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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
SP8398-2016
Radicación No. 42720
Aprobado Acta No. 189
Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016).
ASUNTO
Profiere la Sala sentencia dentro del proceso adelantado en contra del ex Director Seccional de Fiscalías de Pasto, ÁLVARO ROLANDO LARA ZAMBRANO, acusado por los delitos de prevaricato por acción en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto.
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO
Álvaro Rolando Lara Zambrano, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 12.955.102 expedida en Pasto (Nariño), natural del municipio de Sandoná (Nariño) el 1º de junio de 1950, con 65 años de edad, de profesión abogado, se desempeñó como Director Seccional de Fiscalías en Mocoa (Putumayo) y Pasto (Nariño)1.
ANTECEDENTES
1. FÁCTICOS.
ÁLVARO ROLANDO LARA ZAMBRANO, en su condición de Director Seccional de Fiscalías de Pasto, expidió las resoluciones 598 de 27 de agosto de 2008 y 657 del 17 de septiembre del mismo año, por medio de las cuales, mediante la primera, dispuso reasignar manualmente las investigaciones que se adelantaban en contra del ex alcalde del municipio de Tumaco y otras personas, por el Fiscal 20 Seccional de Pasto al Fiscal 19 Seccional de la misma ciudad, y con la segunda, trasladó al Fiscal 20 Seccional de Sub Unidad dentro de la misma ciudad.
1. PROCESALES
2.1 El 21 de agosto de 2013, ante un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación, a través del Fiscal Séptimo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, formuló imputación a Álvaro Rolando Lara Zambrano como autor de los delitos de prevaricato por acción en concurso homogéneo y heterogéneo con abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto.2
2.2 El 18 de noviembre del mismo año, el Fiscal Séptimo Delegado presentó escrito de acusación ante esta Corporación, llevándose a cabo la audiencia de formulación de cargos el 18 de marzo de 2014 en la que se reiteró la incriminación imputada.
2.3 Realizada la audiencia preparatoria en varias sesiones, el 22 de febrero de 2016 se instaló el juicio oral. Las partes expusieron los alegatos de apertura, y la Fiscalía presentó las pruebas decretadas, incorporándose 26 estipulaciones probatorias y la recepción del testimonio de Carlos Julio Ramírez Layton. La defensa por su parte manifestó no tener pruebas por practicar.3
Culminada la fase probatoria, el 29 de febrero siguiente se reanudó el juicio con la exposición de los alegatos de conclusión por parte de la fiscal, el representante de víctimas, el representante del Ministerio Público y el defensor.
La Sala emitió sentido de fallo de carácter condenatorio por el delito de abuso de función pública y absolutorio por los delitos de prevaricato por acción y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto.
2.4 Finalmente, el 24 de mayo de 2016, se cumplió con la audiencia de que trata el artículo 447 del C. P. P, en la que las partes e intervinientes coincidieron en solicitar que la pena a imponer parta del primer cuarto ante la carencia de antecedentes penales del acusado y la ausencia de circunstancias de mayor punibilidad. Igualmente, concuerdan en que el procesado permanezca en libertad.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN
Con arreglo a los términos de la acusación formulada por el órgano requirente, Álvaro Rolando Lara Zambrano en su condición de Director Seccional de Fiscalías de Pasto expidió la resolución 598 de 27 de agosto de 2008 por la cual reasignó manualmente los procesos seguidos en contra del ex alcalde del municipio de Tumaco (Nariño), Nilo del Castillo Moreno, que se adelantaban por el Fiscal 20 Seccional de Pasto al Fiscal 19 Seccional de la misma ciudad, y la resolución 657 de 17 de septiembre de 2008, por medio de la cual definió la estructura de la Unidad de Administración Pública de Pasto, ordenando, además, cambiar al Fiscal 20 Seccional (Dr. Carlos Julio Ramírez Layton) de la Sub Unidad de delitos contra la Administración Pública a la Sub Unidad de delitos contra la Seguridad Pública, en la misma ciudad.
Estos comportamientos, en sentir de la Fiscalía, contrariaron manifiestamente el artículo 243 de la Constitución Política, la sentencia C – 873 de 30 de septiembre de 2003, según la cual la reasignación de los procesos penales es ejercicio exclusivo del Fiscal General de la Nación, y la resolución 0 – 3605, artículo 3º, del 3 de noviembre de 2006 emitida por el Fiscal General de la Nación.
Por ello, la acusación se concretó en el delito de prevaricato por acción, artículo 413 del C. P., en concurso homogéneo.
Adicionalmente, y con relación a la resolución 657 del 17 de septiembre de 2008, se acusó igualmente a Lara Zambrano por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, tipificado en el artículo 416 del C. P., pues, se excedió en el ejercicio de sus funciones como Director Seccional de Fiscalías, ordenando el traslado de Sub Unidad al Fiscal 20 Seccional, decisión que estuvo motivada en la negativa de declararse impedido para conocer de los procesos que se seguían en contra del ex alcalde de Tumaco, especialmente el radicado 151018 en el que se había proferido medida de aseguramiento y expedido ordenes de captura.
4. Alegaciones de Apertura.
4.1. La Fiscalía.
Prometió demostrar más allá de toda duda que el acusado Lara Zambrano incurrió en el delito de prevaricato por acción al emitir resolución manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico con el ánimo de favorecer al ex alcalde de Tumaco, el ex secretario y ex tesorera municipal, para lo cual se sirvió del Fiscal 19 Seccional de Pasto de ese entonces.
