Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
AP7443-2016
Radicación Nº 47835
Aprobado acta Nº 338
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte acerca de la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de Yenny Rodríguez Trujillo, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Huila), mediante la cual fue revocada la emitida en el Juzgado Primero Penal Municipal (de Descongestión) de esa ciudad, para en su lugar absolver a ALBERTO CASTRO PERDOMO del delito de lesiones personales en modalidad culposa, agravadas.
ANTECEDENTES
1. En Neiva (Huila), el 25 de julio de 2010, a eso de las 2:45 a.m., el automóvil marca Renault de placas DXW-970 conducido por ALBERTO CASTRO PERDOMO (en el que viajaba su esposa y otro pasajero) y la motocicleta marca Suzuki de placas ESY-25B guiada por Yenny Rodríguez Trujillo (acompañada por Leidy Johana Motta Andrade), circulaban sobre la avenida calle 26; el primero en sentido occidente-oriente y la segunda con rumbo opuesto.
Al llegar a la intersección con la carrera 6 (barrio Las Granjas), CASTRO PERDOMO giró con su vehículo a la izquierda para tomar aquélla vía en dirección al norte, y en ese momento fue impactado por la derecha, en la puerta de adelante, por la motocicleta Suzuki de Rodríguez Trujillo, quien a raíz del impacto quedó inconsciente y sufrió múltiples heridas de consideración.
Ambos conductores afirmaron que la respectiva señal de tránsito (un semáforo en cada esquina) los habilitaba para seguir su recorrido sin detenerse. La segunda reconoció que unas horas antes había ingerido algunas cervezas (dos o tres)1.
2. Por los anteriores hechos el 13 de junio de 2013, ante un juez con función de control de garantías la Fiscalía General de la Nación formuló imputación contra CASTRO PERDOMO por el delito de lesiones personales en modalidad culposa, al estimar que fue éste quien hizo el cruce a la izquierda con el semáforo en rojo y a consecuencia de ello ocasionó el choque en el cual Rodríguez Trujillo sufrió traumatismos por cuya virtud le fue diagnosticada incapacidad definitiva de cien días, y como secuelas deformidad física en el cuerpo y en el rostro, perturbación funcional del órgano de la locomoción, del miembro superior derecho, del órgano de la masticación, y perturbación psicológica, todas de carácter permanente.
El indiciado no se allanó a los cargos imputados y el 3 de noviembre siguiente, ante el Juez Primero Penal Municipal de Neiva, le fue formulada acusación como autor de lesiones personales, con sujeción a los artículos 111, 112-3º, 113-2º y 3º, 114-2º, 115-2º, 117, 120, 121 y 110-1º y 2º de la Ley 599 de 2000, las dos últimas circunstancias predicadas únicamente con base en que “el acusado conducía su vehículo bajo el influjo de bebidas embriagantes, toda vez que cuenta la Fiscalía con EMP que indican que para la noche de los hechos el señor… presentaba un alto grado de alicoramiento”2.
3. Celebrado el debate oral y público en sesiones de 22 de enero, 24 de abril, 9 de mayo, 8 y 16 de julio de 2014, en armonía con el sentido del fallo anunciado en la última, el 29 de julio de dicho año el funcionario de conocimiento dictó sentencia en la que declaró al acusado autor penalmente responsable de la conducta delictiva atribuida, con excepción de la causal de agravación endilgada respecto de la beodez por no haber sido demostrada, en cuyo reemplazo le atribuyó con el mismo cariz la de haber huido del lugar de los hechos, y en consecuencia le impuso como penas principales catorce coma cuatro (14,4) meses de prisión y multa equivalente a diez coma ocho (10,8) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como la privación del derecho a conducir vehículos automotores por un lapso de veinticuatro (24) meses3.
4. Del expresado pronunciamiento apeló la asistencia técnica del acusado y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva desató la impugnación, en el sentido de revocar integralmente la providencia atacada para en su lugar absolver al enjuiciado, sentencia de segunda instancia respecto de la cual el apoderado de Yenny Rodríguez Trujillo interpuso y sustentó en tiempo el recurso extraordinario de casación4.
LA DEMANDA
5. El actor plantea una sola censura en la que postula la violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia del desconocimiento de las “pautas de la sana crítica”.
