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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
AP2223 -2015
Radicación N°. 41567
(Aprobado Acta N°. 148)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte examina las bases jurídicas, lógicas y argumentativas de las demandas de casación presentadas por los defensores de Wilmer Ignacio Guerrero Ibáñez, Juan Carlos Pastrana Palomo, Henry Alberto Córdoba Salazar, Arturo García, Ricardo Edgardo Fontalvo Merlano, William Ariza Antequera, Fernando Daniel Carrillo Murillo, Leandro1 José Hernández Medina y Jorge Luis Navarro Hernández, contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que modificó parcialmente la dictada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de esa ciudad y condenó a los nombrados, y a otros, por concierto para delinquir agravado -para cometer delitos de homicidio, secuestro, extorsión y terrorismo-.
HECHOS
Se relacionaron así en el fallo que se impugna:
De la información encontrada en los equipos electrónicos que le fueron incautados a Edgar Ignacio Fierro Flórez (Alias Don Antonio) se dedujo la configuración de una serie de bandas delincuenciales emergentes a la desmovilización del bloque norte de las Autodefensas Unidas de Colombia. El frente en cuestión dependía del Bloque Norte de las Autodefensas cuyo máximo comandante fuera Rodrigo Tovar Pupo alias “Jorge 40”. A través de dicha información se tuvo la certeza acerca de la existencia de vínculos entre servidores del Estado de diferentes niveles y de diversas entidades lográndose luego establecer la existencia de una nueva organización, con posterioridad a las desmovilizaciones que protagonizaran las autodefensas dentro del marco de la Ley de Justicia y Paz.
Ante tal evidencia se ordena la interceptación de comunicaciones que se efectuaban a través de abonados de telefonía celular, a partir del 22 de noviembre de dos mil seis, cuyo resultado fue que a través de este medio se coordinaban actividades de naturaleza delincuencial, tales como homicidios, secuestros, extorsiones y otros, por parte de quienes fueron vinculados a la investigación.
Uno de esos grupos delictivos dedicó su actuación ilegal en los departamentos de Atlántico, Bolívar y Sucre y era conformado por una serie de personas entre las que se encontraban desmovilizados de las AUC, abogados, contadores públicos (entre otras personas) que tenían por objeto la realización de homicidios selectivos, desaparición de personas y extorsiones, entre los que se encuentran los ahora procesados.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. La investigación se dirigió contra un número considerable de personas, muchas de las cuales, durante esa primera fase, se acogieron a sentencia anticipada y otras, en cambio, fueron llevadas a juicio. En este último grupo están: Fernando Daniel Carrillo Murillo, William Ariza Antequera, Leandro José Hernández Medina, Jorge Luis Navarro Hernández, Galo Salcedo Jiménez, Ricardo Edgardo Fontalvo Merlano, Wilmer Ignacio Guerrero Ibáñez, Henry Alberto Córdoba Salazar, Arturo García, Yury Frecd Rodríguez Sadd, Juan Carlos Pastrana Palomo, Oswaldo Luis Miranda Hernández, Marta Cecilia Argüelles Usma, Gilberto Delain Mendoza, Edgardo Luis Rosemberg Contreras, Alexander Molina Cotamo, Antonio Julio Gutiérrez Ceveriche, Jorge Enrique Tovar Echeverría, José Gregorio Martínez Camargo, Virgilio Garzón Torres, Ángel Tomás Brito Mengual, Wildon Gabriel Daza Mejía, Álvaro de Jesús Castro García, Moisés Salvador Tovar Vargas, Álvaro José Varela Candanoza, Betzaida Guerra Martínez, Edwin de Jesús Barón Hernández, Carlos Humberto Almanza Peñuela -la mayoría vinculados en ausencia2-.
2. El 11 de abril de 2008 la Fiscalía Quinta de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario les resolvió situación jurídica con medida de aseguramiento y reiteró las órdenes de captura3.
3. El 11 de marzo de 2009 la Fiscalía 24 Especializada de la misma Unidad profirió resolución de acusación contra todos los nombrados, como probables autores de la conducta punible de concierto para delinquir de que trata el inciso 2° del artículo 340 del Código Penal, para cometer delitos de homicidio, secuestro, extorsión y terrorismo4.
4. Esa determinación fue confirmada el 17 de julio siguiente por la Fiscalía 46 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá5.
5. En el juicio, Jorge Enrique Tovar Echeverría, José Gregorio Martínez Camargo y Álvaro José Varela Candanoza se acogieron a sentencia anticipada.
6. La audiencia pública se inició el 23 de junio de 20106 y finalizó el 26 de abril de 20117, y el 21 de julio siguiente el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Barranquilla dictó fallo en el que resolvió8:
6.1. Condenar a Yury Frecd Rodríguez Sadd, Gilberto Delain Mendoza, Edwin de Jesús Barón Hernández, Arturo García, Alexander Molina Cotamo, Ángel Tomás Brito Mengual y Moisés Salvador Tovar Vargas por el injusto endilgado, en calidad de coautores; y sancionarlos con prisión de 90 meses, a los tres primeros, y 74 meses, a los cuatro últimos; multa equivalente a 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes e «interdicción de derechos y funciones públicas»”9 por tiempo igual a la pena privativa de libertad.
Les negó los subrogados penales.
6.2. Absolver a los demás procesados.
6.3. Declarar extinguida la acción penal, por muerte, respecto de Wildon Gabriel Daza Mejía.
7. Los defensores de Arturo García, Edwin de Jesús Barón Hernández, Alexander Molina Cotamo y Ángel Tomás Brito Mengual, así como el representante de la Fiscalía, interpusieron recurso de apelación.
8. El 19 de octubre de 2012 la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla profirió sentencia10, en la que cesó procedimiento en favor de Edwin de Jesús Barón Hernández11, revocó parcialmente el numeral 3° del fallo impugnado para, en su lugar, condenar a Fernando Daniel Carrillo Murillo, William Ariza Antequera, Leandro José Hernández Medina, Jorge Luis Navarro Hernández, Galo Salcedo Jiménez, Ricardo Edgardo Fontalvo Merlano, Wilmer Ignacio Guerrero Ibáñez, Henry Alberto Córdoba Salazar, Juan Carlos Pastrana Palomo, Edgardo Luis Rosemberg Contreras, Antonio Julio Gutiérrez Ceveriche, Virgilio Garzón Torres, Álvaro de Jesús Castro García y Carlos Humberto Almanza Peñuela; y confirmó en lo demás.
