SP9134-2015(45340)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente   

SP9134-2015  

Radicación     n°     45340   

(Aprobado Acta No.  239)   

         Bogotá  D.C.,  quince  (15) de julio de  dos mil quince (2015).   

V   I   S   T   O  S   

Procede  la  Sala  a resolver el recurso de  casación  interpuesto  por  el  defensor  del  procesado  Jairo  Edmundo Ramón  Carvajal  contra la sentencia del Tribunal Superior de Cúcuta, confirmatoria de  la  proferida  por  el  Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de la  misma  ciudad,  que  lo  condenó  como  autor  del delito de homicidio culposo.   

HECHOS  

                          

1.   Fueron  sintetizados   por   el   sentenciador   de   segundo   grado  de  la  siguiente  manera:   

El  día  26  de  marzo  del  año  2009,  aproximadamente  a  las  11:15  a.m., se produjo un accidente de tránsito en la  calle  4N  frente  a  la  entrada  principal del colegio INEM, cuya nomenclatura  corresponde  a 11E-121, cuando la camioneta marca Chevrolet, tipo sedán, línea  Gran  Vitara,  color verde, año 2006, de placas VCA-16L de Venezuela, conducida  por  el  [señor]  JAIRO  EDMUNDO  RAMÓN  CARVAJAL, al dar marcha hacia atrás,  golpeó  gravemente  al  señor  GAETANO  ITALO  BASSO  ALTEIRO,  causándole la  muerte,  quien  en  ese  momento  cruzaba la calle en mención, como a diario lo  hacía,  para  dirigirse a la obra que dirigía en la Fundación «Mario Gaitán  Yanguas».   

ACTUACIÓN PROCESAL  

         1.  Por  los  anteriores hechos, el 8 de  julio  de  2009, ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control  de  Garantías  de  Cúcuta,  la  Fiscalía formuló imputación a Jairo Edmundo  Ramón  Carvajal  como  autor  del  delito  de  homicidio  culposo (art. 109 del  Código Penal); quien rechazó el cargo.   

         En  dicha  oportunidad  el delegado del ente acusador se abstuvo de  solicitar    imposición    de   medida   de   aseguramiento   en   contra   del  imputado.   

         2.  El 6 de agosto de 2009, la Fiscalía  radicó  escrito  de  acusación  y,  el  2  de febrero de 2010, ante el Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  con  Funciones  de  Conocimiento  de  Cúcuta, se  cumplió  la  audiencia  respectiva, en la que reiteró los cargos atribuidos en  la formulación de imputación.   

         3. Realizada la audiencia preparatoria y  agotado  el  juicio  oral  en  sesiones que se extendieron entre el 7 de mayo de  2012  y  el 29 de mayo de 2014, el 8 de septiembre siguiente se dictó sentencia  en  la  que  se  condenó  al  acusado  a  las  penas principales de 32 meses de  prisión  y  multa  de  26.66 SMLMV, así como a la accesoria de inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la  de  prisión,  y  a  la privación del derecho a conducir vehículos automotores  por  el lapso de 3 años, como autor responsable del delito de homicidio culposo  (art. 109 del C.P.).   

         De  igual  forma,  le  reconoció  el  subrogado  de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.   

         4.  Apelado el fallo por el defensor del  incriminado,  en  sentencia  adiada 7 de noviembre de 2014, el Tribunal Superior  de Cúcuta lo confirmó integralmente.     

         5. Contra la decisión de segundo grado,  el  abogado  que  representa  los  intereses  del procesado Jairo Edmundo Ramón  Carvajal interpuso recurso de casación.   

         6.  Con  auto del 16 de febrero de 2015,  esta  Sala  admitió  la  demanda  de  casación  y, el 19 de mayo siguiente, se  verificó la sustentación respectiva.    

SÍNTESIS    DEL  LIBELO   

         Invocando  la  protección  de  las  garantías  del  acusado,  con  fundamento  en  las  causales  segunda  y  tercera  de casación previstas en el  artículo  181 de la Ley 906 de 2004, el demandante postula dos cargos contra la  sentencia  del  Tribunal,  el  primero, por nulidad originada en la trasgresión  del  debido proceso y, el segundo, por violación indirecta de la ley sustancial  debido  a  error  de  hecho  por  falso  juicio  de identidad en la apreciación  probatoria.   

         Primer  Cargo.  Manifiesta el censor que  los  juzgadores de instancia carecían de competencia para emitir las sentencias  de   primer   y   segundo  grado,  por  cuanto  el  fenómeno  jurídico  de  la  prescripción  de  la  acción  penal  derivada del delito de homicidio culposo,  operó cuando se desarrollaba el juicio oral.   

