1.  Teniendo  en  cuenta que, la demanda  impetrada  por  la  parte  civil, únicamente, apunta a revocar las absoluciones  que  por  los delitos de tortura y secuestro fueron impartidas por los jueces de  conocimiento   a   favor  de  los  militares  acusados,  pues  ninguna  crítica  vinculante  se  hace  a  los  fallos  de instancia en punto de la absolución de  Edelmiro   Ul  por  dichos  delitos  y  el  de  homicidio agravado –más  que  la referencia tangencial a que el objetivo de la patrulla  militar  y  del informante que identifica como tal, era el padre de la víctima-  es  necesario  precisar  que  la  Corte  no está legitimada para emitir ningún  pronunciamiento  acerca  de la responsabilidad penal que le pudiera caber en los  injustos por los que fue acusado.   

10.2. Tampoco se impone la determinación de  perjuicios  morales  o  materiales  causados con la infracción penal a favor de  Etelvina     Zapata     Escué     –madre  de  la víctima-, habida cuenta que en la demanda de la parte  civil,  de  manera  expresa, se señaló, con fundamento en las sentencias C-275  de  1994  y  C-228  de 2002, que renunciaba  a perseguir reparación económica alguna por el hecho investigado  y  que  «[e]l propósito principal de esta demanda de  parte  civil  es el de contribuir en el curso de la investigación y del juicio,  para  que  los  autores materiales sean sancionados ejemplarmente conforme a las  disposiciones   penales»238.   

Lo  anterior,  implica  que  lo  procurado,  realmente,  por  este  sujeto  procesal  era  la satisfacción de la verdad y la  justicia,  cuestión  que,  entonces,  se encuentra plenamente garantizada en el  fallo de la Corte.   

10.3. Igualmente, se impone puntualizar a la  parte  civil  que  resulta  inviable  examinar  la  materialidad  de la conducta  punible  de concierto para delinquir o emitir juicio de reproche alguno por este  presunto  comportamiento,  toda  vez  que  esta  infracción  no  hizo parte del  catálogo  de  injustos imputados en el pliego de cargos ni de la valoración de  los jueces de instancia.   

10.4.  Tampoco  la  Sala  se ocupará de la  inconformidad  de  la  parte civil por la descalificación que el juez de primer  grado   hizo   por   la   participación   del   Colectivo  de  Abogados  en  la  representación  de  los intereses de las víctimas ante la Corte Interamericana  de  Derechos  Humanos, en el caso Mapiripán, pues no guarda ninguna relación o  pertinencia  con el asunto de la especie, ni se demuestra la trascendencia de la  crítica.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Primero.  Casar  parcialmente  la sentencia  del  5 de mayo de 2014 proferida por la Sala Penal del  Tribunal  Superior  de  Popayán,  en  el  sentido  de revocarla, en parte, para  condenar  a  los  soldados  regulares Oscar Iván Arias  Herrera,  Jhon  Abadía  Duque,  Francisco  Javier  Bedoya  Aguirre, Marco Tulio  Cañas  Torres,  Rubén  Darío  Aricapa  García y los  cabos  segundos Evert Ospina Martínez, Roberto Camacho  Riaño,   a   título  de  coautores  del  delito  de  tortura.   

Segundo.   En  consecuencia,  imponer  a  Oscar  Iván Arias Herrera,  Jhon  Abadía Duque, Francisco Javier Bedoya Aguirre, Marco Tulio Cañas Torres,  Rubén   Darío   Aricapa   García,   Evert   Ospina   Martínez   y  Roberto  Camacho  Riaño  la   pena   principal   de   dieciocho  (18)  meses  de  prisión  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo término.   

Tercero.  Negar   a   Evert   Ospina   Martínez   y  Roberto  Camacho  Riaño  la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.   

Cuarto.  Conceder   a  Oscar  Iván  Arias  Herrera,  Jhon  Abadía Duque, Francisco Javier  Bedoya      Aguirre,      Marco     Tulio     Cañas     Torres     y    Rubén   Darío   Aricapa   García  la libertad definitiva por pena cumplida.   

Quinto.  En  lo  demás, la providencia impugnada se mantiene incólume.   

Sexto. Comuníquese  esta  sentencia a las autoridades de control, según lo previsto en el artículo  472 de la Ley 600 de 2000.   

