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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
SP9134-2015
Radicación n° 45340
(Aprobado Acta No. 239)
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015).
V I S T O S
Procede la Sala a resolver el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado Jairo Edmundo Ramón Carvajal contra la sentencia del Tribunal Superior de Cúcuta, confirmatoria de la proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó como autor del delito de homicidio culposo.
HECHOS
1. Fueron sintetizados por el sentenciador de segundo grado de la siguiente manera:
El día 26 de marzo del año 2009, aproximadamente a las 11:15 a.m., se produjo un accidente de tránsito en la calle 4N frente a la entrada principal del colegio INEM, cuya nomenclatura corresponde a 11E-121, cuando la camioneta marca Chevrolet, tipo sedán, línea Gran Vitara, color verde, año 2006, de placas VCA-16L de Venezuela, conducida por el [señor] JAIRO EDMUNDO RAMÓN CARVAJAL, al dar marcha hacia atrás, golpeó gravemente al señor GAETANO ITALO BASSO ALTEIRO, causándole la muerte, quien en ese momento cruzaba la calle en mención, como a diario lo hacía, para dirigirse a la obra que dirigía en la Fundación «Mario Gaitán Yanguas».
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Por los anteriores hechos, el 8 de julio de 2009, ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta, la Fiscalía formuló imputación a Jairo Edmundo Ramón Carvajal como autor del delito de homicidio culposo (art. 109 del Código Penal); quien rechazó el cargo.
En dicha oportunidad el delegado del ente acusador se abstuvo de solicitar imposición de medida de aseguramiento en contra del imputado.
2. El 6 de agosto de 2009, la Fiscalía radicó escrito de acusación y, el 2 de febrero de 2010, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, se cumplió la audiencia respectiva, en la que reiteró los cargos atribuidos en la formulación de imputación.
3. Realizada la audiencia preparatoria y agotado el juicio oral en sesiones que se extendieron entre el 7 de mayo de 2012 y el 29 de mayo de 2014, el 8 de septiembre siguiente se dictó sentencia en la que se condenó al acusado a las penas principales de 32 meses de prisión y multa de 26.66 SMLMV, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la de prisión, y a la privación del derecho a conducir vehículos automotores por el lapso de 3 años, como autor responsable del delito de homicidio culposo (art. 109 del C.P.).
De igual forma, le reconoció el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
4. Apelado el fallo por el defensor del incriminado, en sentencia adiada 7 de noviembre de 2014, el Tribunal Superior de Cúcuta lo confirmó integralmente.
5. Contra la decisión de segundo grado, el abogado que representa los intereses del procesado Jairo Edmundo Ramón Carvajal interpuso recurso de casación.
6. Con auto del 16 de febrero de 2015, esta Sala admitió la demanda de casación y, el 19 de mayo siguiente, se verificó la sustentación respectiva.
SÍNTESIS DEL LIBELO
Invocando la protección de las garantías del acusado, con fundamento en las causales segunda y tercera de casación previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante postula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, el primero, por nulidad originada en la trasgresión del debido proceso y, el segundo, por violación indirecta de la ley sustancial debido a error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación probatoria.
Primer Cargo. Manifiesta el censor que los juzgadores de instancia carecían de competencia para emitir las sentencias de primer y segundo grado, por cuanto el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal derivada del delito de homicidio culposo, operó cuando se desarrollaba el juicio oral.
Señala que la Fiscalía le formuló imputación a su representado, en audiencia realizada el 8 de julio de 2009, como autor de la conducta prevista en el artículo 109 del Código Penal, la cual tiene prevista pena máxima legal de 108 meses.
Agrega que el fallo del ad quem, que según lo normado en el artículo 189 de la Ley 906 de 2004 suspende el término de prescripción, se profirió el 7 de noviembre de 2014, es decir, 5 años y 4 meses después de realizada la imputación, momento para el cual la acción penal por el delito de homicidio culposo había prescrito, lo que aconteció el 8 de enero de 2014, dado que para esta fecha trascurrieron 4 años y 6 meses, lapso en que opera el referido fenómeno frente al ilícito en mención, al tenor de lo normado en los artículos 292 ibídem y 86 de la Ley 599 de 2000, modificado por el canon 6º de la Ley 890 de 2004.
