AP2176-2015(45285)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

AP – 2176 -2015  

Radicación 45285  

(Aprobado Acta No. 148)  

Bogotá  D.C., abril veintinueve (29) de dos  mil quince (2015).   

VISTOS:  

Resuelve  la Sala si admite o no la demanda  de   casación   presentada  por  el  defensor  de  la  procesada  ZENAIDA  ROZO  BERMÚDEZ.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.   Tras  el  fallecimiento  de María Elsy Forero Vargas, sus hermanos herederos —Luis  Alberto,  Jorge  Eliécer,  Luz  Marina,       María       Antonia       y      Gloria      Mercedes— fueron demandados ejecutivamente ante  el  Juzgado  2º  Promiscuo  Municipal  de Guaduas (Cundinamarca) por el abogado  Noé  Veloza Pardo el 15 de abril de 2005. La pretensión era hacerles pagar una  letra  de cambio de $22.500.000 supuestamente girada por la primera, endosada en  procuración  por  Ana  Lucía  Bermúdez  Vda de Rozo, quien a su vez la había  recibido  de  su hija ZENAIDA ROZO BERMÚDEZ. El proceso judicial culminó el 21  de  mayo  de  2008 al declararse comprobada la excepción de mérito de tacha de  falsedad  del  título valor y disponerse expedir copias del trámite civil para  la  investigación  penal  pertinente.  El 30 de septiembre de 2005 Luis Alberto  Forero Vargas había presentado denuncia.   

         2.   Al  proceso,  iniciado  el  1º  de  diciembre  de 2005, fue vinculada mediante indagatoria ZENAIDA ROZO BERMÚDEZ, a  quien  la  Fiscalía  acusó  por  los  cargos  de fraude procesal y falsedad en  documento   privado   el   20  de  diciembre  de  2010.  Esta  decisión  quedó  ejecutoriada el 2 de febrero de 2011.   

         3.  Tramitado  el juicio, el 31 de marzo  de  2014  el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas absolvió a la procesada  por  el  cargo  de  fraude  procesal y la condenó por la falsedad imputada a 20  meses  de  prisión  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas. Se le concedió la condena de ejecución condicional.   

         4.    La   defensa   apeló   ese  pronunciamiento  y  el  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca,  a  través  de la  sentencia  recurrida  en casación, expedida el 8 de julio de 2014, le impartió  confirmación.   

LA DEMANDA:  

         Señaló  el censor, antes de formular los cargos, que la casación  es  necesaria  para  el  desarrollo  de  la jurisprudencia y la garantía de los  derechos  fundamentales  de  la  procesada,  a  favor  de la cual concurre en el  presente  caso  la  causal  de  exclusión  de la responsabilidad prevista en el  artículo  32-10  del  Código  Penal.  Si  bien  es cierto recibió la letra de  cambio  de manos de María Elsy Forero Vargas, ya elaborada y firmada por ésta,  nunca  fue  su intención iniciar el proceso ejecutivo. Le entregó el documento  a  su progenitora para guardarlo y, por tanto, “debe  tenerse  en  cuenta  su  buena  fe, su desconocimiento de la ley por su grado de  instrucción  y  su  honestidad  como  mujer cabeza de hogar y de ninguna forma,  utilizar  para  beneficio  propio o ajeno dicho documento, tal cual se ha dejado  plasmado  en el contexto de la foliatura, especialmente en la audiencia pública  de juzgamiento”.     

         La  sentencia  recurrida,  de  otra  parte,  es  violatoria  de los  artículos  13 y 29 de la Constitución Política. Aunque la actuación cumplió  todas  las ritualidades, omitió el juzgador dar aplicación al artículo 32 del  Código  Penal.  Quebrantó  igualmente el principio rector de la presunción de  inocencia.   

Primer cargo.  Violación directa de la  ley  sustancial  por  falta  de  aplicación  del  artículo  32-10  del Código  Penal.   

         Se  excluye la responsabilidad penal del procesado, en concordancia  con  esa  disposición,  cuando ha obrado “con error  invencible  de  que  no  concurre  en  su  conducta  un hecho constitutivo de la  descripción  típica  o  de  que  concurren  los  presupuestos objetivos de una  causal que excluya la responsabilidad”.   

         ZENAIDA  ROZO  BERMÚDEZ,  según  del  recurrente, “jamás   tuvo  intervención  en  la  elaboración,  confección  y  rúbrica”  del  título  valor,  como  quiera  que  “su  acción de acudir a recibir la letra de cambio  de  manos  de  la  difunta, lo hizo con el ánimo de hacerle entender que debía  pagarle  sus  acreencias  laborales,  entregándola en guarda a su señora madre  Ana  Lucía  Bermúdez,  y  jamás tuvo intención de iniciar acción judicial o  jurídica alguna”.   

         En  el  proceso  no se demostró lo contrario. Se cuenta en él con  prueba  “fehaciente” de  que  María Elsy Forero contrató a la acusada para que le administrara un hotel  en  la  ciudad  de  Honda  y  que  fue  la  autora del documento crediticio. Los  dictámenes  periciales  allegados  no  demostraron  que  la procesada haya sido  quien los elaboró.   

