SP8414-2016(45381)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado Ponente  

SP8414-2016  

Radicación N° 45381  

(Aprobado acta N° 189)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de junio de  dos mil dieciséis (2016).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Se  pronuncia  la  Sala  de  manera oficiosa  acerca  de la prescripción de la acción penal, dentro de la actuación seguida  contra   Iván   Genaro  Peña  Moscoso  y     José     Alejandro     Cárdenas  Campo,  por  los  delitos  de  fraude  a  resolución  judicial,    falsedad    en    documento    privado   y   hurto   calificado   y  agravado.   

HECHOS  

El    A   quo  los resumió en los siguientes términos:   

La situación fáctica, según el escrito de  acusación,  se  desprende  de la denuncia formulada por el señor Carlos Mattos  Barrero,  en  calidad  de  representante  legal  de  la sociedad NIKITUS TRADING  LTDA.,  quien  manifestó que el 30 de julio de 2007 un Tribunal de Arbitramento  de  Bogotá  profirió  laudo  arbitral  dentro  del  proceso  iniciado  por  el  representante  legal  de METROKIA S.A., IVÁN GENARO PEÑA MOSCOSO, en contra de  las  sociedades  AYMESA  S.A.,  INMOBILIARIA ABODA S.A., INMOBILIARIA CUMBREWELL  S.A.,  EMPRONORTE  OVERSEAS  INC.,  UNIKIA S.A., KIA PLAZA S.A., NIKITUS TRADING  LTDA.  y  CÉSAR  FABIÁN GALARZA GARCÉS, donde se declaró la nulidad absoluta  de  los contratos de compraventa de acciones realizadas entre dichas compañías  y    en    consecuencia    ordenó    las   restituciones   mutuas   entre   las  partes.   

De  acuerdo  con  lo  anterior  indicó  la  Fiscalía  que,  IVÁN GENARO PEÑA MOSCOSO, siguiendo instrucciones del abogado  JOSÉ  ALEJANDRO  CÁRDENAS  CAMPO,  dispuso  la  exclusión  de NIKITUS TRADING  LTDA.,  CÉSAR  FABIÁN  GALARZA  GARCÉS  y  EMPRONORTE  OVERSEAS  INC.,  de la  sociedad  METROKIA  S.A.,  para  posteriormente, el 13 de marzo de 2008 llevar a  cabo  la  asamblea  anual  de  accionistas sin convocar a los antes mencionados,  sesión  en  la  que  realizó el reparto de dividendos, derecho del cual fueron  privados  los  retirados del libro de accionistas de esa empresa; situación que  generó  la  solicitud  de  NIKITUS  TRADING  LTDA.,  a  la  Superintendencia de  Sociedades  para  que  declarara  ineficaz  la  convocatoria  a  la  asamblea de  accionistas,  con  sustento  en que la sociedad METROKIA S.A., no podía excluir  del  libro de accionistas a ninguna persona natural o jurídica, tal y como así  lo  ordenó,  decisión  que  fue  apelada  por parte del representante legal de  METROKIA S.A. y confirmada en segunda instancia.   

De   la  situación  anterior  partió  la  Fiscalía  General de la Nación para indicar que los señores IVAN GENARO PEÑA  MOSCOSO  y  JOSÉ ALEJANDRO CÁRDENAS CAMPO ejecutaron de manera fragmentada las  órdenes  consignadas  en  el  laudo  arbitral  referenciado,  las  cuales sólo  favorecían  a  la  empresa  METROKIA  S.A.  o  a  algunos  de  sus accionistas,  sustrayéndose  con ello de dar cabal cumplimiento en su totalidad a dicho laudo  arbitral.   

En   ese   orden  de  ideas  los  acusados  dispusieron  realizar  actuaciones  para  desconocer  los  derechos  de  NIKITUS  TRADING  LTDA.  y  CÉSAR  FABIÁN GALARZA, como socios de METROKIA S.A., cuando  aún  no  se  encontraba  en  firme  la  decisión  arbitral, como quiera que se  estaban   llevando   a   cabo   acciones   judiciales  en  contra  del  referido  fallo.   