         Señala   que   la   Fiscalía   le   formuló   imputación  a  su  representado,  en  audiencia  realizada  el 8 de julio de 2009, como autor de la  conducta  prevista en el artículo 109 del Código Penal, la cual tiene prevista  pena máxima legal de 108 meses.   

         Agrega  que  el  fallo  del  ad  quem,  que según lo normado en el  artículo  189  de  la Ley 906 de 2004 suspende el término de prescripción, se  profirió  el  7  de  noviembre de 2014, es decir, 5 años y 4 meses después de  realizada  la  imputación,  momento para el cual la acción penal por el delito  de  homicidio culposo había prescrito, lo que aconteció el 8 de enero de 2014,  dado  que para esta fecha trascurrieron 4 años y 6 meses, lapso en que opera el  referido  fenómeno  frente  al  ilícito en mención, al tenor de lo normado en  los  artículos  292 ibídem y 86 de la Ley 599 de 2000, modificado por el canon  6º de la Ley 890 de 2004.   

         Destaca  que  cuando  se cumplió el plazo prescriptivo ni siquiera  había  culminado  el  juicio  oral,  por  lo  que  el  juzgador de primer grado  carecía  de  competencia  para  dictar  el fallo condenatorio, como también el  Tribunal  para  confirmarlo;  irregularidad  que,  afirma,  vulneró  el  debido  proceso  y  se  erige  en  causal  de  nulidad de la actuación, ante lo cual lo  procedente   es   declarar   prescrita   la   acción   penal  y  «precluir»  la investigación a favor de  su defendido.   

         Y,  añade  el recurrente, aun en el evento de no acogerse la tesis  en  el  sentido que, en el presente asunto, la acción penal derivada del delito  juzgado  prescribe  en  4  años  y 6 meses, sino en 5 años, en todo caso, este  último  lapso  también  se  cumplió  antes  de proferirse el fallo de segunda  instancia.        

         En  ese  orden,  solicita  a  la Corte casar la sentencia impugnada  para,  en  su  lugar,  declarar  prescrita  la  acción  penal  por  el ilícito  endilgado   a   su   prohijado   y   «precluir   la  investigación adelantada en su contra».   

         Segundo  cargo. El libelista lo sustenta  en  la trasgresión indirecta de la norma sustancial originada en error de hecho  por falso juicio de identidad en la apreciación probatoria.   

         Expone  que  el  yerro  en  mención recayó sobre el testimonio de  Álvaro  Enrique  Fonseca  Delgado,  patrullero  de Tránsito y Transporte, cuyo  relato,   asevera,   fue   distorsionado  por  el  juzgador  de  segundo  grado,  circunstancia  que  lo  llevó  a  concluir  demostrado  que  el  acusado Ramón  Carvajal  infringió  el  deber  objetivo  de  cuidado  en  la  conducción  del  vehículo  causante  de  las  lesiones  que  determinaron el fallecimiento de la  víctima y, por contera, a declararlo penalmente responsable.   

         Luego  de  citar  algunos  apartes  de  la  sentencia confutada, el  impugnante  destaca  que en ellos se advierte que el Tribunal, con fundamento en  los  testimonios  de  María  Elida  Sánchez,  Freddy  Sánchez  y del policial  Fonseca  Delgado, afirmó que el resultado muerte de Gaetano Italo Basso Alteiro  ocurrió   como   consecuencia   «de   la   reversa  imprudente…»  ejecutada  por  el  procesado con su  vehículo,  que  consistió  en que éste «dio marcha  en  retroceso desde la bahía donde se encontraba parqueado el rodante, hasta la  “mitad   de  la  carretera”,  punto  en  donde  impactó  la  humanidad  del  peatón», sin cerciorarse durante dicha maniobra que  en  la  parte  posterior  del  automotor  no hubiese personas.      

         Destaca  que  el  testigo  Fonseca Delgado en ningún momento de su  declaración  manifestó  que  el  punto de impacto entre el automotor conducido  por   su   representado   y   la  víctima,  se  ubicara  en  la  «mitad  de  la  carretera»,  aunque  sí  relacionó  que  la  misma es extensa y que el accidente sucedió «ya  terminando  la  calzada,  aproximadamente  de  la  mitad  de la  calzada  hacia  allá», y por el contrario, dice que  el  deponente fue claro en expresar que debido a la ausencia de evidencias en el  lugar  del  siniestro,  ya  que tanto el vehículo involucrado como el lesionado  fueron  retirados  del sitio y ninguna huella del suceso quedó allí, no le fue  posible  determinar  con  precisión  el  sector  de la vía donde se produjo el  arrollamiento  del  peatón,  ni  otros  aspectos,  tales  como,  velocidad  del  vehículo,       distancias,      etc.          

