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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
AP – 2176 -2015
Radicación 45285
(Aprobado Acta No. 148)
Bogotá D.C., abril veintinueve (29) de dos mil quince (2015).
VISTOS:
Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada ZENAIDA ROZO BERMÚDEZ.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Tras el fallecimiento de María Elsy Forero Vargas, sus hermanos herederos —Luis Alberto, Jorge Eliécer, Luz Marina, María Antonia y Gloria Mercedes— fueron demandados ejecutivamente ante el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Guaduas (Cundinamarca) por el abogado Noé Veloza Pardo el 15 de abril de 2005. La pretensión era hacerles pagar una letra de cambio de $22.500.000 supuestamente girada por la primera, endosada en procuración por Ana Lucía Bermúdez Vda de Rozo, quien a su vez la había recibido de su hija ZENAIDA ROZO BERMÚDEZ. El proceso judicial culminó el 21 de mayo de 2008 al declararse comprobada la excepción de mérito de tacha de falsedad del título valor y disponerse expedir copias del trámite civil para la investigación penal pertinente. El 30 de septiembre de 2005 Luis Alberto Forero Vargas había presentado denuncia.
2. Al proceso, iniciado el 1º de diciembre de 2005, fue vinculada mediante indagatoria ZENAIDA ROZO BERMÚDEZ, a quien la Fiscalía acusó por los cargos de fraude procesal y falsedad en documento privado el 20 de diciembre de 2010. Esta decisión quedó ejecutoriada el 2 de febrero de 2011.
3. Tramitado el juicio, el 31 de marzo de 2014 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas absolvió a la procesada por el cargo de fraude procesal y la condenó por la falsedad imputada a 20 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Se le concedió la condena de ejecución condicional.
4. La defensa apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de la sentencia recurrida en casación, expedida el 8 de julio de 2014, le impartió confirmación.
LA DEMANDA:
Señaló el censor, antes de formular los cargos, que la casación es necesaria para el desarrollo de la jurisprudencia y la garantía de los derechos fundamentales de la procesada, a favor de la cual concurre en el presente caso la causal de exclusión de la responsabilidad prevista en el artículo 32-10 del Código Penal. Si bien es cierto recibió la letra de cambio de manos de María Elsy Forero Vargas, ya elaborada y firmada por ésta, nunca fue su intención iniciar el proceso ejecutivo. Le entregó el documento a su progenitora para guardarlo y, por tanto, “debe tenerse en cuenta su buena fe, su desconocimiento de la ley por su grado de instrucción y su honestidad como mujer cabeza de hogar y de ninguna forma, utilizar para beneficio propio o ajeno dicho documento, tal cual se ha dejado plasmado en el contexto de la foliatura, especialmente en la audiencia pública de juzgamiento”.
La sentencia recurrida, de otra parte, es violatoria de los artículos 13 y 29 de la Constitución Política. Aunque la actuación cumplió todas las ritualidades, omitió el juzgador dar aplicación al artículo 32 del Código Penal. Quebrantó igualmente el principio rector de la presunción de inocencia.
Primer cargo. Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 32-10 del Código Penal.
Se excluye la responsabilidad penal del procesado, en concordancia con esa disposición, cuando ha obrado “con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad”.
ZENAIDA ROZO BERMÚDEZ, según del recurrente, “jamás tuvo intervención en la elaboración, confección y rúbrica” del título valor, como quiera que “su acción de acudir a recibir la letra de cambio de manos de la difunta, lo hizo con el ánimo de hacerle entender que debía pagarle sus acreencias laborales, entregándola en guarda a su señora madre Ana Lucía Bermúdez, y jamás tuvo intención de iniciar acción judicial o jurídica alguna”.
En el proceso no se demostró lo contrario. Se cuenta en él con prueba “fehaciente” de que María Elsy Forero contrató a la acusada para que le administrara un hotel en la ciudad de Honda y que fue la autora del documento crediticio. Los dictámenes periciales allegados no demostraron que la procesada haya sido quien los elaboró.
