AP4276-2016(45900)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP4276-2016  

Radicación No. 45900  

Aprobado Acta No. 194  

Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos  mil dieciséis (2016).   

ASUNTO  

La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de  la  demanda,  sustento  del  recurso de casación interpuesto por el defensor de  CARLOS  MAURICIO  PÉREZ  VERGARA  contra  la  sentencia de enero 28 de 2015 del  Tribunal  Superior  de  Tunja, mediante la cual confirmó el fallo de julio 2 de  2014  dictado  por  el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, que lo  condenó  como coautor de los delitos de conservación  y   financiación   de   plantaciones   y  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes.   

HECHOS  

En  el  mes  de  septiembre  de  2011  fue  desmantelada  una  red  de  micro  tráfico de estupefacientes que operaba en la  ciudad  de Tunja, integrada, entre otros por María de  Jesús  Ávila Salas y Jhon Alejandro Villamil Vargas, la cual   comercializaba  el  producto  a  domicilio  en  los  barrios  San  Antonio,   Patriotas,  el  Parque,  el Bosque y en el  sector  carrilera  del  tren  que  atraviesa  la  avenida  oriental  diagonal al  terminal  de  transportes  de  la  localidad,  previa concertación telefónica con el comprador.   

La  sustancia  estupefaciente,  cannabis, era traída por el cabecilla  de  la  organización  desde  la  ciudad de Bogotá en  servicios      de     transporte     público,     al    tiempo    que  era  cultivada y almacenada  en  la  residencia  de  CARLOS  MAURICIO  PÉREZ  VERGARA,  ubicada en el barrio  Surinama de la mencionada ciudad.   

ANTECEDENTES  

1.  El  15  y  16 de septiembre de 2011, se  evacuaron   las   audiencias   de   legalización  de  allanamiento  y  registro,  captura,  formulación de  imputación  e  imposición  de  medida de aseguramiento ante el Juzgado Tercero  Penal  Municipal con función de Control de Garantías  de  Tunja, en contra de Marta Cecilia Diagrama, María  de   Jesús   Ávila   Salas,   y  CARLOS  MAURICIO  PÉREZ  VERGARA1, a quienes la  Fiscalía  les  atribuyó,  a  las  dos  primeras,  los  delitos  de  concierto  para  delinquir  y  tráfico,  traficación  o  porte de  estupefacientes     en    las    modalidades    de    almacenamiento,   venta  y  distribución,   y   al  último,  los  de  conservación o financiación de plantaciones en la modalidad  de  cultivo  y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de conformidad  con  los  artículos  340 inciso 2, 376 inciso 3 y 375 inciso 2 del Código  Penal.   

El  16  de  septiembre  de  2011, similares  diligencias  se  realizaron  en  contra de Jhon Alejandro  Villamil  Vargas, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de Control de  Garantías  de  Chiquiza, por los ilícitos de concierto para delinquir agravado  y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.   

2.  El  13  de  enero de 2012, la Fiscalía  Tercera  Especializada  de  Tunja,     presentó    escrito    de    acusación    en    contra    de    los  prenombrados2,  el  cual  se materializó en audiencia  del   17  de  febrero  de  2012,     ante    el  Juzgado Penal del Circuito Especializado de   esa   ciudad,  por  las  conductas  punibles   imputadas,   con   la   modificación  que  el  delito  de  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes,  lo  era  de  acuerdo  con  la  descripción típica consagrada  en el artículo 376, inciso 2.   

3. El Juzgado de Conocimiento, por sentencia  del   2   de   julio  de  2014,  absolvió  a  Martha  Cecilia  Diagama  de  los cargos enrostrados, condenó  a   María   de  Jesús  Ávila  Salas  y  Jhon Alejandro Villamil Vargas a la pena principal de 9 años y 8  meses   de  prisión  y  multa  de  2720  salarios  mínimos  mensuales  legales  vigentes,   en  calidad  de coautores de los delitos  de  concierto  para  delinquir  agravado  y  tráfico,  fabricación  o porte de  estupefacientes, y condenó  a    CARLOS   MAURICIO   PÉREZ   VERGARA   como  coautor  responsable  de los ilícitos de   conservación   y  financiación  de  plantaciones  y  tráfico,  fabricación  o  porte de estupefacientes, a 8 años y 1 mes de prisión y multa  de  20  salarios  mínimos legales mensuales vigentes, imponiéndoles a todos la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas   por   termino   igual   a   la   sanción  privativa  de  la libertad. Igualmente les denegó la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.   

