CP163-2016(48397)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

CP163-2016  

Radicación Nº 48397  

(Aprobado mediante Acta Nº 346)  

Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil  dieciséis (2016).   

Atendiendo  lo dispuesto en el artículo 502  de  la  Ley  906  de  2004,  procede la Sala a rendir el concepto que en derecho  corresponda  en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano  JORGE  LUIS  JIMÉNEZ OÑORO, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de  América.   

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  Nota  Diplomática  No.  1850  de  25 de septiembre de 20151,  la  Embajada  de los Estados  Unidos  de América impetró la detención provisional con fines de extradición  del    ciudadano    colombiano    JORGE    LUIS    JIMÉNEZ   OÑORO,  requerido  por el Tribunal de Distrito  de  los  Estados  Unidos  para el Distrito de Columbia, para comparecer a juicio  por  delitos  federales  de narcóticos y concierto, según la Acusación formal  No.   1:15cr-00004   de   15   de   enero   de  20152,  por cuyo medio se le hizo la  siguiente imputación:   

— Cargo Uno: Concierto para distribuir una  sustancia  controlada,  a  saber: un kilogramo o más de heroína, a sabiendas y  con  la  intención  de que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los  Estados  Unidos  desde  un  lugar  fuera  de  los  Estados  Unidos,  o  ayuda  y  facilitación  de  dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 959(a),  960(b)(1)(A)  y  963  del  Código  de  los  Estados  Unidos,  y del Título 18,  Sección 2 del Código de los Estados Unidos;   

—  Cargo  Dos. Concierto para importar una  sustancia  controlada,  a  saber: un kilogramo o más de heroína, a los Estados  Unidos  desde  un  lugar fuera de los Estados Unidos, o ayuda y facilitación de  dicho  delito,  en  violación del Título 21, Secciones 952(a), 960(a)(1) y 963  del  Código  de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de  los Estados Unidos;   

Cargo  tres.  Concierto para distribuir una  sustancia  controlada,  a saber: un kilogramo o más de heroína, e intento para  poseer  con  la  intención  de distribuir una sustancia controlada, a saber: un  kilogramo  o  más  de  heroína,  o  ayuda  y facilitación de dicho delito, en  violación  del  Título  21,  Secciones  841(a)(1),  841(b)(1)(A)(i)  y 846 del  Código  de  los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los  Estados Unidos; y   

—  Cargos cuatro, cinco y seis. Poseer con  la  intención  de  distribuir una sustancia controlada, a saber: un kilogramo o  más  de  heroína,  o  ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del  Título  21,  Secciones  841(a)(1)  y  841(b)(1)(A)  del  Código de los Estados  Unidos,   y   del   Título   18,   Sección   2  del  Código  de  los  Estados  Unidos.   

2.  La  Fiscalía  General  de la Nación mediante Resolución de 19 de febrero de 20163,  dispuso  la  captura  con  fines  de  extradición  de  JORGE LUIS JIMÉNEZ OÑORO, la que se  materializó  el  siguiente  26 de abril por miembros de la Policía Nacional en  diligencia  de  allanamiento  realizada  en el inmueble ubicado en la carrera 10  No.   52C-58   de   la   ciudad   de   Barranquilla4.   

3.  Por medio de la  Nota  Verbal  No.  1045  de  24  de  junio  de  20165,  la  Embajada  de los Estados  Unidos  de  América  formalizó  la  solicitud  de  extradición  de JORGE LUIS  JIMÉNEZ   OÑORO  por  los  cargos ya mencionados.   

Para  el efecto, se aportaron los siguientes  documentos  con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la  traducción  necesaria  y  su  legalización  ante  el  Ministerio de Relaciones  Exteriores, según el caso:   

         

          3.1.  Declaraciones  juradas  rendidas  en  apoyo  el  1º  de  junio  de  2016  por  Anthony  J.  Nardozzi,  Fiscal  Litigante  con  el  Departamento de  Justicia      de      los      Estados     Unidos6  y  Thomas  D.  Masters,  Agente Especial de la Oficina de  Control  de  Drogas  (DEA)  de  los  Estados  Unidos7,   quienes   se  refieren  al  procedimiento  del  Gran Jurado para dictar acusación, describen los hechos que  dieron  lugar a la petición de extradición, concretan y precisan los elementos  integrantes  de  los cargos, las pruebas recaudadas y la acusación formal en la  cual se imputan infracciones penales a JIMÉNEZ OÑORO.   

3.2. Certificación  de  John M. Gillies, Director  Asociado  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  División de lo Penal,  Departamento  de  Justicia  de  los  Estados  Unidos  de  América,  en  la cual  manifiesta  que  las  declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios  fueron  proporcionadas  en  apoyo  de  la  solicitud  de  extradición formal de  Colombia  a  ese  país  de  JORGE  LUIS JIMÉNEZ OÑORO, y copias fieles de las  mismas  se  conservan  en  los archivos oficiales de dicha oficina en Washington  D.C.8.   

          3.3.  Transcripción  de las disposiciones  penales   sustantivas   supuestamente   transgredidas   por   el   requerido  en  extradición,   esto   es,   Título  21,  841(a)(1)(b)(1)(A)(i),  846,  959(a),  960(a)(1)(b)(1)(A),  963  y  Título  18,  Sección 2 del Código de los Estados  Unidos,    debidamente   traducidas   al   español,   entre   otras9.   

3.4.  Acusación  Formal  No.  1:15cr-00004,  de  15  de enero de 2015, emitida por el Tribunal de  Distrito  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  de  Columbia10,  donde  se  reitera la mencionada imputación de cargos.   

          3.5.  Orden  de  captura expedida el 15 de  enero  de  2015  en  contra del requerido por la citada Corporación11.   

          3.6.   Fotocopia   de   la   tarjeta   de  preparación  de  la  cédula  de  ciudadanía  expedida  por  la Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil de Colombia a nombre de JORGE LUIS JIMÉNEZ OÑORO,  cédula     de     ciudadanía    No.    8.769.79212.   

3.7. Certificación  expedida  por Leonardo Quintero Cristancho  Cónsul  de  Colombia  en  Washington,  en la que se indica que es  auténtica  la  firma  de  Dennis  Wollen,  quien  para  el 15 de junio de 2016 se desempeñaba como Auxiliar  de  Autenticaciones  del  Departamento  de Estado, la cual aparece al pie de los  documentos      anexos     relacionados     con     documento     soporte     de  extradición13.   

3.8  Documentos con  sus  respectivos  sellos  y  cintas  de  seguridad, debidamente suscritos por el  Secretario   de   Estado  John  F.  Kerry   y   la   Procuradora   de   los   Estados   Unidos   Loretta       E.       Lynch14.   

4.  La Directora de  Asuntos  Jurídicos  Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores con  oficio  DIAJI  No  1410  de  24  de  junio  de  201615,  dirigido a su homóloga de  la  Cartera  de Justicia y del Derecho, conceptuó que para el caso «…  se  encuentra  vigente para las partes, la “Convención de  Naciones  Unidas  contra  el  tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias  psicotrópicas”,  suscrita  en  Viena  el  20  de  diciembre  de  1988. En ese  sentido,  el  artículo  6,  numerales  4  y 5 del precitado tratado disponen lo  siguiente: (…)».   

De igual manera señaló que en los aspectos  no  regulados  por  esa Convención, de conformidad con los artículos 491 y 496  de  la  Ley  906  de  2004,  el  trámite  se  regirá  por  lo  previsto  en el  ordenamiento jurídico colombiano.   

5.  La  Oficina de  Asuntos  Internacionales  del  Ministerio  de Justicia y del Derecho, consideró  completo   el   expediente   y   lo   remitió   a  esta  Sala  con  oficio  No.  OFI16-0017485-OAI-1100   de  29  de  junio  de  201616,  transcribiendo el concepto  emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores.   

6. El 18 de julio de  2016,  esta  Sala  reconoció  personería  para  actuar al abogado Julio   Enrique   Acosta   Durán,   como  defensor  público del requerido en extradición y se ordenó correr el traslado  común  de  que  trata  el  artículo  500  de  la  Ley  906 de 200417,  para  la  presentación  de  pruebas,  etapa  en  la  que  el  Ministerio Público guardó  silencio,  mientras  que  la  defensa  solicitó practicar al reclamado dictamen  médico  legal,  en orden a establecer: i) qué tipo de enfermedad tiene; ii) si  tal   padecimiento   es   de  carácter  transitorio  o  permanente;  iii)  qué  tratamiento  requiere  y  si  éste  es  incompatible  o  no  con  la reclusión  intramural;   pretensión   a   la   que   se   accedió  el  24  de  agosto  de  201618.   

