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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
CP163-2016
Radicación Nº 48397
(Aprobado mediante Acta Nº 346)
Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Atendiendo lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano JORGE LUIS JIMÉNEZ OÑORO, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Diplomática No. 1850 de 25 de septiembre de 20151, la Embajada de los Estados Unidos de América impetró la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JORGE LUIS JIMÉNEZ OÑORO, requerido por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos y concierto, según la Acusación formal No. 1:15cr-00004 de 15 de enero de 20152, por cuyo medio se le hizo la siguiente imputación:
— Cargo Uno: Concierto para distribuir una sustancia controlada, a saber: un kilogramo o más de heroína, a sabiendas y con la intención de que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, o ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 959(a), 960(b)(1)(A) y 963 del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos;
— Cargo Dos. Concierto para importar una sustancia controlada, a saber: un kilogramo o más de heroína, a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, o ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 952(a), 960(a)(1) y 963 del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos;
Cargo tres. Concierto para distribuir una sustancia controlada, a saber: un kilogramo o más de heroína, e intento para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, a saber: un kilogramo o más de heroína, o ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 841(a)(1), 841(b)(1)(A)(i) y 846 del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos; y
— Cargos cuatro, cinco y seis. Poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, a saber: un kilogramo o más de heroína, o ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 841(a)(1) y 841(b)(1)(A) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos.
2. La Fiscalía General de la Nación mediante Resolución de 19 de febrero de 20163, dispuso la captura con fines de extradición de JORGE LUIS JIMÉNEZ OÑORO, la que se materializó el siguiente 26 de abril por miembros de la Policía Nacional en diligencia de allanamiento realizada en el inmueble ubicado en la carrera 10 No. 52C-58 de la ciudad de Barranquilla4.
3. Por medio de la Nota Verbal No. 1045 de 24 de junio de 20165, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de JORGE LUIS JIMÉNEZ OÑORO por los cargos ya mencionados.
Para el efecto, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, según el caso:
3.1. Declaraciones juradas rendidas en apoyo el 1º de junio de 2016 por Anthony J. Nardozzi, Fiscal Litigante con el Departamento de Justicia de los Estados Unidos6 y Thomas D. Masters, Agente Especial de la Oficina de Control de Drogas (DEA) de los Estados Unidos7, quienes se refieren al procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación, describen los hechos que dieron lugar a la petición de extradición, concretan y precisan los elementos integrantes de los cargos, las pruebas recaudadas y la acusación formal en la cual se imputan infracciones penales a JIMÉNEZ OÑORO.
3.2. Certificación de John M. Gillies, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición formal de Colombia a ese país de JORGE LUIS JIMÉNEZ OÑORO, y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C.8.
3.3. Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido en extradición, esto es, Título 21, 841(a)(1)(b)(1)(A)(i), 846, 959(a), 960(a)(1)(b)(1)(A), 963 y Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos, debidamente traducidas al español, entre otras9.
3.4. Acusación Formal No. 1:15cr-00004, de 15 de enero de 2015, emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia10, donde se reitera la mencionada imputación de cargos.
3.5. Orden de captura expedida el 15 de enero de 2015 en contra del requerido por la citada Corporación11.
3.6. Fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia a nombre de JORGE LUIS JIMÉNEZ OÑORO, cédula de ciudadanía No. 8.769.79212.
3.7. Certificación expedida por Leonardo Quintero Cristancho Cónsul de Colombia en Washington, en la que se indica que es auténtica la firma de Dennis Wollen, quien para el 15 de junio de 2016 se desempeñaba como Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, la cual aparece al pie de los documentos anexos relacionados con documento soporte de extradición13.
3.8 Documentos con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente suscritos por el Secretario de Estado John F. Kerry y la Procuradora de los Estados Unidos Loretta E. Lynch14.
4. La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores con oficio DIAJI No 1410 de 24 de junio de 201615, dirigido a su homóloga de la Cartera de Justicia y del Derecho, conceptuó que para el caso «… se encuentra vigente para las partes, la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente: (…)».
De igual manera señaló que en los aspectos no regulados por esa Convención, de conformidad con los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
5. La Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala con oficio No. OFI16-0017485-OAI-1100 de 29 de junio de 201616, transcribiendo el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores.
6. El 18 de julio de 2016, esta Sala reconoció personería para actuar al abogado Julio Enrique Acosta Durán, como defensor público del requerido en extradición y se ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 200417, para la presentación de pruebas, etapa en la que el Ministerio Público guardó silencio, mientras que la defensa solicitó practicar al reclamado dictamen médico legal, en orden a establecer: i) qué tipo de enfermedad tiene; ii) si tal padecimiento es de carácter transitorio o permanente; iii) qué tratamiento requiere y si éste es incompatible o no con la reclusión intramural; pretensión a la que se accedió el 24 de agosto de 201618.
7. El 23 de septiembre del año en curso, el Grupo Clínica Forense, Regional Bogotá del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, allegó los resultados de la valoración médica ordenada19.
8. En firme el auto de pruebas y cumplido lo dispuesto, el 10 de octubre de 2016, se ordenó correr traslado a las partes para la presentación de alegatos20.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal luego de sintetizar la actuación, exponer consideraciones generales sobre la procedencia de la extradición, citar la normatividad aplicable y precisar cuáles son los fundamentos del concepto a cargo de la Corte, enunció los documentos aportados con la solicitud y la forma como fueron expedidos y autenticados en el país de origen, para concluir que está acreditada la validez formal de la documentación.
