AP5838-2016(44232)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

AP-5838-2016  

Radicación n° 44232  

(Aprobado Acta n°274)  

Bogotá  D.C., treinta y uno de agosto de dos  mil dieciséis (2016)   

Con  el  fin  de  verificar  si  reúne  los  requisitos  formales  que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley  600  de  2000,  la  Sala  examina  la  demanda  de  casación  presentada por el  Procurador  Judicial  Penal 166 delegado ante el Tribunal Superior de Santa Rosa  de  Viterbo,  en  contra  del  fallo  proferido por dicha Corporaciónel seis de  marzo  de 2014, que confirmó la sentencia absolutoria emitida el 30 de julio de  2010  por  el  Juzgado  Único  Penal  del Circuito Especializado de esa ciudad,  proferida  en  favor  de  JORGE ELÍAS CARREÑO CARREÑO, JAIME DE JESÚS MUÑOZ  PUENTES y ANA CECILIA ZAMBRANO SALAZAR.   

HECHOS  

          El  25 de mayo de 1999 fue asesinado el doctor GERMÁN BARÓN NIÑO,  quien  para  ese  entonces  se  desempeñaba  como Personero del municipio de El  Espino (Boyacá).   

          El  homicidio  le  fue  atribuido  a  miembros  del grupo subversivo  ELN.   

          La  madre  de  la víctima, señora María Venancia Niño de Barón,  denunció  que  integrantes  de  la administración municipal determinaron a los  insurgentes  para  que  segaran la vida de su hijo, y con tal fin le atribuyeron  actos    de    corrupción.    Ello   –agrega-   por  las  desavenencias  suscitadas  porque  el  Personero  denunció   las   irregularidades   en   el   proceso  de  contratación  de  la  construcción de un puente sobre la quebrada Cuchinos.   

          Para  esa  época,  la  Alcaldía de ese municipio estaba a cargo de  JORGE   ELÍAS   CARRENO.  JAIME  DE  JESÚS  MUÑOZ  PUENTES  era  el  tesorero  municipal.   

ACTUACIÓN RELEVANTE  

          El  10  de  julio  de  2009 la Unidad Nacional de Derechos Humanos y  Derecho  Internacional  Humanitario de la Fiscalía General de la Nación acusó  a  JORGE  ELÍAS CARREÑO CARREÑO, JAIME DE JESÚS MUÑOZ PUENTES y ANA CECILIA  ZAMBRANO   SALAZAR,   por  el  delito  de  homicidio  agravado,  en  calidad  de  determinadores,  previsto  en los artículos 103 y 104 (numerales 2, 7 y 10) del  Código  Penal.   Este  proveído  fue  confirmado por el mismo despacho el  tres   de  agosto  del  mismo  año,  al  resolver  el  recurso  de  reposición  interpuesto por el defensor de CARREÑO y MUÑOZ.   

          Una  vez  agotados los trámites previstos en la Ley 600 de 2000, el  30  de julio de 2010 el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa  Rosa  de  Viterbo  absolvió  a  los  procesados  por los cargos incluidos en la  acusación.   

          La  sentencia  de primera instancia fue apelada por el representante  de  la parte civil y por el Ministerio Público, y a la postre confirmada por el  Tribunal   Superior  de  esa  ciudad,  mediante  fallo  del  seis  de  marzo  de  2014.   

             

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

          Bajo  la égida de la causal de casación consagrada en el artículo  207,  numeral  primero,  de  la  Ley  600  de  2000,  el delegado del Ministerio  Público  plantea  que  los  falladores  de  primer  y  segundo  grado  violaron  indirectamente  los  artículos  232,  238,  277, 284, 285, 286 y 287 ídem, por  haber  incurrido  en  errores  de  hecho  en  las modalidades de falso juicio de  existencia (por omisión) y falso raciocinio.   

          Primer  cargo:  violación indirecta de la ley sustancial, por error  de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia por omisión   

          En   su   sentir,  el  Tribunal  no  valoró  la  prueba  de  varios  “hechos indicadores” que,  en  su  conjunto,  permiten  concluir  con  certeza  que  JORGE  ELÍAS CARREÑO  CARREÑO  y  JAIME DE JESUS MUÑOZ PUENTES determinaron a los miembros del grupo  subversivo ELN para que ultimaran al Personero de El Espino.   