Séptimo.  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.   

Octavo. Devuélvase  la actuación al Tribunal de origen.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Así  se  narra  en  el  oficio  No. 128/BR8-BIVEN-J34-IPM-252 del 22 de mayo de 1992.  Cfr.  folio 4 del cuaderno  original 1.   

2  Cfr.  folio 7 del cuaderno  original 1.   

3  Cfr.   folios   128-129  ibidem.   

4  Cfr. folio 131 ibidem.   

5  Cfr. folio 133 ibidem.   

6  Cfr. folio 161 ibidem.   

7  Cfr.   folios   162-163  ibidem.   

8  Se  desconoce   la   fecha   exacta   porque   falta   la   primera   parte   de  la  providencia.   

9  Cfr. folio 21 del cuaderno  original 3.   

10  Cfr. folio 40 ibidem.   

11  Cfr.    folios   66-86  ibidem.   

12  Cfr.   folios   107-127  ibidem.   

13  Cfr.   folios   163-185  ibidem.   

14  Así  se  señala  en  una  constancia  secretarial  del  2  de  agosto de 2006.  Cfr. folio 248 ibidem.   

15  Cfr.   folios   251-298  ibidem.   

16  Cfr.  folios  65-70  del  cuaderno original 4.   

17  Así  se  relata  en  resolución  del  23  de  octubre  de  2008.  Cfr.     folio    187    ibidem.   

18  Cfr.    folios   43-44  ibidem.   

19  Cfr.   folios   124-130  ibidem.   

20  Cfr.   folios   135-138  ibidem.   Los   acusados  Camacho    Riaño    y  Ospina   Narváez  fueron  condenados  en  cuerda procesal aparte por el Juzgado Segundo Penal del Circuito  de  Santander  de  Quilichao  el  9  de  julio de 2008, a la pena de 18 años de  prisión  por  el  delito  de  homicidio agravado, decisión confirmada el 11 de  junio  de 2010 por el Tribunal Superior de Popayán, providencia ésta en la que  se  revocó  la  condena igualmente impartida contra Jorge Alberto Navarro Devia  por  el  mentado  reato  y  se  ratificó  la  proferida en su contra en primera  instancia por el de falso testimonio en cuantía de 4 años.   

21  Cfr.   folios   186-192  ibidem.   

22  Cfr.   folios   193-200  ibidem.   

23  Cfr.  folios  71-92  del  cuaderno original 5.   

24  Cfr. folio 92 ibidem.   

25  Cfr.  folios  51-75  del  cuaderno original 6.   

26  Cfr.   folios   76-102  ibidem.   

27  Cfr.   folios   103-131  ibidem.   

28  Cfr.  folio  184-221  del  cuaderno original 7.   

29  Cfr.   folios   265-303  ibidem.   

30  Cfr.  folios  122-162  del  cuaderno original 8.   

31  Cfr.    folios   28-66  ibidem.   

32  Cfr.   folios   212-252  ibidem.   

33  Cfr.  folios  86-87  del  cuaderno original 9   

34  Cfr.   folios   122-165  ibidem.   

35 Se  precisa  que  en  la  parte motiva de la resolución de acusación se imputó la  circunstancia  2ª  del  artículo 270 del Decreto Ley 100 de 1980, mientras que  en la parte resolutiva se imputó la causal 5ª.   