         Agrega  que  la  deducción del ad quem solo se explica a partir de  la  distorsión  del mencionado testimonio, pues de la manifestación de Fonseca  Delegado,  por  demás  bastante  vaga,  en el sentido que el siniestro ocurrió  «ya  terminando  la  calzada,  aproximadamente de la  mitad  de  la  calzada  hacia  allá», que hizo para  negar  que  la  ausencia de demarcación de la zona peatonal hubiera incidido en  la  producción  del  accidente,  el  juez colegiado terminó por afirmar que el  declarante  había  dicho  que  el  «atropellamiento  ocurrió  en  la  mitad de la carretera», cuando ello  no fue así.     

         En  punto  de  trascendencia  del  vicio denunciado, señala que el  juzgador  de  segundo  grado  consideró  «altamente  peligrosa»  la  maniobra  atribuida  a su prohijado,  habida  cuenta  que  «dio reversa desde el [lugar de]  parqueo  del  vehículo en la bahía hasta la mitad de la carretera, lugar donde  arroyó  (sic)  al peatón por la espalda», sin tomar  las  precauciones  del caso, y de tal supuesto dedujo que existía una relación  de determinación entre esa acción y el resultado típico.   

         Además,  estima  que  a  partir  de  la tergiversación en cita el  Tribunal  le  restó  credibilidad  a  los  testimonios  que  contradecían  esa  conclusión,  entre  ellos, el de Bertha Solano González y Pedro Helí Buitrago  Mejía,  auxiliar  de  enfermería y guardia de seguridad de la Fundación Mario  Gaitán Yanguas, respectivamente.   

         La   primera,  señala,  llegó  al  sitio  de  los  hechos  apenas  instantes  después de ocurrido el incidente y en su declaración manifestó que  «el  señor  Italo no estaba tirado plenamente en la  calle,  sino  a orillas con el parqueadero público»,  mientras  que  el  segundo,  quien  también  acudió  al  lugar  inmediatamente  sucedió   el   siniestro,   dijo   que   la   víctima   tenía  «los    pies…   sobre   la   bahía   y   el   cuerpo   sobre   la  carretera».   

         Concluye  el casacionista que si el ad quem no hubiera incurrido en  la  tergiversación  del  relato  del policía de tránsito, habría considerado  los  referidos  testimonios  e  inferido  de  su  análisis conjunto que como la  víctima  fue  encontrada  tendida  entre  la  bahía  de  estacionamiento  y la  calzada,  el  procesado Ramón Carvajal ni siquiera había alcanzado a salir del  lugar  donde  se encontraba parqueado, es decir, que ninguna maniobra imprudente  o  violatoria  del  deber objetivo de cuidado se le puede reprochar, tal como lo  declararon  Manuel  Emilio  González  Perdomo y Diveana Yurley Escalante, cuyas  atestaciones      también      fueron      desechadas      por      el     juez  colegiado.            

         Además,  anota, los testigos María Elida Sánchez, propietaria de  un  puesto  de comida cercano al lugar del accidente, y Freddy Alberto Sánchez,  investigador  de  la  defensa,  no  hacen  ninguna  mención  a  la  maniobra de  retroceso  que  fue  calificada  en  las  instancias como imprudente y altamente  peligrosa,  ni  mucho  menos refieren que el atropellamiento hubiera ocurrido en  la   mitad   de   la   vía  contigua  a  la  bahía  de  estacionamiento,  como  equivocadamente lo afirmó el juez colegiado.      

         En  consecuencia, solicita casar el fallo recurrido y, en su lugar,  absolver  al  acusado  Ramón  Carvajal  del  cargo  formulado en la acusación.   

INTERVENCIONES    EN    LA    AUDIENCIA  PÚBLICA   

1.  Defensor  del  procesado  Jairo Edmundo  Ramón Carvajal:   

Se remite a los argumentos y a la solicitud  consignada en la demanda.   

2.    Fiscalía    General    de    la  Nación:   

La  Fiscal  Segunda  Delegada  ante  esta  Corporación   señala  que  el  primer  problema  jurídico  planteado  por  el  recurrente  en casación, se contrae a establecer si las sentencias de primera y  segunda  instancia,  proferidas  el 8 de septiembre y el 7 de noviembre de 2014,  en  su orden, por cuyo medio se declaró penalmente responsable al acusado Jairo  Edmundo  Ramón  Carvajal  del  delito  de homicidio culposo, fueron emitidas en  un   proceso viciado de nulidad debido a que para ese momento había cesado  la  potestad  que tenía el Estado para ejercer el ius  puniendi,  por  haber  operado  el  fenómeno  de  la  prescripción.   