          En  primer  término,  se refiere a lo expresado por varios testigos  sobre  la  compleja situación de orden público que existía en la región para  ese  entonces,  producto del dominio militar del ELN y las FARC. En ese contexto  –añade-  los  insurgentes  citaban  a  su  antojo  a los servidores públicos e incidían en las decisiones  que estos debían tomar en ejercicio de sus funciones.   

          Luego,  analiza el testimonio de Luciano Cely Espíndola, reconocido  guerrillero  de  la zona, y resalta que éste no sólo reiteró la incidencia de  los  grupos insurgentes en la región, sino que además precisó que en las FARC  no  se  aceptó  perpetrar  el homicidio del Personero, como sí lo hicieron los  integrantes   del   ELN.   “Entonces  aquí  se  demuestra  que  para establecer la relación entre lo dicho por este guerrillero  al  docente,  no  era  indispensable  tener  prueba  directa de que los acusados  fueron   a   hablar   de   tema   con   los   “elenos”,  como  lo  exige  el  Tribunal”  –resaltó-.   

          En esta misma línea argumentativa, concluyó:   

“todo lo anterior  demuestra  la  CONNIVENCIA  (más  no  convivencia)  que  existía entre algunos  funcionarios  con  los  grupos insurgentes, que en este caso se presentaba en un  doble  sentido debido a la dificultad de  determinar quién era el superior  o  quién  el súbdito, por lo que para realizar el acto delictual de instigar o  determinar  a  los  subversivos  para  asesinar  al  señor  personero, se torna  irrelevante  si  los funcionarios fueron citados u obligados a asistir, o por el  contrario,  estos  hubiesen  buscado  la  oportunidad  del encuentro”.   

          A  continuación,  da  por  probado  que: (i) las autoridades de esa  región  eran elegidas popularmente “con la anuencia,  presencia  y  autorización de quienes allí ostentaban el poder de las armas”  (FARC  y  ELN)”; (ii) “los  que  legítimamente  ostentaban  el  poder (Alcalde y Tesorero), indujeron a los  autores  materiales  (grupos  subversivos), para quitar de en medio a la persona  (personero)   que   se   interponía  en  la  consecución  de  sus  propósitos  (apoderarse  del  erario  público)”;  y  (iii) ello  “demuestra  claramente  la relación causal entre la  provocación   de   la   resolución  delictiva  en  la  necesidad  de  que  los  instigadores  hicieran que los instigados tomaran la resolución de quitar de en  medio   al   personero,   quien   estaba   estorbando  la  consecución  de  sus  fines”.   

Plantea,  además,  que  los  falladores  de  primer   y   segundo  grado  “pasaron  por  alto  la  afirmación    que    hiciera   en   audiencia   pública   el   señor   Carlos  Olivos”  sobre las circunstancias bajo las cuales un  guerrillero  conocido  con el alias de “Iván” le contó que “había  ido  el  alcalde  de El Espino con otros, a hablar a decirle  que el Personero era un paraco”.   

          Sumado   a   lo  anterior  –agrega-  varios  testigos  dijeron  haber  escuchado  de  la  propia  víctima  que la situación era grave  por la denuncia que había formulado  en  contra  del  Alcalde  y  el  Tesorero,  “y casi a  gritos  advirtió  sobre el peligro que se cernía sobre sí por las actividades  fiscalizadoras  frente a los funcionarios aquí juzgados, y la connivencia entre  estos  dos  funcionarios  con  los grupos al margen de la ley que operaban en la  región  en  esa  época”.  Al efecto, relaciona las  declaraciones  de  los  padres  y la hermana de la víctima; Venancio Hernández  Barón  y  Alfonso Álvarez, dos de sus amigos; y uno de sus compañeros, Carlos  Barón    Velandia.                        

          Complementa   su   argumentación   diciendo  que  Olegario  Suárez  Villareal,  a  pesar  de  las variaciones en su relato, siempre se refirió a la  existencia  de  amenazas  en  contra  de  GERMÁN  BARÓN NIÑO, “lo  que  torna  esta  declaración  en  otro  indicio  convergente y  concordante   respecto   a  la  responsabilidad  de  los  procesados”.   

