SP845-2016(43851)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA PONENTE  

SP845-2016  

Radicación No.: 43.851  

Acta No. 23  

Bogotá  D.C.,  dos (2) de febrero de dos mil  dieciséis (2016).   

VISTOS  

Agotado el trámite de que trata el artículo  195  de  la  Ley 906 de 2004, resuelve la Sala la demanda de revisión formulada  por  la  apoderada  del condenado HUGO ERNESTO PINEDA ORTIZ, contra la sentencia  dictada  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la que  emitió  el  Juzgado  Quince Penal del Circuito de esta ciudad, mediante la cual  fue  condenado  por  la  comisión  del  delito  de secuestro simple en concurso  heterogéneo  con  los  de  hurto  calificado y acto sexual violento1.  Frente  a  la  determinación de segundo nivel se instauró el recurso extraordinario de  casación,  pero  la  Sala  Penal  de la Corte Suprema de Justicia inadmitió el  correspondiente   libelo   mediante   providencia   del   21  de  septiembre  de  2011.   

HECHOS  

En  el  proveído  mediante  el  cual  esta  Corporación    inadmitió    la    demanda   de   casación,   se   consignaron  así:   

Aproximadamente  a  las 5:10 a.m. del 10 de  noviembre   de   2009,   cuando   {la  víctima  del  punible}    se    aprestaba    a    salir   de   su  residencia…apareció    Hugo    Ernesto    Pineda  Ortiz, residente en el mismo conjunto, que la cogió,  la  golpeó  en la frente, le vendó los ojos, le ató las manos y la condujo al  segundo  piso  de  la vivienda donde la lanzó a la cama y, amenazándola con un  objeto  corto  punzante,  comenzó  a besar su cara, sus senos y a acariciar sus  piernas.   Sin embargo, se abstuvo de accederla carnalmente al advertir que  ella tenía el período menstrual y sentir la toalla higiénica.   

Inmediatamente   después,   dirigió  su  atención  hacia los elementos de valor existentes en el lugar y se apoderó del  computador  portátil, una cámara para computador, un reproductor de video, una  cámara,   un  teléfono  “palm  touch”,  zapatos  tenis,  un morral, $300.000 que la víctima portaba en la billetera y $1.000.000  en   efectivo   que   se   hallaba   en   otra  habitación.   Pineda    Ortiz   permaneció   en   la  residencia  reteniendo  a  la  víctima  hasta  las  8:20 a.m. cuando salió del  conjunto.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Por  los  hechos  descritos, ante el Juzgado  Cuarenta  y  Uno  Penal  Municipal  con  Función  de  Control  de Garantías de  Bogotá,  se  llevaron  a  cabo,  el  15  de  enero  de  2010,  las  diligencias  preliminares  de  legalización  de la captura y formulación de imputación por  los  delitos  de  secuestro  simple,  acto  sexual  violento  y  hurto.  El  despacho   judicial   le   impuso   medida  de  aseguramiento  privativa  de  la  libertad.   

El  6  de abril de ese año, ante el Juzgado  Quince  Penal  del  Circuito  con  Función  de  Conocimiento de esta ciudad, se  adelantó   la   audiencia  de  formulación  de  acusación  por  los  punibles  reprochados.   

Culminada  la fase de juicio, el despacho de  conocimiento  profirió  sentencia,  el  18  de  enero de 2011, mediante la cual  condenó  a  HUGO  ERNESTO  PINEDA  ORTIZ por la comisión de los delitos que le  endilgó  la  fiscalía,  a  las  penas  de  19 años de prisión y multa de 850  S.M.M.L.V.   En  el  mismo  lapso  de la privativa de la libertad, fijó la  accesoria  de  inhabilitación   para  el ejercicio de derechos y funciones  públicas.   

Inconforme con esa providencia, su defensora  la  apeló  y  de  la  alzada  conoció  la  Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá,  que  mediante  decisión del 31 de marzo de 2011, negó la nulidad del  trámite  por  presunta vulneración del derecho de defensa y además, confirmó  íntegramente la determinación de primer nivel.   

Contra  la  sentencia  emitida  en  segunda  instancia,  su  representante  judicial  acudió  al  recurso  extraordinario de  casación.   No  obstante,  al  carecer  de  los  requisitos  de  lógica y  argumentación  necesarios  para  el  estudio  de  fondo  del asunto, la Sala de  Casación  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído del 21 de  septiembre del mismo año, inadmitió el libelo.   

La  defensora  de  HUGO ERNESTO PINEDA ORTIZ  acudió  al  mecanismo  de  insistencia  contra lo resuelto por la Sala Penal de  esta  Corporación,  pero  con  resolución  del  1º de noviembre siguiente, el  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal  estimó que no tenía  vocación de prosperidad insistir en la admisión de la demanda.   