Sostiene que en un error semejante incurrió el Tribunal al referir que el consumo de alcohol constituye una causa de elevada accidentalidad por las alteraciones físicas y psíquicas debido a su rápida absorción en el aparato digestivo, influyendo en ello factores como la presencia o no de alimentos en el estomagó, la concentración etílica de la bebida, si es gasificada o si se consume fría o caliente, pues, asegura el censor, esos aspectos no se probaron en el juicio sino apenas que la víctima unas horas antes había ingeridos de dos a tres cervezas.
Advierte que ad-quem con base en lo anterior y al puntualizar que su representada conducía la moto en horas de la madrugada y bajo el influjo de bebidas embriagantes, aun cuando no se estableció el grado de alicoramiento y su incidencia en la colisión, introdujo dudas acerca de la destreza y capacidad de la observación de ella, incertidumbre que en últimas resolvió a favor del procesado.
Indica que de acuerdo con criterio de ésta Corporación (el cual omite señalar en qué pronunciamientos ha sido plasmado) a la víctima de una lesión causada con ocasión de la conducción de vehículos automotores le basta con acreditar que el daño se produjo en desarrollo de tal actividad y que hay relación de causalidad, aspectos que fueron demostrados en la actuación, sin que el procesado, como era su deber, se ocupara de comprobar que el resultado típico obedeció a una causa extraña, como la fuerza mayor, el caso fortuito, intervención de un tercero o culpa exclusiva de la víctima, para exonerarse de responsabilidad o crear duda a su favor.
Para el demandante está probado que quien tenía la prelación para seguir su recorrido era la motocicleta conducida por su representada, y que fue el procesado quien no detuvo la marcha del automotor envistiendo en forma violenta el rodante de aquélla, y que aceptando en gracia de discusión que ambos semáforos estaban en verde, lo que no puede ser posible, o que parpadeaban en amarillo, el ad-quem no tuvo en cuenta lo normado en el artículo 70-4 del Código de Tránsito Terrestre que regula la prelación para maniobras en intercepciones o giros, el cual fue inobservado por el acusado.
Concluye que el juzgador de segundo grado aplicó indebidamente el axioma de in dubio pro reo, y con el fin de ilustrar como debe ser activada dicha garantía en sucesos de naturaleza semejante transcribe varios fragmentos de decisiones de esta Sala relacionadas con el tema en cuestión, y concluye que por lo tanto el fallo atacado debe ser casado para en su lugar condenar al acusado por el injusto de lesiones personales en modalidad culposa.
CONSIDERACIONES
6. Según lo estable el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que gobernó este asunto, el recurso de casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia.
Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión lo ameriten.
Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando), y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, con el fin de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho.
De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías y, en términos generales, “cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”, lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación.
La Sala observa que en el presente asunto las razones expuestas por el impugnante en el escrito que hace las veces de demanda no evidencian la objetiva configuración de un vicio como el postulado.
7. Expresamente invocó el memorialista la causal de casación prevista en el artículo 181, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, vía de censura que se relaciona con la vulneración de la ley sustancial manifestada en dos sentidos: bien aplicación indebida de un determinado precepto o ya por exclusión del que era menester seleccionar para resolver en justicia el conflicto.
Tales sentidos de vulneración ocurren o se presentan a consecuencia de vicios en la estimación de las pruebas los cuales llevan a la fijación de supuestos facticos equivocados, por eso se denomina a esta vía de ataque violación indirecta, y esos dislates consisten, según abundante pedagogía jurisprudencial, en:
Por una parte, los llamados errores de derecho, que se estructuran cuando el juzgador contraviene el debido proceso probatorio, valga precisar, las normas que regulan las condiciones para la producción (práctica o incorporación) de un determinado medio de prueba en el juicio oral y público (tacha que se conoce como falso juicio de legalidad), o porque, aun cuando la prueba ha sido legal y regularmente producida, desconoce el valor prefijado en la ley a la misma (yerro denominado falso juicio de convicción), clase de dislate incompatible con el anterior y de excepcional ocurrencia dado que, por regla general, en la actual sistemática procesal penal (así como en las anteriores), los elementos de conocimiento no tienen asignado en el ordenamiento adjetivo un grado de persuasión tarifado o ponderado (salvo lo relativo a la prueba de referencia. Ley 906 de 2004, artículo 381, inciso segundo), sino que el funcionario está en la obligación de apreciarlos en conjunto, de acuerdo con los postulados de la sana crítica.