7.   El  23  de  septiembre  del  año  en curso, el Grupo Clínica Forense, Regional Bogotá del  Instituto   Nacional   de  Medicina  Legal  y  Ciencias  Forenses,  allegó  los  resultados   de   la  valoración  médica  ordenada19.   

8. En firme el auto  de  pruebas y cumplido lo dispuesto, el 10 de octubre de 2016, se ordenó correr  traslado   a   las   partes   para   la  presentación  de  alegatos20.   

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN  

1.  El  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal luego de sintetizar la actuación,  exponer  consideraciones  generales  sobre  la  procedencia  de la extradición,  citar  la  normatividad  aplicable  y  precisar  cuáles son los fundamentos del  concepto  a  cargo  de  la  Corte,  enunció  los  documentos  aportados  con la  solicitud  y  la  forma  como  fueron  expedidos  y  autenticados en el país de  origen,   para   concluir   que   está  acreditada  la  validez  formal  de  la  documentación.   

En   lo   que   tiene   que   ver  con  la  identificación  plena  del  solicitado  en  extradición,  manifestó que en la  información  allegada  por el gobierno de los Estados Unidos, se precisa que el  requerido,  JORGE  LUIS  JIMÉNEZ  OÑORO,  es  ciudadano  colombiano y porta la  cédula  de  ciudadanía número 8.769.792, nacido el 20 de noviembre de 1969 en  Barranquilla,  información  que se consignó en la orden de captura librada por  la  Fiscalía  y  en los documentos que dieron cuenta de su aprehensión. Por lo  que en su opinión, se cumple con este condicionamiento.   

Como el hecho que motiva la extradición debe  estar  previsto en la legislación colombiana como delito, con pena privativa de  la  libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior a cuatro (4) años, el Procurador  Delegado  aludió  a  los  cargos  señalados  en  la  acusación  foránea para  determinar  que  las  conductas  descritas,  tienen  en  nuestra normatividad su  equivalente  jurídico en los tipos penales de concierto para delinquir agravado  y    tráfico,    fabricación   o   porte   de   estupefacientes,   encontrando  correspondencia  en la legislación nacional, en los artículos 340 inciso 2º y  376   del  Código  Penal,  respectivamente,  con  penas  superiores  a esa  proporción.  Consideró,  por tanto, que se cumple con el requisito de la doble  incriminación.   

En cuanto a la equivalencia de la providencia  proferida  en  el extranjero con la resolución acusatoria nacional, aseveró el  Delegado  que  el  indictment  dictado  en  el  Tribunal  de  los  Estados Unidos para el Distrito de Columbia,  guarda  consonancia  con los elementos propios de la ley procesal colombiana, ya  que  se  indican  los supuestos de hecho que fundamentan la decisión, establece  la  persona  en  quien  recae, tiene como propósito dar comienzo a la etapa del  juicio,  y  precisa  las  conductas  delictivas  por las cuales debe responder y  defenderse  el  acusado.  De  ahí  entonces,  se  cumple  igualmente  con  esta  exigencia.   

Por ende, solicitó a esta Corporación, que  conceptúe  de  forma favorable a la extradición de JORGE LUIS JIMÉNEZ OÑORO,  pero  pide  que  se  exhorte  al  Gobierno  Nacional,  con  el propósito de que  advierta  al  país  requirente  que  juzgue  al  reclamado  por la conducta que  originó  la  solicitud,  además,  que  no  se  le  someta  a  pena  de muerte,  desaparición   forzada,   torturas,   tratos   o  penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  o  a penas de destierro, prisión perpetua y confiscación y se le  reconozcan  todos los derechos y garantías inherentes al ser humano, contenidos  en la Constitución y el bloque de constitucionalidad.   

De  otra  parte,  peticionó  atendiendo  el  estado  de  salud del requerido, que debía sugerirse al Gobierno de los Estados  Unidos   de   Norteamérica  que  se  garanticen  los  tratamientos  médicos  y  quimioterapias necesarias que requiera para preservar su salud.   

2.   La  Defensa  pública  solicitó  conceptuar  desfavorablemente la extradición de JORGE LUIS  JIMÉNEZ  OÑORO, dada la enfermedad grave, incurable y terminal que padece, tal  cual  lo  concluyó el médico legista, o en su defecto y en caso de no acogerse  tal  pretensión,  se  condicione  su entrega hasta que se garantice el acceso a  los  tratamientos  médico-científicos que le permitan una vida viable y digna;  además  requirió  realizar  las  recomendaciones  constitucionales  en  pro de  garantizar  los  derechos  del  implicado  en  el  extranjero,  para  que no sea  sometido  a  la  pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas  crueles, inhumanos o degradantes, entre otros.   

CONSIDERACIONES  

          1. Aspectos generales   

De  conformidad  con  el  artículo 35 de la  Constitución  Política  (modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997), y  el  artículo  490  del  Código  de  Procedimiento  Penal (Ley 906 de 2004), la  extradición  se concederá, solicitará u ofrecerá de acuerdo con los tratados  públicos y, a falta de éstos, conforme las disposiciones legales.   

          Según  lo  manifestado  por el Ministerio de Relaciones Exteriores,  es  procedente  obrar  de  conformidad  con  la  Ley  906  de  2004  (Código de  Procedimiento  Penal),  toda  vez  que  la  Convención  de Viena, si bien es el  tratado   aplicable   entre   las   partes,  éste  no  regula  el  trámite  de  extradición,  entonces  lo  procedente es obrar según los artículos 491 y 496  de  la  Ley  906  de  2004,  por lo que la extradición estará gobernada por lo  previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.   

          En  ese  orden,  el  concepto  ha  de  fundamentarse  acorde  con lo  preceptuado  en el artículo 502 del referido estatuto, haciéndose un análisis  sobre  (i)  la  validez  formal  de  la  documentación  allegada  por  el país  requirente;   (ii)  la  demostración  plena  de  la  identidad  de  la  persona  solicitada;  (iii)  la  concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el  hecho  que  motiva  la  solicitud  de extradición tanto en el Estado reclamante  como  en  Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione  con  pena  privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años;  y  (iv)  respecto de la equivalencia existente entre la providencia proferida en  el   extranjero   y   -por   lo   menos-  la  acusación  del  sistema  procesal  interno.   

          Además,  debe  verificarse  que  los hechos imputados al solicitado  ciudadano  colombiano hayan sido cometidos en el exterior y con posterioridad al  17  de  diciembre de 1997; que no se trate de delitos políticos y se encuentren  sancionados  en  el  ordenamiento  jurídico  interno  con  pena privativa de la  libertad no inferior a cuatro años.   

Asimismo,   en   garantía   del   derecho  fundamental  al  debido  proceso,  se  debe constatar que contra el requerido la  justicia  colombiana  no  haya  ejercido  jurisdicción  sobre  los  hechos  que  fundamentan el pedido de extradición.   

Por  lo  que el cumplimiento de los aspectos  indicados se examinará en los siguientes acápites.   

          2. Validez formal de la documentación presentada   

          Según  lo  establece  el  artículo  495  de la Ley 906 de 2004, la  solicitud  de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera  excepcional,  por  la  consular  o  de  gobierno  a  gobierno,  adjuntando copia  auténtica  del  fallo  o  de  la  acusación  proferida  en  el extranjero, con  indicación  de  los  actos  que  determinan la petición, así como del lugar y  fecha  en  que  fueron  ejecutados,  los  datos que permitan establecer la plena  identidad  del  reclamado  y  la  copia  auténtica de las disposiciones penales  aplicables  al  caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en  la  legislación  del  país  requirente  y  traducidos  al  castellano,  de ser  necesario.   

         

        El  artículo  251  del  Código  General  del  Proceso  (Ley  1564 de 2012), prescribe que los  documentos  públicos  otorgados  en país  extranjero por funcionarios de éste o  con   su   intervención,  se  aportarán  apostillados  de  conformidad  con lo  establecido  en  los  tratados  internacionales  ratificados por Colombia. En el  evento  de  que  el  país extranjero no sea parte de  dicho  instrumento internacional, los mencionados documentos deberán  presentarse  debidamente  autenticados  por  el  cónsul  o  agente  diplomático      de     la     República  de  Colombia  en dicho país, y en  su  defecto  por  el de una nación amiga. La firma de  aquél  se  abonará por el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de Colombia, y si se trata de servidores  consulares     de     un     país    amigo,    se  autenticará  previamente  por  el  empleado  competente  del  mismo  y  los de  éste   con   el  cónsul  colombiano.   

