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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
AP-5838-2016
Radicación n° 44232
(Aprobado Acta n°274)
Bogotá D.C., treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis (2016)
Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, la Sala examina la demanda de casación presentada por el Procurador Judicial Penal 166 delegado ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en contra del fallo proferido por dicha Corporaciónel seis de marzo de 2014, que confirmó la sentencia absolutoria emitida el 30 de julio de 2010 por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, proferida en favor de JORGE ELÍAS CARREÑO CARREÑO, JAIME DE JESÚS MUÑOZ PUENTES y ANA CECILIA ZAMBRANO SALAZAR.
HECHOS
El 25 de mayo de 1999 fue asesinado el doctor GERMÁN BARÓN NIÑO, quien para ese entonces se desempeñaba como Personero del municipio de El Espino (Boyacá).
El homicidio le fue atribuido a miembros del grupo subversivo ELN.
La madre de la víctima, señora María Venancia Niño de Barón, denunció que integrantes de la administración municipal determinaron a los insurgentes para que segaran la vida de su hijo, y con tal fin le atribuyeron actos de corrupción. Ello –agrega- por las desavenencias suscitadas porque el Personero denunció las irregularidades en el proceso de contratación de la construcción de un puente sobre la quebrada Cuchinos.
Para esa época, la Alcaldía de ese municipio estaba a cargo de JORGE ELÍAS CARRENO. JAIME DE JESÚS MUÑOZ PUENTES era el tesorero municipal.
ACTUACIÓN RELEVANTE
El 10 de julio de 2009 la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación acusó a JORGE ELÍAS CARREÑO CARREÑO, JAIME DE JESÚS MUÑOZ PUENTES y ANA CECILIA ZAMBRANO SALAZAR, por el delito de homicidio agravado, en calidad de determinadores, previsto en los artículos 103 y 104 (numerales 2, 7 y 10) del Código Penal. Este proveído fue confirmado por el mismo despacho el tres de agosto del mismo año, al resolver el recurso de reposición interpuesto por el defensor de CARREÑO y MUÑOZ.
Una vez agotados los trámites previstos en la Ley 600 de 2000, el 30 de julio de 2010 el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo absolvió a los procesados por los cargos incluidos en la acusación.
La sentencia de primera instancia fue apelada por el representante de la parte civil y por el Ministerio Público, y a la postre confirmada por el Tribunal Superior de esa ciudad, mediante fallo del seis de marzo de 2014.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Bajo la égida de la causal de casación consagrada en el artículo 207, numeral primero, de la Ley 600 de 2000, el delegado del Ministerio Público plantea que los falladores de primer y segundo grado violaron indirectamente los artículos 232, 238, 277, 284, 285, 286 y 287 ídem, por haber incurrido en errores de hecho en las modalidades de falso juicio de existencia (por omisión) y falso raciocinio.
Primer cargo: violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia por omisión
En su sentir, el Tribunal no valoró la prueba de varios “hechos indicadores” que, en su conjunto, permiten concluir con certeza que JORGE ELÍAS CARREÑO CARREÑO y JAIME DE JESUS MUÑOZ PUENTES determinaron a los miembros del grupo subversivo ELN para que ultimaran al Personero de El Espino.
En primer término, se refiere a lo expresado por varios testigos sobre la compleja situación de orden público que existía en la región para ese entonces, producto del dominio militar del ELN y las FARC. En ese contexto –añade- los insurgentes citaban a su antojo a los servidores públicos e incidían en las decisiones que estos debían tomar en ejercicio de sus funciones.
Luego, analiza el testimonio de Luciano Cely Espíndola, reconocido guerrillero de la zona, y resalta que éste no sólo reiteró la incidencia de los grupos insurgentes en la región, sino que además precisó que en las FARC no se aceptó perpetrar el homicidio del Personero, como sí lo hicieron los integrantes del ELN. “Entonces aquí se demuestra que para establecer la relación entre lo dicho por este guerrillero al docente, no era indispensable tener prueba directa de que los acusados fueron a hablar de tema con los “elenos”, como lo exige el Tribunal” –resaltó-.