36  Cfr.  folio  91-149  del  cuaderno original 10.   

37  Cfr.  folios  12-15  del  cuaderno original 11.   

38  Cfr. folio 70 ibidem.   

39  Cfr.  folios  334-354  del  cuaderno original 10.   

40  Cfr.  folios  113-157  del  cuaderno original 11.   

41  Cfr. folio 174 ibidem.   

42  Cfr.  folios  210-211  del  cuaderno original 12.   

43  Cfr.   folios   339-347  ibidem.   

44  Cfr.   folios   1-2  del  cuaderno original 13.   

45  Cfr.  folios  247-249  del  cuaderno original 14.   

46  Cfr.   folios   250-253  ibidem.   

47  Cfr.   folios   340-444  ibidem.   

48  Cfr.  folios  462-499  del  cuaderno original 15.   

49  Cfr.  folios  22-96  del  cuaderno del Tribunal.   

50  Cfr. folio 122 ibidem.   

51  Cfr.   folios   173-210  ibidem.   

52  Cfr.  folio 7 del cuaderno  de la Corte.   

53  Cfr.    folios    9-42  ibidem.   

54  Cfr. folio 186 del cuaderno  del Tribunal.   

55  Ibidem.   

56  Ibidem.   

57  Cfr. folio 190 ibidem.   

58  Cfr. folio 191 ibidem.   

59  Ibidem.   

60  Cfr. folio 196 ibidem.   

61  Ibidem.   

62  Ibidem.   

63  Cfr. folio 198 ibidem.   

64  Ibidem.   

65  Sentencia   de  segunda  instancia.  Rad:  2010-00017-00  Tribunal  Superior  de  Popayán, Sala Penal. Mayo 5 de 2014. Pág. 68.   

66  Cfr. folio 200 del cuaderno  del Tribunal.   

67  Cfr. folio 201 ibidem.   

68  Declaración visible a Folios 120 a 121 del Cuaderno No 1.   

69  Cfr. folio 201 ibidem.   

70  Declaración   del   Señor   Victorino   Mestizo,   cuaderno   No.   1,   Folio  150.   

71  Cfr. folio 205 del cuaderno  del Tribunal.   

72  Ibidem.   

73  Cfr. folio 206 ibidem.   

74  Cfr. folio 239 ibidem.   

75  Cfr. folio 246 ibidem.   

76  Cfr. folio 249 ibidem.   

77  Cfr. folio 250 ibidem.   

78  Cfr. folio 253 ibidem.   

79  Cfr. folio 22 del cuaderno  de la Corte.   

80  Cuaderno original 1, folio 75   

81  Cfr. folio 23 del cuaderno  de la Corte.   

82  Ibidem.   

83  Cfr. folio 26 ibidem.   

84  Parra  Quijano,  Jairo.  Algunos Apuntes de la Prueba Indiciaria. (No precisa la  edición).   

85  Cfr. folio 29 del cuaderno  de la Corte.   

86  Ibidem.   

87  Ibidem.   

88  Cfr. folio 39 ibidem.   

89  Cfr. folio 40 ibidem.   

90  Cfr.    folios   41-42  ibidem.   

91  Aquí  se  cita  la sentencia del 27 de septiembre de 2002, radicación 15311 en  la  que  se  dijo  que  la  prescripción  fijada  en el artículo 86, no estaba  supeditada  a  los  incrementos  fijados  en  el  artículo  83 de la Ley 599 de  2000.   

92  Casación 39611 del 21 de octubre de 2013   

93 En  esa  sentencia  se  resolvió  una  demanda  de  inconstitucionalidad  contra el  artículo 82 del Decreto Ley 100 de 1980.   

94  Gaceta  del  Congreso  N.  280  del  viernes  20  de  noviembre  de  1998.  Pag.  23   

95 Se  precisa  que  en  la  parte motiva de la resolución de acusación se imputó la  circunstancia  2ª  del  artículo 270 del Decreto Ley 100 de 1980, mientras que  en la parte resolutiva se imputó la causal 5ª.   

96 Es  decir,  sin  las  modificaciones  del  artículo  1º y 3º de la Ley 40 de 1993  respecto  del  secuestro,  del 24 del Decreto 180 de 1988 y 6º de la Ley 589 de  2000  en  cuanto  al  de  tortura  y  29  y 30 de la Ley 40 de 1993 frente al de  homicidio agravado.   

97 La  operación  es  la  siguiente:  20  años + 6.6666 años (tercera parte de 20) =  26.66 años.   

98  Este aspecto se analizará en extenso más adelante.   

99  Tras  la decisión del 13 de octubre de 2010 que declaró desierto el recurso de  apelación respectivo.   

100  Preámbulo  de  la  Convención  de la Haya de 1899. 1914-1918. Tomo 3. Academia  Nacional de Ciencias de la República de Armenia. P. 351   