De igual forma, aclaró que solicitará sentencia condenatoria únicamente por el delito de prevaricato por acción, pues el punible de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, por el que también se acusó, es subsumido por aquél.4
4.2 La Defensa.
Aseguró el defensor que demostraría la inexistencia de los delitos de prevaricato por acción y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto al haberse errado en la tipificación de los hechos imputados.5
5. Alegatos de Conclusión.
5.1 La Fiscalía.
Por haberse demostrado más allá de toda duda que el acusado, en ejercicio del cargo de Director Seccional de Fiscalías de Pasto, emitió las resoluciones 598 de 2008 por medio de la cual varió la asignación de algunas investigaciones que adelantaba el Fiscal 20 Seccional de la Sub Unidad de Administración Pública de Pasto, y 657 del mismo año, con la cual trasladó al Fiscal 20 Seccional de Sub Unidad, con el propósito de favorecer los intereses de personas que habían desfalcado al municipio de Tumaco, disposiciones que contrariaron manifiestamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional y las resoluciones del Fiscal General de la Nación, solicitó la emisión de sentencia condenatoria en contra de Álvaro Rolando Lara Zambrano por el delito de prevaricato por acción6.
Aseguró, que el cambio de asignación de procesos decretado por el acusado estuvo motivado en la negativa del Fiscal 20 Seccional para declararse impedido de conocer el proceso radicado 151081 y entregar las demás investigaciones seguidas en contra del ex alcalde de Tumaco.
Resaltó que el procesado tenía capacidad de comprender su actuar y de determinarse conforme a esa comprensión por lo que era imputable para el momento de los hechos, de la misma forma, por la importancia del cargo que desempeñaba era claro que conocía las resoluciones del Fiscal General de la Nación y las decisiones de la Corte Constitucional.
5.2 La víctima.
Concretó su intervención7 a destacar que en la resolución 0002 de 3 de enero de 2005 se facultaba a los Directores Seccionales de Fiscalía para reorganizar a las Unidades de Fiscalía adscritas a cada Dirección para operar el nuevo sistema penal acusatorio, aspectos sobre el cual giró la estipulación número 7, por ello, no se configura el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, sino el de usurpación de funciones públicas que no fue imputado.
5.3 Representante del Ministerio Público.8
Consideró que el acusado Lara Zambrano cometió la conducta punible de prevaricato por acción al emitir la resolución 598 de 2008 desconociendo el carácter vinculante de la sentencia de inexequibilidad C-873 y las resoluciones 0002 del 8 de junio de 2004 y 03605 de 2000 que regulaban la competencia exclusiva del Fiscal General de la Nación para la reasignación de procesos.
Advirtió que la intención del acusado fue la de favorecer los intereses del ex alcalde Nilo del Castillo Moreno, su secretario y la tesorera del municipio de Tumaco, afectados con medida de aseguramiento y orden de captura dentro del proceso radicado al No. 151081 que instruía el Fiscal 20 Seccional de Pasto dentro del programa de descongestión que se adelantaba.
El acusado omitió el procedimiento legalmente establecido para que el Fiscal General de la Nación procediera a reasignar el proceso, normativa que conocía por la condición de Director Seccional de Fiscalías que ostentaba.
Sumado a lo anterior, la motivación plasmada en la resolución 598 de 2008 es falsa porque si los procesos contra el ex alcalde eran tramitados por el Fiscal 20 Seccional para descongestionar a la Fiscalía Seccional de Tumaco, por decisión de la anterior Directora Seccional de Fiscalías, no se explica cómo ahora se aduzca esa misma razón cuando al quitarle los procesos al cognoscente quedaba sin carga laboral.
Concluyó solicitando sentencia condenatoria por un solo delito de prevaricato por acción en que se incurrió al haber emitido las resoluciones 598 y 657 de 2008, como quiera que la segunda hace parte del mismo iter criminis, presentándose unidad fáctica y no concurso de delitos de prevaricato.
5.4 La Defensa.9
Solicitó la absolución de su defendido por las siguientes razones:
Reconoce que la reasignación de las investigaciones penales está atribuida exclusivamente al Fiscal General de la Nación, para lo cual debe respetarse el procedimiento establecido, no obstante ello, la reasignación que efectuó el acusado a través de la Resolución 598 del 27 de agosto de 2008 no violó manifiestamente la Ley, por lo que la conducta resulta atípica del delito de prevaricato por acción.
Admite que su asistido no era competente para realizar la reasignación de procesos, razón por la cual la conducta desplegada por Lara Zambrano no constituye punible de prevaricato sino usurpación de funciones públicas tipificado en el artículo 428 de la Ley 599 de 2000 ya que “realizó un acto que se encuentra reservado únicamente al Fiscal General de la Nación”10 conforme lo determinó la Sala de Casación Penal de la Corte en la decisión proferida dentro del radicado 39279.
La Resolución 657 del 17 de septiembre de 2008 tampoco es contraria a derecho como quiera que existían normas que le permitían al Director Seccional de Fiscalías realizar la reorganización de las unidades de fiscalías, conforme se dejó consignado en las estipulaciones probatorias 2, 6 y 7.
El actuar del acusado al reasignar los procesos tampoco resulta antijurídico ni culpable. Lo primero porque con la resolución en cita no se contradijo el ordenamiento jurídico ni se afectó el bien jurídico de la administración pública, por el contrario “se preservó la imparcialidad, celeridad y eficacia de la administración de justicia”11.
En cuanto a la inculpabilidad aseguró que la Fiscalía no demostró el dolo que se requiere, en cambio, quedó probado que Lara Zambrano actuó con coherencia, eficacia y ajustado a derecho, aunque se haya equivocado al reordenar la distribución de los procesos que adelantaba el Fiscal 20 Seccional.
Su asistido no actuó con la intención de atacar la función pública, ya que en las estipulaciones probatorias se dejó establecido que las resoluciones proferidas se realizaron dentro del ordenamiento jurídico, usurpó las funciones públicas “al querer ser diligente y querer dar agilidad y eficacia a la administración de justicia”12 como quiera que los procesos reasignados tenían mensaje de urgencia como lo indicó Carlos Julio Ramírez en su declaración.
Concluyó solicitando sentencia absolutoria acorde al artículo 448 del C. de P. P., al no existir prueba o indicio que comprometa a su asistido en la comisión de los delitos imputados, y por el contrario se demostró el error en que incurrió la Fiscalía en la tipificación del delito.