  LA    DEMANDA   DE  REVISIÓN   

Tras  hacer  un  recuento de los hechos y la  actuación  procesal,  la  defensora  del  condenado  HUGO ERNESTO PINEDA ORTIZ,  demanda  la  sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Superior de Bogotá,  al   amparo  de  la  causal  contenida  en  el  numeral séptimo del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que  permite  acudir  a  la  vía  de  revisión  «cuando  mediante  pronunciamiento  judicial,  la  Corte  haya cambiado favorablemente el  criterio  jurídico  que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto  respecto   de   la   responsabilidad   como   de   la  punibilidad».   

En  ese  sentido,  refiere  la apoderada del  condenado  que  solicitó  al  Tribunal  ad  quem  la aplicación en favor de su  defendido,  de  la  rebaja  punitiva  contenida  en el artículo 171 del Código  Penal2,  en  razón de que PINEDA ORTIZ fue condenado por secuestro simple  y   dejó   en   libertad   a   la   víctima   el   mismo   día   en  que  fue  secuestrada.   

Precisa  que, con sustento en la providencia  CSJ  SP,  11  de  marzo  de  2009,  Rad.  28.563,  el  juez  colegiado  negó la  diminuente,  porque era criterio vigente de la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia  para aquella época, que para reconocer el atenuante debía evaluarse,  además  del  tiempo  de  retención de la víctima, si el fin perseguido con la  conducta  punible  se  había  cumplido.   En  ese sentido, como en el caso  concreto  se cumplió el fin de la privación de la libertad, que eran los actos  libidinosos    cometidos    por   el   condenado,   no   podía   aplicarse   la  rebaja.   

No   obstante,   con  posterioridad  a  la  ejecutoria  de  la condena, esta Corporación varió el aludido criterio, lo que  hizo  en  sentencia  CSJ  SP,  19  de octubre de 2011, Rad. 36.385, cambiando de  manera sustancial la interpretación sobre la norma en comento.   

En   ese  sentido,  luego  de  transcribir  in extenso la providencia en  cita,  explica  que en ese asunto, al momento de resolver sobre la procedencia o  no  de  la  rebaja punitiva del artículo 171 del Código Penal, expuso la Corte  que  debía  aplicarse  la  atenuante, cuando se tratara del delito de secuestro  simple,  analizando únicamente el tiempo que haya durado retenida la víctima y  no,   valorando   si   se   cumplió   el  fin  buscado  con  la  comisión  del  delito.   

Es   procedente  entonces  la  acción  de  revisión  en  el caso de su defendido, pues dentro del proceso se demostró que  dejó  en  libertad  a la víctima el mismo día de la retención; fue condenado  por    secuestro   simple   y   además,   «el   no  reconocimiento   de   dicho   atenuante   tuvo  su  fundamento  en  el  criterio  jurisprudencial vigente para la época».   

Por tal razón, pide a la Corte que se revise  la  pena  impuesta a PINEDA ORTIZ por los jueces de primera y segunda instancia,  y  se  redosifique  la  sanción  atendiendo a la variación jurisprudencial que  permite  aplicar,  en  este  asunto, la rebaja punitiva prevista en el artículo  171 del Código Penal.   

Con la demanda, aportó el poder para actuar  en  revisión,  copia  de  las decisiones de primera y segunda instancias, de la  providencia  que  inadmitió  la demanda de casación y constancia de ejecutoria  de las mismas.   

ACTUACIÓN SURTIDA EN LA CORTE  

Mediante  auto  del  3  de junio de 2014, se  admitió  la  demanda,  se  solicitó  el  expediente  que  se pide revisar y se  reconoció  personería  para  actuar  a  la  defensora  de  HUGO ERNESTO PINEDA  ORTIZ.   

Mediante auto del 1º de septiembre del mismo  año,  se  corrió  traslado  para  la práctica de pruebas, término dentro del  cual no se pronunciaron los intervinientes.   

El  16  de  diciembre  siguiente,  los  H.  Magistrados  JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO,  JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ y  FERNANDO  ALBERTO  CASTRO  CABALLERO manifestaron su impedimento para conocer el  asunto,  al  amparo de las causales contenidas en los artículos 56, numeral 6º  y  197  del  Código  de  Procedimiento Penal, por haber suscrito la providencia  mediante  la  cual  se  inadmitió  la  demanda  de  casación presentada por la  apoderada del ahora accionante.   

Con   auto   CSJ   AP2866   –  2015,  del  25  de mayo del presente  año,  la  Sala  aceptó el impedimento propuesto por los señores Magistrados y  dispuso separarlos del conocimiento del asunto.   

A  través  de proveído del 10 de junio del  mismo  año,  se  fijó  el  5  de octubre como fecha para la realización de la  audiencia pública de alegatos.   

