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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
SP – 9105 – 2016
Radicación 42227
Aprobado Acta No. 199
Bogotá D.C., seis de julio de dos mil dieciséis (2016).
V I S T O S
Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación presentado contra el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante el cual se decidió revocar parcialmente la sentencia absolutoria que emitió el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Pereira, en favor de MARÍA ISBELIA PATIÑO CAÑAS, para en su lugar condenarla en calidad de autora del delito de Rebelión.
LOS HECHOS CONSIGNADOS EN LA ACUSACIÓN
Entre los años 2004 y 2007, época en la cual se desempeñaba en el cargo de Tesorera del municipio de Marulanda (Caldas), MARÍA ISBELIA PATIÑO CAÑAS hizo entrega de diferentes sumas de dinero (en total, dieciocho millones de pesos) destinadas a una facción del frente 47 del grupo guerrillero Farc.
Así mismo, el 14 de octubre de 2006, cuando transitaba por un paraje rural de aquella municipalidad, miembros de la misma organización guerrillera dieron muerte al entonces alcalde Rigoberto Castaño Tobar.
Según los términos de la acusación, los dineros entregados por MARÍA ISBELIA PATIÑO CAÑAS constituían una contribución voluntaria a la organización insurgente que buscaba como compensación la intervención de los rebeldes en las contiendas electorales municipales en favor de sus candidatos; por su parte, en el homicidio prestó una ayuda necesaria para su ejecución.
ACTUACIÓN PROCESAL
Con fundamento en los anteriores hechos, la Juez Séptima Penal Municipal con función de control de garantías de Manizales ordenó la captura de MARÍA ISBELIA PATIÑO CAÑAS, haciéndose efectiva el 19 de marzo de 2009.
Ese mismo día, ante la Juez Tercera Municipal con función de control de garantías de Manizales, fue legalizado el procedimiento de captura de PATIÑO CAÑAS, a quien además el delegado de la Fiscalía formuló imputación por los delitos de Homicidio agravado y Rebelión (artículos 103, 104-10 y 467 del Código Penal), en calidad de cómplice, sin que se allanara a los cargos. En su contra se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su lugar de residencia.
Presentado el escrito de acusación por parte del Fiscal Primero Especializado de Manizales, le correspondió adelantar la etapa de juzgamiento al Juez Único Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento Pereira, luego de que su homólogo de Manizales declarara su impedimento, celebrándose la audiencia de acusación el 10 de julio de 2009. La imputada fue acusada, en calidad de cómplice, por los delitos de Homicidio agravado (artículos 103 y 104 – 10 del Código Penal) y Rebelión (artículo 467 ibídem), en concurso de conductas punibles.
El 20 de agosto de 2009 se celebró la audiencia preparatoria.
La audiencia de juicio oral y público se llevó a cabo en sesiones desarrolladas los días 3 de diciembre de 2009, 27 de enero y 8 de febrero de 2010. Clausurado el debate en esta última fecha, se emitió sentido del fallo declarando inocente a la acusada MARÍA ISBELIA PATIÑO CAÑAS.
El 12 de abril de 2010, el mismo despacho judicial profirió el fallo absolutorio, siendo impugnado mediante recurso de apelación por el Fiscal y el representante de las víctimas.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en decisión del 21 de junio de 2013, revocó el fallo absolutorio en relación con el delito de Rebelión (artículo 467 del Código Penal), condenando a MARÍA ISBELIA PATIÑO CAÑAS, en calidad de autora, a las penas principales de 96 meses de prisión y multa de 133,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de aquella. Además, confirmó la absolución por el delito de Homicidio agravado (artículos 103 y 104 – 10 del Código Penal).
Oportunamente el defensor de la sentenciada, interpuso el recurso extraordinario de casación, siendo sustentado en escrito que ahora analiza la Corte.
RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN
Tres cargos principales y uno subsidiario postula el apoderado de la sindicada MARÍA ISBELIA PATIÑO CAÑAS, que se pueden sintetizar de la siguiente manera y con los cuales, según su entender, resultaron infringidas las disposiciones procesales contenidas en los artículos 7º, 238, 381 y 467 de la Ley 906 de 2004:
1. Cargo primero: falso raciocinio
Con fundamento en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor acusa la sentencia de segundo grado por violación indirecta proveniente de errores de hecho por falso raciocinio, que recayeron sobre los testimonios de Norbey de Jesús Gallego Valencia, Fermín Antonio Cano Cardona y Carlos Alberto Zuluaga Ramírez.
Plantea como sustentación del cargo, que en la valoración de estos testimonios el Tribunal transgredió los postulados de la sana crítica, desconociendo una máxima de la experiencia, en tanto que con sus declaraciones no se probó el hecho que se dio por demostrado sino las palabras que los testigos oyeron de otras personas.
Desarrollando su censura, el demandante aduce que al emitir la sentencia en segunda instancia, el Tribunal se sirvió de los tres testigos en mención para concluir que la procesada participaba de la ideología subversiva del grupo guerrillero, haciendo entregas de recursos económicos e incluso de joyas a miembros del frente 47 de las Farc, atribuyéndole de esa manera la condición de rebelde miliciana.
Sin embargo, asegura, ninguno de aquellos declarantes fue testigo directo de los hechos que el Ad quem valoró como probados. Concretamente, refiere que Norbey de Jesús Gallego Valencia manifestó que dentro del grupo subversivo le expresaron que la tesorera de Marulanda «trabajaba» con la organización; que por orden de sus comandantes, el guerrillero a. Mauricio salió a hablar con la acusada y, según aquel contó, le entregó diez millones de pesos; y, que escuchó de a. Mauricio que PATIÑO CAÑAS le regaló algunas de sus joyas.
En el mismo sentido, el testigo Fermín Antonio Cano Cardona manifestó que no conocía a la procesada MARÍA ISBELIA PATIÑO CAÑAS, y que por terceras personas se enteró que había sostenido conversaciones con líderes de la organización y entregado dinero y algunas joyas a sus miembros, concretamente una cadena y un anillo, sin que haya presenciado esos acontecimientos.
En relación con el testimonio de Carlos Alberto Ramírez Zuluaga, advierte que aunque puede ser cierto que haya acompañado al apodado Mauricio en una oportunidad en que se encontró con la acusada PATIÑO CAÑAS, adujo que fue aquel quien le informó que la mujer le había hecho entrega de diez millones de pesos, así como de «un anillo de oro y una cadena», sin que haya percibido ese hecho ni tampoco le indicó el motivo de esa cesión.
En consecuencia, concluye el libelista, al asumir como evidencia de los hechos los referidos testimonios de oídas, el Tribunal desconoció una regla de la experiencia contenida en el postulado de la teoría de la prueba, relativo a que los deponentes se refirieron a relatos de otras personas y no a acontecimientos por ellos percibidos.
1. Cargo segundo: falso juicio de identidad
Con fundamento en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante acusa la sentencia de segundo grado por incurrir en múltiples errores de hecho por falso juicio de identidad, consistentes en la distorsión y mutilación de la prueba testimonial de Marco Fidel Giraldo Torres, Jainiver Restrepo Osorio, Edison de Jesús Rúa Cataño, María Isbelia Patiño Cañas, Fabio Serna Giraldo, Diana Patricia Patiño Cañas, Hubert Grajales Muñoz, Guillermo Patiño Cañas y Marco Fidel Osorio Serna, Javier Molina Jaramillo, Libardo Loaiza Escobar, Blanca Nelly Garcés Quiceno, Johan Fernando Vidal Patiño y Nicolás Giraldo Gómez. De igual manera, denuncia el mismo error en relación con el «recibo de Efraín Gusmán».
Hace consistir su censura, respecto al testigo Marco Fidel Giraldo Torres, en que el Tribunal mutiló apartes de su testimonio en el que sostuvo que aunque inicialmente, en una declaración anterior, había afirmado que se reunió con la acusada en la finca La Argelia, en el juicio precisó que en verdad dicha reunión no se pudo llevar a cabo.
Sin embargo, aduce, en el fallo impugnado se asumió como cierta la versión anterior del declarante para dar por demostrado que la procesada concertó mediante entrevistas con los integrantes del grupo guerrillero la entrega voluntaria de dinero, con lo que se dio por cierta su afinidad ideológica, sin considerar que la credibilidad de Giraldo Torres se encontraba menguada en razón de la disparidad de sus versiones.
En el mismo sentido, el libelista repara en el valor demostrativo que el Ad quem dio al testimonio de Jainiver Restrepo Osorio, quien, sin embargo, precisó en el juicio que no le constaba que la acusada hablara por celular con miembros del grupo armado, como tampoco que se entrevistara con ellos. Afirma que el testigo refirió que lo que sabía era porque a. Mauricio se lo contaba, pero que nada le constaba sobre las relaciones de la procesada con los jefes de la facción guerrillera, sobre la entrega de dinero o de joyas por parte de aquella, aspectos que a la hora de su análisis fueron segregados de su declaración.
Así mismo, en relación con el testigo Edison de Jesús Rúa Cataño, sostiene el recurrente que fue mutilado el contenido de su declaración, en tanto el Tribunal «suprimió la afirmación hecha por este exguerrillero del Frente 47 de las FARC–EP según la cual “un grupo al margen de la ley como una organización guerrillera suele acudir a la ‘presión’ cuando solicita contribuciones económicas entre la ‘población civil’ y, que a la postre, el ciudadano a quien se le exige tal clase de contribución, ‘la da, o la da’”».
Con ello, afirma, habría quedado demostrado que las entregas de dinero de la acusada no fueron voluntarias, sino fruto de la extorsión.
De igual manera, se reprocha que el Tribunal haya descalificado de manera genérica el testimonio de la acusada MARÍA ISBELIA PATIÑO DE CAÑAS, sin que justificara por qué no merecían credibilidad sus afirmaciones sobre que entre los años 2004 y 2007 fue constreñida a hacer entregas de dinero a la guerrilla de las Farc, en suma de dieciocho millones de pesos y que, en el año 2006, fue obligada a renunciar al cargo de Tesorera del Municipio de Marulanda, lo que determinó la distorsión y mutilación de su declaración.
En relación con el testimonio de Fabio Serna Giraldo, sostiene el demandante que fueron mutilados y distorsionadas afirmaciones que daban cuenta del estado generalizado de zozobra que reinaba en el municipio de Marulanda a raíz de las extorsiones realizadas por las Farc, sin que en el fallo se haga la mínima mención a este aspecto.
Igualmente, se sostiene en la demanda, que fue mutilado el contenido de los testimonios de Diana Patricia Patiño Cañas, Hubert Grajales Muñoz, Guillermo Patiño Cañas y Marco Fidel Suárez, quienes confirmaron la existencia de las extorsiones de que fue víctima la acusada, la renuncia obligada a su cargo público y la frustrada entrevista en la finca La Argelia con un líder del grupo guerrillero, asuntos que ni siquiera fueron mencionados en la sentencia impugnada.
En cuanto al testimonio de Javier Molina Jaramillo, el demandante censura que se hayan mutilado y distorsionado aspectos relacionados con el ambiente de zozobra, miedo y terror creado por las acciones delictivas ejecutadas por el grupo guerrillero Farc; con las extorsiones de que fue víctimas la acusada; y, con el conocimiento que el testigo tenía sobre la militancia en esa agrupación de Lorenzo Gallego, quien se presentó como su emisario en la primera extorsión.
De igual manera, como falso juicio de identidad, el recurrente señala que el testimonio de Libardo Loaiza Escobar fue objeto de mutilación en lo que atañe a su declarado conocimiento de las extorsiones de que fue víctima la procesada, de su viaje a la finca La Argelia para dialogar con el líder guerrillero y de la coacción que sobre ella gravitó para que renunciara al cargo público que tenía en aquel entonces.
