SP7488-2015(42437)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado Ponente  

SP7488-2015  

Radicación 42.437  

(Aprobado Acta No. 205)  

Bogotá  D.C.,  diez  (10)  junio de dos mil  quince (2015)   

     

I. MOTIVO DE LA DECISION     

          Procede  la  Corte  a  resolver  de  fondo  la  demanda de revisión  presentada  por  el defensor  de    Juan   Ricardo   Alberto   Monsalve,  contra  la sentencia de 21 de octubre de 2009 mediante la cual el  Tribunal  del  Distrito  Judicial  de  Cali confirmó la condena de 7 de mayo de  2009  impuesta  por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de la misma ciudad,  en  la  cual  se  condenó  al  peticionario por el delito de actos sexuales con  menor de catorce años agravado.   

     

I. HECHOS     

Fueron   resumidos  por  el  A quem:   

«El   3   de   septiembre   de   2004,  aproximadamente  a las tres de la tarde (3:00 p.m.), la menor M.N, le ofreció a  S.P.O.,         A.M.C         y         L.M.C1,  la suma de veinte mil pesos  y  ropa  interior, con el fin de que se dejaran realizar actos erótico sexuales  por    parte   de   Juan   Ricardo   Alberto   Monsalve   Bonilla   –conocido como Charles-, éste último  quien sería el encargado de entregarles dichos bienes.   

Al  encontrarse  las  niñas  con  Monsalve  Bonilla,  la  traslada  en  el  vehículo automóvil marca Mazda, color gris, de  placas  CFT-405,  hasta el motel “La Siesta”, ubicado en la vía Cali-Yumbo,  ingresando  a  dicho  establecimiento y ocupando la habitación número 105, sin  que  los  empleados  de  éste  pudieran  notar  la  presencia de las menores de  edad.   

Una vez el administrador del establecimiento  público  se  percató  que en dicha habitación habían menores, dio aviso a la  policía,  quienes  al  ingresar  encuentran a MONSALVE BONILLA en compañía de  tres niñas y lo privan de la libertad.»   

     

I. ACTUACIÓN PROCESAL     

3.1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía  Local    170   de   la   ciudad   de   Yumbo   (Valle),   da   apertura   a   la  instrucción2,  vinculando  mediante  indagatoria a Juan  Ricardo   Alberto   Monsalve   Bonilla,   resolviendo  situación  jurídica  por  resolución  interlocutoria número 55, el día 9 de  septiembre  de  2004,  y en la cual decretó medida de detención preventiva sin  beneficio  de  excarcelación,  dado  el proceder contra el bien jurídico de la  libertad,    integridad    y   formación   sexual3.   

3.2. Se profirió cierre de la investigación  y  se  calificó  el  mérito  del  sumario  el  13  de  diciembre  de  2004 con  resolución  de  acusación contra el sindicado como presunto autor material del  delito  de actos sexuales abusivos con menor de catorce años en concurso real y  homogéneo  agravado, el cual cobro ejecutoria el día 21 de diciembre del mismo  año4.   

3.3.  La  causa  correspondió  al  Juzgado  Dieciséis  Penal  del  Circuito  de esta ciudad, ante el impedimento del Quince  Penal             del            Circuito5,   quien  realizó  audiencia  preparatoria   y  mediante  interlocutorio  049  calendado  el  7  de  abril  de  20066,  revocó la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía y en  su  lugar  impuso la obligación de presentarse periódicamente ante el Despacho  Judicial.   

3.4.  El  16  de  abril  de  2007 inició la  audiencia  pública  que se extendió en varias sesiones, profiriéndose el 7 de  mayo   de   2009   la   sentencia   condenatoria,   que  impuso  a  Juan  Ricardo  Alberto  Monsalve Bonilla la  pena  principal  de  setenta  y  ocho (78) meses de prisión y accesoriamente la  inhabilidad  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término  de  ochenta  y  dos  (82)  meses como autor responsable de tres delitos de actos  sexuales con menor de catorce años, agravado.   

En la misma providencia, tasó los perjuicios  morales  en  10 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de SPO, AMC  y  LMC,  negó  el beneficio de la condena de ejecución condicional y ordenó –  una   vez   en  firme  la  condena  –  la  captura  del  sentenciado7.   

3.5.          La apelación interpuesta por el defensor  de   Monsalve  Bonilla  fue  resuelta   mediante   proveído   del   21   de   octubre   de  20098   por   el  Tribunal Superior de Cali, que confirmó el fallo de primer grado.   