Mediante auto del 6 de julio siguiente, el H.  Magistrado  EYDER  PATIÑO  CABRERA  manifestó  que se encontraba incurso en la  circunstancia  impeditiva  contenida  en  el  numeral  6º  del artículo 56 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  pues  en su condición de Procurador Segundo  Delegado   para  la  Casación  Penal,  se  pronunció  sobre  el  mecanismo  de  insistencia  propuesto  por  la  defensora del condenado, decidiendo no insistir  ante  la  Corte  Suprema  de  Justicia para que aceptara la demanda de casación  propuesta contra la decisión de segunda instancia.   

El expediente fue remitido al despacho de la  ahora  Magistrada  Ponente para resolver el asunto, pero al haberse desintegrado  el  quorum  decisorio,  se  dispuso, mediante auto del 14 de julio de este año,  convocar a cuatro conjueces con el fin de reintegrar la Sala.   

La  defensora  de  HUGO ERNESTO PINEDA ORTIZ  solicitó  la reprogramación de la diligencia de alegaciones, a lo que accedió  la  Magistrada  Ponente  mediante auto del 20 de agosto de 2015, en el que fijó  la realización de la audiencia para el 23 de noviembre pasado.   

El  8  de  noviembre del año que avanza, se  aceptó  el  impedimento  propuesto por el H. Magistrado PATIÑO CABRERA, por lo  que fue separado del conocimiento del asunto.   

ALEGATOS DE LAS PARTES  

La  audiencia  pública  correspondiente  se  llevó  a  cabo  el  23 de noviembre de 2015.  Aun cuando a la misma fueron  convocadas  las  partes  e  intervinientes  del  proceso penal que cursó contra  PINEDA  ORTIZ,  solo asistieron el Procurador Segundo Delegado para la Casación  Penal y la apoderada del demandante en revisión.   

En  la citada diligencia, los intervinientes  se   pronunciaron   al   unísono   por  la  prosperidad  de  las  pretensiones,  argumentando  para  ello  que en efecto, la víctima del punible estuvo retenida  por  un lapso de alrededor de 3 horas y de conformidad con el precedente CSJ SP,  19  de  octubre  de 2011, Rad. 36.385, traído a colación por la demandante, la  única  condición  a  ser  tenida  en cuenta para que se acceda a la diminuente  punitiva  del  delito  de  secuestro  simple  contenida  en el artículo 171 del  Código  Penal,  es que se libere al afectado dentro de los 15 días posteriores  al rapto.   

Adicionalmente, la defensora de PINEDA ORTIZ  explicó  que  llevó a cabo el ejercicio dosimétrico y, en su criterio, hechos  los  cálculos  correspondientes, considera que la pena debe quedar en 117 meses  de prisión.   

CONSIDERACIONES  

1. La defensora del  condenado  HUGO  ERNESTO  PINEDA  ORTIZ,  demanda  la  revisión de la sentencia  dictada  por  la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la  condenatoria  proferida  por  el  Juzgado  Quince  Penal  del  Circuito  de esta  ciudad.   

La  censura  fue  propuesta  al amparo de la  causal  contenida  en  el  numeral  7º  del  artículo  192  de  la  Ley 906 de  2004.   

En  ella, solicita que se aplique al caso la  rebaja  punitiva  contenida  en el artículo 171 de la Ley 599 de 2000, con base  en  la  postura  que  la  Corte  adoptó  a partir de la decisión CSJ SP, 19 de  octubre de 2011, Rad. 36.385.   

2. En la decisión  que  sustenta  la  demanda de revisión, dijo la Corte que el descuento punitivo  de  que  trata  el  inciso  2º  del artículo 171 del Código Penal3 opera, cuando  se  trate  de  la  comisión  del  delito  de  secuestro  simple, bajo la única  condición  allí  establecida  por el legislador.  Es decir, que dentro de  los  15 días siguientes al plagio, la víctima sea dejada en libertad de manera  voluntaria por el responsable de la conducta punible.   

En aquella providencia, la Corte recordó que  en  decisiones  CSJ SP, 11 de marzo de 2009, Rad. 28.563 y CSJ SP, 21 de mayo de  2009,  Rad.  31.219,  se  había condicionado la aplicación de la circunstancia  atenuante,  a  que  además  de  la liberación de la víctima, se verificara el  cumplimiento de los fines previstos con el secuestro.   

Pero la Sala varió dicho criterio.  En  ese  sentido,  explicó  en  la  providencia CSJ SP, 19 de octubre de 2011, Rad.  36.385,  que  la anterior postura fue objeto de nuevo análisis en decisión CSJ  SP, 9 de diciembre de 2010, Rad. 32.406, donde se dijo que:   

…si la disposición legal al referirse al  secuestro  simple  condicionó  la  reducción  punitiva  sólo a la liberación  voluntaria  de  la víctima dentro de los 15 días siguientes a la privación de  la  libertad,  así resulte deseable exigir para la obtención del beneficio que  el     propósito     perseguido    –como    en    el    caso    del   secuestro   extorsivo—  no  se  haya  cumplido, lo cierto y  evidente  es  que  la  regla  de disminución punitiva establece una regulación  para cada modalidad delictiva.   