Advierte  que  sin  necesidad de abordar el  debate  que  plantea  el defensor en torno a la interpretación que debe darse a  los  artículos  86  de  la Ley 599 y 292, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, ya  resuelto  por  la jurisprudencia de esta Corporación, surge claro que el primer  cargo formulado por el impugnante está llamado a prosperar.   

Señala que en el caso particular el delito  de  homicidio culposo previsto en el artículo 109 del Código Penal, modificado  por  el  artículo  14  de la Ley 890 de 2004, que consagra pena de prisión que  oscila  entre  32  y  108  meses  de  prisión,  es  el marco de referencia para  establecer si operó la prescripción.   

Dice que teniendo en cuenta lo normado en el  artículo  86 del Estatuto Punitivo y el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, el  término  de  prescripción  se interrumpe con la formulación de imputación y,  posteriormente,  de  acuerdo  con  lo dispuesto en el artículo 189 ibídem, tal  suspensión   ocurre   nuevamente   cuando  se  profiere  sentencia  de  segunda  instancia.   

Agrega  que  en  el  asunto  concreto  la  formulación  de  imputación  se registró el 8 de julio de 2009 y la sentencia  de  primera  instancia  fue  proferida el 8 de septiembre de 2014, es decir, que  para  entonces transcurrieron 5 años, 1 mes y 21 días; en tanto que al momento  de  emitirse el fallo de segundo grado, el 7 de noviembre de la misma anualidad,  pasaron  5  años,  3 meses y 28 días, de donde se sigue que cuando se dictaron  las  referidas  decisiones  el  fenómeno  prescriptivo  ya había sucedido, por  cuanto  en  el  caso  particular el término para que ello ocurriera, esto es, 4  años y 6 meses, se cumplió el 8 de enero de 2014.   

En cuanto al segundo cargo propuesto por el  censor,  la Delegada del ente acusador anota que se concreta en determinar si el  Tribunal  incurrió en la violación indirecta de la ley sustancial por error de  hecho  derivado de falso juicio de identidad en la contemplación del testimonio  rendido por Álvaro Enrique Fonseca Delgado.   

Manifiesta que en ese orden, de acuerdo con  la  doctrina  de  esta  Sala  de  la  Corte,  es necesario indicar qué adujo el  testigo  en  la  audiencia  de  juicio  oral  y  si  en verdad, como lo alega el  recurrente  en  casación,  el  fallador  de  segunda  instancia distorsionó el  contenido  de  su  dicho, construyó sobre ese yerro la hipótesis generadora de  culpa  y de allí atribuyó responsabilidad al inculpado en el homicidio culposo  juzgado.   

Indica que el demandante soporta el yerro en  que  el ad quem afirmó que el testigo Fonseca Delgado había manifestado que la  calle  donde  ocurrió  el  hecho era extensa y que el impacto del vehículo del  inculpado  con  la  víctima  había sucedido en la mitad de la carretera, falsa  apreciación  que  lo  llevó  a  concluir  la  existencia de mayor amplitud, en  espacio  y  tiempo,  en el recorrido que hizo el vehículo desde la bahía donde  estaba  estacionado hasta el lugar donde se produjo el impacto con el peatón, y  que  le sirvió de fundamento a la Colegiatura para inferir la existencia de una  maniobra  altamente  peligrosa,  la  que  a  su  vez  le  permitió  pregonar la  violación  al  deber  objetivo  de  cuidado  por  parte  del  procesado  con la  consecuente atribución de responsabilidad penal.   

El  cargo,  dice la Fiscalía Delegada ante  esta  Corporación,  no  está llamado a prosperar por cuanto la afirmación del  casacionista  es contraria a la realidad procesal, en la medida que la decisión  del  Tribunal  se  fundamentó,  entre  otras  razones, en que el acusado Ramón  Carvajal  omitió  observar  el  deber  objetivo  de  cuidado  en  una actividad  altamente  riesgosa,  como  es  conducir  un  automotor  en reversa, en tanto no  adoptó las precauciones necesarias para ello.   