Falso juicio de identidad que extiende el demandante a los testimonios de Blanca Nelly Garcés Quiceno, Johan Fernando Vidal Patiño y Nicolás Giraldo Gómez, de quienes dice que no fueron mencionados en la sentencia («ni siquiera se mencionaron sus nombres», afirma), no obstante la importancia de sus declaraciones en torno a los mismos tópicos del estado de zozobra en el municipio, las múltiples extorsiones que padeció la acusada y la renuncia a su cargo público obligada por las amenazas que provenían de la guerrilla.
Por último, se refiere a un falso juicio de identidad en relación con la apreciación del «recibo» expedido por a. Efraín Gusmán (sic), miembro del frente 47 de las Farc, con el que se dejó constancia de la entrega de seis millones de pesos por parte de la acusada, por «motivo de impuesto».
Al respecto afirma el recurrente que se cercenó por el Tribunal los vocablos «recibo» e «impuesto», para valorar que con ese documento solo se demostró el ingreso del dinero a las arcas de las Farc, desconociéndose que se trata de una «prueba reina» y que contribuía a derruir la fuerza persuasiva de los testigos de cargo y a respaldar las «aserciones exculpatorias» de la acusada, puesto que de esa manera quedaron demostrados los requerimientos extorsivos de que fue víctima.
La trascendencia de las mutilaciones y distorsiones probatorios aludidas, expone el demandante, se conduce a que de haberse considerado los aspectos disgregados en los testimonios, se habría contribuido a la refutación de las versiones incriminatorias ofrecidas en contra de la acusada, con lo que habría quedado sin fundamento la conclusión de ostentar la condición de rebelde, de pertenecer a las redes milicianas de la subversión y de ser colaboradora financiera de la agrupación guerrillera.
1. Cargo tercero: falso juicio de existencia
Con fundamento en el mismo numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor acusa la sentencia de segundo grado por violación indirecta de la ley sustancial, derivada de error de hecho por falso juicio de existencia.
En fundamento de su censura plantea la presencia de errores consistentes en la omisión material de varios medios de convicción, comenzando por la entrevista de Nelly Gómez de Amariles, incorporada como prueba a través de estipulación probatoria entre la fiscalía y la defensa de la acusada.
Aduce el demandante que en la sentencia no se hizo la menor alusión a dicha entrevista, así como tampoco se sustentó por qué su contenido carecía de relevancia jurídico – procesal. En suma, advierte, «no hubo valoración alguna de esa prueba testimonial», no obstante que de dicha declaración se podía establecer que funcionarios de la administración pública eran obligados a pagos por motivo de extorsiones del frente 47 de las Farc, lo que conduciría, sin duda, a que una de las personas extorsionadas era la acusada.
De igual manera, en relación con los testimonios de Ceneida Noreña Vidal, Guillermo Pérez Arenas y Otoniel Restrepo Trujillo, aduce el demandante que tampoco fueron mencionados en la sentencia recurrida, dejándose de valorar aspectos importantes relacionados con el ambiente de zozobra creado en el municipio de Marulanda y la generalizada práctica de la extorsión por parte de las Farc de la que fue víctima la procesada, quien en dos oportunidades fue obligada a desplazarse a la zona rural de la población para entrevistarse y entregar dineros exigidos por miembros del grupo guerrillero.
El tercer error por falso juicio de existencia por omisión probatoria, lo hacer recaer el libelista en el testimonio de John Elmer Patiño Osorio, cuya valoración fue desconocida por el fallador, no obstante haber referido que hizo entrega a la acusada de una boleta extorsiva que le obligó a llevar un integrante del frente guerrillero asentado en la población, lo que confirmó la versión que sobre ese episodio entregó aquella.
De la misma manera, censura el demandante que se haya omitido la estimación del testimonio de Gustavo Carmona González, quien no solo manifestó su conocimiento sobre la actividad guerrillera en la población, sino que además tuvo percepción directa sobre una de las extorsiones de que fue víctima la acusada PATIÑO CAÑAS, al punto que fue la persona encargada, en septiembre de 2007, de llevar la suma dineraria reclamada en la última exigencia y quien recogió el recibo por el pago del llamado «impuesto» del grupo subversivo.
Adicionalmente, aduce el demandante, el Tribunal omitió considerar el testimonio de José Nolberto Hernández Franco, quien declaró que en el mes de diciembre de 2007, la procesada se trasladó a la vereda San Isidro del Municipio de Marulanda con el fin de encontrarse con un líder guerrillero, por convocatoria que éste le había hecho; sin embargo, según sostuvo el testigo, la reunión finalmente no se llevó a cabo.
Dicho testimonio corrobora lo manifestado por la acusada PATIÑO CAÑAS y, de paso, desmiente lo aseverado en entrevista por el jefe guerrillero Marco Fidel Giraldo Torres, a. Garganta.
Del mismo modo, arguye el defensor, se omitió la valoración del testimonio de Rubén Darío Quintero Mejía, exalcalde de Marulanda, quien desmintió al jefe guerrillero Marco Fidel Giraldo Torres, a. Garganta, en cuanto que no es cierta su afirmación de que a cambio de los dineros recibidos por la acusada PATIÑO CAÑAS, «se orientó a la gente que votara por el señor Rubén Darío y así lo hice… en la vereda ‘El Zancudo’ le digo a la gente que vote por Rubén Darío… y sacó diecisiete votos…», en las elecciones celebradas el 28 de octubre de 2007. El mentís se acredita en el hecho declarado por el testimonio omitido de que la votación obtenida en esa vereda fue de 32 votos por ese candidato.
Igualmente, refiere el demandante el falso juicio de existencia por omisión en relación con diferentes documentos dejados de apreciar por el Ad quem. Concretamente hace alusión, en primer lugar, al oficio firmado por Abiud Bedoya Noreña, inspector de Policía de Marulanda, el cual se incorporó a la actuación procesal acompañado por otros documentos que daban cuenta de las acciones delictivas ejecutadas por el frente 47 de las Farc en el municipio de Marulanda entre los años 2001 y 2008. En segundo lugar, al documento expedido por el Alcalde de Marulanda, relacionado con el Consejo de seguridad llevado a cabo en el 28 de abril de 2006. Y, en tercer lugar, a otra certificación expedida por el Alcalde de Marulanda, relacionado con mandatos y reclamos del burgomaestre al comandante de policía de la población.
Con tales documentos se habría acreditado, según expone el demandante, el ambiente de zozobra que se vivía en el municipio de Marulanda en el año 2006, en razón de las actividades criminales ejecutadas por el frente 47 de las Farc, en especial la generalización del delito de extorsión.
Así mismo, un adicional error de hecho por falso juicio de existencia denuncia el demandante por la omisión en la valoración de los documentos en los que se certificó los salarios percibidos por la acusada y su hermana en el mes de diciembre de 2006, con lo que se habría corroborado que ciertamente destinaron sus emolumentos al pago de la suma de dinero que de manera extorsiva le fue exigida por el grupo guerrillero.
Finalmente, se censura que el Tribunal omitió valorar la prueba documental aportada con relación a los resultados electorales para la Alcaldía de Marulanda, entre los años 1988 y 2007, con lo que quedaría sin fundamento la aseveración de que la acusada suministró dinero al grupo guerrillero con el propósito de influir en la votación para la alcaldía en las elecciones del 28 de octubre de 2007.
La trascendencia de los múltiples yerros relativos a falsos juicios de existencia, según el demandante, estriba en que se lograría con la prueba omitida refutar las versiones incriminatorias tenidas en cuenta por el Tribunal, pues de esa manera se les restaría prestigio como fundamento para concluir, como se hizo en el fallo impugnado, que la procesada PATIÑO CAÑAS tenía la condición de rebelde y cumplía el rol de colaboradora financiera de las Farc.
Además, concluye el libelista, en la actuación judicial no se obtuvo corroboración alguna a los señalamientos sobre la acusada, que provinieron en su totalidad de miembros del grupo guerrillero del que ella fue víctima, por lo que resultaba de perentoria aplicación el principio del in dubio pro reo, pues no se demostró, más allá de toda duda razonable, su responsabilidad penal en la conducta por la cual fue condenada por el Tribunal.
1. Cargo cuarto –subsidiario-: nulidad
Con base en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, de manera subsidiaria, el censor presenta como reparo que con el fallo se socavó el debido proceso en la medida que se desconoció el principio de congruencia, previsto en el artículo 448 ibídem, por cuanto la procesada PATIÑO CAÑAS declarada penalmente responsable en condición de autora, cuando había sido acusada en calidad de cómplice del delito de Rebelión.
De esa manera, rememora el demandante, la formulación de la imputación se llevó a cabo «por los punibles de Homicidio, art. 103 con circunstancias de agravación punitiva, art. 104 numeral 10 y Rebelión, art. 467 C.P. en calidad de cómplice» (sic).
Imputación que fue sostenida, sin modificación alguna en el escrito de acusación, así como en la audiencia de acusación correspondiente, en la que, para mayor claridad, el juez de conocimiento requirió al delegado de la Fiscalía para que puntualizara la forma de participación atribuida en la realización de las conductas punibles, precisándose que, en efecto, lo era como cómplice, tanto del Homicidio como de la Rebelión.
De manera constante, sostiene el demandante, al ser interrogada al inicio del juicio oral y público, se le cuestionó a la acusada si se declaraba culpable o inocente de ambos delitos en la condición de cómplice, lo que fue corroborado por el acusador al momento de presentar su teoría del caso.
Sin variación alguna, en su alegato de conclusión el delegado de la Fiscalía no refirió de modo alguno la demanda de condena en calidad de autora o coautora de la procesada.
Advierte el demandante que, en consonancia con la pretensión de la fiscalía, el juez de conocimiento al momento de anunciar el sentido del fallo, declaró inocente a la acusada de los delitos atribuidos, en condición de cómplice. Consonancia que se mantuvo hasta la sentencia absolutoria de primera instancia.
Sin embargo, aduce el recurrente, el Ad quem revocó la sentencia impugnada en lo referente al delito de Rebelión, para condenar a la procesada PATIÑO CAÑAS en calidad de autora de dicha conducta punible, agraviando de esa manera la necesaria sujeción que, en virtud del principio de congruencia, debía mantenerse en materia del grado de participación criminal atribuido en la acusación.
Por lo anterior, de manera subsidiaria, solicita a la Corte la declaración de condena de la acusada PATIÑO CAÑAS en calidad de cómplice del delito de Rebelión y, en consecuencia, se redosifique la pena impuesta.
AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN
En la audiencia de sustentación de la demanda, los sujetos procesales efectuaron las siguientes intervenciones:
1. Intervención del demandante:
El defensor de la acusada reiteró en lo fundamental los argumentos de la demanda, ratificándose en lo allí escrito e insistiendo en los reproches consignados inicialmente.
Enfatiza en que el Tribunal desconoció la calificación jurídica dada por la Fiscalía a la conducta endilgada a la acusada PATIÑO CAÑAS, quebrantando de esa manera el principio de congruencia.
Igualmente, hizo referencia a los 22 cargos que por violación indirecta presentó en su demanda, aduciendo que el Tribunal llevó a cabo una revisión superficial de las pruebas, sin cumplir con su obligación de analizar los registros y los documentos incorporados durante el juicio oral, por lo que procedió a descalificar de manera genérica las pruebas aportadas en favor de la causa de la defensa.