En esta misma línea argumentativa, concluyó:
“todo lo anterior demuestra la CONNIVENCIA (más no convivencia) que existía entre algunos funcionarios con los grupos insurgentes, que en este caso se presentaba en un doble sentido debido a la dificultad de determinar quién era el superior o quién el súbdito, por lo que para realizar el acto delictual de instigar o determinar a los subversivos para asesinar al señor personero, se torna irrelevante si los funcionarios fueron citados u obligados a asistir, o por el contrario, estos hubiesen buscado la oportunidad del encuentro”.
A continuación, da por probado que: (i) las autoridades de esa región eran elegidas popularmente “con la anuencia, presencia y autorización de quienes allí ostentaban el poder de las armas” (FARC y ELN)”; (ii) “los que legítimamente ostentaban el poder (Alcalde y Tesorero), indujeron a los autores materiales (grupos subversivos), para quitar de en medio a la persona (personero) que se interponía en la consecución de sus propósitos (apoderarse del erario público)”; y (iii) ello “demuestra claramente la relación causal entre la provocación de la resolución delictiva en la necesidad de que los instigadores hicieran que los instigados tomaran la resolución de quitar de en medio al personero, quien estaba estorbando la consecución de sus fines”.
Plantea, además, que los falladores de primer y segundo grado “pasaron por alto la afirmación que hiciera en audiencia pública el señor Carlos Olivos” sobre las circunstancias bajo las cuales un guerrillero conocido con el alias de “Iván” le contó que “había ido el alcalde de El Espino con otros, a hablar a decirle que el Personero era un paraco”.
Sumado a lo anterior –agrega- varios testigos dijeron haber escuchado de la propia víctima que la situación era grave por la denuncia que había formulado en contra del Alcalde y el Tesorero, “y casi a gritos advirtió sobre el peligro que se cernía sobre sí por las actividades fiscalizadoras frente a los funcionarios aquí juzgados, y la connivencia entre estos dos funcionarios con los grupos al margen de la ley que operaban en la región en esa época”. Al efecto, relaciona las declaraciones de los padres y la hermana de la víctima; Venancio Hernández Barón y Alfonso Álvarez, dos de sus amigos; y uno de sus compañeros, Carlos Barón Velandia.
Complementa su argumentación diciendo que Olegario Suárez Villareal, a pesar de las variaciones en su relato, siempre se refirió a la existencia de amenazas en contra de GERMÁN BARÓN NIÑO, “lo que torna esta declaración en otro indicio convergente y concordante respecto a la responsabilidad de los procesados”.
Luego de reiterar que no existen dudas en torno a la forma cómo dos de los procesados (Alcalde y Personero) determinaron a los integrantes del ELN para que mataran al personero BARÓN NIÑO, y apoyado en una cita doctrinaria sobre el manejo de los indicios, concluye:
En la perpetración de este delito, tanto los funcionarios (determinadores), como los insurgentes (determinados), poseían la capacidad: traducida en la connivencia que mantenían; la oportunidad; interpretada en la libertad de acción por la escasa presencia de las fuerzas del orden, y el móvil: explicado en la necesidad de ambos –tanto inductores como inducidos- de deshacerse de la incómoda fiscalización del señor personero.
Segundo cargo: violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho en la modalidad de falso raciocinio.
Comienza su disertación con el brocardo “excusatio non petita, accusatio manifesta”, y da a entender que el Juzgado y al Tribunal no lo consideraron o aplicaron.
A continuación, se refiere a las múltiples explicaciones que se dieron sobre la muerte del Personero de El Espino, entre ellas: (i) era un informante del Estado (testimonio de Cely Espíndola), lo que coincide con la denuncia que formuló en contra de CARREÑO y MUÑOZ; (ii) estaba organizando el ingreso de grupos paramilitares (lo que manifestaron integrantes del ELN durante una incursión a El Espino); (iii) sólo eran “objetivos militares” de la guerrilla los funcionarios públicos que fueran informantes del Ejército (testimonio de Aníbal Barón Velandia); (iv) le entregó datos al Ejército sobre los familiares de algunos integrantes del grupo insurgente (declaración de Cely Espíndola); y (v) la víctima no asistió a las reuniones convocadas por la guerrilla (testimonio de Venancio Hernández).