CONSIDERACIONES
1. Con arreglo a lo normado por el artículo 32 – 9 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la Sala es competente para proferir sentencia en este asunto, en virtud a que el acusado Álvaro Rolando Lara Zambrano al momento de realizar las conductas atribuidas se desempeñaba como Director Seccional de Fiscalías de la ciudad de Pasto, y pese a no cumplir en la actualidad esas funciones el fuero se prorroga debido a la innegable conexión entre los delitos imputados y el cargo desempeñado en ese momento, conforme a lo reglado en el parágrafo del artículo 32 ibídem.
2. Acorde a lo preceptuado en el artículo 7º de Ley 906 de 2004, “Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda”.
En el mismo sentido, el artículo 381 ibídem, establece que para condenar se requiere conocimiento más allá de toda duda sobre el delito y la responsabilidad penal del acusado, a partir de las pruebas debatidas en la audiencia de juicio oral, las que deben ser apreciadas en conjunto, siguiendo los criterios establecidos para cada medio de convicción, como lo instituye el artículo 380 del C. de P. P.
Atendiendo estos presupuestos la Sala asumirá el examen de las pruebas vertidas al juicio oral con el objeto de establecer si los delitos por los que se acusó a Álvaro Rolando Lara Zambrano y su responsabilidad penal se hallan acreditados más allá de toda duda.
Como en el caso sub examine se cuestiona la emisión de las resoluciones 598 de 27 de agosto de 2008 y 657 de 17 de septiembre del mismo año, calificadas por la Fiscalía como contrarias al ordenamiento jurídico y por ende típicas del delito de prevaricato por acción, adecuación que es rechazada por la defensa como se verá más adelante, la Sala se pronunciará por separado frente a cada cargo.
2.1 Resolución 598 de 2008.
En el juicio se acreditó que el doctor Álvaro Rolando Lara Zambrano ostentaba la calidad de servidor público, específicamente, Director Seccional de Fiscalías de Pasto para el momento en que se emitieron las resoluciones 598 y 657 de 2008, pues así lo dieron por demostrado las partes a través de la estipulación probatoria No. 1 en la que se consignó que Lara Zambrano asumió el cargo de Director Seccional de Fiscalías de Pasto el 1º de agosto de 2008, al ser trasladado de la Dirección Seccional de Mocoa, mediante resolución 2-1714 del 3 de julio de 2008.
Se demostró igualmente, a través de la estipulación probatoria No. 12, que el 27 de agosto de 2008 el Dr. Lara Zambrano, en su condición de Director Seccional de Fiscalías de Pasto, emitió la resolución 598 por medio de la cual “reasignó manualmente los sumarios No. 151081, 151079, 151519, y las previas 151080, 151070, 151067, 151068, 151065, 151069 y 151558, seguidos contra el exalcalde de Tumaco Nilo del Castillo, adelantados en la Fiscalía 20 Seccional, a cargo del doctor Carlos Julio Ramírez Leyton, los trasladó a la Fiscalía 19 Seccional, a cargo del doctor Gilberto Palacios Moreno.”
En estas condiciones, ninguna duda se advierte en la demostración de la calidad de servidor público del procesado para el momento de los hechos imputados y la materialidad de la conducta por la que se formuló acusación y se reclama condena, aspectos que no fueron debatidos por las partes e intervinientes a lo largo del juicio.
2.1.1 Para la Fiscalía y el Representante del Ministerio Público, la decisión adoptada por el procesado desconoció manifiestamente la sentencia de constitucionalidad C – 873 de 2003, el artículo 243 de la Constitución Política y la Resolución 0-3605 del 3 de noviembre de 2006 expedida por el Fiscal General de la Nación en la que se estableció que la posibilidad de variar la asignación de los procesos estaba radicada en cabeza del Fiscal General de la Nación, de ahí que su comportamiento se ajuste al tipo penal de prevaricato por acción.
2.1.2. La Corte Constitucional en la sentencia citada estudió la exequibilidad, entre otros, de los artículos 613 y 11- 314 del Decreto Ley 261 de 2000 “Por el cual se modifica la estructura de la Fiscalía General de la Nación”, y 115-215
de la Ley 600 de 2000, respecto de los cuales el actor afirmaba que al admitirse la posibilidad de que el Fiscal, los Directores de Fiscalía o el Vicefiscal General de la Nación pudieran designar fiscales para casos particulares o desplazarlos del conocimiento de un proceso para asignárselo a otro, se vulneraba el concepto constitucional del juez natural, particularmente los elementos de independencia, imparcialidad y juez previamente predeterminado por la ley.
Al resolver los cargos, la Corte señaló:
“(…) lo que para la Corte resulta inaceptable desde el punto de vista constitucional es que sean funcionarios distintos al Fiscal General quienes tengan la potestad de designar fiscales especiales para conocer de casos concretos, tal y como lo prevé el artículo 6º del Decreto Ley 261 de 2000, al establecer que los Directores de Fiscalías podrán efectuar tal nombramiento, o el artículo 112 de la Ley 600 de 2000, que atribuye dicha facultad al Vicefiscal General de la Nación. Lo anterior se explica por el hecho de que los fiscales de los diversos órdenes son delegatarios del Fiscal General de la Nación, según dispone el artículo 249 de la Constitución –que habla de “fiscales delegados”-, y es en ese carácter –como superior jerárquico titular de las funciones que ejercen los fiscales en tanto delegatarios- que dicho funcionario puede desplazarlos del conocimiento de determinado proceso y asignárselo a otro fiscal, también delegado suyo; es éste el fundamento último de las figuras de reasignación de investigaciones y asunción personal de procesos por el Fiscal General. Como ni los Directores de Fiscalías ni el Vicefiscal se encuentran en la misma posición que el Fiscal General, es decir, como los fiscales delegados no son delegatarios de aquellos sino de éste último, no puede la ley atribuirles una facultad propia del Fiscal General de la Nación, que en cualquier caso se encuentra justificada en casos excepcionales, y debe respetar los mencionados principios de independencia y autonomía judicial.”(Las líneas que subrayan el texto no aparecen en el contenido original)
Y resolvió:
“Declarar INEXEQUIBLE la expresión “o los Directores de Fiscalías” contenida en el artículo 6º del Decreto Ley 261 de 2000. Declarar INEXEQUIBLE el aparte “que éste designe para casos especiales” contenido en el artículo 112 de la Ley 600 de 2000.”