         En  este  sentido,  encuentra  la  Sala  que  dicho  presupuesto fue  observado  por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del  ciudadano  colombiano JORGE LUIS JIMÉNEZ OÑORO, por conducto de su Embajada en  Colombia.   

         En  efecto,  la  solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella  se  acompañó  copia de la Acusación Formal No 1:15cr-00004, de 15 de enero de  2015,  emitida  por  el  Tribunal  de  Distrito  de  los  Estados Unidos para el  Distrito  de  Columbia,  así  como  la  orden  de arresto librada por esa Corte  contra  el  requerido;  decisiones  donde  se indican los actos que sustentan la  petición  de  entrega,  el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en  los  restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la información  necesaria    para    establecer    la    plena    identidad    de   la   persona  requerida.   

         Lo   anterior  se  corrobora  al  confrontar  el  contenido  de  las  declaraciones  juradas  rendidas  en  apoyo  a la extradición el 15 de junio de  2016    por    Anthony    J.   Nardozzi,  Fiscal  Litigante  con el Departamento de Justicia de los Estados  Unidos  y Thomas D. Masters,  Agente  Especial de la Oficina de Control de Drogas (DEA) de los Estados Unidos,  ya   referidas   en  este  concepto,  quienes  reseñan  los  pormenores  de  la  investigación  y  posterior  acusación,  la  relación  de  los  cargos  y  la  normatividad  aplicable  al  caso, los cuales están contenidos en el Código de  los Estados Unidos.   

         Dichos  documentos  a  su  vez obran certificados y autenticados por  las  autoridades del Estado requirente y están traducidos al español. Además,  aparece  la  refrendación  efectuada  por el Cónsul de Colombia en Washington,  Leonardo      Quintero     Cristancho,  cuya  firma  fue  abonada  por  el  Jefe  de  Legalizaciones  del  Ministerio   de  Relaciones  Exteriores  el  17  de  junio  de  201621,  lo  que de  conformidad  con  el  artículo  251  del  Código  General del Proceso, permite  suponer  que se expidieron conforme a las leyes del país solicitante, por tanto  este requisito se satisface.   

         3. Plena identidad del requerido en extradición   

Esta exigencia se contrae a constatar si la  persona  requerida  (acusada  o  condenada)  en el país extranjero, es la misma  sometida  al  trámite  de  extradición,  lo  cual implica conocer su verdadera  identidad;   por   lo   tanto,  el  requisito  se  cumple  cuando  existe  plena  coincidencia  entre  el  individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra  en curso de resolver.   

         De  acuerdo  con  las Notas Diplomáticas Nos. 1850 y 1045 del 25 de  septiembre  de 2015 y 24 de junio de 2016, de la Embajada de los Estados Unidos,  por  cuyo medio se solicitó la detención provisional y se formalizó el pedido  de  extradición  de JORGE LUIS JIMÉNEZ OÑORO, respectivamente, se informó al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  que la persona requerida nació el 20 de  noviembre  de  1969  en  Colombia y es portador de la cédula de ciudadanía N°  8.769.792,   también   conocido   como  «Jorge»  o  «Mecánico»,  misma  persona  a  que  se  refiere la  Acusación  Formal  No.  1:15cr-00004,  de  15  de enero de 2015, emitida por el  Tribunal   de   Distrito   de   los   Estados   Unidos   para   el  Distrito  de  Columbia.   

Ahora,  de  la  documentación  reunida  en  Colombia  se  infiere  que  se  trata  de  la  misma persona a que alude aquella  petición,  sin  que  haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar  por  acreditada  la  exigencia  bajo  examen.  Tal  supuesto  de coincidencia de  identidad,  se constata con los datos registrados en el acta de los derechos del  capturado  de  fecha  26  de  abril de 2016, cuya aprehensión fue realizada con  fines  de extradición, en la  fotocopia  de  la  cédula  de  ciudadanía  que  presentara  al  momento  de su  aprehensión,    así    como    en    el    formato    de   arraigo.   

Además, un perito en dactiloscopia  de  la  Policía  Nacional  constató  la  plena  identidad  de  JORGE LUIS JIMÉNEZ  OÑORO,  a  través  de  confrontación  dactiloscópica hecha entre las huellas  tomadas  al  momento  de su captura y las obrantes en el informe de consulta web  expedido   por   la   Registraduría   Nacional   del  Estado  Civil22.   

         En  esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de  la  persona  pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra  privado  de  la libertad por cuenta de esta actuación jurídico administrativa,  máxime  cuando  durante  el  presente  trámite nunca fue cuestionada la misma.   

         4.  Equivalencia  de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero   

         Como  lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación  Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención  acatando  lo  previsto en el numeral 2° artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el  cual  requiere  «que por lo menos se haya dictado en  el exterior resolución de acusación o su equivalente».   

         En  el  presente  evento,  el  15  de  enero  de 2015 el Tribunal de  Distrito  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito de Columbia, profirió la  Acusación  Formal  No.  1:15cr-00004,  contra JORGE LUIS JIMÉNEZ OÑORO, entre  otros,  para  comparecer  a  juicio  por  delitos  federales  de  narcóticos  y  concierto,  acto que en el sistema procesal penal colombiano equivale al escrito  de  acusación  previsto  en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, con lo cual  el requisito legal en estudio se estima acreditado.   

En  efecto,  si bien dichas providencias no  son  idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, pues contienen  un  pliego  de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio y a su vez,  constituye  presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento,  que  culmina  con  el  respectivo  fallo  de  mérito.  En éste se consigna una  relación  detallada  de los hechos con especificación de las circunstancias de  tiempo,  modo  y  lugar  en  que  ocurrieron  y la calificación jurídica de la  conducta,     con     indicación     de    las    disposiciones    sustanciales  aplicables.   

En relación con las pruebas que soportan la  acusación  en  mención,  en  la  declaración  del  Fiscal  Litigante  con  el  Departamento  de  los  Estados  Unidos,  al  rendir  testimonio  en  apoyo de la  solicitud       de      extradición,      manifestó      que      «demostrara  la  causa contra […] y Jiménez Oñoro por medio de  varios   tipos  de  pruebas,  incluso  pruebas  de  conversaciones  telefónicas  legalmente   interceptadas,   pruebas   documentales,  y  otros  testimonios  de  testigos» (F. 147 carpeta anexa).   

Por  tanto,  ninguna duda cabe acerca de la  correspondencia  existente  entre  el  procedimiento  del  país requirente y la  acusación  del  sistema colombiano, razón por la cual, este requisito también  se cumple.   

         5. Principio de doble incriminación   

        De  acuerdo  con  lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493  de  la  Ley  906  de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el  hecho  que  la  motiva  esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se  encuentre  reprimido  con  una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea inferior a cuatro años.   

La Corte tiene dicho que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación,  con  las de orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno de los cargos.   

Tal   confrontación   se   hace  con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto  las  domésticas no son las que operarán en el extranjero.  Lo que  a  este  propósito  determina el concepto es que, sin importar la denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

        En   este   sentido,  se  tiene  que  el  ciudadano    colombiano    JORGE    LUIS   JIMÉNEZ  OÑORO  es  requerido  para  que comparezca en juicio  ante  el  Tribunal  de Distrito de los Estados Unidos  para  el  Distrito  de  Columbia,  donde  es  sujeto de la Acusación Formal No.  1:15cr-00004,  del  15  de  enero  de 2015, y donde se le imputan los siguientes cargos:   

ACUSACIÓN FORMAL  

EL   GRAN   JURADO   INDAGATORIO   ALEGA  QUE   

EL CARGO UNO  

Desde aproximadamente septiembre de 2010 y  de  manera  permanente  a  partir  de  esa fecha, hasta aproximadamente enero de  2011,  siendo  ambas  fechas aproximadas e inclusivas, en el país de Colombia y  otros  lugares,  los  acusados  [Ismael…],  JORGE  LUIS JIMÉNEZ OÑORO, alias  “Jorge”   y  “Mecánico”  y  [Vicente…],  a  sabiendas,  y  de  manera  intencionada  y deliberada, concertaron entre ellos y con otros, tanto conocidos  como  desconocidos  al Jurado Indagatorio, con fines de distribuir una sustancia  controlada  de  la  Lista  I, sabiendo y pretendiendo que dicha sustancia sería  introducida   ilícitamente  en  Estados  Unidos  desde  un  lugar  externo,  en  violación  de las Secciones 959(a) y 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de  Estados  Unidos;  todo  en  violación  de  la  Sección  963 del Título 21 del  Código  de  Estados  Unidos,  y  la  Sección  2  del Título 18 del Código de  Estados Unidos.   