En lo que tiene que ver con la identificación plena del solicitado en extradición, manifestó que en la información allegada por el gobierno de los Estados Unidos, se precisa que el requerido, JORGE LUIS JIMÉNEZ OÑORO, es ciudadano colombiano y porta la cédula de ciudadanía número 8.769.792, nacido el 20 de noviembre de 1969 en Barranquilla, información que se consignó en la orden de captura librada por la Fiscalía y en los documentos que dieron cuenta de su aprehensión. Por lo que en su opinión, se cumple con este condicionamiento.
Como el hecho que motiva la extradición debe estar previsto en la legislación colombiana como delito, con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, el Procurador Delegado aludió a los cargos señalados en la acusación foránea para determinar que las conductas descritas, tienen en nuestra normatividad su equivalente jurídico en los tipos penales de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, encontrando correspondencia en la legislación nacional, en los artículos 340 inciso 2º y 376 del Código Penal, respectivamente, con penas superiores a esa proporción. Consideró, por tanto, que se cumple con el requisito de la doble incriminación.
En cuanto a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria nacional, aseveró el Delegado que el indictment dictado en el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, guarda consonancia con los elementos propios de la ley procesal colombiana, ya que se indican los supuestos de hecho que fundamentan la decisión, establece la persona en quien recae, tiene como propósito dar comienzo a la etapa del juicio, y precisa las conductas delictivas por las cuales debe responder y defenderse el acusado. De ahí entonces, se cumple igualmente con esta exigencia.
Por ende, solicitó a esta Corporación, que conceptúe de forma favorable a la extradición de JORGE LUIS JIMÉNEZ OÑORO, pero pide que se exhorte al Gobierno Nacional, con el propósito de que advierta al país requirente que juzgue al reclamado por la conducta que originó la solicitud, además, que no se le someta a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, o a penas de destierro, prisión perpetua y confiscación y se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano, contenidos en la Constitución y el bloque de constitucionalidad.
De otra parte, peticionó atendiendo el estado de salud del requerido, que debía sugerirse al Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica que se garanticen los tratamientos médicos y quimioterapias necesarias que requiera para preservar su salud.
2. La Defensa pública solicitó conceptuar desfavorablemente la extradición de JORGE LUIS JIMÉNEZ OÑORO, dada la enfermedad grave, incurable y terminal que padece, tal cual lo concluyó el médico legista, o en su defecto y en caso de no acogerse tal pretensión, se condicione su entrega hasta que se garantice el acceso a los tratamientos médico-científicos que le permitan una vida viable y digna; además requirió realizar las recomendaciones constitucionales en pro de garantizar los derechos del implicado en el extranjero, para que no sea sometido a la pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, entre otros.
CONSIDERACIONES
1. Aspectos generales
De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política (modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997), y el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la extradición se concederá, solicitará u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, a falta de éstos, conforme las disposiciones legales.
Según lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, es procedente obrar de conformidad con la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), toda vez que la Convención de Viena, si bien es el tratado aplicable entre las partes, éste no regula el trámite de extradición, entonces lo procedente es obrar según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, por lo que la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
En ese orden, el concepto ha de fundamentarse acorde con lo preceptuado en el artículo 502 del referido estatuto, haciéndose un análisis sobre (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; y (iv) respecto de la equivalencia existente entre la providencia proferida en el extranjero y -por lo menos- la acusación del sistema procesal interno.
Además, debe verificarse que los hechos imputados al solicitado ciudadano colombiano hayan sido cometidos en el exterior y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997; que no se trate de delitos políticos y se encuentren sancionados en el ordenamiento jurídico interno con pena privativa de la libertad no inferior a cuatro años.
Asimismo, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, se debe constatar que contra el requerido la justicia colombiana no haya ejercido jurisdicción sobre los hechos que fundamentan el pedido de extradición.
Por lo que el cumplimiento de los aspectos indicados se examinará en los siguientes acápites.
2. Validez formal de la documentación presentada
Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
El artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga. La firma de aquél se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el empleado competente del mismo y los de éste con el cónsul colombiano.
En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano JORGE LUIS JIMÉNEZ OÑORO, por conducto de su Embajada en Colombia.
En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la Acusación Formal No 1:15cr-00004, de 15 de enero de 2015, emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, así como la orden de arresto librada por esa Corte contra el requerido; decisiones donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.
Lo anterior se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas rendidas en apoyo a la extradición el 15 de junio de 2016 por Anthony J. Nardozzi, Fiscal Litigante con el Departamento de Justicia de los Estados Unidos y Thomas D. Masters, Agente Especial de la Oficina de Control de Drogas (DEA) de los Estados Unidos, ya referidas en este concepto, quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, los cuales están contenidos en el Código de los Estados Unidos.
Dichos documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del Estado requirente y están traducidos al español. Además, aparece la refrendación efectuada por el Cónsul de Colombia en Washington, Leonardo Quintero Cristancho, cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores el 17 de junio de 201621, lo que de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se expidieron conforme a las leyes del país solicitante, por tanto este requisito se satisface.