9. Algunos defensores interpusieron recurso de casación y presentaron las demandas correspondientes.
Esta Sala, en auto del 13 de noviembre de 2013, inadmitió varias de ellas y dio curso parcialmente a dos, respecto de las cuales corrió traslado al ministerio público12.
Con posterioridad, el 16 de julio de 2014, la Corte profirió sentencia13 en la que casó parcialmente la dictada por el Tribunal y declaró la nulidad parcial de lo actuado -por ausencia absoluta de motivación- a partir, inclusive, de ese proveído, pero solo en cuanto a la situación relacionada con Fernando Daniel Carrillo Murillo, William Ariza Antequera, Leandro José Hernández Medina, Jorge Luis Navarro Hernández, Arturo García, Galo Salcedo Jiménez, Ricardo Edgardo Fontalvo Merlano, Wilmer Ignacio Guerrero Ibáñez, Henry Alberto Córdoba Salazar, Juan Carlos Pastrana Palomo, Edgardo Luis Rosemberg Contreras, Antonio Julio Gutiérrez Ceveriche, Virgilio Garzón Torres, Álvaro de Jesús Castro García, Carlos Humberto Almanza Peñuela, Alexander Molina Cotamo y Ángel Tomás Brito Mengual. Dispuso que el ad quem profiriera nueva decisión.
10. En consecuencia, el Tribunal Superior de Barranquilla se pronunció el 22 de agosto siguiente y resolvió14:
Revocar parcialmente el numeral 3° de la providencia de primera instancia para, en su lugar, condenar, en calidad de autores del punible por el que fueron acusados, a Fernando Daniel Carrillo Murillo, William Ariza Antequera, Leandro José Hernández Medina, Jorge Luis Navarro Hernández, Galo Salcedo Jiménez, Ricardo Edgardo Fontalvo Merlano, Wilmer Ignacio Guerrero Ibáñez, Henry Alberto Córdoba Salazar, Juan Carlos Pastrana Palomo, Edgardo Luis Rosemberg Contreras, Antonio Julio Gutiérrez Ceveriche, Virgilio Garzón Torres, Álvaro de Jesús Castro García y Carlos Humberto Almanza Peñuela.
Les impuso 74 meses de prisión y multa igual a 3495 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y dispuso su captura inmediata.
Confirmó en lo demás.
12. Los defensores de Wilmer Ignacio Guerrero Ibáñez, Juan Carlos Pastrana Palomo, Henry Córdoba Salazar, Arturo García, Ricardo Edgardo Fontalvo Merlano, William Ariza Antequera, Fernando Daniel Carrillo Murillo, Leandro José Hernández Medina y Jorge Luis Navarro Hernández recurrieron en casación y aportaron las respectivas demandas.
LAS DEMANDAS Y LAS CONSIDERACIONES
Con el fin de no incurrir en repeticiones innecesarias, la Corte hará la síntesis de los libelos presentados y, al finalizar cada uno, abordará el estudio correspondiente.
1. A favor de Wilmer Ignacio Guerrero Ibáñez.
1.1. La demanda.
Único cargo.
Violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho derivado de un falso raciocinio, el que -dice- condujo a la falta de aplicación de los artículos 7 de la «Ley 660 de 2000»15, relativo al in dubio pro reo, y 232 ibidem, toda vez que el Tribunal se distanció de reglas de la sana crítica y la experiencia.
En el plenario no hay prueba que conduzca a demostrar que su representado hiciera parte de una sociedad montada a cometer delitos, y las transliteraciones de las conversaciones hechas no tienen la entidad suficiente para ello, en cuanto no consta que Guerrero Ibáñez sea interlocutor, pues no se hizo el cotejo de voz.
Cita los artículos 314, 258 y 301 del Código de Procedimiento Penal y apartes fragmentados de decisiones de esta Corporación, para luego asegurar que los informes de policía solo sirven como elementos de orientación y, aunque las grabaciones magnetofónicas resultan aptas como medio de prueba, su valor depende de la autenticidad, de un funcionario judicial que identifique los colocutores.
Las interceptaciones obrantes fueron manipuladas, tanto que en el juicio, cuando se escuchó a su prohijado, aquellas no coincidían con los discos compactos. Si el juez plural hubiese practicado la prueba de fono espectrometría, habría confirmado el fallo de primer grado.
Menciona la libre convicción, la valoración razonable de los elementos probatorios y afirma que el fallador debe señalar el valor suasorio que otorga a cada uno.
Solicita se case la sentencia y, en su lugar, se absuelva a Guerrero Ibáñez.
1.2. La Corte.
1.2.1. El error por falso raciocinio es un desatino en la apreciación y valoración probatoria, y quien cuestiona una sentencia por esta vía tiene la carga, no solo de describir la norma sustancial infringida, sino de sustentar en forma clara y precisa:
a) Cuál es el medio sobre el que recayó el error, delimitando si, por ejemplo, es testimonial, documental o pericial. No es admisible hacer una acusación genérica y global, sino individualizada y particular;
b) En qué consistió el equívoco del fallador al hacer la valoración crítica. Para tal efecto es imperioso señalar qué fue lo que infirió o dedujo, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y cuál la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia que se desconoció, y luego sí acreditar el postulado lógico, el aporte científico correctos o la regla de la experiencia que debió tenerse en cuenta, y
c) Demostrar la trascendencia del yerro, esto es, cómo de haber sido apreciado correctamente el elemento de convicción, frente al resto, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto, obviamente a favor de los intereses del recurrente.
En estos casos es forzoso atender que si bien los postulados de la experiencia son irreductibles de catalogarse, de enumerarse o enlistarse, es claro que tampoco pueden responder a reflexiones simplemente supositivas, personales o individuales. Por ende, una máxima no puede consistir en la percepción particular de quien la formula o en especulaciones carentes de objetividad. Para que se pueda considerar como tal es forzoso demostrar que el enunciado expuesto se aplica de forma más o menos uniforme en el mundo material o histórico social (CSJ AP, 30 jun. 2006, rad. 21321). Así mismo, para justificar el equívoco en la deducción lógica hecha por el funcionario judicial, no resulta apropiado exhibir otra que también se adecua a la regla presuntamente desconocida, sino aclarar cómo aquélla desborda sus variables.