En  lo  que  se refiere a cada acusado, la  sustancia  controlada  implicada  en  la  conspiración  que se le atribuye como  resultado  de su propia conducta, y la conducta de otros cómplices que le fuese  razonablemente  previsible, es un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia  que  contenía una cantidad detectable de heroína, en violación de la Sección  960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de Estados Unidos.   

(Concierto  para  delinquir  con  fines de  distribuir  1 kilogramo o más de heroína, para introducir en Estados Unidos en  violación  a  las  Secciones  959(a),  960  y 963 del Título 21 del Código de  Estados  Unidos,  y  la  Sección  2  del  Título  18  del  Código  de Estados  Unidos).   

El Cargo Dos  

Desde aproximadamente septiembre de 2010 y  de  manera  permanente  a  partir  de  esa fecha, hasta aproximadamente enero de  2011,  siendo  ambas  fechas aproximadas e inclusivas, en el país de Colombia y  otros  lugares,  según  la  Sección 3238 del Título 18 del Código de Estados  Unidos  dentro de la competencia del Tribunal de Distrito de Estados Unidos para  el  Distrito  de Columbia, los acusados [Ismael…], JORGE LUIS JIMÉNEZ OÑORO,  alias  “Jorge”  y  “Mecánico”  y  [Vicente…], a sabiendas y de manera  intencionada  y deliberada, concertaron entre ellos y con otros, tanto conocidos  como  desconocidos  al  Jurado  Indagatorio,  con  fines de introducir  una  sustancia  controlada de la Lista I, sabiendo y pretendiendo que dicha sustancia  sería  introducida  ilícitamente  en Estados Unidos desde un lugar externo, en  violación  de  las  Secciones  952(a) y 960(b)(1) del Título 21 del Código de  Estados  Unidos;  todo  en  violación  de  la  Sección  963 del Título 21 del  Código  de  Estados  Unidos,  y  la  Sección  2  del Título 18 del Código de  Estados Unidos.   

En  lo  que  se refiere a cada acusado, la  sustancia  controlada  implicada  en  la  conspiración  que se le atribuye como  resultado  de su propia conducta, y la conducta de otros cómplices que le fuese  razonablemente  previsible, es un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia  que  contenía una cantidad detectable de heroína, en violación de la Sección  960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de Estados Unidos.   

(Concierto  para  delinquir  con  fines de  introducir  1  kilogramo o más de heroína para introducir en Estados Unidos en  violación  a  las  Secciones  952(a),  960  y 963 del Título 21 del Código de  Estados  Unidos,  y  la  Sección  2  del  Título  18  del  Código  de Estados  Unidos).   

El Cargo Tres  

Desde aproximadamente septiembre de 2010 y  de  manera  permanente  a  partir  de  esa fecha, hasta aproximadamente enero de  2011,  siendo  ambas  fechas aproximadas e inclusivas, en el país de Colombia y  otros  lugares,  según  la  Sección 3238 del Título 18 del Código de Estados  Unidos  dentro  de  la  competencia  del Tribunal del Distrito de Estados Unidos  para  el  Distrito  de  Columbia,  los acusados [Ismael…], JORGE LUIS JIMÉNEZ  OÑORO,  alias  “Jorge”  y  “Mecánico” y [Vicente…], a sabiendas y de  manera  intencionada  y  deliberada,  junto  con  otros,  tanto  conocidos  como  desconocidos  al Jurado Indagatorio, a sabiendas, intencionada y deliberadamente  concertaron  con fines de distribuir una sustancia controlada de la Lista I, y a  sabiendas,  intencionada  y  deliberadamente intentaron poseer con intención de  distribuir  una  sustancia  controlada  de  la  Lista  I,  en  violación de las  Secciones  841(a)(1) del Título 21 del Código de Estados Unidos, y la Sección  2  del  Título  18  del  Código  de  Estados  Unidos; todo en violación de la  Sección 846 del Título 21 del Código de Estados Unidos.   

En  lo  que  se refiere a cada acusado, la  sustancia  controlada  implicada  en  la  conspiración  que se le atribuye como  resultado  de su propia conducta, y la conducta de otros cómplices que le fuese  razonablemente  previsible, es un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia  que  contenía una cantidad detectable de heroína, en violación de la Sección  841(b)(1)(A)(i) del Título 21 del Código de Estados Unidos.   

(Concierto e intento de poseer con fines de  distribuir  1  kilogramo  o  más de heroína en violación a las Secciones 841,  846  del  Título  21 del Código de Estados Unidos, y la Sección 2 del Título  18 del Código de Estados Unidos).   

El Cargo Cuatro  

Aproximadamente  el  14  de  septiembre de  2010,  según  la  Sección  3238  del  Título 18 del Código de Estados Unidos  dentro  de  la  competencia  del Distrito Meridional de Florida y el Tribunal de  Distrito   de  Estados  Unidos  para  el  Distrito  de  Columbia,  los  acusados  [Ismael…],  JORGE  LUIS JIMÉNEZ OÑORO, alias “Jorge” y “Mecánico” y  [Vicente…],  a  sabiendas,  y  de  manera intencionada y deliberada, junto con  otros,  tanto  conocidos  como desconocidos al Jurado Indagatorio, a sabiendas e  intencionadamente  poseyeron  con  intención  de  distribuir un (1) kilogramo o  más  de  una  mezcla  y  sustancia  que  contenía  una  cantidad detectable de  heroína,  una  sustancia  controlada  de  la  Lista  I,  en  violación  de las  Secciones  841(a)(1)  y  841(b)(1)(A)  del  Título  21  del  Código de Estados  Unidos,   y   la   Sección   2   del   Título   18   del  Código  de  Estados  Unidos.   

(Poseer  con  intención  de  distribuir 1  kilogramo   o   más  de  heroína  en  violación  a  las  Secciones  841(a)  y  841(b)(1)(A)  del  Título 21 del Código de Estados Unidos, y la Sección 2 del  Título 18 del Código de Estados Unidos).   

El Cargo Cinco  

Aproximadamente  el  9 de octubre de 2010,  según  la  Sección 3238 del Título 18 del Código de Estados Unidos dentro de  la  competencia  del Distrito Meridional de Florida y el Tribunal de Distrito de  Estados  Unidos  para  el  Distrito de Columbia, los acusados [Ismael…], JORGE  LUIS  JIMÉNEZ  OÑORO,  alias  “Jorge”  y “Mecánico” y [Vicente…], a  sabiendas  e  intencionadamente  poseyeron  con  intención de distribuir un (1)  kilogramo  o  más  de  una  mezcla  y  sustancia  que  contenía  una  cantidad  detectable  de  heroína,  una sustancia controlada de la Lista I, en violación  de  las  Secciones  841(a)  y 841(b)(1)(A) del Título 21 del Código de Estados  Unidos,   y   la   Sección   2   del   Título   18   del  Código  de  Estados  Unidos.   

(Poseer  con  intención  de  distribuir 1  kilogramo   o   más  de  heroína  en  violación  a  las  Secciones  841(a)  y  841(b)(1)(A)  del  Título 21 del Código de Estados Unidos, y la Sección 2 del  Título 18 del Código de Estados Unidos).   

El Cargo Seis  

Aproximadamente  el 12 de octubre de 2010,  según  la  Sección 3238 del Título 18 del Código de Estados Unidos dentro de  la  competencia  del Distrito Meridional de Florida y el Tribunal de Distrito de  Estados  Unidos  para  el  Distrito de Columbia, los acusados [Ismael…], JORGE  LUIS  JIMÉNEZ  OÑORO,  alias  “Jorge”  y  “Mecánico”, [Vicente…], a  sabiendas  e  intencionadamente  poseyeron  con  intención de distribuir un (1)  kilogramo  o  más  de  una  mezcla  y  sustancia  que  contenía  una  cantidad  detectable  de  heroína,  una sustancia controlada de la Lista I, en violación  de  las  Secciones  841(a)  y 841(b)(1)(A) del Título 21 del Código de Estados  Unidos,   y   la   Sección   2   del   Título   18   del  Código  de  Estados  Unidos.   

