SP8398-2016(42720)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

SP8398-2016  

Radicación No. 42720  

Aprobado Acta No. 189  

Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos  mil dieciséis (2016).   

ASUNTO  

Profiere la Sala sentencia dentro del proceso  adelantado  en  contra del ex Director Seccional de Fiscalías de Pasto, ÁLVARO  ROLANDO  LARA  ZAMBRANO,  acusado  por los delitos de prevaricato por acción en  concurso  homogéneo,  en  concurso heterogéneo con abuso de autoridad por acto  arbitrario e injusto.   

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO  

Álvaro  Rolando Lara Zambrano, se identifica  con  la  cédula  de  ciudadanía  No.  12.955.102  expedida en Pasto (Nariño),  natural  del  municipio  de  Sandoná  (Nariño) el 1º de junio de 1950, con 65  años  de edad, de profesión abogado, se desempeñó como Director Seccional de  Fiscalías  en  Mocoa  (Putumayo)  y  Pasto (Nariño)1.   

ANTECEDENTES  

    

1. FÁCTICOS.     

ÁLVARO   ROLANDO  LARA  ZAMBRANO,  en  su  condición   de   Director  Seccional  de  Fiscalías  de  Pasto,  expidió  las  resoluciones  598  de  27 de agosto de 2008 y 657 del 17 de septiembre del mismo  año,   por  medio  de  las  cuales,  mediante  la  primera,  dispuso  reasignar  manualmente  las investigaciones que se adelantaban en contra del ex alcalde del  municipio  de  Tumaco  y  otras personas, por el Fiscal 20 Seccional de Pasto al  Fiscal  19  Seccional  de la misma ciudad, y con la segunda, trasladó al Fiscal  20 Seccional de Sub Unidad dentro de la misma ciudad.   

    

1. PROCESALES     

2.1 El 21 de agosto  de  2013,  ante un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  la  Fiscalía General de la Nación, a través del Fiscal Séptimo Delegado ante  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  formuló  imputación  a Álvaro Rolando Lara  Zambrano  como  autor  de  los  delitos  de  prevaricato por acción en concurso  homogéneo  y  heterogéneo  con  abuso  de  autoridad  por  acto  arbitrario  e  injusto.2   

2.2  El  18  de  noviembre  del  mismo  año,  el  Fiscal  Séptimo Delegado presentó escrito de  acusación   ante   esta  Corporación,  llevándose  a  cabo  la  audiencia  de  formulación  de  cargos  el  18  de  marzo  de  2014  en  la que se reiteró la  incriminación imputada.   

2.3  Realizada  la  audiencia  preparatoria en varias sesiones, el 22 de febrero de 2016 se instaló  el  juicio  oral. Las partes expusieron los alegatos de apertura, y la Fiscalía  presentó  las pruebas decretadas, incorporándose 26 estipulaciones probatorias  y  la  recepción del testimonio de Carlos Julio Ramírez Layton. La defensa por  su  parte  manifestó no tener pruebas por practicar.3   

Culminada  la  fase  probatoria,  el  29  de  febrero  siguiente  se  reanudó el juicio con la exposición de los alegatos de  conclusión   por  parte  de  la  fiscal,  el  representante  de  víctimas,  el  representante del Ministerio Público y el defensor.   

La Sala emitió sentido de fallo de carácter  condenatorio  por  el delito de abuso de función pública y absolutorio por los  delitos  de  prevaricato  por acción y abuso de autoridad por acto arbitrario e  injusto.   

2.4 Finalmente, el  24  de  mayo de 2016, se cumplió con la audiencia de que trata el artículo 447  del  C.  P.  P,  en la que las partes e intervinientes coincidieron en solicitar  que  la  pena a imponer parta del primer cuarto ante la carencia de antecedentes  penales  del  acusado  y  la  ausencia  de  circunstancias de mayor punibilidad.  Igualmente, concuerdan en que el procesado permanezca en libertad.   

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN  

Con arreglo a los términos de la acusación  formulada  por  el  órgano  requirente,  Álvaro  Rolando  Lara  Zambrano en su  condición  de Director Seccional de Fiscalías de Pasto expidió la resolución  598  de  27  de  agosto  de  2008 por la cual reasignó manualmente los procesos  seguidos  en  contra  del ex alcalde del municipio de Tumaco (Nariño), Nilo del  Castillo  Moreno,  que  se  adelantaban  por  el Fiscal 20 Seccional de Pasto al  Fiscal  19  Seccional  de  la  misma  ciudad,  y  la  resolución  657  de 17 de  septiembre  de 2008, por medio de la cual definió la estructura de la Unidad de  Administración  Pública  de  Pasto,  ordenando,  además, cambiar al Fiscal 20  Seccional  (Dr. Carlos Julio Ramírez Layton) de la Sub Unidad de delitos contra  la  Administración  Pública  a  la  Sub  Unidad de delitos contra la Seguridad  Pública, en la misma ciudad.   

Estos  comportamientos,  en  sentir  de  la  Fiscalía,  contrariaron  manifiestamente  el  artículo 243 de la Constitución  Política,    la    sentencia    C   –  873  de  30 de septiembre de 2003, según la cual la reasignación  de  los  procesos  penales  es  ejercicio  exclusivo  del  Fiscal  General de la  Nación,  y  la  resolución 0 – 3605, artículo 3º, del 3 de noviembre de 2006  emitida por el Fiscal General de la Nación.   

Por  ello,  la acusación se concretó en el  delito  de  prevaricato  por  acción,  artículo  413  del  C.  P., en concurso  homogéneo.   

Adicionalmente,   y  con  relación  a  la  resolución  657  del  17  de  septiembre  de  2008, se acusó igualmente a Lara  Zambrano  por  el  delito  de  abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto,  tipificado  en  el artículo 416 del C. P., pues, se excedió en el ejercicio de  sus  funciones  como  Director Seccional de Fiscalías, ordenando el traslado de  Sub  Unidad al Fiscal 20 Seccional, decisión que estuvo motivada en la negativa  de  declararse  impedido  para conocer de los procesos que se seguían en contra  del  ex  alcalde de Tumaco, especialmente el radicado 151018 en el que se había  proferido medida de aseguramiento y expedido ordenes de captura.   

4.   Alegaciones  de  Apertura.   

4.1.  La Fiscalía.   

Prometió  demostrar más allá de toda duda  que  el  acusado Lara Zambrano incurrió en el delito de prevaricato por acción  al  emitir  resolución  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico con  el  ánimo  de favorecer al ex alcalde de Tumaco, el ex secretario y ex tesorera  municipal,  para  lo  cual  se  sirvió  del Fiscal 19 Seccional de Pasto de ese  entonces.   