4.  Apelada  tal  determinación  por  los  defensores  de  Ávila  Salas  y  PÉREZ  VERGARA,  la  Sala  Penal del Tribunal  Superior  de  Tunja,  en  providencia  del 28 de enero  de 2015, impartió su confirmación.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

El  defensor  de  CARLOS  MAURICIO  PÉREZ  VERGARA, postuló 5 cargos, así:   

1. Al amparo de la causal 2 del artículo 181  de  la  Ley  906 de 2004, por violación al debido proceso, ante la omisión del  ad  quem  de  declarar  la  prescripción  de  la  acción penal por el ilícito  previsto  en  el artículo 375 del Código Penal, pues desató el recurso cuando  ya  se  había  superado del término de 3 años, contados desde la formulación  de  imputación.  En  consecuencia,  solicitó  anular  parcialmente  el fallo y  declarar la extinción de la misma.   

2.  Con  sustento  en  similar  causal,  por  afectación  sustancial  a  la  estructura del proceso y a las garantías de las  partes,  toda  vez  que  habiéndose  declarado la ilegalidad de la audiencia de  allanamiento  y  registro y ordenado su reposición por el Juez de segundo grado  que  conoció  del recurso impetrado, ésta se realizó de manera extemporánea,  cuando  ya  había  fenecido  el plazo de 36 horas dispuesto en la legislación.   

          El  registro y allanamiento se realizó el 14 de septiembre de 2011,  luego  su legalización se podía efectuar hasta el 16 siguiente, pero en razón  de  la  nulidad  decretada el 22 de noviembre, finalmente se cumplió el 23 y 24  de  febrero  de  2012,  esto  es  pasados  60  días, con lo cual se desbordaron  notoriamente  los  términos legales. Sumado a que el Juez inobservó el derecho  a  la  defensa,  pues  para  la  realización  de la última, lo coaccionó para  participar,  le  compulsó  copias y removió del cargo, situación que impidió  la  solicitud  de  exclusión  de  evidencias incautadas, por cuanto, la nulidad  decretada  conllevaba  la  invalidez  del  material  probatorio  recaudado en la  diligencia de allanamiento y registro.   

          Por  lo  anterior,  pidió  se decrete la nulidad de las pruebas que  dependen  de  los elementos probatorios y evidencias físicas obtenidos en curso  de  la  diligencia,  se  case  la  sentencia  y  absuelva  a su prohijado.    

3.  Al tenor de la causal 3 de casación, al  haberse    omitido    la    exclusión    de   las   pruebas   no   descubiertas  oportunamente.   

La Fiscalía, ni en su escrito de acusación  ni  en posterior audiencia de formulación descubrió los dictámenes de peritos  de  medicina  legal efectuados sobre las pruebas identificadas como 13 y 14, los  cuales  sólo  exhibió  en audiencia preparatoria, donde solicitó su aducción  extemporánea,  pedimento que fue aceptado por el Juzgador, pese a la oposición  de  esa defensa; habiéndosele impedido agotar el recurso de apelación por este  tópico  bajo el entendido vigente de la época, según el cual que no procedía  alzada contra la decisión que decreta probanzas.   

Igualmente, no se atendió en la audiencia de  juicio  oral  la solicitud de exclusión de tales pruebas al no satisfacerse los  requisitos  de  prueba  sobreviniente  en  tanto  la tardanza en su recolección  obedeció  a  la  negligencia  del  ente  acusador,  determinación que fue  confirmada  por  el  Tribunal  en  auto  del 13 de junio de 2013. Decisiones que  desconocen  el  principio  de  igualdad  de  armas  y  afectan  los derechos del  acusado,   de   acuerdo  con  la  jurisprudencia  que  sobre  el  descubrimiento  probatorio han desarrollado las Altas Cortes.   

Por  consiguiente  peticionó  se decrete la  nulidad  de  las  pruebas  que  no fueron oportunamente descubiertas, se case la  sentencia y se absuelva a su defendido.   

4.  Con  fundamento  en  la  causal  1  del  artículo  181  del  Código de Procedimiento Penal, por falta de aplicación de  los  artículos  38G y 64 y aplicación indebida del artículo 68 A, del Código  Penal.   