Declarar EXEQUIBLES en forma condicionada el numeral 5 del artículo 22 del Decreto Ley 261 de 2000, las expresiones acusadas contenidas en los numerales 2 y 4 del artículo 115 de la Ley 600 de 2000 y el numeral 3 del artículo 116 de la misma ley, EN EL ENTENDIDO de que el Fiscal General de la Nación al asignar y desplazar a sus delegados en las investigaciones y procesos deberá exponer en forma concreta, en cada caso, los hechos que motivan su decisión y notificar por un medio idóneo dichas decisiones al Agente del Ministerio Público y los demás sujetos procesales y no podrá asignar a otro Fiscal las investigaciones o procesos que haya asumido directamente.”
Igualmente, al referirse a la constitucionalidad del numeral 3 del artículo 11 ibídem se consideró lo siguiente: “(…) el cambio en la asignación de procesos únicamente puede ser realizado por el Fiscal General de la Nación, teniendo en cuenta las pautas establecidas en los acápites precedentes de esta providencia –es decir, que se adopte esta determinación mediante resolución motivada debidamente notificada a los afectados, y sin que implique una invasión de la independencia y autonomía de los fiscales delegados”.
Con relación al artículo 32 – 1 del Decreto Ley 261 de 200016, en virtud del cual corresponde a los Directores Seccionales de Fiscalía dirigir, coordinar, asignar y controlar las actividades de investigación y acusación que adelanten las Unidades de Fiscalía Adscritas, así como velar porque tales actividades se adelanten de conformidad con las políticas de la Fiscalía General, declaró la inconstitucionalidad de la expresión “asignar” contenida en este apartado al igual que en el artículo 30 – 3 y el artículo 31-2 del Decreto Ley 261 de 200017, porque “(…) el ejercicio exclusivo de la función de reasignación de procesos por el Fiscal General de la Nación, que no puede ser cumplida por funcionarios distintos -.”
2.1.3 Posterior a la emisión del fallo de constitucionalidad, el 3 de noviembre de 2006, el Fiscal General de la Nación expidió la Resolución 0-360518 que reglamentó los mecanismos de reasignación de investigaciones y designación de fiscales especiales en asuntos penales de conocimiento de la entidad, estableciendo un procedimiento específico para ello, destacándose en el artículo 2º que “Tanto la designación de fiscales delegados especiales como la reasignación de investigaciones entre despachos de fiscalía, procederá por solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, del denunciante, de las víctimas o terceros que evidencien interés en la búsqueda de la verdad y la justicia, siempre que se sustente en razones objetivas calificables como excepcionales, especialmente en los casos en los que procede el cambio de radicación y siempre que esas circunstancias no puedan ser subsanadas a través de los mecanismos procesales previstos en la legislación vigente.”19 (Resaltado fuera del texto original).
En tanto que en el artículo 3º dispuso que las solicitudes de reasignación podían presentarse ante el respectivo fiscal de conocimiento, las Direcciones de Fiscalía o los Despachos del Fiscal General de la Nación y del Vicefiscal General de la Nación, quienes debían remitirla, junto con sus anexos, al despacho del Fiscal General de la Nación, quien previo trámite ante los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia adoptaría la decisión.
2.1.4 El artículo 115 de la Ley 600 de 2004, por la cual se regían los procesos reasignados a través de la Resolución 598, dispone que el Fiscal General de la Nación tiene la potestad de “ordenar la remisión de la actuación adelantada por un fiscal delegado al despacho de cualquier otro”, siempre y cuando fuera necesario para asegurar la eficacia de la instrucción, para lo cual debía emitir resolución motivada.
De la misma manera, el artículo 116 de la Ley 906 de 2004, titulado “Atribuciones especiales del Fiscal General de la Nación” asigna al Fiscal General de la Nación la facultad de “(…) asignar y desplazar libremente a sus servidores en las investigaciones y procesos, mediante orden motivada.”
2.1.5 Esa titularidad del Fiscal General de la Nación para la asignación de investigaciones, también encuentra sustento en el artículo 251, numeral 3, de la Carta Política, al disponer que una de sus funciones especiales es: “3. Asumir directamente las investigaciones y procesos, lo mismo que asignar y desplazar libremente a sus servidores en las investigaciones y procesos…”.
Hecho este recuento normativo y jurisprudencial, surge indiscutible que la competencia para reasignar una investigación penal recaía y recae exclusivamente en el Fiscal General de la Nación, pues así lo establece la Carta Política, la Ley Procesal, la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional y la Resolución 0 – 3605 de 2006 emitida por el mismo órgano de investigación, vigentes para el momento de los hechos.
Acorde con esa regulación, la decisión de reasignación de investigaciones debía agotar previamente el procedimiento establecido en el acto administrativo en cita, en el que el Director Seccional de Fiscalía únicamente cumplía la labor de receptor de la solicitud como también el fiscal de conocimiento o el Vicefiscal General, recayendo en el Representante Legal de la entidad la decisión respectiva.
En conclusión, la orden emitida por el Director Seccional de Fiscalías de Pasto, Álvaro Rolando Lara Zambrano, a través de la Resolución 598 de 2008, desconoció claramente las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que asignaban, con carácter exclusivo, al Fiscal General de la Nación la competencia para asignar y desplazar a los fiscales del conocimiento de las investigaciones en curso, arrogándose de esa manera funciones públicas diversas a las que legalmente le fueron discernidas como Director Seccional de Fiscalías, proceder que no es discutido por la defensa conforme se dejó consignado en el acápite de alegaciones.