Reclama que se case el fallo del Tribunal, para en su lugar dejar en firme la sentencia absolutoria dictada en primera instancia por el juzgado de conocimiento.
1. Intervención de la Fiscalía y del Ministerio Público:
Tanto la Fiscal Séptima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, como la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, se refirieron exclusivamente al cargo subsidiario, relativo a la nulidad reclamada por el demandante.
Concuerdan en que el cargo debe prosperar toda vez que se evidencia la vulneración del principio de congruencia, resultando afectada la estructura del proceso y el derecho de defensa cuando la procesada fue condenada en calidad de autora de un delito de Rebelión, mientras el grado de participación criminal endosado por el acusador se refería a la complicidad.
Solicitan, en consecuencia, casar parcialmente la sentencia recurrida y adecuar de manera proporcional la condena impuesta.
CONSIDERACIONES
1. Anotaciones preliminares:
Toda vez que la demanda presentada se declaró ajustada conforme con los parámetros del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Corte analizará los problemas jurídicos allí propuestos, de conformidad con las funciones asignadas en virtud del recurso de casación, especialmente dirigidas a la búsqueda de la eficacia del derecho material, el respeto de las garantías de quienes intervienen en la actuación y la reparación de los agravios inferidos a las partes, según lo establecido en el artículo 180 ibídem.
Bajo la égida de la causal tercera de casación –art. 181, numeral 3, de la Ley 906 de 2004–, el demandante denuncia tres cargos que estructura en múltiples errores de hecho que concreta en falsos raciocinios, falsos juicios de identidad y falsos juicios de existencia por omisión de la prueba; además, de manera subsidiaria, presenta un cargo de nulidad, con fundamento en la causal segunda del artículo 181 ibídem.
Al respecto, es necesario advertir, previo al estudio de los reparos ofrecidos por la defensa, que la Corte ha definido de tiempo atrás la relativización del principio de prioridad, a la hora de abordar los cargos de la demanda, en el sentido de que no necesariamente debe prevalecer en su postulación, estudio y efectos los relacionados con la nulidad de la actuación procesal, sobre los que plantean errores in iudicando o de juicio.
Lo anterior para precisar que ante la alternativa presentada por el defensor de declarar la nulidad por vicios que afectan los derechos de la procesada, no se hace necesario plantear en primer orden el cargo con el que se aspira a la invalidación de la actuación por el quebrantamiento de los derechos fundamentales, cuando en realidad reviste mayor significación la posibilidad de eximirla de responsabilidad penal, resultando esta opción de mayor significación sustancial, en tanto reivindica el derecho a la absolución como finalidad suprema de la garantía fundamental de defensa y, en consecuencia, como objeto de protección prevalente1.
En este sentido, la Sala ha sostenido la siguiente posición:
Si el derecho de defensa tiene como fin brindar al sujeto pasivo de la acción penal herramientas jurídicas para oponerse a la pretensión punitiva estatal y buscar, de esa forma y por regla general, desvirtuar las pruebas de cargo y, por consiguiente, obtener la declaración judicial de su inocencia, ninguna razón tiene invalidar la actuación con el único objetivo de garantizar el adecuado ejercicio del derecho de defensa cuando las pruebas recaudadas imponen el proferimiento de una absolución. En este caso, la mejor garantía de protección del derecho de defensa es la adopción en este momento de la decisión favorable a los intereses del acusado.2
Así, entonces, en el presente caso, la Corte aprehenderá el análisis de los cargos presentados sobre la base de los errores de apreciación y con los que se estructura la pretensión de absolución, que de prosperar harán inoficioso el estudio de la nulidad.
Para ese cometido, se planteará el problema jurídico y los fundamentos de la decisión recurrida; se analizarán dichos fundamentos a partir del contexto de los acontecimientos y de las conductas relevantes realizadas por la acusada, con indicación de la prueba omitida por el fallador; finalmente, se consignarán las conclusiones de la Sala en torno a la trascendencia de la prueba omitida en la declaración de condena de la procesada.
1. Planteamiento del problema y fundamentos del fallo recurrido:
Los errores de interpretación probatoria, según lo propone el apoderado de la procesada, se presentaron cuando el cuerpo colegiado incurrió en el desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba, en tanto fijó premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica –falso raciocinio-; distorsionó y cercenó la expresión fáctica de los elementos probatorios -falso juicio de identidad-; y, declaró hechos demostrados omitiendo la apreciación de pruebas allegada de manera válida al proceso -falso juicio de existencia–.
Errores que, a decir del demandante, resultaron trascedentes en la declaración de justicia contenida en la condena de la acusada MARÍA ISBELIA PATIÑO CAÑAS, en la medida en que por esa vía se entendió que los dineros a cuya entrega se vio compelida por los actos de extorsión ejecutados en su contra por los miembros del frente 47 de las Farc, que para la época de los hechos delinquían en el municipio de Marulanda (Caldas), en realidad fueron ofrecidos de manera voluntaria como un aporte financiero a la causa guerrillera.
Se recordará que en su fallo el Tribunal Superior de Manizales, tras confirmar la absolución de la acusada como cómplice del homicidio cometido sobre Rigoberto Castaño Tobar, para entonces alcalde en ejercicio del municipio de Marulanda, al no encontrar prueba que respaldara su contribución en la comisión de esa conducta, concluyó en la responsabilidad penal que asistía a la acusada PATIÑO CAÑAS como autora del delito de Rebelión, aduciendo que «era una activista directa de aquellas fuerzas insurrectas, tenía la condición de rebelde-miliciana».
Tal conclusión la derivó el Tribunal especialmente de los testimonios de Marco Fidel Giraldo Torres, a. Garganta3; Norbey de Jesús Gallego Valencia, a. Cascarero o Alberto4; Fermín Antonio Cano Cardona, a. Tomás5; Jainiver Restrepo Osorio, a. Cristian6; Edison de Jesús Rúa Cataño, a. Garraseca7; y, Carlos Alberto Ramírez Zuluaga, a. Becerro8; todos exintegrantes de la facción subversiva alineada en el frente 47 de las Farc. Infirió, con ellos, que a cambio de asegurar resultados políticos electorales, la acusada prestaba ayuda financiera a esa organización.
Debe decirse, para precisar el objeto del debate, que se aceptó como hecho probado dentro del juicio que la procesada transfirió dineros a la organización insurrecta con influencia en el municipio de Marulanda (Caldas), lo que llevó a cabo en cuatro oportunidades entre los años 2004 y 2007. Se admitió, adicionalmente, que la suma entregada por la acusada en total ascendió a $18.000.000, además de un anillo y una cadena.
Admitidas dichas transferencias económicas, la tesis presentada por el acusador se precisó en que esos dineros fueron cedidos por la procesada como una voluntaria contribución financiera a la organización guerrillera, a cambio de obtener réditos electorales. Por contrario, la defensa no obstante haber admitido la entrega de los bienes, adujo que fue consecuencia de la extorsión de la que se hizo víctima.
Habiéndose conducido en el juicio oral la prueba en uno y otro sentido, el Tribunal Superior de Manizales entendió, dándole la razón a la Fiscalía, que se demostró más allá de cualquier duda razonable la existencia de la conducta punible y la responsabilidad de la acusada, puesto que, según consignó en el fallo, se acreditó que «para Patiño Cañas no había orden de causarle daño o merma en su haber patrimonial, sino de recibirle dinero, que tampoco sabían si salía de las arcas de la administración o de su propio peculio, precisamente porque el único interés era recibirlo y brindarle en contraprestación, el apoyo con los potenciales electores de las veredas, para sacar avante la permanencia de los candidatos en el poder, con todos los beneficios que el poder entraña» (sic).
1. Análisis de la Corte acerca de los fundamentos de la decisión recurrida y la prueba omitida por el juzgador:
Para dilucidar el asunto ofrecido como problema jurídico en relación con la responsabilidad de la acusada, la Corte entiende innecesario la definición puntual de cada uno de los cargos y errores que en extenso presenta la demanda, por lo que se concentrará en aquellos que revisten especial trascendencia, básicamente relacionados con errores de hecho consistentes en falsos juicios de existencia, y que podrán determinar la modificación del sentido del fallo a favor de la implicada.
1. El contexto de los acontecimientos:
Entrando en materia, es preciso dejar por sentado que no obstante resultar de especial importancia para establecer el contexto en el que tuvieron ocurrencia los hechos, el Ad quem omitió por completo cualquier referencia a las circunstancias relativas al orden público en que se desenvolvía la vida diaria del municipio de Marulanda (Caldas) durante aquella época transcurrida entre los años 2004 y 2007.
La prueba aportada en este sentido en el juicio oral por la defensa de la acusada es abundante y da cuenta que desde los años 1998 y 1999, se inició la presencia del denominado frente 47 de las Farc en jurisdicción de esa municipalidad. Las acciones de la agrupación rebelde se fueron intensificando y pronto, según lo puntualizaron los testigos, aparecieron las extorsiones a la población, llamadas de manera eufemística como «colaboraciones», «impuestos», «aportes» o «vacunas», ejecutadas en principio a finqueros y comerciantes de la región.
Así lo relató en el juicio, Fabio Serna Giraldo:
Pues comentarios de la presencia de la guerrilla. Ya después aparecen las extorsiones y que lo llaman a colaborar pues con plata. Y pues ahí es donde uno se siente intimidado y se aleja de esos predios, pero me tocó darles plata.9
Tales extorsiones se fueron generalizando, como puede advertirse por la prueba recaudada10, y su idoneidad para vulnerar los bienes jurídicos de la autonomía personal y el patrimonio económico de los habitantes de la región, reposaba en cotidianos actos de intimidación consistentes en amenazas, homicidios, sacrificio de ganado, incendios, hostigamientos, acciones armadas y por la misma presencia constante de los efectivos de la fuerza insurgente en el municipio, inicialmente en la zona rural y luego extendida al casco urbano.
Ese estado de cosas fue explicado de la siguiente manera por Johan Fernando Vidal Patiño, quien para entonces oficiaba como Personero del municipio:
Las represalias que tomaban, que tomaron, que se dieron durante el tiempo que yo me desempeñé tanto como concejal, como personero, fueron terribles, o sea, terribles en el entendido de que, como le dije, Marulanda se caracteriza por ser un municipio latifundista, donde la tierra es de pocas personas y los finqueros son poquitos, entonces ellos, pues, apresionaban (sic) por intermedio de los mayordomos o de los agregados de la finca, diciendo que si no pagaban estas vacunas, que si no pagaban estos impuestos, pues procedían, como lo hicieron, a quemar las casas, a explotar las casas, de matar a los agregados, o a matar reses. Por ejemplo, en el sector de Valle Alto degolló la guerrilla 250 reses y fuera de degollarlas, pues, mató a uno de los agregados de otra casa que vivía más abajo. En igual sentido fueron destruidas otras propiedades como La Mulata, como la hacienda Victorias, y en el Cristo, también cercano a la hacienda Victorias, también degollaron otra cantidad de animales.11
Así mismo, se refirió a este asunto el testigo Libardo Loaiza Escobar:
[a] ver, empezaron a extorsionar a la gente, quemaron fincas, mataron gente, incluso mataron un hacendado en Marulanda, se llamaba Jairo Sierra, mataron a sus agregados, volaron las torres de Telecom, nosotros estuvimos alrededor de cuatro o cinco, seis meses sin comunicaciones. En algún momento de la alcaldía de don Rigoberto, ello tenían, la CHEC tenía un convenio de electrificación rural con el municipio, ¿qué pasó?, la CHEC le tocó suspenderlo porque la guerrilla le estaba solicitando una suma de dinero al ingeniero de la CHEC, me consta porque el ingeniero de la CHEC envió un oficio al señor Alcalde donde decía por qué había suspendido.12
Aparte de los testimonios de Fabio Serna Giraldo, Johan Fernando Vidal Patiño y Libardo Loaiza Escobar, otros más dieron cuenta del estado de orden público permanentemente alterado por aquella época en el municipio de Marulanda por la presencia activa del frente 47 de la organización guerrillera de las Farc. Así, lo relataron, entre otros, Diana Patricia Patiño Cañas13, Hubert Grajales Muñoz14, Guillermo Patiño Cañas15, Marco Fidel Osorio Serna16, Javier Molina Jaramillo17, Ceneida Noreña Vidal18, Otoniel Restrepo Trujillo19, Gustavo Carmona González20, John Elmer Patiño Osorio21 y Nicolás Giraldo Gómez22.