Además de lo anterior, se desconocieron las  órdenes  impartidas  por  la  Superintendencia  de  Sociedades, quien dejó sin  efectos  las  decisiones adoptadas en la asamblea de accionistas celebrada el 13  de   marzo  de  2008  y  su  convocatoria,  así  como  agotar  las  actuaciones  consecuentes  para  restablecer  la legalidad, sin que a la fecha de la denuncia  esto hubiese ocurrido.   

En igual sentido, manifestó el Ente Acusador  en  su  escrito  que,  se  produjo  una adulteración en el libro de registro de  accionistas  de  la empresa METROKIA S.A., en las anotaciones 12 y 25 de octubre  de  2007,  2  y 4 de abril de 2008, anotaciones que tienen que ver con una nueva  composición  accionaria,  el  traspaso  de acciones y el registro de utilidades  para  los  nuevos  accionistas, alterando el documento como tal y distorsionando  la realidad de la información que debía consignarse.   

Respecto   del   despojo   de   derechos  patrimoniales  significativos,  la  Fiscalía  indicó en su escrito, que, dicha  conducta  se  ejecutó por parte de los acusados so pretexto de dar cumplimiento  a  una  orden  judicial,  configurándose  con ello la conducta típica de Hurto  calificado            y           agravado1.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El  1º  de  diciembre  de 2010, ante el  Juzgado  27  Penal  Municipal con funciones de Control de Garantías de Bogotá,  se  llevó  a  cabo audiencia de formulación de imputación contra Iván  Genaro  Peña Moscoso y José          Alejandro         Cárdenas         Campo, por los delitos  de  fraude  a resolución judicial en concurso con falsedad en documento privado  y  hurto calificado y agravado, previstos en los artículos 454, 289, 239, 240-2  y       241-4       del      Código      Penal2.   

2.  El escrito de acusación se presentó el  23      de     diciembre     de     ese     año3,  y  la  audiencia  respectiva  tuvo  lugar  el 11 de marzo de 2011, bajo la dirección del Juzgado 18 Penal del  Circuito    con   funciones   de   conocimiento   de   esta   ciudad4.   

3. La audiencia preparatoria se llevó a cabo  los        días        6        de       mayo5,   2   de   junio6,   19   de  julio7,        14       de       octubre8   y   7   de   diciembre   de  20119,  y  la de juicio oral, en sesiones que iniciaron el 12 de marzo de  201210  y  culminaron  el  26  de junio de 2013 con anuncio del sentido de  fallo       de       carácter      absolutorio11.   

4.  El  30  de  agosto siguiente, el Juzgado  profirió  sentencia  por  cuyo medio absolvió a Iván  Genaro  Peña  Moscoso y José  Alejandro  Cárdenas  Campo  de  los  cargos  que  les  formuló  la  Fiscalía,  por  los  delitos  de  fraude  a resolución judicial,  falsedad   en  documento  privado  y  hurto  calificado  y  agravado12.   

5.  En  providencia  del  8 de septiembre de  2014,        la        Sala        Mayoritaria13  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y el  apoderado   de  la  víctima,  confirmó  en  su  integridad  la  decisión  del  A        quo14.   

6.  El  13  de abril del año en curso, esta  Corporación  inadmitió  la  demanda de casación formulada por el apoderado de  la  sociedad  NIKITUS  TRADING  LTDA,  reconocida como víctima, pero ordenó el  retorno  de  las diligencias al despacho para examinar la probable prescripción  de  la  acción  penal  respecto  de la conducta punible de fraude a resolución  judicial   y,  «en  caso  tal,  hacer  prevalecer  la  absolución  dispuesta  a  favor de los procesados»15.   

7.  El  Procurador  Segundo Delegado para la  Casación  Penal,  al  resolver  la  solicitud  de  insistencia  elevada  por el  demandante,   señaló   que   no   existía   mérito   para   acudir  a  dicho  mecanismo.   

Se   procede,   entonces,  a  resolver  lo  pertinente.   

CONSIDERACIONES  

1.   Ante   todo,   importa  recordar  que  Iván  Genaro Peña Moscoso y  José    Alejandro    Cárdenas    Campo  fueron  absueltos,  en  ambas  instancias,  de  los cargos que les  formuló  la  Fiscalía  por  los  delitos  de  fraude  a  resolución judicial,  falsedad  en  documento  privado y hurto calificado y agravado, previstos en los  artículos 454, 289, 239, 240-2 y 241-4 del Código Penal.   

