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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
SP9107-2016
Radicación 45948
(Aprobado acta N° 199)
Bogotá, D. C., seis (6) julio de dos mil dieciséis (2016)
MOTIVO DE LA DECISION
Una vez realizada la diligencia de audiencia de alegatos prevista en el inciso 7º del artículo 195 de la Ley 906 de 2004, la Corte se pronuncia de fondo sobre la demanda de revisión presentada por el defensor público del sentenciado José Jesús España Hernández contra el fallo de segundo grado dictado el 3º de marzo de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó la sentencia del 3 de diciembre de 2009 del Juzgado Promiscuo Municipal de Granada del mismo distrito Judicial, por cuyo medio lo condenó como autor del delito de extorsión en la modalidad de tentativa.
HECHOS
Fueron resumidos por el Ad quem, de la siguiente forma:
«(…) Desde el 15 de septiembre de 2009, en la finca “El Paraíso”, vereda San Raimundo, de Granada, Aracelly Ortega Aguilar y Dancy Jiménez Ortega, fueron interceptadas por un sujeto que a nombre del frente 42 de las FARC bajo amenazas de muerte, les exigió dos millones de pesos; luego, hicieron varias llamadas a Luis Enrique Jiménez Ortega –hijo y hermano de aquellas, respectivamente -, con la misma exigencia, quien previa denuncia al Gaula y con apoyo en la misma, concreta una cita para el 18 de septiembre simulando la entrega del dinero, y siendo las 13:40 horas, fue capturado en flagrancia José de Jesús España Hernández. »
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Por la situación fáctica expuesta, el 19 de septiembre de 2009 la Fiscalía Seccional de Soacha, presentó el caso ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías del mismo municipio, y en audiencias preliminares, se verificó: a). legalización de captura del indiciado José de Jesús España Hernández; b). formulación de imputación por la conducta punible de extorsión en grado de tentativa –artículo 244 del código Penal-, el imputado acepto cargos; c) imposición de medida de aseguramiento-detención en establecimiento de carcelario1.
2. El 17 de noviembre siguiente el Juez Promiscuo Municipal de Granada (Cundinamarca) profiere sentencia condenatoria contra España Hernández, por lo cual impone una pena principal de 106 meses de prisión y multa de 450 salarios mínimos legales mensuales vigentes al declararlo penalmente responsable del ilícito de extorsión en la modalidad de tentativa.
Se negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por expresa prohibición de la Ley 1121 de 20062.
3. La apelación interpuesta por el defensor del sentenciado, fue resuelta mediante proveído del 3 de marzo de 2010 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó el fallo de primer grado3. Decisión ejecutoriada el 16 de junio de la misma anualidad.4
4. El trámite de la ejecución de la condena correspondió al Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que realizó sendos reconocimientos de redención por labores de estudio y trabajo intramuros de España Hernández como obra en los autos, así: año 2012 del 10 de mayo, 11 de septiembre y 19 de diciembre; 2014: 2 de mayo, 27 de junio, 8 de octubre, y 2015: 30 de marzo, 21 de julio y 1 de septiembre.
LA DEMANDA
El defensor público de José de Jesús España Hernández acudió en esta acción extraordinaria invocando la causal 7ª prevista en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, solicitó la revisión de las sentencias condenatorias, la rebaja de pena de prisión y la multa impuesta a su prohijado.
Expuso que el «Cambio de la línea jurisprudencial», adoptado por la Corte Suprema de Justicia en radicado 33254 de 27 de febrero de 2013, frente a la punibilidad, varió la jurisprudencia para la inaplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 en los casos de la Ley 1121 de 2006. Al efecto, señaló que la postura jurídica de la Sala viene siendo corroborada en infinidad de sentencias, para lo cual cita apartes del fallo 42035 del 10 de septiembre de 2014.
En consecuencia, al haber aceptado su poderdante el cargo del delito de extorsión en grado de tentativa desde la audiencia de imputación, conforme consta en acta del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Granada, le es aplicable el cambio jurisprudencial.