2.1.6 Ahora, la Fiscalía y el Ministerio Publico sostienen que la conducta desplegada por el acusado es típica del delito de prevaricato por acción ante la manifiesta contrariedad con la Ley, mientras que la defensa arguye que la adecuación correcta es la prevista en el artículo 428 del C. P., “usurpación de funciones públicas”, para lo cual se apoya en la decisión que la Sala adoptó dentro del radicado 39279.
Ciertamente en la CSJ SP, 24 Sep 2014, Rad. 39279, la Sala se ocupó del estudio de las características dogmáticas del injusto de abuso de función pública, resaltando sus diferencias con el punible de prevaricato por acción. Así se refirió la Corporación:
“El eje de la conducta del delito de abuso de función pública se refiere a una ilegalidad signada por desbordar una atribución funcional que le corresponde ejecutar a otro funcionario, en lo cual radica la ilegalidad del acto. En cambio, en el prevaricato, el sujeto puede ejecutar el acto en el ámbito de su función, pero al hacerlo, infringe manifiestamente el orden jurídico. En otras palabras, mientras en el abuso de función pública el servidor realiza un acto que por ley le está asignando a otro funcionario que puede ejecutarlo lícitamente, en el prevaricato el acto es manifiestamente ilegal, sin que importe quién lo haga.
Precisamente, la Sala, en ese sentido, ha señalado lo siguiente:
“Acertó entonces el Tribunal en la decisión recurrida, al señalar que el abuso de la función pública se tipifica al actuar en donde no se tiene competencia, mediante comportamiento que puede ser desarrollado lícitamente por el empleado que tiene facultad para ello; en cambio en el abuso de autoridad y en el prevaricato, como bien lo pone de resalto el señor defensor, el acto es ilegal, no importando que funcionario lo ejecuta.” (CSJ SP, radicado 10131 del 14 de septiembre de 1995)”
Con sustento en esas precisiones consideró la Sala que en el caso estudiado, que coincide fácticamente con el acá debatido, la adecuación típica pertinente es la definida en el canon 428 ibídem que estructura el delito de abuso de función pública y no el de usurpación de funciones públicas como erradamente lo adujo el defensor en su alegación final. Así se expresó la Corte:
“Desde este punto de vista, la adecuación típica se debe realizar con referencia al tipo penal de abuso de función pública, que es, como se verá, la conducta que el funcionario realizó, al disponer mediante un acto reservado al Fiscal General de la Nación, la reasignación de un proceso que le fue adjudicado a una fiscalía distinta a la que él presidía.” (El resalto no aparece en el texto original)
Entre los aspectos diferenciadores de los punibles en cita, puede señalarse que en el de abuso de función pública la ilegalidad está referida al desbordamiento de una atribución funcional que le corresponde ejecutar a otro funcionario, en tanto que en el prevaricato, el acto desplegado, que bien puede hacer parte de las funciones del servidor público, infringe manifiestamente el orden jurídico.
La anterior precisión adquiere importancia para el caso presente dado que para el momento de la realización de la acción atribuida al acusado, el ordenamiento jurídico no prohibía la reasignación de investigaciones penales al interior de la Fiscalía General de la Nación, por el contrario la autorizaba, siempre que se agotara el procedimiento instituido para ese fin y se dispusiera por el funcionario competente.
Entonces, admitida la reasignación de procesos al interior de la Fiscalía General de la Nación, la decisión del acusado se advierte ciertamente ilegal al desbordar la atribución funcional que le correspondía ejecutar exclusivamente al Fiscal General de la Nación, por lo que su conducta se adecua al injusto de abuso de función pública y no de prevaricato por acción.
En efecto, el artículo 428 del C. P. define la conducta en los siguientes términos:
“Abuso de función pública. El servidor público que abusando de su cargo realice funciones públicas diversas de las que legalmente le correspondan, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses.”20
2.1.7 Establecida la tipicidad objetiva del comportamiento, evidente resulta también la imputación del tipo subjetivo en la modalidad dolosa dado que se trató de un actuar voluntario, precedido del conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción penal.
En efecto, Álvaro Rolando Lara venía cumpliendo el cargo de Director Seccional de Fiscalías desde el 24 de septiembre de 2007 cuando tomó posesión en la ciudad de Mocoa (Putumayo) y luego trasladado en el mismo empleo a la ciudad de Pasto21, lo que revela que para el momento de los hechos, 27 de agosto de 2008, tenía una experiencia acumulada como Director Seccional de Fiscalías de 11 meses, práctica que le permitía conocer sus competencias, como también, advertir que dentro de ellas no se preveía la posibilidad de reasignar procesos al interior de la institución, asignada especialmente y de manera excluyente al Fiscal General de la Nación.
De igual forma comprendía que el abuso del cargo a través del ejercicio de funciones públicas diversas de las que legalmente le correspondían como servidor público constituía conducta punible, sancionada con pena de prisión, acorde al canon 428 del Código Penal, conocimiento proveniente de su condición de abogado y de la especialidad del cargo despeñado al interior de la Fiscalía General de la Nación, que implicaba una amplia comprensión del derecho penal.
No obstante ese discernimiento, Lara Zambrano decidió, de manera voluntaria, reasignar las investigaciones que adelantaba el Fiscal 20 Seccional de Pasto, habiendo abordado previamente al Fiscal para que se desprendiera voluntariamente de esas investigaciones, conforme lo expuso de manera detallada el testigo Carlos Julio Ramírez Layton.
Ante la negativa del Fiscal, días después, Lara Zambrano emitió el acto administrativo ordenando la reasignación de las investigaciones al Fiscal 19 Seccional, actuar que reafirma el carácter voluntario y consciente del procesado, por lo que el argumento expuesto por el defensor en cuanto a la no acreditación del dolo carece de fuerza demostrativa.