2.  En  la  providencia  inadmisoria  de  la  demanda  de casación instaurada por el apoderado de la sociedad NIKITUS TRADING  LTDA,  la  Sala,  luego  de  establecer  la ausencia de los requisitos lógicos,  argumentativos   y  de  postulación,  atinentes  a  los  motivos  de  casación  invocados   y,  por  ende,  la  ausencia  de  demostración  de  los  desafueros  denunciados,  advirtió que, frente a una de las conductas punibles, esto es, el  fraude   a   resolución   judicial,   había   operado   el   fenómeno  de  la  prescripción.   

          En  consecuencia,  dispuso el retorno de las diligencias al despacho  del  Magistrado  Ponente,  en  orden  a examinar el asunto y hacer prevalecer la  absolución dispuesta a favor de los procesados.   

3. Ahora, atendiendo a la solución que en un  caso  similar  adoptó la Sala (CSJ SP, 11 may. 2016, Rad. 47212), lo único que  procede  es  declarar la prescripción de la acción penal, sin hacer prevalecer  la absolución, porque esta fue discutida en casación.   

Sobre   el   particular,   se   dijo   lo  siguiente:   

Sin  embargo,  se  advierte  que,  la  Sala  incurrió  en  una irregularidad sustancial, concretamente, en la descrita en el  artículo  457  de  la Ley 906 de 2004, por cuanto vulneró el derecho al debido  proceso,  al  dejar  de aplicar los artículos 29 de la Constitución Política,  83,  84  y  86  del  Código  Penal  y  6º  y 292 del Estatuto Adjetivo Penal y  elaborar  el  examen  de admisibilidad de la demanda de casación presentada por  el  representante  de  la víctima, cuando, lo correcto, una vez se percató del  decaimiento  de  la  facultad  sancionadora  del aparato judicial, era declarar,  inmediatamente,  la preclusión de la actuación por prescripción de la acción  penal.   

En  efecto,  como  la  defensa no acudió en  casación  para  reclamar  la extinción de la acción penal por el acaecimiento  de  dicho fenómeno, y la demanda fue presentada por quien agencia los intereses  del   presunto   afectado,  a  esta  Corporación  le  correspondía,  sin  más  consideraciones,  analizar la ocurrencia del fenómeno prescriptivo y declararlo  así en su decisión, si a ello había lugar.   

En  ese  orden, como la Corte no prescindió  del  juicio  de  admisibilidad  del  aludido  libelo  y,  en  cambio,  por  auto  AP1929-2016  lo  inadmitió  y  ordenó  que  agotado el trámite de insistencia  retornara  al  despacho  del  magistrado  ponente  para  pronunciarse  sobre  el  probable  fenecimiento  del  referido  lapso  de  prescripción, incurrió en el  referido  motivo invalidante de la actuación, por lo cual, se dispondrá anular  dicha  providencia,  a  efecto, de declarar la prescripción de la acción penal  conforme a las razones que enseguida se exhibirán.   

4. En esta ocasión, a diferencia del asunto  transcrito,  donde  prescribió  el  único  delito  acusado,  no había lugar a  prescindir   del   examen   del   libelo   casacional  presentado  por   el  representante   de   la   parte  civil,  porque  el  cumplimiento  del  término  prescriptivo  no  se  predica  de  todas  las conductas por las cuales se dictó  sentencia  absolutoria,  sino,  se  itera, únicamente  del  injusto tipificado en el artículo 454 del Código  Penal,  pues  respecto de la falsedad en documento privado y el hurto calificado  y agravado el fenómeno no se alcanzó a consolidar.   

5.  Hecha esta aclaración, importa señalar  que  para  el  punible en comento, la facultad punitiva del Estado se extinguió  antes  de  la emisión del fallo de segunda instancia, como también ocurrió en  el asunto al que se viene aludiendo.   

5.1. En efecto, conforme al artículo 292 de  la Ley 906 de 2004:   

La  prescripción  de  la  acción penal se  interrumpe con la formulación de imputación.   