1.2.2. El censor citó como trasgredidos unos artículos de la Ley 660 de 2000, normativa inexistente en el ordenamiento jurídico colombiano, pues la que figura con ese número corresponde a una de 2001, en virtud de la cual «se aprueba el “Tratado de Prohibición Completa de Ensayos Nucleares”, adoptado en la Asamblea General de las Naciones Unidas, el diez (10) de septiembre de mil novecientos noventa y seis».
Entendiendo que quiso referirse a la 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal), es claro que no cumple con las exigencias propias de la censura por falso raciocinio, toda vez que no indicó las reglas de la experiencia desconocidas por el Tribunal; y su inconformidad, bastante ambigua en su planteamiento, no permite descifrar cómo el sentenciador ignoró algún postulado de la sana crítica en la valoración probatoria, de forma que conduzca a reconocer la existencia del in dubio pro reo.
En esencia, su desacuerdo reside en que se tuvieron como prueba las grabaciones magnetofónicas arrimadas al plenario y sus interlocutores no fueron identificados por un funcionario judicial, en tanto no se practicó una espectrometría, olvidando por completo que para el juzgador resultó claro que ello no era imprescindible para declarar la responsabilidad de Guerrero Ibáñez y de los demás acusados, a quienes no se hizo cotejo de voz, porque:
…existe libertad probatoria para establecer esa situación y la Fiscalía con la Policía Judicial dispusieron todo o pertinente para identificarlos, mediante órdenes dadas por el Fiscal a sus colaboradores y por eso no puede sostenerse que los informes de policía son meros criterios orientadores de la investigación, en virtud de que no fue realizada motu proprio por la Policía Judicial como labor previa de verificación –artículo 314-, sino después de un concienzudo trabajo investigativo elaborado por el ente acusador, por consiguiente, aunque no se hizo la prueba técnica de fono-espectrometría, ello se debió a que los incriminados nunca se presentaron a afrontar el proceso y en esas condiciones era imposible la prueba mencionada, pero en el transcurrir de la investigación la Fiscalía identificó a todos los comprometidos en este asunto, por sus nombres completos, nombre de los padres, lugar de nacimiento, edad, cédula de ciudadanía y los respectivos apodos, asunto que indica que no hay duda respecto de su identificación.16
El demandante confunde los informes de policía judicial con las pruebas recaudadas por tales funcionarios en cumplimiento de una orden del Fiscal; entiende que las interceptaciones y transliteraciones de las conversaciones telefónicas aportadas por las autoridades de policía, debidamente comisionadas para hacerlas, se asimilan a los informes de que trata el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, negándoles así valor suasorio.
Pasó por alto que la actuación de la policía judicial se dio dentro del marco de lo dispuesto en el precepto 316 de esa codificación, por manera que, tal como lo entendieron las instancias, esa interceptación fue autorizada y efectuada en los términos del canon 301 ibidem, puesto que quienes la adelantaron lo hicieron bajo el control y coordinación de la Fiscalía.
Ahora, si en criterio del jurista las transliteraciones respectivas incumplieron algún parámetro del artículo 301 referido, lo que impedía valorarlas, ha debido encaminar su reproche por la vía de un falso juicio de legalidad, empero, tan solo mostró inconformidad porque, según dice, no se confirmó que uno de los interlocutores fuese su prohijado, porque no se hizo cotejo de voz.
Así las cosas, el abogado exige un procedimiento que refuerce el poder suasorio de un medio de convicción, cuando la ley no hace tal imposición, dado que en nuestro país impera el sistema de valoración probatoria de la sana crítica, lo que conduce a inadmitir la crítica.
2. A favor de Juan Carlos Pastrana Palomo17
.
2.1. La demanda.
2.1.1. Primer cargo. Nulidad (causal tercera)
El fallo carece de motivación. A pesar de que la Corte, declaró la nulidad del anterior por esa misma razón, el Tribunal no exhibió algún fundamento dirigido a derruir la absolución declarada en primera instancia, con lo cual violó los preceptos 29 de la Constitución; 3, 170 y 171 de la Ley 600 de 2000 y 55 de la Ley 270 de 1996.
Ambos proveídos comparten igual irregularidad (cita algunos folios de ellos en los que se menciona a su prohijado), por lo que el vicio detectado por la Sala de Casación Penal no se subsanó.
Después de trascribir apartes del fallo recurrido, afirma que la colegiatura no resolvió el problema jurídico planteado y abordó los temas de manera conjunta, olvidando que cada encartado tiene connotaciones jurídicas distintas.
Solicita se decrete la nulidad de esa providencia y se ordene la emisión de una nueva.
2.1.2. Segundo (subsidiario). Violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho consistente en falso raciocinio.
Se aplicó indebidamente el inciso 2° del artículo 340 del Código Penal. Los argumentos del juez plural son genéricos, no individuales, en punto de la responsabilidad de su representado (reproduce segmentos de la sentencia -los mismos exhibidos en la censura anterior-).
El ad quem desconoció las reglas de la sana crítica porque asignó a las pruebas un valor suficiente para revocar la absolución, todo soportado en una valoración probatoria contraria a la realidad procesal. La única obrante en el plenario es la relacionada con las interceptaciones, pero no hay otra válidamente allegada que permita complementar el «juicio de raciocinio probatorio»18 para deducir con certeza el acuerdo de voluntades y el actuar activo y permanente de su asistido en la empresa criminal.
En la resolución de definición de situación jurídica se hizo mención a una estructura jerárquica, pero en ella no se incluyó a su prohijado, como tampoco ocurrió en la acusación y en la sentencia de primer grado. Las consideraciones expuestas para imponer medida de aseguramiento, demuestran que la Fiscalía pasó por alto que no hay registro que indique que su apadrinado hace parte de algún grupo de autodefensas o que es delincuente.
Las grabaciones se realizaron a un abonado cuyo titular no era su defendido y tampoco era el por él utilizado; en ninguna parte se menciona que Palomo Pastrana fuese el mismo que allí se conoció con el remoquete de “Gordo Pastrana”.
Pide «establecer fallo de reemplazo a la sentencia de segundo grado»19.