Condiciones de orden público en la región durante aquel período que igual se encuentran acreditadas mediante copiosa prueba documental incorporada al proceso, que da cuenta de toda la actividad delictiva (secuestros, extorsiones, desplazamientos de la población, hostigamientos, daños, atentados contra la infraestructura) realizada por los insurgentes de la facción del frente 47 de las Farc, entre la que bastaría mencionar el oficio del 3 de agosto de 2009, de la Central Hidroeléctrica de Caldas; oficio 427 del 16 de agosto de 2009, del Comandante de la Subestación de Policía de Montebonito; oficio 1681 del 6 de agosto de 2009, del Comandante del Gaula de Caldas; oficio 341 del 18 de agosto de 2009, de la Personería Municipal de Marulanda; oficio del 20 de noviembre de 2009, del Coordinador Territorial de Acción Social; acta 02 del Consejo de Seguridad del Municipio de Marulanda, del 28 de abril de 2006.
De ello se sigue que no era un acontecimiento insular la activa presencia de las fuerzas subversivas en el municipio de Marulanda, con claras manifestaciones de confrontación con la institucionalidad, valiéndose para ello de una serie de actividades al margen del ordenamiento legal, entre las que destacaba con especial incidencia el cobro de extorsiones, que en el léxico subversivo se trataban como «colaboraciones», «aportes» o «impuestos» o, de manera más genérica, como «vacunas»,
En dicho contexto se desenvolvieron los hechos en los que resultó involucrada la acusada PATIÑO CAÑAS, por lo que se hacía indispensable su contemplación al momento de valorar su conducta, resultando en un error ciertamente trascedente haberlo ignorado, omitiéndose la consideración de los testimonios y los documentos incorporados a la actuación que daban cuenta de la aludida situación.
Es cierto, como lo sostiene el demandante, que el Tribunal omitió valorar tales testimonios, con lo que no obstante reconocer la presencia guerrillera en la región por conducto del mencionado frente 47 de las Farc, dejó de considerar aspectos de especial importancia, en tanto, tales circunstancias, como se verá, condicionaban los hechos que le fueron imputados a la procesada.
En este orden de ideas, al ignorarse en el fallo de segunda instancia esas particulares condiciones que acompañaban la presencia del grupo insurgente, por el desconocimiento de las pruebas que así lo acreditaban, se incurrió en errores de hecho consistentes en falsos juicios de existencia por falta de apreciación de la prueba –que no de falso juicio de identidad, como lo vino postulando el recurrente-, cuya trascendencia se verá reflejada en el juicio de reproche hecho a la procesada MARÍA ISBELIA PATIÑO CAÑAS, como a continuación se entrará a desarrollar.
1. De las conductas realizadas por la acusada MARÍA ISBELIA PATIÑO CAÑAS
Ubicados en ese escenario de los acontecimientos, es preciso reiterar que se ha tenido como un hecho inconcuso que la procesada hizo varias entregas de dinero a representantes del mencionado frente 47 de las Farc.
Es la propia acusada quien rememora que en cuatro oportunidades hizo entrega de las siguientes sumas de dinero: en septiembre de 2004, $2.000.000; en diciembre de 2006, $10.000.000; en 2007, inicialmente $2.000.000 y luego $4.000.000. Además, al tiempo que llevó a cabo la entrega de esos dineros, también lo hizo de un anillo y una cadena.
El Tribunal dedujo que esas trasferencias económicas, conformaban el apoyo financiero que brindaba a la organización insurrecta, sosteniendo en consecuencia que se trataba de una «miliciana o colaboradora financiera» y que además sostenía una «estrecha amistad» con varios cabecillas del frente guerrillero.
Para arribar a esa conclusión, se fundamentó de manera exclusiva en el testimonio ofrecido por varios exintegrantes de la organización guerrillera, especialmente en lo declarado por Marco Fidel Giraldo Torres, a. Garganta o Isaías, y Edison de Jesús Rúa Cataño, a. Garraseca.
El primero de ellos, manifestó al respecto:
[s]e vienen las elecciones del mes de octubre como para el año 2007…de gobernadores y alcaldes… yo mandé a un muchacho… que el alias era “Arnulfo” o “Tomás”… yo entro en comunicación telefónica con la señora Luz Isbelia Patiño… como la señora no recuerda yo le decía que era “Efraín”… no me le hice pasar por “Garganta” porque el secretariado me había dicho que cambiara de alias, cierto, entonces me pusieron Efraín Guzmán… la campaña la iba ganando otro muchacho… no recuerdo el nombre, entonces por medio de la señora Isbelia yo entro en comunicación telefónica con Rubén Darío, actual alcalde, entonces ahí cuadramos una plata… la señora Isbelia me manda en ese entonces seis millones más, fuera de lo que había dado a “Arnulfo” o “Tomás”…me los mandó con un muchacho Gustavo Cardona… este señor era el administrador general de las fincas de un hacendado llamado Octavio Llano… el señor me pide un papel de constancia de que yo había recibido la plata, eso hice yo, yo le dije no hay necesidad señor, no crea que le voy a robar… para entregarle a la señora… pues, se me pide a mí que neutralizara, cierto,… yo en ningún voy a matar a nadie para darle gusto a otro, se orienté la orden para que votaran por el señor Rubén Darío y así lo hice por medio de un líder… en la vereda “El zancudo” le digo a la gente que votara por el señor Rubén Darío… y sacó diecisiete votos, por esos diecisiete votos ganó el señor Rubén Darío las elecciones.23
Además, para concretar la naturaleza de la cesión económica de la acusada, el Tribunal extrae fragmentos del interrogatorio de dicho testigo, para concluir que no fue fruto de la extorsión, así como tampoco ejercían presiones sobre la población: «en ningún momento yo presionaba a nadie… la orientación que le daba a la población civil era que votara por el que ellos creyeran más conveniente y en el que vieran futuro… era la orden del secretariado…», enfatizando que «en ningún momento extorsionamos… la plata que ella dio fue voluntaria… no sé si la sacaron de la Alcaldía o la dieron personalmente…».
A su vez, del testimonio de Edison de Jesús Rúa Cataño, a. Garraseca, se extrajo en el fallo:
En la organización se crean sus propios apoyos, sus propias fuentes, sus propias redes de información… una de las partes de la misión que le encomendé a Germán era crear esa red de apoyo rural, perdón, urbana… y pues ya con la señora (refiriéndose a María Isbelia) se planteaba la situación… cómo empezar a crear una red de apoyo para contrarrestar una supuesta red de informantes que tenía organizada el señor Alcalde para ese entonces.24
Adicionalmente, se resaltó que el testigo adujo que quien era conocida como La tesorera era una firme aspirante a hacer parte de la organización, persona de confianza y colaboradora.
De igual manera, trascendiendo la discusión de si se trataban de testigos directos o de referencia, el juez colegiado aludió a los testimonios de Norbey de Jesús Gallego Valencia, a. Cascarero o Alberto25; Fermín Antonio Cano Cardona, a. Tomás26; Jainiver Restrepo Osorio, a. Cristian27; y, Carlos Alberto Ramírez Zuluaga, a. Becerro28, militantes del grupo guerrillero, quienes narraron que supieron por voces de sus comandantes que la acusada les hacía entrega voluntaria de dineros y que en alguna oportunidad la observaron reunida con a. Mauricio, líder de la organización, y que éste les comentó que le había entregado diez millones de pesos, además de un anillo y una cadena de oro.
El Tribunal suscribe como cierta la afirmación de Norbey de Jesús Gallego Valencia, a. Cascarero, en el sentido que el dinero entregado por la acusada no era producto de un acto de constricción sino de una cooperación a la que ella siempre estuvo dispuesta:
El conocimiento mío, nosotros mandamos a Mauricio como delegado de la unidad a hablar con ella a una vereda que se llama El Mesón, salió Mauricio con ella allá por orden de Fabio e Iván Ríos… nosotros le mandamos pedir veinte millones de pesos… y entonces Mauricio le propuso a ella que le diera veinte millones de pesos, ella dijo que no, que la capacidad de ella eran diez millones, que con mucho gusto nos lo daba.29
Con fundamento en dicho testimonio se concluyó, en principio, por el Ad quem que la entrega de los dineros tuvo un carácter donativo por parte de la acusada, dando así crédito a la afirmación del líder guerrillero en el sentido que la organización no presionaba a nadie y que recibían «colaboraciones» en todo caso voluntarias por parte de la población, por lo que puntualiza, invocando a dichos testigos, que las entregas dinerarias de PATIÑO CAÑAS no fueron producto de «actos intimidatorios o extorsivos».
No obstante, el Tribunal, sin detenerse por un solo instante en el análisis de las demás pruebas, que no fueran los testimonios de los propios insurgentes, las descalifica de manera genérica bajo el entendido de que como quiera que la acusada no era combatiente activa y uniformada de las Farc, nadie podía dar cuenta de su pertenencia a la organización.
De esa manera, no solamente se desconoció por completo el contexto en el que se desenvolvieron los acontecimientos, sino que también se ignoraron los elementos de prueba que reafirman la tesis de que la acusada fue víctima de múltiples actos de extorsión que bien pueden explicar, de manera razonable, las diversas entregas de dinero que hizo a los miembros de la agrupación insurgente.
Bajo este entendido, se omitió por el fallador valorar el testimonio de la acusada MARÍA ISBELIA PATIÑO CAÑAS en relación con cada una de las acciones que le fueron reprochadas, así como su constatación con la prueba de corroboración ofrecida por la defensa.