101  OHANIAN,    Pascual    C.    La    cuestión    armenia    y    las   relaciones  internacionales.   

102  Según  el  artículo  6º  de  la  carta  anexa  a  dicho  acuerdo  los delitos  sancionados  son:  a)  CRIMENES  CONTRA  LA  PAZ: A saber, planificar, preparar,  iniciar  o  librar  guerras  de  agresión,  o  una  guerra  que  constituya una  violación  de  tratados, acuerdos o garantías internacionales, o participar en  planes  comunes  o  en  una  conspiración  para  lograr alguno de los objetivos  anteriormente  indicados;  b)  CRIMENES  DE  GUERRA: A saber, violaciones de las  leyes  o  usos  de la guerra. En dichas violaciones se incluye el asesinato, los  malos  tratos  o  la  deportación  para realizar trabajos forzados o para otros  objetivos  en  relación  con  la población civil de un territorio ocupado o en  dicho  territorio,  el  asesinato  o  malos  tratos  a prisioneros de guerra o a  personas  en  alta  mar,  el asesinato de rehenes, el robo de bienes públicos o  privados,  la  destrucción sin sentido de ciudades o pueblos, o la devastación  no  justificada  por  la  necesidad  militar,  sin quedar las mismas limitadas a  estos  crímenes;  c)  CRIMENES  CONTRA  LA HUMANIDAD: A saber, el asesinato, la  exterminación,  esclavización,  deportación y otros actos inhumanos cometidos  contra  población  civil antes de la guerra o durante la misma; la persecución  por  motivos  políticos,  raciales  o  religiosos  en  ejecución  de  aquellos  crímenes  que  sean  competencia  del  Tribunal  o en relación con los mismos,  constituyan  o  no una vulneración de la legislación interna de país donde se  perpetraron.  Aquellos  que  lideren, organicen, inciten a la formulación de un  plan  común  o  conspiración  para  la ejecución de los delitos anteriormente  mencionados,  así  como  los  cómplices que participen en dicha formulación o  ejecución,  serán  responsables de todos los actos realizados por las personas  que sea en ejecución de dicho plan.   

103  Equivale  al  «confinamiento  ilícito  de  una  mujer  a  la  que se ha dejado  embarazada  por  la  fuerza,  con  la  intención  de  modificar la composición  étnica  de  una  población  o  de cometer otras violaciones graves del derecho  internacional.  En  modo  alguno se entenderá que esta definición afecta a las  normas de derecho interno relativas al embarazo.»   

104  Así  los  reatos  de  desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado se  consagraron  en  el artículo 169, 178 y 180 del Código Penal, respectivamente,  en  el título de los delitos contra la libertad individual y otras garantías y  el     injusto     de     genocidio     en    el    canon    101    ejusdem,   en   el   título   de   las  infracciones contra la vida y la integridad personal.   

105  Senado  de  la  República.  Proyecto de ley No. 20 de 1998, Gaceta del Congreso  No. 126 del 22 de julio de 1998, pag. 26.   

106  La  redacción  del  tipo  penal  propuesto para esta  conducta  era del siguiente tenor: “El que con el fin de intimidar a un sector  de  la  población  o  generar  zozobra,  de  muerte  bajo  un mismo contexto de  acción,  a  varias  personas  que  se  encuentren  en  estado de indefensión o  inferioridad  o  que  hayan  sido  puestas en tales circunstancias incurrirá en  prisión  de  cuarenta y cinco (45) a sesenta (60) años, en multa de quinientos  (500)  a  dos  mil  (2.000)  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes y en  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  de  cinco  (5) a diez (10)  años.   

“La pena mínima establecida en el inciso  anterior  se  aumentará  en  cinco  años,  cuando  el  hecho  sea cometido por  servidor  público” (ver ponencia para primer debate al proyecto de ley No. 20  de 1998, Senado de la República, Gaceta No. 185).   

107  Gaceta  del  Congreso  No.  185 del 17 de septiembre de 1998, pag. 6.   

108  Gaceta   del   Congreso   No.   369   del  23  de  diciembre  de  1998,  página  34.   

109  Gaceta del Congreso No. 37 del 7 de abril de 1999   

110  En  el acta se dejó constancia de que se formalizó “un acuerdo con el señor  Fiscal  General  de  la  Nación  para  que  los  artículos  redactados en esta  ponencia,  sean  incorporados  al texto del Nuevo Código Penal, con la salvedad  de  que  las  penas  se  modificarán  para  hacerlas concordantes con los topes  máximos  establecidos  en  esa  ley” (Ver Gaceta del Congreso No. 37 del 7 de  abril de 1999, pág. 8)    