2.2. La Corte.
2.2.1. Primer cargo.
Cuando se reprocha una sentencia por irregularidades en su motivación, es necesario precisar si tuvieron lugar por (i) ausencia absoluta de ella, es decir, porque no se consignaron los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya; (ii) insuficiente, incompleta o deficiente, esto es, porque se omitió el pronunciamiento de alguno de los aspectos descritos o se dejaron de examinar los alegatos de los sujetos procesales en aspectos trascendentales para resolver el problema jurídico concreto, de modo que impide saber cuál es el fundamento del fallo; (iii) equívoca, ambigua, ambivalente o dilógica, que tiene ocurrencia cuando se involucraron conceptos excluyentes entre sí, al punto que es imposible aprehender el contenido de la motivación y, (iv) sofística, aparente o falsa, esto es, cuando el fundamento probatorio de la decisión no consultó la realidad probatoria que exhibe el proceso.
Las tres primeras hipótesis son enjuiciables a través de la causal tercera de casación por constituir errores in procedendo, en tanto que la última, al ser vicio de juicio o in iudicando, es atacable por la causal primera cuerpo segundo.
Si se increpa la providencia por inexistente argumentación, no podrá reclamarse fallo de reemplazo, toda vez si ningún pronunciamiento expreso o tácito hizo el juzgador, resulta inviable que la Corte profiera una nueva decisión sustitutiva, en tanto implicaría pretermitir una instancia.
A juicio del actor, la falencia acaeció por ausencia absoluta de motivación, en cuanto el ad quem no esgrimió argumento orientado a derrumbar la absolución declarada en primera instancia y porque, según dijo, en el nuevo fallo se hicieron idénticas consideraciones a las del declarado nulo por la Corte. Sin embargo, no demostró el abogado cómo los fundamentos expuestos por el Tribunal en esta ocasión resultan del todo insulsos, vacíos e idénticos al proveído anulado.
Su reproche quedó huérfano de contenido puesto que, basta una simple verificación a los folios aludidos en el libelo, para advertir que no le asiste razón. Si bien el juez plural reprodujo algunos párrafos similares a los consignados en su proveído anterior –del 19 de octubre de 2012-, es evidente que ellos corresponden a los antecedentes sobre la actuación procesal y a los argumentos de la alzada propuesta por la Fiscalía, los que, obviamente no sufrieron variación alguna (páginas 11 y 15 del fallo ahora objeto del recurso extraordinario). Las consideraciones relativas a la responsabilidad del procesado fueron objeto de análisis en aparte distinto (folios 48 y 49) y de manera individual, tratándose de cada uno de los encartados.
Ahora, en lo que toca con el problema planteado por la Fiscalía, que fue la que recurrió la absolución de Pastrana Palomo, contrario a lo esgrimido por el letrado, es claro que sí lo abordó y lo resolvió, puesto que la alzada se encaminó a reclamar condena bajo los presupuestos de que:
…(i) los informes presentados por la Policía Judicial tanto de interceptaciones telefónicas como de identificación de los presuntos interlocutores, fueron ordenados por la fiscalía Instructora y los resultados de éstas son pruebas; (ii) a los procesados que les fue realizado cotejo de voz resultaron positivos y a los que no le realizaron tal procedimiento se debió a que estaban como personas ausentes, por lo que los endilgados fueron plenamente individualizados; (iii) existe certeza de la existencia del hecho y la responsabilidad penal de los encausados.20
2.2.2. Segundo cargo.
El jurista denunció un error de raciocinio, pero olvidó enseñar cuál regla de la sana crítica se violentó –la experiencia, la lógica o la científica-.
Reconviene al ad quem porque valoró las pruebas contrariando la realidad procesal y por insuficiencia probatoria, pero tal censura escapa a esta clase de críticas. Su escrito, como el de los demás demandantes, es etéreo, vago e impreciso y constituye un alegato de instancia insuficiente para derruir la presunción de legalidad y acierto de la decisión de segunda instancia.
Ningún análisis le mereció al letrado las consideraciones que sobre la situación particular de Pastrana Palomo exhibió la colegiatura cuando refirió que mantuvo sendas comunicaciones con los otros integrantes de la banda “Los 40”, que se vieron reflejadas en las 11 interceptaciones hechas por el cuerpo de investigación de la Fiscalía y quien fue claramente identificado como interlocutor, bajo el apodo “El Gordo Pastrana”, con los informes policiales21.
En ese orden, se inadmitirá el libelo.
3. A favor de Henry Córdoba Salazar.
3.1. La demanda.
Cargo único. Violación indirecta de la ley sustancial por manifiestos errores de hecho generados por «la defectuosa apreciación de algunas pruebas (falso raciocinio)»22.
Se aplicaron indebidamente los artículos 9, 10 y 340, inciso 2°, del Código Penal, y se dejaron de aplicar los cánones 7 y 232 del Código de Procedimiento Penal. Se tuvo por demostrado, sin estarlo, que el acusado era autor de concierto para delinquir; se ignoró que la conducta era atípica; se pasó por alto la duda razonable, y no se reconoció el principio de in dubio pro reo.
El yerro recayó al momento de valorar las transliteraciones de las interceptaciones telefónicas de llamadas hechas el 05/01/2007, 18/01/2007, 29/01/2007, 15/02/2007, 12/01/2007, 12/02/2007, 26/01/2007, 27/02/2007, 20/02/2007, 24/04/2007 (las trascribe), en las que interactúa su representado.
Luego de citar algo de lo expuesto por el fallador al respecto, asevera que no se avizora la intención de su representado de concertarse para cometer actividades ilegales, pues allí solo se platica sobre hojas de vida, recomendaciones laborales en la sociedad Vigilancia Tairona y aunque se hace alusión a armas y medios motorizados, es claro que son elementos que hacen parte del giro ordinario de las actividades mercantiles que constituían su objeto social, empero, no conducían a concluir, como lo hizo la colegiatura, que se dedicara al negocio de armas.
De manera que el ad quem extrajo la responsabilidad de su cliente de indicios que revelan la seriedad y dedicación con la cual la Fiscalía adelantó la investigación, pues logró que muchos encartados se acogieran a sentencia anticipada, pero no todos se hallan en iguales condiciones fácticas y menos poseen el mismo compromiso penal.