         Así  las  cosas,  ya  porque el comportamiento de la implicada sea  inculpable     o     simplemente    porque    “no  amerita” sentencia de condena en su contra, procede  casar  el  fallo  impugnado  y,  en  su  lugar,  dictar absolución en su favor.   

Segundo  cargo.  Violación indirecta de la  ley  sustancial  derivada de errores de hecho por falsos juicios de existencia e  identidad, y de derecho por falso juicio de legalidad.   

         Se    dejaron    de   apreciar   las   siguientes   “pruebas”:  el interrogatorio realizado  a  la  procesada  en  la  audiencia  pública  de  juzgamiento,  los testimonios  rendidos  en  el mismo acto procesal por Julieth Perdomo Macias y Guillermo Caro  Guerrero  y  las  intervenciones  en  esa  diligencia del Fiscal y del defensor.   

         Se  apreciaron  equivocadamente,  de otro lado, las exposiciones de  la  acusada  y  las  declaraciones  de  Julieth  Perdomo Macias y Guillermo Caro  Guerrero.  También  los  tres  dictámenes periciales allegados al proceso. Dos  emitidos  por  el  Instituto  de  Medicina  Legal  y  el  otro  por el CTI de la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  en  los cuales recayó el error de derecho  según el casacionista.   

         En  razón  de los errores de hecho originados en falsos juicios de  existencia  e  identidad, no se dio por demostrado, estándolo, que ZENAIDA ROZO  BERMÚDEZ   “jamás”  elaboró  o  firmó  el título valor; que su intención al recibir el documento  fue  hacerle  entender  a  la  empleadora  que  debía  pagarle  sus  acreencias  laborales;  que  le  entregó  el documento a su mamá para que se lo guardara y  que  nunca  fue  su  propósito  iniciar  la  acción  judicial  ejecutiva. Esas  “situaciones fácticas”  impedían  la  certeza  para  condenar  y,  por  ende, no se dio por comprobado,  estándolo,  que  la  sindicada “estaba amparada por  el   principio  de  in  dubio  pro  reo”.  En  esas  circunstancias,  expresó  el  defensor, se declaró responsable penalmente a su  asistida sin la prueba necesaria para hacerlo.   

         En  cuanto  a los errores de derecho por falso juicio de legalidad,  se  tiene  que  el  Tribunal  “le  confirió  valor  probatorio”  al  peritaje grafológico realizado en  el  proceso  civil. En este “se omitió el cotejo de  los  rasgos  manuscriturales” de la ejecutante y de  su    abogado.    Ninguna    prueba    trasladada,    además,   “establece   que   ZENAIDA  ROZO  BERMÚDEZ  hubiera  confeccionado,  solicitado    y/o    direccionado    la   elaboración   de   dicha   letra   de  cambio”.     

         Al       otorgársele       “valor  probatorio”  a los dictámenes técnicos restantes,  se  vulneraron los artículos 234 (“imparcialidad en  la  búsqueda  de la prueba”) y 238 (“apreciación    de   las   pruebas   en   su   conjunto”)  del  Código  de  Procedimiento  Penal.  Esto debido a que se  “se     omitió     el     análisis”   de   las   respuestas   dadas   por   la   procesada  en  sus  intervenciones,  la constancia de la primera instancia relativa a la precariedad  de  los  medios  probatorios,  las  contradicciones  en  las cuales incurrió la  Fiscalía y la solicitud de absolución planteada por la defensa.   

         Para  el casacionista, en fin, se carecía de pruebas para condenar  a  su representada. Existían, en cambio, varias que demostraban que recibió la  letra  de  cambio sólo para hacerle entender a su empleadora que debía pagarle  sus  deudas laborales, que se la dio a su progenitora para que la guardara y que  nunca     tuvo     la     intención     de     demandar    ejecutivamente    su  cancelación.   

         Como  consecuencia  de  los errores denunciados se dejó de aplicar  el   principio   de   in  dubio  pro  reo   consagrado   en  el  artículo  7º  de  la  Ley  600  de  2000.   

         Para  el  defensor,  pues,  se  debe casar la sentencia impugnada y  absolver  a  su  procurada  en razón a que existe duda sobre su responsabilidad  penal.           

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

          1.  El  inciso  1º  del artículo 205 del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2000, el cual rige este asunto, establece  como  requisitos  para  acceder  a  la  casación por vía ordinaria que la pena  máxima  fijada  para  la  conducta  punible objeto del proceso sea de más de 8  años  de  prisión  y  que la sentencia la haya dictado un Tribunal Superior de  Distrito o el Tribunal Penal Militar.   

          Aunque  la última exigencia se encuentra concurrente en el presente  caso,  es  manifiesto  que la primera no pues la conducta punible imputada en la  sentencia  fue  la de falsedad en documento privado prevista en el artículo 289  del Código Penal con prisión de 1 a 6 años.   