La antijuridicidad de la conducta también emerge clara, se lesionó de manera grave el bien jurídico tutelado, se lesionó la administración pública, al afectarse principios reguladores de la función pública como los de legalidad, igualdad, moralidad, eficacia, economía, imparcialidad y publicidad que gobiernan de igual forma la asignación y reasignación de las investigaciones al interior de la Fiscalía General de la Nación, en los que priman los criterios de objetividad, imparcialidad y moralidad, para lo cual se crearon sistemas automáticos o manuales que garantizan la distribución de los procesos aleatoriamente, descartándose así la asignación directa, subjetiva y parcializada
No se trató entonces de un acto ajustado al ordenamiento jurídico como lo alega la defensa, sino una decisión totalmente contraria a él como ya se señaló.
2.1.8. Ninguna duda emerge tampoco en torno al juicio de reproche propio de la culpabilidad que se reclama en el artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 9 y 12 del Código Penal, pues las condiciones personales y profesionales del acusado, así como los conocimientos inherentes a la función desempañada al interior del organismo de investigación le permitían comprender la ilicitud de su actuar y determinarse conforme a ese conocimiento, máxime cuando no se acreditó que hubiese mediado alguna circunstancia que se lo impidiera, bien por inmadurez sicológica, trastorno mental, diversidad sociocultural o cualquier otra similar, razón por la cual le era exigible actuar de acuerdo con el orden legal en la medida que podía y debía hacerlo.
En síntesis, la conducta desplegada por el ex Director Seccional de Fiscalías al ordenar la reasignación de las investigaciones que adelantaba el Fiscal 20 Seccional contra el ex acalde de Tumaco y otras personas, se caracteriza por ser típica del delito de abuso de función pública, antijurídica por haber lesionado efectivamente el bien jurídico de la administración pública, sin que se advierta motivo alguno que justifique su actuar, y culpable, por lo que habrá de proferirse sentencia condenatoria conforme a lo establecido en el artículo 381 del C. de P. P., sin que sea de recibo la solicitud de absolución propuesta por la defensa ante el yerro cometido por la Fiscalía en la adecuación típica del comportamiento.
En efecto, la Sala emitirá condena por el punible de abuso de función pública previsto en el canon 428 ibídem y no por el punible de prevaricato por acción por el que se acusó, por las razones ya señaladas, variación que respeta el principio de congruencia que debe existir entre la acusación y la sentencia en sus aspectos personal, fáctico y jurídico.
Ciertamente, la condena que se profiere en contra del acusado Álvaro Rolando Lara Zambrano (identidad personal) versa sobre los hechos atribuidos en la acusación, haber dispuesto la reasignación manual de los procesos seguidos en contra del ex alcalde del municipio de Tumaco que conocía a través de la Resolución 598 de 27 de agosto de 2008, sin estar facultado para ello, preservándose el género de la conducta (identidad fáctica), no se desmejora su situación ya que la sanción prevista para el delito de abuso de función pública por el cual se le sanciona es de menor gravedad respecto de la señalada para el punible de prevaricato, resguardándose, se itera, la correspondencia que debe existir entre la acusación y la condena conforme lo ordena el artículo 448 de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia de esta Sala.
Ahora, en cuanto a la identidad jurídica (delitos) que también impera, la Sala ha desarrollado una línea de pensamiento sólida que permite que el juez se aparte del nomen iuris dado a la conducta en el acto de acusación y emita sentencia condenatoria por un tipo penal diferente, siempre que se respete su núcleo fáctico y la modificación resulte favorable a los intereses del procesado en cuanto a que la condena sea por un delito de menor entidad.
Así se ha sostenido en CSJ SP, 27 Jul 2007, Rad. 26468, CSJ SP, 3 Jun 2009, Rad. 28649, CSJ SP, 31 Jul 2009, Rad. 30838, CSJ SP, 16 Mar 2011, Rad. 32685, CSJ SP, 4 mayo 2011, Rad. 32370, CSJ SP, 8 Jun 2011, Rad. 34022 y CSJ SP, 21 Oct 2015, Rad. 42339, entre otras.
Puntualmente se indicó en CSJ SP, 8 Jun 2011, Rad. 34022, lo siguiente:
“(…) en guarda de los principios de imparcialidad, contradicción y congruencia, al momento de emitirse sentencia, en primera o segunda instancia, e incluso en sede de casación, los respectivos funcionarios están insalvablemente condicionados por el extremo personal y fáctico expuesto en forma diáfana y precisa, detallada y circunstanciada, en el escrito de acusación, o con las correcciones, aclaraciones o adiciones puntualizadas en la audiencia de formulación22, so pena de trasgredir el perentorio y expreso mandato contenido en la primera parte del artículo 448 de la Ley 906 de 2004, en el sentido de que “El acusado no puede ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación”.
No ocurre lo mismo tratándose del aspecto jurídico o imputación jurídica actualizada en el acto complejo de acusación, de la cual se pueden apartar los jueces cuando se trate de otro delito del mismo género y de menor entidad como efectivamente así lo ha planteado la jurisprudencia de esta Sala23 y lo reafirmó en las sentencias de 16 de marzo del año en curso (radicación Nº 32685, ya citada) y 4 de mayo siguiente (radicación Nº 32370), debiéndose entonces comprender que ese extremo no se circunscribe de manera exclusiva y excluyente a la denominación específica referida por el ente acusador, sino que “por el contrario hace apertura en sus alcances hacia un comportamiento que haga parte del mismo nomen iuris y que desde luego sea de menor entidad… siempre y cuando los hechos constitutivos del delito menor hagan parte del núcleo fáctico contenido en la acusación”.
En CSJ AP, 21 Oct 2015, Rad. 42339, la Corte se pronunció sobre la congruencia en los siguientes términos:
“(…) Ciertamente, la congruencia implica la conformidad entre la sentencia y la acusación, fundada en la relación de causalidad que debe existir entre ellas, tanto en el aspecto fáctico, como en el personal y jurídico. La personal exige que exista conformidad entre los sujetos a que se refiere la acusación y los de la sentencia; la fáctica hace referencia a la identidad que debe existir entre los hechos consignados en la acusación y la sentencia, es el núcleo esencial de la acusación y no puede ser cambiado ni extralimitado; y la jurídica impone la correspondencia entre la calificación expuesta en la acusación y la sentencia.