Producida  la  interrupción  del  término  prescriptivo,  este  comenzará  a  correr  de  nuevo por un término igual a la  mitad  del  señalado  en  el  artículo 83 del Código Penal. En este evento no  podrá ser inferior a tres (3) años.   

A  su  turno,  el  canon  189  de  la  misma  normativa prevé:   

Proferida la sentencia de segunda instancia  se  suspenderá  el  término  de  prescripción, el cual comenzará a correr de  nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años.   

Significa  lo  anterior, que en los procesos  tramitados  bajo la nueva sistemática procesal penal, el lapso de prescripción  se  interrumpe  con la formulación de imputación y, proferida ésta, se cuenta  de  nuevo  un  periodo  igual  a  la  mitad del señalado en el artículo 83 del  Código Penal, sin que pueda ser inferior a tres (3) años.   

5.2.  Según  consta  en  la  foliatura,  la  Fiscalía   formuló   imputación   a  Peña  Moscoso  y    Cárdenas    Campo  el  1º de diciembre de 2010, en tanto que el fallo de  segundo  grado  se  dictó  el  8 de septiembre de 2014, esto es, a los tres (3)  años, nueve (9) meses y siete (7) días.   

En consideración a que el artículo 454 del  Código  Penal,  con el incremento previsto por la Ley 890 de 2004, vigente para  la  época  de  los  hechos, establece para el fraude a resolución judicial una  pena  de  dieciséis  (16)  a setenta y dos (72) meses, el término prescriptivo  que  se  debe  contabilizar  entre  la formulación de imputación y el fallo de  segundo  grado es de treinta y seis (36) meses o tres (3) años, que corresponde  al  mínimo prescriptivo, y dicho lapso se cumplió el 1º de diciembre de 2013,  momento  para  el cual las diligencias se encontraban en el Tribunal Superior de  Bogotá,  pendiente  de  desatar  el  recurso  de  apelación interpuesto por la  Fiscalía y el apoderado de la víctima.   

5.3. Ha dicho la Corte (CSJ SP, 21 ago. 2013,  rad.  40587) que cuando la prescripción ocurre antes de la sentencia de segunda  instancia  y  el  fenómeno no se discute en sede de casación, corresponde a la  Sala  analizar  el  fenómeno  extintivo  y casar de oficio para anular el fallo  ante la pérdida de la potestad sancionadora del Estado.   

Así  ocurrió  en  este caso y como el juez  plural  no  declaró la prescripción de la acción penal, corresponde a la Sala  casar  oficiosamente  el  fallo  impugnado  a  fin  de  anularlo parcialmente en  relación  con  el  delito  de  fraude  a resolución judicial. En consecuencia,  declarar  la  extinción  de  la  acción  penal  de  este injusto y disponer la  preclusión  de investigación, a favor de Iván Genaro  Peña   Moscoso   y   José  Alejandro Cárdenas Campo.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Primero.  Casar  oficiosamente  la  sentencia  dictada  por el Tribunal Superior de Bogotá a fin de  anularlo  parcialmente,  en  relación  con  el  delito  de fraude a resolución  judicial, por las razones expuestas en precedencia.   

Segundo.  Declarar la prescripción de  la  acción penal respecto de esa conducta punible por la cual fueron procesados  Iván  Genaro Peña Moscoso y  José    Alejandro    Cárdenas    Campo  y,  en  consecuencia,  decretar  a  su  favor la preclusión de la  investigación.   

Tercero. Las demás  determinaciones permanecen sin modificación.   

Notifíquese y cúmplase.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Folios 82 a 84 Cuaderno 7.   

2  Folios 6 y 7 Cuaderno 1.   

3  Folios 8 a 25 Ib.   

4  Folios 172 a 174 Ib.   

5  Folios 189 a 201 Ib.   

6  Folios 204 a 213 Ib.   

7  Folios 215 a 234 Ib.   

8  Folios 254 a 260 Ib.   

9  Folios   273   a   278   Ib.               

10  Folios 1 a 22 Cuaderno 6.   

11  Folios 133 a 151 Ib.   

12  Folios 1 a 84 Cuaderno 7.   

13 La  decisión tiene una aclaración de voto y un salvamento de voto.   

14  Folios 25 a 78 Cuaderno del Tribunal.   

15  Folios 27 a 72 Cuaderno de la Corte.     

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