111  Cfr.  Sentencia  C-225  de  1995.   

112  Fallo  del  15  de  septiembre  de 2005. Caso Masacre de Mapiripán versus Colombia.   

113  Cita  contenida  en  la  obra Jurisprudencia Latinoamericana sobre Derecho Penal  Internacional,   ed.   Kai   Ambos/Ezquiel   Malarino.   Ed.   Konrad   Adenauer  Stiftung.2008 pg. 375    

114  Folio 44 del c.o.2.   

115  Fl. 50 del co.2.   

116  Fl 51 del c.o.2.   

117  Fl. 67 del c.o.2.   

118  Folio 69 del c.o.2.   

119  Cfr.  folios  127-129  del  cuaderno original 10.   

120  Informe Colombia, 1981, pág. 111   

121  Corte  Interamericana  de  Derechos  Humanos.  Sentencia  del 2 de septiembre de  2004, caso Instituto de Reeducación del Menor vs Paraguay.   

122  Como  lo  argumentan  los  defensores  de  Marco Tulio  Cañas  Torres,  Francisco  Javier  Bedoya Aguirre, Jhon  Abadía   Duque  y  Rubén  Darío Aricapa García.   

123  Cfr.  folio  257  cuaderno  1.   

124  Cfr. folio 247 del cuaderno  2.   

125  Cfr. folio 17 del cuaderno  3.   

126  Cfr.  folios 296 y 298 del  cuaderno 2.   

127  Así  lo  cuenta  el  testigo  de  oídas Hidelbran Castro Quintero Cfr.   folio   297    ibidem.   

128  Cfr.  folios  17-18  del  cuaderno 3.   

129  El 24 de junio de 1999.   

130  Cfr. folio 150 del cuaderno  1.   

131  Cfr. folio 151 ibidem.   

132  Del 13 de diciembre de 2012.   

133  Cfr. folio 216 ibidem.   

134  Cfr. folio 217 ibidem.   

135  Cfr. folio 217 ibidem.   

136  Del 18 de marzo de 2009.   

137  Cfr.   folios   7-8  del  cuaderno 5.   

138  Cfr.  folio 8 ibidem.   

139  Cfr. minuto 18:43 del CD 5  de la sesión del 12 de julio de 2011.   

140  El 25 de enero de 1996.   

141  Cfr.  folio 120 vuelto del  cuaderno 1.   

142  Cfr. folios 118 vuelto-119  ibidem.   

143  Cfr. folio 142 ibidem.   

144  Cfr. minuto 02:25:02 del CD  1 de la sesión de audiencia pública del 11 de julio de 2011.   

145  Cfr. minuto 10:30 del CD 2  de la sesión de audiencia pública del 11 de julio de 2011.   

146  Cfr. declaración de Bertha  Escué   Coicue   de  4  de  diciembre  de  2002  (expediente  de  anexos  a  la  contestación  a  la  demanda,  expediente  de  la  Fiscalía, Cuaderno 1, folio  1905);  declaración  de  Omaira  Escué  Coicue  de  4  de  diciembre  de  2002  (expediente  de  anexos  a  la  contestación  a  la  demanda,  expediente de la  Fiscalía,  Cuaderno  1,  folio 1915); declaración de Marco Tulio Cañas Torres  de  24 de febrero de 2006 (expediente de anexos a la contestación a la demanda,  expediente  de  la Fiscalía, Cuaderno 3, folio 2334); declaración de Francisco  Javier  Bedoya  Aguirre  de  18  de  marzo  de  2006  (expediente de anexos a la  contestación  a  la  demanda,  expediente  de  la  Fiscalía, Cuaderno 3, folio  2402);  declaración  de  Oscar  Iván  Arias  Herrera  de  18  de marzo de 2006  (expediente  de  anexos  a  la  contestación  a  la  demanda,  expediente de la  Fiscalía,  Cuaderno  3,  folios  2410  y 2411), y declaración jurada de Bertha  Escué  Coicue  de  16  de  enero  de 2007 (expediente de fondo, Tomo III, folio  606).   