La congruencia fáctica es una condición absoluta, en la medida que los sujetos y los supuestos de hecho de la sentencia deben ser necesariamente los mismos de la acusación; en cambio, la jurídica es relativa, por cuanto el desarrollo de la jurisprudencia en nuestro país ha permitido que el fallador pueda condenar por una especie delictiva distinta de la imputada en el pliego de cargos, pero siempre y cuando pertenezca al mismo género (Título y Capítulo), y la situación del procesado no se vea desmejorada a consecuencia de una sanción mayor.”
2.2 Resolución 657 de 2008.
Con relación a los cargos presentados por los delitos de prevaricato por acción y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto al ordenar el cambio de Sub Unidad del Fiscal 20 Seccional, se absolverá al acusado por las siguientes razones:
2.2.1 A través de la estipulación probatoria No. 14, las partes dieron por demostrado que “(…) mediante Resolución No. 0657 del 17 de septiembre de 2008 el doctor ÁLVARO ROLANDO LARA ZAMBRANO, en su condición de Director Seccional de Fiscalías de Pasto (Nariño), por razones de descongestión, trasladó al doctor Carlos Julio Ramírez Leyton, Fiscal 20 de la Sub-Unidad Contra la Administración Pública, a la Sub-Unidad contra la Seguridad Pública.”
También dieron por probado con la estipulación probatoria No. 6, que los Directores Seccionales de Fiscalía podían conformar y reorganizar las Unidades de Fiscalía de acuerdo a la Resolución 0-1141 del 19 de julio de 2001, y, con la estipulación No. 7, que en virtud de la delegación otorgada a través de la Resolución 0002 del 3 de enero de 2005 el acusado estaba facultado para reorganizar las Unidades de Fiscalías adscritas a esa Dirección Seccional para garantizar la operatividad del nuevo sistema penal acusatorio.
2.2.2 El 14 de enero de 2005 el Fiscal General de la Nación emitió la Resolución 229 a través de la cual aclaró el artículo 1º de la Resolución 0-0002 del 3 de enero de 2005, permitiendo “Delegar en los Directores Seccionales de Fiscalías, la reorganización de las Unidades de Fiscalías Delegadas, adscritas a cada Dirección, para que se encarguen de operar el nuevo sistema penal acusatorio, contenido en la Ley 906 de 2004, de conformidad con los considerandos de este acto administrativo.”
En estas condiciones, ninguna ilegalidad se advierte en el proceder del procesado, pues las partes dieron por probado que el acusado estaba autorizado por el Fiscal General de la Nación a través de las Resoluciones 0-1141 de 2001 y 002 de 2005 para conformar y reorganizar las Unidades de Fiscalía, y específicamente, para operar el nuevo sistema de enjuiciamiento establecido en la Ley 906 de 2004, que para el Distrito Judicial de Pasto inició el 1º de enero de 2007 conforme al método de implementación previsto en el artículo 530 ibídem.
De manera que existiendo autorización legal para conformar y reorganizar las Unidades de Fiscalía y habiéndose dispuesto la reubicación “por razones de descongestión”, motivación que fue aceptada por las partes a través de la estipulación No. 14, ninguna irregularidad se otea frente al cambio de Sub Unidad adoptada con la Resolución 657 de 2008 que involucró al Fiscal 20 Seccional de Pasto, por lo que la atipicidad de la conducta resulta evidente, no sólo respecto del delito de prevaricato por acción sino también el de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, por lo que la absolución se impone.
Acorde a las consideraciones expuestas y la decisión absolutoria por los cargos elevados respecto de la decisión emitida con la Resolución 657 de 2008, por sustracción de materia se hace innecesario emitir pronunciamiento alguno respecto a la tesis del representante del Ministerio Público de un único delito de prevaricato.
3. Dosificación punitiva
El abuso de funciones públicas es sancionado con prisión de 16 a 36 meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses.
Con relación a la pena de prisión el ámbito de movilidad corresponde a 20 meses, que dividido en 4 arroja 5 meses. Entonces, el primer cuarto oscila entre 16 y 21 meses, el segundo de 21 a 26 meses, el tercero de 26 a 31 meses y el cuarto de 31 a 36 meses.
Como la acusación no incluyó circunstancias de mayor punibilidad, y sí concurre una de menor, concretamente la carencia de antecedentes penales, prevista en el numeral 1º del artículo 55 del C. P., la Sala se moverá en el cuarto mínimo con arreglo a lo dispuesto por el artículo 61 del Código Penal, conforme lo solicitaron las partes e intervinientes en el incidente de individualización de pena y de ella impondrá DIECISÉIS (16) MESES DE PRISIÓN.
En cuanto a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, prevista en el artículo 428 ibídem, la Sala impondrá el monto allí establecido de OCHENTA (80) MESES, sin que sea dable aplicar el sistema de cuartos previsto en el artículo 61 sustancial, como quiera que frente a esta sanción el legislador fijó un monto específico.
4. De los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.
Dada la concurrencia de normas sustanciales que regulan el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por un lado el artículo 63 del C. P., antes de la reforma introducida por la Ley 1709 de 2014, vigente para el momento de los hechos, y el artículo 29 de esta última regulación, cuyo vigor inició el 20 de enero de 2014, aquella resulta aplicable al caso concreto en acatamiento del principio de favorabilidad de la Ley penal (artículos 29 de la Carta Política y 6 del Código Penal y de Procedimiento Penal) dada su laxitud ante las exigencias fijadas en la Ley 1709 de 2014.
Si bien por el aspecto objetivo ninguna dificultad representaría la concesión del subrogado al tenor de las dos normas concurrentes, el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014 limita su reconocimiento al remitir expresamente al inciso segundo del artículo 68 A del C.P. que excluye la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión y cualquier otro beneficio, judicial o administrativo en los eventos delictivos que atenten contra el bien jurídico de la administración pública, restricción no contemplada en el artículo 63 original.