3.6 Contra la sentencia de segunda instancia,  el   condenado   a   través   de   su   apoderado  judicial  presentó  recurso  extraordinario   de   casación,  que  se  concedió  por  la  Magistratura  con  providencia   de   18   de   diciembre   de   20099  y  se dispuso el traslado por  el  término  de treinta (30) días hábiles, declarándose desierto con auto de  23  de  febrero  de  2010,  que  dejó en firme la mentada decisión10.   

3.7 Posteriormente el 21 de agosto de 2013 el  Juez  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, con base en  la  sentencia  C-521  de  2009   modificó  la pena impuesta, fijándola en  cincuenta  y  ocho  (58)  meses  y  trece  (13)  días  de  prisión11.   

3.8. El defensor de  Juan     Ricardo    Alberto    Monsalve  promovió  acción  de revisión contra  los  fallos  de  condena, la cual fue admitida mediante proveído del 2 de julio  de  2014, oportunidad en la que se solicitó el proceso adelantado en su contra,  y  ulteriormente  se  continuó  con  el  trámite de revisión; con fecha 20 de  marzo  de  2015  se  dispuso  el  traslado  a  las partes para que conforme a lo  dispuesto  en  el  artículo  225  del  Código de Procedimiento Penal del 2000,  presentaran los estudios de conclusión.   

IV. LA DEMANDA  

4.1   Presenta  la  determinación  de  la  actuación  procesal,  la  situación  fáctica  y fundamenta su petición en la  causal   segunda   establecida   en   el   artículo   220  de  la  Ley  600  de  2000,   “por   haberse  confirmado  sentencia  condenatoria  en  segunda  instancia,  a sabiendas que el  proceso    no    podría   proseguirse   por   prescripción   de   la   Acción  penal”.   

4.2.   Para   el  efecto  refiere  que  la  resolución  de  acusación  contra  su  prohijado  está  calendada  el  13  de  diciembre  de  2004  por  el  delito  de  acto  sexual  con menor de 14 años en  concurso  homogéneo agravado, conforme el numeral 4 artículo 221 de la Ley 599  de   2000,   que   cobró   ejecutoria   el   21   de   diciembre  de  la  misma  anualidad.   

4.3. Aduce que la Sala Penal del Tribunal de  Cali,  confirmó el 23 de febrero del 2010 la sentencia condenatoria de 78 meses  de  prisión como autor material los delitos por los que fue acusado   Monsalve   Bonilla,   la  cual  quedó  ejecutoriada  el  23  de febrero de 2010, es decir, cinco años, dos meses y dos  días después de que la resolución acusatoria quedó en firme.   

4.4.  Sostiene  que  la  prescripción de la  acción  penal  es  imputable  solo a la inercia judicial y en ningún momento a  maniobras  dilatorias  del defensor o el condenado, para lo cual refiere como el  30  de  marzo  de 2009 el Juez 16 Penal del Circuito de Cali, envía rogativa al  Fiscal  156  Seccional  de  Yumbo  (Valle),  telex  No.  591  donde  solicita la  presencia  de  este  para  el  16  de  abril  siguiente,  a fin de llevar a cabo  diligencia  de  Audiencia  pública contra Juan Ricardo  Alberto Monsalve Bonilla.    

4.5.  Peticiona  se  declare  prescrita  la  acción  penal  del proceso adelantado contra su defendido, como consecuencia de  esa  determinación,  la cesación de procedimiento por extinción de la acción  penal  y  la comunicación a las autoridades pertinentes para la cancelación de  los antecedentes que hubiere a lugar.    

V. DE LOS ALEGATOS.  

5.1.         Presentados por el demandante   

          5.1.1.  Insiste  en  los  planteamientos  contenidos  en la demanda,  relacionados  con que es un hecho cierto e indiscutible conforme el artículo 86  del  Código  Penal,  que  una  vez  interrumpida  los  términos  prescriptivos  comienza  a  correr  de  nuevo  por un tiempo igual a la mitad del máximo de la  pena  fijado  en  la Ley, que en el caso de su prohijado en razón al delito por  el  que fue condenado, no supera los diez años y por tanto, la acción penal se  extingue  después  de pasados cinco años de la ejecutoria de la resolución de  acusación.   

          5.1.2.  En  consecuencia,  al  haber quedado la providencia referida  ejecutoriada  el 21 de diciembre de 2004 y la ejecutoria de la segunda instancia  solamente  se  surtió  el  23  de  febrero de 2010, es decir, después de cinco  años,  dos  meses y dos días del fallo confirmatorio de 21 de octubre de 2009,  se   encontraba   prescrita   la   acción   desde   el   21   de  diciembre  de  2009.   