(Poseer  con  intención  de  distribuir 1  kilogramo   o   más  de  heroína  en  violación  a  las  Secciones  841(a)  y  841(b)(1)(A)  del  Título 21 del Código de Estados Unidos, y la Sección 2 del  Título 18 del Código de Estados Unidos).   

En  soporte  al  pliego    de    cargos   figura   la   declaración   jurada   de   Thomas  D. Masters, Agente Especial con la  Agencia  de Control de Drogas de los Estados Unidos (DEA), quien no solo relevó  datos  acerca  de  la  existencia de una organización transnacional dedicada al  tráfico   de   estupefacientes,   sino   que  adicionalmente  informó  que  la  investigación  dejó entrever que el aquí requerido en extradición JORGE LUIS  JIMÉNEZ OÑORO, era parte de la misma. Textualmente señaló:   

I.           Antecedentes   

6.  La  investigación ha revelado que los  acusados  son  integrantes  de una organización de narcotráfico responsable de  establecer  una  ruta segura de transporte de drogas ente Barranquilla, Colombia  y  Fort  Lauderdale, Florida, utilizando embarcaciones marítimas. Entre octubre  de  2010  y  enero  de  2011,  las  autoridades  del  orden público de Colombia  legalmente   interceptaron   varias   conversaciones  telefónicas  en  las  que  [Ismael…],  Jiménez  Oñoro, llamándose por su nombre Jorge; y [Vicente…],  coordinaron  la  importación de seis kilogramos de heroína en tres envíos que  fueron  transportados  de  Colombia  a  Estados  Unidos  para  su  distribución  posterior  en  Estados Unidos. Autoridades del orden del orden público de   EE.UU.  legalmente incautaron cada envío y realizaron entregas vigiladas de los  mismos.   

II. Las Pruebas  

7.  En  septiembre  de 2010, un confidente  informó     a     agentes     del     orden     público    que    [Vicente…]  pretendía    introducir    heroína    en    Estados    Unidos.   [Vicente…] le suministró al confidente  un  número de teléfono de un Courier que coordinaba la entrega de la heroína.  El  confidente  también  trajo un agente encubierto de una fuerza de trabajo de  la  DEA  a  las  conversaciones,  haciéndose  pasar por un trabajador portuario  corrupto  en  Fort  Lauderdale, Florida, quien podía coordinar el recibo de los  estupefacientes  en  el  puerto  para  distribución  posterior  en  los Estados  Unidos.   

8. El 5 de septiembre de 2010 el confidente  le    contó    a   los   agentes   del   orden   público   que   [Vicente…]  planeaba  enviar  el primer  envío  de  heroína  en una embarcación saliendo de Barranquilla, Colombia con  rumbo  hacia  Port  Everglades, Florida, el 7 u 8 de septiembre de 2010. El 9 de  septiembre  el  confidente  les  dijo  a  los  agentes del orden público que el  envío  venía  en  camino  hacia  la  Florida  en  el  buque  de motor Frontier  Wasaborg,  e  indicó  el lugar donde se escondía el kilogramo de heroína. Con  base  en  esta  información,  el  14  de  septiembre de 2010, agentes del orden  público  en  Port  Everglades  en  Fort  Lauderdale  localizaron  y  legalmente  incautaron  aproximadamente  un  kilogramo  de  heroína  en  el  buque de motor  Frontier  Wasaborg.  Ese  mismo  día,  el  confidente  le  dijo a [Vicente…]  que  el  agente  encubierto  recibió  el  kilogramo  de  heroína  y  que  coordinaba  para entregárselo al  Courier.   

9.  El  17  de  septiembre  de  2010,  el  confidente  les  dijo  a  los  agentes  del  orden  público  que  [Vicente…]  planeaba enviar otro envío  de  tres  kilogramos  adicionales  a la Florida. El 30 de septiembre de 2010, el  confidente  les  dijo  a  los  agentes  del  orden  público  que  [Vicente…]    había    puesto   tres  kilogramos  a  bordo  del  buque  de  motor  Frontier Challenger, el cual estaba  programado  llegar  a  la  Florida  el  8  de  octubre  de 2010, y describió la  ubicación  de  la  heroína  a  bordo  del  buque.  El 7 de octubre de 2010, el  confidente  les  dijo  a  los  agentes  del  orden  público  que  [Vicente…] había puesto dos kilogramos  más  a  bordo  del  buque de motor Frontier Wasaborg, el cual estaba programado  llegar  a  la  Florida  el  12  de  octubre  de  2010.   Con  base  en esta  información,  agentes  del  orden  público  en  Fort  Everglades localizaron y  legalmente   incautaron   aproximadamente   tres   kilogramos   de  heroína  en  el buque de motor Frontier Challenger el 9 de octubre  de  2010,  y  aproximadamente  dos  kilogramos  de heroína en el buque de motor  Frontier  Wasaborg  el  12  de  octubre de 2010.    

10. Comunicaciones legalmente interceptadas  revelaron     que    el    22    de    noviembre    de    2010,    [Vicente…]      y     [Ismael…]    hablaron    sobre    los  cargamentos  de  heroína  a  bordo  del buque de motor Frontier Challenger y el  buque  de  motor  Frontier  Wasaborg;  el  7 de diciembre de 2010, [Ismael…]  y  Jiménez  Oñoro hablaron  sobre  la  cantidad  de  heroína  que había sido introducida en Estados Unidos  como  contrabando;  y  el  13  de enero de 2011, Jiménez Oñoro y [Vicente…]  hablaron de cómo describir  la envoltura de la heroína a un Courier.   

11. Comunicaciones legalmente interceptadas  revelaron   que   entre   octubre  de  2010  hasta  enero  de  2011,  inclusive,  [Vicente…]  y el agente  encubierto  hablaron  sobre  los  esfuerzos por parte del agente encubierto para  recoger  la  heroína de los buques y los arreglos para que el agente encubierto  les   entregara   la  heroína  a  los  couriers.  El  6  de  octubre  de  2010,  [Vicente…] le explicó  al  agente  encubierto  cuando  él (el agente encubierto) debería reunirse con  cada  equipo  de  couriers  de  la organización de narcotráfico asignados para  recoger  la  heroína.  A  partir  de  entonces,  el agente encubierto realizaba  entregas  vigiladas  por  medio  de  grabaciones en audio y en video de los tres  cargamentos   de  heroína  en  Fort  Lauderdale.  La  primera  entrega  de  dos  kilogramos  de  heroína  se realizó el 22 de octubre de 2010, y resultó en el  arresto  de  un  integrante de la organización de narcotráfico después de que  el    integrante    de    la   organización   de   narcotráfico   realizó  un  pago al agente encubierto. La segunda entrega de dos  kilogramos  de  heroína  también  se  realizó  el  22  de  octubre de 2010, y  resultó   en   el   arresto   de   dos   integrantes  de  la  organización  de  narcotráfico.   

12.    Comunicaciones    legalmente  interceptadas  también  revelaron  que  el  4  y  el  22  de noviembre de 2010,  [Ismael…],  Jiménez  Oñoro   y  [Vicente…]  hablaron   de   que  las  familias  de  los  couriers  de  la  organización  de  narcotráfico  estaban  molestos  con  los  acusados.  La tercera entrega de dos  kilogramos  de  heroína también se realizó el 13 de enero de 2011, y resultó  en    el    arresto    de    un    integrante    de    la    organización    de  narcotráfico.   

Por     su     parte,    Anthony  J.  Nardozzi Fiscal Litigante con  el  Departamento  de  Justicia  de  los  Estados  Unidos,  no  solo  refirió al  procedimiento  del  Gran  Jurado para dictar acusación, sino que adicionalmente  precisó:   

(…) [Ismael…] y Jiménez Oñoro están  acusados  en  los  Cargos Uno al Tres, del delito de concierto para delinquir…  Para  proferir  una  sentencia condenatoria contra [Ismael…] y Jiménez Oñoro  por  los  delitos  alegados  en  los  cargos  Uno,  Dos y Tres de la acusación,  Estados  Unidos  debe  demostrar  en juicio que cada uno llegó a un acuerdo con  una  persona o más para lograr un plan común y antijurídico, como se alega en  ese  cargo,  y que cada uno se unió al concierto a sabiendas y deliberadamente,  o que auxiliaron e incitaron en dicho delito….   