147  Cfr. declaración de Mario  Pasu  de  27  de  mayo  de  1999  (expediente  de anexos a la contestación a la  demanda,  expediente  de la Fiscalía, Cuaderno 1, folio 1781); declaración del  señor  Aldemar  Escué  Zapata de 1 de julio de 1999 (expediente de anexos a la  contestación  a  la  demanda,  expediente  de  la  Fiscalía, Cuaderno 1, folio  1805);  declaración  de  Etelvina  Zapata  en  la  audiencia  pública  ante la  Comisión  Interamericana  celebrada  el 17 de octubre de 2002; declaración del  señor  Aldemar Escué Zapata de 30 de noviembre de 2002 (expediente de anexos a  la  contestación  a  la  demanda, expediente de la Fiscalía, Cuaderno 1, folio  1912);  declaración  jurada de Mario Pasu de 16 de enero de 2007 (expediente de  fondo,  Tomo  III, folio 645); declaración jurada de Bertha Escué Coicue de 16  de  enero  de  2007  (expediente  de fondo, Tomo III, folio 606), y declaración  jurada  de  Ayénder  Escué Zapata de 16 de enero de 2007 (expediente de fondo,  Tomo III, folio 652).   

148  Cfr.   declaración   de  Victorino  Mestizo  Martínez de 13 de diciembre de 2002 (expediente de anexos a  la  contestación  a  la  demanda, expediente de la Fiscalía, Cuaderno 1, folio  1873).   

149  Cfr. declaración de Oscar  Iván  Arias  Herrera  de  18  de  marzo  de  2006  (expediente  de  anexos a la  contestación  a la demanda, expediente de la Fiscalía, Cuaderno 3, folios 2410  y 2411).   

150  La  Corte  ha  establecido  que  el  Estado  es responsable, en su condición de  garante  de  los  derechos  consagrados en la Convención, de la observancia del  derecho  a  la  integridad  personal  de  todo  individuo  que  se halla bajo su  custodia.  En  consecuencia,  existe la presunción de considerar responsable al  Estado  por las torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes que exhibe una  persona  que ha estado bajo la custodia de agentes estatales, si las autoridades  no   han   realizado  una  investigación  sería  de  los  hechos  seguida  del  procesamiento  de  los  que  aparezcan  como  responsables  de  tales conductas.  Cfr. Caso de los “Niños  de  la  Calle” (Villagrán Morales y otros), supra nota 34, párr. 170, y Caso  Baldeón García, supra nota. 38, párr. 120.   

151  Caso  de  la  Masacre  de  Pueblo  Bello, supra nota. 19, párr. 142; Caso Bueno  Alves,  supra  nota  9,  párr. 88, y Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra  nota 17, párr. 344.   

152  Cfr.  Baldeón  García,  supra  nota  38,  párr.  156; Caso Bueno Alves, supra nota 9, párr. 89, y Caso  del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 17, párr. 345   

153  Cfr.   Caso   Velásquez  Rodríguez,  supra  nota  18,  párrs.  174-177; Caso Bueno Alves, supra nota 9,  párr.  90,  y  Caso  del  Penal  Miguel  Castro  Castro,  supra nota 17, párr.  347.   