Basado en lo anterior, plantea su propia hipótesis sobre los móviles del homicidio del doctor Barón Niño. Para evitar repeticiones inútiles, estos argumentos serán relacionados cuando se analice la admisibilidad de la demanda por este cargo en particular.
Como petición común a los dos cargos, solicita a la Corte casar parcialmente el fallo impugnado y emitir uno de reemplazo, de carácter condenatorio, sólo en lo que concierne a los procesados CARREÑO y MUÑOZ.
ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES
El defensor de JORGE ELIAS CARREÑO CARREÑO y JAIME DE JESÚS MUÑOZ PUENTES solicita a la Sala inadmitir la demanda de casación.
Primero, porque el Tribunal: (i) acertó al concluir que Carlos Olivos es “testigo de referencia” y de su relato no se deduce que sus representados le dijeron al ELN que el Personero tenía vínculos con grupos paramilitares; (ii) valoró el testimonio de Olegario Suárez Villareal a la luz de la sana crítica y detectó que se trata de un “testigo de oídas”; (iii) resaltó la pluralidad de hipótesis plausibles sobre los móviles de homicidio; y (iv) tiene razón cuando concluye que en este caso los “indicios” no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de sus representados.
Además, considera que la demanda no puede ser admitida por el primer cargo, porque el impugnante: (i) “no señaló de manera clara en qué consistió el error que pretende evidenciar”; (ii) sostiene que el Tribunal no explicó las inconsistencias del testimonio de Carlos Olivos, pero él mismo se encarga de precisar en qué consistieron; (iii) no precisa por qué de los problemas de orden público que existían en esa región para ese entonces puede inferirse que entre guerrilleros y servidores públicos había una relación de connivencia; (iv) pasó por alto que el testimonio de Carlos Olivos sí fue valorado por el fallador de segundo grado; (v) desconoce que la decisión absolutoria no está supeditada a que se acredite la inocencia del procesado; y (vi) “no logró demostrar ningún defecto protuberante y trascendente en la estructura jurídica del fallo y, en consecuencia lo procedente es mantener su vigencia”.
Finalmente, plantea que la misma suerte debe correr el segundo cargo, toda vez que el delegado del Ministerio Público: (i) no precisa en que consistió la violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de error de hecho por falso raciocinio; (ii) propone un debate propio de las instancias; y (iii) al aceptar la pluralidad de hipótesis sobre el móvil del homicidio, “lo que hizo fue avalar de manera integral los argumentos esbozados por el Tribunal”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. El artículo 213 de la Ley 600 de 2000 establece que se inadmitirá la demanda cuando el libelo no reúna los requisitos establecidos en el artículo 212 ídem.
Estos presupuestos, en su orden, corresponden a la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia demandada, una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal, la enunciación de las normas que se estiman infringidas, la correcta selección de la causal invocada y el adecuado desarrollo de los cargos formulados contra la sentencia atacada.
Igualmente, se debe tener claro que el recurso de casación no constituye una instancia adicional en la que se continúa discutiendo posturas que ya fueron debatidas y derrotadas en las instancias pertinentes, salvo que se demuestre un error del fallador, debatible por alguna de las causales de casación que consagra la ley.
Así mismo, la Sala ha puntualizado de tiempo atrás que al impugnante le es exigible conjugar la sustentación del recurso extraordinario con sus precisos fines, por lo que los reproches formulados deben estar encaminados a obtener la efectividad del derecho material y las garantías de los intervinientes en el proceso penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y/o la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada, conforme lo establece el artículo 206 de la Ley 600 de 2000.
2. A la luz de las anteriores pautas, la demanda presentada por el delegado del Ministerio Público debe ser inadmitida. La Sala analizará los cargos en el orden propuesto por el impugnante.