Además,  en  la  sentencia  CSJ  SP,  19 de  octubre  de  2011,  Rad. 36.385 invocada por la libelista, la Sala ratificó ese  precedente, e insistió además en que:   

…tratándose  del  secuestro  simple  la  causal  de  menor  punibilidad  del artículo 171 del Código Penal es de recibo  por  el  simple  paso  del  tiempo, en tanto el condicionamiento de no lograr la  finalidad  pretendida  está  previsto exclusivamente para cuando se procede por  el secuestro extorsivo.   

Y agregó:  

Para  insistir  en  esa conclusión, deben  tenerse en cuenta los siguientes derroteros:   

(i)  Desde  las  palabras  exactas  de  la  ley.   

El  artículo  171 de la Ley 599 del 2000,  antes  y luego de la modificación que le fuera introducida por el artículo 4º  de la Ley 733 del 2002, ha mantenido la siguiente regulación:   

“Si  dentro  de  los  quince  (15) días  siguientes  al  secuestro,  se dejare voluntariamente en libertad a la víctima,  sin  que  se  hubiere  obtenido  alguno de los fines previstos para el secuestro  extorsivo, la pena se disminuirá hasta en la mitad.   

En los eventos del secuestro simple habrá  lugar  a  igual  disminución  de  la  pena  si el secuestrado, dentro del mismo  término, fuere dejado voluntariamente en libertad”.   

La  norma fue redactada en dos incisos, el  primero  de los cuales no llama a discusión respecto de que el propósito claro  del   legislador  fue  el  de  premiar  al  agente  activo  que  voluntariamente  propiciase  la  libertad  del  secuestrado  sin  lograr  “alguno  de los fines  previstos para el secuestro extorsivo”.   

Por  modo  que  cuando  se quiso excluir a  quien  no  renunciare a las finalidades extorsivas, así expresamente se regló,  desde  donde  resultaría incoherente que igual precisión no se hubiese logrado  en  el inciso segundo, como que al estipular la rebaja para el secuestro simple,  parece,  ha  debido  hacerse la misma referencia explícita a que en este evento  igual  debería  renunciarse  a  la  consecución  de  los  móviles  del plagio  simple.   

En    ese    contexto,    desde  la  literalidad  se  tiene  que la confrontación de los dos  apartados  de  la disposición apunta a que el condicionamiento de la concesión  del  descuento  a  la  renuncia  de  las  finalidades  pretendidas  se estipuló  exclusivamente  para  el  secuestro  extorsivo, no así para el simple, respecto  del cual solamente se dejó como condición el paso del tiempo.   

Por  manera  que  desde  el  principio que  prohíbe  al  intérprete  hacer  analogía en mala parte, esto es, en perjuicio  del  destinatario  de  la acción penal, no se muestra  conforme  con  la  justicia  ampliar el alcance del inciso 2º del artículo 171  del  Código  Penal  a  los  requisitos  limitativos  del inciso 1º.   

Si  el  propósito  del legislador hubiese  apuntado   a   cobijar   las   dos   especies   del   secuestro   con  el  mismo  condicionamiento,  parece  obvio  que,  tal  como  sucede  regularmente, hubiese  acudido  a  fórmulas más simples que no llamarían a discusión como, por vía  de  ejemplo,  disponer  la rebaja, siempre y cuando no se hubiere logrado alguna  de  las  finalidades  previstas  en  “los  dos  artículos anteriores”, o en  “los    artículos    precedentes”,    o    en   todos   “los   casos   de  secuestro”.   

(ii)    Desde    los    antecedentes  legislativos.   

(…)  

Desde  este recorrido se puede inferir que  cuando el legislador quiso supeditar el descuento por  una  liberación  pronta a la no satisfacción del propósito delictivo respecto  de  las  dos  formas  de  secuestro, así expresamente  lo  reguló  con  una fórmula que no admitía dudas,  redacción  a  la que renunció para acudir a la mención expresa de cada uno de  los  dos  tipos penales, para establecer la rebaja con unos lineamientos para el  secuestro extorsivo y otros para el simple.   

(iii) Desde el non bis in ídem.  

De  la redacción del artículo 171 deriva  que  la  intención  legislativa  fue  forzar,  con  el  anuncio  de  una rebaja  significativa  de  la  pena,  a  que  el  agente activo renunciara al propósito  perseguido,  pero en razón del secuestro mismo, no respecto de un delito ajeno,  en  tanto  declinar  o insistir en las pretensiones perseguidas en razón de una  conducta  diversa  tiene sus castigos o premios en las normas relativas a ésta,  de  tal  forma  que  puede vulnerarse el principio del  non  bis  in  ídem  si el conseguir una meta determinada se utiliza doblemente:  para  una mayor sanción como parte de la conducta misma y, a la par, para negar  la rebaja del artículo 171.   