TRÁMITE ANTE LA CORTE
1. Mediante auto del 13 de mayo de 2015, algunos Magistrados se declararon impedidos para conocer de la demanda de revisión propuesta a nombre de España Hernández, con fundamento en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
2. Surtida la designación de conjueces y atendido el derecho de petición del demandante, la Sala resolvió con providencia AP4546-2015 del 10 de agosto, aceptar el impedimento propuesto por los solicitantes y separarlos del conocimiento del asunto, así mismo se indicó, “por sustracción de materia, no se pronunciará la Sala sobre sobre el impedimento formulado por la Exmagistrada María del Rosario González Muñoz, como quiera que ya no hace parte de esta Colegiatura, ni integrará a (sic) la Sala al H. Conjuez designado en su reemplazo.” 5
3. En auto calendado el 10 de septiembre del año anterior, proveniente del despacho de la Magistrada Patricia Salazar Cuellar, se asignó el actual trámite por compensación al suscrito ponente.6
4. El 21 del mismo mes, se admitió la demanda interpuesta a nombre de José de Jesús España Hernández, reconociéndose al doctor Julio Armando Dorado como defensor público del accionante y se requirió al Juzgado de origen el proceso con CUI No. 252906101420200900024.7
5. Mediante auto del 17 de mayo de 2016, la Colegiatura dejó sin efectos la providencia que admitía los impedimentos, para en su lugar, negar los mismos e incluir los Magistrados titulares en la conformación de la Sala.8
6. El 23 del mes en cita, se adelantó audiencia del inciso 7º del artículo 195 de la Ley 906 de 20049.
ALEGATOS DE LOS SUJETOS PROCESALES
1. Intervención del demandante.
Reitera que la acción de revisión tiene como fundamento la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 y al respecto, sostiene que la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento dictado en el radicado 33254, así como en otros de similar connotación fáctica y jurídica, cambió notablemente su jurisprudencia, razón por la cual solicita dictar el fallo de reemplazo que corresponda.
Reconoce la función pedagógica de la Corporación, para garantizar justicia material en los casos de aceptación de cargos y donde no es pertinente descuentos punitivos para el penado, cuando se trata de delitos como por el que fue sancionado su prohijado.
2. Intervención del Ministerio Público
La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, señala que en aplicación del principio basilar de favorabilidad de la norma y en consonancia de la interpretación dispuesta por la Corte, se debe acatar las reglas allí establecidas, por tener el carácter de generales.
Esboza la procedencia de la demanda con fundamento en el numeral 7 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, cambio favorable de jurisprudencia, conforme lo establecido por la Corporación en el radicado 33254 del 27 de febrero de 2013, cuando se cumplen los presupuestos de redosificación de la pena, es decir, que se acredite el allanamiento a cargos del procesado, la existencia de una nueva interpretación jurisprudencial favorable a la situación del condenado que modifica los criterios establecidos para determinar el monto de pena imponer.
Agrega que las circunstancias fácticas del caso peticionado son similares al asunto que se expone en el fallo hito cuya aplicación se ruega, por tanto, se presenta analogía estricta y, finalmente no se ha demostrado nueva variación de la interpretación favorable.
Solicita declarar fundada la causal peticionada y proceder a la revisión conforme los lineamientos de la sentencia de la Corporación con radicado 33254.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La competencia de la Sala para conocer del presente asunto, se encuentra señalada en el numeral segundo del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por estar dirigida contra una sentencia dictada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. La acción de revisión propuesta por el demandante, conforme lo viene decantado la Corporación, corresponde a un mecanismo excepcional en virtud del cual se ataca la cosa juzgada, cuando quiera que la sentencia condenatoria o absolutoria, o las providencias de preclusión o cesación de procedimiento que se encuentran ejecutoriadas, contengan o amparen situaciones injustas. La cosa juzgada no puede ser obstáculo a la búsqueda de la verdad, especialmente, de aquella verdad que concuerda con la justicia. De manera pues que la acción de revisión tiene por finalidad tratar de encontrar o realizar ese equilibrio verdad-justicia y poner fin a situaciones inocuas que repugnan al orden jurídico, insostenibles en un Estado Social de Derecho. (CSJ SP3337 de 2016(rad. 43561)
3. En el evento materia de análisis, la pretensión revisora se fundamenta en la causal 7ª del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la cual establece su procedencia “cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya variado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad”.