El artículo 38G, en su aparte final enlista  los  punibles por los cuales no procede la ejecución de la pena privativa de la  libertad  en  la  residencia  y  dentro  de  las  conductas  relacionadas con el  tráfico  de  estupefacientes,  excluyó  las contempladas en el artículo 375 e  inciso 2 del artículo 376 del estatuto sustancial.   

A su turno el artículo 68A, que prohíbe la  concesión  de  beneficios y subrogados penales por razón de algunos ilícitos,  en  su  parágrafo   1  dispone  que  no  aplicará  en  lo  atinente a los  artículos 64 y 38G del mismo cuerpo normativo.   

Anunciado el fallo, en uso de las facultades  del  artículo  447 del Código de Procedimiento Penal, solicitó se otorgara el  subrogado  de la prisión domiciliaria que trata el artículo 38G, al considerar  que  se  cumplían  sus  condiciones al haber el procesado superado el 50% de la  pena  probable  de  condena;  solicitud  que,  sin  mayores  argumentos,  no fue  atendida en las instancias lo cual configura en una vía de hecho.   

En  razón  de  lo  anterior, indicó que se  debía  desacatar  los  precedentes emitidos en los radicados 43320 y 43342, que  desconocen  el  tenor  literal de la norma y resultan contrarios al ordenamiento  jurídico.   

5. Como cargo subsidiario, por la senda de la  causal  primera,  invocó  la violación directa de la ley sustancial, por falta  de  aplicación  del  inciso  final  del  artículo  38G  y  el parágrafo 1 del  artículo  68A  del  Código  Penal,  que  exceptúan  la pérdida de beneficios  cuando  se trate de los artículo 375 y 376, inciso 2, mismos por los cuales fue  condenado su representado.   

Los   juzgadores   han   omitido   tales  disposiciones  y  causado aflicción al procesado, quien ya habría alcanzado su  excarcelación,  al  haberse  cumplido 3 años de detención y prescrito la pena  por  el  delito  de  cultivo  de estupefacientes, pedimento que ha elevado y los  juzgadores  simplemente  se  abstienen  de  darle  trámite  al  no considerarse  competentes.   

En  el  fallo  de  tutela  que  resolvió la  impugnación  al radicado STP6765-2014 se reconoció que a favor del sentenciado  era  aplicable  el  subrogado  reclamado,  punto que se contestó con un auto de  trámite  por  las  autoridades,  con  lo  cual  la  detención  se torna en una  prolongación  ilícita  de  la  libertad,  punto  que  tampoco  fue atendido en  acción de habeas corpus.   

Por  todo  lo  anterior,  invocó  se  case  parcialmente  el  fallo, se modifique para condenar al procesado a la pena de 70  meses  de  prisión  y las accesorias de rigor y, se reconozcan los subrogados y  beneficios negados.   

CONSIDERACIONES  

1. Acorde con lo establecido en la Ley 906 de  2004,  la  casación  es un instrumento de control constitucional y legal de las  sentencias   de   segunda  instancia,  encaminado  a  proteger  los  derechos  y  garantías  fundamentales  consagrados  en  la  Constitución Política y en los  tratados   de   derechos   humanos   que   forman   parte  del  bloque  de   constitucionalidad  y  a  garantizar  la  efectividad  del derecho material y la  reparación  de  los agravios inferidos a quienes intervienen dentro del proceso  penal.   

Por  tal  motivo,  se  trata  de un medio de  oposición  estrictamente  reglado  y su ejercicio debe someterse a determinados  presupuestos  de  postulación  de  los  reproches  de  acuerdo con las causales  taxativamente señaladas en la ley.   

Propósito        que  sólo  puede  lograrse  mediante la presentación de una demanda  escrita,  en  la  cual se  identifique   la  sentencia  recurrida,  acredite  la  legitimidad  o  interés para recurrir, exprese con  claridad  y  precisión los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión  y  se  demuestre  la  objetiva  configuración de uno o varios de los motivos de  casación    taxativamente   previstos   por   el   Código   de   Procedimiento  Penal.   

2.  Exigencias  que no se satisfacen en 4 de  los  cargos  presentados,  puesto  que  el  demandante,  en  contravía de tales  precisiones,  no  identificó  ni  postuló en debida forma la configuración de  uno  de tales motivos, sino que se atuvo, básicamente, a la reiteración de los  argumentos  que  fueron  objeto  de  su  recurso  de alzada a modo de alegato de  instancia, lo cual torna imprósperas sus peticiones.   