Aserto  que, dice, el juez plural apoyó en  que:  (i)  el  condenado no se aseguró de la ausencia de obstáculos al momento  de  retroceder,  estando  en  posibilidad  de  hacerlo  dadas las condiciones de  visibilidad,  la  contextura  de la víctima y la parte del automotor con la que  impactó  al  peatón,  esto  es,  la  luz  trasera,  que  le habrían permitido  avizorarlo;  (ii) el inculpado Ramón Carvajal contaba con amplia experiencia en  la  conducción  de  vehículos,  lo  que  le  permitía conocer el cuidado y la  precaución  que  debía tener en una maniobra riesgosa como es retroceder en un  automotor;  y,  (iii)  el rodante conducido por el mencionado no se movilizaba a  baja  velocidad,  no  obstante  desplazarse en reversa, inferencia que realiza a  partir del tipo y magnitud de las lesiones causadas a la víctima.   

En  esa  medida,  dice la Delegada del ente  acusador,  si  bien  el  Tribunal  aludió  a  que  el impacto entre vehículo y  víctima  se  produjo  en la mitad de la calzada, ese no fue el argumento en que  soportó  la  violación al deber objetivo de cuidado, que a su vez le permitió  atribuir    responsabilidad    al    procesado    en    el   homicidio   culposo  juzgado.   

Entonces, aun cuando el ad quem tergiversó  el  testimonio  del  patrullero  Fonseca Delgado, ninguna trascendencia tiene el  yerro  en  la  declaración  de  justicia  contenida  en  la sentencia objeto de  recurso  extraordinario, por lo cual, de acuerdo con la doctrina de esta Sala de  la Corte, el cargo no está llamado a prosperar.     

En conclusión, la Fiscal Delegada ante esta  Corporación  solicita  casar la sentencia recurrida con fundamento en el primer  cargo  de  la demanda y, en consecuencia, se declare la extinción de la acción  penal  por  prescripción  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de  la Ley 599 de 2000.   

         3. Ministerio Público:   

         El  Procurador  Segundo Delegado para la Casación Penal de entrada  advierte  que  el  primer  cargo está llamado a prosperar, habida cuenta que al  momento  de  dictarse  la  sentencia  de  segunda  instancia  había fenecido la  oportunidad    para    ejercer    la    acción   penal   por   razón   de   la  prescripción.   

         Manifiesta  que  la Ley 906 de 2004 consagra la figura jurídica de  la  prescripción  de  la acción penal en el artículo 292, donde se indica que  el  término  prescriptivo  se interrumpe con la formulación de la imputación,  el  cual comienza a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado  en  el  artículo  83  del  Código  Penal,  y se suspende con la emisión de la  sentencia  de  segunda  instancia,  según  lo  normado  en el artículo 189 del  Código Adjetivo Penal.   

         Asimismo,   anota   que  el  artículo  83  del  Estatuto  Punitivo  establece  que  la  acción  penal  prescribe en un lapso igual al máximo de la  pena  fijada  en  la  ley,  pero  en  ningún  caso  será inferior a 5 años ni  superior   a   20,  y  el  artículo  86  ibídem  regula  que  interrumpida  la  prescripción  el  término comenzara a correr de nuevo por un tiempo igual a la  mitad  del  señalado  en el primero de los preceptos en cita, el cual no podrá  ser inferior a 5 años ni superior a 10.   

         

         Expresa  que  según  las  constancias procesales, el 8 de julio de  2009  la  Fiscalía  formuló  imputación  a Jairo Edmundo Ramón Carvajal como  presunto  autor  responsable  del delito de homicidio culposo, y la sentencia de  segunda instancia se profirió el 7 de noviembre de 2014.   

         En  ese  orden,  indica  el agente del Ministerio Público, como el  delito  en  mención,  según  lo normado en el artículo 109 del Código Penal,  tiene  prevista  pena  máxima de 108 meses de prisión, deducida la mitad de la  sanción  a  que  se  refiere el artículo 83 ídem, arroja un monto de 54 meses  –4    años    y   6  meses–,  que  cumplido  conlleva   a   que  en  el  presente  caso  opere  la  figura  jurídica  de  la  prescripción,   lapso   que  dice  trascurrió  desde  la  formulación  de  la  imputación  sin  que  se  hubiera proferido la sentencia de segundo grado, pues  cuando ésta se emitió habían pasado 5 años y 4 meses.   

         Concluye  que  como  el  cargo  está llamado a prosperar, la Corte  debe  casar  el  fallo  impugnado  y,  en su lugar, ordenar la preclusión de la  investigación y el archivo de la actuación.   

         En  relación  con  el segundo reparo, postulado por la senda de la  violación  indirecta de la ley sustancial originada en error de hecho por falso  juicio  de  identidad  por distorsión del testimonio de Álvaro Enrique Fonseca  Delgado,  luego de referirse a la doctrina de la Corte sobre esta forma de vicio  de  apreciación  probatoria, el Procurador Delegado señala que el casacionista  discrepa  en  torno  a  la  versión  dada  por  el  mencionado y lo que de ella  entendió  el Tribunal, pues en opinión de aquel, el testigo no declaró que el  accidente  ocurriera  en  la  mitad  de  la  vía  adyacente al estacionamiento.   