[Ismael…]  y  Jiménez  Oñoro  están  acusados  en  los cargos Cuatro, Cinco y Seis de la acusación de, a sabiendas e  intencionalmente,  haber  poseído  con intención de distribuir un kilogramos o  más  de  heroína,  o  de  auxiliar  e  intentar  en  dicho delito. Para que se  profiera  una  sentencia condenatoria en contra de [Ismael…] y Jiménez Oñoro  en  cada  uno  de  los delitos alegados en los cargos Cuatro, Cinco y Seis de la  acusación,  Estados  Unidos debe demostrar en el juicio que cada uno poseyó un  kilogramo  o  más  de  heroína  con intención de distribuirla, o auxiliaron e  incitaron dicha conducta…   

Según  la  Sección  2 del Título 18 del  Código  de  los  Estados  Unidos, como se alega en los Cargos Uno a Seis, quien  mande,  procure,  ayude  en  o  cause  la  comisión  de un delito se verá como  responsable  y será castigado al igual que el autor, o persona que cometiera el  hecho.  Lo  anterior  significa  que  la  culpabilidad  de  un  acusado se puede  demostrar  aunque  él  mismo  no  cometiere  personalmente cada hecho que forma  parte  del  crimen imputado. La ley reconoce que, normalmente cualquier cosa que  una  persona  puede  hacer  por  sí misma, también se puede lograr al mandar a  otra  persona  como  agente, o al actuar en conjunto con o bajo la dirección de  otra  persona  o  personas  como  un  esfuerzo conjunto. Así que, si el acusado  dirigiera  o  autorizara  los  actos  o  conductas de un agente, empleado u otro  asociado  del  acusado,  o  si  el acusado auxiliara o incitara a otra persona a  unirse  deliberadamente  con  dicho  persona  en  la  comisión  de  un  delito,  entonces,  la  ley  sostiene  que el acusado es responsable de la conducta de la  otra   persona   como   si   el  acusado  mismo  hubiere  participado  en  dicha  conducta…   

Estados Unidos demostrará la causa contra  [Ismael…]  y  Jiménez  Oñoro  por  medio  de varios tipos de prueba, incluso  pruebas   de   conversaciones  telefónicas  legalmente  interceptadas,  pruebas  documentales,  y  otros  testimonios  de testigos. La conducta ilícita de todos  los  acusados  alegada en la acusación ocurrió después del 17 de diciembre de  1997…   

He  revisado  la  declaración  jurada del  Agente  Especial  Masters  de la DEA, y las pruebas en esta causa. Confirmó que  las  pruebas  indican que [Ismael…] y Jorge Luis Jiménez Oñoro son culpables  de los delitos por los que están solicitados en extradición.   

Así, debe tenerse en cuenta que del relato  fáctico   descrito   en   la   citada   acusación  como  en  las  declaraciones   juradas   rendidas   en  apoyo  a  la  extradición,  se  deduce  la  presunta participación de JORGE LUIS  JIMÉNEZ  OÑORO  en  una  organización  transnacional  dedicada al tráfico de  narcóticos,  cuya  finalidad  era la importación, posesión y distribución de  heroína en los Estados Unidos de América.   

Ahora,   textualmente   prevén   las  disposiciones  del  Código  de  los  Estados  Unidos  (Penas) por las cuales es  solicitado     en    extradición    JORGE LUIS JIMÉNEZ OÑORO:   

Título 18, Sección 2  

Autores  

(a)  El  que cometa un delito en contra de  los  Estados  Unidos  o  apoye,  instigue,  aconseje, ordene, induzca o logre su  perpetración, será castigado en calidad de autor.   

(b)  El que intencionadamente cause que se  lleve  a  cabo  un acto el cual, sin él u otro lo realizara directamente sería  un  delito  en  contra  de  los  Estados  Unidos,  será castigado en calidad de  autor.   

Título 18, Sección 3238  

Delitos   no   cometidos   en   ningún  distrito   

El  juicio  para  todo  delito  iniciado o  cometido  en  altamar, o en otros lugares fuera de la jurisdicción de cualquier  Estado  o  distrito,  se  considerará  que  pertenece  al distrito en el que el  delincuente,  o  cualquiera  de  dos  o  más  coacusados,  es arrestado o donde  primero  comparece;  pero  si  el  delincuente  o  delincuentes no se arrestan o  comparecen  de  esta  manera  en  ningún  distrito,  se  podrá  presentar  una  acusación  o información en el distrito del último domicilio de cualquiera de  los  coacusados, o si se desconoce tal domicilio la acusación o información se  puede presentar en el Distrito de Columbia.   

Título 21, Sección 841  

Actos prohibidos.  

(a)  Actos  ilícitos.  Salvo  lo  que  se  autorice  este subcapítulo, será ilegal que cualquier persona con conocimiento  de causa o intencionadamente   

(1)  elabore,  distribuya,  o  dispense, o  posea  con  intenciones  de  fabricar,  distribuir  o  dispensar,  una sustancia  controlada; o   

(2)  crea,  distribuya o dispense, o posea  con     intención     de     distribuir     o    dispensar,    una    sustancia  falsificada.   

(b) Las penas.  

Salvo lo dispuesto en la sección 849, 859,  860,  o  861  de  este  título,  contra  quien  trasgreda el inciso (a) de esta  sección, la pena será como se detalla a continuación:   

(1)(A)  En  el  caso de una violación del  inciso (a) de esta sección, cuando se trata de:   

(i)  un  kilogramo  o más de una mezcla o  sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína;   

El  que  cometa  tal  violación de la ley  será  castigado  con  la  pena  de  prisión por un término de cuando menos 10  años  y  no  mayor  que  la  cadena  perpetua,…  con una multa no mayor de la  cantidad  autorizada  en  el  Título  18  del  Código de los Estados Unidos, o  US$4’000.000   si  el  acusado es un individuo…, o ambas…   

Título 21, Sección 846  

Tentativa  y  concierto.  El  que  intente  cometer   o   concierte   para  perpetrar  cualquier  delito  definido  en  este  subcapítulo  será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito  cuya comisión era el objetivo de la tentativa o concierto».   

Título 21, Sección 959  

        Posesión,   Fabricación,   o   Distribución   de  una  Sustancia  Controlada.   

        (a)   Fabricación   o  distribución  con  fines  de  importación  ilícita.   Será  ilegal  que  cualquier  persona  fabrique  o  distribuya  una  sustancia  controlada  de la Tabla I o II, o flunitrazepam, o sustancia química  listada.   

Título 21, Sección 960  

Actos Prohibidos  

(a) Actos Ilícitos.  

Toda    persona    que   –   

(1)  En  contra  de  lo  dispuesto  en la  sección  952, 953 o 957 de este título, a sabiendas o intencionalmente importe  o  exporte  una  sustancia  controlada será penada conforme a lo previsto en la  subsección (b) de esa sección.   

(b) penas  

(1)  En  el  caso de una violación de la  subsección (a) de esta sección que involucre:   

(A)  1  kilogramo  o más de una mezcla o  sustancia  conteniendo  una  cantidad  detectable de heroína;… la persona que  cometa  la  violación  será  condenada a una termino de prisión no menor a 10  años y no mayor que de por vida.   

(2)  En  el  caso de una violación de la  subsección (a) de esta sección que involucre   

(A)  100  gramos  o  más de una mezcla o  sustancia conteniendo una cantidad detectable de heroína.   

(B)  500  gramos  o  más de una mezcla o  sustancia     conteniendo    una    cantidad    detectable    de    –   

(II)  cocaína,  sus  sales,  isómeros  ópticos y geométricos, y sales o isómeros.   

La persona que cometa tal violación será  condenada  a  un  término  de  prisión  no  menor  a  5  años y no mayor a 40  años.   

Título  21,  Sección  963   

Tentativa      y      asociación  ilícita.   

Toda  persona  que  intente  o  se asocie  ilícitamente  para  cometer  cualquier  delito  definido  en  este subcapítulo  estará  sujeta  a  las  mismas penas que aquellas previstas para el delito cuya  comisión sea objeto de la tentativa o de la asociación ilícita.   