De ello se ocupará la Sala a continuación en una simple pero necesaria tarea de verificación sobre la prueba ignorada, siguiendo el orden presentado en la demanda en relación con las acciones relevantes, que corresponden al fundamento de las entregas de dinero a la organización guerrillera, al desarrollo de los comicios electorales y a los diversos contactos que tuvo la procesada con los insurgentes:
1. La primera extorsión:
Narró la procesada que en el mes de septiembre de 2004 fue víctima de una inicial extorsión por cuenta de miembros del frente 47 de las Farc, para entonces ya asentadas en el municipio, hecho que, según relató, sucedió de la siguiente manera:
[r]ecuerdo muy bien esa fecha porque era la fecha en que mi papá estaba muy delicado de salud. Yo me encontraba en, con él, en el municipio de Marulanda, cuando tocaron el portón. Yo salí y era el señor Lorenzo Gallego, yo le dije que a la orden y él me dice que, eh, que venía a traerme una razón de la guerrilla, que la guerrilla me mandaba a decir que necesitaba que le mandara dos millones de pesos. Yo le dije que por qué. Y me dijo que un impuesto que ellos cobraban por la finca.30
Finalmente, explica, el dinero reclamado lo entregó ocho días después al mismo Lorenzo Gallego, sintiéndose constreñida por la manera recurrente como actuaba el bloque guerrillero cuando las víctimas no se plegaban a sus exigencias, por lo que no se requería una amenaza explícita, bastando el conocimiento que se tenía sobre las consecuencias negativas que supondría el incumplimiento de sus designios:
Ah pues, eso sí no había necesidad de que me hiciera, porque ya se sabía qué le pasaba a uno si uno no pagaba ese impuesto o la vacuna.31
Ese inicial episodio fue confirmado por Diana Patricia Patiño Cañas, Guillermo Patiño Cañas y Javier Molina Jaramillo. Éste último se refirió al hecho de la siguiente manera:
[e]stando el papá de María Isbelia muy enfermo, yo, pues, yo soy muy amigo de toda la familia, y lo estaba visitando una noche, perdón, y estando yo en la casa de María Isbelia llegó un señor llamado Lorenzo Gallego, tocó la puerta y María Isbelia y yo salimos al portón y él la retiró hacia la calle y estuvo hablando con ella y luego ella se entró muy asustada, llorando. Yo casi no la calmo. Casi no me cuenta lo que le sucedía. ¿Qué le pasa?, y ella me contestó: no me faltaba sino lo que me acaba de suceder. ¿Qué le sucede?, y me dijo: la guerrilla me está extorsionando, que tengo que mandarles plata y vea esta situación tan horrible con mi papá, la plata que he gastado, la situación tan difícil, ¿yo qué voy a hacer?, yo me voy a enloquecer. Ya casi no la calmo. Ahí me di cuenta que estaba siendo extorsionada. Este señor Lorenzo le llevó la razón que le llevara según me contó ella una plata como de dos millones o algo así.32
Por su parte, Hubert Grajales Muñoz, quien, según testimonió, se encargó de entregar el dinero producto de la extorsión, dijo:
[l]a primera ocasión yo mismo entregué dos millones de pesos al señor Lorenzo Gallego, porque yo me encontraba ese día en Marulanda. Viajábamos muy de seguido porque el papá de ella estaba muy mal de salud y llegó el señor Lorenzo Gallego por un encargo, yo le dije a María Isbelia y ella me dijo que entrara y sacara una plata que había en un chifonier y que se la contara al señor Lorenzo Gallego. Claro que ella ya nos había contado que le habían mandado a pedir dos millones de pesos de vacuna, hace ocho días, pero que ella no había tenido la plata, entonces que habían quedado de volver por ella.33
1. La segunda extorsión:
Una segunda extorsión, según la narración de la procesada, tuvo lugar en diciembre de 2006. Así describió lo ocurrido:
[e]n diciembre del 2006 el comandante Fabio me manda a decir que lleve diez millones de pesos, porque ellos ya, me necesitaba, eh, no recuerdo si fue a las doce o a qué horas. Entonces en él me dijo que arrimara a la finca Palogrande, que ahí me prestaban una mula, que me prestaban una bestia y que podía ir acompañada.34
Con lujo de detalles, narró a continuación que ajustó la suma de dinero exigida con los dineros provenientes de su salario y las prestaciones sociales, suyas y de su hermana Patricia.
Recogido el dinero y siguiendo las instrucciones que le habían dado, su sobrino Jonhy Fernando Osorio la llevó a un sitio rural conocido como La Represa, donde la recogió en una moto Guillermo Pérez Arenas, esposo de una sobrina, con quien se dirigió a la finca Palogrande. Allí le prestaron una bestia y se encaminaron a la finca La Ceiba, habitada por Otoniel Restrepo Trujillo, lugar señalado para el encuentro con el enviado de la guerrilla.
Dijo que a poco se hizo presente el guerrillero alias Mauricio, con quien sostuvo una fuerte discusión porque en malos términos le exigió que le entregara información relacionada con la administración municipal, a lo que ella se negó. Luego de ello, dijo, entregó el dinero y se regresó al casco urbano de Marulanda.
La recolección del dinero, en los mismos términos narrados por la acusada, es objeto de corroboración por su hermana Diana Patricia Patiño Cañas, quien tuvo que disponer de sus emolumentos para ajustar la cifra exigida. Así lo expresó:
Ese dinero lo reunimos con la prima, mi sueldo de diciembre y la platica que a ella le habían pagado ya de salida, y lo que era el sueldo, la prima.35
Ese episodio es respaldado con el testimonio de Guillermo Pérez Arenas y Otoniel Restrepo Trujillo. El primero de ellos, manifestó:
Nosotros, pues, ella me, me pidió el favor de que la acompañara. Llegamos a una finca que se llama Palogrande, ahí prestamos una bestia, de ahí nos dirigimos hacia La Ceiba, allá llegamos, esperamos un momento ahí, llegaron dos guerrilleros, uno se dirigió con ella a un extremo de la casa, yo me quedé con el otro en el patio, ellos conversaron un rato ahí, ya nos despacharon.36
Así mismo, Otoniel Restrepo Trujillo, morador de la finca La Ceiba, donde la acusada tuvo su encuentro con el líder guerrillero, corroboró la existencia de ese hecho, narrando con exactitud las mismas circunstancias ofrecidas en su testimonio por MARÍA ISBELIA PATIÑO CAÑAS y dando cuenta que se presentó acompañada por Guillermo Pérez y que, en efecto, se entrevistó con el subversivo:
Entonces a mí me pareció extraño y le dije: usted qué está haciendo aquí. Y me dijo que me mandaron a llamar esa gente, que tenía que venir a encontrarme con ellos acá37.
1. La tercera extorsión:
La procesada refiere un tercer acto extorsivo del que fue víctima en el año 2007, el que empezó a fraguarse el día que recibió en su casa una boleta, firmada por el frente 47 de las Farc, en la que se le indicaba que debía comunicarse a un número telefónico. Así se refirió a ese evento:
En el año 2007, ahí voy a comentar que en ese año fue que el señor, éste señor John Elvier me llevó una boleta del frente 47, a la cual yo, pues no me comuniqué a ese número de celular. Pero en el 2007, ahí es donde llaman al señor Libardo Loaiza y le dicen que me diga que con ellos no es jugando, que se acuerde que ellos me mandaron una boleta y que entonces mande dos millones de pesos, por, que por el impuesto de la finca. Entonces, y que se los entregara a un señor Alonso Arenas, éste señor es un ciudadano de allá de Marulanda, un campesino que vivía en la finca La Libertad, propiedad del señor Gustavo Carmona, Gustavo Londoño, perdón. Entonces, yo llamo a Libardo, ya Libardo me comenta eso y yo le dije Libardo yo no tengo plata en este momento, préstemela usted. Libardo me la presta porque él estaba recogiendo una plata para comprarse una motico, entonces él me la proporcionó y efectivamente se la entregué al señor Alonso Arenas.38
Sobre ese acontecimiento, Libardo Loaiza Escobar refirió:
[a] mediados de agosto del 2007, tipo diez de la mañana, me sonó el celular, yo contesté, un tipo me dijo por favor Libardo, yo le dije, habla con él, entonces yo le dije, ¿yo con quién hablo?, y él dijo, no le interesa, pero bueno, si quiere saber más habla con el frente 47 de las Farc, habla con Efraín, alias Garganta. Obviamente, pues yo me asusté y entonces me dijo, necesito que ubique a la extesorera y le dé una razón, y entonces yo le dije, no señor, María Isbelia renunció, y yo hace días que no sé nada de ella, entonces me dijo el tipo, ¿usted nos cree güevones? hombre, nosotros sabemos que usted a diario se comunica con María Isbelia, ¿por qué? porque usted la tiene elegida en su celular, adicional a eso usted cuando viaja a Manizales va a la casa de María Isbelia, cuando Isbelia vivía y trabajaba acá en Marulanda usted vivía en la casa de, de ella, vea nosotros sabemos usted qué come, usted come en el mismo plato con María Isbelia, y ¿qué me tocó?, decirles que sí, y entonces el tipo me dijo que le dijera que necesitaba dos millones de pesos, que del impuesto, que cuando tuviera esos dos millones de pesos se los entregara a un muchacho que se llama Alonso Arenas.39
El testigo manifestó, además, que llevó el mensaje a la acusada y que él mismo le prestó el dinero que le fue entregado a Alonso Arenas, según las instrucciones dadas.
1. La cuarta extorsión y el recibo de pago del «impuesto»:
Una cuarta extorsión refirió la acusada. Narró que en el mismo 2007, encontrándose en una reunión de Familias en Acción, Libardo Loaiza Escobar le comunicó que había recibido una nueva llamada telefónica de alias Garganta, quien le pidió que le entregara un número telefónico para que se comunicara con él, cosa que hizo y sostuvo el siguiente diálogo:
Entonces me dice, vea señora, lo que pasa es que yo la llamo para decirle que, que yo le voy a mandar esos dos millones de pesos que usted me envió, porque nosotros no necesitamos limosnas, no le estamos pidiendo una limosna a usted, nosotros necesitamos cuatro millones de pesos, porque usted debe los impuestos del 2005, 6 y 7. Yo le dije, ¿cómo así?, y entonces él vuelve y me dice, si, así como lo está escuchando, si los quiere mandar bien y si no yo le devuelvo estos dos millones y usted ya sabe qué es lo que pasa con nosotros. Entonces yo le dije que, que a quién se los tenía que entregar, él me dice que se los entregue al señor Gustavo Carmona, el mayordomo del señor Octavio Llano Ruíz.40
Este episodio es igualmente recreado en su testimonio por Libardo Loaiza Escobar:
[e]ntonces a las tres de la tarde (del 14 de septiembre de 2007, aclaró el testigo) me sonó el celular, yo contesté cuando, ¿con Libardo?, y yo, si con él, habla con Efraín, alias Garganta, entonces yo le dije, ¿qué sería?, me dijo, hágame un favor, como resulta que usted invitó a la extesorera, a Isbelia, a una actividad que usted tiene de Familias en Acción, y ella va en una buseta, hágame un favorcito, dele este número de celular y dígale que por favor se comunique con nosotros.41
Dice el testigo que efectivamente entregó el mensaje a la procesada y, según supo, consiguió el dinero requerido a través de su hermano Guillermo.
En efecto, Guillermo Patiño Cañas, hermano de la acusada, relata sobre este asunto que:
Ocurrió que la guerrilla llama otra vez a Libardo Loaiza y le da un número para que le pasara a mi hermana para que se comunicara con ellos. Ella lo llama y le dice, tiene que mandarnos cuatro millones de pesos más, que porque nosotros no le estamos pidiendo limosna, nosotros estamos pidiendo la vacuna del 2005, 2006 y 2007. Entonces yo personalmente le entregué los cuatro millones de pesos al señor Gustavo Carmona.42
Por su parte, Gustavo Carmona González, testificó que fue contactado por Guillermo Patiño Cañas para que le hiciera entrega del dinero exigido por la guerrilla a alias Garganta, advirtiéndole la necesidad de que les exigiera un recibo por ese dinero entregado. Así relató el encuentro en la finca La Alejandría, de la que era su administrador, entregándole cuatro millones de pesos al guerrillero:
Yo estaba ahí y ya llegó, llegó Garganta, y me preguntó que si yo llevaba un encargo de la familia de Isbelia, y le dije que sí, y yo se la entregué y le dije que me hiciera el favor que me diera un recibo, que era que me habían exigido un recibo. En un principio él no, no me lo quería entregar, y ya cuando me fui a ir volví y le reclamé el recibo y me lo entregó… un recibo por seis millones de pesos, porque según eso los dos millones ya los habían entregado.43
El recibo al que se hace alusión por el testigo –que además lo reconoció en el juicio oral-, fue aportado como prueba documental dentro del juicio oral, haciéndose la salvedad, por parte de los declarantes, en el sentido que se corresponde con la entrega en el año 2007 de los seis millones de pesos, alusivos a lo que se viene refiriendo como tercera y cuarta extorsión.