Destaca que cuando se cumplió el plazo prescriptivo ni siquiera había culminado el juicio oral, por lo que el juzgador de primer grado carecía de competencia para dictar el fallo condenatorio, como también el Tribunal para confirmarlo; irregularidad que, afirma, vulneró el debido proceso y se erige en causal de nulidad de la actuación, ante lo cual lo procedente es declarar prescrita la acción penal y «precluir» la investigación a favor de su defendido.
Y, añade el recurrente, aun en el evento de no acogerse la tesis en el sentido que, en el presente asunto, la acción penal derivada del delito juzgado prescribe en 4 años y 6 meses, sino en 5 años, en todo caso, este último lapso también se cumplió antes de proferirse el fallo de segunda instancia.
En ese orden, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada para, en su lugar, declarar prescrita la acción penal por el ilícito endilgado a su prohijado y «precluir la investigación adelantada en su contra».
Segundo cargo. El libelista lo sustenta en la trasgresión indirecta de la norma sustancial originada en error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación probatoria.
Expone que el yerro en mención recayó sobre el testimonio de Álvaro Enrique Fonseca Delgado, patrullero de Tránsito y Transporte, cuyo relato, asevera, fue distorsionado por el juzgador de segundo grado, circunstancia que lo llevó a concluir demostrado que el acusado Ramón Carvajal infringió el deber objetivo de cuidado en la conducción del vehículo causante de las lesiones que determinaron el fallecimiento de la víctima y, por contera, a declararlo penalmente responsable.
Luego de citar algunos apartes de la sentencia confutada, el impugnante destaca que en ellos se advierte que el Tribunal, con fundamento en los testimonios de María Elida Sánchez, Freddy Sánchez y del policial Fonseca Delgado, afirmó que el resultado muerte de Gaetano Italo Basso Alteiro ocurrió como consecuencia «de la reversa imprudente…» ejecutada por el procesado con su vehículo, que consistió en que éste «dio marcha en retroceso desde la bahía donde se encontraba parqueado el rodante, hasta la “mitad de la carretera”, punto en donde impactó la humanidad del peatón», sin cerciorarse durante dicha maniobra que en la parte posterior del automotor no hubiese personas.
Destaca que el testigo Fonseca Delgado en ningún momento de su declaración manifestó que el punto de impacto entre el automotor conducido por su representado y la víctima, se ubicara en la «mitad de la carretera», aunque sí relacionó que la misma es extensa y que el accidente sucedió «ya terminando la calzada, aproximadamente de la mitad de la calzada hacia allá», y por el contrario, dice que el deponente fue claro en expresar que debido a la ausencia de evidencias en el lugar del siniestro, ya que tanto el vehículo involucrado como el lesionado fueron retirados del sitio y ninguna huella del suceso quedó allí, no le fue posible determinar con precisión el sector de la vía donde se produjo el arrollamiento del peatón, ni otros aspectos, tales como, velocidad del vehículo, distancias, etc.
Agrega que la deducción del ad quem solo se explica a partir de la distorsión del mencionado testimonio, pues de la manifestación de Fonseca Delegado, por demás bastante vaga, en el sentido que el siniestro ocurrió «ya terminando la calzada, aproximadamente de la mitad de la calzada hacia allá», que hizo para negar que la ausencia de demarcación de la zona peatonal hubiera incidido en la producción del accidente, el juez colegiado terminó por afirmar que el declarante había dicho que el «atropellamiento ocurrió en la mitad de la carretera», cuando ello no fue así.
En punto de trascendencia del vicio denunciado, señala que el juzgador de segundo grado consideró «altamente peligrosa» la maniobra atribuida a su prohijado, habida cuenta que «dio reversa desde el [lugar de] parqueo del vehículo en la bahía hasta la mitad de la carretera, lugar donde arroyó (sic) al peatón por la espalda», sin tomar las precauciones del caso, y de tal supuesto dedujo que existía una relación de determinación entre esa acción y el resultado típico.