Cuando  el  legislador  quiere  castigar o  beneficiar  al  partícipe  de  un delito según logre la finalidad propuesta, o  renuncie  a  su  ejecución  sin  alcanzar  esa  meta,  lo ha regulado de manera  expresa.   

(…)  

Es  evidente  que  cuando  el  legislador  sanciona  la  ejecución  de  una  conducta  por la sola circunstancia de que el  actor  actualice  el  verbo  rector  “con  el  fin”  de alcanzar determinado  propósito,  se  impone  el castigo para el delito consumado, sin importar si el  responsable  alcanza la meta propuesta. Así sucede, por vía de ejemplo, con el  secuestro  y  el  hurto,  que se estructuran con la actualización de los verbos  cuando  se  ejecutan simplemente “con el propósito” de lograr un provecho o  utilidad.   

Dentro de las fases del recorrido criminal  la  consumación difiere del  agotamiento,  en  tanto la  primera  apunta  a la ejecución de todos los elementos del tipo penal, mientras  que  la  última  está  relacionada con alcanzar aquella especial finalidad que  como  ingrediente  subjetivo  traen determinadas descripciones, supuestos en los  cuales,  por  exigencia  legal, la conducta se considera típica simplemente con  la  ejecución  del  comportamiento  previsto,  siempre  que  se  realice con el  propósito  específico, pero sin que interese si éste se obtiene. Alcanzar tal  meta  ni  niega  ni aumenta la tipicidad, simplemente refiere al agotamiento del  delito.   

Pero  si  ese  propósito  se  logra,  es  evidente  que  en aplicación, ya de normas expresas, ya de principios fundantes  de  la  pena, ya de criterios de justicia y equidad, el castigo para quien agota  el  delito  (es  decir, logra el propósito que es ajeno a la consumación) debe  ser  mayor  que  el  correspondiente  a quien simplemente lo consuma (realiza la  conducta con un propósito, pero no logra éste).   

En  los  casos  específicos señalados se  tiene  que,  respecto  del  secuestro,  el  legislador  expresamente  reguló la  materia,  por  cuanto  sanciona como delito consumado de secuestro la privación  de  la  libertad  de  la  víctima  “con  el  propósito”  de  alcanzar  las  finalidades  regladas  (artículo  169 del Código Penal), pero si esa finalidad  se  obtiene  (se  agota)  se  estableció  un  aumento  significativo de la pena  (artículo 170.8).   

En el caso del hurto no hay norma expresa.  El   artículo   239   penal   tipifica  esta  conducta  punible  cuando  existe  apoderamiento  de  cosa  mueble  ajena  “con  el  propósito”  de obtener un  provecho.  Por  tanto,  el  hurto  se  consuma  con  la  simple  intención, sin  interesar si se logra o no.   

De  tal  forma  que,  con  simple  sentido  común,  debe  ser  gravado con mayor castigo el que se apodera del bien con esa  finalidad y la logra, que quien lo hace pero no alcanza la meta.   

En  esos  casos  no parecería desacertado  concluir  que  resulta  más nociva la conducta de quien no solamente consuma el  delito,   sin   alcanzar   la  finalidad  pretendida,  sino  que  realiza  actos  adicionales  para  agotar  el  comportamiento,  contexto  dentro del cual sería  aplicable  la  causal  genérica  de  mayor  punibilidad  del artículo 58.6 del  Código Penal.   

Igual,  en  ese  supuesto, un razonamiento  lógico  conduce a tener como más grave la conducta agotada que la consumada, o  como  mayor  el  daño  causado  por  quien  lleva  su  comportamiento  hasta el  agotamiento  que  el  generado  por aquel que solamente consuma el tipo penal, o  que  el  dolo  es  más intenso en el primer caso. En tales hipótesis, acatando  los  mandatos  del  inciso  tercero  del  artículo  60  de  la Ley 599 de 2000,  no  admite  discusión  que el juez debe imponer pena  más  severa en los casos de agotamiento del delito que en aquellos en donde hay  consumación sin alcanzar la finalidad específica.   

En  esas  condiciones,  cualquier conducta  delictiva  merece  mayor  reproche  cuando  quiera  que  el  agente prolongue su  comportamiento     en     aras    de    lograr    la    finalidad    específica  perseguida.   

Así las cosas, con los criterios actuales,  se  impondría  doble castigo por una misma circunstancia fáctica, en tanto (i)  la  conducta concreta desarrollada (diversa del secuestro) sería sancionada con  mayor  severidad cuando el agente alcanza el fin específico que resulta ajeno a  la  consumación, pero, a la par, (ii) se negaría una rebaja legal por el mismo  supuesto,  esto  es,  por no liberar al secuestrado sin renunciar a la finalidad  concreta de una conducta ajena.   