154  Cfr.   folio  65  de  la  sentencia de segunda instancia a folio 87 del cuaderno de Tribunal.   

155  Del 10 de noviembre de 1992.   

156  Cfr. folio 46 del cuaderno  1.   

157  El 24 de febrero de 2006.   

158  Cfr.  folios  237-238  del  cuaderno 2.   

159  Rendida el 11 de abril de 2006.   

160  Cfr. folio 94 del cuaderno  3.   

161  Del 7 de junio de 2006.   

162  Cfr. folio 203 del cuaderno  3.   

163  Del   30   de   julio   de   2009.   Cfr. folio 146 del cuaderno 7.   

164  Declaración     del     24     de     febrero     de     2006.     Cfr.    folio    244    del   cuaderno  2.   

165  Del 18 de marzo de 2006.   

166  Cfr. folio 10 del cuaderno  3.   

167  Del 16 de abril de 2009.   

168  Cfr. folio 136 del cuaderno  5.   

169  Cfr.  folios  246-247  del  cuaderno 2.   

170  Del 17 de abril de 2009.   

171  Cfr. folio 141 del cuaderno  5.   

172  Cfr. folio 107 del cuaderno  7.   

173  Cfr. folio 107 del cuaderno  7.   

174  Sesión del 11 de julio de 2011.   

175  El 16 de marzo de 2006.   

176  Cfr. folio 275 del cuaderno  2.   

177  Cfr. folio 179 del cuaderno  5.   

178  Del 29 de julio de 2009.   

179  Sesión del 11 de julio de 2011.   

180  Del 17 de marzo de 2006.   

181  Cfr.  folio  297-298  del  cuaderno 2.   

182  El 18 de marzo de 2006.   

183  Cfr. folio 13 del cuaderno  3.   

184  Del 21 de abril de 2009.   

185  Cfr.  folios 255 y 257 del  cuaderno 5.   

186  Del   29   de   julio   de   2009.   Cfr. folios 121-122 del cuaderno 7.   

187  Sesión del 12 de julio de 2011.   

188  El  18  de  marzo de 2006. Esta versión fue ratificada el 7 de junio siguiente.  Cfr.   folio   192   y  ss.   

189  Cfr. folio 17 del cuaderno  3.   

190  Cfr. folio 17 ibidem.   

191  Del 8 de abril de 2009.   

192  Cfr. folio 69 del cuaderno  5.   

193  El 30 de julio de 2009.   

194  El 25 de marzo de 2006.   

195  Cfr. folio 29 del cuaderno  3.   

196  El 11 de julio de 2006.   

197  Cfr. folio 208 del cuaderno  3.   

198  Rendida el 1º de octubre de 2009.   

199  Cfr. folio 91 del cuaderno  8.   

200  Sesión del 11 de julio de 2011.   

201  Declaración     del     12     de     noviembre     de    1993.    Cfr.    folio    55    del    cuaderno  1.   

202  Testimonios  del  1º  de  julio de 1999 y 30 de noviembre de 2002. Cfr.   folios  158-159  y  254-255  del  cuaderno 1.   

203  Cfr. folio 272 del cuaderno  4.   

204  Cfr. folio 272 del cuaderno  4.   

205  Testimonio  del  1º de julio de 1999. Cfr. folios 158-159 del cuaderno 1.   

206  Cfr.  folio  156  cuaderno  1.   

207  Ibidem.   

208  Declaración    rendida    el    4    de   diciembre   de   2002.   Cfr. folio 248 cuaderno 1.   

209  Cfr. folio 279 del cuaderno  4   

210  Cfr.  folio  257  cuaderno  1.   

211  Cfr.  folio  284  cuaderno  4.   

212  Cfr.  folio  159  cuaderno  1.   

213  Cfr.  folios  44-47  del  cuaderno original 3.   

214  Cfr.  folios  25 y 195-196  del  cuaderno  original  1.  De  la  existencia  de dicha anotación también da  cuenta  el  informe  de  investigador  judicial  No. 1972 del 19 de noviembre de  2002,  visible  a  folios  177-178  del  cuaderno  original 1, el acta de visita  especial  del  9  de  junio  de 1992, realizada por una abogada visitadora de la  Procuraduría  Departamental  de  Risaralda  a  la Auditoría Auxiliar Quince de  Guerra,  del  Batallón  San  Mateo  de  Pereira,  que obra a folios 276-277 del  cuaderno  original  1,  el  informe 024 del 18 de abril de 1991 a folios 288-290  del  cuaderno  original  1  y el acta de inspección judicial practicada el 3 de  marzo  de  2003  en las instalaciones del Juzgado 56 Penal Militar ubicado en el  Batallón San Mateo, a folios 35-36 del cuaderno original 5.   

215  Cfr.  folio 4 del cuaderno  original  1.  De  la  existencia  de  este oficio, también da cuenta un acta de  visita  especial  realizada  por  la  Procuraduría No. 80 en lo Penal, del 2 de  agosto de 1994, visible a folio 75 del cuaderno original 1.   