3. Plena identidad del requerido en extradición
Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad; por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
De acuerdo con las Notas Diplomáticas Nos. 1850 y 1045 del 25 de septiembre de 2015 y 24 de junio de 2016, de la Embajada de los Estados Unidos, por cuyo medio se solicitó la detención provisional y se formalizó el pedido de extradición de JORGE LUIS JIMÉNEZ OÑORO, respectivamente, se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que la persona requerida nació el 20 de noviembre de 1969 en Colombia y es portador de la cédula de ciudadanía N° 8.769.792, también conocido como «Jorge» o «Mecánico», misma persona a que se refiere la Acusación Formal No. 1:15cr-00004, de 15 de enero de 2015, emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
Ahora, de la documentación reunida en Colombia se infiere que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, sin que haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar por acreditada la exigencia bajo examen. Tal supuesto de coincidencia de identidad, se constata con los datos registrados en el acta de los derechos del capturado de fecha 26 de abril de 2016, cuya aprehensión fue realizada con fines de extradición, en la fotocopia de la cédula de ciudadanía que presentara al momento de su aprehensión, así como en el formato de arraigo.
Además, un perito en dactiloscopia de la Policía Nacional constató la plena identidad de JORGE LUIS JIMÉNEZ OÑORO, a través de confrontación dactiloscópica hecha entre las huellas tomadas al momento de su captura y las obrantes en el informe de consulta web expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil22.
En esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación jurídico administrativa, máxime cuando durante el presente trámite nunca fue cuestionada la misma.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención acatando lo previsto en el numeral 2° artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual requiere «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».
En el presente evento, el 15 de enero de 2015 el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, profirió la Acusación Formal No. 1:15cr-00004, contra JORGE LUIS JIMÉNEZ OÑORO, entre otros, para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos y concierto, acto que en el sistema procesal penal colombiano equivale al escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, con lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado.
En efecto, si bien dichas providencias no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, pues contienen un pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio y a su vez, constituye presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de mérito. En éste se consigna una relación detallada de los hechos con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
En relación con las pruebas que soportan la acusación en mención, en la declaración del Fiscal Litigante con el Departamento de los Estados Unidos, al rendir testimonio en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que «demostrara la causa contra […] y Jiménez Oñoro por medio de varios tipos de pruebas, incluso pruebas de conversaciones telefónicas legalmente interceptadas, pruebas documentales, y otros testimonios de testigos» (F. 147 carpeta anexa).
Por tanto, ninguna duda cabe acerca de la correspondencia existente entre el procedimiento del país requirente y la acusación del sistema colombiano, razón por la cual, este requisito también se cumple.
5. Principio de doble incriminación
De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.
En este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano JORGE LUIS JIMÉNEZ OÑORO es requerido para que comparezca en juicio ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, donde es sujeto de la Acusación Formal No. 1:15cr-00004, del 15 de enero de 2015, y donde se le imputan los siguientes cargos:
ACUSACIÓN FORMAL
EL GRAN JURADO INDAGATORIO ALEGA QUE
EL CARGO UNO
Desde aproximadamente septiembre de 2010 y de manera permanente a partir de esa fecha, hasta aproximadamente enero de 2011, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, en el país de Colombia y otros lugares, los acusados [Ismael…], JORGE LUIS JIMÉNEZ OÑORO, alias “Jorge” y “Mecánico” y [Vicente…], a sabiendas, y de manera intencionada y deliberada, concertaron entre ellos y con otros, tanto conocidos como desconocidos al Jurado Indagatorio, con fines de distribuir una sustancia controlada de la Lista I, sabiendo y pretendiendo que dicha sustancia sería introducida ilícitamente en Estados Unidos desde un lugar externo, en violación de las Secciones 959(a) y 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de Estados Unidos; todo en violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de Estados Unidos, y la Sección 2 del Título 18 del Código de Estados Unidos.
En lo que se refiere a cada acusado, la sustancia controlada implicada en la conspiración que se le atribuye como resultado de su propia conducta, y la conducta de otros cómplices que le fuese razonablemente previsible, es un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína, en violación de la Sección 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de Estados Unidos.
(Concierto para delinquir con fines de distribuir 1 kilogramo o más de heroína, para introducir en Estados Unidos en violación a las Secciones 959(a), 960 y 963 del Título 21 del Código de Estados Unidos, y la Sección 2 del Título 18 del Código de Estados Unidos).
El Cargo Dos
Desde aproximadamente septiembre de 2010 y de manera permanente a partir de esa fecha, hasta aproximadamente enero de 2011, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, en el país de Colombia y otros lugares, según la Sección 3238 del Título 18 del Código de Estados Unidos dentro de la competencia del Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Columbia, los acusados [Ismael…], JORGE LUIS JIMÉNEZ OÑORO, alias “Jorge” y “Mecánico” y [Vicente…], a sabiendas y de manera intencionada y deliberada, concertaron entre ellos y con otros, tanto conocidos como desconocidos al Jurado Indagatorio, con fines de introducir una sustancia controlada de la Lista I, sabiendo y pretendiendo que dicha sustancia sería introducida ilícitamente en Estados Unidos desde un lugar externo, en violación de las Secciones 952(a) y 960(b)(1) del Título 21 del Código de Estados Unidos; todo en violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de Estados Unidos, y la Sección 2 del Título 18 del Código de Estados Unidos.