Así las cosas, ya porque el comportamiento de la implicada sea inculpable o simplemente porque “no amerita” sentencia de condena en su contra, procede casar el fallo impugnado y, en su lugar, dictar absolución en su favor.
Segundo cargo. Violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho por falsos juicios de existencia e identidad, y de derecho por falso juicio de legalidad.
Se dejaron de apreciar las siguientes “pruebas”: el interrogatorio realizado a la procesada en la audiencia pública de juzgamiento, los testimonios rendidos en el mismo acto procesal por Julieth Perdomo Macias y Guillermo Caro Guerrero y las intervenciones en esa diligencia del Fiscal y del defensor.
Se apreciaron equivocadamente, de otro lado, las exposiciones de la acusada y las declaraciones de Julieth Perdomo Macias y Guillermo Caro Guerrero. También los tres dictámenes periciales allegados al proceso. Dos emitidos por el Instituto de Medicina Legal y el otro por el CTI de la Fiscalía General de la Nación, en los cuales recayó el error de derecho según el casacionista.
En razón de los errores de hecho originados en falsos juicios de existencia e identidad, no se dio por demostrado, estándolo, que ZENAIDA ROZO BERMÚDEZ “jamás” elaboró o firmó el título valor; que su intención al recibir el documento fue hacerle entender a la empleadora que debía pagarle sus acreencias laborales; que le entregó el documento a su mamá para que se lo guardara y que nunca fue su propósito iniciar la acción judicial ejecutiva. Esas “situaciones fácticas” impedían la certeza para condenar y, por ende, no se dio por comprobado, estándolo, que la sindicada “estaba amparada por el principio de in dubio pro reo”. En esas circunstancias, expresó el defensor, se declaró responsable penalmente a su asistida sin la prueba necesaria para hacerlo.
En cuanto a los errores de derecho por falso juicio de legalidad, se tiene que el Tribunal “le confirió valor probatorio” al peritaje grafológico realizado en el proceso civil. En este “se omitió el cotejo de los rasgos manuscriturales” de la ejecutante y de su abogado. Ninguna prueba trasladada, además, “establece que ZENAIDA ROZO BERMÚDEZ hubiera confeccionado, solicitado y/o direccionado la elaboración de dicha letra de cambio”.
Al otorgársele “valor probatorio” a los dictámenes técnicos restantes, se vulneraron los artículos 234 (“imparcialidad en la búsqueda de la prueba”) y 238 (“apreciación de las pruebas en su conjunto”) del Código de Procedimiento Penal. Esto debido a que se “se omitió el análisis” de las respuestas dadas por la procesada en sus intervenciones, la constancia de la primera instancia relativa a la precariedad de los medios probatorios, las contradicciones en las cuales incurrió la Fiscalía y la solicitud de absolución planteada por la defensa.
Para el casacionista, en fin, se carecía de pruebas para condenar a su representada. Existían, en cambio, varias que demostraban que recibió la letra de cambio sólo para hacerle entender a su empleadora que debía pagarle sus deudas laborales, que se la dio a su progenitora para que la guardara y que nunca tuvo la intención de demandar ejecutivamente su cancelación.
Como consecuencia de los errores denunciados se dejó de aplicar el principio de in dubio pro reo consagrado en el artículo 7º de la Ley 600 de 2000.
Para el defensor, pues, se debe casar la sentencia impugnada y absolver a su procurada en razón a que existe duda sobre su responsabilidad penal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. El inciso 1º del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el cual rige este asunto, establece como requisitos para acceder a la casación por vía ordinaria que la pena máxima fijada para la conducta punible objeto del proceso sea de más de 8 años de prisión y que la sentencia la haya dictado un Tribunal Superior de Distrito o el Tribunal Penal Militar.
Aunque la última exigencia se encuentra concurrente en el presente caso, es manifiesto que la primera no pues la conducta punible imputada en la sentencia fue la de falsedad en documento privado prevista en el artículo 289 del Código Penal con prisión de 1 a 6 años.