         Advierte   que  en  el  proceso  se  investiga  la  responsabilidad  atribuible  al procesado en el resultado muerte de una persona, cuando realizaba  la   actividad   peligrosa   de  conducción  de  vehículos  automotores.    

         Así   las   cosas,   agrega,   las  personas  que  ejecutan  tales  actividades  tienen  posición  de  garante  y,  por tal motivo, se entiende que  están  obligadas  a  vigilar  la fuente de riesgo para no causar daño a bienes  jurídicos  ajenos,  luego si en el caso concreto el procesado inició la marcha  del  vehículo  en reversa para tomar la vía adyacente al estacionamiento, y en  esa  maniobra  sintió  el  golpe  por la parte trasera izquierda del automotor,  indicando  que desplazó el rodante entre 5 y 7 metros, aunado a que la víctima  era  una persona adulta de contextura obsesa, ello demuestra que el conductor no  fue  vigilante al desarrollar tal acción, pues si hubiera empleado los cuidados  que  la misma demanda, no habría causado el resultado muerte, de donde concluye  que  ninguna  incidencia  tuvo  la tergiversación del testimonio del patrullero  Fonseca Delgado en la sentencia impugnada.   

         Por  tanto,  estima  el  agente  del  Ministerio  Público  que esa  circunstancia  no  vicia la sentencia impugnada, luego el cargo no está llamado  a prosperar.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

         Primer  Cargo.  Según el demandante, en  el  asunto  de  la  especie  la  sentencia  confutada se profirió en un proceso  viciado  de  nulidad,  por  cuanto  los  juzgadores  de  instancia  carecían de  competencia  para emitir los fallos de primer y segundo grado, habida cuenta que  para  ese  momento  había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de  la   acción  penal  derivada  del  delito  de  homicidio  culposo  –art.  109 Ley 599 de 2000–   por   el   que   fue  acusado  su  representado.     

         En  esa medida, el problema jurídico que se ofrece dilucidar es si  el  supuesto  en  que  el censor funda el vicio de garantía que da pábulo a la  nulidad  denunciada,  esto  es,  haberse  proferido  las sentencias de instancia  cuando   el  Estado  carecía  de  la  facultad  para  ejercer  el  ius  puniendi, se verifica en este caso,  para  lo  cual  es necesario (i) determinar la normatividad sustantiva llamada a  regular  el presente asunto; (ii) examinar las reglas que gobiernan el instituto  de  la prescripción en la Ley 906 de 2004; y, (iii) abordar el estudio del caso  concreto.   

         1. En cuanto al primer aspecto, se tiene  que  Jairo Edmundo Ramón Carvajal fue acusado por la Fiscalía como autor de la  muerte  de  Gaetano  Italo Basso Alteiro, ocurrida en la ciudad de Cúcuta el 26  de  marzo  de 2009, cuando el primero de los mencionados lo arrolló en momentos  en que retrocedía al mando de su vehículo automotor.   

         Con  fundamento  en  tal  supuesto  fáctico,  el  ente acusador le  imputó  el  delito  de  homicidio  culposo  previsto  en  el  artículo 109 del  Estatuto  Punitivo,  modificado  por  el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, que  prevé  sanción  de  32 a 108 meses de prisión, conducta punible por la que se  le  condenó  en  las  instancias  y que, por tanto, es el referente normativo a  tener  en cuenta para determinar el término de prescripción.      

         2.  Ahora  bien, en cuanto a lo segundo,  cabe  anotar  que  de  conformidad con el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, la  figura  de  la  prescripción tiene aplicación en la etapa de la investigación  si  transcurre «un tiempo igual al máximo de la pena  fijada  en  la ley», pero en ningún caso dicho lapso  podrá    ser   inferior   a   cinco   (5)   años,   ni   superior   a   veinte  (20).      

         Asimismo,  el artículo 86 ibídem, modificado por el artículo 6º  de  la Ley 890 de 2004, establece que el término prescriptivo se interrumpe con  la  formulación de imputación, momento a partir del cual corre de nuevo por un  periodo  «igual  a  la  mitad  del  señalado  en el  artículo  83»  del Estatuto Punitivo, sin que pueda  ser  inferior  a cinco (5) años, aun cuando sobre este último límite el canon  292  de  la  Ley  906  de 2004, prevé de manera específica que producida dicha  interrupción el término no podrá ser inferior a tres (3) años.   