Además, estima que a partir de la tergiversación en cita el Tribunal le restó credibilidad a los testimonios que contradecían esa conclusión, entre ellos, el de Bertha Solano González y Pedro Helí Buitrago Mejía, auxiliar de enfermería y guardia de seguridad de la Fundación Mario Gaitán Yanguas, respectivamente.
La primera, señala, llegó al sitio de los hechos apenas instantes después de ocurrido el incidente y en su declaración manifestó que «el señor Italo no estaba tirado plenamente en la calle, sino a orillas con el parqueadero público», mientras que el segundo, quien también acudió al lugar inmediatamente sucedió el siniestro, dijo que la víctima tenía «los pies… sobre la bahía y el cuerpo sobre la carretera».
Concluye el casacionista que si el ad quem no hubiera incurrido en la tergiversación del relato del policía de tránsito, habría considerado los referidos testimonios e inferido de su análisis conjunto que como la víctima fue encontrada tendida entre la bahía de estacionamiento y la calzada, el procesado Ramón Carvajal ni siquiera había alcanzado a salir del lugar donde se encontraba parqueado, es decir, que ninguna maniobra imprudente o violatoria del deber objetivo de cuidado se le puede reprochar, tal como lo declararon Manuel Emilio González Perdomo y Diveana Yurley Escalante, cuyas atestaciones también fueron desechadas por el juez colegiado.
Además, anota, los testigos María Elida Sánchez, propietaria de un puesto de comida cercano al lugar del accidente, y Freddy Alberto Sánchez, investigador de la defensa, no hacen ninguna mención a la maniobra de retroceso que fue calificada en las instancias como imprudente y altamente peligrosa, ni mucho menos refieren que el atropellamiento hubiera ocurrido en la mitad de la vía contigua a la bahía de estacionamiento, como equivocadamente lo afirmó el juez colegiado.
En consecuencia, solicita casar el fallo recurrido y, en su lugar, absolver al acusado Ramón Carvajal del cargo formulado en la acusación.
INTERVENCIONES EN LA AUDIENCIA PÚBLICA
1. Defensor del procesado Jairo Edmundo Ramón Carvajal:
Se remite a los argumentos y a la solicitud consignada en la demanda.
2. Fiscalía General de la Nación:
La Fiscal Segunda Delegada ante esta Corporación señala que el primer problema jurídico planteado por el recurrente en casación, se contrae a establecer si las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas el 8 de septiembre y el 7 de noviembre de 2014, en su orden, por cuyo medio se declaró penalmente responsable al acusado Jairo Edmundo Ramón Carvajal del delito de homicidio culposo, fueron emitidas en un proceso viciado de nulidad debido a que para ese momento había cesado la potestad que tenía el Estado para ejercer el ius puniendi, por haber operado el fenómeno de la prescripción.
Advierte que sin necesidad de abordar el debate que plantea el defensor en torno a la interpretación que debe darse a los artículos 86 de la Ley 599 y 292, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, ya resuelto por la jurisprudencia de esta Corporación, surge claro que el primer cargo formulado por el impugnante está llamado a prosperar.
Señala que en el caso particular el delito de homicidio culposo previsto en el artículo 109 del Código Penal, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, que consagra pena de prisión que oscila entre 32 y 108 meses de prisión, es el marco de referencia para establecer si operó la prescripción.
Dice que teniendo en cuenta lo normado en el artículo 86 del Estatuto Punitivo y el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, el término de prescripción se interrumpe con la formulación de imputación y, posteriormente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 189 ibídem, tal suspensión ocurre nuevamente cuando se profiere sentencia de segunda instancia.
Agrega que en el asunto concreto la formulación de imputación se registró el 8 de julio de 2009 y la sentencia de primera instancia fue proferida el 8 de septiembre de 2014, es decir, que para entonces transcurrieron 5 años, 1 mes y 21 días; en tanto que al momento de emitirse el fallo de segundo grado, el 7 de noviembre de la misma anualidad, pasaron 5 años, 3 meses y 28 días, de donde se sigue que cuando se dictaron las referidas decisiones el fenómeno prescriptivo ya había sucedido, por cuanto en el caso particular el término para que ello ocurriera, esto es, 4 años y 6 meses, se cumplió el 8 de enero de 2014.
En cuanto al segundo cargo propuesto por el censor, la Delegada del ente acusador anota que se concreta en determinar si el Tribunal incurrió en la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de identidad en la contemplación del testimonio rendido por Álvaro Enrique Fonseca Delgado.
Manifiesta que en ese orden, de acuerdo con la doctrina de esta Sala de la Corte, es necesario indicar qué adujo el testigo en la audiencia de juicio oral y si en verdad, como lo alega el recurrente en casación, el fallador de segunda instancia distorsionó el contenido de su dicho, construyó sobre ese yerro la hipótesis generadora de culpa y de allí atribuyó responsabilidad al inculpado en el homicidio culposo juzgado.
Indica que el demandante soporta el yerro en que el ad quem afirmó que el testigo Fonseca Delgado había manifestado que la calle donde ocurrió el hecho era extensa y que el impacto del vehículo del inculpado con la víctima había sucedido en la mitad de la carretera, falsa apreciación que lo llevó a concluir la existencia de mayor amplitud, en espacio y tiempo, en el recorrido que hizo el vehículo desde la bahía donde estaba estacionado hasta el lugar donde se produjo el impacto con el peatón, y que le sirvió de fundamento a la Colegiatura para inferir la existencia de una maniobra altamente peligrosa, la que a su vez le permitió pregonar la violación al deber objetivo de cuidado por parte del procesado con la consecuente atribución de responsabilidad penal.
El cargo, dice la Fiscalía Delegada ante esta Corporación, no está llamado a prosperar por cuanto la afirmación del casacionista es contraria a la realidad procesal, en la medida que la decisión del Tribunal se fundamentó, entre otras razones, en que el acusado Ramón Carvajal omitió observar el deber objetivo de cuidado en una actividad altamente riesgosa, como es conducir un automotor en reversa, en tanto no adoptó las precauciones necesarias para ello.
Aserto que, dice, el juez plural apoyó en que: (i) el condenado no se aseguró de la ausencia de obstáculos al momento de retroceder, estando en posibilidad de hacerlo dadas las condiciones de visibilidad, la contextura de la víctima y la parte del automotor con la que impactó al peatón, esto es, la luz trasera, que le habrían permitido avizorarlo; (ii) el inculpado Ramón Carvajal contaba con amplia experiencia en la conducción de vehículos, lo que le permitía conocer el cuidado y la precaución que debía tener en una maniobra riesgosa como es retroceder en un automotor; y, (iii) el rodante conducido por el mencionado no se movilizaba a baja velocidad, no obstante desplazarse en reversa, inferencia que realiza a partir del tipo y magnitud de las lesiones causadas a la víctima.
En esa medida, dice la Delegada del ente acusador, si bien el Tribunal aludió a que el impacto entre vehículo y víctima se produjo en la mitad de la calzada, ese no fue el argumento en que soportó la violación al deber objetivo de cuidado, que a su vez le permitió atribuir responsabilidad al procesado en el homicidio culposo juzgado.
Entonces, aun cuando el ad quem tergiversó el testimonio del patrullero Fonseca Delgado, ninguna trascendencia tiene el yerro en la declaración de justicia contenida en la sentencia objeto de recurso extraordinario, por lo cual, de acuerdo con la doctrina de esta Sala de la Corte, el cargo no está llamado a prosperar.
En conclusión, la Fiscal Delegada ante esta Corporación solicita casar la sentencia recurrida con fundamento en el primer cargo de la demanda y, en consecuencia, se declare la extinción de la acción penal por prescripción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 599 de 2000.
3. Ministerio Público:
El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal de entrada advierte que el primer cargo está llamado a prosperar, habida cuenta que al momento de dictarse la sentencia de segunda instancia había fenecido la oportunidad para ejercer la acción penal por razón de la prescripción.
Manifiesta que la Ley 906 de 2004 consagra la figura jurídica de la prescripción de la acción penal en el artículo 292, donde se indica que el término prescriptivo se interrumpe con la formulación de la imputación, el cual comienza a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, y se suspende con la emisión de la sentencia de segunda instancia, según lo normado en el artículo 189 del Código Adjetivo Penal.
Asimismo, anota que el artículo 83 del Estatuto Punitivo establece que la acción penal prescribe en un lapso igual al máximo de la pena fijada en la ley, pero en ningún caso será inferior a 5 años ni superior a 20, y el artículo 86 ibídem regula que interrumpida la prescripción el término comenzara a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el primero de los preceptos en cita, el cual no podrá ser inferior a 5 años ni superior a 10.
Expresa que según las constancias procesales, el 8 de julio de 2009 la Fiscalía formuló imputación a Jairo Edmundo Ramón Carvajal como presunto autor responsable del delito de homicidio culposo, y la sentencia de segunda instancia se profirió el 7 de noviembre de 2014.
En ese orden, indica el agente del Ministerio Público, como el delito en mención, según lo normado en el artículo 109 del Código Penal, tiene prevista pena máxima de 108 meses de prisión, deducida la mitad de la sanción a que se refiere el artículo 83 ídem, arroja un monto de 54 meses –4 años y 6 meses–, que cumplido conlleva a que en el presente caso opere la figura jurídica de la prescripción, lapso que dice trascurrió desde la formulación de la imputación sin que se hubiera proferido la sentencia de segundo grado, pues cuando ésta se emitió habían pasado 5 años y 4 meses.
Concluye que como el cargo está llamado a prosperar, la Corte debe casar el fallo impugnado y, en su lugar, ordenar la preclusión de la investigación y el archivo de la actuación.
En relación con el segundo reparo, postulado por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial originada en error de hecho por falso juicio de identidad por distorsión del testimonio de Álvaro Enrique Fonseca Delgado, luego de referirse a la doctrina de la Corte sobre esta forma de vicio de apreciación probatoria, el Procurador Delegado señala que el casacionista discrepa en torno a la versión dada por el mencionado y lo que de ella entendió el Tribunal, pues en opinión de aquel, el testigo no declaró que el accidente ocurriera en la mitad de la vía adyacente al estacionamiento.
Advierte que en el proceso se investiga la responsabilidad atribuible al procesado en el resultado muerte de una persona, cuando realizaba la actividad peligrosa de conducción de vehículos automotores.
Así las cosas, agrega, las personas que ejecutan tales actividades tienen posición de garante y, por tal motivo, se entiende que están obligadas a vigilar la fuente de riesgo para no causar daño a bienes jurídicos ajenos, luego si en el caso concreto el procesado inició la marcha del vehículo en reversa para tomar la vía adyacente al estacionamiento, y en esa maniobra sintió el golpe por la parte trasera izquierda del automotor, indicando que desplazó el rodante entre 5 y 7 metros, aunado a que la víctima era una persona adulta de contextura obsesa, ello demuestra que el conductor no fue vigilante al desarrollar tal acción, pues si hubiera empleado los cuidados que la misma demanda, no habría causado el resultado muerte, de donde concluye que ninguna incidencia tuvo la tergiversación del testimonio del patrullero Fonseca Delgado en la sentencia impugnada.
Por tanto, estima el agente del Ministerio Público que esa circunstancia no vicia la sentencia impugnada, luego el cargo no está llamado a prosperar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primer Cargo. Según el demandante, en el asunto de la especie la sentencia confutada se profirió en un proceso viciado de nulidad, por cuanto los juzgadores de instancia carecían de competencia para emitir los fallos de primer y segundo grado, habida cuenta que para ese momento había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal derivada del delito de homicidio culposo –art. 109 Ley 599 de 2000– por el que fue acusado su representado.
En esa medida, el problema jurídico que se ofrece dilucidar es si el supuesto en que el censor funda el vicio de garantía que da pábulo a la nulidad denunciada, esto es, haberse proferido las sentencias de instancia cuando el Estado carecía de la facultad para ejercer el ius puniendi, se verifica en este caso, para lo cual es necesario (i) determinar la normatividad sustantiva llamada a regular el presente asunto; (ii) examinar las reglas que gobiernan el instituto de la prescripción en la Ley 906 de 2004; y, (iii) abordar el estudio del caso concreto.
1. En cuanto al primer aspecto, se tiene que Jairo Edmundo Ramón Carvajal fue acusado por la Fiscalía como autor de la muerte de Gaetano Italo Basso Alteiro, ocurrida en la ciudad de Cúcuta el 26 de marzo de 2009, cuando el primero de los mencionados lo arrolló en momentos en que retrocedía al mando de su vehículo automotor.
Con fundamento en tal supuesto fáctico, el ente acusador le imputó el delito de homicidio culposo previsto en el artículo 109 del Estatuto Punitivo, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, que prevé sanción de 32 a 108 meses de prisión, conducta punible por la que se le condenó en las instancias y que, por tanto, es el referente normativo a tener en cuenta para determinar el término de prescripción.
2. Ahora bien, en cuanto a lo segundo, cabe anotar que de conformidad con el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, la figura de la prescripción tiene aplicación en la etapa de la investigación si transcurre «un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley», pero en ningún caso dicho lapso podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a veinte (20).
Asimismo, el artículo 86 ibídem, modificado por el artículo 6º de la Ley 890 de 2004, establece que el término prescriptivo se interrumpe con la formulación de imputación, momento a partir del cual corre de nuevo por un periodo «igual a la mitad del señalado en el artículo 83» del Estatuto Punitivo, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años, aun cuando sobre este último límite el canon 292 de la Ley 906 de 2004, prevé de manera específica que producida dicha interrupción el término no podrá ser inferior a tres (3) años.
Por su parte, en punto de la figura jurídica en cuestión, el ordenamiento adjetivo que reguló el presente trámite –Ley 906 de 2004–, prevé en el artículo 189 la «suspensión de la prescripción», de acuerdo con el cual la emisión de la sentencia de segunda instancia suspende nuevamente el término prescriptivo que inició a contabilizarse luego de formulada la imputación, interrupción que no podrá ser superior a cinco (5) años, al cabo de los cuales se reiniciará el conteo del aludido plazo.
Sobre la inteligencia que corresponde dar a los mentados preceptos que reglan la prescripción en el Código de Procedimiento Penal de 2004, luego de su estudio sistemático, la Corte dijo:
De conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, como norma general la acción penal “prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)”.
Por su parte, el artículo 86 ibídem, que originalmente establecía que “la prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada”, fue modificado por el artículo 6° de la Ley 890 de 2004, el cual consagra que dicha interrupción opera “con la formulación de la imputación”, lo cual es reiterado en el artículo 292 de la Ley 906 de 2004.
Sin embargo, la Corte debió precisar que la modificación en comento únicamente se aplicaba a los asuntos tramitados por el sistema procesal de la Ley 906 del 2004, y que para los casos impulsados con el procedimiento regido por la Ley 600 del 2000, el artículo 86 de la Ley 599 de 2000 aplicable es el original, esto es, no lo cobija aquella modificación, entre otras razones, porque no es posible equiparar la formulación de la imputación de la nueva legislación, con la resolución de acusación de la sistemática anterior.
En este orden de ideas, producida la interrupción de la prescripción en el Código de Procedimiento Penal de 2000, esta vuelve a correr por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser inferior a 5 años ni superior a 10, en tanto que, cuando ello sucede en el curso de un proceso tramitado por la Ley 906 de 2004 opera la misma regla, aunque en este evento el término no podrá ser inferior a 3 años, tal como lo dispone el artículo 292 citado, lo cual tiene su razón de ser en la dinámica propia del sistema acusatorio, con la que se busca materializar la efectividad del principio de celeridad que lo caracteriza y se explica que la prescripción de la acción penal se interrumpa con la formulación de la imputación y empiece a descontarse de nuevo en la forma indicada1.
(…)
Puede evidenciarse, entonces, como diferencia adicional entre ambos sistemas, que producida la interrupción del término prescriptivo a partir de la formulación de la imputación en proceso adelantado, desde luego, bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004, este se suspende de nuevo según el artículo 189 de dicha normatividad, una vez “proferida la sentencia de segunda instancia”, caso en el cual vuelve a correr el mismo por un lapso que no puede superar los 5 años.
En todo caso, debe quedar absolutamente claro que mientras el término mínimo de prescripción en la Ley 600 de 2000 es de cinco años, en la Ley 906 de 2004 lo es apenas de 3 años, con la aclaración de que en la primera normatividad se cuentan desde la ejecutoria de la resolución de acusación, en tanto que en la segunda se computan desde la formulación de la imputación, y sólo en este evento, se repite, vuelve a interrumpirse con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia.
Surge patente entonces, conforme a las reglas interpretativas trascritas y para lo que interesa al asunto examinado, que (i) formulada la imputación el término prescriptivo se interrumpe y corre de nuevo por un tiempo igual a la mitad de la pena máxima fijada en la ley para el respectivo delito, sin que su límite mínimo pueda ser inferior a tres (3) años; (ii) dicho lapso se suspende nuevamente cuando se profiere la sentencia de segundo grado; y, (iii) esta última interrupción no puede exceder de cinco (5) años, al cabo de los cuales se reanuda la contabilización del plazo que reste para que opere la prescripción de la acción penal.
3. El caso concreto.
Según se registra en la actuación, en el asunto particular la audiencia de formulación de imputación se verificó el 8 de julio de 2009 ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, donde la Fiscalía endilgó a Jairo Edmundo Ramón Carvajal el delito de homicidio culposo previsto en el artículo 109 del Código Penal, cuya sanción oscila entre treinta y dos (32) y ciento ocho (108) meses de prisión.
La sentencia de primer grado, por cuyo medio se declaró al supranombrado penalmente responsable de la conducta punible objeto de acusación, se profirió el 8 de septiembre de 2014, decisión confirmada por el ad quem en fallo adiado 7 de noviembre siguiente.
En esa medida, teniendo en cuenta que en este evento la prescripción de la acción penal se interrumpió con la formulación de imputación, el término prescriptivo corresponde a la mitad de la pena máxima señalada en la ley para el delito de homicidio culposo, valga decir, 54 meses o 4 años y 6 meses, y contabilizado dicho lapso desde el referido acto de comunicación, surge patente que el mismo se cumplió el 8 de enero de 2014, esto es, antes de proferirse el fallo del Tribunal Superior de Cúcuta e, incluso, previo a emitirse la sentencia de primer nivel, de donde se sigue que los jueces de instancia carecían de competencia para dictar las decisiones en cita y, por ende, se configura la nulidad denunciada, tal como lo alega la defensa del acusado y lo expresaron la Fiscal Delegada ante esta Corporación y el representante del Ministerio Público al descorrer el traslado a los no recurrentes.
Por tal motivo el cargo prospera y, en consecuencia, se impone, como lo ha definido la Sala2, decretar la nulidad de lo actuado por pérdida del poder punitivo del Estado, en este caso a partir del 8 de enero de 2014, declarar la extinción de la acción penal por razón de la prescripción y cesar todo procedimiento a favor del acusado Jairo Edmundo Ramón Carvajal por el delito de homicidio culposo.
De otra parte, por sustracción de materia no hay lugar a pronunciarse sobre el segundo cargo propuesto por la defensa.
Finalmente, la Sala estima necesario ordenar la compulsación de copias de lo actuado con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, en orden a que se investigue la conducta del juez de primer grado, habida cuenta que en la fase de juzgamiento trascurrieron cerca de cinco años sin que se profiriera la respectiva sentencia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CASAR el fallo impugnado con fundamento en el primer cargo de la demanda presentada a nombre de Jairo Edmundo Ramón Carvajal, en consecuencia, decretar la nulidad de lo actuado a partir del 8 de enero de 2014.
2. DECLARAR la extinción de la acción penal por prescripción respecto del delito de homicidio culposo.
3. DISPONER, como consecuencia de lo anterior, la cesación del procedimiento a favor de Jairo Edmundo Ramón Carvajal.
4. ORDENAR que por conducto del juez de primera instancia se cancele todo requerimiento y pendiente que el mencionado ciudadano tenga por razón exclusiva de este proceso penal.
5. COMPULSAR, por la secretaría de esta Sala, copias de lo actuado con la finalidad y el destino indicado.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 «Así lo ha sostenido la Sala desde la Sentencia del 19 de septiembre de 2005, Radicado N° 24.128».
2 CSJ SP, 5 nov. 2013, rad. 40034.