En lo que se refiere a cada acusado, la sustancia controlada implicada en la conspiración que se le atribuye como resultado de su propia conducta, y la conducta de otros cómplices que le fuese razonablemente previsible, es un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína, en violación de la Sección 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de Estados Unidos.
(Concierto para delinquir con fines de introducir 1 kilogramo o más de heroína para introducir en Estados Unidos en violación a las Secciones 952(a), 960 y 963 del Título 21 del Código de Estados Unidos, y la Sección 2 del Título 18 del Código de Estados Unidos).
El Cargo Tres
Desde aproximadamente septiembre de 2010 y de manera permanente a partir de esa fecha, hasta aproximadamente enero de 2011, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, en el país de Colombia y otros lugares, según la Sección 3238 del Título 18 del Código de Estados Unidos dentro de la competencia del Tribunal del Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Columbia, los acusados [Ismael…], JORGE LUIS JIMÉNEZ OÑORO, alias “Jorge” y “Mecánico” y [Vicente…], a sabiendas y de manera intencionada y deliberada, junto con otros, tanto conocidos como desconocidos al Jurado Indagatorio, a sabiendas, intencionada y deliberadamente concertaron con fines de distribuir una sustancia controlada de la Lista I, y a sabiendas, intencionada y deliberadamente intentaron poseer con intención de distribuir una sustancia controlada de la Lista I, en violación de las Secciones 841(a)(1) del Título 21 del Código de Estados Unidos, y la Sección 2 del Título 18 del Código de Estados Unidos; todo en violación de la Sección 846 del Título 21 del Código de Estados Unidos.
En lo que se refiere a cada acusado, la sustancia controlada implicada en la conspiración que se le atribuye como resultado de su propia conducta, y la conducta de otros cómplices que le fuese razonablemente previsible, es un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína, en violación de la Sección 841(b)(1)(A)(i) del Título 21 del Código de Estados Unidos.
(Concierto e intento de poseer con fines de distribuir 1 kilogramo o más de heroína en violación a las Secciones 841, 846 del Título 21 del Código de Estados Unidos, y la Sección 2 del Título 18 del Código de Estados Unidos).
El Cargo Cuatro
Aproximadamente el 14 de septiembre de 2010, según la Sección 3238 del Título 18 del Código de Estados Unidos dentro de la competencia del Distrito Meridional de Florida y el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Columbia, los acusados [Ismael…], JORGE LUIS JIMÉNEZ OÑORO, alias “Jorge” y “Mecánico” y [Vicente…], a sabiendas, y de manera intencionada y deliberada, junto con otros, tanto conocidos como desconocidos al Jurado Indagatorio, a sabiendas e intencionadamente poseyeron con intención de distribuir un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína, una sustancia controlada de la Lista I, en violación de las Secciones 841(a)(1) y 841(b)(1)(A) del Título 21 del Código de Estados Unidos, y la Sección 2 del Título 18 del Código de Estados Unidos.
(Poseer con intención de distribuir 1 kilogramo o más de heroína en violación a las Secciones 841(a) y 841(b)(1)(A) del Título 21 del Código de Estados Unidos, y la Sección 2 del Título 18 del Código de Estados Unidos).
El Cargo Cinco
Aproximadamente el 9 de octubre de 2010, según la Sección 3238 del Título 18 del Código de Estados Unidos dentro de la competencia del Distrito Meridional de Florida y el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Columbia, los acusados [Ismael…], JORGE LUIS JIMÉNEZ OÑORO, alias “Jorge” y “Mecánico” y [Vicente…], a sabiendas e intencionadamente poseyeron con intención de distribuir un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína, una sustancia controlada de la Lista I, en violación de las Secciones 841(a) y 841(b)(1)(A) del Título 21 del Código de Estados Unidos, y la Sección 2 del Título 18 del Código de Estados Unidos.
(Poseer con intención de distribuir 1 kilogramo o más de heroína en violación a las Secciones 841(a) y 841(b)(1)(A) del Título 21 del Código de Estados Unidos, y la Sección 2 del Título 18 del Código de Estados Unidos).
El Cargo Seis
Aproximadamente el 12 de octubre de 2010, según la Sección 3238 del Título 18 del Código de Estados Unidos dentro de la competencia del Distrito Meridional de Florida y el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Columbia, los acusados [Ismael…], JORGE LUIS JIMÉNEZ OÑORO, alias “Jorge” y “Mecánico”, [Vicente…], a sabiendas e intencionadamente poseyeron con intención de distribuir un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína, una sustancia controlada de la Lista I, en violación de las Secciones 841(a) y 841(b)(1)(A) del Título 21 del Código de Estados Unidos, y la Sección 2 del Título 18 del Código de Estados Unidos.
(Poseer con intención de distribuir 1 kilogramo o más de heroína en violación a las Secciones 841(a) y 841(b)(1)(A) del Título 21 del Código de Estados Unidos, y la Sección 2 del Título 18 del Código de Estados Unidos).