         Por  su  parte,  en  punto  de la figura jurídica en cuestión, el  ordenamiento   adjetivo   que   reguló   el   presente   trámite  –Ley    906    de   2004–,  prevé  en  el  artículo  189  la  «suspensión   de   la   prescripción»,  de  acuerdo con el cual la emisión de la sentencia de segunda  instancia   suspende   nuevamente   el   término  prescriptivo  que  inició  a  contabilizarse  luego  de  formulada la imputación, interrupción que no podrá  ser  superior  a cinco (5) años, al cabo de los cuales se reiniciará el conteo  del aludido plazo.    

         Sobre  la inteligencia que corresponde dar a los mentados preceptos  que  reglan la prescripción en el Código de Procedimiento Penal de 2004, luego  de su estudio sistemático, la Corte dijo:    

De  conformidad  con  lo  establecido en el  artículo   83   del   Código  Penal,  como  norma  general  la  acción  penal  “prescribirá  en  un  tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si  fuere  privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5)  años, ni excederá de veinte (20)”.   

Por  su parte, el artículo 86 ibídem, que  originalmente  establecía  que  “la  prescripción  de  la  acción  penal se  interrumpe   con   la   resolución  acusatoria  o  su  equivalente  debidamente  ejecutoriada”,  fue  modificado por el artículo 6° de la Ley 890 de 2004, el  cual  consagra  que  dicha  interrupción  opera  “con  la  formulación de la  imputación”,  lo  cual  es  reiterado  en  el  artículo 292 de la Ley 906 de  2004.   

Sin embargo, la Corte debió precisar que la  modificación  en  comento  únicamente se aplicaba a los asuntos tramitados por  el  sistema procesal de la Ley 906 del 2004, y que para los casos impulsados con  el  procedimiento  regido por la Ley 600 del 2000, el artículo 86 de la Ley 599  de  2000  aplicable es el original, esto es, no lo cobija aquella modificación,  entre  otras  razones,  porque  no  es  posible  equiparar la formulación de la  imputación  de  la  nueva  legislación, con la resolución de acusación de la  sistemática anterior.   

En  este  orden  de  ideas,  producida  la  interrupción  de la prescripción en el Código de Procedimiento Penal de 2000,  esta  vuelve  a  correr  por  un  tiempo  igual  a  la mitad del señalado en el  artículo  83  del  Código  Penal,  sin  que  pueda  ser  inferior a 5 años ni  superior  a  10,  en  tanto  que,  cuando  ello sucede en el curso de un proceso  tramitado  por la Ley 906 de 2004 opera la misma regla, aunque en este evento el  término  no podrá ser inferior a 3 años, tal como lo dispone el artículo 292  citado,  lo  cual  tiene  su  razón  de  ser en la dinámica propia del sistema  acusatorio,  con  la  que  se busca materializar la efectividad del principio de  celeridad  que  lo  caracteriza  y se explica que la prescripción de la acción  penal  se  interrumpa  con  la  formulación  de  la  imputación  y  empiece  a  descontarse   de   nuevo   en   la  forma  indicada1.   

(…)  

Puede   evidenciarse,   entonces,   como  diferencia  adicional  entre  ambos sistemas, que producida la interrupción del  término  prescriptivo  a partir de la formulación de la imputación en proceso  adelantado,  desde  luego,  bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004, este se  suspende  de  nuevo  según  el  artículo  189  de  dicha normatividad, una vez  “proferida  la  sentencia  de  segunda  instancia”, caso en el cual vuelve a  correr el mismo por un lapso que no puede superar los 5 años.   

En  todo  caso,  debe quedar absolutamente  claro  que  mientras  el término mínimo de prescripción en la Ley 600 de 2000  es  de  cinco  años,  en  la  Ley  906  de 2004 lo es apenas de 3 años, con la  aclaración  de que en la primera normatividad se cuentan desde la ejecutoria de  la  resolución  de  acusación, en tanto que en la segunda se computan desde la  formulación  de  la  imputación,  y  sólo en este evento, se repite, vuelve a  interrumpirse    con    el    proferimiento   de   la   sentencia   de   segunda  instancia.   

         Surge  patente  entonces,  conforme  a  las  reglas interpretativas  trascritas  y  para  lo  que  interesa al asunto examinado, que (i) formulada la  imputación  el  término  prescriptivo  se  interrumpe  y corre de nuevo por un  tiempo  igual  a la mitad de la pena máxima fijada en la ley para el respectivo  delito,  sin  que  su  límite mínimo pueda ser inferior a tres (3) años; (ii)  dicho  lapso  se  suspende nuevamente cuando se profiere la sentencia de segundo  grado;  y, (iii) esta última interrupción no puede exceder de cinco (5) años,  al  cabo  de  los cuales se reanuda la contabilización del plazo que reste para  que opere la prescripción de la acción penal.      