De  igual  forma,  aclaró  que  solicitará  sentencia  condenatoria  únicamente  por  el delito de prevaricato por acción,  pues  el punible de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, por el que  también   se   acusó,  es  subsumido  por  aquél.4   

4.2  La  Defensa.   

Aseguró  el  defensor  que  demostraría la  inexistencia  de los delitos de prevaricato por acción y abuso de autoridad por  acto  arbitrario  e  injusto al haberse errado en la tipificación de los hechos  imputados.5   

5.   Alegatos  de Conclusión.   

5.1  La Fiscalía.   

Por  haberse  demostrado  más allá de toda  duda  que el acusado, en ejercicio del cargo de Director Seccional de Fiscalías  de  Pasto,  emitió  las resoluciones 598 de 2008 por medio de la cual varió la  asignación  de algunas investigaciones que adelantaba el Fiscal 20 Seccional de  la  Sub  Unidad  de Administración Pública de Pasto, y 657 del mismo año, con  la  cual  trasladó  al  Fiscal 20 Seccional de Sub Unidad, con el propósito de  favorecer  los  intereses  de  personas  que  habían desfalcado al municipio de  Tumaco,  disposiciones  que contrariaron manifiestamente la jurisprudencia de la  Corte  Constitucional  y  las  resoluciones  del  Fiscal  General de la Nación,  solicitó  la  emisión  de  sentencia condenatoria en contra de Álvaro Rolando  Lara   Zambrano   por   el   delito   de   prevaricato  por  acción6.   

Aseguró,  que  el  cambio de asignación de  procesos  decretado  por el acusado estuvo motivado en la negativa del Fiscal 20  Seccional  para  declararse  impedido  de  conocer  el proceso radicado 151081 y  entregar  las  demás  investigaciones  seguidas  en  contra  del  ex alcalde de  Tumaco.   

Resaltó que el procesado tenía capacidad de  comprender  su  actuar  y de determinarse conforme a esa comprensión por lo que  era  imputable  para  el  momento  de  los  hechos,  de  la  misma forma, por la  importancia  del  cargo que desempeñaba era claro que conocía las resoluciones  del   Fiscal   General   de   la   Nación   y   las   decisiones  de  la  Corte  Constitucional.   

5.2  La  víctima.   

Concretó   su   intervención7 a destacar que  en  la  resolución  0002  de  3  de enero de 2005 se facultaba a los Directores  Seccionales  de Fiscalía para reorganizar a las Unidades de Fiscalía adscritas  a  cada Dirección para operar el nuevo sistema penal acusatorio, aspectos sobre  el  cual  giró  la estipulación número 7, por ello, no se configura el delito  de  abuso  de autoridad por acto arbitrario o injusto, sino el de usurpación de  funciones públicas que no fue imputado.   

5.3  Representante  del           Ministerio           Público.8   

Consideró  que  el  acusado  Lara  Zambrano  cometió   la   conducta  punible  de  prevaricato  por  acción  al  emitir  la  resolución  598  de  2008 desconociendo el carácter vinculante de la sentencia  de  inexequibilidad C-873 y las resoluciones 0002 del 8 de junio de 2004 y 03605  de  2000 que regulaban la competencia exclusiva del Fiscal General de la Nación  para la reasignación de procesos.   

Advirtió  que la intención del acusado fue  la  de  favorecer  los  intereses  del  ex  alcalde Nilo del Castillo Moreno, su  secretario  y  la  tesorera  del  municipio  de  Tumaco, afectados con medida de  aseguramiento  y  orden de captura dentro del proceso radicado al No. 151081 que  instruía  el Fiscal 20 Seccional de Pasto dentro del programa de descongestión  que se adelantaba.   

El   acusado   omitió   el  procedimiento  legalmente  establecido  para  que  el Fiscal General de la Nación procediera a  reasignar  el  proceso,  normativa  que  conocía  por la condición de Director  Seccional de Fiscalías que ostentaba.   

Sumado a lo anterior, la motivación plasmada  en  la  resolución  598  de  2008  es falsa porque si los procesos contra el ex  alcalde  eran  tramitados  por  el Fiscal 20 Seccional para descongestionar a la  Fiscalía  Seccional de Tumaco, por decisión de la anterior Directora Seccional  de  Fiscalías,  no  se explica cómo ahora se aduzca esa misma razón cuando al  quitarle los procesos al cognoscente quedaba sin carga laboral.   

Concluyó solicitando sentencia condenatoria  por  un  solo  delito  de  prevaricato  por acción en que se incurrió al haber  emitido  las  resoluciones  598  y  657 de 2008, como quiera que la segunda hace  parte    del    mismo    iter   criminis,  presentándose  unidad  fáctica  y  no  concurso  de  delitos de  prevaricato.   

5.4    La  Defensa.9   

Solicitó la absolución de su defendido por  las siguientes razones:   

Reconoce   que  la  reasignación  de  las  investigaciones  penales  está atribuida exclusivamente al Fiscal General de la  Nación,  para lo cual debe respetarse el procedimiento establecido, no obstante  ello,  la  reasignación que efectuó el acusado a través de la Resolución 598  del  27  de  agosto  de  2008  no  violó  manifiestamente la Ley, por lo que la  conducta resulta atípica del delito de prevaricato por acción.   

Admite que su asistido no era competente para  realizar   la  reasignación  de  procesos,  razón  por  la  cual  la  conducta  desplegada   por  Lara  Zambrano  no  constituye  punible  de  prevaricato  sino  usurpación  de funciones públicas tipificado en el artículo 428 de la Ley 599  de  2000  ya  que “realizó un acto que se encuentra  reservado    únicamente   al   Fiscal   General   de   la   Nación”10  conforme  lo  determinó la Sala de Casación Penal de la Corte en  la decisión proferida dentro del radicado 39279.   

La  Resolución  657 del 17 de septiembre de  2008  tampoco  es  contraria  a  derecho como quiera que existían normas que le  permitían  al  Director  Seccional de Fiscalías realizar la reorganización de  las  unidades  de fiscalías, conforme se dejó consignado en las estipulaciones  probatorias 2, 6 y 7.   

El  actuar  del  acusado  al  reasignar  los  procesos  tampoco  resulta  antijurídico  ni culpable. Lo primero porque con la  resolución  en cita no se contradijo el ordenamiento jurídico ni se afectó el  bien  jurídico de la administración pública, por el contrario “se   preservó   la  imparcialidad,  celeridad  y  eficacia  de  la  administración      de     justicia”11.   

En cuanto a la inculpabilidad aseguró que la  Fiscalía  no  demostró  el dolo que se requiere, en cambio, quedó probado que  Lara  Zambrano  actuó  con coherencia, eficacia y ajustado a derecho, aunque se  haya  equivocado al reordenar la distribución de los procesos que adelantaba el  Fiscal 20 Seccional.   

Su  asistido  no actuó con la intención de  atacar  la  función pública, ya que en las estipulaciones probatorias se dejó  establecido   que   las   resoluciones   proferidas  se  realizaron  dentro  del  ordenamiento   jurídico,   usurpó   las  funciones  públicas  “al  querer  ser  diligente  y  querer  dar agilidad y eficacia a la  administración      de     justicia”12  como quiera  que  los procesos reasignados tenían mensaje de urgencia como lo indicó Carlos  Julio Ramírez en su declaración.   

Concluyó  solicitando sentencia absolutoria  acorde  al  artículo  448  del  C. de P. P., al no existir prueba o indicio que  comprometa  a  su  asistido  en  la comisión de los delitos imputados, y por el  contrario   se   demostró  el  error  en  que  incurrió  la  Fiscalía  en  la  tipificación del delito.   

CONSIDERACIONES  

1. Con arreglo a lo  normado   por   el   artículo   32   –  9  del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la Sala es  competente  para  proferir  sentencia en este asunto, en virtud a que el acusado  Álvaro  Rolando  Lara  Zambrano al momento de realizar las conductas atribuidas  se  desempeñaba  como Director Seccional de Fiscalías de la ciudad de Pasto, y  pese  a no cumplir en la actualidad esas funciones el fuero se prorroga debido a  la  innegable  conexión  entre los delitos imputados y el cargo desempeñado en  ese   momento,  conforme  a  lo  reglado  en  el  parágrafo  del  artículo  32  ibídem.   