Quedaba la posibilidad, no obstante, de la casación excepcional y aunque el recurrente se refirió a ella al aludir al comienzo de la demanda a los motivos legales que la hacen procedente, no consiguió persuadir a la Corte de que el caso es necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o para la garantía de los derechos fundamentales. Se limitó sólo a afirmar que en favor de su representada concurría la causal de exclusión de responsabilidad contemplada en el artículo 32-10 del Código Penal y a asegurar que con la sentencia se vulneraron los artículos 13 y 29 de la Constitución Política.
De allí no se deduce qué tema debería ser abordado por la Sala y por qué, o qué criterio jurisprudencial debería adoptarse, abandonarse o unificarse. Ni se deriva la probabilidad de que a la acusada se le hayan vulnerado sus derechos constitucionales. Las censuras presentadas en la demanda tampoco acreditan alguna de esas circunstancias y ni siquiera satisfacen la exigencia de claridad y precisión en su formulación prevista en el artículo 212-3 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
2. En el primer cargo, en efecto, el demandante no probó el error de naturaleza jurídica denunciado. Si el juzgador transgredió directamente el artículo 32-10 del Código Penal, por falta de aplicación, era su deber acreditar que de conformidad con los hechos que se declararon comprobados en la sentencia el acusado obró con error invencible y, sin embargo, se le declaró penalmente responsable.
En lugar de lo anterior, el abogado se limitó a reivindicar como verdad de lo acontecido la versión de su representada, de acuerdo con la cual recibió la letra de cambio –ya firmada— de manos de María Elsy Forero Vargas, se la entregó a su progenitora para que la guardara y jamás tuvo el propósito de iniciar un proceso ejecutivo para su cobro. A su juicio, es la conclusión a que las instancias debieron llegar tras el examen de los medios de convicción. Se trata, en suma, de la contraposición de su lectura personal de los medios de prueba a la proclamada en la sentencia objeto del recurso extraordinario, por cierto mantenida al margen por el defensor.
3. Aunque en la segunda censura el demandante enunció como causal de casación la violación indirecta de la ley sustancial, asociándola a la ocurrencia de errores probatorios de hecho y de derecho, no consiguió acreditar ninguno y mucho menos su trascendencia.
Dentro de las pruebas que a su parecer se dejaron de considerar, equivocadamente relacionó las intervenciones de la Fiscal y del defensor en la audiencia de juzgamiento. Pero más allá de esa falencia, no pasó el profesional de mencionar ciertos medios de convicción en los cuales habrían recaído los errores de hecho por falso juicio de existencia y por falso juicio de identidad denunciados y de afirmar categóricamente, sin confrontar y desvirtuar los argumentos probatorios de la sentencia, que sin esas equivocaciones se habría concluido que ZENAIDA ROZO BERMÚDEZ no cometió el delito imputado.
No comprobó el profesional, de otro lado, los falsos juicios de legalidad que asoció a los tres dictámenes grafológicos que se allegaron al proceso, de acuerdo con los cuales la firma del título valor no correspondía a la de María Elsy Forero Vargas. No se evidencia en el cargo el más mínimo esfuerzo orientado a probar que en la producción de los dictámenes técnicos se vulneraron las formalidades legales establecidas para su validez. Su crítica, por ende, está relacionada con la apreciación realizada por el juzgador de esos medios de prueba, a la cual nuevamente, como en el cargo inicial, enfrenta la suya, olvidando que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia del proceso penal sino un escenario dispuesto para discutir la legalidad de la sentencia.
4. Los cargos, en conclusión, además de no revelar la estructuración de ninguna de las causales que permiten la casación excepcional, tampoco satisfacen la exigencia formal de claridad y precisión en su formulación.
Se advierte, adicionalmente, que revisada la actuación no se percibe la conculcación de ningún derecho fundamental de los sujetos procesales. Por ende, no hay lugar al ejercicio de la facultad oficiosa consignada en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada ZENAIDA ROZO BERMÚDEZ.
Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria