SP9106-2016(47334)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

SP-9106-2016  

Radicación n° 47334.  

(Aprobado Acta n° 199)  

Bogotá  D.C.,  seis  (6) de julio de dos mil  dieciséis  (2016).   

VISTOS  

Se   resuelve   el   recurso  de  casación  interpuesto  por  el  apoderado judicial del Edificio Moanack P.H. en contra del  fallo  del  12  de  agosto  de  2015, a través del cual el Tribunal Superior de  Bogotá  revocó  la  sentencia absolutoria emitida el 15 de mayo del mismo año  por  el  Juzgado Cincuenta y uno Penal del Circuito  de esta ciudad, y tras  imponerle  al  procesado  la  sanción  penal indicada más adelante, condenó a  éste    y    a    la    persona    jurídica    en   mención   “solidariamente  al  pago  de  perjuicios causados a Néstor Espinosa  Guerrero  y  Milthon  Jiménez Lardo, por la suma de $27.653.391”.   

HECHOS  

          El  Tribunal Superior de Bogotá declaró probado que ALÍ DE JESÚS  DALEL  BARÓN,  en su condición de administrador del edificio Moanack Propiedad  Horizontal, realizó las siguientes conductas:   

         

El acusado DALEL sabía (1) que los actuales  propietarios   de  la  oficina 601 la habían adquirido por remate en marzo  de  1999, (2) que las deudas del anterior propietario no le podían ser cobradas  a  éstos  por  disposición de la Ley de Propiedad Horizontal, 182 de 1948, (3)  que  habían pagado a tiempo sus cuotas hasta 31 de diciembre de 2000, y (4) que  habían  pagado por anticipado 36 cuotas de administración hasta abril de 2003.   

También  sabía el acusado que en la misma  asamblea,  en  la  misma  acta citada, se había nombrado una comisión para que  tratara  las  diferencias resultantes sobre el acuerdo celebrado por él con los  denunciantes (…).   

A  pesar  de  saber  todo  lo  anterior, el  acusado  expidió la certificación y relación de cuentas mes a mes que aparece  a  folios  4  al  18, como copia del cuaderno principal del proceso ejecutivo de  Edificio  Moanack  contra  Milthon  Jiménez  Lardo y Néstor Espinosa Guerrero,  propietarios  de  la oficina 601, relación que arranca  con “1º. Por la  suma  de  veintinueve  mil pesos ($29.000) por concepto de capital que comprende  la  cuota  de  administración causada en el mes de febrero de 1995”; pasa por  la  número  “221º.  Por  la  suma  de  setenta  mil  ciento  cincuenta pesos  ($70.150)  por  concepto  de  capital  que comprende la cuota de administración  causada  en  el mes de diciembre de 2002”, llega hasta la 227º, y ha incluido  también  continuamente  los  rubros  por  cuotas  de  energía  de ascensor, de  energía del piso, e intereses.   

Es  claro que en esta relación se incluyen  cuotas   de   administración   desde   1995   hasta  febrero  de  1999  que  no  correspondían  a  los  nuevos  propietarios,  cuotas de 1999 y 2000 que habían  pagado  los  nuevos  propietarios,  36  cuotas  pagadas por anticipado por estos  nuevos  propietarios  entre  mayo  de  2000  y  abril de 2003, por $1.044.000, a  razón  de  $29.000  cada  una, y cuotas por otros gastos que quedaban sujetas a  compromiso.   

De acuerdo con la ley, la cuenta que expide  el  administrador  de  una  copropiedad,  acompañada de la certificación de la  Alcaldía  sobre  inscripción  en  el  libro de personerías jurídicas, presta  mérito ejecutivo.   

DALEL confirió poder al abogado (…) para  que  adelantara  el  proceso  ejecutivo  con  base  en la cuenta relacionada, la  certificación  de  la  deuda  y la certificación de la persona jurídica de la  propiedad,  con base en los cuales el abogado cumplió su mandato, el Juzgado 27  Civil  Municipal  dictó  mandamiento de pago, decretó medidas cautelares sobre  la  oficina  601,  y  adelantó el proceso hasta la sentencia de seguir adelante  con la ejecución, remate y entrega al rematante.   

A efectos de delimitar el ámbito temporal de  la  conducta objeto de juzgamiento, debe resaltarse que la demanda ejecutiva fue  presentada    el    27    de   febrero   de   20031   

,  y  que  el  auto  en el que se declararon  probadas  las excepciones de pago parcial (alegada por los demandados) y pago de  lo  no  debido  (de  oficio),  se  emitió  el  11 de agosto de 20052.   

ACTUACIÓN RELEVANTE  

ALÍ  DE  JESÚS  DALEL  BARÓN   fue  vinculado  a  la  investigación  mediante  indagatoria  llevada a cabo el 12 de  abril de 2007.   

El  25  de  septiembre  de 2009 la Fiscalía  calificó   el  mérito  del  sumario  con  preclusión  de  la  investigación,  decisión  que  fue  apelada  por  la  parte civil y a la postre revocada por la  Fiscalía   Doce   delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  mediante  resolución  del  26  de octubre de 2010,  que acusó a DALEL BARÓN por el  delito   de  fraude  procesal,  consagrado  en  el  artículo  453  del  Código  Penal   

          Una  vez  agotada  la  fase  de  juzgamiento,  el 15 de mayo de 2015  el   Juzgado  Cincuenta  y  uno  Penal del Circuito de Bogotá absolvió al  procesado por los cargos incluidos en la acusación.   

          La  sentencia  de primera instancia fue apelada por la parte civil y  en  su  momento  revocada por el Tribunal Superior de Bogotá mediante proveído  del 12 de agosto de 2015.   

El fallador de segundo grado condenó a ALÍ  DE  JESÚS  DALEL  BARÓN  a las penas de seis años de prisión  y de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  término  de  cinco  años,  por  hallarlo  penalmente responsable del delito de  fraude  procesal,  consagrado en el artículo 453 del Código Penal. Además, el  Tribunal  condenó  a  DALEL  BARÓN  y al Edificio Moanack P.H. “solidariamente   al  pago  de  los  perjuicios  causados  a  Néstor  Espinosa    Guerrero   y   a   Milthon   Jiménez   Lardo   por   la   suma   de  $27.653.391”.   

          En  cuanto  a la demanda de parte civil, la misma fue presentada por  Néstor   Espinosa   Guerrero   el   10   de   abril  de  2007  en  contra   “del  Edificio  Moanack  Propiedad  Horizontal,  con  personería  jurídica  expedida  por  la  alcaldía  local  de  La  Candelaria,  representada    por    el   señor   José   Antonio  Salazar  o  quien  haga  sus veces y contra las demás  personas  que  resulten  responsables”. La Fiscalía  128  Seccional  adscrita  a  la  Unidad  Primera  de  Administración  Pública,  mediante  resolución  del  27 de abril del mismo año, decidió “admitir  la  demanda  de  constitución  de  parte civil”.   

          El  9  de  mayo  de  2007  el  defensor  de  ALÍ  DE  JESÚS  DALEL  BARÓN   dio  respuesta  a  la  demanda  instaurada  por Espinosa Guerrero.   

          El  5 de octubre de 2007 Milthon Jiménez Lardo presentó demanda de  parte  civil  “contra  ALÍ DE JESÚS DALEL BARÓN y  contra   el  Edificio  Moanack  Propiedad  Horizontal,  representado  por  José  Salazar”,  la  que  fue  admitida  por  la Fiscalía  mediante   resolución  del  12 de agosto de 2008. En el numeral segundo de  la  citada  resolución  se  dispuso que “la presente  demanda  se  debe  notificar  personalmente  al  demandado a quien se entregará  copia de la demanda y anexos”.   

          El  28  de  agosto  de  2008 el apoderado judicial del procesado dio  respuesta   a   la  demanda  de  parte  civil  presentada  por  Jiménez  Lardo.   

          El  2  de  septiembre de 2011 Néstor Espinosa Guerrero presentó un  escrito   “en  reforma  de  la  demanda  presentada  anteriormente dentro del proceso”.   

          El  30  de  enero  de  2012 el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito  negó  la  petición  presentada por Espinosa Guerrero, bajo el entendido de que  “muy  seguramente  lo que pretende es la adición de  la  parte  civil  en  el sentido de demandar civilmente dentro del proceso penal  que   nos   ocupa   a   la   persona  jurídica  Edificio  Moanack  –Propiedad    Horizontal-”,    lo   que   en   su   sentir  no  es  admisible  porque  “de  conformidad  con  el Código Penal, en Colombia  son  sujetos  activos de la acción penal únicamente las personas naturales, lo  que  significa que las personas jurídicas no son objeto de juicios penales y en  esa   medida   no  pueden  responder  por  conductas  punibles…”.   

          En  el  mismo  auto,  el  Juzgado  Dieciséis  Penal del Circuito se  pronunció  frente  al escrito presentado el tres de noviembre de 2011 por José  Antonio   Salazar   Ramírez,   “en  su  calidad  de  administrador  y  representante  legal  de la persona jurídica Edificio Moanack  P.H.,  en  el  que  solicita  se  tenga  en  cuenta  que la mencionada propiedad  horizontal  no es parte dentro del proceso penal y en consecuencia la demanda de  parte  civil  presentada  contra  dicha persona jurídica es improcedente y debe  ser rechazada de plano”.   

          Frente  a  la solicitud presentada por el señor Salazar Ramírez el  Juzgado  expresó  que “las consideraciones plasmadas  en  precedencia  para  inadmitir  la adición de parte civil, dan respuesta a su  petición   de   no  reconocer  como  parte  civil  a  la  mencionada  propiedad  horizontal”  y,  en  consecuencia,  en  el  numeral  segundo  de  la  parte  resolutiva  dispuso “declarar  resuelta  la  petición  de  fecha  3  de  noviembre  de  2011,  elevada  por el  representante  legal  del  Edificio  Moanack  P.H.”.   

          La  anterior  decisión  fue objeto de los recursos de reposición y  apelación,  interpuestos  por  Néstor  Espinosa  Guerrero.  El  funcionario de  primera  instancia,  mediante  proveído  del  21  de  marzo  de  2012, decidió  “reponer  el  auto  de  30  de  enero de 2012, en el  sentido  de  aceptar  la  reforma  de la demanda de parte civil en los términos  expuestos  en  la  parte  motiva  de este proveído”.  Para  evitar repeticiones inútiles, más adelante se analizarán los pormenores  de esta decisión.   

          Como   la   sentencia   de   primera   instancia  fue  de  carácter  absolutorio,    no    hubo    pronunciamiento    sobre    la    reparación   de  perjuicios.   

          El   Tribunal  Superior  de  Bogotá,  luego  de  revocar  el  fallo  absolutorio,  condenó  a  DALEL  BARÓN  y  al  Edificio  Moanack  P.H. a pagar  solidariamente  la  suma  de  $27.653.391  a quienes resultaron afectados con la  conducta punible.   

          El  defensor  del  procesado  interpuso el recurso extraordinario de  casación.  La demanda fue inadmitida, mediante auto del 20 de enero del año en  curso.   

          El  apoderado  judicial  del  edifico  Moanack  Propiedad Horizontal  también  interpuso  el  recurso  extraordinario  de  casación.  La demanda fue  admitida en la misma fecha (enero 20 de 2016).   

LA DEMANDA DE CASACIÓN ADMITIDA  

El impugnante considera que están dados los  presupuestos  para  aplicar  la  causal  de casación consagrada en el artículo  207,  numeral  3º,  de  la Ley 600 de 2000, porque la sentencia se dictó en un  juicio  viciado  de  nulidad  en la medida en que “se  afectaron  el  debido proceso y el derecho de defensa del Edificio Moanack P.H.,  persona  jurídica  condenada  sin  haber  sido  parte en el proceso”.   

Hace  un recuento de la actuación surtida a  raíz  de  las  demandas  de parte civil presentadas por los señores Espinoza y  Jiménez,  para  luego  resaltar  que  las  mismas nunca le fueron notificadas a  pesar  de  que  en ambos escritos se aclaró que él3    tiene    a    cargo    la  representación  de la persona jurídica en mención.   

Resalta que en el escrito presentado el 2 de  septiembre  de  2011 Espinosa Guerrero solicitó la adición de la demanda en el  sentido  de  incluir como demandado al Edificio Moanack P.H., pero esa solicitud  fue  desestimada  por  el  juzgado de primera instancia.  Agrega que aunque  dicho  auto  fue  revocado, se aceptó la adición de la demanda “pero   aclarando   que  dicha  reforma  era  admitida  solamente  en  relación  con  las pretensiones contra el demandado ALÍ DE JESÚS DALEL BARÓN  y  excluyendo  expresamente al Edificio…”. Advierte  que estas decisiones tampoco le fueron notificadas.   

De  otro  lado,  indica  que las demandas de  constitución  de  parte civil fueron admitidas por la Fiscalía “en  la  etapa investigativa que tiene reserva y por tal motivo nunca  pudieron   ser  conocidas  por  el  representante  legal  del  Edificio  Moanack  P.H.”.   

Por       ello       –dice-,  el 9  de  noviembre  de  2011 dirigió un memorial  al Juez 16 Penal del Circuito  “pidiendo  tener en cuenta que dicha persona jurídica no era parte dentro del  proceso  penal”,  en  lo  que insistió cuando se le  corrió   traslado   de   un  dictamen  pericial.  Resalta  que  “de  la  simple  lectura  del  memorial  (que remitió al Juzgado) se  desprende  con  claridad  meridiana  que  el  suscriptor  seguía  ignorando que  existiese  una  demanda  de  parte civil contra el edificio Moanack P.H. persona  distinta  al sindicado que nunca fue notificada personalmente de su vinculación  al proceso como civilmente responsable”.   

Añade  que  él,  no  obstante  su conocida  calidad  de  representante legal de la citada persona jurídica, fue citado como  testigo  al  proceso,  mas  nunca fue sometido a interrogatorio de parte, lo que  “ratifica  que  el edificio Moanack P.H. siempre fue  ajeno al proceso”.   

En  síntesis,  alega  que  “ninguna  de  las  providencias  del  proceso  penal  que  deben  ser  notificadas  personalmente  a  los  sujetos  procesales  le  fue  notificada  al  Edificio  Moanack  P.H.,  tampoco  dicha  persona  jurídica fue convocada a las  audiencias  como demandada y el conocimiento de la sentencia en su contra fue el  día  previo  a  la  interposición  del presente recurso de casación por aviso  informal  del  defensor  del  sindicado  cuya  oficina queda ubicada en el mismo  lugar”.   

De     esa     forma     –dice-  se violó el artículo 29 de la  Constitución  Política que “garantiza como derechos  fundamentales  de  toda  persona  incluidas  las jurídicas el derecho al debido  proceso  y  a  la  defensa”,  y  el  numeral 9º del  artículo  140  del C. de P. civil  “que señala  como  causal  de  nulidad absoluta de la actuación la falta de notificación en  debida   forma   al   demandado  o  a  su  apoderado  del  auto  que  admite  la  demanda”.   

Basado  en  lo anterior, solicita a la Corte  “casar la sentencia impugnada y absolver al Edificio  Moanack   P.H.   por   haber   sido   condenado  sin  haber  sido  parte  en  el  proceso”.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

La  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal  considera  que  “se  debe CASAR la  sentencia  de  segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, el  12  de  agosto de 2015 y DECLARAR LA NULIDAD del proceso, inclusive, desde el 27  de  abril  de  2007,  fecha  de la resolución de la Fiscalía 218 Seccional que  admitió  la  demanda de constitución de parte civil contra el Edificio Moanack  Propiedad Horizontal”.   

Lo  anterior  bajo el entendido de que está  demostrado  lo  que  plantea  el  impugnante  en el sentido de que la demanda de  constitución  de  parte  civil  no  le fue notificada al representante legal de  dicha  persona  jurídica,  lo  que  le  impidió  ejercer  la  defensa  de  sus  intereses.   

De otro lado, expone las razones por las que  la  Sala debe casar de oficio el fallo condenatorio proferido en contra de DALEL  BARÓN,  lo  que  considera  necesario para proteger sus derechos fundamentales.  Los    pormenores    de    su    argumentación    serán    relacionados   más  adelante.   

CONSIDERACIONES  

Como   cuestión  previa,  la  Sala  dará  respuesta  a  lo  planteado  por  el  defensor  del procesado DALEL BARÓN en el  escrito  radicado el 18 de marzo del presente año, en el sentido de que la Sala  no  era  competente  para  decidir sobre la admisión de la demanda de casación  interpuesta  por  el  representante  legal  del Edificio Moanack P.H., porque la  cuantía  no  supera  el  monto  establecido  en  la ley frente al interés para  recurrir en casación.   

Este  alegato,  además de extemporáneo, es  inadmisible, por lo siguiente:   

          De  tiempo  atrás  la Sala ha precisado que el requisito asociado a  la  cuantía del interés para recurrir es inoperante cuando, como en este caso,  lo  que  alega el demandante es la violación del debido proceso. En ese sentido  se ha precisado que   

Aunque  nadie niega que el fundamento de la  obligación  de  reparar  siempre  es el mismo, a saber, el daño causado con el  delito,  independientemente de que su reclamación se haga en el proceso civil o  en  el  penal,   no  puede  desconocerse  que  la  vinculación del tercero  civilmente  responsable  a  éste último amplía sus opciones de intervención,  por  lo  menos  en  materia  de  casación, ante el abanico de posibilidades que  contempla  el  sistema,  y  de las cuales puede beneficiarse en su condición de  sujeto  procesal,  como  se  reconoce  en  los  salvamentos  de  voto  de  la H.  Magistrada  Marina  Pulido de Barón y del H. Magistrado Yesid Ramírez Bastidas  a  la  decisión   que  se  acaba  de  reseñar, pues de conformidad con el  artículo  141  de  la  Ley  600  de  2000  el tercero civilmente responsable es  titular   de   “los   mismos   derechos   y  facultades  de  cualquier  sujeto  procesal”.   

Pero por encima de ese reconocimiento legal,  existen  otras  razones  de orden constitucional que llevan a la Sala a prohijar  ahora  la  tesis  de  que  el tercero civilmente responsable tiene pleno derecho  para  reclamar  a  través de la vía de la casación excepcional la protección  de  sus garantías fundamentales, y también desde luego, para solicitar por esa  misma  vía  la  unificación o desarrollo de la jurisprudencia en temas propios  de su interés.   

Las garantías procesales, derivadas de los  artículos  13  y  29  de  la  Carta  Política,  obligan  de  manera  directa y  preferente,   superponiéndose   a   las  disposiciones  legales.   Lo  que  significa  que  para  hacer  valer  una  garantía  fundamental, reivindicarla y  exigir  las  sanciones  pertinentes  por  su  violación,  basta la fuerza de la  eficacia  directa  del  texto constitucional, como bastión hermenéutico de las  normas  subordinadas, para cumplir el cometido anunciado, cual es el de afianzar  la  justicia.         Expresado  de  otra  manera,  la  posibilidad  de  examinar en sede  casacional  una sentencia dictada en un juicio con hipotética violación de las  garantías  fundamentales  de  uno  de  los  sujetos procesales, no puede quedar  condicionada  a un aspecto meramente formal cuando aquélla ha sido planteada de  manera  clara,  precisa  y  suficiente  o  resulta  evidente  a  los  ojos de la  Corte4.   

Hecha esta precisión, la Sala abordará los  siguientes  temas: (i)  la demanda de casación presentada por el apoderado  del  Edificio  Moanack  P.H.,  y  (ii)   la solicitud de casación oficiosa  presentada por la delegada del Ministerio Público.   

    

1. La demanda de casación     

Como  bien  lo  anota  la  Delegada  de  la  Procuraduría,  está demostrado que la persona jurídica Edificio Moanack P.H.,  desde  el  23  de  abril  de  2003  está representada por el señor  José  Antonio  Salazar  Ramírez,  tal y como consta en el certificado expedido por la  Alcaldesa     Local     de     La     Candelaria5,   lo  expuso  el  señor  Salazar  cuando  rindió  testimonio  ante  la  Fiscalía el 27 de septiembre de  20076,  y  se  aclaró  en  las  demandas  de parte civil presentadas por  Néstor          Espinosa          Guerrero7    y    Milthon    Jiménez  Lardo8.   

Tiene  razón  el  impugnante, en este punto  coadyuvado  por  la  Delegada  del  Ministerio  Público,  cuando afirma que los  proveídos   a   través   de  los  cuales  fueron  admitidas  las  demandas  de  constitución  de  parte  civil  no le fueron notificados al representante legal  del Edificio Moanack P.H.   

En efecto, para notificar la admisión de la  demanda  de  parte  civil  presentada  por Néstor Espinosa sólo fueron citados  éste,     el    procesado    y    su    defensor9; y con el mismo fin, en lo que  concierne  a  la  demanda  interpuesta  por Milthon Jiménez Lardo, sólo fueron  llamados Espinosa Guerrero, DALEL BARÓN y su defensor.   

Así,  la  Sala  encuentra  fundado  lo  que  plantean  el  impugnante  y la Delegada del Ministerio Público en el sentido de  que  la  demanda  de parte civil no le fue notificada al representante legal del  Edificio  Moanack  P.H.,  lo  que  implica  una  grave  trasgresión  del debido  proceso.  Sobre  el  particular, de tiempo atrás esta Corporación ha precisado  que   

el tercero civilmente responsable puede ser  involucrado  válidamente  al  proceso  penal  (…)  siempre  que  mantenga  la  oportunidad  plena  de  solicitar,  allegar  y contradecir pruebas y de preparar  debidamente  su  defensa,  para  que así se equilibre en “los mismos derechos y  facultades  de  cualquier sujeto procesal”, teniendo en cuenta que para resultar  condenado  en  perjuicios,  si  a ello hubiera mérito, se exige que se le “haya  notificado  debidamente”  y “se le haya permitido controvertir las pruebas en su  contra”10.    

En el mismo sentido, la Corte Constitucional,  en  la  sentencia C-425 de 2006, hizo énfasis en que la garantía del ejercicio  del  derecho  de  defensa  del  tercero  civilmente  responsable “presupone  que éste sea efectivamente citado de conformidad con las  formalidades  establecidas en el C.P.P., es decir, se trata de un requisito sine  qua    non    para   el   establecimiento   de   su   eventual   responsabilidad  patrimonial”.   

Lo  anterior  es suficiente para declarar la  nulidad  de  lo  actuado,  en  lo que concierne a la responsabilidad del tercero  civilmente responsable.   

A  estas irregularidades se suman otras, que  acentúan  lo  irregular  del  procedimiento  que  dio  lugar  a  la condena del  Edificio Moanack P.H.   

Néstor  Espinosa  Guerrero  presentó  la  demanda  de  parte  civil “contra el Edificio Moanack  P.H.     (…)     y     contra     las    demás    personas    que    resulten  responsables…”.   

En la resolución del 27 de abril de 2007 la  Fiscalía decidió:   

PRIMERO. Admitir la demanda de constitución  de    parta   (sic)   civil   presentada   por   el   doctor   NESTOR   ESPINOSA  GUERRERO.   

SEGUNDO. Reconocer al doctor NESTOR ESPINOSA  GUERRERO,    en    su   condición   de   víctima   dentro   de   la   presente  investigación.   

TERCERO.  Notificar  la  presente decisión  conforme  lo  dispuesto  en  el artículo 48 del Código de Procedimiento Penal.   

Por su parte Milthon Jiménez Lardo presentó  demanda  de  parte  civil “contra ALI DE JESÚS DALEL BARÓN (…) y contra el  Edificio Moanack Propiedad Horizontal…”.   

En  resolución  del 12 de agosto de 2008 la  Fiscalía resolvió:   

PRIMERO: admitir la demanda de constitución  en  parte  civil presentada por el doctor MILTON JIMENEZ LARDO (sic) actuando en  nombre  propio,  con  el fin de obtener la indemnización de daños y perjuicios  generados,  en  el  evento  que  (sic)  el  sindicado  resulte responsable de la  conducta  denunciada, por las razones anotadas en la parte motiva de    esta   decisión,   la   cual   se   tramitará  conjuntamente  con  el  proceso  penal.   

SEGUNDO.  La  presente  demanda  se  debe  notificar  personalmente  al  demandado  a quien se le  entregará      copia      de     la     demanda11.   

TERCERO:  Contra  la  presente  decisión  proceden los recursos legales.   

Resulta  fácil  advertir  que en ninguna de  estas  decisiones  se dispuso, en la parte resolutiva,  la vinculación del  Edificio  Moanack  P.H.  en  calidad  de  tercero  civilmente  responsable. Como  reflejo  de esta omisión, en la resolución del 12 de agosto de 2008 se ordenó  notificar  al “demandado”,  aunque  Jiménez  Lardo  claramente  dirigió  la acción judicial en contra del  procesado y de la persona jurídica en mención.   

El  dos de septiembre de 2011, ya en la fase  de  juzgamiento,  Néstor  Espinosa  Guerrero presentó una reforma a la demanda  interpuesta  con  antelación.  Allí  reiteró  su  propósito  de  dirigir  la  actuación en contra del procesado y del Edificio Moanack P.H.   

Antes  de  que  se  resolviera  esta   solicitud,  el  señor José Antonio Salazar Ramírez le pidió al Juzgado tener  en    cuenta    que    esta    persona   jurídica12        “no   es   parte   dentro   del   proceso   penal   anotado   en   la  referencia”,  lo  que  hace  improcedente la demanda  presentada   por  Espinosa  Guerrero  y  por  Jiménez  Lardo,  respectivamente.   

Estas  solicitudes  fueron resueltas por el  Juzgado  Dieciséis  Penal del Circuito de Bogotá, mediante proveído del 30 de  enero  de 201213.   

De un lado, consideró que lo que pretendía  el  señor  Espinosa  era  “la  adición de la parte  civil  en  el  sentido  de  demandar civilmente dentro del proceso penal que nos  ocupa    a    la    persona   jurídica   el   EDIFICIO   MOANACK   –PROPIEDAD    HORIZONTAL-”, lo que en su sentir era improcedente porque:   

De conformidad con el Código Penal Ley 599  de  2000,  en  Colombia  son sujetos activos de la acción penal únicamente las  personas  naturales,  lo que significa que las personas jurídicas no son objeto  de  juicios  penales  y en esa medida no pueden responder por conductas punibles  (…).   

En ese orden de ideas, no es viable admitir  la  adición  de  la  demanda  de  parte  civil  presentada por el doctor NESTOR  ESPINOSA  GUERRERO,  pero  si  se  le  ilustra  sobre  la  facultad que tiene de  perseguir  el  patrimonio  de la persona procesada penalmente, para conseguir el  eventual  pago  de la condena en perjuicios, lo cual, lo puede hacer denunciando  los  bienes  de  propiedad  del  procesado y constituyendo las garantías que en  derecho se exige.   

Aclaró que de esta manera también se le da  respuesta a la solicitud presentada por Antonio Salazar Ramírez.   

Lo anterior pone en evidencia que, a juicio  del  juzgador  de  primer  grado,  la persona jurídica Edificio Moanack P.H. no  había  sido  vinculada  en  calidad  de  tercero civilmente responsable, lo que  guarda  coherencia  con  el  contenido  de  las  resoluciones  emitidas  por  la  Fiscalía  ante las demandas de constitución de parte civil presentadas por los  denunciantes y con la forma como las mismas fueron notificadas.   

Espinosa Guerrero interpuso los recursos de  reposición  y  apelación en contra del auto del 30 de enero. Hizo énfasis que  el  ordenamiento  jurídico  permite  la  vinculación de personas jurídicas al  proceso  penal,  en  calidad  de terceros civilmente responsables, y a partir de  ello,  concluyó que es viable la vinculación del Edificio Moanack P.H., en los  términos solicitados en la demanda.   

El  21  de  marzo  de 2012 el Juzgado, tras  considerar  que  Espinosa Guerrero ya había presentado la demanda en contra del  Edificio  Moanack  P.H.  y que la misma fue admitida14, estimó que el memorial del  dos  de  septiembre “debe entenderse como adición de  uno  de  los  extremos  de  la  Litis,  pero  sólo en cuanto a sus pretensiones  respecto  al  señor  DALEL BARÓN”. En consecuencia,  resolvió:   

PRIMERO:  Reponer el auto de 30 de enero de  2012,  en  el  sentido de aceptar la reforma de la demanda de parte civil en los  términos expuestos en la parte motiva de este proveído.   

SEGUNDO:  Téngase  como parte civil al Dr.  Néstor  Espinosa  Guerrero,  dentro del proceso que cursa contra el señor ALÍ  DE JESÚS DALEL BARÓN.   

TERCERO. Como consecuencia de lo anterior,  efectuar las notificaciones de rigor.   

Como sucedió con las resoluciones emitidas  por  la  Fiscalía  frente a las demandas de parte civil, en la parte resolutiva  de  este  auto  no se ordenó la vinculación procesal del Edificio Moanack  P.H.   

Esta  decisión tampoco le fue notificada a  José  Antonio  Salazar  Ramírez,  en  calidad  de representante legal de la ya  citada persona jurídica.   

Así  las  cosas,  es  evidente  que  ni la  Fiscalía   ni  el  Juzgado  de  primera  instancia  dispusieron,  en  la  parte  resolutiva  de  los proveídos atrás relacionados, la vinculación del Edificio  Moanack  P.H.  en  calidad de tercero civilmente responsable. Si la vinculación  procesal  de  esta persona jurídica no se ordenó, y no obstante se le condenó  al  pago  de  perjuicios,  la  violación  del  debido proceso no admite ninguna  discusión.   

Pero  aun  si  se aceptara, contrariando lo  expuesto  en  la  parte  resolutiva  de  las  decisiones  en  comento,  que  esa  vinculación  se  ordenó  de  manera  “implícita”,  es  evidente  que  las  demandas  no  fueron  notificadas,  lo  que  acarrea la flagrante violación del  debido proceso, según lo expuesto en precedencia.   

Estas    irregularidades   conducen  irremediablemente  a  declarar  la  nulidad  del trámite que dio lugar a que el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  condenara  al  Edificio  Moanack  P.H.  en  los  términos que se indican a continuación.   

En  atención  al  carácter  accesorio que  tiene  la  vinculación  del tercero civilmente responsable al proceso penal, se  declarará  la  nulidad  del  fallo  impugnado,  sólo  en lo que concierne a la  condena  del Edificio Moanack P.H. En los demás aspectos, dicha decisión   se mantendrá incólume.   

Lo  anterior de conformidad con lo resuelto  por  la  Sala  en  casos semejantes (CSJ SP, 20 Sep. 2006, Rad. 23687; CSJ SP, 4  Dic.   2013,   Rad.   39253;   CSJ   SP,  13  Agost.  2014,  Rad.  40923,  entre  otras).   

    

1. La  solicitud  de  casación oficiosa presentada por la Delegada del  Ministerio Público     

La  Delegada  del  Ministerio  Público  le  plantea  a  la  Sala  la  posibilidad  de casar de oficio el fallo impugnado, en  orden  a  proteger  los derechos fundamentales del acusado, quien, en su sentir,  fue condenado por una conducta atípica.   

         

Para   analizar   en   debida  forma  sus  planteamientos,  resulta  imperioso  hacer un recuento de la acusación y de los  fallos  de  primera  y  segunda instancias, máxime si se tiene en cuenta que en  varios  apartados  de  su  disertación se refiere a los argumentos expuestos en  estas decisiones.   

          En  resolución  del  26  de  octubre  de  2010,  la  Fiscalía Doce  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior de Bogotá revocó el proveído del 25 de  septiembre  de  2009,  a  través  del  cual  la Fiscalía 203 Delegada ante los  Jueces  Penales  del  Circuito  de  esta  ciudad  decretó  la preclusión de la  instrucción a favor del procesado DALEL BARÓN.   

          Al  definir la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes, en la  resolución  de  acusación  se  hizo  énfasis  en que: (i) ALÍ DE JESUS DALEL  BARÓN  se  desempeñaba  como  administrador del Edificio Moanack P.H.; (ii) en  dicha  condición  certificó  que  los  propietarios de la oficina 601, Milthon  Jiménez  y  Néstor  Espinosa,  adeudaban  la suma de $3.879.096; (iii) en esta  certificación   se   “concreta  mes  a  mes  cuotas  causadas  por  expensas y servicios de energía, desde el mes de febrero de 1995  junto  con  sus  intereses hasta enero de 2003”; (iv)  al  expedir  este  certificado  el  procesado  omitió  excluir el abono que los  dueños  de  dicha  oficina habían hecho por valor de $1.044.000, así como las  sumas  que  no podían ser cargadas a éstos habida cuenta de que adquirieron el  inmueble  en  un  remate judicial y que, por tanto, la normatividad vigente para  ese  entonces los exoneraba de asumir las deudas que por administración tenían  los  anteriores dueños; (v) DALEL BARÓN tenía conocimiento del pago de cuotas  que   habían   realizado  los  propietarios  del  inmueble  en  mención;  (vi)  “se   tenía   plena   conciencia   por  parte  del  administrador  judicializado  de  la existencia de una regla que era aplicable a  la  propiedad  horizontal  y específicamente cuando la propiedad se adquiría a  través  de la figura del remate (la obligación no le era exigible a los nuevos  propietarios,  “por  lo  menos  no  aquella  generada  hasta  la  decisión de  aprobación  del  remate”);  (vii)  el  procesado le  otorgó   poder   a   un   abogado  para  que  iniciara  el  respectivo  proceso  ejecutivo15;  y (viii) a raíz de esa demanda, el Juzgado 17 Civil Municipal de  esta   ciudad,   en   proveído   del   3  de  abril  de  2003,  “ordenó  a  Milton  Jiménez y a Néstor Espinosa que en el término  de  cinco  días  pagaran al edificio MOANACK $3.275.296 por concepto de capital  representado  en  las cuotas de administración relacionadas  en la demanda  liquidadas  desde la fecha de exigibilidad de cada cuota y hasta la fecha en que  se  verificara  el  pago,  así  mismo  por  la suma de $603.800 por concepto de  energía  y  ascensor de igual forma tomando en cuenta la relación, entre otros  (sic)”.   

Además, hizo hincapié en que para analizar  la  configuración  del  delito  de  fraude  procesal  debe tenerse en cuenta el  mandamiento  de  pago  librado  por  el Juez Civil, mas no el auto a través del  cual se resolvió sobre las excepciones.   

          Basada  en  lo  anterior, la Fiscalía acusó a ALÍ DE JESÚS DALEL  BARÓN  en  calidad  de  presunto  responsable  del  delito  de fraude procesal,  consagrado en el artículo 453 del Código Penal.   

          Planteado  el  debate  en  estos  términos por la Fiscalía, y tras  agotar  los  trámites  previstos  en la Ley 600 de 2000, el Juzgado Cincuenta y  Uno  Penal  del  Circuito de Bogotá, en proveído del 15 de mayo de 2015,   resolvió    absolver    al   procesado   por   el   delito   incluido   en   la  acusación.   

          Luego  de  relacionar  las  pruebas  practicadas  a  lo  largo de la  actuación,  el  Juzgado  declaró  probado  lo  siguiente:  (i) “para  1999,  época  en  que  Milton  Jiménez  y  Néstor  Espinosa  adquirieron  a  través de un remate la oficina 601 (…), la misma reportaba un  pasivo  de  $3.783.654”;  (ii)  en el mes de mayo de  2000  los nuevos propietarios efectuaron el pago de 36 cuotas de administración  por  un  valor  total  de  $1.044.000,  que  le  fueron entregados a la entonces  secretaria   del  procesado,  Martha  Tibocha;  (iii)  el procesado otorgó  poder   a   un  abogado  para  iniciar  el  proceso  ejecutivo,  “en  el  que  se pretendió que se librara mandamiento de pago por la  suma  de  $3.275.296  por  concepto  de  cuotas  de  administración”;  (iv) los demandados ejercieron su defensa y lograron  que  el  juez  civil  declarara probadas las excepciones de pago parcial y pago de lo  no debido (esto último de oficio).   

          Para  fundamentar  la  sentencia absolutoria, en el fallo de primera  instancia  se  resaltó que: (i) “si bien el hecho de  que  DALEL BARÓN otorgara poder para efectuar el cobro por la vía ejecutiva de  las  obligaciones referidas, puede dar apariencia de ilegalidad, en el entendido  de  que el aquí procesado, según lo declarado por Martha Tibocha y lo afirmado  por  el  denunciante, tuvo conocimiento del pago adelantado de 36 cuotas en mayo  de  2000  (…)  también  lo  es  que  el  certificado de deuda suscrito por el  enjuiciado  y elaborado por la aludida empleada, se ciñe a lo reflejado por los  documentos   contables   a   que   hiciera  referencia  la  perito  forense  del  CTI”; (ii)  “si bien  es  cierto  el trámite civil fue agotado hasta llegar al remate del inmueble de  propiedad  del  quejoso y su colega, el copiado del rituario (sic) evidencia que  lo  fue  por  deudas distintas a las referidas en la denuncia, ya que a pesar de  haberse  declarado  probadas  las  excepciones (…), se ordenó seguir adelante  con   la   ejecución,   como   consecuencia   de  la  verificación  del  saldo  pendiente”;   (iii)   se   trata  entonces  de  una  controversia    “de    naturaleza    eminentemente  civil”,   que  “ya  fue  definida  en esa especialidad de la jurisdicción”; y  (iv)  no  existe  prueba  suficiente  de  la  “mala fe” con que actuó DALEL  BARÓN,  “dado  que  la  certificación de deuda que  sirvió  como  fundamento del proceso ejecutivo, fue elaborado por su secretaria  Martha  Tibocha,  a  partir de los conceptos del contador de la copropiedad y su  revisor  fiscal,  es  decir que aflora –tal  y  como  lo sostuviera el testigo en mención, que el encausado  simplemente  entregó  la  documentación  al  abogado  para  realizar  el cobro  coactivo”,  de  donde  deduce  la  atipicidad  de la  conducta.   

          Frente  a  la acusación presentada por la Fiscalía, el fallador de  primer grado dijo:   

No  sobra  enfatizar  que la esencia de la  acusación  se  centró  en  dos  aspectos,  (i) que el justiciado “ocultó”  deliberadamente  el  que las cuotas adeudadas con anterioridad al remate no eran  susceptibles  de cobrar a los nuevos propietarios, por ministerio de ley, y (ii)  que  el  mismo  omitió  lo atinente al anticipo recibido, engaños que habrían  conducido  a  la  Juez  17  Civil  a  emitir mandamiento ejecutivo, sin embargo,  es notorio que la funcionaria en mención, no hizo eco  de   lo   planteado  –y/o  presuntamente  omitido  en  forma  dolosa  por  el  acusado-, pues, se itera, en  relación   con   lo   expuesto  en  el  numeral  (i)  del  proveído,  decidió  …(declarar   probadas   las   excepciones   de   pago  de  lo  debido  y  pago  parcial)”16.   

         

          El  fallo  de  primera  instancia  fue  apelado  por la parte civil.   

El   Tribunal  Superior  de  Bogotá,  en  providencia  del  12  de  agosto  de  2015,  resolvió  revocar la decisión del  Juzgado  y  condenar  a  ALÍ  DE  JESÚS  DALEL BARÓN, por el delito de fraude  procesal, en los términos señalados en precedencia.   

          Consideró  que  son  tres  los aspectos determinantes para resolver  sobre   la   responsabilidad   penal   de   DALEL  BARÓN:  (i)  “el   conocimiento   por  el  administrador  acusado  de  los  hechos  constitutivos  de  la  cuenta  de  cobro  expedida  por  él  como  base para el  ejercicio    de   la   acción   ejecutiva”;   (ii)  “el  ejercicio  pleno  de  las  facultades  del  administrador   acusado   en   los   actos   que  configuran  el  tipo  objetivo  imputado”; y (iii) la realización de la conducta de  fraude  procesal  sin  haberse  producido  el resultado engañoso en el servidor  público”.   

Concluye  que  el  procesado  conocía  los  elementos  constitutivos  de  la  cuenta de cobro que expidió como base para el  ejercicio  de  la  acción  ejecutiva, toda vez que: (i) tiene amplia formación  académica  y  notable  experiencia  profesional,  lo  que  le permitía conocer  “cómo   se   presupuestan,   ordenan,   registran,  contabilizan   e   informan   los   ingresos   y   gastos   de   una   actividad  económica”;  (ii) “en su  informe  como  administrador   a la Asamblea de copropietarios para el año  2000,  celebrada el 29 de marzo de 2001, presentó el estado de cartera vencida,  deudores  a  31  de  diciembre de 2000, en la que no aparece la oficina 601 como  deudora  de  ninguna  suma”;  (iii)  “esto  comprueba  la veracidad de la denuncia en el sentido de que en  abril  de  2000  los propietarios de la oficina 601 aceptaron la propuesta   del  señor  DALEL  de  ayudar  con cuotas adelantadas porque el edificio tenía  muchos  problemas,  y  pagaron  por  adelantado 36 cuotas de administración por  $29.000  cada una”; y (iv) en el acta correspondiente  a  la  asamblea  del 2 de abril consta que DALEL BARÓN se refirió al abono que  hicieron los dueños de la oficina 601, por valor de $1.044.000.   

          Basado  en  lo  anterior concluye que “el  acusado  DALEL  sabía  (i)  que  los actuales propietarios de la oficina 601 la  habían  adquirido por remate en marzo de 1999, (ii) que las deudas del anterior  propietario  no  le  podían ser cobradas a éstos por disposición de la Ley de  Propiedad  Horizontal, 182 de 1948, (iii) que habían pagado a tiempo sus cuotas  hasta  31  de  diciembre  de  2000,  y (iv) que habían pagado por anticipado 36  cuotas  de  administración  hasta  abril  de  2003”.   

          Frente  a la configuración del delito de fraude procesal, endilgado  a DALEL BARÓN, concluye:   

A  pesar  de  saber  todo  lo  anterior, el  acusado  expidió  la certificación y relación de deudas mes a mes que aparece  a  folios  4  a18,  como  copia  del cuaderno principal del proceso ejecutivo de  Edificio  Moanack contra Milthon Jiménez y Néstor Espinosa, propietarios de la  oficina  601,  relación  que  arranca  con  “1º.  Por la suma de $29.000 por  concepto  de capital que comprende la cuota de administración causada el mes de  febrero de 1995”, pasa por  la  número  “221º.  Por  la  suma  de  $70.150  por  concepto de capital que  comprende  la  cuota  de  administración  causada  en  el  mes  de diciembre  de 2002”, llega hasta el Nro.  227º,  y  ha  incluido también continuamente los rubros por cuotas de energía  de ascensor, de energía de piso, e intereses.   

Es  claro que en esta relación se incluyen  cuotas   de   administración   desde   1995   hasta  febrero  de  1999  que  no  correspondían  a  los  nuevos  propietarios,  cuotas de 1999 y 2000 que habían  pagado  los  nuevos  propietarios,  36  cuotas  pagadas por anticipado por estos  nuevos  propietarios  entre  mayo  de  2000  y  abril de 2003, por $1.044.000, a  razón  de  $29.000  cada  una,  y cuotas por otros gastos que estaban sujetas a  compromiso.   

          El  Tribunal  realizó un análisis pormenorizado de las pruebas que  desvirtúan  la  hipótesis  de  la  defensa,  según  la  cual  “JESÚS  DALEL   habría  sido  asaltado  en  su buena fe por su  secretaria  Martha  Tibocha  en  la expedición de la cuenta certificada para el  ejercicio  de  la  acción ejecutiva”, y lo dicho por  el  indagado en cuanto negó “haber recibido el valor  de  las  cuotas  anticipadas,  la  legalidad  o  autenticidad del recibo por ese  valor,  la calidad de la secretaria que lo expidió y el ingreso de ese dinero a  los  fondos  de  la  copropiedad”.   Al efecto,  analizó  el acta de copropietarios de 2002 y la declaración de Martha Tibocha.   

          Luego  de expresar algunas consideraciones sobre el delito de fraude  procesal, concluyó:   

Por tanto, no es admisible la conclusión de  primera  instancia  de que como la Juez Civil se percató del engaño y declaró  oficiosamente  la  excepción  de  cobro  de lo no debido, así como declaró la  excepción  interpuesta  de  pago,  exitosa parcialmente, la controversia ya fue  definida  en  esa jurisdicción y no se observa mala fe en el comportamiento del  autor.  El  resultado  dañino del delito está en que en ningún momento debió  ser  sometida  la  jurisdicción  al  peligro  de  dictar una providencia que no  correspondiera a la ley y la justicia   

La defensa interpuso el recurso extraordinario  de  casación  en  contra  del  fallo  de segunda instancia. En esencia planteó  que   

No puede predicarse de manera alguna como lo  hace  el  Tribunal  erróneamente  que  el  hoy condenado conocía los elementos  constitutivos  de la cuenta de cobro que expidió como base para el ejercicio de  la   acción   ejecutiva,   y   de  esta  manera  buscar  exculpar  su  presunta  responsabilidad  en  cabeza  de MARTHA JOSEFA TIBOCHA CAMACHO por haber recibido  la  anterior  el  dinero  sin  autorización,  y  por  ende  sin  destino  a  la  contabilidad   oficial,  lo  lógico  es  sí  que  al  analizar  la  prueba  en  conjunto   se  diera  lugar  a  lo  indicado  en  el literal b) del numeral  2º   (responsabilidad  penal  de Tibocha Camacho), porque lo cierto es que  ésta  probado  está  aceptó  de  una  parte haber recibido el dinero a que se  refiere  el recibo de fecha 31 de mayo de 2000, por valor de $1.044.000, este de  manos  de  los denunciantes, cifra mencionada que por acción u omisión omitió  incluir  en  la cuenta de cobro soporte de la acción ejecutiva, y que se firmó  por  el  administrador  para  el  efecto  atrás  pretendido,  aquí  señor  H.  Magistrado  es  que  se  da  el  error de hecho en la apreciación de la prueba,  porque  la  indagatoria  de DALEL BARÓN; el testimonio de MARTHA JOSEFA TIBOCHA  CAMACHO;  el  recibo  por  $1.044.000  expedido por la anterior como pago de las  cuotas  de  administración  de la oficina 601 (…), fue la pieza angular (sic)  que  dio  lugar a producir la acción penal por lo alegado a través de denuncia  por  quien  la formuló, para llegar a la conducta de fraude procesal, por ende,  el  análisis  de  las  pruebas relacionadas debía hacerse en conjunto conforme  ordena  la  ley,  pero ello no fue así, y al darse lo anterior se incurre en el  cargo  formulado  de ERROR DE HECHO en la apreciación de la prueba para aplicar  la  norma sustancial, y así se ha presentado por el casacionista (sic) conforme  los requisitos y presupuestos que exige la demanda de casación.   

Además  en  el  análisis  y  apreciación  conjunta  de  la  prueba  recaudada  en  un  proceso,  debe tenerse en cuenta lo  favorable  y  lo  desfavorable,  para  cada  una  de las partes, ello tampoco se  abordó  por  la  segunda instancia al revocar el fallo de primera instancia, en  proveídos   cuyas  fechas  aparecen  allí  incorporadas,  entonces  señor  H.  Magistrado  es  viable la aplicación de la disposición invocada como causal de  casación  por  la  circunstancia  aquí  anotadas  con cargo al Capítulo IX en  concordancia con el artículo 207 numeral 1 del C de P.P.”.   

          La   demanda   presentada  por  el  defensor  de  DALEL  BARÓN  fue  inadmitida,  porque:  (i)  no  especificó la modalidad de error de hecho que le  atribuyó  al  Tribunal;  (ii)  en  vez  de  asumir  las  cargas  argumentativas  inherentes  a cada forma de error, el impugnante se limitó a relacionar algunas  de  las  pruebas  practicadas  y  a exponer su punto de vista sobre lo que estas  indican  en  torno  a  la falta de intención de su defendido de “engañar  a  la  administración de justicia a través del ejecutivo  propuesto  por conducto de apoderado judicial”; (iii)  no  tuvo  en  cuenta  todos  los  medios  de prueba valorados por el fallador de  segundo  grado  para  resolver el aspecto en mención, entre ellos el acta de la  asamblea  de  copropietarios  realizada  en  el  año  2002;  y (iv) se limita a  referir  la  obligación  de valorar las pruebas en su conjunto, lo que no puede  tenerse como sustentación adecuada del recurso de casación.   

          Ante  esa  realidad  procesal,  la  Delegada del Ministerio Público  plantea lo siguiente:   

          En  primer  término,  que  en  la  resolución  de calificación de  acusación  (en  primera  instancia),  y  en  el  fallo  emitido  por el Juzgado  Cincuenta  y  Uno  Penal  del  Circuito  de Bogotá, se hizo hincapié en que se  trata  de un asunto de naturaleza civil, “ya definida  en   esa   especialidad   de  la  jurisdicción…”.   

          A  esto  agrega que, no obstante el Juez Civil declaró probadas las  excepciones   de   pago   de   lo   debido   y   pago  parcial,  “ordenó  seguir adelante con la acusación, pues la excepción sólo  prosperó   por   concepto   de   las   cuotas   de  administración”.   

          De  otro,  indica que no existió un medio fraudulento, idóneo para  inducir  en  error  al  funcionario  judicial, porque: (i) de conformidad con lo  consignado  en  el  acta  de copropietarios número 63, el administrador aceptó  que  los  denunciantes  habían realizado el abono por valor de $1.044.000; (ii)  en  el  oficio  del  21  de  marzo  de  2001,  remitido  por  el procesado a los  propietarios  de la oficina 601, se acepta que se hizo el abono en mención y se  resalta  que  quedaba un saldo de $1.358.250; (iii) en un nuevo oficio, remitido  por  el  nuevo administrador de la copropiedad, se acepta el abono realizado por  la  cifra en mención; (iv) el acta de copropietarios y el primer oficio en cita  “no  tenían  la  aptitud  procesal o presupuesto de  idoneidad  para  provocar  la  equivocación del Juez 17 Civil Municipal; por el  contrario  aquél  aclaró  que si bien el doctor Espinosa había abonado según  constancia  el  valor  de  $1.044.000  equivalente a 36 cuotas vencidas, quedaba  pendiente   por   incluir   intereses,   energía,   ascensor…”;  (iv)  lo  que indican estas pruebas es que el procesado aceptó el  abono  por  $1.044.000,  “pero  que  aún quedaba un  saldo  de  la  oficina de los demandantes por valor de $1.358.250”;  y  (v) este aspecto fue advertido por el Juez, aunque aclaró que  quedaban saldos pendientes.   

Basada en lo anterior, concluye:  

Repárese que no pudo existir inducción en  error  alguno,  cuando  fue  el  propio  sindicado,  quien  reconoció de manera  expresa,  -tal  y  como quedó sentado en el Acta Nro. 63 y en el extracto de la  cuenta  de  la  Oficina  601-, que Espinosa sí pagó las 36 cuotas por valor de  $1.044.000  pero  quedaba  un  saldo  pendiente y que se había informado varias  veces    el    ánimo   del   administrador   de   negociar   amigablemente   la  deuda.   

Sobre la configuración del delito de fraude  procesal, dijo:   

Queda así claro, en nuestro criterio, los  mentados   medios   fraudulentos   no  existieron  y  ni  siquiera  tuvieron  la  virtualidad  de  inducir en error alguno al funcionario judicial para obtener un  pronunciamiento  contrario  a  derecho,  con  la  intención de obtener provecho  ilícito   en   perjuicio  de  los  demandantes,  pues  cabalmente  la  decisión  del  Juez  Civil  fue  ajustada  a la ley,  toda  vez  que,  de  un  lado, declaró  probada  la  excepción  de  pago parcial y, de otro,  ordenó  seguir adelante con la ejecución  para el cumplimiento de la obligación, ante la certeza de quedar  saldos pendientes de cancelar por parte de los denunciantes.   

Es decir, no puede consumarse el delito de  fraude  procesal  sin  haberse  producido  el resultado engañoso en el servidor  público  y sin que los mecanismos utilizados tengan la  idoneidad  suficiente  para  ello,  pues  en rigor de  verdad  no  existieron medios fraudulentos  ni  inducción  en error alguno a servidor público por parte del  enjuiciado,  pues  como  se vio, su actuar fue de buena  fe,  les  informó  sobre  el  estado  de  la deuda y  el   juez  civil  actuó  en  derecho,  ya  que  si  bien  declaró  probadas  unas excepciones, ordenó  seguir  adelante  con  la  ejecución en el trámite del proceso ejecutivo   por la mora que se presentaba.   

          Es  evidente  que la representante del Ministerio Público presentó  el  equivalente  a  una nueva demanda de casación, en la que plantea una línea  de  debate diferente a la propuesta por el abogado de DALEL BARÓN, pues, según  se  indicó en precedencia, la disertación de éste se orientó a demostrar que  el  procesado  no  tenía  conocimiento  del  pago  anticipado  de las cuotas de  administración,  toda  vez que su secretaria recibió el dinero, no lo reportó  y no se sabe de qué manera dispuso del mismo.   

          En  su  alegato,  la señora Procuradora Tercera  Delegada para  la  Casación  Penal  no   propone ni explica la existencia de un error que  tenga  la  entidad  suficiente para ser corregido en sede de casación. Visto de  otra   manera,   no   presenta  argumentos   idóneos  para  desvirtuar  la  presunción de legalidad y acierto que ampara el fallo impugnado.   

          En  efecto,  no  aclara  si  el Tribunal incurrió en una violación  directa  o indirecta de la ley sustancial. Aunque de su discurso puede inferirse  que  se  orienta  por  la  senda de la última, no especifica si se trató de un  error de hecho o de derecho.   

La  lectura  más  generosa  de  su escrito  permite  concluir  que  se refiere a supuestos errores de hecho. Sin embargo, en  este  ámbito  no  hace ninguna precisión sobre si se trató de un falso juicio  de  existencia o de identidad, o si lo que alega es que el fallo condenatorio es  producto de un falso raciocinio.   

          Aunque  lo  anterior sería suficiente para desestimar su solicitud,  con  el  fin de precaver cualquier violación de las garantías fundamentales de  DALEL  BARÓN y considerando que éste fue condenado por primera vez en el fallo  de  segunda  instancia,  la  Sala  estima  pertinente  aclarar  algunos aspectos  planteados en el memorial:   

          De  manera  insistente,  resalta  que el Juez 17 Civil Municipal, no  obstante  haber  declarado  probadas  las  excepciones de pago de lo no debido y  pago  parcial, ordenó seguir adelante con el proceso ejecutivo, como quiera que  los  demandados  tenían deudas con la propiedad horizontal por otros conceptos.   

          La  premisa, tácita por demás, que le da sentido a este argumento,  es  que  el hecho de que el procesado haya pretendido un mandamiento de pago por  una  suma  mayor  a  la  realmente adeudada, pierde trascendencia porque el Juez  Civil  ordenó  seguir  el  proceso  por  una  cifra  menor, una vez tomados los  correctivos a partir de las alegaciones de los demandados.   

          Lo  anterior  es  insostenible, porque, en casos como este,  el  engaño  al  Juez no sólo es relevante cuando se pretende lograr el pago de una  obligación  inexistente,  sino además cuando el demandante lo hace incurrir en  error  para  que  ordene  el  pago de una suma superior a lo realmente adeudado.   

          En  todo  caso,  la representante del Ministerio Público no explica  por  qué  es  relevante  que  el  Juez  Civil  haya  continuado  con el proceso  ejecutivo,  cuando es evidente que ello sucedió frente a una suma inferior a la  pretendida  por  DALEL  BARÓN,  precisamente  porque  se detectó, gracias a la  defensa  ejercida por Jiménez y Espinosa, que el documento que prestaba mérito  ejecutivo  contenía  obligaciones  que  ya  habían  sido  canceladas  o que no  estaban  en  cabeza de estos (lo que fue elemento esencial de la acusación y de  la condena, según se indicó).   

          De  otro  lado, retoma lo expuesto en el fallo de primera instancia,  en   el  sentido  de  que  se  trata  de  un  asunto  civil,  que  fue  resuelto  adecuadamente en esa jurisdicción.   

          En  este  apartado  también subyace una conclusión no explicitada,  según  la  cual  el  engaño  a un Juez pierde trascendencia si, finalmente, el  funcionario  detecta el yerro y toma los correctivos pertinentes al interior del  proceso civil, laboral, administrativo, etcétera.    

          Esta  línea  de  pensamiento  va en contravía de lo expuesto en el  artículo  453 del Código Penal, que hace parte de los delitos contra la eficaz  y  recta impartición de justicia, y de la copiosa jurisprudencia emitida por la  Sala,  donde  se  ha  aclarado  que   la  configuración  de este delito no  depende   de   que   se   produzca   el   resultado,  por  lo  que  –se  agrega  ahora- los correctivos que  se  tomen al interior de la actuación donde se realizó la conducta fraudulenta  no  descarta  la  tipicidad  de  la  misma.  Sobre  el  particular  se  ha dicho  que   

Dentro de los elementos objetivos del tipo  están:  (i)  una  conducta  engañosa;  (ii) la inducción en error al servidor  público,  y  (iii)  el  propósito  de  obtener  sentencia,  resolución o acto  administrativo contrario a la ley.   

El propósito buscado por el sujeto activo  es  cambiar, alterar o variar la verdad ontológica con el fin de acreditar ante  el  proceso que adelante el servidor público una verdad distinta a la real, que  con  la  expedición  de  la sentencia, acto o resolución adquirirá una verdad  judicial o administrativa.   

Para que se configure esa conducta punible  es  preciso  que  exista una actuación judicial o administrativa en la que deba  resolverse  un  asunto  jurídico,  y  que,  por  ende,  sea  adelantada por las  autoridades   judiciales   o   administrativas.   Incurre   en  ella  el  sujeto  —no  calificado—   que  por  cualquier  medio  fraudulento induzca en error al servidor público para obtener  sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley.   

Si  bien  no  se  exige que se produzca el  resultado  perseguido,  se  entiende  consumado  cuando  el  agente,  de  manera  fraudulenta,  induce  en error al servidor. Pero perdura mientras se mantiene el  estado  de ilicitud y aun con posterioridad si se requiere de pasos finales para  su  cumplimiento  (CSJ SP, 18 Jun. 2008, Rad.  28562, CSJ SP, 18 Mar. 2009,  Rad. 27710, entre muchas otras).   

La  Delegada  del Ministerio Público omite  considerar  que,  según la acusación y acorde con lo declarado en la sentencia  condenatoria,  ALÍ  DE  JESÚS  DALEL  BARÓN,  en calidad de administrador del  edifico  Moanack,  emitió  un documento que presta mérito ejecutivo, en el que  relacionó  las  sumas  adeudas  por  los  denunciantes  e incluyó, de un lado,  obligaciones  que  ya  habían sido canceladas, y de otro, deudas que no estaban  en  cabeza  de  éstos,  según  las  normas  que  regían  para ese entonces la  propiedad  horizontal;  que  le  otorgó poder a un abogado para que iniciara el  respectivo  proceso  ejecutivo  y que de esa forma  dio lugar a que el Juez  17  Civil  Municipal  de  Bogotá, en auto del tres de abril de 200317,  ordenara   

[a]  MILTHON  JIMÉNEZ  LARDO  y  NÉSTOR  ESPINOSA  GUERRERO,  que  en  el término de cinco (5) días paguen en favor del  EDIFICIO    MOANACK    PROPIEDAD    HORIZONTAL,    las   siguientes   sumas   de  dinero:   

2.1.  TRES  MILLONES  DOSCIENTOS SETENTA Y  CINCO  MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS, por concepto de capital representado  en  las cuotas de administración, según relación indicada en las pretensiones  de la demanda.   

2.2.  Por  los  intereses moratorios sobre  cada   una  de  las  cuotas  de  administración  relacionadas  en  la  demanda,  liquidados  desde  la fecha de exigibilidad  de cada cuota y hasta la fecha  en  que  se verifique el pago total, a la tasa solicitada en la demanda, sin que  en ningún momento supere el límite de usura (…).   

2.3. SEISCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS PESOS  ($603.800),   por   concepto   de   energía,   piso  y  ascensor,  según  relación hecha en la demanda y representado en el documento  aportado como base de la ejecución.   

         

          Para  el  momento en que fue emitida, el desenlace que podría tener  esta  decisión  judicial  era  incierto,  porque  pudo  mantenerse  incólume y  desatar  todos sus efectos ante la inacción de los demandados, la presentación  extemporánea  de  sus  alegatos,  etcétera,  o  podía suceder, como en efecto  ocurrió,  que los afectados con la misma ejercieran su defensa y dieran lugar a  los correctivos que a la postre tomó el Juzgado.   

El  hecho  de  que  los señores Jiménez y  Espinosa  le  hayan advertido al  Juez que había librado un mandamiento de  pago  por  una suma que no correspondía, y que el funcionario haya corregido el  error  al  resolver  sobre  las  excepciones,  no  descarta  la  tipicidad de la  conducta.  Una regla de esa naturaleza conduciría a absurdos como el siguiente:  si  se presenta un título valor falso para iniciar un proceso ejecutivo, y a lo  largo  de  la  actuación  prospera  la  tacha  de falsedad, este último evento  tornaría atípica la conducta engañosa.   

Sobre el aspecto objeto de análisis, llama  la   atención   que   la   Delegada   del   Ministerio  Público,  al  sostener  insistentemente    que    el    Juez    17   Civil   Municipal   “actuó  en  derecho”, se refirió al auto  en  el  que  declaró probadas las excepciones y ordenó continuar la ejecución  por  el  remanente,  pero  no mencionó siquiera la decisión judicial emitida a  raíz  del  documento  presentado  por  el demandante (auto del tres de abril de  2003),  a  sabiendas de que en la acusación se resaltó que ese pronunciamiento  judicial  era  el  que  debía tenerse en cuenta para analizar la configuración  del delito de fraude procesal.   

De  esta  manera,  elude el tema central de  debate,  porque no se discute que el Juez “actuó en  derecho”  cuando  corrigió lo atinente al monto del  mandamiento  de  pago;  lo que se debate es si la decisión inicial (la del tres  de  abril de 2003) fue producto del engaño generado a raíz de la presentación  de  un  documento  que  presta  mérito  ejecutivo  y  que  no daba cuenta de la  realidad.   

Algo  semejante  sucede con el análisis de  los  documentos  utilizados  para  hacer  incurrir  en  error al Juez, según la  hipótesis  consagrada  en  la  acusación  y lo declarado por el Tribunal en el  fallo condenatorio.   

El Tribunal hizo un análisis pormenorizado  del  documento presentado por el apoderado judicial de DALEL BARÓN para iniciar  el  proceso  ejecutivo,  y  a  partir  de ello concluyó que el delito de fraude  procesal se configuró.   

Frente  a  este  aspecto,  la  Delegada del  Ministerio  Público se limitó a resaltar que “en el  Acta  Anual  de  Copropietarios  Nro.  63” consta que  DALEL  BARÓN mencionó que los demandantes habían realizado el abono por valor  de  $1.044.000,  y  que en un oficio emitido el 21 de marzo de 2001 hizo constar  la   misma   situación   y   se   refirió   a   un  faltante  de  $1.358.250,  y  a  partir de ello concluye  que  ni  el  acta  ni  el oficio “tenían la aptitud  procesal  o presupuesto de idoneidad para provocar la equivocación del servidor  público,  en  este  caso  el  juez  17  Civil  Municipal de Bogotá”18.   

De nuevo el debate fue tergiversado, porque  la  condena  se  fundamenta  en que DALEL BARÓN le suministró a un abogado una  “certificación  y  relación de deudas19”,   que  presta  mérito ejecutivo, por una cuantía que no corresponde a la realidad. En  lugar  de  referirse  a este documento, que fue el presentado para el inicio del  trámite  ejecutivo,  la señora Procuradora limitó su análisis a un acta y un  oficio  que  no  fueron tenidos en cuenta por el Juez Civil al momento de librar  el mandamiento de pago.   

          Tampoco  explica  la falta de idoneidad de los documentos utilizados  por  DALEL  BARÓN,  a  través de su apoderado, para hacer incurrir en error al  Juez  Civil,  máxime  si se tiene en cuenta que en el auto del tres de abril de  2003  el  Juzgado  accedió a las pretensiones del demandante, según se indicó  en  párrafos precedentes.   

          Por  demás, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal  sostiene  que   DALEL  BARÓN  actuó  “de buena  fe”,  lo que podría interpretarse como una forma de  coadyuvar  lo  expuesto  por  la  defensa  en  la  demanda de casación (que fue  inadmitida  por  la  Sala),  en  el  sentido  de  que  el  procesado  actuó sin  dolo.   

          Sobre  el  particular,  se tiene que el Tribunal dedicó un acápite  al  estudio  de  este aspecto, donde analizó las pruebas a partir de las cuales  concluyó  que  ALÍ  DE  JESUS  DALEL  BARÓN sabía que los procesados habían  cancelado  anticipadamente  36  cuotas de administración y no eran responsables  de  las deudas adquiridas por el anterior dueño por el mismo concepto, antes de  que  se aprobará el remate, y, no obstante, emitió un documento donde incluyó  esas  sumas  y  lo entregó a un abogado para que iniciara un proceso ejecutivo,  en  el  que  debía  emitirse  un  mandamiento  de pago por una suma que no daba  cuenta de la realidad.   

          La  señora  Procuradora  no analizó lo expuesto por el fallador de  segundo  grado  sobre  el  particular,  y se limitó a exponer su punto de vista  sobre   la   interpretación   que   debe   dársele  al  Acta  de  Asamblea  de  Copropietarios  Nro. 63 (que fue considerada por el Tribunal) y a una misiva que  el  procesado  le  envió  a los denunciantes. Ello, en contravía de las reglas  que rigen el recurso de casación, que ella debe conocer bien.   

          Finalmente,  la  Sala  aclara  que  de  esta  manera  no  se  genera  “el peligroso precedente de que todo asunto civil en  que   se   desestimen  las  pretensiones  o  no  se  esté  de  acuerdo  con  su  determinación  final,  lo convierta la parte vencida en un asunto de naturaleza  penal”,  como  lo plantea la solicitante en la parte  final de su escrito.   

          Es  cierto  que los asuntos deben resolverse según las competencias  dispuestas  en  cada jurisdicción, pero también lo es que cuando en cualquiera  de  ellas  se  perpetra  un  atentado  contra  la eficaz y recta impartición de  justicia,  que  pueda  subsumirse en alguno de los tipos penales consagrados por  el  legislador  en orden a proteger ese bien jurídico, se activa la competencia  de  la  jurisdicción  penal,  tal  y  como  sucedió  en  este  caso, según lo  declarado  por  el Tribunal Superior de Bogotá, en un fallo cuya presunción de  legalidad  y  acierto  no  pudo  ser  derruida,  primero,  por  el  defensor del  procesado,  a  través  de  la  demanda  de casación que fue inadmitida por las  razones   atrás  indicadas,  y  luego,  por  la  representante  del  Ministerio  Público,  a  través  de  la  solicitud   analizada  a  lo  largo  de este  acápite.     

Por  lo expuesto, la Sala no accederá a la  solicitud  de  casación  oficiosa impetrada por la Procuradora Tercera Delegada  para la Casación Penal.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Primero:  Casar  parcialmente  el  fallo impugnado, en el sentido de declarar la nulidad sólo en  lo  concerniente  a  la  condena  impuesta  a  la  persona  jurídica denominada  Edificio  Moanack  P.H., acorde con lo planteado por el impugnante.  En los  demás aspectos el fallo se mantiene incólume.   

Segundo:    

No  acceder  a  la  solicitud  de casación  oficiosa, presentada por la Delegada del Ministerio Público.   

Contra  la  presente  decisión no proceden  recursos.   

        Cópiese,  notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al Tribunal de  origen.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1 Folio  71, cuaderno proceso civil.   

2  Folios 244 a 253, ídem.   

3  La  demanda  de casación fue presentada directamente por el representante legal del  Edificio Moanack P.H., quien ostenta el título de abogado.   

4 CSJ  SP, 23 Agost. 2005, Rad. 23718, entre muchas otras.   

5 Folio  28, cuaderno “original causa 2”.   

6  Folios 22 al 25, “cuaderno original sumario Nro. 2”.   

7  Folios 1 al 5, “cuaderno original parte civil”.   

8  Folios 29 al 31, ídem.   

9  Folios 20 al 23, cuaderno parte civil   

10  Sentencia  del  12  de  junio  de  1997, Ratificada en CSJ SP 17 Mar. 1999, Rad.  10728.  En  la  misma  línea,  este  tema ha sido abordado recientemente en las  siguientes  decisiones:  CSJ  SP,  20 Sep. 2006, Rad.  23687;  CSJ  SP,  4  Dic.  2013, Rad. 39253; CSJ SP, 13 Agost. 2014, Rad. 40923,  entre otras   

11  Negrillas fuera del texto original.   

12  Edificio Moanack P.H.   

13  Folios 38 al 42, “cuaderno original causa 2”.   

14 Sin  ninguna  explicación,  varió  su  conclusión  en  torno a la imposibilidad de  vincular  a  las personas jurídicas al proceso penal. De igual forma, aunque en  el  auto  impugnado  dio  a entender que el Edificio Moanack P.H. no había sido  vinculado  en  calidad de tercero civilmente responsable, al resolver el recurso  horizontal  da  a  entender que ello sí ocurrió, sin dedicar una sola línea a  este cambio de postura.   

15  Como  bien  se  aclara  al  interior del  proceso civil, esa certificación  presta mérito ejecutivo, por disposición expresa de la ley.   

16  Negrillas fuera del texto original   

17  Folios 83 y 84, cuaderno de copias del proceso civil.   

18  Negrillas fuera del texto original.   

19  Folios 4 al 18, cuaderno de copias proceso civil.     

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