Se desconocieron las siguientes leyes de la lógica: el fenómeno y la esencia; la causa y el efecto; necesidad y causalidad; el concepto de la ley; forma y contenido; posibilidad y realidad; lo singular, lo particular y lo universal; lo abstracto y lo concreto; lo histórico y lo lógico23
La Sala Penal ignoró el postulado causa – efecto, cuyo contenido intenta exhibir, porque, no obstante ser los procesados Martha Arguelles, Betzaida Guerra y Oswaldo Miranda, abogadas y contador, concluyó que sus conversaciones sí se refirieron a sus trabajos, y no hizo lo mismo con su representado, a pesar de que su rol era el de trabajar en una sociedad de comercio lícita. Así, frente a idéntico medio: la grabación, la consecuencia debió ser igual, esto es, la absolución, tal como lo hizo el a quo.
La Fiscalía no demostró los elementos estructurales del concierto para delinquir, como lo reconoció el juez singular, y la magistratura no explicó porque sí se evidenciaban. La responsabilidad se extrajo del examen equívoco de las pruebas, con lo cual se lesionó el principio de presunción de inocencia.
Pretende se case el fallo y en su reemplazo se revoque el de primer grado para absolver a su prohijado, a efectos de respetarle sus garantías y los agravios inferidos.
3.2. La Corte.
El letrado incurrió en desaciertos lógicos al plantear su reproche puesto que si en su criterio la conducta desplegada por Córdoba Salazar era atípica no podía al tiempo pretender la aplicación del principio in dubio pro reo, en tanto responden a situaciones diversas que impiden acumularlas en una sola pretensión.
De otra parte, indicó que el Tribunal desconoció varias reglas de la lógica, que enuncia, no obstante, únicamente concreta la crítica en punto del postulado causa-efecto, sin que enseñara cuáles serían las premisas ciertas y cuál la conclusión que resultaría obligada.
Al parecer, pretende que el juzgador ha debido arribar a la misma conclusión extraída en relación con otras procesados, pero no enseñó cómo su representado, frente al contenido de las transliteraciones y a su particular situación, se encontraba en igual plano que aquellos encausados que cita, máxime cuando el fallador destacó que fueron 8 las interceptaciones telefónicas las que dan cuenta que el acusado, bajo el seudónimo de “Cordoba” mantenía comunicaciones con alias “Noé” y «en las interceptaciones que efectuaron en el abonado telefónico de Moisés Salvador Tovar Vargas»24.
Así mismo, el juez plural destacó que la banda criminal emergente contaba con la empresa fachada en la ciudad de Santa Marta, Seguridad Tairona Ltda-, gerenciada por Carlos Humberto Almanza Peñuela, en la cual laboró Córdoba Salazar25, por lo que existen disimilitudes sustanciales que impiden arribar a conclusiones idénticas a las de los otros encausados.
Ahora, que las pláticas advertidas en las interceptaciones, que correspondían a las de su prohijado, tal como resultó del cotejo de voz realizado, tuviesen un tinte meramente laboral, es una afirmación del letrado, sin que para tal demostración hubiese ofrecido algún soporte argumentativo, con lo cual intenta imponer su percepción, vacía de contenido, frente a las del juzgador, lo que es inviable en sede extraordinaria.
En ese orden, se inadmitirá el libelo.
4. A favor de Arturo García.
4.1. La demanda.
4.1.1. Primer cargo. Nulidad.
El fallo se dictó en juicio viciado porque «después de ejecutoriada la acusación (entre el 11 de marzo/2009 y el 27 de Julio de 2.009) ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción Penal y de la Pena»26 (negrilla del texto).
Se afectaron garantías porque a pesar de estar acreditado ese fenómeno jurídico en instrucción y en juicio, no ha sido declarado, con base en interpretaciones «casuísticas y amañadas»27.
Trascribe apartes de un auto del Tribunal de Tunja, del 19 de octubre de 2007, y de la sentencia C-997 de 2004, de la Corte Constitucional, y refiere los artículos 80 y 85 del Código Penal para sostener que la actuación se siguió por concierto para delinquir agravado y desplazamiento forzado, conductas que están sancionadas con 12 años de prisión, de donde deduce que en 6 años ocurriría la prescripción en juicio, término que se cumplió «el 27 de julio de 2009»28
Como ello acaeció luego de la sentencia de segunda instancia, no hay otro remedio que declararla.
Se violaron los preceptos 82, 83, 84 y 86 de ese estatuto; 306, 307 y 308 del Código de Procedimiento Penal, y 29 de la Constitución.
4.1.2. Segundo cargo, denominado por el libelista como PRIMER CARGO PRINCIPAL»29. Nulidad.
Se vulneró la garantía fundamental de presunción de inocencia, previsto en los artículos 29 superior y 7 del Código Penal y de Procedimiento Penal, de cuyo alcance se ocupa citando doctrina y jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia.
Desaprueba el fallo de segunda instancia «por violación Directa de la Ley sustancial», toda vez que, a pesar de reconocer insalvables dudas, dejó de aplicar su consecuencia en el derecho, el precepto 381 de estatuto procesal penal.
El Tribunal se refirió al contenido de la resolución de acusación y al de las interceptaciones telefónicas, pero no hizo ningún juicio para respaldarlas y menos un examen ponderado de las razones por las cuales se estructura el concierto para delinquir y de la responsabilidad de los encartados. No hay plena prueba para condenar, no hubo un cotejo de voz y tampoco el testigo Javier Insignares identificó plenamente a su representado.
Se trasgredieron los artículos 7 de la «Ley 906 de 2004»30, 6 y 7 de la Ley 599 de 2000 y la Convención Americana de Derechos Humanos (no precisa).
Solicita casar el fallo impugnado y dictar otro de reemplazo en el que, en aplicación del principio de in dubio pro reo, se absuelva a «los aquí acusados»31. Más adelante, pide que se haga tal reconocimiento a su representado.
4.2. La Corte.
4.2.1. Primer cargo.
El actor alega nulidad por prescripción de la acción penal, fenómeno que, dice, acaeció con posterioridad al fallo de segunda instancia. No obstante, erró en la elección de la causal invocada, toda vez que, tal como él mismo lo afirma en el libelo, si ello ocurrió en esa etapa, lo debido es declararla, sin que la actuación procesal y esa providencia se vean afectadas.