Ese documento fue objeto de estipulación probatoria entre las partes, y a la letra dice:
10 17 007
Señora Isbelia cordial saludo.
La presente es con el fin de dejar constansa de la resibida de 6000.000 por motivo de impuesto por usted al Fte 47 de las FARC = EP B-J-M-C.
Firma quien recibio el impuesto
Efrain Gusmán (sic)
1. Encuentros con la guerrilla de las Farc. La solicitud de renuncia al cargo público ejercido por la acusada y el despojo de sus joyas:
Se entendió en el fallo recurrido, con fundamento en la declaración de los miembros de la organización guerrillera, que la acusada en dos oportunidades visitó a los líderes de las Farc y, en uno de esos encuentros, no solamente les hizo entrega de dinero en efectivo, sino también de la cadena y del anillo que llevaba consigo.
Sobre este tema, de igual manera refirió la acusada, en extenso, que el 16 de noviembre de 2006 fue visitada en su oficina por Ceneida Noreña Vidal, campesina asentada en el área rural del municipio, quien le comunicó que debía presentarse ante representantes del grupo guerrillero en la finca San Antonio.
Manifestó que después de consultar con el alcalde del municipio, Nicolás Giraldo Gómez, emprendió camino hacia el lugar que le fue señalado, inicialmente en el carro de Libardo Loaiza Escobar, quien la dejó en un paraje donde se encontró con su cuñado Marcos, y a lomo de bestias prosiguieron hasta la finca donde la esperaba el comandante guerrillero.
Afirmó que, tras identificarse con el alias de Mauricio, su interlocutor le comunicó la exigencia de su comandante Fabio para que renunciara al cargo de tesorera que en esos momentos regentaba en la administración municipal. Luego de alguna resistencia a dicha solicitud, fue conminada a presentar su renuncia en el mes de diciembre de ese año, cosa que finalmente ocurrió44.
Pero además, relata la acusada, fue despojada de las alhajas que llevaba consigo:
Yo le dije que si ya me podía ir, el tipo me dice que, que sí pero que antes le deje algo. Yo le dije cómo así que algo, entonces me dijo que sí. Yo llevaba una ruana puesta, porque es algo típico de Marulanda, nosotros para donde salimos, salimos con nuestra ruana porque allá es donde se hacen las ruanas de Marulanda. Yo me fui a quitar la ruana y el tipo me dice, cómo cree que le voy a recibir esa maricada sabiendo que nosotros cargamos unos putos morrales llenos y que encima me va a echar una ruana. Yo le que le estoy pidiendo es ese anillo y esa cadena.45
Los anteriores hechos son corroborados por Ceneida Noreña Vidal, manifestando que a su finca arribaron dos guerrilleros, uno de ellos a. Mauricio, preguntando por su esposo, aduciendo que requerían que le llevara una boleta a MARÍA ISBELIA. Ella respondió:
Qué pena, pero mi esposo no puede, por qué, porque él tiene que ir a organizar un ganado abajo al espartillán (sic). Y entonces yo le dije, pues ustedes verán, si quieren yo voy mañana para Marulanda a hacer arreglar la casa, si quiere yo le llevo la razón. Pero lleve esta boleta. Y yo le dije, no, yo boleta no le llevo porque en el Alto hay mucho de esos soldados y me investigan y yo no quiero por hacerle favores a ustedes, yo favores no les hago, y me dijeron, tiene que hacerme el favor porque si usted no nos hace favores o nos sapea (sic) usted ya sabe qué les pasa.46
Finalmente, agregó, obligada por las amenazas se presentó al día siguiente en la Alcaldía, trasmitió el mensaje a la acusada, diciéndole que «Isbelia suba porque si no sube la matan, le mandaron a decir que si no va, la matan»47.
Igualmente, Libardo Loaiza Escobar, expresó al respecto:
María Isbelia me llamó a su oficina y me pidió el favor que por favor la acompañara hasta un sector que llama el Alto de la Virgen, que lo que pasaba era que la guerrilla la había citado, entonces que para que yo me quedara cuidando el carro y un cuñado de María Isbelia que se llama don Marco Osorio fue la persona que llevó las bestias y acompañó a María Isbelia hasta la finca San Antonio, esto fue el 16 de noviembre del 2006.48
De igual modo, Marco Fidel Osorio Serna, ratifica lo dicho por la acusada:
Bueno, ahí llego yo con las bestias, ya nos montamos en las bestias y nos fuimos. Llegamos a esa finca San Antonio. Habían (sic) dos señores de los cuales se la, se la retiró de mi bastante, se la llevó y el otro se quedó conmigo.49
Nicolás Giraldo Gómez, para entonces Alcalde municipal, refirió que supo de la visita que le hizo Ceneida Noreña Vidal, luego de lo cual la acusada le comunicó la citación que le había hecho la guerrilla en la finca San Antonio. Agregó que en la tarde del día siguiente, cuando había cumplido con el requerimiento, lo llamó para que se presentara en su casa, donde la encontró «muy cansada, embarrada», informándole que la guerrilla había exigido su renuncia50.
Así mismo, a través del testigo Fermín Antonio Cano Cardona, a. Tomás, el Tribunal robustece la idea de la cercanía de la acusada con los miembros de la guerrilla, aludiendo a visitas que aquella les hacía en la vereda La Argelia.
Es preciso consignar que la procesada reconoció un frustrado encuentro con los rebeldes, manifestando que en diciembre de 2007 fue mandada a llamar por a. Garganta, quien telefónicamente le recriminó por el comportamiento de sus hermanos, dedicados a las faenas agrícolas, y le exigió la presencia de uno de ellos en la vereda La Argelia.
Afirma que previendo el peligro que podrían correr sus hermanos, ella se ofreció a cumplir la cita con el guerrillero. De esa manera, siguiendo las instrucciones que le habían dado, acompañada de su cuñado Marco Fidel Osorio, se trasladó a dicha vereda, concretamente a la finca de Nolberto Hernández Franco, donde finalmente no se hizo presente el jefe subversivo.
Este hecho fue corroborado en juicio por Marco Fidel Osorio Serna51 y por José Nolberto Hernández Franco52, quienes en su orden, con total coincidencia con lo manifestado por la acusada, narraron las circunstancias del viaje, la estadía en ese lugar y el fallido encuentro con el guerrillero que la había citado.
1. Las elecciones de 2007:
En el fallo recurrido, se concluyó que la acusada PATIÑO CAÑAS «simpatizaba con ideales insurrectos buscando beneficios propios de corte político».
En concreto, se razonó por el Ad quem que los dineros entregados por ella a la guerrilla, tenían como contraprestación el apoyo a sus candidatos políticos, con especial referencia a las elecciones celebradas el 28 de octubre de 2007, sustentado dicho predicado en que el testigo Marco Fidel Giraldo Torres, a. Garganta, declaró que a cambio del aporte económico «se orientó a la gente a que votara por el señor Rubén Darío y así lo hice», actividad que el jefe guerrillero afirmó haber desarrollado en la vereda El Zancudo, donde según sostuvo, en virtud de esa intervención, dicho candidato «sacó diecisiete votos».
Sobre las mencionadas elecciones es la propia procesada quien aclaró en su testimonio que apoyó a Rubén Darío Quintero Mejía, en reemplazo del candidato que accidentalmente falleció poco antes de los comicios.
Pero además, por cuenta de la defensa de la procesada, se aportó como prueba documental los oficios DC-CE 1569 del 5 de agosto de 2009, de la Delegación del Registrador Nacional del Estado Civil de Caldas y 179 del 18 de agosto de 2009 de la Registraduría Municipal del Estado Civil de Marulanda.
En ellos se constata que la votación para el candidato a la Alcaldía en las elecciones del 28 de octubre de 2007, fue de 32 votos para Rubén Darío Quintero Mejía en la vereda El Zancudo53.
Aquella cifra de los votos obtenidos difiere de la narrada por el cabecilla guerrillero, pero además debe destacarse que el grupo político que apoyaba la acusada en el municipio de Marulanda registraba un trabajo proselitista en aquella vereda desde tiempo atrás, según certificación expedida por el Registrador Municipal del Estado Civil54, incorporado a la actuación como prueba documental, lo que acredita en principio que no fue una situación inusual, atribuible a un hecho externo ilegal, la votación obtenida en aquellas elecciones por el citado candidato.
1. Conclusiones de la Sala en torno a la trascendencia de la prueba omitida:
Como atrás quedó dicho, la declaración de condena contenida en el fallo en contra de MARÍA ISBELIA PATIÑO CAÑAS, se fundamentó de manera exclusiva en el testimonio de los militantes, capturados y procesados, del frente 47 de las Farc, en el entendido que se dio crédito a sus afirmaciones relativas a que los dineros transferidos a esa organización guerrillera eran el producto de la militancia de la acusada y, en últimas, de una suerte de acuerdo en el que ésta obtuvo beneficios traducidos en el apoyo electoral brindado por los insurgentes a sus candidatos a los cargos de elección popular dentro del municipio.
Al tiempo, la desestimación de la abundante prueba que en contra de dicha tesis fue aportada al proceso, se produjo a través de una notable omisión en su apreciación por parte del juzgador que se limitó en su referencia a una lacónica expresión, desprovista de cualquier contenido crítico en cuanto a la credibilidad que no le deparaba:
Por contracara, muy a pesar que los testigos de descargo llevados a juicio por la defensa, pretenden hacer notar que unos u otros fueron víctimas de extorsiones y “vacunas” en esa época, acreditando la presencia guerrillera en la zona, tales asertos no alcanzan a derruir la fuerza persuasiva de los tantas veces citados declarantes de cargo.
De esa manera, simplista por demás, el Tribunal despachó un asunto que revestía una especial complejidad con un argumento que alberga evidente falacia de petición de principio, al sustentar la inverosimilitud de los que llama «testigos de descargo», no en sus propias inconsistencias internas, sino en una cuestionable «fuerza persuasiva» que de manera inmotivada atribuye a los testigos ofrecidos por el acusador.
Pero, además, repudió cualquier posibilidad de contemplar el valor de las probanzas aportadas por la defensa, bajo el peregrino argumento de que como la acusada no lucía uniforme de combate de la guerrilla, su función como miliciana no podía ser del conocimiento de los demás testigos, sin reparar en que precisamente el debate suscitado no se enfocó de manera particular en sus actividades al interior de la tropa guerrillera, sino en si los dineros entregados a las Farc lo fueron como consecuencia de una contribución a la causa insurgente o como el producto de extorsiones de las que fue víctima por varios años.
La primera consecuencia del mal juicio sobre la responsabilidad de la acusada, provino sin duda del total desconocimiento del contexto en el que ocurrieron los hechos, ignorando que la modalidad delictiva de la extorsión se convirtió durante aquella época en una práctica cotidiana impuesta por el frente 47 de las Farc.
En este sentido, no se motivó en el fallo por qué los «impuestos» que los demás ciudadanos tributaban a la guerrilla de las Farc como forma de extorsión, según fue demostrado ampliamente en la actuación, en el caso de la acusada constituían actos de financiación a esa organización.