3.  Así,  en  cuanto  al  primer  reproche,  relativo  a  la prescripción de la acción penal por la conducta descrita en el  artículo  375,  inciso  2,  del  Código Penal, el quejoso, además de no haber  reclamado  su  configuración  ante  el  Tribunal,  que  en  principio, le resta  interés   jurídico   en   su  proposición,  no  lo  sustentó  adecuadamente.   

En  efecto, si bien el demandante pretendió  la  nulidad de la actuación por la senda de la causal segunda de casación, por  cuanto  no era dable emitir sentencia fenecida la acción penal por el delito de  conservación  o  financiación  de  plantaciones  no  lo  es  menos  que estaba  obligado  a sostener tal afirmación con sujeción a las exigencias de la causal  primera,  específicamente por falta de aplicación de las normas que regulan la  extinción  de  la  potestad  punitiva  del  Estado  por  el  paso  del  tiempo.   

Punto  que  no  explicó,  pues  simplemente  refirió  que  la  acción  penal  prescribió  al trascurrir más de tres años  desde  la formulación de imputación, con total desconocimiento que para que se  diera   tal   fenómeno  se  requería  del  transcurso  de  4  años  y  medio.   

3.1.   El   delito   de   conservación  o  financiación  de  plantaciones  endilgado  a  CARLOS  MAURICIO  PÉREZ VERGARA,  conforme  con  el  artículo 375, inciso 2, del Código Penal, modificado por la  Ley  890 de 2004, artículo 14, tiene una pena de prisión que oscila entre 64 a  108  meses,  luego,  de  acuerdo  con  las reglas fijadas en el artículo 83 del  mismo  estatuto,  el  término  de  prescripción  es  de  9  años  antes de la  imputación  y,  de la mitad, después de la concurrencia de tal acto procesal a  voces del artículo 292 de la Ley 906 de 2004.   

Plazo que no se alcanzó, ya que habiéndose  evacuado  la  audiencia  de  formulación  de imputación el 15 de septiembre de  2011,  tal  término  vencía  el 15 de marzo de 2016; al cual no se llegó dado  que  la sentencia de segundo grado fue emitida el 28 de enero de 2015, fecha con  la  que  se  suspendió el término prescriptivo acorde con el artículo 189 del  Código de Procedimiento Penal.   

En  tal  virtud,  carece  de  fundamento  su  censura  y  con  ello,  la  petición  de la readecuación punitiva a afectos de  verificar  la procedencia de la libertad condicional del procesado o su prisión  domiciliaria según los artículos 64 y 38G de la Ley 599 de 2000.   

4.  El  segundo  cargo  fue  equívocamente  encauzado  por  el  demandante, pues si lo procurado era la nulidad, o mejor, la  exclusión  de  las  pruebas  practicadas  como  consecuencia  de  los elementos  materiales  incautados  en  la  diligencia  de registro y allanamiento del 14 de  septiembre  de  2011, en razón de la declaratoria de nulidad de la audiencia en  la  cual se impartió su legalidad, debía atacar la ilicitud de las probanzas a  través  de  la  causal tercera de casación, por violación indirecta de la ley  sustancial, por error de derecho por falso juicio de legalidad.   

          Lo  anterior  ya  que el recurrente fincó su ataque en la decisión  del  22  de  noviembre de 2011, por la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito  de  Conocimiento  de  Tunja,  al  resolver  el  recurso  de apelación contra la  legalización  de  registro,  allanamiento  y captura, declaró la nulidad de la  audiencia  del  15  y  16  de  septiembre  de  2011,  en  lo  particular, porque  “…si  bien  entendemos  la orden de allanamiento  existe,  lo  irregular  es  la  forma  parcializada recortada como se pretendió  traer  a  la audiencia de legalización… acá se percibe no una falencia en la  orden  de  allanamiento,  sino  en  el trámite de la audiencia de legalización  derivado  de  la  apresurada actuación de la Fiscalía y del juez de control de  garantías,  entendible  por  el volumen del evento a revisar, pero no excusable  por   las   consecuencias  que  derivó  para  el  derecho  de  defensa  de  los  acusados”3   