Y de otra, los errores de hecho, los cuales obligan a aceptar que el elemento de persuasión satisface las exigencias de su producción y que no tiene en la ley un predeterminado valor de convencimiento, habida cuenta que las falencias en que puede incurrir el juzgador se manifiestan a través de tres diferentes especies: falso juicio de identidad, porque adiciona o recorta la expresión fáctica de un elemento probatorio o distorsiona su contenido; falso juicio de existencia, debido a que tiene como probado un hecho que carece de acreditación, o supone como incorporada a la actuación la prueba de ese aspecto, o porque omite apreciar un elemento de conocimiento legal y allegado en forma válida; y falso raciocinio, que se presenta por desviación de los postulados que integran la sana crítica (reglas de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la experiencia) como método de valoración probatoria.
8. La queja del demandante se circunscribe a denunciar la configuración de falsos raciocinios por parte del fallador de segundo grado, empero los argumentos esbozados con tal propósito no evidencian dislates semejantes, sino un criterio estimativo diverso que no puede ser privilegiado en sede de casación, atendida la naturaleza de este mecanismos extraordinario de impugnación.
8.1. El Tribunal revocó la sentencia condenatoria de primera instancia con base en la aplicación del apotegma de in dubio pro reo, dado que encontró que existiendo de parte de los protagonistas del suceso dos versiones encontradas acerca de para cuál de ellos estaba encendida la señal luminosa del semáforo que daba prelación sobre la vía “se debe dar mayor credibilidad a la que atienda el normal desarrollo de las cosas humanas” pues quien “asevera algo que está fuera de los acontecimientos naturales tiene en su contra el testimonio universal de las cosas, confirmado por la experiencia común de las personas”5.
Desde tal perspectiva el ad-quem encontró errado el argumento del a-quo acerca de que para el momento de la colisión el aparato de control del tránsito estaba en amarillo, habida cuenta que tal afirmación al carecer de soporte demostrativo se trató de una especulación, la cual tampoco hizo parte de la imputación fáctica, además que lo acreditado con las pruebas (testimonio del agente que conoció el caso y el informe que éste elaboró del mismo), resultaba inconcuso que normalmente “funcionaba el dispositivo luminoso de señalización que regula el transito” en las respectivas esquinas, por lo que “la norma enrostrada como infracción al deber objetivo de cuidado [artículo 70-4 del Código Nacional de Tránsito Terrestre] no se ajusta al supuesto fáctico”6.
Tras advertir que en el proceso penal al sujeto pasivo de la acción le es posible construir, con base en los medios de conocimiento y criterios validos de racionalidad, una alternativa fáctica que permita pregonar una duda razonable, encontró que la prueba de cargo, tal y como lo indicaba la defensa, era deleznable y resultaba plausible que la causa de la colisión hubiese sido determinada por la aquí lesionada.
Ello porque:
(i) La propia víctima (y su acompañante) reconoció que horas previas al choque había ingerido tres cervezas, y así no se hubiese establecido el grado alicoramiento, es innegable que la conducción de automotores es una actividad que exige toda la atención y concentración del conductor, condiciones que de ordinario se ven afectadas por el consumo de bebidas embriagantes, por lo que existiría duda sobre “la destreza y la capacidad de observación y de reacción de la lesionada”;
(ii) El testigo de descargo Jeison Duarte, quien viajaba en el automóvil con el acusado, indicó que antes de iniciar la maniobra de giro a la izquierda, observaron “el paso apurado de una motocicleta”, mismo rodante al que se refirieron la víctima y su acompañante como el de unos amigos a quienes ellas seguían en dirección a una fiesta y quienes no se percataron de lo ocurrido por ir ya muy adelante;
(iii) No le mereció crédito lo aducido por la lesionada y su compañera en cuanto a que antes de la colisión solo “vieron una sombra”, pues de ser cierto que se movilizaban a 40 kilómetros por hora, en una vía bien iluminada, al llegar a la intersección si el automóvil giraba para tomar la carrera 6 “lo lógico es que en la rotación observaran primero las luces del carro, no su sombra, lo que significaría que el automotor habría ganado la vía y que la motociclista debió actuar con cautela”, y
(iv) Infirió que como la primera moto le tomó una ventaja considerable a aquélla conducida por la lesionada, durante ese lapso varió la señal luminosa del semáforo.
8.2. El demandante no se ocupó de todos los fundamentos del fallo de segundo grado, siendo su obligación demolerlos, limitándose a cuestionar insularmente apenas uno de los razonamientos atrás sintetizados: el concerniente a los efectos que pudo provocar la ingesta de licor (tres cervezas) en las condiciones anímicas y de percepción de la lesionada para desarrollar cabalmente la actividad riesgosa de conducción de automotores.