En soporte al pliego de cargos figura la declaración jurada de Thomas D. Masters, Agente Especial con la Agencia de Control de Drogas de los Estados Unidos (DEA), quien no solo relevó datos acerca de la existencia de una organización transnacional dedicada al tráfico de estupefacientes, sino que adicionalmente informó que la investigación dejó entrever que el aquí requerido en extradición JORGE LUIS JIMÉNEZ OÑORO, era parte de la misma. Textualmente señaló:
I. Antecedentes
6. La investigación ha revelado que los acusados son integrantes de una organización de narcotráfico responsable de establecer una ruta segura de transporte de drogas ente Barranquilla, Colombia y Fort Lauderdale, Florida, utilizando embarcaciones marítimas. Entre octubre de 2010 y enero de 2011, las autoridades del orden público de Colombia legalmente interceptaron varias conversaciones telefónicas en las que [Ismael…], Jiménez Oñoro, llamándose por su nombre Jorge; y [Vicente…], coordinaron la importación de seis kilogramos de heroína en tres envíos que fueron transportados de Colombia a Estados Unidos para su distribución posterior en Estados Unidos. Autoridades del orden del orden público de EE.UU. legalmente incautaron cada envío y realizaron entregas vigiladas de los mismos.
II. Las Pruebas
7. En septiembre de 2010, un confidente informó a agentes del orden público que [Vicente…] pretendía introducir heroína en Estados Unidos. [Vicente…] le suministró al confidente un número de teléfono de un Courier que coordinaba la entrega de la heroína. El confidente también trajo un agente encubierto de una fuerza de trabajo de la DEA a las conversaciones, haciéndose pasar por un trabajador portuario corrupto en Fort Lauderdale, Florida, quien podía coordinar el recibo de los estupefacientes en el puerto para distribución posterior en los Estados Unidos.
8. El 5 de septiembre de 2010 el confidente le contó a los agentes del orden público que [Vicente…] planeaba enviar el primer envío de heroína en una embarcación saliendo de Barranquilla, Colombia con rumbo hacia Port Everglades, Florida, el 7 u 8 de septiembre de 2010. El 9 de septiembre el confidente les dijo a los agentes del orden público que el envío venía en camino hacia la Florida en el buque de motor Frontier Wasaborg, e indicó el lugar donde se escondía el kilogramo de heroína. Con base en esta información, el 14 de septiembre de 2010, agentes del orden público en Port Everglades en Fort Lauderdale localizaron y legalmente incautaron aproximadamente un kilogramo de heroína en el buque de motor Frontier Wasaborg. Ese mismo día, el confidente le dijo a [Vicente…] que el agente encubierto recibió el kilogramo de heroína y que coordinaba para entregárselo al Courier.
9. El 17 de septiembre de 2010, el confidente les dijo a los agentes del orden público que [Vicente…] planeaba enviar otro envío de tres kilogramos adicionales a la Florida. El 30 de septiembre de 2010, el confidente les dijo a los agentes del orden público que [Vicente…] había puesto tres kilogramos a bordo del buque de motor Frontier Challenger, el cual estaba programado llegar a la Florida el 8 de octubre de 2010, y describió la ubicación de la heroína a bordo del buque. El 7 de octubre de 2010, el confidente les dijo a los agentes del orden público que [Vicente…] había puesto dos kilogramos más a bordo del buque de motor Frontier Wasaborg, el cual estaba programado llegar a la Florida el 12 de octubre de 2010. Con base en esta información, agentes del orden público en Fort Everglades localizaron y legalmente incautaron aproximadamente tres kilogramos de heroína en el buque de motor Frontier Challenger el 9 de octubre de 2010, y aproximadamente dos kilogramos de heroína en el buque de motor Frontier Wasaborg el 12 de octubre de 2010.
10. Comunicaciones legalmente interceptadas revelaron que el 22 de noviembre de 2010, [Vicente…] y [Ismael…] hablaron sobre los cargamentos de heroína a bordo del buque de motor Frontier Challenger y el buque de motor Frontier Wasaborg; el 7 de diciembre de 2010, [Ismael…] y Jiménez Oñoro hablaron sobre la cantidad de heroína que había sido introducida en Estados Unidos como contrabando; y el 13 de enero de 2011, Jiménez Oñoro y [Vicente…] hablaron de cómo describir la envoltura de la heroína a un Courier.
11. Comunicaciones legalmente interceptadas revelaron que entre octubre de 2010 hasta enero de 2011, inclusive, [Vicente…] y el agente encubierto hablaron sobre los esfuerzos por parte del agente encubierto para recoger la heroína de los buques y los arreglos para que el agente encubierto les entregara la heroína a los couriers. El 6 de octubre de 2010, [Vicente…] le explicó al agente encubierto cuando él (el agente encubierto) debería reunirse con cada equipo de couriers de la organización de narcotráfico asignados para recoger la heroína. A partir de entonces, el agente encubierto realizaba entregas vigiladas por medio de grabaciones en audio y en video de los tres cargamentos de heroína en Fort Lauderdale. La primera entrega de dos kilogramos de heroína se realizó el 22 de octubre de 2010, y resultó en el arresto de un integrante de la organización de narcotráfico después de que el integrante de la organización de narcotráfico realizó un pago al agente encubierto. La segunda entrega de dos kilogramos de heroína también se realizó el 22 de octubre de 2010, y resultó en el arresto de dos integrantes de la organización de narcotráfico.