         

2.  Acorde  a  lo  preceptuado   en   el   artículo  7º  de  Ley  906  de  2004,  “Para    proferir    sentencia    condenatoria    deberá    existir  convencimiento  de  la  responsabilidad  penal  del  acusado, más allá de toda  duda”.   

En  el  mismo  sentido,  el  artículo  381  ibídem, establece que para  condenar  se  requiere conocimiento más allá de toda duda sobre el delito y la  responsabilidad  penal  del  acusado,  a  partir  de las pruebas debatidas en la  audiencia  de  juicio  oral, las que deben ser apreciadas en conjunto, siguiendo  los  criterios establecidos para cada medio de convicción, como lo instituye el  artículo 380 del C. de P. P.   

Atendiendo   estos  presupuestos  la  Sala  asumirá  el  examen  de  las  pruebas  vertidas al juicio oral con el objeto de  establecer  si los delitos por los que se acusó a Álvaro Rolando Lara Zambrano  y   su   responsabilidad   penal  se  hallan  acreditados  más  allá  de  toda  duda.   

Como en el caso sub  examine  se  cuestiona la emisión de las resoluciones  598  de  27  de  agosto  de  2008  y  657  de  17  de septiembre del mismo año,  calificadas  por  la  Fiscalía  como contrarias al ordenamiento jurídico y por  ende  típicas  del  delito  de  prevaricato  por  acción,  adecuación  que es  rechazada  por  la  defensa como se verá más adelante, la Sala se pronunciará  por separado frente a cada cargo.   

2.1  Resolución 598 de 2008.   

En  el  juicio  se  acreditó  que el doctor  Álvaro  Rolando  Lara  Zambrano  ostentaba  la  calidad  de  servidor público,  específicamente,  Director  Seccional de Fiscalías de Pasto para el momento en  que  se  emitieron  las  resoluciones 598 y 657 de 2008, pues así lo dieron por  demostrado  las  partes a través de la estipulación probatoria No. 1 en la que  se  consignó  que  Lara  Zambrano  asumió  el  cargo  de Director Seccional de  Fiscalías  de  Pasto  el  1º  de  agosto  de  2008,  al  ser  trasladado de la  Dirección  Seccional  de  Mocoa,  mediante resolución 2-1714 del 3 de julio de  2008.   

Se  demostró  igualmente,  a través de la  estipulación  probatoria  No.  12,  que  el  27  de  agosto de 2008 el Dr. Lara  Zambrano,  en  su  condición  de  Director  Seccional  de  Fiscalías de Pasto,  emitió   la   resolución   598   por   medio   de   la   cual  “reasignó  manualmente  los  sumarios No. 151081, 151079, 151519, y  las  previas  151080,  151070, 151067, 151068, 151065, 151069 y 151558, seguidos  contra  el exalcalde de Tumaco Nilo del Castillo, adelantados en la Fiscalía 20  Seccional,  a  cargo del doctor Carlos Julio Ramírez Leyton, los trasladó a la  Fiscalía  19 Seccional, a cargo del doctor Gilberto Palacios Moreno.”   

          En  estas  condiciones, ninguna duda se advierte en la demostración  de  la  calidad de servidor público del procesado para el momento de los hechos  imputados  y  la materialidad de la conducta por la que se formuló acusación y  se  reclama  condena,  aspectos  que  no  fueron  debatidos  por  las  partes  e  intervinientes a lo largo del juicio.   

          2.1.1 Para la Fiscalía y el Representante  del  Ministerio  Público,  la  decisión  adoptada por el procesado desconoció  manifiestamente  la  sentencia  de  constitucionalidad  C  –  873  de  2003,  el  artículo  243  de  la  Constitución Política y la Resolución 0-3605 del 3 de  noviembre  de  2006  expedida  por  el Fiscal General de la Nación en la que se  estableció  que  la posibilidad de variar la asignación de los procesos estaba  radicada   en  cabeza  del  Fiscal  General  de  la  Nación,  de  ahí  que  su  comportamiento se ajuste al tipo penal de prevaricato por acción.   

          2.1.2.  La  Corte  Constitucional  en  la  sentencia  citada  estudió  la  exequibilidad,  entre  otros, de los artículos  613  y   11-   314  del  Decreto  Ley  261 de 2000 “Por el  cual   se   modifica   la   estructura   de   la   Fiscalía   General   de   la  Nación”,   y   115-215   

de la Ley 600 de 2000, respecto de los cuales  el  actor  afirmaba  que  al  admitirse  la  posibilidad  de  que el Fiscal, los  Directores  de Fiscalía o el Vicefiscal General de la Nación pudieran designar  fiscales  para  casos particulares o desplazarlos del conocimiento de un proceso  para  asignárselo  a  otro,  se  vulneraba  el concepto constitucional del juez  natural,  particularmente  los  elementos de independencia, imparcialidad y juez  previamente predeterminado por la ley.   

          Al resolver los cargos, la Corte señaló:   

“(…)  lo que  para  la Corte resulta inaceptable desde el punto de vista constitucional es que  sean  funcionarios  distintos  al  Fiscal  General quienes tengan la potestad de  designar  fiscales  especiales  para  conocer  de casos concretos, tal y como lo  prevé  el  artículo  6º  del  Decreto  Ley 261 de 2000, al establecer que los  Directores  de  Fiscalías podrán efectuar tal nombramiento, o el artículo 112  de  la  Ley 600 de 2000, que atribuye dicha facultad al Vicefiscal General de la  Nación.   Lo   anterior   se   explica   por   el  hecho  de  que  los  fiscales  de los diversos órdenes son delegatarios del Fiscal  General  de  la  Nación,  según  dispone  el artículo 249 de la Constitución  –que habla de “fiscales  delegados”-,  y  es en ese carácter –como  superior jerárquico titular de las funciones que ejercen los  fiscales  en  tanto  delegatarios-  que dicho funcionario puede desplazarlos del  conocimiento  de  determinado  proceso  y  asignárselo  a otro fiscal, también  delegado  suyo;  es  éste el fundamento último de las figuras de reasignación  de   investigaciones   y   asunción   personal   de   procesos  por  el  Fiscal  General.  Como  ni los Directores de Fiscalías ni el  Vicefiscal  se encuentran en la misma posición que el Fiscal General, es decir,  como  los  fiscales  delegados  no  son  delegatarios  de aquellos sino de éste  último,  no  puede la ley atribuirles una facultad propia del Fiscal General de  la   Nación,   que   en  cualquier  caso  se  encuentra  justificada  en  casos  excepcionales,  y  debe  respetar  los mencionados principios de independencia y  autonomía  judicial.”(Las  líneas  que subrayan el  texto no aparecen en el contenido original)   

          Y resolvió:   

“Declarar  INEXEQUIBLE  la expresión  “o  los  Directores de Fiscalías” contenida en el artículo 6º del Decreto  Ley  261  de  2000.  Declarar INEXEQUIBLE el  aparte  “que éste designe para casos especiales” contenido  en el artículo 112 de la Ley 600 de 2000.”   