Para el motivo de revisión descrito, viene enseñando la Sala que incumbe al demandante, no sólo la acreditación de la nueva jurisprudencia de la Corporación que modifique el fallo, sino que, también se debe argumentar las razones por las cuales de mantenerse éste último, comportaría una clara situación de injusticia, pues la nueva solución ofrecida conduciría a la sustitución de la sentencia. Específicamente de antaño, la Sala estima frente a la causal alegada que (CSJ AP, 11 de mar de 2003, rad. 19252):
« (…)para su demostración no basta invocar abstractamente la existencia de un pronunciamiento de la Corte, o de señalar uno concreto pero desconectado de la solución del caso, sino que resulta indispensable, además, demostrar cómo de haberse conocido oportunamente por los juzgadores la nueva doctrina sobre el punto, el fallo cuya rescisión se persigue habría sido distinto.»
Pertinente al motivo expuesto, la Sala ha precisado que el pronunciamiento judicial con sustento en el cual se apoya la solicitud debe provenir de la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia, por ser esta Colegiatura el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, atendiendo la función que cumple de unificar la jurisprudencia en sede de casación (artículo 180 del Código de Procedimiento Penal del 2004)10.
4. Así mismo, es necesario especificar en que la causal peticionada apunta, no a derruir los juicios de responsabilidad, que fueron aceptados por el sentenciado según quedó plasmado anteriormente, sino a morigerar sus efectos, en tanto los juzgadores de instancia impartieron una condena e impusieron una sanción basados en una precisa interpretación jurisprudencial que posteriormente fue variada, de manera que al haberse modificado el precedente en favor del procesado, se impone descender al reconocimiento de lo que se le denegó con fundamento en un determinado y revocado criterio jurídico, conforme la jurisprudencia de la Corporación.
Recientemente la Sala, definió reglas para la procedencia del motivo de revisión, ahora propuesto por el demandante:
(…), conforme a la previsión normativa y los precedentes jurisprudenciales de la Corte, se tiene que los presupuestos sustanciales de la causal 7ª de revisión son: i) que la acción se dirija contra una sentencia condenatoria ejecutoriada, ii) que el fallo sea proferido por un juez o Corporación Judicial, iii) que la Sala Penal de la Corte, en decisión posterior, haya variado la concepción normativa aplicada en el fallo cuya revisión se pide, y iv) que el nuevo criterio jurídico expresado por la Sala sea favorable, en cuanto de mantenerse el anterior comportaría una clara situación de injusticia. (CSJ SP910 de 2016(rad. 44555))
En atención a los tópicos discernidos por la Colegiatura, se analizará para el caso en concreto si se dan tales presupuestos frente a la invocada causal regulada en el numeral 7 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
4.1. En el sub judice se estableció que la acción de revisión se dirige contra la sentencia del 3 de marzo de 2010, proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca que confirmó la condena impartida el 3 de diciembre de 2009 por el Juzgado de Conocimiento Promiscuo Municipal de Granada (Cundinamarca). La providencia referida cobró firmeza el 17 de junio de 201011.
Por consiguiente, se tiene que estamos ante un fallo ejecutoriado y con efectos de cosa juzgada proferidos por un juez y confirmada por su superior funcional.
4.2. En lo que concierne a la acreditación del cambio de criterio jurídico en el cual se sustentó la sentencia condenatoria y su posterior variación por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se citará los fundamentos de los fallos de primera y segunda instancias y luego, la nueva postura jurisprudencial de esta Corporación, para determinar la procedencia de la demanda.
En razón a la aceptación de cargos en audiencia de imputación, José de Jesús España Hernández fue sentenciado a 106 meses de prisión, multa de 450 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y función públicas por un tiempo igual a la privativa de la libertad, en calidad de autor responsable del delito de extorsión en el grado de tentativa.
Para la determinación de dicha sanción el sentenciador aplicó el incremento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pero se abstuvo de otorgar al condenado la reducción correspondiente a su decisión de allanarse a los cargos, para lo cual invocó la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Se estimó por el a quo
«Es de advertir, que de conformidad con el artículo 26 de la Ley 1121 de diciembre 29 de 2006, se prohíbe expresamente la rebaja de pena por sentencia anticipada o confesión, por lo cual por el allanamiento a cargos no se tendrá en cuenta descuento alguno, incluso, tampoco puede haber rebajas por concepto de indemnización.12»
El fallo de primera instancia obtuvo confirmación integral por parte del Tribunal Superior de Cundinamarca; luego, la dosificación punitiva efectuada por el juez no sufrió modificación alguna y resultaba coherente con el criterio jurisprudencial imperante para aquel momento histórico.