         3. El caso concreto.   

        Según  se  registra  en  la actuación, en el asunto particular la  audiencia   de   formulación   de  imputación  se  verificó  el  8  de  julio  de  2009  ante  el Juzgado  Noveno  Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, donde  la  Fiscalía  endilgó  a  Jairo Edmundo Ramón Carvajal el delito de homicidio  culposo  previsto  en  el  artículo 109 del Código Penal, cuya sanción oscila  entre treinta y dos (32) y ciento ocho (108) meses de prisión.   

        La  sentencia  de  primer  grado,  por  cuyo  medio  se declaró al  supranombrado   penalmente   responsable   de  la  conducta  punible  objeto  de  acusación,  se  profirió  el 8 de septiembre de 2014, decisión confirmada por  el   ad  quem  en  fallo  adiado  7  de  noviembre  siguiente.      

        En   esa   medida,  teniendo  en  cuenta  que  en  este  evento  la  prescripción  de  la  acción  penal  se  interrumpió  con  la formulación de  imputación,  el término prescriptivo corresponde a la mitad de la pena máxima  señalada  en  la ley para el delito de homicidio culposo, valga decir, 54 meses  o  4  años  y  6  meses,  y contabilizado dicho lapso desde el referido acto de  comunicación,  surge  patente  que  el mismo se cumplió el 8 de enero de 2014,  esto  es,  antes  de  proferirse  el  fallo  del Tribunal Superior de Cúcuta e,  incluso,  previo  a emitirse la sentencia de primer nivel, de donde se sigue que  los  jueces  de instancia carecían de competencia para dictar las decisiones en  cita  y,  por  ende,  se  configura la nulidad denunciada, tal como lo  alega la defensa del acusado y lo expresaron la Fiscal Delegada  ante  esta  Corporación  y el representante del Ministerio Público   al  descorrer  el  traslado  a  los  no  recurrentes.   

         Por  tal  motivo  el  cargo prospera y, en consecuencia, se impone,  como    lo    ha   definido   la   Sala2, decretar la  nulidad    de    lo    actuado   por   pérdida  del  poder punitivo del Estado,  en   este   caso   a   partir   del  8  de  enero  de  2014,    declarar   la  extinción  de  la  acción  penal  por  razón de la  prescripción  y  cesar todo procedimiento a favor del  acusado   Jairo   Edmundo   Ramón   Carvajal   por   el   delito  de  homicidio  culposo.   

        De  otra  parte,  por  sustracción  de  materia  no  hay  lugar  a  pronunciarse sobre el segundo cargo propuesto por la defensa.   

         Finalmente,  la  Sala  estima necesario ordenar la compulsación de  copias  de  lo  actuado  con  destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo  Seccional  de  la  Judicatura  de Norte de Santander, en orden a que se  investigue  la  conducta  del juez de primer grado, habida cuenta que en la fase  de  juzgamiento  trascurrieron  cerca  de  cinco  años sin que se profiriera la  respectiva sentencia.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA  DE  CASACIÓN  PENAL, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

         1.   CASAR   el   fallo  impugnado  con  fundamento  en el primer cargo de la demanda presentada a nombre de Jairo   Edmundo   Ramón   Carvajal,  en  consecuencia,  decretar  la  nulidad  de  lo  actuado  a partir del 8 de enero de 2014.   

         2.  DECLARAR la extinción de la acción  penal por prescripción respecto del delito de homicidio culposo.   

         3.  DISPONER,  como  consecuencia  de lo  anterior,   la   cesación   del   procedimiento   a   favor   de   Jairo          Edmundo          Ramón         Carvajal.     

4. ORDENAR  que  por  conducto  del juez de  primera  instancia  se  cancele  todo  requerimiento y  pendiente  que  el  mencionado  ciudadano  tenga  por  razón  exclusiva de este  proceso penal.   

         5.  COMPULSAR, por la secretaría de esta  Sala, copias de lo actuado con la finalidad y el destino indicado.   

         Contra esta decisión no procede ningún recurso.   

         Cópiese, notifíquese y cúmplase.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  «Así lo ha sostenido la Sala desde la Sentencia del  19     de     septiembre    de    2005,    Radicado    N°    24.128».   

2 CSJ  SP, 5 nov. 2013, rad. 40034.     

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