Declarar  EXEQUIBLES en forma condicionada  el  numeral  5  del  artículo  22  del Decreto Ley 261 de 2000, las expresiones  acusadas  contenidas  en  los numerales 2 y 4 del artículo 115 de la Ley 600 de  2000   y  el  numeral  3  del  artículo  116  de  la  misma  ley,  EN  EL  ENTENDIDO de que el Fiscal General de la Nación al asignar  y  desplazar  a  sus delegados en las investigaciones y procesos deberá exponer  en  forma  concreta,  en  cada  caso,  los  hechos  que  motivan  su decisión y  notificar  por  un  medio  idóneo  dichas  decisiones  al Agente del Ministerio  Público  y  los demás sujetos procesales y no podrá asignar a otro Fiscal las  investigaciones   o   procesos   que   haya   asumido  directamente.”   

Igualmente,    al    referirse   a   la  constitucionalidad    del    numeral    3    del   artículo   11   ibídem   se  consideró  lo  siguiente:  “(…)  el  cambio  en  la  asignación de procesos  únicamente  puede  ser  realizado por el Fiscal General de la Nación, teniendo  en  cuenta  las  pautas  establecidas  en  los  acápites  precedentes  de  esta  providencia  –es  decir,  que  se  adopte  esta  determinación  mediante resolución motivada debidamente  notificada   a   los   afectados,  y  sin  que  implique  una  invasión  de  la  independencia    y    autonomía    de    los   fiscales   delegados”.   

Con  relación  al  artículo  32  –  1 del  Decreto       Ley       261       de       200016,   en   virtud   del   cual  corresponde   a   los   Directores   Seccionales  de  Fiscalía    dirigir,    coordinar,    asignar  y  controlar  las actividades de  investigación  y  acusación que adelanten las Unidades de Fiscalía Adscritas,  así  como  velar  porque  tales actividades se adelanten de conformidad con las  políticas  de  la  Fiscalía  General,  declaró  la inconstitucionalidad de la  expresión   “asignar”  contenida  en  este  apartado al igual que en el artículo 30 – 3 y el artículo  31-2    del    Decreto    Ley    261    de    200017,     porque     “(…)  el   ejercicio   exclusivo   de   la   función   de  reasignación  de procesos por el Fiscal General de la Nación, que no puede ser  cumplida   por  funcionarios  distintos  -.”   

          2.1.3 Posterior a la emisión del fallo de  constitucionalidad,  el  3 de noviembre de 2006, el Fiscal General de la Nación  expidió       la       Resolución       0-360518    que   reglamentó   los  mecanismos       de       reasignación       de  investigaciones  y designación de fiscales especiales  en   asuntos   penales   de   conocimiento   de  la  entidad,  estableciendo  un  procedimiento  específico  para  ello,  destacándose  en  el artículo 2º que  “Tanto   la  designación  de  fiscales  delegados  especiales  como  la  reasignación de investigaciones  entre  despachos de fiscalía, procederá por   solicitud  de  cualquiera  de  los  sujetos  procesales,  del  denunciante,  de  las  víctimas  o  terceros  que  evidencien  interés  en  la  búsqueda  de  la verdad y la justicia, siempre que se  sustente  en razones objetivas calificables como excepcionales, especialmente en  los  casos  en  los  que  procede  el  cambio  de radicación y siempre que esas  circunstancias  no  puedan ser subsanadas a través de los mecanismos procesales  previstos  en  la  legislación vigente.”19  (Resaltado  fuera del texto original).   

          En  tanto  que  en  el  artículo 3º dispuso que las solicitudes de  reasignación  podían  presentarse  ante  el respectivo fiscal de conocimiento,  las Direcciones de Fiscalía  o  los Despachos del Fiscal General de la Nación y del Vicefiscal General de la  Nación,  quienes  debían  remitirla,  junto  con  sus  anexos, al despacho del  Fiscal  General de la Nación, quien previo trámite ante los Fiscales Delegados  ante la Corte Suprema de Justicia adoptaría la decisión.   

2.1.4 El artículo  115  de  la  Ley  600 de 2004, por la cual se regían los procesos reasignados a  través  de  la  Resolución  598,  dispone  que el Fiscal General de la Nación  tiene  la  potestad  de  “ordenar la remisión de la  actuación   adelantada   por  un  fiscal  delegado  al  despacho  de  cualquier  otro”,   siempre  y  cuando  fuera  necesario  para  asegurar  la eficacia de la instrucción, para lo cual debía emitir resolución  motivada.   

De  la misma manera, el artículo 116 de la  Ley  906  de  2004, titulado “Atribuciones especiales  del  Fiscal  General  de la Nación” asigna al Fiscal  General  de la Nación la facultad de “(…) asignar  y  desplazar  libremente  a  sus  servidores  en las investigaciones y procesos,  mediante  orden  motivada.”   

2.1.5   Esa  titularidad   del   Fiscal   General  de  la  Nación  para  la  asignación  de  investigaciones,  también encuentra sustento en el artículo 251, numeral 3, de  la  Carta  Política,  al  disponer  que  una  de  sus  funciones especiales es:  “3.  Asumir  directamente  las  investigaciones  y  procesos,  lo mismo que asignar y desplazar libremente  a    sus    servidores    en    las   investigaciones   y   procesos…”.    

Hecho   este   recuento   normativo   y  jurisprudencial,  surge  indiscutible  que  la  competencia  para  reasignar una  investigación  penal  recaía y recae exclusivamente en el Fiscal General de la  Nación,  pues  así  lo  establece  la  Carta  Política,  la  Ley Procesal, la  jurisprudencia  del  órgano  de  cierre de la jurisdicción constitucional y la  Resolución  0  –  3605  de 2006 emitida por el mismo órgano de investigación,  vigentes para el momento de los hechos.   

Acorde con esa regulación, la decisión de  reasignación  de  investigaciones  debía  agotar  previamente el procedimiento  establecido  en  el  acto  administrativo  en  cita,  en  el que el Director    Seccional    de    Fiscalía  únicamente  cumplía  la  labor  de  receptor  de la solicitud como también el  fiscal  de  conocimiento  o el Vicefiscal General, recayendo en el Representante  Legal de la entidad la decisión respectiva.   

En  conclusión,  la  orden  emitida por el  Director  Seccional  de  Fiscalías  de  Pasto, Álvaro Rolando Lara Zambrano, a  través  de la Resolución 598 de 2008, desconoció claramente las disposiciones  constitucionales,   legales   y  reglamentarias  que  asignaban,  con  carácter  exclusivo,  al  Fiscal  General  de  la  Nación  la  competencia para asignar y  desplazar  a  los  fiscales  del  conocimiento  de las investigaciones en curso,  arrogándose  de esa manera funciones públicas diversas a las que legalmente le  fueron  discernidas  como  Director  Seccional de Fiscalías, proceder que no es  discutido  por  la  defensa  conforme  se  dejó  consignado  en  el acápite de  alegaciones.   

2.1.6  Ahora,  la  Fiscalía  y  el  Ministerio Publico sostienen que la conducta desplegada por el  acusado  es  típica  del  delito  de prevaricato por acción ante la manifiesta  contrariedad  con  la  Ley,  mientras  que  la defensa arguye que la adecuación  correcta  es  la  prevista  en  el  artículo  428  del  C.  P., “usurpación  de  funciones  públicas”,  para  lo  cual  se apoya en la decisión que la Sala adoptó dentro del radicado  39279.   