          Quedaba  la  posibilidad, no obstante, de la casación excepcional y  aunque  el  recurrente  se refirió a ella al aludir al comienzo de la demanda a  los  motivos legales que la hacen procedente, no consiguió persuadir a la Corte  de  que  el  caso es necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o para la  garantía  de  los  derechos  fundamentales.  Se  limitó sólo a afirmar que en  favor  de  su representada concurría la causal de exclusión de responsabilidad  contemplada  en  el  artículo  32-10  del Código Penal y a asegurar que con la  sentencia  se  vulneraron  los artículos 13 y 29 de la Constitución Política.   

          De  allí no se deduce qué tema debería ser abordado por la Sala y  por  qué,  o  qué  criterio  jurisprudencial debería adoptarse, abandonarse o  unificarse.  Ni  se  deriva  la  probabilidad  de  que  a la acusada se le hayan  vulnerado  sus derechos constitucionales. Las censuras presentadas en la demanda  tampoco  acreditan  alguna  de  esas  circunstancias y ni siquiera satisfacen la  exigencia  de  claridad y precisión en su formulación prevista en el artículo  212-3 del Código de Procedimiento Penal de 2000.   

          2.  En  el primer  cargo,  en efecto, el demandante no probó el error de  naturaleza  jurídica  denunciado.  Si  el juzgador transgredió directamente el  artículo  32-10  del  Código  Penal,  por  falta  de aplicación, era su deber  acreditar  que de conformidad con los hechos que se declararon comprobados en la  sentencia  el  acusado obró con error invencible y, sin embargo, se le declaró  penalmente responsable.   

          En  lugar  de  lo anterior, el abogado se limitó a reivindicar como  verdad  de  lo acontecido la versión de su representada, de acuerdo con la cual  recibió   la   letra   de   cambio   –ya  firmada— de  manos  de María Elsy Forero Vargas, se la entregó a su progenitora para que la  guardara  y  jamás  tuvo  el propósito de iniciar un proceso ejecutivo para su  cobro.  A su juicio, es la conclusión a que las instancias debieron llegar tras  el   examen   de   los   medios  de  convicción.  Se  trata,  en  suma,  de  la  contraposición  de  su lectura personal de los medios de prueba a la proclamada  en  la  sentencia  objeto  del  recurso  extraordinario, por cierto mantenida al  margen por el defensor.   

          3.    Aunque    en    la    segunda  censura  el  demandante  enunció  como  causal  de  casación  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  asociándola  a  la  ocurrencia de errores probatorios de hecho y de derecho, no  consiguió acreditar ninguno y mucho menos su trascendencia.   

          Dentro  de  las  pruebas  que a su parecer se dejaron de considerar,  equivocadamente  relacionó las intervenciones de la Fiscal y del defensor en la  audiencia  de  juzgamiento.  Pero  más  allá  de  esa  falencia,  no  pasó el  profesional  de  mencionar  ciertos medios de convicción en los cuales habrían  recaído  los errores de hecho por falso juicio de existencia y por falso juicio  de  identidad  denunciados  y  de  afirmar  categóricamente,  sin  confrontar y  desvirtuar   los   argumentos   probatorios   de  la  sentencia,  que  sin  esas  equivocaciones  se  habría  concluido que ZENAIDA ROZO BERMÚDEZ no cometió el  delito imputado.   

          No  comprobó  el  profesional,  de otro lado, los falsos juicios de  legalidad  que  asoció a los tres dictámenes grafológicos que se allegaron al  proceso,  de  acuerdo con los cuales la firma del título valor no correspondía  a  la  de María Elsy Forero Vargas. No se evidencia en el cargo el más mínimo  esfuerzo  orientado  a probar que en la producción de los dictámenes técnicos  se  vulneraron  las  formalidades  legales  establecidas  para  su  validez.  Su  crítica,  por  ende,  está  relacionada  con  la apreciación realizada por el  juzgador  de  esos  medios  de  prueba,  a  la cual nuevamente, como en el cargo  inicial,  enfrenta la suya, olvidando que el recurso extraordinario de casación  no  es  una tercera instancia del proceso penal sino un escenario dispuesto para  discutir la legalidad de la sentencia.   

          4.  Los cargos, en conclusión, además de  no  revelar  la  estructuración  de  ninguna  de  las  causales que permiten la  casación  excepcional,  tampoco  satisfacen  la  exigencia formal de claridad y  precisión en su formulación.   

          Se  advierte,  adicionalmente,  que  revisada  la  actuación  no se  percibe   la  conculcación  de  ningún  derecho  fundamental  de  los  sujetos  procesales.  Por  ende,  no  hay  lugar  al  ejercicio  de  la facultad oficiosa  consignada en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.   

          Por  lo  expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,   

RESUELVE:  

          INADMITIR      la     demanda     de  casación  presentada  por  el  defensor de    la    procesada    ZENAIDA   ROZO  BERMÚDEZ.   

         Contra esta decisión no proceden recursos.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

         

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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