Primer cargo: violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia por omisión
El cargo no fue debidamente sustentado.
Cuando la censura se orienta por el error de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia por omisión, el impugnante tiene la carga de precisar cuáles fueron los medios de prueba legalmente practicados que no fueron valorados por el fallador, sin perjuicio del deber de argumentar la trascendencia del yerro.
Este requisito, elemental por demás, no fue cumplido por el censor, porque centró su análisis en testimonios que fueron ampliamente analizados por el Juzgado y el Tribunal, como los de Luciano Cely Espíndola y Carlos Olivos (a este último el Tribunal le destinó varias páginas).
Frente a estos testimonios, y el de Olegario Suárez Villareal, el impugnante violó el principio lógico de no contradicción, porque orientó la censura por la senda del falso juicio de existencia por omisión, cuyo presupuesto básico es que la prueba no haya sido valorada, y, al tiempo, aceptó que estos medios de prueba sí fueron considerados por el Tribunal, pero da a entender que lo hizo inadecuadamente. Dijo:
El juzgador de segunda instancia, realiza un “examen probatorio” en el que se ocupa de valorar individualmente los testimonios de Carlos Arturo Olivos y Olegario Suárez Villareal, las cuales considera como “pruebas directas” y “principales testigos de cargo”.
(…)
[r]especto del testimonio de Olegario Suárez Villareal –quien depuso en seis oportunidades-, el honorable Tribunal consideró que las dos primeras salidas no fueron idénticas pero sí complementarias, mientras que de las restantes apreció que “lenta y progresivamente modificó su versión hasta llegar incluso a negar que hubiera rendido las primeras, manifestó no conocer absolutamente nada del caso”.
En otros apartes de su escrito parece confundir los conceptos de medio de prueba y “hecho indicador”, en cuanto planteó que “…se está ante un falso juicio de existencia al omitir o ignorar que la prueba se soporta en hechos indicadores de suma importancia, que tanto el ad quo como el ad quem omitieron considerar, como las aseveraciones de varios testigos, y aun de los procesados, con relación a la situación de orden público en El Espino”.
En primer término, debe aclararse que la modalidad de error de hecho por falso juicio de existencia sólo puede predicarse frente a los medios de prueba. Si el impugnante pretendía cuestionar los procesos inferenciales realizados por el fallador, debió orientar la censura por la senda del error de hecho en la modalidad de falso raciocinio, y, en ese evento, estaba obligado a cumplir las cargas argumentativas inherentes a ese tipo de reproche.
Al margen del anterior aspecto conceptual, de la simple lectura del fallo impugnado se extrae que los aspectos a que alude el censor, a título de “hechos indicadores”, fueron considerados por el Juzgado y el Tribunal. Otra cosa es que a partir de los mismos hicieron inferencias diferentes a las que se plantean en la demanda.
Por ejemplo, sobre la difícil situación de orden público que existía en esa región para cuando ocurrieron los hechos, el Juzgado de primera instancia resaltó que
[d]ebe observarse que la conducta atribuida a los acusados no puede analizarse por fuera de la realidad social en donde se ejecutó, esto es, la influencia de los grupos armados ilegales FARC y ELN en ese sector, que se deriva de las declaraciones de todos los testigos, entre ellos, varios de los concejales de El Espino como Andrés Satisteban Gómez, que relatan que los hechos de violencia de los grupos ilegales fueron evidentes, así como su afán por intervenir en los más variados asuntos de la comunidad, incluidos los políticos, como lo destaca desde el más humilde habitante, hasta los políticos más importantes del Municipio, entre ellos, los propios acusados JORGE ELÍAS CARREÑO CARREÑO y JAIME DE JESÚS MUÑOZ PUENTES.
