Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
SP – 9216 -2015
Radicación n° 41462
(Aprobado Acta n° 239)
Bogotá D.C., quince de julio de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Sala sobre la vulneración de garantías constitucionales en la individualización de la pena accesoria, dentro del proceso seguido contra CARLOS MARIO OCAMPO ALZATE y LIBARDO ESPINOSA VALENCIA, en el que el Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 21 de marzo de 2013, confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia proferida el 21 de septiembre de 2012 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Itagüí (Antioquia), que los condenó como coautores de los delitos de homicidio, cometido en circunstancia de agravación punitiva, y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, en concurso de conductas punibles.
H E C H O S
En el fallo demandado fueron narrados de la siguiente manera:
Relata la Fiscalía en el escrito de acusación que a las 5 y 50 de la tarde del 29 de abril de 2011, los patrulleros de la Policía Nacional RODOLFO HERNÁNDEZ LOZANO y ARISTO BORJA MOSQUERA capturaron a los señores CARLOS MARIO OCAMPO ALZATE y LIBARDO ESPINOSA VALENCIA en la carrera 50 con calle 53 del municipio de Itagüí, dado que escuchó por radio que uniformados policiales perseguían a dos individuos que momentos antes habían atacado con armas de fuego a un ciudadano en la carrera 52 con calle 53 (a tres cuadras del lugar de la captura). Inmediatamente después, llegaron los patrulleros MIGUEL MADROÑERO CUÉLLAR y ARISTO BORJA MOSQUERA, quienes venían en persecución de los aprehendidos.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
El 30 de abril de 2011, CARLOS MARIO OCAMPO ALZATE y LIBARDO ESPINOSA VALENCIA fueron presentados ante el Juez Veintisiete Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, quien declaró legal el procedimiento de su captura. En la misma audiencia concentrada, la Fiscalía les formuló imputación por el delito de Homicidio, cometido en circunstancia de agravación punitiva, y Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, en concurso de conductas punibles, sin que se allanaran a los cargos. En su contra se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.
Presentado el escrito de acusación el 30 de mayo de 2011 por parte de la Fiscalía, le correspondió al Juzgado 1° Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Itagüí (Antioquia) adelantar la etapa de juzgamiento, celebrándose las audiencias de acusación y preparatoria los días 12 de junio y 10 de agosto de 2011, respectivamente.
La audiencia de juicio oral y público se llevó a cabo en sesiones desarrolladas los días 28 de octubre y 14 de diciembre de 2011, y 27 de febrero, 9 y 14 de mayo, 27 de julio, 22 de agosto y 21 de septiembre de 2012. Clausurado el debate en esta última fecha, se emitió sentido del fallo declarando culpables a los acusados OCAMPO ALZATE y ESPINOSA VALENCIA.
El 21 de septiembre de 2012, el mismo despacho judicial emitió el fallo condenatorio, declarando responsables a CARLOS MARIO OCAMPO ALZATE y LIBARDO ESPINOSA VALENCIA, en calidad de coautores de los delitos de Homicidio, cometido en circunstancia de agravación punitiva, y Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, en concurso de conductas punibles –artículos 103, 104-7 y 365 del Código Penal-, imponiendo en contra de cada uno de ellos la pena principal de cuatrocientos noventa (490) meses de prisión y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación al derecho a la tenencia y porte de armas, por el mismo lapso, negándoles el derecho a los subrogados de la condena de ejecución condicional y la sustitutiva de la prisión domiciliaria.
Apelado el fallo por el defensor de los acusados, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, lo confirmó de manera integral mediante providencia del 21 de marzo de 2013.
Oportunamente, el defensor de los condenados CARLOS MARIO OCAMPO ALZATE y LIBARDO ESPINOSA VALENCIA, interpuso el recurso extraordinario de casación. El mismo que sólo fue sustentado por el defensor convencional del primero de los mencionados.