          Luego  de  reiterar  que  no existen dudas en torno a la forma cómo  dos  de  los procesados (Alcalde y Personero) determinaron a los integrantes del  ELN  para  que  mataran  al  personero  BARÓN  NIÑO,  y  apoyado  en  una cita  doctrinaria sobre el manejo de los indicios, concluye:   

En  la  perpetración de este delito, tanto  los   funcionarios   (determinadores),   como  los  insurgentes  (determinados),  poseían   la   capacidad:  traducida    en    la    connivencia    que    mantenían;    la    oportunidad; interpretada en la libertad  de  acción  por la escasa presencia de las fuerzas del orden, y el móvil:  explicado  en  la  necesidad de  ambos  –tanto inductores  como  inducidos-  de  deshacerse  de  la  incómoda  fiscalización  del  señor  personero.   

          Segundo  cargo: violación indirecta de la ley sustancial, por error  de hecho en la modalidad de falso raciocinio.   

          Comienza   su   disertación   con   el   brocardo   “excusatio     non     petita,     accusatio    manifesta”,   y  da  a  entender  que  el  Juzgado  y  al  Tribunal  no  lo  consideraron o aplicaron.   

          A  continuación,  se  refiere a las múltiples explicaciones que se  dieron  sobre  la  muerte  del  Personero  de El Espino, entre ellas: (i) era un  informante  del  Estado  (testimonio de Cely Espíndola), lo que coincide con la  denuncia  que  formuló  en  contra  de   CARREÑO  y  MUÑOZ;  (ii) estaba  organizando  el ingreso de grupos paramilitares (lo que manifestaron integrantes  del  ELN  durante  una incursión a El Espino); (iii) sólo eran “objetivos  militares” de la guerrilla los  funcionarios  públicos  que  fueran  informantes  del  Ejército (testimonio de  Aníbal  Barón  Velandia);  (iv)  le  entregó  datos  al  Ejército  sobre los  familiares  de  algunos  integrantes  del grupo insurgente (declaración de Cely  Espíndola);  y  (v)  la  víctima no asistió a las reuniones convocadas por la  guerrilla (testimonio de Venancio Hernández).   

          Basado  en  lo  anterior,  plantea  su  propia  hipótesis sobre los  móviles  del  homicidio  del  doctor  Barón  Niño.  Para  evitar repeticiones  inútiles,   estos   argumentos   serán   relacionados  cuando  se  analice  la  admisibilidad de la demanda por este cargo en particular.   

          Como  petición  común  a los dos cargos, solicita a la Corte casar  parcialmente  el  fallo  impugnado  y  emitir  uno  de  reemplazo,  de carácter  condenatorio,   sólo   en   lo  que  concierne  a  los  procesados  CARREÑO  y  MUÑOZ.    

ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES  

          El  defensor  de  JORGE  ELIAS  CARREÑO  CARREÑO y JAIME DE JESÚS  MUÑOZ    PUENTES    solicita    a    la    Sala   inadmitir   la   demanda   de  casación.   

          Primero,  porque  el  Tribunal:  (i)  acertó al concluir que Carlos  Olivos   es   “testigo   de  referencia”  y de su relato no se deduce que sus representados le dijeron al  ELN  que el Personero tenía vínculos con grupos paramilitares; (ii) valoró el  testimonio  de  Olegario  Suárez  Villareal  a  la  luz  de  la sana crítica y  detectó   que   se   trata   de   un   “testigo  de  oídas”;  (iii) resaltó la pluralidad de hipótesis  plausibles  sobre los móviles de homicidio; y (iv) tiene razón cuando concluye  que   en   este   caso   los   “indicios”  no  son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia  de sus representados.   

          Además,  considera  que  la  demanda  no  puede ser admitida por el  primer  cargo, porque el impugnante: (i) “no señaló  de  manera  clara  en qué consistió el error que pretende evidenciar”;   (ii)   sostiene   que   el   Tribunal   no   explicó   las  inconsistencias  del  testimonio  de Carlos Olivos, pero él mismo se encarga de  precisar  en  qué  consistieron;  (iii) no precisa por qué de los problemas de  orden  público  que  existían en esa región para ese entonces puede inferirse  que   entre   guerrilleros  y  servidores  públicos  había  una  relación  de  connivencia;  (iv)  pasó  por  alto  que el testimonio de Carlos Olivos sí fue  valorado  por  el  fallador  de  segundo  grado;  (v) desconoce que la decisión  absolutoria  no está supeditada a que se acredite la inocencia del procesado; y  (vi)   “no   logró   demostrar   ningún   defecto  protuberante  y  trascendente  en  la  estructura  jurídica  del  fallo  y,  en  consecuencia    lo    procedente    es    mantener    su    vigencia”.   