En este orden de ideas, el canon 63 del Código Penal, sin las modificaciones señaladas, se impone frente a la nueva regulación por resultar favorable a los intereses del procesado y con base en él la Sala tomará la decisión en el presente asunto.
La disposición en cita demanda la comprobación de dos exigencias para el reconocimiento del subrogado penal: i- . Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de tres (3) años, y ii- que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.
En el asunto de trato, la pena de prisión se fijó en dieciséis (16) meses lo que indica que no se supera los tres años, cumpliéndose así el primer requerimiento establecido en la norma.
En cuanto a los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, acorde a lo expresado por las partes e intervinientes en la audiencia de individualización de pena, se conoce que Lara Zambrano no ha sido condenado por otros delitos, tiene un arraigo familiar y social definido en la ciudad de Pasto, ha concurrido al proceso penal en cada una de sus etapas, observado un comportamiento de colaboración con la administración de justicia, aspectos que aunados a la menor gravedad de la conducta, sugieren que no se hace necesario ejecutar la sanción privativa, por lo que la Sala suspenderá condicionalmente la ejecución de la pena de prisión por el término de dieciséis (16) meses, accediéndose así a la petición elevada por la defensa.
Para el disfrute de este subrogado, deberá el sentenciado prestar caución prendaria que se fija en cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes y suscribir diligencia de compromiso conforme a lo establecido en el artículo 65 del C.P.
Por lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar penalmente responsable a ÁLVARO ROLANDO LARA ZAMBRANO, de condiciones civiles y personales conocidas, como autor de la conducta punible de abuso de función pública, prevista en el artículo 428 del Código Penal, comportamiento realizado cuando se desempeñaba como Director Seccional de Fiscalías de Pasto.
SEGUNDO: Consecuencia de la anterior declaración, condenar a ÁLVARO ROLANDO LARA ZAMBRANO a las penas principales de DIECISÉIS (16) MESES de PRISIÓN e INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS por OCHENTA (80) MESES.
TERCERO: Absolver a ÁLVARO ROLANDO LARA ZAMBRANO de los delitos de prevaricato por acción y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, por las razones indicadas en la motivación que antecede.
CUARTO: Conceder ÁLVARO ROLANDO LARA ZAMBRANO la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por el término de DIECISÉIS (16) MESES, previa prestación de caución prendaria y suscripción de diligencia de compromiso conforme se dejó señalado en la motivación que precede.
QUINTO: Librar por la Secretaría de la Sala las comunicaciones de rigor a las autoridades competentes, conforme lo normado por los artículos 166 y 462 de la Ley 906 de 2004.
SEXTO: En firme esta providencia, remítase la actuación al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda, para lo de su cargo.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase,
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Datos contenidos en el escrito de acusación.
2 Récord 53:44 y 46:29.
3 Récord 2:01:14.
4 Récord 13:01.
5 Récord 22:08.
6 Récord 25:40 y 26:34.
7 Récord 26:52.
8 Récord 32:50.
9 Récord 53:07.
10 Récord 1.07:42.
11 Récord 1.12:40.
12 Récord. 1.18:04.
13 El Artículo 6º del Decreto Ley 261 de 2000,: “Las funciones de la Fiscalía General se realizan a través de las Unidades Delegadas de Fiscalías, a nivel nacional, seccional y local, salvo que el Fiscal General o los Directores de Fiscalías destaquen un fiscal especial para casos particulares.”
14 “Para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, corresponde al Fiscal General de la Nación, los Directores de Fiscalías y los Fiscales a quienes se les asigne la función de Jefes o Coordinadores de Unidad.
3. Efectuar el seguimiento y evaluar los resultados de las investigaciones adelantadas por las distintas Unidades de Fiscalías y Fiscales y cambiar su asignación cuando lo estime necesario, en orden a una pronta y cumplida administración de justicia. Los Jefes o Coordinadores de Unidad solo podrán cambiar la asignación previa delegación efectuada por el Fiscal General de la Nación o los Directores de Fiscalías, respectivamente.”
15 El Artículo 115 de la Ley 600 de 2000: “FISCAL GENERAL DE LA NACION. Corresponde al Fiscal General de la Nación:
(…) 2. Cuando lo considere necesario, y en los casos excepcionales que requieran su atención directa, investigar, calificar y acusar, desplazando a cualquier fiscal delegado. Contra las decisiones que tome en desarrollo de la instrucción sólo procede el recurso de reposición.”
16 ARTICULO 32. DIRECCIONES SECCIONALES. Las Direcciones Seccionales de Fiscalías tienen las siguientes funciones:
1. Dirigir, coordinar, asignar y controlar las actividades de investigación y acusación adelantadas por las Unidades de Fiscalía adscritas.
17 El literal DECIMO SEGUNDO de la parte resolutiva dispuso: “Declarar INEXEQUIBLE la expresión “asignar” contenida en el numeral 1, citado”
18 Derogada por el artículo 12 de la Resolución 689 de 2012.
19 En el artículo siguiente también se otorgaba legitimidad para promover la solicitud al fiscal de conocimiento de la actuación, remitiendo la solicitud al despacho del Fiscal General de la Nación, manifestando las razones que la fundamentaran.
20 Punibilidad establecida con el incremento ordenado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
21 Así se demostró con la estipulación probatoria No. 1.
22 Entendiendo que corregir significa enmendar lo errado; aclarar es disipar o quitar lo que ofusca la claridad o transparencia de algo, y adicionar implica añadir una parte o un complemento a algo, de suerte que so pretexto de esas actividades no se puede en la audiencia de formulación de acusación desconocer el núcleo fáctico naturalístico de la imputación.
23 Cfr. Entre otros, fallos de casación de 27 de julio de 2007, 3 de junio y 31 de julio de 2009, radicaciones 26468, 28649 y 30838, respectivamente.