Por su parte, el Tribunal hizo constante alusión a esa problemática, entre otras cosas para indicar que el ataque mortal de que fue víctima el doctor GERMÁN BARÓN pudo ser producto de una decisión autónoma de los grupos armados asentados en esa región del país, mas no necesariamente de que CARREÑO y MUÑOZ los hayan determinado para perpetrarlo. Además de resaltar que los procesados eran presionados para reunirse con los grupos ilegales, hizo alusión a la tensa relación de los personeros con estas organizaciones:
Otra situación interesante que advirtió el testigo (Suárez Villareal) fue que no solo era la vida del Personero de El Espino la que se encontraba en peligro sino que era la de la generalidad de personeros de la región, porque la ausencia de fuerza pública impedía un control sobre los grupos subversivos, y por ende, los servidores públicos estaban supeditados a las órdenes que aquellos emitieran, narró que incluso debido a la situación acordaron con los demás personeros hablar con los grupos rebeldes para explicarles que ellos tenían como función controlar el presupuesto, razón por la que no debían ser molestados por ellos o por los miembros de la administración municipal respectiva. En el juicio público indicó: “en forma personal recibí citaciones de la guerrilla pues era acostumbrado que a todos los funcionarios y sobre todo los personeros nos tenían puesto el ojo la guerrilla y nos citaba a dar chismes…”
(…)
Esa declaración (de Jorge Antonio Andrade) que de cierta manera corrobora lo expuesto por el profesor Carlos Olivos al afirmar que Germán Barón también lo acusaron los procesados frente al ELN como “paraco”, incluye un factor determinante para la decisión, y es que los grupos guerrilleros antes de tomar alguna clase de accionar investigaron a la víctima por llamarlo de alguna manera, demuestra que no se trató de un actuar aislado o en cumplimiento ciego de una orden o un consejo que diera el Alcalde, sino que de acuerdo a lo expuesto por el testigo, se amplía el contexto de los móviles para cometer el delito, como por ejemplo, que el homicidio fue consecuencia del incumplimiento de las órdenes que le había dado el grupo guerrillero al Personero en cuanto a informarle de su gestión antes de realizar cualquier investigación o denuncia, pues, de acuerdo a lo señalado por Andrade Collazos el Personero desatendió el llamado de atención que le hicieran en el sentido de no elevar denuncias sin su venia…
Ante esta realidad procesal, el impugnante no solo omitió sustentar el cargo propuesto (error de hecho por falso juicio de existencia), sino que se limitó a exponer su punto de vista sobre la valoración de la prueba, lo que, a lo sumo, podría ser de recibo como un alegato de instancia, mas no como sustentación del recurso extraordinario de casación.
Así, por ejemplo, luego de referirse a las constantes presiones que recibían los servidores públicos de la región, entre ellos el doctor BARÓN NIÑO, concluye que
Todo lo anterior demuestra la CONNIVENCIA (más no convivencia) que existía entre algunos funcionarios con los grupos insurgentes, que en este caso se presentaba en doble sentido debido a la dificultad de determinar quién era el superior o quién era el súbdito, por lo que para realizar el acto delictual de instigar o determinar a los subversivos para asesinar al señor personero, se torna irrelevante si los funcionarios fueron citados u obligados a asistir, o por el contrario, estos hubiesen buscado la oportunidad del encuentro.
Estos planteamientos no son más que una opinión sobre las inferencias que pueden hacerse a partir de los datos probados a lo largo de la actuación. Bajo el entendido de que el impugnante no explicó el paso de los datos (difícil situación de orden público, presiones y amenazas a los servidores públicos) a la conclusión (existía connivencia entre las autoridades locales y los grupos al margen de la ley), ni la más generosa exploración de su escrito permite detectar en qué consiste la trasgresión de las reglas de la sana crítica que al parecer pretende atribuirle al Tribunal, sin perder de vista que el cargo lo orientó por la senda del falso juicio de existencia (que no sustentó) y que buena parte de su escrito lo destina a explicar su punto de vista sobre el manejo de los “indicios” en este caso en particular.
A lo anterior, que de por sí es suficiente para inadmitir la demanda por este cargo, se suma que el impugnante eludió analizar las principales razones expuestas por el Juzgado y el Tribunal para proferir el fallo absolutorio.