Ciertamente en la CSJ SP, 24 Sep 2014, Rad.  39279,  la  Sala  se  ocupó del estudio de las características dogmáticas del  injusto  de  abuso  de  función  pública,  resaltando  sus  diferencias con el  punible     de    prevaricato    por    acción.    Así    se    refirió    la  Corporación:   

“El  eje de la  conducta  del  delito  de abuso de función pública se refiere a una ilegalidad  signada  por  desbordar  una atribución funcional que le corresponde ejecutar a  otro  funcionario,  en  lo  cual radica la ilegalidad del acto. En cambio, en el  prevaricato,  el  sujeto  puede  ejecutar  el acto en el ámbito de su función,  pero   al  hacerlo,  infringe  manifiestamente  el  orden  jurídico.  En  otras  palabras,  mientras  en el abuso de función pública  el  servidor  realiza  un acto que por ley le está asignando a otro funcionario  que  puede ejecutarlo lícitamente, en el prevaricato el acto es manifiestamente  ilegal, sin que importe quién lo haga.   

Precisamente,  la Sala, en ese sentido, ha  señalado lo siguiente:   

       “Acertó  entonces  el  Tribunal en la decisión recurrida, al señalar que el abuso de la  función  pública  se  tipifica  al  actuar  en  donde no se tiene competencia,  mediante  comportamiento que puede ser desarrollado lícitamente por el empleado  que  tiene  facultad  para  ello;  en  cambio  en  el abuso de autoridad y en el  prevaricato,  como  bien  lo  pone  de  resalto  el  señor defensor, el acto es  ilegal,  no  importando  que  funcionario lo ejecuta.” (CSJ SP, radicado 10131  del 14 de septiembre de 1995)”   

         

Con sustento en esas precisiones consideró  la  Sala  que  en  el  caso  estudiado,  que  coincide fácticamente con el acá  debatido,  la  adecuación  típica  pertinente  es  la definida en el canon 428  ibídem  que  estructura el  delito  de  abuso  de  función  pública  y  no  el de usurpación de funciones  públicas  como erradamente lo adujo el defensor en su alegación final. Así se  expresó la Corte:   

“Desde  este  punto  de  vista,  la  adecuación  típica  se  debe  realizar  con  referencia  al  tipo penal de abuso de función pública, que es,  como   se   verá,   la  conducta  que  el  funcionario  realizó,  al  disponer  mediante  un  acto  reservado al Fiscal General de la  Nación,  la  reasignación  de un proceso que le fue adjudicado a una fiscalía  distinta  a  la  que  él  presidía.” (El resalto no aparece en el texto original)   

Entre  los  aspectos diferenciadores de los  punibles  en  cita,  puede señalarse que en el de abuso de función pública la  ilegalidad  está referida al desbordamiento de una atribución funcional que le  corresponde  ejecutar  a  otro  funcionario,  en tanto que en el prevaricato, el  acto  desplegado,  que  bien  puede  hacer  parte  de las funciones del servidor  público, infringe manifiestamente el orden jurídico.   

La anterior precisión adquiere importancia  para  el caso presente dado que para el momento de la realización de la acción  atribuida  al  acusado,  el ordenamiento jurídico no prohibía la reasignación  de  investigaciones  penales  al interior de la Fiscalía General de la Nación,  por  el  contrario  la  autorizaba,  siempre  que  se  agotara  el procedimiento  instituido    para    ese    fin    y   se   dispusiera   por   el   funcionario  competente.   

         

Entonces,  admitida  la  reasignación  de  procesos  al  interior  de  la Fiscalía General de la Nación, la decisión del  acusado  se  advierte  ciertamente  ilegal al desbordar la atribución funcional  que  le  correspondía  ejecutar exclusivamente al Fiscal General de la Nación,  por  lo  que su conducta se adecua al injusto de abuso de función pública y no  de prevaricato por acción.   

En efecto, el artículo 428 del C. P. define  la conducta en los siguientes términos:   

“Abuso   de  función   pública.   El  servidor  público que abusando de su cargo realice funciones públicas diversas  de  las  que  legalmente  le  correspondan, incurrirá en prisión de dieciséis  (16)  a  treinta  y  seis  (36)  meses  e  inhabilitación  para el ejercicio de  derechos    y   funciones   públicas   por   ochenta   (80)   meses.”20   

2.1.7  Establecida  la   tipicidad   objetiva  del  comportamiento,  evidente  resulta  también  la  imputación  del  tipo subjetivo en la modalidad dolosa dado que se trató de un  actuar  voluntario, precedido del conocimiento de los hechos constitutivos de la  infracción penal.   

En  efecto,  Álvaro  Rolando  Lara  venía  cumpliendo  el  cargo  de  Director  Seccional  de  Fiscalías  desde  el  24 de  septiembre  de  2007  cuando  tomó posesión en la ciudad de Mocoa (Putumayo) y  luego   trasladado   en  el  mismo  empleo  a  la  ciudad  de  Pasto21,   lo  que  revela  que  para  el  momento  de  los hechos, 27 de agosto de 2008, tenía una  experiencia  acumulada  como  Director  Seccional  de  Fiscalías  de  11 meses,  práctica  que  le  permitía  conocer sus competencias, como también, advertir  que  dentro  de  ellas  no  se  preveía la posibilidad de reasignar procesos al  interior  de  la  institución, asignada especialmente y de manera excluyente al  Fiscal General de la Nación.   

De igual forma comprendía que el abuso del  cargo  a  través  del  ejercicio  de  funciones  públicas  diversas de las que  legalmente   le  correspondían  como  servidor  público  constituía  conducta  punible,  sancionada  con  pena  de  prisión,  acorde  al canon 428 del Código  Penal,   conocimiento   proveniente   de  su  condición  de  abogado  y  de  la  especialidad  del  cargo  despeñado  al  interior de la Fiscalía General de la  Nación, que implicaba una amplia comprensión del derecho penal.   

No   obstante  ese  discernimiento,  Lara  Zambrano  decidió,  de  manera  voluntaria,  reasignar  las investigaciones que  adelantaba  el  Fiscal  20  Seccional de Pasto, habiendo abordado previamente al  Fiscal  para  que  se  desprendiera  voluntariamente  de  esas  investigaciones,  conforme  lo  expuso  de  manera  detallada  el  testigo  Carlos  Julio Ramírez  Layton.   

Ante la negativa del Fiscal, días después,  Lara  Zambrano  emitió el acto administrativo ordenando la reasignación de las  investigaciones  al  Fiscal  19  Seccional,  actuar  que  reafirma  el carácter  voluntario  y  consciente del procesado, por lo que el argumento expuesto por el  defensor   en   cuanto   a  la  no  acreditación  del  dolo  carece  de  fuerza  demostrativa.   

La  antijuridicidad de la conducta también  emerge  clara,  se  lesionó  de  manera  grave  el  bien jurídico tutelado, se  lesionó  la administración pública, al afectarse principios reguladores de la  función   pública  como  los  de  legalidad,  igualdad,  moralidad,  eficacia,  economía,   imparcialidad   y  publicidad  que  gobiernan  de  igual  forma  la  asignación  y  reasignación de las investigaciones al interior de la Fiscalía  General  de  la  Nación,  en  los  que  priman  los  criterios  de objetividad,  imparcialidad  y  moralidad,  para  lo  cual  se crearon sistemas automáticos o  manuales  que  garantizan  la  distribución  de  los  procesos  aleatoriamente,  descartándose   así   la   asignación   directa,   subjetiva  y  parcializada   

         No  se trató entonces de un acto ajustado al ordenamiento jurídico  como  lo alega la defensa, sino una decisión totalmente contraria a él como ya  se señaló.   