Por otra parte, confundió la prescripción de la pena con la de la acción penal, e incumplió con su deber de indicar en forma precisa cómo ocurrió aquélla, pues ni siquiera tiene claro el delito por el cual fue acusado su representado, que no lo fue por desplazamiento forzado, sino por concierto para delinquir para cometer delitos de homicidio, secuestro, extorsión y terrorismo. Adicionalmente, describió con inexactitud la fecha de la ejecutoria de la acusación, con lo cual ignoró la realidad procesal, toda vez que ella adquirió firmeza cuando la Fiscalía 46 Delegada ante el Tribunal resolvió negativamente la alzada, lo que tuvo lugar el 17 de julio de 2009.
Ahora bien, superando esas falencias, faltó a su obligación de hacer una contabilización detallada de los términos. Tan solo manifestó que la prescripción ocurrió el 27 de julio de 2009, lo que carece de sentido lógico, dada la fecha de ejecutoria del acto de llamamiento a juicio.
Con todo, la Corte debe precisarle que la prescripción de la acción penal por la conducta de concierto para delinquir agravado no ha ocurrido, toda vez que ella está sancionada, como bien lo indicó en su escrito, con 12 años de prisión, por lo que, a la luz del artículo 85 del Código de Procedimiento Penal, el Estado tiene 6 años para agotar el juicio y proferir sentencia definitiva, lapso que no se ha cumplido.
4.2.2. Segundo cargo.
Aunque el demandante adujo proponerlo por nulidad, dado que se vulneró el principio de presunción de inocencia, seguidamente, refirió atacar el fallo por violación directa de la ley sustancial, lo que resulta un contrasentido, en tanto mezcla indebidamente dos motivos de casación claramente distintos.
Al parecer, su disgusto reside en falencias relacionadas con la motivación de la sentencia, pero no concretó cómo acaecieron ellas. La simple afirmación, según la cual, no hay prueba para condenar, resulta vaga y carente de sustento, máxime cuando no integró a su crítica los argumentos consignados por el a quo, que declaró la responsabilidad del encartado en los hechos.
Vale la pena acotar que, para el juez singular, la responsabilidad de García estuvo clara no solo por el contenido de las transliteraciones, sino porque, según lo manifestado por Javier Insignares -que hizo parte de los mandos medios en las AUC-, aquél era el mismo «NOE, EL ARCA o CORONEL»32, de profesión abogado, que perteneció al bloque norte y a quien conoció en la desmovilización. Así mismo, era el encargado de «transmitir los mensajes, y órdenes de Salomón que era como el enlace»33, como lo depuso Javier Orlando Acosta Maestre, alias “Baltazar”, otro ex miembro de la organización.
Por consiguiente, no se le dará curso al libelo.
5. A favor de Ricardo Edgardo Fontalvo Merlano.
5.1. La demanda.
Inicialmente, el abogado asegura que acusa la providencia por «VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL, en los cargos concretos: 1.-Nulidad por violación del debido proceso por cuanto la sentencia carece de motivación, y 2.- Error de hecho por falso juicio de existencia, por suposición de la prueba»34, y seguidamente propone las siguientes censuras:
5.1.1. Primer cargo. Nulidad
La sentencia carece de motivación, puesto que el Tribunal no cumplió con lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia en la providencia del 13 de noviembre de 2013 y la nueva decisión es idéntica a la nulitada.
El Tribunal fue «dilógico»35 porque olvidó consignar la fundamentación fáctica, el análisis reflexivo y el juicio de los hechos y de derecho, con lo cual conculcó a su prohijado el derecho de defensa por «absoluta carencia de motivación»36.
Después de trascribir un segmento del fallo impugnado, manifiesta que el ad quem no despejó varios interrogantes del acto de llamamiento a juicio y, como consecuencia de la orfandad probatoria, debió aplicar el in dubio pro reo. Así, no compendió los bienes que Fontalvo Merlano destinó a la organización criminal, dónde estaban ubicados, sus propietarios y los folios de matrículas; tampoco probó que su prohijado fuese la persona que hablaba en la transliteración aportada ni el propietario de los móviles utilizados en las conversaciones.
Los informes policivos son simples orientadores de la actividad investigativa.
5.1.2. Segundo. Falso juicio de existencia por «falsa apreciación de la prueba»37.
El Tribunal «le otorgó a la prueba una valoración que no le corresponde»38, porque la utilizó como un todo, a pesar de ser compleja, esto es, las interceptaciones, la identidad de las grabaciones en la uniprocedencia de voz y las transliteraciones, pues solamente examinadas en conjunto dan lugar a un señalamiento penal. Lo que no es posible hacer es tomarlas de manera parcial o aisladamente. Le dio al medio probatorio un valor suasorio que no tiene. De haber procedido correctamente, la decisión sería distinta.
Desatendió el juzgador los principios de la sana crítica, en especial «lo reglado por el artículo 288 del C.P.P.»39, que lo condujo a inferencias erróneas. Solo tuvo en cuenta las transliteraciones, pero no se hicieron experticios tecnológicos que permitieran comprobar que existía uniprocedencia en la voz de su representado, los que se habían podido practicar cuando el encartado fue privado de la libertad con ocasión de la sentencia de primera instancia. Al ser la prueba incompleta no permitía arribar a la responsabilidad del acusado y esa falla no se le puede atribuir a Fontalvo Merlano.
Solicita se case la providencia objetada y, de acoger la primera censura, se decrete la nulidad de ella; de prosperar la segunda, pide se dicte una decisión de reemplazo de carácter absolutorio.
5.2. La Corte.
De manera preliminar se debe reparar en que el jurista se equivocó en su planteamiento inicial al sugerir, en forma totalmente desacertada, que la nulidad es una modalidad de violación indirecta de la ley sustancial. Una y otra responden a causales de casación independientes, tal como se constata en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal.
Ahora, que los vicios de motivación sofística o falsa sean recurribles por la senda de la causal primera, cuerpo segundo, es cuestión distinta, dado que en ese evento se está ante un error in iudicando, como se explicó en el punto 2.2.1. de este proveído.
5.2.1. Primer cargo.
El jurista amonestó el fallo por defectos en su motivación, pero erradamente refirió que, por ser dilógico y, a la vez, carecer en absoluto de fundamentación, lo que se muestra incomprensible, dado que las anomalías son disímiles, y ni siquiera explicó y demostró cómo acaecieron ellas.