4.3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación varió su postura mediante el fallo del 27 de febrero de 2013, dictado dentro de la radicación 33254, considerando que en los supuestos en los cuales el procesado se allane a cargos o acuerde con la Fiscalía pero se estuviese ante las prohibiciones del artículo 26 de la Ley 1121 del 200613, no había lugar a aplicar el incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 del 2004 (CSJ SP910-2016, rad. 44555). Tesis que modificó la línea jurisprudencia que de manera pacífica tenía la Corporación, en las cuales se avalaba la aplicación sin distingos de la norma referida.
Lo anterior, con fundamento en el principio de proporcionalidad, especialmente para casos en los que se ha acudido a los mecanismos procesales de justicia premial instituidos por el legislador, por lo cual resultaría injusto el incremento de la pena establecida en el precepto 14 de la Ley 890 de 2004 para los casos del precepto 26 de la Ley 1121 del 2006.
Así lo determinó la Corte, en la referida providencia:
“Por consiguiente, a la luz de la argumentación aquí desarrollada, fuerza concluir que habiendo decaído la justificación del aumento de penas del art. 14 de la Ley 890 de 2004, en relación con los delitos incluidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 –para los que no proceden rebajas de pena por allanamiento o preacuerdo–, tal incremento punitivo, además de resultar injusto y contrario a la dignidad humana, queda carente de fundamentación, conculcándose de esta manera la garantía de proporcionalidad de la pena.
Así mismo, en ejercicio de su función de unificación de la jurisprudencia, la Sala advierte que, en lo sucesivo, una hermenéutica constitucional apunta a afirmar que los aumentos de pena previstos en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los delitos reseñados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006. No sin antes advertir que tal determinación de ninguna manera comporta una discriminación injustificada, en relación con los acusados por otros delitos que sí admiten rebajas de pena por allanamiento y preacuerdo, como quiera que, en eventos de condenas precedidas del juicio oral, la mayor intensidad punitiva no sería el producto de una distinción arbitraria en el momento de la tipificación legal, ajustada por la Corte, sino el resultado de haber sido vencido el procesado en el juicio, sin haber optado por el acogimiento a los incentivos procesales ofrecidos por el legislador; mientras que, frente a sentencias condenatorias por aceptación de cargos, la menor punibilidad, precisamente, sería la consecuencia de haberse acudido a ese margen de negociación, actualmente inaccesible a los delitos referidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006”.
Es necesario recalcar que este criterio y bajo el mismo lineamiento jurídico ha sido reiterado por la Sala (CSJ SP723-2015, rad. 42300):
«1.2.1. Dijo esta Corporación en la citada providencia, que en los supuestos en los cuales el procesado se allane a cargos o acuerde con la Fiscalía, pero se estuviese ante las prohibiciones del artículo 26 de la Ley 1121 del 2006, no hay lugar a aplicar el incremento contenido en el artículo 14 de la Ley 890.
Esa tesis, parte de la base de que la norma del 2006 prohíbe conceder cualquier tipo de prebendas cuando, como en este caso, se trate del delito de extorsión, razón por la cual es desacertado aplicar el aumento allí señalado, si de lo que se trata es de propiciar una justicia premial.»
Esta línea jurisprudencial es la actualmente imperante y se ha corroborado, entre otras decisiones, en las providencias dictadas en los radicados 44555, 43561, 42647, 41657, 39719, 41152, 42035, 42041 y 42925.
4.4. En el sub examine, el sentenciado España Hernández aceptó los cargos por el delito de extorsión en grado de tentativa conforme le fueron imputados por la Fiscalía, al tenor de las previsiones del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, en consecuencia, su condena fue sin el reconocimiento de descuento alguno por su allanamiento a la imputación. Así mismo, en la dosificación punitiva impuesta al penado, los falladores le aplicaron el incremento previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
En este asunto, se cumplen las reglas para la procedibilidad de la pretensión expuesta en la demanda de revisión y por tanto, como se solicitó en el libelo, se declarará fundada la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
5. De la redosificación de la pena con la aplicación del cambio favorable de jurisprudencia
Conforme se viene de referir, la sentencia de condena contra el accionante, se modificará únicamente en lo que respecta a la punibilidad inicialmente impuesta por el a quo.
En tal labor, la Sala acogerá los parámetros aplicados por el juez, no modificados por el Tribunal – especialmente en lo que se relaciona con los criterios del artículo 61 del Código Penal aducidos en el fallo-, los cuales no son objeto de variación y se mantendrán incluso con la nueva redosificación.