2.1.8. Ninguna duda  emerge  tampoco  en torno al juicio de reproche propio de la culpabilidad que se  reclama  en  el  artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 9 y  12  del  Código  Penal,  pues  las  condiciones  personales y profesionales del  acusado,  así  como  los conocimientos inherentes a la función desempañada al  interior  del  organismo  de investigación le permitían comprender la ilicitud  de  su  actuar  y determinarse conforme a ese conocimiento, máxime cuando no se  acreditó  que  hubiese  mediado  alguna circunstancia que se lo impidiera, bien  por   inmadurez   sicológica,  trastorno  mental,  diversidad  sociocultural  o  cualquier  otra  similar,  razón  por la cual le era exigible actuar de acuerdo  con el orden legal en la medida que podía y debía hacerlo.   

En síntesis, la conducta desplegada por el  ex  Director  Seccional  de  Fiscalías  al  ordenar  la  reasignación  de  las  investigaciones  que  adelantaba  el  Fiscal 20 Seccional contra el ex acalde de  Tumaco  y  otras personas, se caracteriza por ser típica del delito de abuso de  función  pública,  antijurídica  por  haber  lesionado  efectivamente el bien  jurídico  de la administración pública, sin que se advierta motivo alguno que  justifique  su  actuar,  y  culpable,  por lo que habrá de proferirse sentencia  condenatoria  conforme a lo establecido en el artículo 381 del C. de P. P., sin  que  sea  de recibo la solicitud de absolución propuesta por la defensa ante el  yerro    cometido   por   la   Fiscalía   en   la   adecuación   típica   del  comportamiento.   

En  efecto, la Sala emitirá condena por el  punible  de  abuso  de  función  pública previsto en el canon 428 ibídem   y   no   por   el  punible  de  prevaricato   por  acción  por  el  que  se  acusó,  por   las   razones  ya  señaladas,  variación  que  respeta  el  principio  de  congruencia  que debe existir entre la acusación y la sentencia en sus aspectos  personal, fáctico y jurídico.   

Ciertamente,  la condena que se profiere en  contra    del    acusado    Álvaro    Rolando   Lara   Zambrano   (identidad   personal)  versa  sobre  los  hechos  atribuidos  en la acusación, haber dispuesto la reasignación manual de  los  procesos  seguidos  en  contra  del  ex alcalde del municipio de Tumaco que  conocía  a  través  de  la  Resolución 598 de 27 de agosto de 2008, sin estar  facultado  para  ello,  preservándose  el  género de la conducta (identidad  fáctica),  no se desmejora su  situación  ya  que  la  sanción  prevista  para el delito de abuso de función  pública  por  el  cual  se  le  sanciona  es  de  menor gravedad respecto de la  señalada  para  el  punible  de  prevaricato,  resguardándose,  se  itera,  la  correspondencia  que  debe  existir entre la acusación y la condena conforme lo  ordena  el  artículo  448  de  la  Ley  906 de 2004 y la jurisprudencia de esta  Sala.   

Ahora,   en   cuanto  a  la  identidad    jurídica   (delitos)   que  también  impera,  la Sala ha desarrollado una línea de pensamiento sólida que  permite   que   el   juez   se   aparte   del   nomen  iuris  dado  a  la conducta en el acto de acusación y  emita  sentencia  condenatoria  por  un  tipo  penal  diferente,  siempre que se  respete  su  núcleo  fáctico  y  la  modificación  resulte  favorable  a  los  intereses  del  procesado  en cuanto a que la condena sea por un delito de menor  entidad.   

Así se ha sostenido en CSJ SP, 27 Jul 2007,  Rad.  26468,  CSJ  SP,  3 Jun 2009, Rad. 28649, CSJ SP, 31 Jul 2009, Rad. 30838,  CSJ  SP, 16 Mar 2011, Rad. 32685, CSJ SP, 4 mayo 2011, Rad. 32370, CSJ SP, 8 Jun  2011, Rad. 34022 y CSJ SP, 21 Oct 2015, Rad. 42339, entre otras.   

Puntualmente  se  indicó  en CSJ SP, 8 Jun  2011, Rad. 34022, lo siguiente:   

“(…)  en  guarda  de  los  principios  de  imparcialidad, contradicción y congruencia, al  momento  de  emitirse  sentencia,  en  primera o segunda instancia, e incluso en  sede   de   casación,   los  respectivos  funcionarios  están  insalvablemente  condicionados  por  el  extremo  personal  y  fáctico  expuesto  en  forma  diáfana  y  precisa,  detallada  y  circunstanciada, en el  escrito  de  acusación,  o  con  las  correcciones,  aclaraciones  o  adiciones  puntualizadas   en  la  audiencia  de  formulación22,  so  pena de trasgredir el  perentorio  y expreso mandato contenido en la primera parte del artículo 448 de  la  Ley  906  de 2004, en el sentido de que “El acusado no puede ser declarado  culpable por hechos que no consten en la acusación”.   

No ocurre lo mismo tratándose del aspecto  jurídico          o          imputación         jurídica         actualizada  en  el  acto  complejo  de  acusación,  de  la  cual  se  pueden  apartar los jueces cuando se trate   de   otro   delito   del   mismo   género   y   de   menor  entidad  como  efectivamente  así lo ha planteado la  jurisprudencia        de       esta       Sala23  y  lo  reafirmó  en  las  sentencias  de  16 de marzo del año en curso (radicación Nº 32685, ya citada)  y  4  de mayo siguiente (radicación Nº 32370), debiéndose entonces comprender  que  ese  extremo  no  se  circunscribe  de  manera  exclusiva y excluyente a la  denominación  específica  referida  por  el  ente acusador, sino que “por el  contrario  hace  apertura en sus alcances hacia un comportamiento que haga parte  del  mismo  nomen  iuris  y  que  desde  luego sea de menor entidad… siempre y  cuando  los  hechos  constitutivos  del  delito  menor  hagan  parte del núcleo  fáctico contenido en la acusación”.   

En CSJ AP, 21 Oct 2015, Rad. 42339, la Corte  se pronunció sobre la congruencia en los siguientes términos:   

“(…)   Ciertamente,  la  congruencia  implica  la  conformidad  entre  la  sentencia  y  la  acusación, fundada en la  relación  de  causalidad  que  debe  existir  entre  ellas, tanto en el aspecto  fáctico,  como  en  el  personal  y  jurídico.  La  personal  exige que exista  conformidad  entre  los  sujetos  a  que  se  refiere  la acusación y los de la  sentencia;  la  fáctica  hace  referencia a la identidad que debe existir entre  los  hechos  consignados en la acusación y la sentencia, es el núcleo esencial  de  la  acusación  y  no  puede  ser  cambiado ni extralimitado; y la jurídica  impone  la correspondencia entre la calificación expuesta en la acusación y la  sentencia.   