          Finalmente,  plantea  que  la  misma  suerte  debe correr el segundo  cargo,  toda  vez que el delegado del Ministerio Público: (i) no precisa en que  consistió  la  violación  indirecta  de  la ley sustancial, en la modalidad de  error  de  hecho  por  falso  raciocinio;  (ii)  propone un debate propio de las  instancias;  y  (iii) al aceptar la pluralidad de hipótesis sobre el móvil del  homicidio,   “lo  que  hizo  fue  avalar  de  manera  integral     los    argumentos    esbozados    por    el    Tribunal”.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  El  artículo 213 de la Ley 600 de 2000 establece que se inadmitirá  la  demanda  cuando  el  libelo  no  reúna  los  requisitos  establecidos en el  artículo    212    ídem.                  

Estos presupuestos, en su orden, corresponden  a  la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia demandada, una  síntesis  de  los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal, la  enunciación  de  las  normas que se estiman infringidas, la correcta selección  de  la  causal invocada y el adecuado desarrollo de los cargos formulados contra  la sentencia atacada.   

Igualmente,  se  debe  tener  claro  que  el  recurso  de  casación  no  constituye  una  instancia  adicional  en  la que se  continúa  discutiendo  posturas  que  ya  fueron  debatidas y derrotadas en las  instancias  pertinentes, salvo que se demuestre un error del fallador, debatible  por alguna de las causales de casación que consagra la ley.   

Así mismo, la Sala ha puntualizado de tiempo  atrás  que  al  impugnante le es exigible conjugar la sustentación del recurso  extraordinario  con  sus  precisos  fines,  por  lo que los reproches formulados  deben  estar  encaminados  a  obtener  la efectividad del derecho material y las  garantías  de  los  intervinientes  en  el proceso penal, la unificación de la  jurisprudencia  nacional  y/o  la  reparación  de  los agravios inferidos a las  partes  con la sentencia demandada, conforme lo establece el artículo 206 de la  Ley 600 de 2000.   

2.  A  la  luz de las anteriores pautas, la  demanda  presentada por el delegado del Ministerio Público debe ser inadmitida.  La    Sala    analizará   los   cargos   en   el   orden   propuesto   por   el  impugnante.   

         Primer  cargo:  violación indirecta de la ley sustancial, por error  de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia por omisión   

          El cargo no fue debidamente sustentado.   

          Cuando  la  censura se orienta por el error de hecho en la modalidad  de  falso  juicio  de  existencia  por omisión, el impugnante tiene la carga de  precisar  cuáles  fueron  los  medios  de  prueba legalmente practicados que no  fueron  valorados  por  el  fallador,  sin  perjuicio del deber de argumentar la  trascendencia del yerro.   

          Este  requisito,  elemental  por  demás,  no  fue  cumplido  por el  censor,  porque  centró  su  análisis  en  testimonios  que fueron ampliamente  analizados  por  el Juzgado y el Tribunal, como los de Luciano Cely Espíndola y  Carlos  Olivos  (a  este último el Tribunal le destinó varias páginas).    

          Frente   a   estos   testimonios,  y  el  de  Olegario  Suárez  Villareal,  el  impugnante  violó  el  principio  lógico de no contradicción,  porque  orientó  la  censura  por  la  senda del falso juicio de existencia por  omisión,  cuyo  presupuesto  básico es que la prueba no haya sido valorada, y,  al  tiempo,  aceptó  que  estos medios de prueba sí fueron considerados por el  Tribunal, pero da a entender que lo hizo inadecuadamente. Dijo:   

El juzgador de segunda instancia, realiza un  “examen  probatorio”  en  el  que  se  ocupa  de valorar individualmente los  testimonios  de  Carlos  Arturo  Olivos y Olegario Suárez Villareal, las cuales  considera   como   “pruebas   directas”   y   “principales   testigos   de  cargo”.   

         (…)   

[r]especto  del  testimonio  de  Olegario  Suárez  Villareal  –quien  depuso  en  seis  oportunidades-,  el  honorable Tribunal consideró que las dos  primeras  salidas no fueron idénticas pero sí complementarias, mientras que de  las  restantes  apreció  que  “lenta  y progresivamente modificó su versión  hasta  llegar  incluso  a  negar que hubiera rendido las primeras, manifestó no  conocer absolutamente nada del caso”.   