Por ejemplo, en ambas instancias se hizo énfasis en que la hipótesis según la cual los procesados CARREÑO y MUÑOZ le dijeron a los integrantes del ELN que el Personero de El Espino tenía vínculos con grupos paramilitares, tiene como respaldo lo que Carlos Olivos le escuchó decir a un integrante de las FARC conocido con el alias de “Iván”.
Los juzgadores resaltaron las limitaciones propias de la prueba “de referencia” o de “oídas” e hicieron hincapié en que “ese testigo obtuvo tal información (…) de los miembros de un grupo guerrillero diferente al que ejecutó el asesinato del personero”1. Frente a este mismo aspecto el Tribunal resaltó que
El testimonio (de Olivos) no es del todo pertinente porque no demuestra con certeza que el Alcalde y la otra persona hubiera subido también al campamento del ELN a pedir que mataran al Personero, da fe que aquellos estuvieron ante las FARC, no otra cosa, recuérdese que el homicidio se lo adjudicó el ELN, y que Carlos Arturo Olivos nunca refirió realmente que fueran hasta allí los acusados.
Basado en lo anterior, el Tribunal resaltó que
En las anteriores condiciones, para la Sala la declaración de alias IVÁN, el guerrillero de las FARC que al parecer falleció en combates con el ELN y que puso de presente la presencia de los acusados en el campamento de las FARC no puede constituir un hecho indicador unívoco del que se desprendan de manera certera los indicios de presencia y oportunidad endilgados en contra de los acusados, puesto que permite pluralidad de interpretaciones, como que los acusados se encontraron con los jefes guerrilleros por orden expresa que les dieran o que se desconozca realmente qué fue lo que hablaron, si allí se trabaron promesas o consejos a cambio de la muerte del Personero de El Espino.
Sin ese testimonio se desquebraja gran parte de la teoría del caso manejada por la Fiscalía, puesto que sólo quedaría el indicio de las amenazas y el móvil que supuestamente recibía la víctima a costa del Alcalde y el Tesorero (sic), las cuales fueron referidas repetidamente por el Personero de Güicán Olegario Suárez y Jorge Andrade, allegados a Germán, quienes narraron algunos de los encuentros que tuvieron y en los que aquel les comentó que estaba recibiendo amenazas.
El impugnante no se ocupó de rebatir los argumentos de los juzgadores de primera y segunda instancias sobre lo deficitaria que resulta la declaración emanada de un sujeto de quien únicamente se conoce el alias, que fue llevada a la actuación penal a través de un testigo que entregó varias versiones sobre lo que supuestamente le escuchó decir a dicho sujeto.
Tampoco tuvo en cuenta lo planteado en el fallo impugnado sobre las complejas cadenas de inferencias que debían hacerse para arribar a la conclusión de que CARREÑO y MUÑOZ determinaron al ELN para que mataran al Personero de El Espino. Allí se resaltó que (i) aun si se aceptara que es cierto que Olivos le escuchó decir a alias “Iván” que el ex alcalde, ante las FARC, tildó de paramilitar a la víctima, no puede asegurarse que ello realmente haya ocurrido, porque prácticamente nada se sabe sobre las circunstancias bajo las cuales este guerrillero percibió esas manifestaciones; (ii) si se da por sentado que CARREÑO hizo ese tipo de sindicaciones ante las FARC, no significa que también las haya hecho ante el ELN (grupo que se atribuyó el homicidio del Personero); (iii) si CARREÑO efectivamente hizo ese tipo de manifestaciones ante los integrantes del ELN, ello no implica necesariamente que de esa forma haya determinado a los integrantes de este grupo para perpetrar el homicidio, habida cuenta de la hegemonía militar y la capacidad de verificación que tenían los grupos ilegales en esa región, a lo que se aúna la concurrencia de hipótesis plausibles sobre las razones por las cuales el grupo de insurrectos decidió segar la vida de BARÓN NIÑO.