La  congruencia fáctica es una condición  absoluta,  en la medida que los sujetos y los supuestos de hecho de la sentencia  deben  ser  necesariamente  los mismos de la acusación; en cambio, la jurídica  es  relativa,  por cuanto el desarrollo de la jurisprudencia en nuestro país ha  permitido  que  el fallador pueda condenar por una especie delictiva distinta de  la  imputada  en  el pliego de cargos, pero siempre y cuando pertenezca al mismo  género  (Título  y  Capítulo),  y  la  situación  del  procesado  no  se vea  desmejorada a consecuencia de una sanción mayor.”   

2.2 Resolución 657 de 2008.  

Con  relación a los cargos presentados por  los  delitos de prevaricato por acción y abuso de autoridad por acto arbitrario  e  injusto  al  ordenar  el  cambio  de  Sub  Unidad del Fiscal 20 Seccional, se  absolverá al acusado por las siguientes razones:   

2.2.1 A través de  la  estipulación  probatoria  No.  14,  las  partes  dieron  por demostrado que  “(…)  mediante  Resolución  No.  0657  del 17 de  septiembre  de 2008 el doctor ÁLVARO ROLANDO LARA ZAMBRANO, en su condición de  Director   Seccional   de   Fiscalías   de  Pasto  (Nariño),  por  razones  de  descongestión,  trasladó  al doctor Carlos Julio Ramírez Leyton, Fiscal 20 de  la  Sub-Unidad  Contra  la  Administración  Pública, a la Sub-Unidad contra la  Seguridad    Pública.”   

También   dieron   por  probado  con  la  estipulación  probatoria  No.  6,  que  los Directores Seccionales de Fiscalía  podían  conformar  y  reorganizar  las  Unidades  de  Fiscalía de acuerdo a la  Resolución  0-1141  del 19 de julio de 2001, y, con la estipulación No. 7, que  en  virtud  de la delegación otorgada a través de la Resolución 0002 del 3 de  enero  de  2005  el  acusado  estaba  facultado para reorganizar las Unidades de  Fiscalías  adscritas a esa Dirección Seccional para garantizar la operatividad  del nuevo sistema penal acusatorio.   

2.2.2  El  14  de  enero  de  2005  el  Fiscal  General  de la Nación emitió la Resolución 229 a  través  de  la  cual aclaró el artículo 1º de la Resolución 0-0002 del 3 de  enero   de   2005,   permitiendo  “Delegar  en  los  Directores  Seccionales  de  Fiscalías,  la  reorganización de las Unidades de  Fiscalías  Delegadas,  adscritas  a  cada  Dirección, para que se encarguen de  operar  el  nuevo  sistema penal acusatorio, contenido en la Ley 906 de 2004, de  conformidad  con  los  considerandos  de  este  acto administrativo.”   

En estas condiciones, ninguna ilegalidad se  advierte  en  el  proceder del procesado, pues las partes dieron por probado que  el  acusado  estaba  autorizado por el Fiscal General de la Nación a través de  las  Resoluciones  0-1141 de 2001 y 002 de 2005 para conformar y reorganizar las  Unidades  de  Fiscalía,  y  específicamente,  para  operar el nuevo sistema de  enjuiciamiento  establecido en la Ley 906 de 2004, que para el Distrito Judicial  de  Pasto inició el 1º de enero de 2007 conforme al método de implementación  previsto  en  el  artículo  530  ibídem.   

De manera que existiendo autorización legal  para  conformar  y reorganizar las Unidades de Fiscalía y habiéndose dispuesto  la      reubicación     “por     razones     de  descongestión”,  motivación  que  fue aceptada por  las  partes  a través de la estipulación No. 14, ninguna irregularidad se otea  frente  al  cambio  de  Sub  Unidad  adoptada con la Resolución 657 de 2008 que  involucró  al  Fiscal  20  Seccional  de  Pasto, por lo que la atipicidad de la  conducta  resulta  evidente,  no  sólo  respecto  del delito de prevaricato por  acción  sino  también  el de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto,  por lo que la absolución se impone.   

Acorde a las consideraciones expuestas y la  decisión  absolutoria  por los cargos elevados respecto de la decisión emitida  con  la Resolución 657 de 2008, por sustracción de materia se hace innecesario  emitir  pronunciamiento  alguno  respecto  a  la  tesis  del  representante  del  Ministerio Público de un único delito de prevaricato.   

3. Dosificación punitiva  

El   abuso   de  funciones  públicas  es  sancionado  con prisión de 16 a 36 meses e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses.   

Con  relación  a  la  pena  de prisión el  ámbito  de  movilidad corresponde a 20 meses, que dividido en 4 arroja 5 meses.  Entonces,  el  primer  cuarto  oscila entre 16 y 21 meses, el segundo de 21 a 26  meses, el tercero de 26 a 31 meses y el cuarto de 31 a 36 meses.   

Como    la   acusación   no   incluyó  circunstancias  de mayor punibilidad, y sí concurre una de menor, concretamente  la  carencia  de  antecedentes penales, prevista en el numeral 1º del artículo  55  del  C.  P.,  la  Sala  se  moverá  en  el  cuarto mínimo con arreglo a lo  dispuesto  por  el  artículo  61 del Código Penal, conforme lo solicitaron las  partes  e intervinientes en el incidente de individualización de pena y de ella  impondrá      DIECISÉIS     (16)     MESES     DE  PRISIÓN.   

En  cuanto  a  la  inhabilitación  para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas,  prevista  en el artículo 428  ibídem,  la Sala impondrá  el   monto   allí   establecido   de   OCHENTA  (80)  MESES, sin que sea dable aplicar el sistema de cuartos  previsto  en  el artículo 61 sustancial, como quiera que frente a esta sanción  el legislador fijó un monto específico.   

4. De los mecanismos sustitutivos de la pena  privativa de la libertad.   

Dada la concurrencia de normas sustanciales  que  regulan  el  subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la  pena,  por  un  lado  el artículo 63 del C. P., antes de la reforma introducida  por  la  Ley 1709 de 2014, vigente para el momento de los hechos, y el artículo  29  de  esta  última  regulación,  cuyo  vigor inició el 20 de enero de 2014,  aquella  resulta  aplicable  al  caso  concreto  en acatamiento del principio de  favorabilidad  de  la  Ley  penal (artículos 29 de la  Carta  Política  y  6  del  Código  Penal y de Procedimiento Penal)  dada  su  laxitud  ante  las exigencias fijadas en la Ley 1709 de  2014.   

Si  bien  por  el  aspecto objetivo ninguna  dificultad  representaría  la  concesión  del  subrogado  al  tenor de las dos  normas  concurrentes,  el  artículo  29  de  la  Ley  1709  de  2014  limita su  reconocimiento  al remitir expresamente al inciso segundo del artículo 68 A del  C.P.  que  excluye  la concesión de la suspensión condicional de la ejecución  de  la  pena;  la  prisión  domiciliaria  como  sustitutiva  de  la  prisión y  cualquier  otro  beneficio,  judicial o administrativo en los eventos delictivos  que   atenten   contra   el  bien  jurídico  de  la  administración  pública,  restricción no contemplada en el artículo 63 original.   

En  este  orden  de  ideas, el canon 63 del  Código  Penal,  sin  las modificaciones señaladas, se impone frente a la nueva  regulación  por  resultar favorable a los intereses del procesado y con base en  él la Sala tomará la decisión en el presente asunto.   