216  El 27 de enero de 1988.   

217  Además  de  las  funciones  o atribuciones establecidas en el artículo 334 del  Código  de Procedimiento Penal a la Policía Judicial, cualquier miembro de las  Fuerzas  Militares,  Policía  Nacional,  Policía  Judicial  y del Departamento  Administrativo  de  Seguridad,  podrá  coadyuvar  en  caso de urgencia o fuerza  mayor y practicar las siguientes actuaciones:   

(…)  

c)  Penetrar  a residencias donde se tenga  indicio  de  que se guarden ilegalmente municiones, armas de fuego o explosivos,  cuando fueren requeridos por algún morador;   

d)  Someter  a  requisa  a las personas en  cualquier  sitio  público,  con  el  objeto  de constatar si portan ilegalmente  armas  de  fuego,  municiones,  explosivos,  sustancias  químicas, inflamables,  corrosivas,  material  electrónico  o equipo utilizable para comunicaciones que  pueda ser empleado en actividades terroristas.   

218  Cfr.   declaración  del  señor  Aldemar  Escué  Zapata de 1 de julio de 1999 (expediente de anexos a la  contestación  a  la  demanda,  expediente  de  la  Fiscalía, Cuaderno 1, folio  1804);  declaración  de  Hidelbran  Castro  Quintero  de  17  de  marzo de 2006  (expediente  de  anexos  a  la  contestación  a  la  demanda,  expediente de la  Fiscalía,  Cuaderno  3,  folio  2389);  declaración  jurada  de Aldemar Escué  Zapata  de  16  de  enero  de 2007 (expediente de fondo, Tomo III, folio 657), y  diligencia  indagatoria  de  Evert  Ospina  Martínez  de  1  de  abril  de 2006  (expediente  de  anexos  a  la  contestación  a  la  demanda,  expediente de la  Fiscalía, Cuaderno 4, folio 2550).   

219  Imputación  realizada en la parte resolutiva de la resolución de acusación de  primera instancia del 5 de abril de 2010.   

220  Repárese  que  el  artículo  270,  con  la  modificación  introducida  por el  artículo  3º  de  la  Ley 40 de 1993, reputa las circunstancias de agravación  específica  únicamente respecto del delito de secuestro extorsivo –que  no  del  punible  de  secuestro  simple-  en tanto señala que es la pena señalada en el artículo 1º de dicho  compendio  normativo  la  que  se  aumenta  con  el  agravante, es decir, la que  tipifica el injusto de secuestro extorsivo.   

221  Cfr. folio 119 del cuaderno  10.   

222  Cfr. folio 66 del cuaderno  5.   

223  Cfr. folio 200 del cuaderno  3.   

224  Cfr. folio 207 ibidem.   

225  Así  lo  cataloga  Rubén Darío Aricapa.   

226  En      este      sentido,     ver     el     testimonio     de     Aricapa       y       Arias.   

227  Cfr.  folio 3 del cuaderno  3.   

228  Cfr.  folio 2 ibidem.   

229  Cfr.  folios  193  y  196  ibidem.   

230  Cfr. folio 196 ibidem.   

231  Las siglas son como siguen: m. (mes); d. (día).   

232  Para  la  época  de  los  hechos,  se  denominaba  interdicción  de derechos y  funciones   públicas,   a   voces   del   artículo   50  del  Decreto  100  de  1980.   

233  Fue  capturado  el  8 de abril de 2009 y permaneció recluido en establecimiento  carcelario     hasta     el     27    de    abril    de    2012.    Cfr. folios 14 del cuaderno original 6 y  543 del cuaderno original 15.   

234  Fue  capturado  el 17 de abril de 2009 y permaneció recluido en establecimiento  carcelario     hasta     el     27    de    abril    de    2012.    Cfr.  folios 151 del cuaderno original 5  y 534 del cuaderno original 15.   

235  Fue  capturado  el 14 de abril de 2009 y permaneció recluido en establecimiento  carcelario     hasta     el     27    de    abril    de    2012.    Cfr.  folios 104 del cuaderno original 5  y 538 del cuaderno original 15.   

236  Fue  capturado  el 15 de abril de 2009 y permaneció recluido en establecimiento  carcelario     hasta     el     27    de    abril    de    2012.    Cfr.  folios 110 del cuaderno original 5  y 542 del cuaderno original 15.   

237  Fue  capturado  el 19 de abril de 2009 y permaneció recluido en establecimiento  carcelario     hasta     el     27    de    abril    de    2012.    Cfr.  folios 195 del cuaderno original 5  y 527 del cuaderno original 15.   

238  Cfr. folio 2 del cuaderno de la parte civil.     

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