          En  otros  apartes  de  su escrito parece confundir los conceptos de  medio   de  prueba  y  “hecho  indicador”,  en cuanto planteó que “…se está  ante  un falso juicio de existencia al omitir o ignorar que la prueba se soporta  en  hechos  indicadores de suma importancia, que tanto el ad quo como el ad quem  omitieron  considerar,  como  las aseveraciones de varios testigos, y aun de los  procesados,   con   relación   a   la   situación  de  orden  público  en  El  Espino”.   

          En  primer  término,  debe  aclararse  que la modalidad de error de  hecho  por falso juicio de existencia sólo puede predicarse frente a los medios  de  prueba.  Si  el  impugnante pretendía cuestionar los procesos inferenciales  realizados  por  el  fallador, debió orientar la censura por la senda del error  de  hecho en la modalidad de falso raciocinio, y, en ese evento, estaba obligado  a    cumplir    las   cargas   argumentativas   inherentes   a   ese   tipo   de  reproche.   

          Al  margen del anterior aspecto conceptual, de la simple lectura del  fallo  impugnado  se extrae que los aspectos a que alude el censor, a título de  “hechos   indicadores”,  fueron  considerados  por el Juzgado y el Tribunal. Otra cosa es que a partir de  los  mismos  hicieron  inferencias  diferentes  a  las  que  se  plantean  en la  demanda.   

          Por  ejemplo,  sobre  la  difícil  situación de orden público que  existía  en  esa  región  para  cuando  ocurrieron  los  hechos, el Juzgado de  primera instancia resaltó que   

[d]ebe observarse que la conducta atribuida  a  los  acusados no puede analizarse por fuera de la realidad social en donde se  ejecutó,  esto  es,  la influencia de los grupos armados ilegales FARC y ELN en  ese  sector,  que  se  deriva  de las declaraciones de todos los testigos, entre  ellos,  varios  de  los  concejales de El Espino como Andrés Satisteban Gómez,  que  relatan  que  los  hechos  de  violencia  de  los  grupos  ilegales  fueron  evidentes,  así como su afán por intervenir en los más variados asuntos de la  comunidad,  incluidos  los  políticos,  como  lo  destaca desde el más humilde  habitante,  hasta  los  políticos  más importantes del Municipio, entre ellos,  los  propios  acusados  JORGE  ELÍAS CARREÑO CARREÑO y JAIME DE JESÚS MUÑOZ  PUENTES.   

          Por   su   parte,   el   Tribunal  hizo  constante  alusión  a  esa  problemática,  entre otras cosas para indicar que el  ataque mortal de que  fue  víctima  el  doctor  GERMÁN  BARÓN  pudo  ser  producto de una decisión  autónoma  de  los  grupos  armados  asentados  en esa región del país, mas no  necesariamente  de que CARREÑO y MUÑOZ los hayan determinado para perpetrarlo.  Además  de  resaltar  que los procesados eran presionados para reunirse con los  grupos  ilegales, hizo alusión a la tensa relación de los personeros con estas  organizaciones:   

Otra situación interesante que advirtió el  testigo  (Suárez  Villareal)  fue  que  no solo era la vida del Personero de El  Espino  la  que  se  encontraba  en peligro sino que era la de la generalidad de  personeros  de  la  región,  porque  la ausencia de fuerza pública impedía un  control  sobre  los  grupos  subversivos,  y  por ende, los servidores públicos  estaban  supeditados  a  las órdenes que aquellos emitieran, narró que incluso  debido  a  la  situación  acordaron  con  los  demás personeros hablar con los  grupos  rebeldes  para  explicarles que ellos tenían como función controlar el  presupuesto,  razón  por  la  que no debían ser molestados por ellos o por los  miembros  de  la  administración  municipal  respectiva.  En el juicio público  indicó:  “en  forma  personal  recibí  citaciones  de  la guerrilla pues era  acostumbrado  que  a  todos  los  funcionarios  y  sobre todo los personeros nos  tenían puesto el ojo la guerrilla y nos citaba a dar chismes…”   

         (…)   