          De  modo  que,  según  lo  explicó  el ad quem al resolver similar  solicitud   “no   es  cierto,  como  lo  dice  la  Fiscalía,  que  se  decretara  por  la  segunda  instancia  la  nulidad  de  la  diligencia  de  registro  y  allanamiento,  lo  que  se  dejó sin efecto fue la  audiencia  de  legalización de dicho allanamiento celebrada el 15 de septiembre  de  2014  ante  el Juez Tercero Penal Municipal de Tunja con función de control  de  garantías  ordenando que se repusiera la misma;  sin que esto implique  como   equivocadamente  lo   plantea  el  apelante  que  se  ignoraran  los  términos  para  la  legalización  del  registro  y  allanamiento,  que el ente  persecutor  solicitó   y  efectuó  dentro  del término establecido en el  art.  237  del  C. de P.P., pues el allanamiento se  llevó a cabo el 14 de  septiembre    y   el   15  del  mismo  mes  se  celebró  la  audiencia  de  legalización  que  fue  anulada por irregularidades que consideró sustanciales  en  su  procedimiento  el  Juzgado que desató recurso de apelación. Se reitera  las  irregularidades  la  segunda  instancia  las  concretó se cometieron en el  curso  de  la  audiencia  y  no  del  elemento  material  de  prueba  objeto  de  legalización,  de  ahí,  que  se  ordenara  reponer  la  misma.”4   

4.1.  Además,  aun  bajo el entendido de la  ilegalidad  de la mencionada diligencia, ello en modo alguno generaba la nulidad  de  lo  actuado, ya que tal acto procesal no es indispensable para la estructura  del  proceso  penal  edificado  en  la  Ley  906  de 2004, sino devendría en la  exclusión  de  los  elementos  y  evidencia  física  recolectados en su curso.   

Luego,   la   vía   para  postular  tales  discrepancias,  era  la  causal  tercera, bajo la cual se imponía al postulante  explicar:  (i) en qué consistió la trasgresión del  ordenamiento  jurídico en el proceso de obtención y/o aducción del respectivo  medio  de  conocimiento  y,  (ii) la trascendencia del yerro, a fin de demostrar  que  ante  la  supresión  de  la  prueba  tachada  de  ilegal,  las  demás son  fundamento  insuficiente de la condena. Parámetros que  no se verifican satisfechos.   

5. El tercer reparo, propuesto por la causal  tercera  de  casación,  el censor olvidó indicar (i) el tipo de error cometido  por  el sentenciador, esto es, de hecho o de derecho, (ii) su especie, por falso  juicio  de  existencia,  identidad  o falso raciocinio, el primero; o, por falso  juicio  de convicción o de legalidad, el segundo; (iii) la prueba sobre la cual  recaía;  (iv)  forma  de consolidación, (v) corrección y, finalmente, (vi) su  trascendencia.   

          Que  si  lo reclamado era la exclusión de los informes periciales y  testimonios  de  los  doctores  Edwin  Bottía  y  Amparo  Vásquez  por  su  no  descubrimiento  en  el  acto  complejo  de  la acusación, era dable acudir a un  falso  juicio de legalidad, por haberse valorado un medio de prueba aportado con  infracción  de  las  normas  legales  que regulan su admisión; del que nada se  dijo.   

5.1.  Adicionalmente,  frente a la temática  que  entraña su postulación, esta Corporación ha indicado que si bien existen  unos   momentos   procesales   para  cumplir  con  la  labor  de  descubrimiento  probatorio,  excepcionalmente  pueden  presentarse casos en los cuales es viable  permitir  una  relevación  posterior  y previa al juicio oral y público,   siempre y cuando se respeten las garantías debidas a las partes.   

Por  sentencia dictada el 21 de febrero de  2007,  también precisó la Corte que excepcionalmente el juez tiene la facultad  de  “autorizar  un  descubrimiento posterior, preservando siempre la garantía  de  contradicción  y  con el tiempo que razonablemente estime necesario”. Por  ejemplo:   

i)  Cuando  se  acredita  que  la falta de  descubrimiento  obedeció  a  causas  no  imputables a la parte que quiere hacer  valer la prueba (artículo 346 ibídem).   

ii)  En  el  evento  en  que una persona o  entidad  diferente  a  la Fiscalía es la que tiene físicamente o dispone de la  evidencia  o  elemento  probatorio;  tal  el  caso de los organismos que cumplen  funciones  de  policía  judicial  (entre  ellos:  Procuraduría  General  de la  Nación,   Superintendencias  y  Contraloría  General  de  la  República);  el  Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y oficinas de peritos.   

iii)  Si  ocurriere  que durante el juicio  alguna  de  las  partes  encuentra  un  elemento material probatorio y evidencia  física  “muy  significativo que debiera ser descubierto”, tiene el deber de  ponerlo  en  conocimiento del Juez, quien “oídas las partes y considerando el  perjuicio  que  podría  producirse  al  derecho  de defensa y la integridad del  juicio,  decidirá  si  es  excepcionalmente  admisible  o si bebe excluirse esa  prueba” (inciso final del artículo 344 ibídem).   