El día 20 de mayo del corriente año, esta Corporación inadmitió la demanda de casación presentada. En la misma decisión dispuso que una vez se surtiera las notificaciones y el trámite de insistencia correspondientes, el proceso regresara al despacho para revisar la probable vulneración de garantías fundamentales en lo atinente a la legalidad de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas.
Se corrió el traslado correspondiente, sin que se propusiera el mecanismo de insistencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Si bien la demanda de casación fue rechazada al carecer de los presupuestos lógicos y de argumentación exigidos por el ordenamiento adjetivo, como se dejó acotado en la providencia que decidió sobre su inadmisión, la Sala procederá a corregir el error en que se incurrió en la imposición de las sanciones accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de arma, en procura de restablecer la garantía de legalidad de la pena.
En efecto, CARLOS MARIO OCAMPO ALZATE y LIBARDO ESPINOSA VALENCIA fueron condenados por el juez de primer grado como coautores de los delitos de homicidio, cometido en circunstancia de agravación punitiva, y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, en concurso de conductas punibles.
Realizado el ejercicio de individualización, se les impuso la pena principal de 490 meses de prisión y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de arma, por el mismo tiempo, es decir, 40 años, 9 meses y 29 días.
De esta manera, se desconoció el mandato del artículo 51, inciso primero y sexto de la Ley 599 de 2000, que establece que la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas para esa clase de delitos, tendrá una duración de 5 a 20 años, y la de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, tendrá una duración de 1 a 15 años, lo que supuso vulneración al principio de legalidad de la pena, al desbordarse los límites establecidos por el legislador.
Advertido, como ya lo fue, que el Tribunal al conocer de la alzada de la sentencia motivo de impugnación no corrigió el yerro, la Sala casará oficiosa y parcialmente el fallo, razón por la cual y para restaurar el agravio a la garantía fundamental de legalidad de la pena, ajustará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, a su tope máximo de 20 años, conforme los mismos criterios tenidos en cuenta para la pena principal (artículos 51-1 y 52-3 del Código Penal) .
Ahora bien, en lo que respecta a la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, tiene dicho la Sala que en su determinación aplica el sistema de cuartos que rige la individualización de la pena (artículo 61 del Código Penal)1
, por lo que ha de tenerse en cuenta que esa sanción accesoria tiene prevista pena de entre uno (1) y quince (15) años (artículo 51 ibídem). En consecuencia, los cuartos derivados del ámbito punitivo de movilidad corresponden a: primer cuarto, de 12 a 54 meses; cuartos medios, de 54 a 138 meses; y, último cuarto, de 138 a 180 meses.
Teniendo en cuenta los mismos criterios que guiaron al juzgador en la atribución de la pena de prisión (fijada en el extremo máximo del primer cuarto del delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego), procede imponerle al procesado un total de 54 meses (equivalente a 4 años y 6 meses), como pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de arma.
Por último, si bien es cierto la demanda de casación sólo fue presentada en nombre del procesado CARLOS MARIO OCAMPO ALZATE, por tratarse de un aspecto relacionado con el quebrantamiento de una garantía fundamental, los efectos de esta decisión se extienden al acusado no demandante, LIBARDO ESPINOSA VALENCIA, quien en la misma medida se vio afectado por el fallo judicial impugnado.
En este sentido se casará parcialmente el fallo impugnado; en todo lo demás, la decisión del Ad quem se mantendrá sin modificaciones.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Casar parcialmente y de oficio el fallo del 21 de marzo de 2013, proferido por el Tribunal Superior de Medellín, en el sentido de declarar que CARLOS MARIO OCAMPO ALZATE y LIBARDO ESPINOSA VALENCIA quedan condenados a las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, por los términos de veinte (20) y cuatro (4) años y seis (6) meses, respectivamente.
2. En todos los demás aspectos la sentencia del Tribunal Superior de Medellín permanece incólume.
3. Contra lo decidido en el presente fallo no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr., SP–2636-2015, 11 de mar. de 2015, Rad. 43881