12. Comunicaciones legalmente interceptadas también revelaron que el 4 y el 22 de noviembre de 2010, [Ismael…], Jiménez Oñoro y [Vicente…] hablaron de que las familias de los couriers de la organización de narcotráfico estaban molestos con los acusados. La tercera entrega de dos kilogramos de heroína también se realizó el 13 de enero de 2011, y resultó en el arresto de un integrante de la organización de narcotráfico.
Por su parte, Anthony J. Nardozzi Fiscal Litigante con el Departamento de Justicia de los Estados Unidos, no solo refirió al procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación, sino que adicionalmente precisó:
(…) [Ismael…] y Jiménez Oñoro están acusados en los Cargos Uno al Tres, del delito de concierto para delinquir… Para proferir una sentencia condenatoria contra [Ismael…] y Jiménez Oñoro por los delitos alegados en los cargos Uno, Dos y Tres de la acusación, Estados Unidos debe demostrar en juicio que cada uno llegó a un acuerdo con una persona o más para lograr un plan común y antijurídico, como se alega en ese cargo, y que cada uno se unió al concierto a sabiendas y deliberadamente, o que auxiliaron e incitaron en dicho delito….
[Ismael…] y Jiménez Oñoro están acusados en los cargos Cuatro, Cinco y Seis de la acusación de, a sabiendas e intencionalmente, haber poseído con intención de distribuir un kilogramos o más de heroína, o de auxiliar e intentar en dicho delito. Para que se profiera una sentencia condenatoria en contra de [Ismael…] y Jiménez Oñoro en cada uno de los delitos alegados en los cargos Cuatro, Cinco y Seis de la acusación, Estados Unidos debe demostrar en el juicio que cada uno poseyó un kilogramo o más de heroína con intención de distribuirla, o auxiliaron e incitaron dicha conducta…
Según la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, como se alega en los Cargos Uno a Seis, quien mande, procure, ayude en o cause la comisión de un delito se verá como responsable y será castigado al igual que el autor, o persona que cometiera el hecho. Lo anterior significa que la culpabilidad de un acusado se puede demostrar aunque él mismo no cometiere personalmente cada hecho que forma parte del crimen imputado. La ley reconoce que, normalmente cualquier cosa que una persona puede hacer por sí misma, también se puede lograr al mandar a otra persona como agente, o al actuar en conjunto con o bajo la dirección de otra persona o personas como un esfuerzo conjunto. Así que, si el acusado dirigiera o autorizara los actos o conductas de un agente, empleado u otro asociado del acusado, o si el acusado auxiliara o incitara a otra persona a unirse deliberadamente con dicho persona en la comisión de un delito, entonces, la ley sostiene que el acusado es responsable de la conducta de la otra persona como si el acusado mismo hubiere participado en dicha conducta…
Estados Unidos demostrará la causa contra [Ismael…] y Jiménez Oñoro por medio de varios tipos de prueba, incluso pruebas de conversaciones telefónicas legalmente interceptadas, pruebas documentales, y otros testimonios de testigos. La conducta ilícita de todos los acusados alegada en la acusación ocurrió después del 17 de diciembre de 1997…
He revisado la declaración jurada del Agente Especial Masters de la DEA, y las pruebas en esta causa. Confirmó que las pruebas indican que [Ismael…] y Jorge Luis Jiménez Oñoro son culpables de los delitos por los que están solicitados en extradición.
Así, debe tenerse en cuenta que del relato fáctico descrito en la citada acusación como en las declaraciones juradas rendidas en apoyo a la extradición, se deduce la presunta participación de JORGE LUIS JIMÉNEZ OÑORO en una organización transnacional dedicada al tráfico de narcóticos, cuya finalidad era la importación, posesión y distribución de heroína en los Estados Unidos de América.
Ahora, textualmente prevén las disposiciones del Código de los Estados Unidos (Penas) por las cuales es solicitado en extradición JORGE LUIS JIMÉNEZ OÑORO:
Título 18, Sección 2
Autores
(a) El que cometa un delito en contra de los Estados Unidos o apoye, instigue, aconseje, ordene, induzca o logre su perpetración, será castigado en calidad de autor.
(b) El que intencionadamente cause que se lleve a cabo un acto el cual, sin él u otro lo realizara directamente sería un delito en contra de los Estados Unidos, será castigado en calidad de autor.
Título 18, Sección 3238
Delitos no cometidos en ningún distrito
El juicio para todo delito iniciado o cometido en altamar, o en otros lugares fuera de la jurisdicción de cualquier Estado o distrito, se considerará que pertenece al distrito en el que el delincuente, o cualquiera de dos o más coacusados, es arrestado o donde primero comparece; pero si el delincuente o delincuentes no se arrestan o comparecen de esta manera en ningún distrito, se podrá presentar una acusación o información en el distrito del último domicilio de cualquiera de los coacusados, o si se desconoce tal domicilio la acusación o información se puede presentar en el Distrito de Columbia.
Título 21, Sección 841
Actos prohibidos.
(a) Actos ilícitos. Salvo lo que se autorice este subcapítulo, será ilegal que cualquier persona con conocimiento de causa o intencionadamente
(1) elabore, distribuya, o dispense, o posea con intenciones de fabricar, distribuir o dispensar, una sustancia controlada; o
(2) crea, distribuya o dispense, o posea con intención de distribuir o dispensar, una sustancia falsificada.