Desviado por completo de la técnica y de la lógica sustentación que exige un cargo, aseguró que no hay prueba para condenar porque el juzgador no concretó los bienes que su defendido destinó a la organización criminal ni su titularidad y no verificó que su voz correspondiera a la de los de algún interlocutor.
Parece desconocer que en nuestro sistema de procedimiento penal no existe tarifa legal y que rige el sistema de persuasión racional. Por manera que no era exigible verificar las circunstancias descritas por el censor, si, como bien lo destacó el Tribunal, existían elementos de convicción que permitieron concluir la responsabilidad de Fontalvo Merlano.
Así, la colegiatura refirió que en la organización criminal el acusado era conocido con el alias de “Pocho” o “Samuel”, primer seudónimo que fue admitido por aquél durante el juicio, y que de las interceptaciones telefónicas hechas legalmente, en total 10, emergía con claridad su cercanía con alias “Walter” o “La Araña”40, así como que su actividad era la de «conseguir bienes para las transacciones a favor de la esa banda delincuencial»41.
Finalmente, en relación con la crítica que hace el letrado a los informes de policía, la Sala se remite a lo expuesto en el punto 1.2.2. de las consideraciones de esta providencia.
5.2.2. Segundo cargo.
Plantea el libelista un falso juicio de existencia, pero alejado de los presupuestos que tal modalidad de error de hecho exige, descansa su reproche en que se le dio a la prueba un valor distinto al que en realidad tiene y que el juzgador desatendió la sana crítica.
Varios desaciertos reflejan su discurso. Obsérvese:
No indicó con claridad el medio sobre el cual recayó el error. Anunció controvertir el fallo por falso juicio de existencia, pero no precisó si ocurrió por omisión o suposición, tan solo adujo que tuvo lugar porque el ad quem le dio a la prueba -no identificada- un valor que no le corresponde, con lo que seguramente pretendió denunciar un falso juicio de identidad, sin embargo, tampoco especificó qué decía el elemento y cómo fue tergiversado, cercenado o añadido, de modo que se le puso a decir lo que en realidad no dice.
Más adelante, introdujo una crítica propia del falso raciocinio, pero sin indicar cuál fue el postulado de la sana crítica ignorado.
El libelo será, entonces, inadmitido.
6. A favor de William Ariza Antequera, Fernando Daniel Carrillo Murillo, Leonardo José Hernández Medina y Jorge Luis Navarro Hernández.
6.1. La demanda.
En el momento de identificar la sentencia recurrida, el jurista refiere que es la de «fecha 19 de octubre de 2012»42.
Asegura que, con apoyo en la causal tercera y en el numeral 2° del artículo 306 del Código de Procedimiento Penal, controvierte la providencia porque vulneró el debido proceso, por lo que a su amparo formula dos cargos; y, otro más, a la luz del motivo primero, cuerpo primero, del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal.
6.1.2. Primer cargo (principal) –causal tercera-.
El fallo carece de motivación. El Tribunal se limitó a decir, en el folio 54, que, en conjunto con otros indicios y medios de conocimiento, se atribuye la responsabilidad de su prohijado, pero no indicó cuáles eran ellos. Ninguna referencia fáctica o jurídica existe en las consideraciones, lo que denota una providencia precaria e incompleta.
6.1.2. Segundo cargo (subsidiario) –causal tercera-.
Falta de defensa técnica. Sus prohijados fueron vinculados como personas ausentes y se les designó un defensor de oficio que solo se notificó de las decisiones, pero no ejerció su labor y no pidió pruebas. Además, la Fiscalía tampoco hizo una investigación integral.
Se lesionó el debido proceso por quebrantamiento de su estructura, lo que genera nulidad desde el momento en que se les declaró ausentes.
6.1.3. Tercer cargo (subsidiario) –causal primera, cuerpo primero-.
Se violó directamente la ley sustancial, por «error de hecho»43. Seguidamente, aduce que la violación fue indirecta por falsa apreciación de la prueba, toda vez que en el plenario no consta que las llamadas interceptadas las hubiesen realizado los procesados ni que los teléfonos móviles utilizados fuesen de su propiedad. No hay un indicio, por lo que mal se puede concluir que tuvieran la calidad de interlocutores «cuando ni siquiera se pudo establecer que los alias que figuran sean mis defendidos»44.
El juzgador creyó que en el proceso hay prueba de que sus representados tenían esos remoquetes (no especifica cuáles) y, por ende, que utilizaban los celulares, lo que es mentiroso.
Solicita que, por razón de la primera causal de casación, se decrete la nulidad desde el acto de vinculación al proceso de sus prohijados y de la audiencia preparatoria –primer cargo- y se anule lo actuado desde que se les declaró persona ausente –segundo cargo-. Y, por virtud del segundo motivo de casación, se dicte una sentencia absolutoria de reemplazo –tercer cargo-.
6.2. La Corte.
Un aspecto medular en la demanda de casación es identificar con absoluta claridad la sentencia que se recurre, en tanto permite a la Sala determinar la procedencia del medio y confrontar, frente al texto cierto de la decisión, los planteamientos del libelista.
Así las cosas, si no se exhibe siquiera la intención de controvertir el fallo de segunda instancia obrante en el plenario, la Sala, por ese solo hecho, habrá de inadmitir la demanda.
El censor manifestó recurrir la providencia del Tribunal dictada el 19 de octubre de 2012, con lo cual dejó huérfanas las censuras puesto que la mencionada por el jurista fue justamente la que en ocasión anterior -el 16 de julio de 2014- fue anulada parcialmente por esta Corporación, con efectos respecto de la situación de los procesados que representa el letrado y de otros. De manera, pues, que está impugnando una determinación inexistente y, valga anotar, bajo consideraciones idénticas a las esgrimidas en la demanda de casación que en aquélla época aportó el mismo abogado.
Obsérvese cómo, incluso, en el primer cargo, cuando alegó la nulidad, citó el folio 54 para soportar su reparo, olvidando que el texto que trae como argumento del Tribunal no existe en la nueva sentencia.
Solo con el fin de ilustrar al actor en punto de lo que expuso ahora el juez plural, la Sala destaca que en el fallo del 22 de agosto de 2004 se ocupó con detalle sobre la situación de cada uno de sus prohijados, para luego concluir que no le asistió razón al a quo cuando los absolvió de responsabilidad.