        Precisada  la  imputación  de  la que es objeto JORGE LUIS JIMÉNEZ  OÑORO  se  tiene  que  los  cargos   UNO,  DOS y  TRES   atribuidos   en   la   Acusación  Formal  No.  1:15cr-00004,  de  15  de  enero de 2015, emitida por el Tribunal de Distrito de  los   Estados   Unidos   para   el  Distrito  de  Columbia,  concretados  en  la  conspiración   entre   varias  personas  para  cometer  delitos  (introducir  a  territorio  de  los  Estados  Unidos  cantidades  perceptibles  de heroína para  poseerla  y  distribuirla), encuentra correspondencia jurídica en el inciso 2°  artículo  340  (modificado por los artículos 8° de  la  Ley  733  de  2002,  14  de  la  Ley  890  de  2004  y  19 de la Ley 1121 de  2006)  del  actual  Código  Penal colombiano, bajo la  denominación  de  concierto para delinquir, el cual establece:   

        Artículo  340. Cuando varias personas se  concierten  con  el  fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por  esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.   

        Cuando  el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico   de   drogas   tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas  (…) la pena será de prisión de ocho  (8)  a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta  mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.   

         Y  es  que  los  actos de conspirar o concertar envuelven la idea de  acordar  voluntades  para  adelantar  precisas  actividades y obtener un fin, el  cual sería, en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico.   

         Además,   los   cargos  CUATRO,  CINCO  y  SEIS  relacionados  con  la  concreta  introducción,  importación   y   posesión    de   la   sustancia   vedada   –heroína-   al territorio de los  Estados  Unidos  y  su  distribución,  en  cualquiera de sus modalidades, tiene  correspondencia  en  la  legislación  penal  colombiana  con  el  artículo 376  (modificado  por  el  artículo  11 de la Ley 1453 de  2011)  del  Código  Penal,  que tipifica el delito de  tráfico,      fabricación     o     porte     de  estupefacientes   agravado,  el cual prevé:   

        Artículo  376.  El  que  sin permiso de  autoridad  competente,  introduzca  al  país,  así sea en tránsito o saque de  él,  transporte,  lleve  consigo,  almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca,  adquiera,  financie  o  suministre a cualquier título sustancia estupefaciente,  sicotrópica  o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros  uno,  dos,  tres  y  cuatro  del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias  sicotrópicas,  incurrirá  en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos  sesenta  (360)  meses  y  multa  de  mil  trescientos treinta y cuatro (1.334) a  cincuenta     mil     (50.000)     salarios     mínimos    legales    mensuales  vigentes.   

       Si  la  cantidad  de  droga  no  excede  de  mil  (1.000) gramos de  marihuana,  doscientos  (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o  de  sustancia  estupefaciente  a  base  de  cocaína  o  veinte  (20)  gramos de  derivados  de  la  amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta  (60)  gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena  será  de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de  dos   (2)   a   ciento  cincuenta  (150)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes.   

       Si  la  cantidad de droga excede los límites máximos previstos en  el  inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil  (3.000)  gramos  de  hachís,  dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia  estupefaciente  a  base  de  cocaína  o  sesenta (60) gramos de derivados de la  amapola,  cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos  de  nitrato  de  amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será  de  noventa  y  seis  (96)  a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y  multa  de  ciento  veinte  y  cuatro  (124)  a  mil  quinientos (1.500) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.»   

        Artículo    384.    Circunstancias    de   agravación   punitiva.  El  mínimo  de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:   

        […]  3.  Cuando  la cantidad incautada sea superior a mil (1.000)  kilos  si  se  trata  de  marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís;  y  a  cinco  (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2)  kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.   

         En   esa  medida,  queda  demostrado  que  los  cargos  UNO,  DOS,  TRES,  CUATRO,  CINCO  Y  SEIS  atribuidos  al  requerido,  contenidos en la Acusación Formal No. 1:15cr-00004,  de  15  de  enero  de  2015,  emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados  Unidos  para  el  Distrito  de  Columbia, cumple el requisito establecido en los  artículos  493  y  502  del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble  incriminación,  por  cuanto  describe conductas que son delictivas en Colombia,  las  cuales  tienen  una  sanción  privativa  de la libertad cuyo mínimo no es  inferior a cuatro años.   

         

       6. Cuestiones adicionales   

         6.1.  Obsérvese que las imputaciones y su  sustento  dejan  entrever  con  facilidad  que  los  actos  desplegados  por  el  requerido  y  por  la organización delincuencial de la que hacía parte, según  las  autoridades  norteamericanas,  traspasaron ontológica y jurídicamente las  fronteras  nacionales,  ya  que  el  cometido de la conspiración no solo era la  importación  de  narcóticos  en  los  Estados  Unidos,  sino adicionalmente su  distribución y posesión en dicho país.   

En efecto, de lo expuesto en los Cargos que  se  le  atribuyen  al  reclamado en la acusación No. 1:15cr-00004, se evidencia  que,  las  conductas  imputadas  a  JIMÉNEZ OÑORO habrían ocurrido no solo en  Colombia,  sino  adicionalmente en otros lugares, toda vez que se concertó para  ingresar  y/o  importar  ilícitamente  cocaína a los Estados Unidos que salía  desde  el  puerto  de  Barranquilla,  según lo indica en su declaración jurada  Thomas  D.  Masters, Agente  Especial  de  la  Agencia de Control de Drogas (DEA), pues incluso, en el Estado  de  Florida,  Port  Everglades,  se incautaron varios kilogramos de heroína que  ilegalmente  había  enviado  la  organización  delincuencial  de la que hacía  parte el requerido.   

Así,   cualquiera   de   las  hipótesis  identificadas  dogmática  y  doctrinariamente como instrumentos jurídicos para  establecer  el  sitio  de  la  ocurrencia  del  hecho  (artículo 14 del Código  Penal),  tales  como  el  lugar de realización de la acción, según el cual el  hecho  se  entiende  cometido  en  el  lugar  donde  se  llevó  a  cabo total o  parcialmente  la  exteriorización de la voluntad; la del resultado, que concibe  realizado  el  hecho  donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de  la  ubicuidad  o mixta, la cual señala el lugar donde se efectuó la acción de  manera  total  o  parcial,  como  en  el  sitio  donde se llevó a cabo o debió  producirse  el  resultado,  lo cierto es que en el presente caso, de acuerdo con  la  Acusación  Formal  No. 1:15cr-00004, de 15 de enero de 2015, emitida por el  Tribunal  de  Distrito  de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, y lo  señalado   por   las  pruebas  aportadas,  las  conductas  atribuidas  por  las  autoridades  judiciales  de los Estados Unidos de América a JORGE LUIS JIMÉNEZ  OÑORO,  satisfacen  la  condicionante  constitucional de que el hecho haya sido  cometido en el exterior.   

De  la  misma  manera,  es  claro  que  la  acusación  hace  expresa indicación de los actos que determinaron la solicitud  de  extradición, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que  se  cometieron  los  delitos,  los  cuales,  presuntamente,  se  ejecutaron  con  posterioridad  al  17  de  diciembre de 1997, así como que no son de naturaleza  política,  por  tanto  no  aparece  motivo constitucional o legal que impida la  misma.   

6.2. Ahora, como la  Acusación  Formal  No.  1:15cr-00004,  de  15  de enero de 2015, emitida por el  Tribunal  de  Distrito  de  los  Estados  Unidos  para  el Distrito de Columbia,  también  incluye  el  decomiso,  al  señalar:  «…  ALEGACIÓN    DE    EXTINCIÓN    DEL   DEECHO   DE  DOMINIO.  Por  la  presente Estados Unidos notifica a  los   acusados,  [Ismael…],  JORGE  LUIS  JIMÉNEZ  OÑORO  y  [Vicente…],  que  al  ser  declarados  culpables de los delitos del  Título  21  alegados  en  la  presente  acusación,  el  Gobierno solicitara la  extinción  del  derecho  de  dominio  de  acuerdo a las Secciones 853 y 970 del  Título  21  del Código de los Estados Unidos, de toda propiedad que constituya  ganancias  o  se  derive  de  la  misma,  que  el  acusado  obtuviera  directa o  indirectamente  como  resultado  de  la(s)  violación(es) del Título 21 que se  alega(n),  y  toda  propiedad  utilizada  o que se pretendiere usar de cualquier  manera   o   parte   para   cometer   y   facilitar  la  comisión  de  dicho(s)  delito(s)…»23,        debe   precisar  la  Sala  que  tales  afirmaciones  no  pueden  ser  entendidas  en  estricto  sentido  como  un  cargo  al  no comportar imputación  alguna,  sino  el  anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de  responsabilidad  acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por  cuya  comisión  se  acusa  al requerido, siendo por tanto dicho tema ajeno a la  solicitud  de  extradición,  razón  por  la  cual, no se encuentra comprendido  dentro  de  los  aspectos  a  analizar  en  el concepto a emitir por parte de la  Sala.   