Se indicó en la providencia del 3 de diciembre de 2009, por el Juez Promiscuo Municipal de Granada, para la dosificación punitiva:
« (…)Encontrándose penalmente responsable, el Despacho entra a establecer la pena a imponer al procesado, de conformidad con los criterios fijados por los artículos 60 y 61 del Código Penal.
Estando ante el delito de extorsión, artículo 244 del estatuto penal, el ámbito punitivo es de 192 a 288 meses de prisión y multa de 800 a 1.800 salarios mínimos legales mensuales vigentes, teniendo en cuenta la modificación del artículo 5 de la Ley 733 de 2002 y el aumento de la pena establecida en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
Ahora, en aplicación del aplicación del artículo 27, inciso 1° , del Código Penal, que trata de la Tentativa, la pena de prisión quedaría de 96 a 216 meses y la de multa sería de 400 a 1350 SMLMV.14»
En atención a lo expuesto y para concretar el efecto rescindente de esta acción en el presente evento, la Corte eliminará el incremento dispuesto por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Por tanto, los límites imponibles inicialmente señalados, en lo relativo a la sanción privativa de la libertad, por el ilícito de extorsión, serán de 144 a 192 meses de prisión, que reducidos en atención a la tentativa –artículo 27 del C.P.- arrojan como resultado la determinación de los siguientes ámbitos punitivos de movilidad:
Cuarto mínimo: Entre 72 y 90 meses
Primer cuarto medio: Entre 90 y 108 meses
Segundo cuarto medio: Entre 108 y 126 meses
Cuarto Máximo: Entre 126 y 144 meses
Por otra parte, el a quo en la individualización de pena y atendiendo los criterios del artículo 61 del Código Penal, estableció aumentar en 10 meses por encima del mínimo la pena de prisión y la multa, en razón de la mayor gravedad de la conducta, el daño real a la víctima y a su familia creado ante la zozobra y temor, la intensidad del dolo, la necesidad y función de la pena y, por el mayor grado de aproximación al momento consumativo del ilícito, por lo que impuso una sanción de 106 meses de prisión y multa de 450 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Sobre tal tópico el ad quem, confirmó en su integridad el fallo impugnado, estimando acorde a derecho el incremento dispuesto por el Juzgado de instancia. Sostuvo el Tribunal de Cundinamarca:
“El a quo tuvo en cuenta los criterios previstos en el artículo 61 del Código Penal, para tasar le (sic) pena dentro del amplio margen de movilidad punitivo -96 a 126 meses-, del primer cuarto punitivo, explicitando cada uno de ellos, esto es, mayor gravedad de la conducta, el daño real y potencial, la intensidad del dolo, la necesidad y función de la pena; consideraciones no rebatidas por la apelante, y que la Sala comparte, si en cuenta se tiene, que no se imputó circunstancias de agravación punitiva específica, es decir, las previstas el artículo 245, que el a quo hecha de menos, pero respetando el principio de congruencia no las considera para gravar la pena, por manera que, no es de recibo la petición del apelante de que la pena se fije en el mínimo con el argumento de que se ha aplicado doble agravante, afirmación que no se corresponde con la verdad procesal”15
Realizadas las respectivas operaciones aritméticas, se verifica que el a quo, dentro del rango de movilidad en que se situó (96 a 216 meses de prisión), de los 30 meses de diferencia entre cada cuarto16, incrementó la sanción a imponer por encima del mínimo en 10 meses, que es equivalente al 33,33% del tope máximo en que se podía mover de la fracción aludida, porcentaje que se aplicará a las nuevas cifras para la individualización de la pena, en aras de garantizar en el acrecimiento de la sanción básica el principio de proporcionalidad de la pena de España Hernández.
En consecuencia, frente a los recientes cuartos de movilidad (dentro de los límites de 72 a 192 meses de prisión) la diferencia es de 18 meses entre cada uno, por lo que el aumento de 33,33%, es equivalente a 6 meses más del mínimo. Es decir, se concreta la punibilidad en SETENTA Y OCHO (78) meses de prisión, que corresponde a sumar 72 meses del mínimo punitivo y el incremento dispuesto por el Juez de instancia.