Así, la colegiatura hizo referencia a la situación particular de cada uno de ellos -Ariza Antequera, Carrillo Murillo, Hernández Medina y Navarro Hernández- tal como se evidencia a folios 46 a 48, 51 a 53, 59, 60 y 62 a 65 de la decisión.
Ahora, en relación con las críticas segunda y tercera, dado que son reproducción exacta de su libelo anterior, la Sala recordará lo que, en esencia, sostuvo en esa oportunidad.
Cuando se alega violación del derecho a la defensa técnica no basta afirmar que el profesional que asistió al procesado en estadio procesal preliminar fue pasivo o negligente en el cumplimiento de sus deberes. Es necesario demostrar en qué radicó la falencia defensiva y cómo la misma reviste una entidad tal que perjudicó gravemente los intereses y garantías del acusado, de modo que se le abandonó durante la actuación procesal y solamente la nulidad repondría tal vicio.
En ese orden, es preciso enseñar la deficiencia del abogado, qué actuación omitió, por qué debió llevarla a cabo y cómo de haber actuado como se explica en la demanda de casación las decisiones adoptadas habrían sido totalmente disímiles y, por ende, favorables a los intereses de quien acude al medio extraordinario. La argumentación que de la influencia de la falla se exhiba es determinante no solo para la admisión del cargo sino para su procedencia.
En esta ocasión el actor solo adujo genéricamente que quien lo antecedió no pidió pruebas y no presentó recursos, pero no explicó cuál ha debido ser su actuación, cuáles pruebas ha debido reclamar ni cómo pudo contribuir con la labor investigativa de la fiscalía, menos por qué razón era imperioso que actuaran de ese modo y por qué esa labor defensiva trascendió negativamente. Por consiguiente, su planteamiento resulta incompleto e inane.
Al interior del cargo el letrado también alegó lesión en la estructura del proceso, cuestión que debió proponer en capítulo separado. No obstante, de superar el formalismo, es ostensible su descuido porque no mencionó cuál fue el acto sucesivo que se omitió o cuál el afectado por nulidad y su trascendencia, de modo que implicara obligatoriamente retrotraer la actuación para restablecer garantías.
A juicio del defensor, se violó directamente la ley sustancial, lo que tuvo lugar por un error de hecho, sin embargo, ignoró que esta modalidad de desliz es propia de la violación indirecta, lo que hace incongruente su planeamiento. Y, aunque inmediatamente después mencionó que la infracción del ad quem es indirecta, es tal su desorden argumentativo que resulta imposible entender la falencia judicial denunciada y menos la trascendencia en el caso concreto.
De entender que se va por el primer camino, falló en su propuesta porque justamente su disgusto descansa en la totalidad de las consideraciones fácticas y jurídicas del sentenciador, lo que va en contravía con esa forma de censura, que impone aceptar aquéllas sin observaciones; y, si se admite que quiso generar controversia por un error de hecho, también se equivocó porque no identificó si el mismo acaeció por falso juicio de existencia, de identidad o de raciocinio.
La demanda será igualmente inadmitida.
Finalmente, la Sala ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales que le impongan penetrar oficiosamente al fondo del asunto a efectos de garantizar derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR las demandas de casación presentadas por Wilmer Ignacio Guerrero Ibáñez, Juan Carlos Pastrana Palomo, Henry Alberto Córdoba Salazar, Arturo García, Ricardo Edgardo Fontalvo Merlano, William Ariza Antequera, Fernando Daniel Carrillo Murillo, Leandro José Hernández Medina45 y Jorge Luis Navarro Hernández contra la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla del 22 de agosto de 2014.
En consecuencia, DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Presidente
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Durante toda la actuación procesal se le refirió como “Leonardo”, pero en un escrito, contentivo de un derecho de petición obrante a folio 259 del cuaderno del Tribunal 2, adujo llamarse Leandro y se identificó con la misma cédula de ciudadanía referida como suya en el proceso.
2 Se escuchó en indagatoria a Córdoba Salazar, Varela Candanoza y Guerra Martínez, y, durante el juicio, a Fontalvo Merlano, Ariza Antequera y Brito Mengual.
3 Folios 41 y siguientes del cuaderno original 29.
4 Folios 38 a 215 del cuaderno original 55.
5 Folios 17 a 40 del cuaderno de segunda instancia de la fiscalía.
6 Folios 90 a 96 del cuaderno original 62.
7 Folios 42 a 72 del cuaderno original 66.
8 Folios 83 a 237 del cuaderno original 66.
9 Léase inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
10 Folios 15 a 75 del cuaderno del Tribunal 1.
11 Porque en su contra se había dictado con anterioridad sentencia por aceptación de cargos.
12 Folios 19 a 57 del cuaderno de la Corte.
13 Folios 165 a 194 Id.
14 Folios 21 a 96 del cuaderno del Tribunal 2.
15 Folio 309 del cuaderno del Tribunal 2.
16 Folios 69 del fallo y 89 del cuaderno del Tribunal 2.
17 La Sala condensará los argumentos expuestos por su defensor de confianza, nombrado con posterioridad al público que se le designó en el Tribunal, dado que la demanda fue presentada en el término legal y después de la aportada por el profesional adscrito a la Defensoría del Pueblo.
18 Folio 344 Id.
19 Folio 352 Id.
20 Folios 46 del fallo impugnado y 66 del cuaderno del Tribunal 2.
21 Folios 49 y 69 Id.
22 Folio 357 del cuaderno del Tribunal 2.
23 Folio 369 Id.
24 Folios 62 de la sentencia, 82 del cuaderno del Tribunal 2.
25 Folios 34 y 54 Id.
26 Folio 374 Id.
27 Folio 375 Id.
28 Folio 386 Id.
29 Folio 388 Id.
30 Folio 393 Id.
31 Folio 394 Id.
32 Folio 200 del cuaderno 66.
33 Id.
34 Folio 404 Id.
35 Folio 406 Id.
36 Id.
37 Folio 410 Id.
38 Id.
39 Folio 411 Id.
40 Folios 58 del fallo y 78 del cuaderno del Tribunal 2.
41 Folios 68 y 88 Id.
42 Folio 425 del cuaderno del Tribunal 2.
43 Folio 446 Id.
44 Folio 447 Id.
45 Con la aclaración hecha al inicio de esta providencia.