7. Alegaciones  del defensor   

Como   ya  se  mencionó,  el         apoderado   del  requerido  mediante  escrito  presentó   alegatos   de  conclusión,  no  obstante,  la  Sala  no  acoge  sus  pretensiones,  pues  la  competencia que atribuyó la Ley 906 de 2004 a la Corte  Suprema  de  Justicia  en  el  trámite  de  extradición,  radica en revisar el  cumplimiento  de  los  postulados  contemplados en el artículo 502 de la citada  norma,  los  cuales  como  se  acaba  de  ver fueron  satisfechos en su totalidad.   

Desde  luego  que  no  se  desconoce  las  condiciones  físicas  y  de  salud  en las que se encuentra JORGE LUIS JIMÉNEZ  OÑORO,  pues  de  acuerdo  con  examen  médico  que  se  le practicara el 2 de  septiembre  de  2016  por  parte  del  profesional  Universitario  Forense Jorge  Hernando  Rubio  Betancourt del Instituto de Medicina  Legal y Ciencias Forenses, se tiene que:   

i) El paciente JORGE LUIS JIMÉNEZ OÑORO,  con  cc  No.  8.796.792  de  Soledad Atlántico, presenta una enfermedad llamada  Mieloma  Múltiple, la cual tiene un comportamiento maligno como característica  natural.   

ii)  Esta  enfermedad  es  de  carácter  crónico y difícilmente curable en forma completa.   

iii)  El  tratamiento  requerido según la  información   analizada   es   un   trasplante  de  médula  ósea,  así  como  quimioterapia  por  ciclos.  Este  tratamiento es especializado y poco viable de  suministrar  en  forma intramural y si no se recibe oportunamente su pronóstico  es          altamente          desfavorable24.   

No  obstante,  de allí no puede advertirse  que  sus  patologías le impidan su vida en reclusión y, por tanto, que se deba  emitir  concepto desfavorable, pues si bien JIMÉNEZ OÑORO requiere de cuidados  y  tratamientos  especiales,  no se encuentra en riesgo su integridad o su vida.   

En esa medida, en razón de los antecedentes  y  la  situación  de  salud del requerido JORGE LUIS JIMÉNEZ OÑORO, esta Sala  exhortará  al  Gobierno  Nacional  para que en caso de conceder la extradición  del  citado,  se asegure que el Estado requirente le garantice sus derechos a la  salud  y  la  vida,  ofreciéndole  los  tratamientos  médicos  y atención que  demanden          sus         padecimientos25,  así  como  los  cuidados  necesarios para su traslado al país requirente.   

8. Decisión  

Los anteriores razonamientos permiten tener  por  acreditadas las exigencias legales para conceptuar  de  manera  favorable  a  la solicitud de extradición  formalizada  por  el  Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su  Embajada  en  nuestro  país,  respecto  del  ciudadano  colombiano  JORGE  LUIS  JIMÉNEZ  OÑORO por los Cargos Uno, Dos, Tres, Cuatro,  Cinco  y  Seis, atribuidos en la Acusación Formal No.  1:15cr-00004,  de  15  de  enero de 2015, emitida por el Tribunal de Distrito de  los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.   

Ahora,  el  Gobierno  Nacional  está en la  obligación  de  supeditar la entrega de la persona solicitada a las condiciones  consideradas  oportunas y exigir que el solicitado conforme lo indica la defensa  y  el  representante  del  Ministerio  Público, a que no sea juzgado por hechos  diversos  de  los  que  motivaron  la  solicitud  de extradición, ni sometido a  sanciones  distintas  de  las  impuestas  en  la eventual condena, ni a penas de  muerte,  destierro,  prisión  perpetua  o confiscación, desaparición forzada,  torturas,  tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, de  conformidad  con  lo  dispuesto  por  los artículos 12 y 34 de la Constitución  Política de Colombia.   

Así  mismo, debe condicionar la entrega de  JORGE     JIMÉNEZ    OÑORO    a    que    se    le    respeten    –como  a  cualquier  otro nacional en  las  mismas condiciones –  todas  las  garantías  debidas  a  su  condición  de  justiciable,  en  particular  a  que  tenga  acceso  a  un  proceso público sin  dilaciones  injustificadas,  se presuma su inocencia, cuente con un intérprete,  tenga  un  defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y  los   medios   adecuados  para  que  prepare  la  defensa,  presente  pruebas  y  controvierta  las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de  la  libertad  se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se  le  imponga  no  trascienda  de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada  ante  un  tribunal  superior,  a  que  la pena privativa de la libertad tenga la  finalidad    esencial   de   reforma   y   readaptación   social   (Artículos  29  de  la  Constitución;  9  y 10 de la Declaración  Universal  de  los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f)  (g)  (h).3.4.5,  9  de  la  Convención  Americana  de  Derechos Humanos; 9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5,  y  15  del  Pacto  Internacional  de  Derechos Civiles y  Políticos).   

Además,  de que no puede ser condenado dos  veces  por  el  mismo  hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una  denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.   

Igualmente, el Gobierno debe condicionar la  entrega  a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de  la  sociedad,  y  garantiza  su  protección,  lo cual se  refuerza  con  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos (artículo  17)  y el Pacto Internacional  de   Derechos   Civiles   y   Políticos   (artículo  23).   

Aunado  a lo anterior, advertirá al Estado  requirente,  que  en  caso  de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo  que  el  requerido  ha  permanecido  privado de la libertad con ocasión de este  trámite de extradición.   

Por todo lo anterior, de conformidad con lo  establecido  por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política,  al  Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del señor Presidente de la República como  supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales,  le  corresponde  hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo,  las  consecuencias  de su inobservancia, en especial, las referente a su  estado de salud.   

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de   la   Corte   Suprema   de   Justicia,  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a  la  solicitud  de  extradición del  ciudadano  colombiano  JORGE  LUIS  JIMÉNEZ  OÑORO, identificado con la cédula de  ciudadanía  No.  8.769.792, cuyas demás notas civiles y condiciones personales  fueron  constatadas  en  el  cuerpo  de  este  pronunciamiento,  por  los cargos  Uno,  Dos,  Tres,  Cuatro,  Cinco  y  Seis  atribuidos  en  la  Acusación  Formal  No. 1:15cr-00004, de 15 de  enero  de  2015,  emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para  el Distrito de Columbia.   

Por   la  Secretaría  de  la  Sala  se  comunicará  esta  determinación  al requerido, a su defensor, al representante  de la Sociedad, así como  al  Fiscal  General  de  la  Nación  para  lo  de  su cargo en relación con el  detenido preventivamente con fines de extradición.   

Finalmente, se devolverá la actuación al  Ministerio   de   Justicia   y   del   Derecho   para   los   trámites  legales  pertinentes.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

         

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Fls.  67-71 Carpeta anexa.   

2 Fls.  165-171 ibídem.   

3 Fls.  2-5 ibídem.   

4 Fls.  8-17 ibídem.   

5 Fls.  80-85 ibídem.   

6 Fls.  140-148 ibídem.   

7 Fls.  177-182 ibídem.   

8  Fl.  139 ibídem.   

9 Fls.  151-163 ibídem.   

10 Fls.  165-171 ibídem.   

11 Fl.  175 ibídem.   

12 Fl.  187 ibídem.   

13 Fl.  87 ibídem.   

14 Fl.  88-90 ibídem.   

15 Fl.  72-73 ibídem.   

16 Fls.  1-2 C.O. Corte.   

17 Fl.  12 Ibídem.   

18 Fls.  46-56 Cdo. Corte.   

19  Fls.67-71 ibídem.   

20 Fl.  73 ibídem.   

21 Fl.  86 ibídem.   

22 Fls.  18-19 Cd. Corte.   

23 Fls.  170-171 carpeta adjunta.   

24  Fls. 67-71 Cdo. Corte   

25 En  el  mismo  sentido, CSJ CP, 10 Ago. 2005, Rad. 23013; CSJ CP, 31 Jul. 2009, Rad.  30329;  CSJ  CP,  16  Nov.  2010,  Rad.  32238;  y  CSJ  CP,  29 Ago. 2012, Rad.  38722.     

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