(b) Las penas.
Salvo lo dispuesto en la sección 849, 859, 860, o 861 de este título, contra quien trasgreda el inciso (a) de esta sección, la pena será como se detalla a continuación:
(1)(A) En el caso de una violación del inciso (a) de esta sección, cuando se trata de:
(i) un kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína;
El que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua,… con una multa no mayor de la cantidad autorizada en el Título 18 del Código de los Estados Unidos, o US$4’000.000 si el acusado es un individuo…, o ambas…
Título 21, Sección 846
Tentativa y concierto. El que intente cometer o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o concierto».
Título 21, Sección 959
Posesión, Fabricación, o Distribución de una Sustancia Controlada.
(a) Fabricación o distribución con fines de importación ilícita. Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I o II, o flunitrazepam, o sustancia química listada.
Título 21, Sección 960
Actos Prohibidos
(a) Actos Ilícitos.
Toda persona que –
(1) En contra de lo dispuesto en la sección 952, 953 o 957 de este título, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada será penada conforme a lo previsto en la subsección (b) de esa sección.
(b) penas
(1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que involucre:
(A) 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de heroína;… la persona que cometa la violación será condenada a una termino de prisión no menor a 10 años y no mayor que de por vida.
(2) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que involucre
(A) 100 gramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de heroína.
(B) 500 gramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de –
(II) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros.
La persona que cometa tal violación será condenada a un término de prisión no menor a 5 años y no mayor a 40 años.
Título 21, Sección 963
Tentativa y asociación ilícita.
Toda persona que intente o se asocie ilícitamente para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas penas que aquellas previstas para el delito cuya comisión sea objeto de la tentativa o de la asociación ilícita.
Precisada la imputación de la que es objeto JORGE LUIS JIMÉNEZ OÑORO se tiene que los cargos UNO, DOS y TRES atribuidos en la Acusación Formal No. 1:15cr-00004, de 15 de enero de 2015, emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, concretados en la conspiración entre varias personas para cometer delitos (introducir a territorio de los Estados Unidos cantidades perceptibles de heroína para poseerla y distribuirla), encuentra correspondencia jurídica en el inciso 2° artículo 340 (modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) del actual Código Penal colombiano, bajo la denominación de concierto para delinquir, el cual establece:
Artículo 340. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.
Y es que los actos de conspirar o concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico.
Además, los cargos CUATRO, CINCO y SEIS relacionados con la concreta introducción, importación y posesión de la sustancia vedada –heroína- al territorio de los Estados Unidos y su distribución, en cualquiera de sus modalidades, tiene correspondencia en la legislación penal colombiana con el artículo 376 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011) del Código Penal, que tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, el cual prevé:
Artículo 376. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.»
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos:
[…] 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
En esa medida, queda demostrado que los cargos UNO, DOS, TRES, CUATRO, CINCO Y SEIS atribuidos al requerido, contenidos en la Acusación Formal No. 1:15cr-00004, de 15 de enero de 2015, emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, cumple el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto describe conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.
6. Cuestiones adicionales
6.1. Obsérvese que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que los actos desplegados por el requerido y por la organización delincuencial de la que hacía parte, según las autoridades norteamericanas, traspasaron ontológica y jurídicamente las fronteras nacionales, ya que el cometido de la conspiración no solo era la importación de narcóticos en los Estados Unidos, sino adicionalmente su distribución y posesión en dicho país.
En efecto, de lo expuesto en los Cargos que se le atribuyen al reclamado en la acusación No. 1:15cr-00004, se evidencia que, las conductas imputadas a JIMÉNEZ OÑORO habrían ocurrido no solo en Colombia, sino adicionalmente en otros lugares, toda vez que se concertó para ingresar y/o importar ilícitamente cocaína a los Estados Unidos que salía desde el puerto de Barranquilla, según lo indica en su declaración jurada Thomas D. Masters, Agente Especial de la Agencia de Control de Drogas (DEA), pues incluso, en el Estado de Florida, Port Everglades, se incautaron varios kilogramos de heroína que ilegalmente había enviado la organización delincuencial de la que hacía parte el requerido.
Así, cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el sitio de la ocurrencia del hecho (artículo 14 del Código Penal), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del resultado, que concibe realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta, la cual señala el lugar donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se llevó a cabo o debió producirse el resultado, lo cierto es que en el presente caso, de acuerdo con la Acusación Formal No. 1:15cr-00004, de 15 de enero de 2015, emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, y lo señalado por las pruebas aportadas, las conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a JORGE LUIS JIMÉNEZ OÑORO, satisfacen la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.
De la misma manera, es claro que la acusación hace expresa indicación de los actos que determinaron la solicitud de extradición, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron los delitos, los cuales, presuntamente, se ejecutaron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, así como que no son de naturaleza política, por tanto no aparece motivo constitucional o legal que impida la misma.