En síntesis, la demanda no puede ser admitida, por este cargo en particular, porque el impugnante: (i) orientó la censura por la senda del error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, pero no demostró que los juzgadores de primer y segundo grado hayan dejado de valorar pruebas legalmente practicadas; (ii) violó el principio lógico de no contradicción, en la medida en que pregona que las pruebas no fueron valoradas y, al tiempo, aduce que dicha valoración sí se hizo pero de forma deficitaria; (iii) se limita a exponer sus puntos de vista sobre la forma como la prueba debe ser valorada, sin desarrollar una argumentación compatible con el recurso extraordinario de casación (bajo el entendido de que implícitamente pretende cuestionar el raciocinio realizado por los falladores); (iv) no se ocupa de las principales razones expuestas en el fallo impugnado para concluir que la presunción de inocencia que ampara a los procesados no fue desvirtuada, en el nivel de conocimiento previsto en la Ley 600 de 2000 como presupuesto de la condena (certeza racional).
Segundo cargo: violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho en la modalidad de falso raciocinio.
No obstante haber orientado el reproche por la senda de esta modalidad de error, el impugnante no menciona siquiera en qué consistieron las trasgresiones a la sana crítica atribuibles a los falladores de primer y segundo grado, esto es, cuáles fueron las máximas de la experiencia, las reglas de la lógica o el conocimiento técnico científico que se aplicó de manera inadecuada o se dejó de considerar, y, en consecuencia, no explica cómo ello determinó el fallo absolutorio.
En efecto, se limitó a referir las múltiples explicaciones que dieron los testigos sobre los móviles que tuvo el ELN para segar la vida del personero BARÓN NIÑO, para luego concluir que
[d]e esta contradicción relacionada con el verdadero motivo para asesinar al doctor GERMÁN BARÓN NIÑO, se puede inferir la necesidad que tenían sus asesinos materiales de ocultar a quienes realmente estaban detrás de ese acto; había que DEMERITAR a la persona de BARÓN NIÑO, calificándolo como “paramilitar”, “informante” o “desobediente”, con el exclusivo propósito de esconder la verdadera razón, cual era, la de que con el control de la contratación que el personero realizaba al alcalde (quien ordenaba el gasto) y su tesorero (que lo ejecutaba), no era posible atender los compromisos que se habían adquirido con los grupos subversivos, y ante la presión, los primeros debían convencer a los alzados en armas de la necesidad o “bondad” (por decirlo de manera sarcástica), de eliminar ese obstáculo y, de los segundos, de confundir borrando las sospechas de la verdadera causa, es decir, la explicación dada por los subversivos sobre el motivo del aleve asesinato del Personero, que no era más que la forma de ocultar o defender de sospechas a los que se les estaba señalando como causantes de esa muerte.
De lo expuesto en precedencia se extrae que el impugnante, además de eludir las cargas argumentativas inherentes a la censura propuesta, mantiene la tendencia de presentar sus hipótesis sin explicar el paso de los hechos indicadores a la conclusión.
Frente a este aspecto en particular no precisa por qué de la pluralidad de versiones sobre los móviles del homicidio puede inferirse que los autores materiales pretendieron ocultar la identidad de los determinadores, lo que impide precisar si de manera implícita le atribuye a los juzgadores la trasgresión de la sana crítica, en los términos indicados en la primera parte de este apartado, bajo el entendido de que expresamente no desarrolló la censura. Lo único que parece haber utilizado para dichos fines es el conocido brocardo “excusatio non petita, accusatio manifesta”, que no puede tenerse como máxima de la experiencia, regla de la lógica o expresión del conocimiento técnico científico.
Las anteriores son razones suficientes para inadmitir a demanda.
Lo expuesto en los dos apartados anteriores es suficiente como respuesta a los planteamientos del sujeto procesal no recurrente, bajo el entendido de que en el análisis de la admisibilidad de la demanda están vedados estudios de fondo como los que propone en algunos acápites de su escrito
No se hará uso de la facultad de casar oficiosamente la sentencia, en consideración a que una vez revisada la actuación no se evidencia quebrantamiento alguno de los derechos fundamentales de los sujetos procesales.
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada por el Procurador Judicial Penal 166 delegado ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.
Contra la presente decisión no proceden recursos.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo de primera instancia, pág. 96.