Sin embargo, lejos de acreditar el falso raciocinio alegado sobre tal aspecto, para lo cual debía señalar el criterio de sana critica vulnerado, esto es, la máxima de la experiencia, la regla lógica, o la ley de la ciencia desatendida o erradamente empleada, su descontento lo expresó en que no estuviese demostrado en el caso concreto los efectos de la ingesta de licor reconocida por su representada.
Dicho en otros términos, no explicó el actor porqué fue equivocado el razonamiento del ad-quem al predicar duda acerca de “la destreza y la capacidad de observación y de reacción de la lesionada” al momento en que ocurrieron los hechos, pese a ser un hecho cierto, según las pruebas, que apenas dos horas antes (entre las 11 o 12 de la noche) su asistida había estado consumiendo bebidas embriagantes, las que, como lo reseño el ad-quem, tienen reconocido efecto adverso en las aludidas facultades.
Tampoco hizo un ejercicio de confrontación en término de los errores típicos de la violación indirecta de la ley sustancial, respecto de los demás argumentos expuestos por el juez de segunda instancia para revocar el fallo de primer grado con base en el in dubio pro reo, axioma este acerca del cual el demandante se limitó a exponer su particular comprensión de esa figura y la forma en que considera resulta válida su activación.
En últimas el cuestionamiento expresado en el escrito presentado por el actor para fundamentar la casación que reclama, no pasa de ser un insustancial alegato de instancia con el cual aspira a que su particular valoración de los hechos debatidos, simplemente diferente a la plasmada por el juez plural de segundo grado, sea privilegiada o aceptada como de mejor valía, finalidad ajena o extraña a la teleología de este mecanismo extraordinario de impugnación.
9. Ante la evidente falta de rigor que exhibe el escrito que hace las veces de demanda deviene obligado recordar que, tal y como lo tiene decantado la jurisprudencia de esta Sala, el recurso de casación es en esencia un juicio lógico jurídico, de delicada argumentación y crítica vinculante, que se emite acerca de la legalidad de la sentencia y no puede entenderse como instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en los diversos aspectos fácticos y normativos, sino como fase extraordinaria, limitada y excepcional.
Los principios de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción, ha sido dicho, en cualquier régimen gobiernan éste recurso extraordinario. Los dos primeros (sustentación suficiente y limitación), derivan del carácter dispositivo del recurso, e implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, y que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias.
El de crítica vinculante, presupone que la alegación debe fundarse en las causales previstas taxativamente por la misma normatividad, y que se somete a determinados requisitos de forma y contenido, dependiendo de la causal invocada. Y los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, implican que el discurso debe mantener identidad temática, y ajustarse a los requerimientos básicos de lógica general y lógica jurídica.
La inobservancia de esos requerimientos, como ocurre en el asunto estudiado, impide la demostración clara y contundente de cualquiera de los yerros previstos por el legislador como motivo enervante del fallo, y veda a la Corte el estudio de los fundamentos fácticos o jurídicos de la decisión atacada, pues en atención al principio de limitación, y dado el carácter rogado y dispositivo de la casación, las deficiencias del libelo no pueden ser enmendadas, ni asignarse otro sentido a la expresa pretensión del demandante, la cual debe tener un objeto preciso, claro, definido y coherente, regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a éstas, los cuales se resuelven en una nueva sentencia, diversa en objeto y contenido de la proferida por los falladores de instancia
Lo anterior no impide a la Corte precisar que no observa, con ocasión del trámite procesal o del fallo impugnado, vulneración de los derechos fundamentales inherentes al interviniente que recurrió, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste para conjurar algún atentado de esa estirpe.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta en nombre de Yenny Rodríguez Trujillo, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Huila), mediante la cual fue revocada la emitida en el Juzgado Primero Penal Municipal (de Descongestión) de esa ciudad, para en su lugar absolver a ALBERTO CASTRO PERDOMO del delito de lesiones personales en modalidad culposa, agravadas.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia.
Notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Carpeta principal, folios 79-85, 100-102 y 118-119.
2 Carpeta principal, folios 11, 14-21 y 32.
3 Carpeta principal, folios 38,127-133, 142, 143, 203-215, 221 y 234-270.
4 Carpeta # 2, folios 47-57. Cuaderno del Tribunal, folios 18-39, 41, 43 y 46-54.
5 Cuaderno del Tribunal, folio 26.
6 Cuaderno del Tribunal, folio 27.