Esa declaración (de Jorge Antonio Andrade)  que  de  cierta  manera  corrobora  lo expuesto por el profesor Carlos Olivos al  afirmar  que  Germán  Barón  también lo acusaron los procesados frente al ELN  como  “paraco”,  incluye  un factor determinante para la decisión, y es que  los  grupos  guerrilleros antes de tomar alguna clase de accionar investigaron a  la  víctima  por  llamarlo  de  alguna manera, demuestra que no se trató de un  actuar  aislado  o  en cumplimiento ciego de una orden o un consejo que diera el  Alcalde,  sino  que  de  acuerdo  a  lo  expuesto  por el testigo, se amplía el  contexto  de  los  móviles  para  cometer  el  delito, como por ejemplo, que el  homicidio  fue  consecuencia  del  incumplimiento  de las órdenes que le había  dado  el  grupo  guerrillero  al Personero en cuanto a informarle de su gestión  antes  de  realizar  cualquier  investigación o denuncia, pues, de acuerdo a lo  señalado  por Andrade Collazos el Personero desatendió el llamado de atención  que   le   hicieran   en   el  sentido  de  no  elevar  denuncias   sin  su  venia…   

         

          Ante   esta   realidad  procesal,  el  impugnante  no  solo  omitió  sustentar  el  cargo  propuesto (error de hecho por falso juicio de existencia),  sino  que  se  limitó  a  exponer  su punto de vista sobre la valoración de la  prueba,  lo  que, a lo sumo, podría ser de recibo como un alegato de instancia,  mas no como sustentación del recurso extraordinario de casación.   

          Así,  por  ejemplo,  luego  de referirse a las constantes presiones  que  recibían  los  servidores  públicos  de la región, entre ellos el doctor  BARÓN NIÑO, concluye que   

Todo  lo  anterior demuestra la CONNIVENCIA  (más  no  convivencia)  que  existía entre algunos funcionarios con los grupos  insurgentes,  que  en  este  caso  se  presentaba  en  doble sentido debido a la  dificultad  de  determinar  quién era el superior o quién era el súbdito, por  lo  que  para  realizar  el  acto  delictual  de  instigar  o  determinar  a los  subversivos  para  asesinar  al  señor  personero,  se torna irrelevante si los  funcionarios  fueron  citados  u  obligados a asistir, o por el contrario, estos  hubiesen buscado la oportunidad del encuentro.   

          Estos  planteamientos  no  son  más  que  una  opinión  sobre  las  inferencias  que  pueden hacerse a partir de los datos probados a lo largo de la  actuación.  Bajo  el  entendido de que el impugnante no explicó el paso de los  datos  (difícil  situación  de  orden  público,  presiones  y  amenazas a los  servidores   públicos)   a  la  conclusión  (existía  connivencia  entre  las  autoridades  locales  y  los  grupos  al  margen de la ley), ni la más generosa  exploración  de su escrito permite detectar en qué consiste la trasgresión de  las  reglas  de la sana crítica que al parecer pretende atribuirle al Tribunal,  sin  perder  de  vista que el cargo lo orientó por la senda del falso juicio de  existencia  (que  no  sustentó)  y  que  buena parte de su escrito lo destina a  explicar  su  punto  de vista sobre el manejo de los “indicios” en este caso  en     particular.                         

          A  lo  anterior,  que  de  por  sí  es suficiente para inadmitir la  demanda  por  este  cargo,  se  suma  que  el  impugnante  eludió  analizar las  principales  razones  expuestas  por  el  Juzgado y el Tribunal para proferir el  fallo absolutorio.   

          Por  ejemplo,  en  ambas  instancias  se  hizo  énfasis  en  que la  hipótesis  según  la  cual  los  procesados CARREÑO y MUÑOZ le dijeron a los  integrantes  del  ELN  que el Personero de El Espino tenía vínculos con grupos  paramilitares,  tiene  como respaldo lo que Carlos Olivos le escuchó decir a un  integrante de las FARC conocido con el alias de “Iván”.   

          Los  juzgadores  resaltaron  las  limitaciones  propias de la prueba  “de  referencia”  o  de  “oídas”   e  hicieron  hincapié   en   que   “ese   testigo   obtuvo  tal  información  (…)  de  los  miembros  de un grupo guerrillero diferente al que  ejecutó  el  asesinato  del  personero”1. Frente a este  mismo aspecto el Tribunal resaltó que   

El  testimonio  (de  Olivos) no es del todo  pertinente  porque  no  demuestra  con  certeza que el Alcalde y la otra persona  hubiera  subido también al campamento del ELN a pedir que mataran al Personero,  da  fe  que  aquellos estuvieron ante las FARC, no otra cosa, recuérdese que el  homicidio  se  lo  adjudicó  el  ELN, y que Carlos Arturo Olivos nunca refirió  realmente que fueran hasta allí los acusados.   