La   disposición   en  cita  demanda  la  comprobación  de  dos  exigencias  para  el reconocimiento del subrogado penal:  i-     .  Que  la  pena impuesta sea de prisión  que  no  exceda  de  tres (3) años, y ii-   que  los  antecedentes  personales,  sociales  y  familiares  del  sentenciado,  así  como  la  modalidad  y  gravedad de la conducta punible sean  indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.   

En  el asunto de trato, la pena de prisión  se  fijó  en  dieciséis  (16)  meses  lo  que indica que no se supera los tres  años,   cumpliéndose   así   el   primer   requerimiento  establecido  en  la  norma.   

En  cuanto  a  los antecedentes personales,  sociales  y  familiares  del sentenciado, acorde a lo expresado por las partes e  intervinientes  en  la  audiencia  de  individualización de pena, se conoce que  Lara  Zambrano no ha sido condenado por otros delitos, tiene un arraigo familiar  y  social definido en la ciudad de Pasto, ha concurrido al proceso penal en cada  una  de  sus  etapas,  observado  un  comportamiento  de  colaboración  con  la  administración  de  justicia,  aspectos  que  aunados a la menor gravedad de la  conducta,  sugieren que no se hace necesario ejecutar la sanción privativa, por  lo  que  la  Sala  suspenderá  condicionalmente  la  ejecución  de  la pena de  prisión  por  el  término  de  dieciséis  (16) meses, accediéndose así a la  petición elevada por la defensa.   

Para el disfrute de este subrogado, deberá  el  sentenciado  prestar  caución  prendaria que se fija en cuatro (4) salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  y  suscribir  diligencia  de  compromiso  conforme a lo establecido en el artículo 65 del C.P.   

          Por  lo  anteriormente  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala  Penal,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la  Ley,   

         

RESUELVE  

PRIMERO: Declarar  penalmente  responsable  a ÁLVARO ROLANDO LARA ZAMBRANO, de condiciones civiles  y  personales  conocidas, como autor de la conducta punible de abuso de función  pública,  prevista  en  el  artículo  428  del  Código  Penal, comportamiento  realizado  cuando  se  desempeñaba  como  Director  Seccional  de Fiscalías de  Pasto.   

SEGUNDO:        Consecuencia  de  la  anterior  declaración,  condenar  a  ÁLVARO  ROLANDO  LARA  ZAMBRANO  a  las  penas  principales  de DIECISÉIS (16) MESES de  PRISIÓN  e  INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS  por OCHENTA (80) MESES.   

TERCERO: Absolver  a  ÁLVARO  ROLANDO  LARA  ZAMBRANO  de los delitos de prevaricato por acción y  abuso  de  autoridad por acto arbitrario e injusto, por las razones indicadas en  la motivación que antecede.   

CUARTO: Conceder  ÁLVARO  ROLANDO LARA ZAMBRANO la suspensión condicional de la ejecución de la  pena,  por  el término de DIECISÉIS (16) MESES, previa prestación de caución  prendaria   y  suscripción  de  diligencia  de  compromiso  conforme  se  dejó  señalado en la motivación que precede.   

QUINTO:  Librar  por  la  Secretaría  de  la  Sala las comunicaciones de rigor a las autoridades  competentes,  conforme  lo normado por los artículos 166 y 462 de la Ley 906 de  2004.   

SEXTO: En firme  esta  providencia,  remítase  la actuación al Juzgado de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad que corresponda, para lo de su cargo.   

Contra esta providencia no procede recurso  alguno.   

Notifíquese  y  cúmplase,   

GUSTAVO        ENRIQUE       MALO  FERNÁNDEZ   

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO   

FERNANDO       ALBERTO       CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER   

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER   PATIÑO   CABRERA   

PATRICIA   SALAZAR  CUELLAR   

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Datos     contenidos     en    el    escrito    de  acusación.   

2  Récord 53:44 y 46:29.   

3  Récord 2:01:14.   

4  Récord 13:01.   

5  Récord 22:08.   

6  Récord 25:40 y 26:34.   

7  Récord 26:52.   

8  Récord 32:50.   

9  Récord 53:07.   

10  Récord 1.07:42.   

11  Récord 1.12:40.   

12  Récord. 1.18:04.   

13  El  Artículo  6º  del  Decreto  Ley  261  de 2000,:  “Las  funciones de la Fiscalía General se realizan  a  través  de las Unidades Delegadas de Fiscalías, a nivel nacional, seccional  y  local, salvo que el Fiscal General o los Directores  de     Fiscalías     destaquen     un     fiscal     especial     para    casos  particulares.”   

14  “Para    el   cumplimiento   de   sus   funciones  constitucionales  y  legales,  corresponde  al Fiscal General de la Nación, los  Directores  de  Fiscalías y los Fiscales a quienes se les asigne la función de  Jefes o Coordinadores de Unidad.   

3.  Efectuar  el seguimiento y evaluar los  resultados  de  las  investigaciones  adelantadas  por las distintas Unidades de  Fiscalías  y  Fiscales  y cambiar su asignación cuando lo estime necesario, en  orden  a  una  pronta  y  cumplida  administración  de  justicia.  Los  Jefes o  Coordinadores  de  Unidad solo podrán cambiar la asignación previa delegación  efectuada  por  el  Fiscal General de la Nación o los Directores de Fiscalías,  respectivamente.”   

15 El  Artículo  115  de  la  Ley  600  de  2000: “FISCAL  GENERAL DE LA NACION. Corresponde al Fiscal General de la Nación:   

(…)  2. Cuando lo considere necesario, y  en  los  casos  excepcionales  que  requieran  su atención directa, investigar,  calificar  y  acusar,  desplazando a cualquier fiscal  delegado.   Contra   las   decisiones  que  tome  en  desarrollo    de    la    instrucción    sólo    procede    el    recurso   de  reposición.”   

16  ARTICULO 32. DIRECCIONES SECCIONALES. Las Direcciones  Seccionales de Fiscalías tienen las siguientes funciones:   

1.   Dirigir,  coordinar,  asignar  y  controlar las actividades de investigación y acusación  adelantadas por las Unidades de Fiscalía adscritas.   

17 El  literal  DECIMO  SEGUNDO de  la    parte    resolutiva    dispuso:   “Declarar         INEXEQUIBLE  la expresión “asignar”  contenida en el numeral 1, citado”   

18  Derogada  por el artículo 12 de la Resolución 689 de  2012.   

19  En  el  artículo  siguiente  también  se  otorgaba  legitimidad  para  promover  la  solicitud  al  fiscal  de  conocimiento  de  la  actuación,  remitiendo  la  solicitud  al  despacho  del  Fiscal  General de la  Nación, manifestando las razones que la fundamentaran.   

20  Punibilidad establecida con el incremento ordenado en  el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.   

21  Así se demostró con la estipulación probatoria No.  1.   

22  Entendiendo          que         corregir  significa  enmendar lo errado;  aclarar es disipar o quitar  lo   que   ofusca   la   claridad   o  transparencia  de  algo,  y  adicionar implica añadir una parte o un  complemento  a  algo,  de suerte que so pretexto de esas actividades no se puede  en  la  audiencia  de  formulación de acusación desconocer el núcleo fáctico  naturalístico de la imputación.   

23  Cfr.  Entre  otros,  fallos de casación de 27 de julio de 2007, 3 de junio y 31  de   julio   de  2009,  radicaciones  26468,  28649  y  30838,  respectivamente.     

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