Ello  sucede  en  los  casos traídos como  ejemplo  en  la  jurisprudencia  trascrita,  pues  en los supuestos del “paseo  millonario”  se estructuran los delitos de secuestro simple y hurto calificado  y  comoquiera  que  el  agente  activo  prolonga  su  conducta  para alcanzar la  finalidad  de  hacerse  al  dinero  ajeno, la sanción aplicable por el atentado  contra  el  patrimonio económico debe agravarse por los criterios ya señalados  (por  llegar  hasta  el  agotamiento  de  la  conducta),  luego  mal  puede, sin  infringir  el  non  bis  in  ídem,  sancionarse esa misma situación negando la  rebaja  para  el  secuestro  simple  por  lo  mismo:  lograr  el agotamiento del  hurto.   

En  el  supuesto de quien secuestra con el  propósito   de   acceder  carnalmente  sucede  otro  tanto,  pues  el   delito   sexual   tendrá   mayor   castigo   para   quien  lo  consuma  (máxime  si, como en el ejemplo, se realiza  en  concurso)  que para quien solamente lo intenta, y  en  el  último evento, igual hay mayor reproche en cuanto mayor sea el grado de  aproximación  al  momento  consumativo (artículo 61  del  Código  Penal), además de que, según cada caso, serán aplicables alguna  o  varias de las causales genéricas de agravación del artículo 58 del Código  Penal.   

Desde   esa   perspectiva,  negar  el descuento punitivo de pronta  liberación  porque  se logran las metas del delito sexual (ajeno al secuestro),  implica  doble  castigo  por  el  mismo  hecho,  pues  alcanzar  ese  propósito necesariamente significa mayor castigo al dosificar la  pena  para  la  conducta  sexual,  circunstancia  que  repele una nueva sanción  atinente  a  la  adecuación  del secuestro, con el argumento de que se realizó  precisamente   para   lograr  el  objetivo  sexual  ya  castigado.  (Negrillas fuera del texto original).   

En  tal providencia, a modo de conclusión,  se afirmó que:   

Por  las  razones  decantadas,  la  Corte,  insiste  en  que  el  descuento  punitivo  del  inciso 2º del artículo 171 del  Código  Penal  es  aplicable para los casos de secuestro simple y que opera por  el  cumplimiento de la única condición establecida por el legislador, esto es,  que  dentro  de  los  15  días  siguientes  al plagio la víctima sea dejada en  libertad en forma voluntaria por el responsable del delito.   

La  anterior  postura  fue reiterada por la  Corte  Suprema  de  Justicia  en providencia CSJ SP, 27 de febrero de 2013, Rad.  40.681, bajo el siguiente entendido:   

La  Sala casará parcialmente la sentencia  recurrida. Las razones son las que siguen:   

(I)   A   voces   de  lo  actuado,  pero  especialmente  de  la  acusación y los fallos de instancia, se desprende que el  secuestro  simple  tuvo  ocurrencia  el  9 de mayo de 2005 y que la víctima fue  liberada  voluntariamente por sus captores el mismo día, luego de algunas horas  y   de  que  el  “comandante”  de  las  AUC  decidiera  “perdonarle”  la  vida.   

En   esas   condiciones,   en  la  dosificación  de  la pena ha debido aplicarse el descuento  del   inciso  2º  del  artículo  171  del  Código  Penal,  toda  vez  que  la  jurisprudencia   de   la  Corte  ha  determinado  que  el  mismo  opera  por  el  cumplimiento  de  la  única  condición exigida por el legislador, esto es, que  dentro  de  los 15 días siguientes al plagio la víctima sea dejada en libertad  en  forma  voluntaria  por  el  responsable del delito  (sentencia del 19 de octubre de 2011, radicado 36.385).   

Como   los   jueces  no  aplicaron  esta  disposición,  en  detrimento  de  los  derechos  del  acusado, la Corte casará  parcialmente   el   fallo   demandado   para  dosificar  la  pena.  (Énfasis agregado).   

3.  Para  el caso  concreto,  los lineamientos plasmados en el cambio jurisprudencial que invoca la  defensora  del condenado, se cumplen en el evento considerado, pues en efecto, a  HUGO  ERNESTO PINEDA ORTIZ se le negó en las instancias el reconocimiento de la  circunstancia  atenuante  contenida  en  el inciso segundo del artículo 171 del  Código  Penal,  aun  cuando  liberó  a  la  víctima  del  punible  de  manera  voluntaria  y  dentro  de los quince días siguientes al secuestro, como así lo  sostenía la Corte con anterioridad.   

Pero esa postura varió de manera favorable  y  ello sucedió después de que adquiriera firmeza la sentencia condenatoria en  el  caso  concreto,  específicamente  a  partir  de  la decisión CSJ SP, 19 de  octubre  de  2011,  Rad.  36.385,  donde  se estableció el reconocimiento de la  diminuente  a  los  procesados por el delito de secuestro simple que liberaran a  la  víctima  del  delito dentro de los 15 días siguientes a la comisión de la  conducta.   