Adicionalmente  en auto proferido el 26 de  octubre  de  2011,  radicado  36788,  específicamente respecto de la excepción  contenida  en  el  artículo  346,  reiteró  la Corte que la misma se configura  “(…)  cuando  se acredita que su incumplimiento obedece a causa no imputable  a  la  parte  obligada  verbi  gracia,  cuando  ante  quien  se  debe exhibir la  evidencia  no  acude al sitio indicado para tal fin, o cuando la dificultad para  develar  el  elemento  probatorio  o  la  evidencia  no  es imputable a quien la  presenta. CJS AP 3583-2015   

En el caso bajo análisis, el juez colegiado  al  evaluar  la  inconformidad  del  actor  con  el  descubrimiento  fuera de la  audiencia  de  formulación  de acusación, advirtió que las pruebas periciales  no  se  habían  aportado  a  espaldas  de  la  defensa,  ya  que  si bien no se  enunciaron  y entregaron en la oportunidad reclamada, sí desde la misma el ente  investigador  anunció  que aún se adelantaban actos de investigación y, en la  audiencia  preparatoria,  donde finalmente los presentó, justificó las razones  de  tal  proceder,  particularmente,  en  la  no  existencia  de los respectivos  informes  de  los profesionales del Instituto de Medicina Legal al momento de la  acusación,  argumento  que  encontró  válido  el  funcionario  judicial en su  oportunidad,  quien verificó que los resultados de la pericia fueron elaborados  y  allegado  con  posterioridad  a  la presentación del escrito de acusación y  audiencia    de    formulación   de   la   misma5.   

6.  En  cuanto  al último reproche (primero  subsidiario),  pese  a  que  guarda  similitud  con  el  cuarto principal que se  admitirá,  la  argumentación  no  logra evidenciar una  censura propia de  atenderse  por  la vía extraordinaria,  como quiera que el profesional del  derecho  aludió  a  la  libertad  de su prohijado y a la prisión domiciliaria,  pero   no  exhibió  las  razones  por  las  cuales  fueron  desatendidos  tales  beneficios  en  las  sentencias,  simplemente  se  observa el descontento de las  respuestas  que  por vía de tutela y habeas corpus recibió y que escapaban por  completo a conocimiento de esta Sala en sede de casación.   

Con  fundamento  en  lo anterior, los cargos  relacionados, serán inadmitidos.   

7.  Contra  la  anterior  determinación  es  viable  el  mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo  184  de  la  Ley  906  de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el  señalado  en  CSJ  AP, 12 Dic. 2005, Rad. 25006 y de acuerdo al plazo precisado  en CSJ AP3481-2014.   

8.  Por  otra  parte, por cuanto reúne los  requisitos  establecidos  en  el artículo 184, inciso segundo, de la ley 906 de  2004,   la   Sala   admite   el  cargo  cuarto  de  la  demanda  y  en  su  oportunidad  procederá a fijar fecha para la audiencia de  sustentación del mismo.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.  No  admitir  los  cargos  1,  2  y  3  principales  y  1  subsidiario  de  la  demanda  presentados por el apoderado de  CARLOS MAURICIO PÉREZ VERGARA.   

Contra         esta  decisión,  procede el mecanismo  de insistencia.   

2.    Admitir    el    cuarto      cargo     principal  de la demanda, sustentado en  la  causal  1 del  artículo 181 de la ley 906 de 2004. Oportunamente se fijará  fecha para audiencia de sustentación del mismo.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1 Entre  otras personas.   

2  y  otros.   

3  Audiencia        22        de        noviembre        de       2011.       Audio  15001600013220100340301_150013109004_4.wma Audiencia. Hora 2:09   

4  Página 26, visible a folio 348 cuaderno No. 13   

5  Audiencia  del 1 de julio de 2012. Audio 15001600013220100340305_150013107001_3.  Minuto 15:00     

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