          Basado en lo anterior, el Tribunal resaltó que   

En las anteriores condiciones, para la Sala  la  declaración  de  alias  IVÁN,  el  guerrillero  de las FARC que al parecer  falleció  en  combates  con  el  ELN y que puso de presente la presencia de los  acusados  en  el  campamento  de las FARC no puede constituir un hecho indicador  unívoco  del  que  se  desprendan de manera certera los indicios de presencia y  oportunidad  endilgados en contra de los acusados, puesto que permite pluralidad  de  interpretaciones,  como  que  los  acusados  se  encontraron  con  los jefes  guerrilleros  por  orden  expresa  que  les dieran o que se desconozca realmente  qué  fue  lo que hablaron, si allí se trabaron promesas o consejos a cambio de  la muerte del Personero de El Espino.   

Sin ese testimonio se desquebraja gran parte  de  la teoría del caso manejada por la Fiscalía, puesto que sólo quedaría el  indicio  de  las  amenazas  y el móvil que supuestamente recibía la víctima a  costa   del   Alcalde   y   el  Tesorero  (sic),  las  cuales  fueron  referidas  repetidamente  por  el  Personero  de Güicán Olegario Suárez y Jorge Andrade,  allegados  a  Germán, quienes narraron algunos de los encuentros que tuvieron y  en los que aquel les comentó que estaba recibiendo amenazas.   

          El  impugnante  no  se  ocupó  de  rebatir  los  argumentos  de los  juzgadores  de  primera y segunda instancias sobre lo deficitaria que resulta la  declaración  emanada  de un sujeto de quien únicamente se conoce el alias, que  fue  llevada  a  la actuación penal a través de un testigo que entregó varias  versiones   sobre   lo   que   supuestamente   le   escuchó   decir   a   dicho  sujeto.   

          Tampoco  tuvo en cuenta lo planteado en el fallo impugnado sobre las  complejas  cadenas  de  inferencias  que  debían  hacerse  para  arribar  a  la  conclusión  de  que  CARREÑO  y MUÑOZ determinaron al ELN para que mataran al  Personero  de  El  Espino.  Allí  se resaltó que (i) aun si se aceptara que es  cierto  que Olivos le escuchó decir a alias “Iván” que el ex alcalde, ante  las  FARC,  tildó  de  paramilitar  a la víctima, no puede asegurarse que ello  realmente   haya   ocurrido,  porque  prácticamente  nada  se  sabe  sobre  las  circunstancias  bajo las cuales este guerrillero percibió esas manifestaciones;  (ii)  si  se da por sentado que CARREÑO hizo ese tipo de sindicaciones ante las  FARC,  no  significa  que  también  las  haya  hecho  ante el ELN (grupo que se  atribuyó  el homicidio del Personero); (iii) si CARREÑO efectivamente hizo ese  tipo   de  manifestaciones  ante  los  integrantes  del  ELN,  ello  no  implica  necesariamente  que  de  esa  forma  haya  determinado a los integrantes de este  grupo  para  perpetrar el homicidio, habida cuenta de la hegemonía militar y la  capacidad  de verificación que tenían los grupos ilegales en esa región, a lo  que  se aúna la concurrencia de hipótesis plausibles sobre las razones por las  cuales  el  grupo  de  insurrectos  decidió  segar  la  vida  de  BARÓN NIÑO.   

          En  síntesis,  la  demanda no puede ser admitida, por este cargo en  particular,  porque  el  impugnante:  (i)  orientó  la censura por la senda del  error  de  hecho  por falso juicio de existencia por omisión, pero no demostró  que  los  juzgadores  de  primer y segundo grado hayan dejado de valorar pruebas  legalmente  practicadas;  (ii) violó el principio lógico de no contradicción,  en  la  medida  en que pregona que las pruebas no fueron valoradas y, al tiempo,  aduce  que  dicha  valoración  sí  se hizo pero de forma deficitaria; (iii) se  limita  a  exponer  sus  puntos  de vista sobre la forma como la prueba debe ser  valorada,   sin   desarrollar  una  argumentación  compatible  con  el  recurso  extraordinario  de  casación (bajo el entendido de que implícitamente pretende  cuestionar  el raciocinio realizado por los falladores); (iv) no se ocupa de las  principales  razones  expuestas  en  el  fallo  impugnado  para  concluir que la  presunción  de  inocencia que ampara a los procesados no fue desvirtuada, en el  nivel  de  conocimiento  previsto  en  la Ley 600 de 2000 como presupuesto de la  condena (certeza racional).   