Entonces,  se  impone  declarar  fundada la  causal  contenida  en  el  numeral  7º  del artículo 192 de la Ley 906 de 2004  alegada  por  la defensa de HUGO ERNESTO PINEDA ORTIZ y de contera, dar cabida a  la  postura  adoptada  por  la  Corte  a  partir de la providencia CSJ SP, 19 de  octubre  de  2011,  Rad.  36.385, lo cual comporta la redosificación de la pena  impuesta   en   proporción   de   «hasta   en   la  mitad»  (inciso  2º  del  artículo  171  de  la  Ley 599 de 2000), con respeto a  los criterios de los jueces de instancia.   

Pues  bien,  el  artículo  168 del Código  Penal  que  regula  el delito de secuestro simple, establece una pena mínima de  16     años     y     una    máxima    de    304.  La sanción de multa va  de 800 a 1.500 S.M.M.L.V.   

         Aplicado    el    descuento    del    artículo   171   (de  hasta  la mitad), según la regla del  numeral      3º      del      artículo      605, los límites quedan de 8 a 30  años y de 400 a 1500 salarios.    

         Establecidos  los  extremos mínimo y máximo de movilidad entre 8 y  30  años,  que  equivalen  a  96  y 360 meses, respectivamente, se determina el  ámbito  punitivo  en  264  meses  (360-96)  y  se  divide  en  cuartos, para un  resultado  de  66  meses,  que  a  su  vez  equivalen a 5 años y 6 meses.   Entonces:   

CUARTOS  

Primero:   

66 meses            

Segundo:   

66 meses            

Tercero:   

66 meses            

Cuarto:   

66 meses  

96  meses  a  162  meses             

162  meses 1 día a  228 meses             

228  meses 1 día a  294 meses             

294  meses 1 día a  360 meses  

400   a   675  S.M.L.M.V.             

675   a   950  S.M.M.L.V.             

950   a   1225  S.M.M.L.V.             

1225   a   1.500  S.M.M.L.V.  

         El  juzgador  se ubicó en el primer cuarto de movilidad6, el que queda  de  8  a  13,5  años  (96  a 162 meses) de  prisión  y de 400 a 675 salarios de multa.  Pero se alejó  del     tope     inferior     en     6     meses7, monto que trasladado al nuevo  cálculo,  equivale  a  3  meses,  que sumados a los 96 del extremo mínimo, dan  como resultado 99 meses.   

         Respecto  de  la  multa,  se  apartó  el  Juez,  del mínimo de 800  salarios,  y  la  incrementó  en  50  salarios más.  Entonces, hechos los  correspondientes  cómputos,  deberá incrementarse, al mínimo de 400 salarios,  25    adicionales,    por    lo    que    dicha   sanción   quedará   en   425  S.M.M.L.V.   

         Ahora,  por  razón  del  concurso  heterogéneo  con los delitos de  hurto  calificado  y  acto  sexual  violento,  el juzgador decidió adicionar 30  meses  más.   Al  hacer  el  cálculo  correspondiente,  queda entonces el  concurso  en  un  incremento  de  15  meses,  que  sumados  a los 99 meses de la  sanción   por   el   delito  de  secuestro,  dan  un  total  de  114  meses  de  prisión.   

         Esas  serán  entonces,  las sanciones privativa de la libertad y de  multa que deberá cumplir HUGO ERNESTO PINEDA ORTIZ.    

En  consecuencia, se declararán sin valor,  parcialmente,  las  sentencias del 18 de enero y 31 de marzo de 2011, proferidas  por  el Juzgado Quince Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior,  ambos  de  Bogotá, exclusivamente para dejar las penas principales en 9 años y  6  meses  de  prisión  (114 meses) y multa de 425 S.M.M.L.V. para el año 2009,  sanciones   que   debe  cumplir  HUGO  ERNESTO  PINEDA  ORTIZ,   como   coautor  responsable  del  delito  de  secuestro  simple  en  concurso  heterogéneo con los de hurto calificado y acto  sexual violento.   

En  el  mismo  monto que la privativa de la  libertad,  quedará  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas.   

2.   No   se  pronunciará  la Sala sobre la libertad del condenado, como quiera que, al tenor  de  lo  informado  por  la  Juez  Primera  de  Ejecución  de Penas y Medidas de  Seguridad  de  Bogotá  mediante  oficio No. 3713 del 7 de diciembre de 2015, se  observa   que   el   sentenciado   está   purgando   la  sanción  «desde  el  15  de  enero de 2010», y ha  redimido   por   trabajo   y   estudio  un  total  de  4  meses  y  4  días  de  prisión.    De  tal  información  se  colige  que  a  la  fecha  de este pronunciamiento, SEPÚLVEDA  QUINTERO  no  ha  descontado  la  totalidad  de la pena privativa de la libertad  aquí                  redosificada.8   

3. De igual forma  se     ordenará,     por     secretaría     de     la    Sala,    i)  oficiar  al  Juzgado Quince Penal del  Circuito  de  Bogotá,  para  que  libre  a las autoridades correspondientes las  comunicaciones  a  que  haya  lugar; y ii)  remitir  copia  de  esta  determinación  al  Juzgado  Primero  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad  de esta capital, para lo de su  cargo.    