El Tribunal omitió la estimación de cualquier prueba que condujera a la demostración de las circunstancias de orden público que se presentaron entre los años 2004 y 2007 en el municipio de Marulanda, sabiéndose con toda claridad que en esa región del país hacía presencia el denominado frente 47 de las Farc, desarrollando una serie de actividades que sin duda alguna mantenía en estado de intimidación y zozobra a la población.
En ese orden de ideas, como se desprende de la prueba atrás relacionada, desconocida por el fallador, las constantes acciones perpetradas por la organización guerrillera impusieron un régimen de sometimiento a los ciudadanos, compelidos de esa manera a acatar sus propósitos a sabiendas de los males consecuentes a una orden desobedecida.
De esa manera, se convirtió en una ejercicio común por aquella época el cobro de «colaboraciones», «impuestos» o «vacunas», forma eufemística impuestas por la misma guerrilla para referirse a verdaderos actos de extorsión, cuyo recaudo estaba antecedido de un temor latente que no necesitaba explicitud sobre los potenciales daños para quienes se negaran a su cumplimiento, según coincidieron todos los testigos. Asimismo, de acuerdo a lo probado en el juicio, no había ninguna posibilidad de denunciar los delitos, por el mismo peligro que ello podía conllevar.
Bastaba, según narran todos los testigos, unas simples expresiones por parte de los subversivos, para reconocer su carga intimidatoria: «lo primero que esta gente dice es, si denuncian ya saben lo que sucede, y ¿qué es el ya saben? Que lo matan a uno»55, sostuvo Diana Patricia Patiño Cañas.
Elementos que no era posible soslayar para entender la dinámica de los acontecimientos, dentro de los cuales adquiere relevancia la condición personal de la acusada, quien no solamente detentaba un cargo en la administración municipal, sino que su familia mediante la tenencia de una finca se dedicaba a la explotación agropecuaria, segmento poblacional sobre el que recaía el denominado «impuesto» por parte de la subversión.
En este marco contextual, adquiere relevancia la prueba que igualmente fue ignorada por parte del Ad quem, relacionada con los eventos en que la acusada relató la entrega de dineros al grupo guerrillero, compelida por la fuerza y la coacción, con las que habría quedado develada la verdadera naturaleza de la «colaboración», que con tanto ahínco sostuvieron los testigos del acusador en el juicio.
Por cuenta de las pruebas presentadas por la defensa, se expusieron en el juicio por lo menos cuatro eventos en los que se produjo la entrega de dineros por parte de la acusada, sin que en ninguno de ellos pueda advertirse un propósito dadivoso con el grupo insurgente. Todo lo contrario, lo que de tales elementos de juicio puede desprenderse es que cada exacción económica estuvo precedida de idóneos actos de constreñimiento que no ofrecieron alternativa distinta a la víctima que plegarse a los requerimientos que le hicieron.
En septiembre de 2004, diciembre de 2006 y en 2007, en dos oportunidades, según expresó de manera detallada la procesada, se vio compelida a hacer entrega de dieciocho millones de pesos, hechos que además de su relato fueron acompañados probatoriamente con una amplia y precisa prueba de corroboración, por completo ignorada por el juzgador.
En el primero de aquellos eventos, aparte de la narración de la acusada, se recibieron los testimonios de Diana Patricia Patiño Cañas, Guillermo Patiño Cañas, Javier Molina Jaramillo y Hubert Grajales Muñoz, quienes fueron testigos presenciales de la acción constrictiva y de la entrega del dinero exigido, cuya credibilidad nunca fue cuestionada en el fallo recurrido, pues ni siquiera fueron mencionados.
La segunda extorsión referida por la acusada, cuenta con la relación pormenorizada de los hechos, incluyendo de igual modo los testimonios de Diana Patricia Patiño Cañas, Guillermo Pérez Arenas y Otoniel Restrepo Trujillo, quienes tuvieron participación en el proceso de recolección del dinero demandando y su posterior entrega en una zona rural de la población. Testigos directos de los acontecimientos, cuya contemplación igualmente fue desconocida.
Así mismo, el tercer acto extorsivo narrado por la procesada, se encuentra respaldado con el testimonio de Libardo Loaiza Escobar, quien es contactado por los guerrilleros para que le trasmitiera la acción coactiva, además de haberle prestado el dinero exigido.
Finalmente, la última extorsión también es recreada en el juicio oral con especial prolijidad por la procesada, siendo respaldada en sus aseveraciones por su hermano Guillermo Patiño Cañas, quien le prestó la suma exigida, y por Gustavo Carmona González, mayordomo de una finca y designado por la propia guerrilla para que les llevara el dinero, quien además, siguiendo las instrucciones que había recibido, reclamó un recibo relacionado con la entrega dineraria.
Otros acontecimientos, igualmente fueron objeto de prueba no sólo a través del dicho de la acusada sino también con la presencia de testigos presenciales, como el caso en el que fue despojada de las alhajas que llevaba consigo en una oportunidad en que fue obligada a desplazarse a un sector rural del municipio, donde el comandante a. Mauricio, además de exigirle su renuncia al cargo que para entonces desempeñaba en la administración municipal, le hurtó un anillo y una cadena, evidente despojo de sus haberes personales que inexplicablemente el Tribunal tomó como un aporte más a la causa guerrillera.
En este punto, debe subrayarse que además de la falta de apreciación de la prueba por parte del juzgador, incurrió en notable falso raciocinio en relación con el referido recibo entregado por la guerrilla en la consumación de la última extorsión, pues habiéndolo considerado en su análisis, concluyó, contrariando cualquier regla de la experiencia que pudiera edificarse dentro del contexto de los acontecimientos, que el guerrillero Marco Fidel Giraldo Torres, a. Garganta, «le firmó un documento-recibo (estipulado probatoriamente) para ratificar el ingreso del dinero a las arcas fiscales del Frente».
Por eso, el Tribunal asumió en forma francamente irracional, que el recibo que el propio jefe guerrillero admitió haber entregado56, no era más que un instrumento de soporte de la contabilidad del frente subversivo, cuando de su propia letra se advierte que correspondía al llamado «impuesto», que de manera ilegal era cobrado y cuya naturaleza no podría corresponder a cosa distinta que a una extorsión, por mucho que se le tratara como un aporte contributivo a la organización.
El mismo recibo de «impuesto», sirve para ponderar la trascendencia de toda la prueba ignorada por el Ad quem. En efecto, a partir de su existencia bien puede sostenerse la veracidad de las versiones entregadas por la acusada MARÍA ISABEL PATIÑO CAÑAS, quien circunstanció cada uno de los episodios en que fue compelida por los integrantes del frente 47 de las Farc, soportando sus afirmaciones con abundante prueba de corroboración, testimonial y documental, que incomprensiblemente fue desconocida en el fallo que revocó la decisión de absolución de primera instancia.
Peor aún, encontrándose el Tribunal en la obligación de confrontar la prueba ofrecida por el acusador con la presentada por la defensa, pretermitió ese ejercicio dialéctico, para sostener una condena de manera exclusiva en las versiones interesadas de quienes fueron ejecutores materiales de las conductas de extorsión que de forma regular practicaban en aquella época en todo el territorio de Marulanda, donde tenían influencia como grupo al margen de la ley.
De ese modo, sin la menor alusión a la prueba que lo infirmaba, se dio total crédito a las palabras de los integrantes del frente 47 de las Farc, cuyas explicaciones bien se sintetizaron en la respuesta brindada por Norbey de Jesús Gallego Valencia, a. Cascarero, ante la pregunta del acusador sobre si los dineros entregados por la procesada fueron o no fruto de extorsión:
Eso fue voluntario porque nosotros en ningún momento la obligamos, ni la obligamos a que nos las (sic) diera sino que ella desde un comienzo dijo que nos da diez millones de pesos, yo misma los traigo, yo misma se los llevo a ustedes, con mucho gusto yo les colaboro.57
No reparó el fallador en que fueron los propios extorsionistas quienes declararon en el juicio, por lo que difícilmente podía esperarse de ellos que admitieran que los dineros que recibieron de la acusada eran producto de acciones ilegales dirigidas a doblegar su voluntad. Es obvio, entonces, que la aceptación de los hechos en su verdadero sentido, habría implicado un acto de autoincriminación procesal para dichos declarantes, lo que tampoco fue objeto de la mínima consideración.
De esa forma, contrariando el contexto atrás definido, y apropiándose de las palabras de Marco Fidel Giraldo Torres, a. Garganta; Norbey de Jesús Gallego Valencia, a. Cascarero o Alberto; Fermín Antonio Cano Cardona, a. Tomás; Jainiver Restrepo Osorio, a. Cristian; Edison de Jesús Rúa Cataño, a. Garraseca; y, Carlos Alberto Ramírez Zuluaga, a. Becerro, el Tribunal asumió como cierto aquello de que los insurgentes recibían «colaboraciones» de la acusada y no, de lo que claramente se trataba, pago de extorsiones; que la procesada era una simpatizante de la causa rebelde; que ella, buenamente, ofrecía contribuciones económicas al grupo subversivo; y que como gesto de generosidad les entregó -«voluntariamente»- hasta sus alhajas más personales.
De otro lado, el sentido de la decisión recurrida se dirige a cuestionar que la procesada ofrecía sus tributos económicos a la guerrilla, porque como contraprestación recibía de ésta apoyo a sus propósitos electorales, no obstante otorga credibilidad al jefe guerrillero a. Garganta, se suscribió que «en ningún momento yo presionaba a nadie… la orientación que se daba a la población civil era que votara por el que ellos creyeran más conveniente y en el que vieran futuro… era la orden del secretariado»58.
El mismo guerrillero en curso de su testimonio sostuvo que en las elecciones de 2007, acordó con la acusada «neutralizar la zona… se orientó a la gente que votara por el señor Rubén Darío y así lo hice… en la vereda «El zancudo» le digo a la gente que vote por Rubén Darío… y sacó diecisiete votos».
En este aspecto, desconoció el juzgador de segundo grado las notables contradicciones en la declaración de Marco Fidel Giraldo Torres, a. Garganta, cuya credibilidad no solo fue impugnada en el juicio en repetidas circunstancias que desdicen claramente de su fiabilidad, sino que además, en ese asunto en particular, relacionado con la votación obtenida en la vereda El Zancudo para elecciones de alcalde en 2007, a partir de la supuesta «orientación» que las Farc brindaron al electorado, el candidato Rubén Darío Quintero Mejía obtuvo 32 votos, no 17, según prueba omitida en el fallo59
, lo que, según se dijo, fue producto de la actividad proselitista desarrollada desde tiempo atrás y de manera legal por la campaña del aspirante, por lo que se muestra infundada la existencia de un pacto en ese sentido con la acusada.
Así las cosas, de la misma manera que el Tribunal convalida eufemismos al delito de extorsión, aceptando su nominación como «colaboración» o «impuesto», termina admitiendo como real que el grupo armado con presencia armada en toda la región, se dedicara a «orientar» a la población de las elecciones municipales, como si tales expresiones en el contexto en que se desarrollaron los hechos permitiera una interpretación semántica distinta a la que fue declarada por los testigos en el juicio oral.
Se significa con ello que carece de cualquier fundamento la atribución que se hace en el fallo recurrido de la existencia de un pacto entre la acusada y la organización guerrillera, con el propósito de obtención por parte de aquella, en virtud de los dineros entregados, de unos beneficios electorales traducidos en la influencia ejercida en la zona rural del municipio, concretamente en la vereda El Zancudo, a efectos de promover entre la ciudadanía la votación por el candidato Rubén Darío Quintero Mejía.
Valga decir, ninguna prueba confirma la afirmación del líder guerrillero en torno a que los votos obtenidos por dicho aspirante fue el resultado del acuerdo económico establecido con la procesada. Por el contrario, la prueba omitida demuestra la tesis opuesta.