          Segundo  cargo: violación indirecta de la ley sustancial, por error  de hecho en la modalidad de falso raciocinio.   

          No  obstante  haber  orientado  el  reproche  por  la  senda de esta  modalidad  de error, el impugnante no menciona siquiera en qué consistieron las  trasgresiones  a  la  sana  crítica  atribuibles  a  los falladores de primer y  segundo  grado,  esto  es,  cuáles  fueron  las máximas de la experiencia, las  reglas  de  la  lógica o el conocimiento técnico científico que se aplicó de  manera  inadecuada  o  se  dejó  de  considerar, y, en consecuencia, no explica  cómo ello determinó el fallo absolutorio.   

          En  efecto,  se  limitó  a referir las múltiples explicaciones que  dieron  los  testigos  sobre los móviles que tuvo el ELN para segar la vida del  personero BARÓN NIÑO, para luego concluir que   

[d]e esta contradicción relacionada con el  verdadero  motivo para asesinar al doctor GERMÁN BARÓN NIÑO, se puede inferir  la  necesidad que tenían sus asesinos materiales de ocultar a quienes realmente  estaban  detrás de ese acto; había que DEMERITAR a la persona de BARÓN NIÑO,  calificándolo  como  “paramilitar”,  “informante” o “desobediente”,  con  el  exclusivo  propósito  de esconder la verdadera razón, cual era, la de  que  con  el  control  de la contratación que el personero realizaba al alcalde  (quien  ordenaba  el  gasto)  y  su  tesorero (que lo ejecutaba), no era posible  atender  los  compromisos que se habían adquirido con los grupos subversivos, y  ante  la  presión,  los primeros debían convencer a los alzados en armas de la  necesidad  o  “bondad”  (por decirlo de manera sarcástica), de eliminar ese  obstáculo  y,  de  los  segundos,  de  confundir  borrando  las sospechas de la  verdadera  causa,  es  decir,  la explicación dada por los subversivos sobre el  motivo  del  aleve  asesinato  del  Personero,  que  no era más que la forma de  ocultar  o  defender  de  sospechas  a  los  que  se  les estaba señalando como  causantes de esa muerte.   

          De  lo  expuesto en precedencia se extrae que el impugnante, además  de  eludir las cargas argumentativas inherentes a la censura propuesta, mantiene  la  tendencia  de  presentar  sus  hipótesis sin explicar el paso de los hechos  indicadores a la conclusión.   

          Frente  a  este  aspecto  en  particular  no  precisa por qué de la  pluralidad  de  versiones  sobre  los móviles del homicidio puede inferirse que  los  autores materiales pretendieron ocultar la identidad de los determinadores,  lo  que  impide precisar si de manera implícita le atribuye a los juzgadores la  trasgresión  de  la  sana  crítica,  en  los términos indicados en la primera  parte  de este apartado, bajo el entendido de que expresamente no desarrolló la  censura.   Lo  único  que  parece  haber utilizado para dichos fines es el  conocido  brocardo  “excusatio non petita, accusatio  manifesta”,  que no puede tenerse como máxima de la  experiencia,  regla  de  la  lógica  o  expresión  del  conocimiento  técnico  científico.   

          Las  anteriores  son  razones  suficientes para inadmitir a demanda.   

          Lo  expuesto  en  los  dos  apartados  anteriores es suficiente como  respuesta  a  los  planteamientos  del  sujeto  procesal  no recurrente, bajo el  entendido  de  que  en  el  análisis  de  la admisibilidad de la demanda están  vedados  estudios  de  fondo  como  los  que  propone en algunos acápites de su  escrito   

         

No  se  hará  uso  de la facultad de casar  oficiosamente  la  sentencia,  en  consideración  a  que  una  vez  revisada la  actuación  no se evidencia quebrantamiento alguno de los derechos fundamentales  de  los  sujetos  procesales.               

En  virtud  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia,   

RESUELVE:  

INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada por el Procurador Judicial Penal 166 delegado  ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.   

Contra  la  presente  decisión no proceden  recursos.                       

         Cópiese,  notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al Tribunal de  origen.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

            

         

         

         

    

1 Fallo  de primera instancia, pág. 96.     

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