En  mérito de lo expuesto, la SALA   DE   CASACIÓN   PENAL  DE  LA  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  administrando  justicia  en  nombre de la República y  por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

1.  DECLARAR   FUNDADA   la   causal  7ª  de  revisión  invocada  por  la  defensora de HUGO ERNESTO  PINEDA  ORTIZ,  en lo que respecta a la aplicación de  la  diminuente  punitiva  contenida  en  el  artículo 171 del Código Penal, de  conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.   

2.  DEJAR     SIN     VALOR,    PARCIALMENTE,  las  sentencias  del  18 de  enero  y  31  de  marzo  de  2011,  proferidas  por  el Juzgado Quince Penal del  Circuito   y   la   Sala   Penal   del  Tribunal  Superior,  ambos  de  Bogotá,  exclusivamente  para  dejar  las  penas  principales  en  9  años  y 6 meses de  prisión  (114 meses) y multa de 425 S.M.M.L.V. para el año 2009, sanciones que  debe  cumplir  HUGO  ERNESTO  PINEDA ORTIZ,  como  coautor  responsable  del  delito  de  secuestro  simple en  concurso  heterogéneo con los de hurto calificado y acto sexual violento.   En  el  mismo  monto  que  la privativa de la libertad, quedará la accesoria de  inhabilitación     para     el    ejercicio    de    derechos    y    funciones  públicas.   

3.  En  todo  lo  demás, los fallos permanecen vigentes.   

4. Ordénese, por  secretaría  de  la  Sala, i)  oficiar  al  Juzgado  Quince Penal del Circuito de Bogotá, para que libre a las  autoridades   correspondientes   las   comunicaciones   a   que  haya  lugar;  y  ii)  remitir  copia de esta  determinación  al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de esta capital, para lo de su cargo.   

5.  Contra  esta  decisión no procede ningún recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Conjuez  

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Conjuez  

ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR  

Conjuez  

JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL  

Conjuez  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria   

   

    

1  Las  sentencias  de  primera  y  segunda instancia se  profirieron el 18  de  enero  y  el 31 de marzo de 2011,  respectivamente.   

2     ARTICULO     171.     CIRCUNSTANCIAS     DE    ATENUACION  PUNITIVA.   Si  dentro  de  los  quince  (15)  días  siguientes  al  secuestro,  se dejare voluntariamente en libertad a la víctima,  sin  que  se  hubiere  obtenido  alguno de los fines previstos para el secuestro  extorsivo, la pena se disminuirá hasta en la mitad.   

En  los eventos del secuestro simple habrá  lugar  a  igual  disminución  de  la  pena  si el secuestrado, dentro del mismo  término fuere dejado voluntariamente en libertad.   

3  ARTICULO  171.  CIRCUNSTANCIAS  DE  ATENUACION PUNITIVA. Si dentro de los quince  (15)  días  siguientes al secuestro, se dejare voluntariamente en libertad a la  víctima,  sin  que  se  hubiere  obtenido alguno de los fines previstos para el  secuestro extorsivo, la pena se disminuirá hasta en la mitad.   

En  los eventos del secuestro simple habrá  lugar  a  igual  disminución  de  la  pena  si el secuestrado, dentro del mismo  término fuere dejado voluntariamente en libertad.   

4  Con el incremento punitivo contenido en la Ley 890 de  2004,  porque  los  hechos  ocurrieron en el año 2009 y el proceso se adelantó  bajo la egida de la Ley 906 de 2004.   

5     ARTICULO 60. PARAMETROS PARA LA DETERMINACION DE LOS MINIMOS  Y  MAXIMOS  APLICABLES.   Para efectuar el proceso de individualización de  la  pena  el  sentenciador  deberá  fijar,  en  primer  término,  los límites  mínimos  y  máximos  en  los  que  se ha de mover. Para ello, y cuando hubiere  circunstancias  modificadoras  de  dichos  límites,  aplicará  las  siguientes  reglas:   

(…)  

3.  Si  la  pena  se disminuye hasta en una  proporción,    ésta    se    aplicará    al   mínimo   de   la   infracción  básica.   

6  Sustentando  ello  en  la  ausencia  de  circunstancias  de mayor punibilidad del  condenado  y la carencia de antecedentes penales (fl.  135 de la carpeta original).   

7  Derivado  del análisis de la gravedad de la conducta, el daño real o potencial  creado y la intensidad del dolo.   

8  Cuaderno Corte. Folio.148.     

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