A ese despropósito llegó el Tribunal, se reitera, por la falta de apreciación de la prueba. Pero además, sentado lo anterior, la Sala estima necesario hacer notar que se incurrió en graves errores de conceptualización de los hechos, de su prueba y de su tipificación, incluso si por gracia de discusión se partiera de sus insostenibles premisas, lo que revela a las claras la sinrazón del fallo recurrido.
Importa citar en este sentido que aunque se afirma, en primer lugar, que la acusada era una militante del grupo guerrillero y que su actividad se desplegaba en materia de contribución financiera, se termina aduciendo que los recursos económicos que proporcionaba estaban determinados por una suerte de pacto con la guerrilla para que sus efectivos, como «contraprestación», intervinieran en las justas electorales en favor de los candidatos que ella apoyaba.
Si así fuera, es obvio que unas hipótesis fácticas de esa naturaleza no atienden a la estructura típica del delito de Rebelión –artículo 467 del Código Penal- puesto que, en ningún evento, puede decirse que la acusada hacía parte de la organización subversiva para llevar a cabo los verbos rectores y los cometidos finalísticos allí previstos.
Así, en el primer evento, si se asumiera –como inicialmente se consigna por el Tribunal- que la procesada se dedicaba a financiar un grupo armado al margen de la ley, sin hacer parte de sus filas, su actuación se correspondería con el tipo penal del artículo 345 del Código Penal, sin que para ello se pudiera afirmar que ostentara la condición de rebelde.
Si, por el contrario, se predicara –como también se hace en el fallo- que entregaba dineros como contraprestación a una actividad concreta de la guerrilla dirigida a intervenir en los comicios electorales en favor de los candidatos que eran apoyados por la procesada, tendría que afirmarse que su actuación estaría contraída a promover, mediante el pago, la realización de delitos contra los mecanismos de participación democrática, caso en el cual la conducta reprochada a la acusada PATIÑO CAÑAS, de haber sido demostrada, correspondería a un delito de Constreñimiento al sufragante –artículo 387 del Código Penal-, en el grado de participación criminal de determinadora.
Es tal la confusión creada en torno al tema de la tipicidad de la conducta endilgada a la procesada PATIÑO CAÑAS, que la Fiscalía presentó la acusación en su contra en calidad de cómplice del delito de Rebelión, sin que ninguna fundamentación ofreciera en torno a la contribución prestada para la realización de ese comportamiento que permitiera la atribución de responsabilidad por esta forma accesoria de participación en la conducta punible, más allá de genéricos e inasibles conceptos que en nada precisan su intervención punible.
Confusión que fue retomada por el propio Tribunal en la decisión de segunda instancia recurrida, desconociendo la calificación jurídica llevada a cabo por el acusador, relativa a la forma de participación criminal en el delito y, de manera incongruente –incongruencia entre la pretensión y el fallo, que aunque es notable, no será considerada por la Sala en razón del sentido de esta decisión-, terminó condenando a la procesada en calidad de autora, no de cómplice, del delito de Rebelión.
Así las cosas, más allá de la inconsistencia dogmática en la adecuación de la conducta revelada como probada, lo cierto es que de haberse considerado la prueba que de manera inexplicable ignoró el sentenciador de segunda instancia, habría que concluir que el comportamiento realizado por la acusada MARÍA ISBELIA PATIÑO CAÑAS, fue atípico, bajo cualquiera de las consideraciones ofrecidas en el fallo.
En suma, es notable que el Tribunal, al revocar la decisión absolutoria emitida por el juzgador A quo, incurrió en errores de hecho, consistentes en falsos juicios de existencia y en falsos raciocinios, que permitieron la declaración de responsabilidad de la procesada como autora de un delito contra el régimen constitucional y legal, cuando en realidad, como respuesta al problema jurídico planteado, se demostró con suficiencia, acorde con la decisiva prueba omitida, que los dineros entregados por ella eran el producto de sucesivas extorsiones de las que fue víctima y no de una actividad de militancia en las fuerzas guerrilleras del frente 47 de las Farc.
Tampoco, valga agregar, se acreditó que esos dineros representaran una forma de cooperación en la comisión del delito o de financiación de la agrupación guerrillera o, en últimas, que con ellos se determinara a esa organización para la comisión de conductas lesivas de los mecanismos de participación democrática.
Como consecuencia de lo expuesto, la Corte casará la parcialmente decisión de segundo grado y, en su lugar, otorgará plena vigencia al fallo de absolución impartido por el juez A quo en relación con la procesada MARÍA ISBELIA PATIÑO CAÑAS.
Por último, como quedó establecido en este fallo de casación, al prosperar los cargos que estructuran la pretensión de absolución, no se hace necesario el estudio de la nulidad por incongruencia planteada de manera subsidiaria por el demandante.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: CASAR PARCIALMENTE la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 21 de junio de 2013, en razón de la prosperidad de los cargos formulados en la demanda presentada por el abogado defensor de la acusada MARÍA ISBELIA PATIÑO CAÑAS.
SEGUNDO: Como consecuencia de las anteriores determinaciones, dejar en firme la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Pereira, mediante la cual absolvió a MARÍA ISBELIA PATIÑO CAÑAS, por el delito de Rebelión.
TERCERO: Expídanse la órdenes de libertad en favor de la procesada en mención.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Despacho de origen.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 CSJ SP, 5 may. 2010, rad. 30948.
2 CSJ SP, 10 jun. 2008, rad. 28693. En el mismo sentido, CSJ SP, 17 jun. 2009, rad. 27816; CSJ AP, 31 ago. 2011, rad. 34848; CSJ SP-2940, 9 mar. 2016, rad. 41760.
3 Registro de video, juicio oral, CD Nº I, archivo 3, min. 00:02:00
4 Registro de video, juicio oral, CD Nº I, archivo 4, min. 00:02:40
5 Registro de video, juicio oral, CD Nº I, archivo 5, min. 00:03:08
6 Registro de video, juicio oral, CD Nº I, archivo 5, min. 00:47:26
7 Registro de video, juicio oral, CD Nº I, archivo 6, min. 00:01:48
8 Registro de video, juicio oral, CD Nº I, archivo 6, min. 00:30:35
9 Registro de video, juicio oral, CD Nº II, archivo 11, min. 1:14:42
10 Pueden confrontarse en este sentido, entre otros, los testimonios de Marco Fidel Osorio Serna (Registro de video, juicio oral, CD Nº II, archivo 14, min. 00:38:55) y Gustavo Carmona González (Registro de video, juicio oral, CD Nº II, archivo 12, min. 00:40:00).
11 Registro de video, juicio oral, CD Nº II, archivo 15, min. 00:10:37
12 Registro de video, juicio oral, CD Nº II, archivo 15, min. 01:01:50
13 Registro de video, juicio oral, CD Nº II, archivo 13, min. 01:41:00
14 Registro de video, juicio oral, CD Nº II, archivo 12, min. 01:01:46
15 Registro de video, juicio oral, CD Nº II, archivo 14, min. 00:02:50
16 Registro de video, juicio oral, CD Nº II, archivo 14, min. 00:31:00
17 Registro de video, juicio oral, CD Nº II, archivo 11, min. 00:04:11
18 Registro de video, juicio oral, CD Nº II, archivo 11, min. 00:30:01
19 Registro de video, juicio oral, CD Nº II, archivo 9, min. 01:02:10
20 Registro de video, juicio oral, CD Nº II, archivo 12, min. 00:41:45
21 Registro de video, juicio oral, CD Nº II, archivo 9, min. 00:35:27
22 Registro de video, juicio oral, CD Nº II, archivo 15, min. 00:40:05
23 Registro de video, juicio oral, CD Nº I, archivo 3, min. 00:15:00
24 Registro de video, juicio oral, CD Nº I, archivo 6, min. 00:09:52
25 Registro de video, juicio oral, CD Nº I, archivo 4, min. 00:02:40
26 Registro de video, juicio oral, CD Nº I, archivo 5, min. 00:03:08
27 Registro de video, juicio oral, CD Nº I, archivo 5, min. 00:47:26
28 Registro de video, juicio oral, CD Nº I, archivo 6, min. 00:30:35
29 Registro de video, juicio oral, CD Nº I, archivo 4, min. 00:10:08
30 Registro de video, juicio oral, CD Nº II, archivo 10, min. 00:16:48
31 Registro de video, juicio oral, CD Nº II, archivo 10, min. 00:20:00
32 Registro de video, juicio oral, CD Nº II, archivo 11, min. 00:09:30
33 Registro de video, juicio oral, CD Nº II, archivo 12, min. 01:06:22
34 Registro de video, juicio oral, CD Nº II, archivo 4, min. 01:11:08
35 Registro de video, juicio oral, CD Nº II, archivo 13, min. 01:03:15. Afirmación relacionada con el origen del dinero con destinación a la guerrilla en diciembre de 2006, que igualmente fue acreditado a través de los certificados expedidos por el Tesorero General de Marulanda, aportado como prueba documental al proceso.
36 Registro de video, juicio oral, CD Nº II, archivo 12, min. 01:20:49
37 Registro de video, juicio oral, CD Nº II, archivo 4, min. 00:07:05
38 Registro de video, juicio oral, CD Nº II, archivo 4, min. 01:23:57
39 Registro de video, juicio oral, CD Nº II, archivo 15, min. 01:10:05
40 Registro de video, juicio oral, CD Nº II, archivo 4, min. 01:26:55
41 Registro de video, juicio oral, CD Nº II, archivo 15, min. 01:13:28
42 Registro de video, juicio oral, CD Nº II, archivo 14, min. 00:10:50
43 Registro de video, juicio oral, CD Nº II, archivo 12, min. 00:49:50
44 La circunstancia de su renuncia al cargo de Tesorera del Municipio de Marulanda, en la fecha que le fue impuesta, igualmente fue demostrada con prueba documental.
45 Registro de video, juicio oral, CD Nº II, archivo 10, min. 01:02:55
46 Registro de video, juicio oral, CD Nº II, archivo 11, min. 00:38:20
47 Registro de video, juicio oral, CD Nº II, archivo 15, min. 00:40:56
48 Registro de video, juicio oral, CD Nº II, archivo 15, min. 01:05:24
49 Registro de video, juicio oral, CD Nº II, archivo 14, min. 00:38:55
50 Registro de video, juicio oral, CD Nº II, archivo 15, min. 00:44:14
51 Registro de video, juicio oral, CD Nº 14, minuto 00:31:54
52 Registro de video, juicio oral, CD Nº 11, minuto 00:56:28
53 Cfr. fls. 80 y ss., cuaderno de pruebas de la defensa.
54 Oficio 179 del 18 de agosto de 2009 de la Registraduría Municipal del Estado Civil de Marulanda.
55 Registro de video, juicio oral, CD Nº II, archivo 13, min. 01:04:20
56 Registro de video, juicio oral, CD Nº I, archivo 3, min. 00:43:40
57 Registro de video, juicio oral, CD Nº I, archivo 4, min. 00:11:40. En el mismo sentido, el testimonio de Marco Fidel Giraldo Torres, a. Garganta, Registro de video, juicio oral, CD Nº I, archivo 3, min. 00:43:40
58 Registro de video, juicio oral, CD Nº I, archivo 3, min. 00:02:00
59 Oficios DC-CE 1569 del 5 de agosto de 2009, de la Delegación del Registrador Nacional del Estado Civil de Caldas y 179 del 18 de agosto de 2009 de la Registraduría Municipal del Estado Civil de Marulanda.