6.2. Ahora, como la Acusación Formal No. 1:15cr-00004, de 15 de enero de 2015, emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, también incluye el decomiso, al señalar: «… ALEGACIÓN DE EXTINCIÓN DEL DEECHO DE DOMINIO. Por la presente Estados Unidos notifica a los acusados, [Ismael…], JORGE LUIS JIMÉNEZ OÑORO y [Vicente…], que al ser declarados culpables de los delitos del Título 21 alegados en la presente acusación, el Gobierno solicitara la extinción del derecho de dominio de acuerdo a las Secciones 853 y 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, de toda propiedad que constituya ganancias o se derive de la misma, que el acusado obtuviera directa o indirectamente como resultado de la(s) violación(es) del Título 21 que se alega(n), y toda propiedad utilizada o que se pretendiere usar de cualquier manera o parte para cometer y facilitar la comisión de dicho(s) delito(s)…»23, debe precisar la Sala que tales afirmaciones no pueden ser entendidas en estricto sentido como un cargo al no comportar imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa al requerido, siendo por tanto dicho tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala.
7. Alegaciones del defensor
Como ya se mencionó, el apoderado del requerido mediante escrito presentó alegatos de conclusión, no obstante, la Sala no acoge sus pretensiones, pues la competencia que atribuyó la Ley 906 de 2004 a la Corte Suprema de Justicia en el trámite de extradición, radica en revisar el cumplimiento de los postulados contemplados en el artículo 502 de la citada norma, los cuales como se acaba de ver fueron satisfechos en su totalidad.
Desde luego que no se desconoce las condiciones físicas y de salud en las que se encuentra JORGE LUIS JIMÉNEZ OÑORO, pues de acuerdo con examen médico que se le practicara el 2 de septiembre de 2016 por parte del profesional Universitario Forense Jorge Hernando Rubio Betancourt del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se tiene que:
i) El paciente JORGE LUIS JIMÉNEZ OÑORO, con cc No. 8.796.792 de Soledad Atlántico, presenta una enfermedad llamada Mieloma Múltiple, la cual tiene un comportamiento maligno como característica natural.
ii) Esta enfermedad es de carácter crónico y difícilmente curable en forma completa.
iii) El tratamiento requerido según la información analizada es un trasplante de médula ósea, así como quimioterapia por ciclos. Este tratamiento es especializado y poco viable de suministrar en forma intramural y si no se recibe oportunamente su pronóstico es altamente desfavorable24.
No obstante, de allí no puede advertirse que sus patologías le impidan su vida en reclusión y, por tanto, que se deba emitir concepto desfavorable, pues si bien JIMÉNEZ OÑORO requiere de cuidados y tratamientos especiales, no se encuentra en riesgo su integridad o su vida.
En esa medida, en razón de los antecedentes y la situación de salud del requerido JORGE LUIS JIMÉNEZ OÑORO, esta Sala exhortará al Gobierno Nacional para que en caso de conceder la extradición del citado, se asegure que el Estado requirente le garantice sus derechos a la salud y la vida, ofreciéndole los tratamientos médicos y atención que demanden sus padecimientos25, así como los cuidados necesarios para su traslado al país requirente.
8. Decisión
Los anteriores razonamientos permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano JORGE LUIS JIMÉNEZ OÑORO por los Cargos Uno, Dos, Tres, Cuatro, Cinco y Seis, atribuidos en la Acusación Formal No. 1:15cr-00004, de 15 de enero de 2015, emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
Ahora, el Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar la entrega de la persona solicitada a las condiciones consideradas oportunas y exigir que el solicitado conforme lo indica la defensa y el representante del Ministerio Público, a que no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia.
Así mismo, debe condicionar la entrega de JORGE JIMÉNEZ OÑORO a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones – todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Además, de que no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.
Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, y garantiza su protección, lo cual se refuerza con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
Aunado a lo anterior, advertirá al Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que el requerido ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición.
Por todo lo anterior, de conformidad con lo establecido por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia, en especial, las referente a su estado de salud.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JORGE LUIS JIMÉNEZ OÑORO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.769.792, cuyas demás notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, por los cargos Uno, Dos, Tres, Cuatro, Cinco y Seis atribuidos en la Acusación Formal No. 1:15cr-00004, de 15 de enero de 2015, emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido, a su defensor, al representante de la Sociedad, así como al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición.
Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales pertinentes.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fls. 67-71 Carpeta anexa.
2 Fls. 165-171 ibídem.
3 Fls. 2-5 ibídem.
4 Fls. 8-17 ibídem.
5 Fls. 80-85 ibídem.
6 Fls. 140-148 ibídem.
7 Fls. 177-182 ibídem.
8 Fl. 139 ibídem.
9 Fls. 151-163 ibídem.
10 Fls. 165-171 ibídem.
11 Fl. 175 ibídem.
12 Fl. 187 ibídem.
13 Fl. 87 ibídem.
14 Fl. 88-90 ibídem.
15 Fl. 72-73 ibídem.
16 Fls. 1-2 C.O. Corte.
17 Fl. 12 Ibídem.
18 Fls. 46-56 Cdo. Corte.
19 Fls.67-71 ibídem.
20 Fl. 73 ibídem.
21 Fl. 86 ibídem.
22 Fls. 18-19 Cd. Corte.
23 Fls. 170-171 carpeta adjunta.
24 Fls. 67-71 Cdo. Corte
25 En el mismo sentido, CSJ CP, 10 Ago. 2005, Rad. 23013; CSJ CP, 31 Jul. 2009, Rad. 30329; CSJ CP, 16 Nov. 2010, Rad. 32238; y CSJ CP, 29 Ago. 2012, Rad. 38722.