En lo relativo a la multa, se partirá de lo normado en el artículo 244 del C.P., que para el delito de extorsión fija una pena pecuniaria que oscila entre 600 a 1.200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, rango sancionatorio que sometido a la rebaja que consagra el artículo 27 del C.P., es de 300 a 900 s.m.l.m.v., lo que permite establecer los siguientes cuartos de movilidad punitiva:
Cuarto mínimo: Entre 300 a 450 S.M.L.M.V.
Primer cuarto medio: Entre 450 y 600 S.M.L.M.V.
Segundo cuarto medio: Entre 600 y 750 S.M.L.M.V.
Cuarto Máximo: Entre 750 y 900 S.M.L.M.V.
Se tiene un ámbito de movilidad de 75 salarios mínimos legales mensuales; no obstante, como en las sentencias de instancia la pena se estableció por encima del mínimo en un porcentaje equivalente al 33,33% (que corresponde a 25 salarios mínimos mensuales), en lo que debe respetarse por principio de proporcionalidad la diferencia que existe dentro de la fracción, en concreto.
Así expuesto, la pena de multa a imponer a José de Jesús España Hernández es de 325 salarios mínimos legales mensuales vigentes (resultado de sumar el básico del primer cuarto mínimo y el acrecimiento dispuesto por el a quo). Ello conduce a que en ejercicio del proceso de dosimetría punitiva del fallo rescidente se determinen la pena de multa en 325 S.M.L.M.V.
Conforme lo establecido en el inciso tercero del artículo 52 del Código Penal, la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se reduce también a 78 meses.
Ahora bien, al verificarse en el proceso que José de Jesús España Hernández, por cuenta de esta actuación, se encuentra privado de la libertad desde el 19 de septiembre de 200917, se establece que a la fecha ya cumplió la pena, una vez redosificada, razón por la cual, en caso de que el procesado continúe cumpliendo su condena en reclusión, se ordenará su liberación inmediata libre de apremio alguno, para lo relacionado con este asunto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. DECLARAR fundada la causal 7ª de revisión invocada por el defensor público del sentenciado José de Jesús España Hernández en lo atinente a la inaplicabilidad del aumento de pena previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
2. DEJAR SIN EFECTO, PARCIALMENTE, las sentencias del 3º de marzo de 2010 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y del 3 de diciembre de 2009 del Juzgado Promiscuo Municipal de Granada (Cundinamarca), exclusivamente para determinar las sanciones principales impuestas a José de Jesús España Hernández, como coautor responsable del delito de extorsión en grado de tentativa, en setenta y ocho (78) meses de prisión y 325 salarios mínimos legales mensuales de multa. La accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas queda en el mismo lapso determinado para la privativa de la libertad.
3. En todo lo demás, los fallos permanecen vigentes.
4. DISPONER la libertad inmediata y definitiva de José de Jesús España Hernández, libre de caución, en relación con este proceso, si se encuentre todavía cumpliendo su pena en privación de la libertad y/o con beneficio de la libertad condicional, y, siempre y cuando no sea requerido por otra autoridad Judicial; en caso de ser así, deberá comunicarse oportunamente.
5. ORDÉNESE, por secretaría de la Sala, i) oficiar al Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Granada, para que libre a las autoridades correspondientes, las comunicaciones a que haya lugar; y ii) remitir copia de esta determinación al juzgado que controla y vigila la pena al procesado, para lo de su cargo y en relación a la pena de multa si no se ha enviado a la jurisdicción coactiva.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Folios 6 al 10 carpeta del proceso 25290610142020090024.
2 Cfr. Folios 37 a 54 ibidem.
3 Cfr. Folios 11 a 17 Cuaderno del Tribunal.
4 Cfr. Folio 22 ibidem.
5 Cfr folio 62 ibidem.
6 Cfr. Folio 66 ibidem.
7 Cfr. Folios 68 al 70 ibidem.
8 Cfr. Folio 104 a 105 ibidem.
9 Cfr. Folio 116 ibidem.
10 Así se estimó en CSJ AP, 5 de dic. de 2002, rad. 18572
11 Cfr. Folio 37 proceso de revisión
12 Cfr. Folio 20 ibidem.
13 ARTÍCULO 26. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.
14 Cfr. Folio 17 ibidem.
15 Cfr. Folio 34 cuaderno de revisión.
16 Ver nota de pie de página No. 33
17 Cfr. Folio 4 carpeta del proceso penal radicado interno 2333.