          Soporta  jurisprudencialmente  su petición en decisión de abril 11  de  2007  –  radicado  30823-  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, frente a los  términos de ejecutoria de la sentencia del Tribunal.   

          5.1.3.  Afirma  que  el  recurso  extraordinario  de  casación  fue  interpuesto  en  términos  y “declarado desierto el  día  23  de  febrero  del  año 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cali,  fecha  en  la  que  cobró ejecutoria la providencia de segunda instancia  cuando había prescrito la acción penal.”   

5.1.4.  A  partir  de  lo  anterior  depreca  declara  fundada la causal invocada y se orden la extinción de la acción penal  por  el  delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años a favor de  su representado.   

5.1.5.   En  dos  memoriales  adicionales,  presentados    en    término,   reitera   en   los   argumentos   y   solicitud  expuestos.   

5. 2.          Alegatos  de  conclusión del Ministerio  Público.   

          5.2.1.  La Procuradora Tercera Delegada ante esta Corporación luego  de  presentar los antecedentes, los hechos, el resumen de la actuación procesal  y  de  la  demanda  interpuesta  a  favor  de  Monsalve  Bonilla,  manifiesta  que  le  asiste competencia a la  Corte  para conocer de la acción de revisión, por haberse presentado contra la  sentencia   ejecutoriada   de   segunda   instancia  del  Tribunal  Superior  de  Cali.   

          5.2.2.  Señala  que  la  causal segunda del artículo 220 de la Ley  600  de  2000, tiene como pretensión se levanten los efectos de la cosa juzgada  formal  y  material  que  ostenta  las  sentencias  condenatorias dentro de este  asunto.   

5.2.3.  Luego  de  enunciar  las  normas que  regulan  el  punible de acto sexual con menor de catorce años, frente al asunto  en  concreto,  refiere  que los hechos ocurrieron el 3 de septiembre de 2004, la  acusación  es de diciembre 13 de 2004 y quedó ejecutoriada el 21 del mismo mes  y  año  y  por tanto, al tenerse como pena máxima 5 años de prisión, más el  aumento  de  la circunstancia de agravación de la mitad, los extremos punitivos  son   48  a  90  meses,  siendo  el  mayor,  el  límite  para  contabilizar  la  prescripción antes de la ejecutoria resolución de acusación.   

5.2.4  Mismo  que posterior a la firmeza del  acto  precedente,  se  contabiliza  por  la  mitad de la pena máxima pero nunca  inferior  a 5 años, conforme el artículo 83 del Código Penal, en este asunto,  la  pena  de  7  años  y  6  meses,  la  mitad son 3 años 9 meses, debiéndose  contabilizar  el mínimo permitido por la norma que es igual a cinco años. Así  que  al  adquirir  firmeza  el  21  de diciembre de 2004 la acusación contra el  procesado  a  la fecha de ejecutoria de la decisión de segunda instancia por el  Tribunal  Superior  de  Cali el 21 de octubre de 2009, el 23 de febrero de 2010,  había     transcurrido    cinco    años    dos    meses    dos    días    por  consiguiente “prescribió  la  acción  penal el 21 de diciembre de 2009, cuando estaba en curso el proceso  de  notificación  de  la  providencia”     

5.2.5.  Por tanto, teniendo en cuenta que la  conducta  punible  por  el  cual  fue  condenado  Juan  Ricardo  Alberto Monsalve Bonilla, estima que le asiste  razón  al  recurrente, al evidenciarse que el término de prescripción vencía  el  21  de  diciembre  de 2009 y transcurrieron 5 años y 2 meses para quedar en  firme  la  decisión  del  Ad quem, y, peticiona a la Corte, declarar fundada la  causal  de  revisión  demandada  por  el actor y la prescripción de la acción  penal.   

VI. CONSIDERACIONES  

6.1. La Sala es competente para conocer de la  acción  de  revisión  presentada  por  el  apoderado  judicial de Juan  Ricardo  Alberto Monsalve Bonilla, al  promoverse  contra  sentencia  de  segunda  instancia  dictada  por  un Tribunal  Superior  de  Distrito  Judicial, conforme el numeral 2° del artículo 75 de la  Ley 600 de 2000.   

         

          En  efecto, la demanda se dirige contra el fallo de 21 de octubre de  2009  mediante  la  cual  el Tribunal del Distrito Judicial de Cali confirmó la  providencia  de  7  de mayo de 2009 impuesta por el Juzgado Dieciséis Penal del  Circuito  de  la  misma  ciudad,  en  la cual se condenó al peticionario por el  delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado.   

6.2.  Como  la  defensa  postula  la  causal  contenida  en  el  numeral 2º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, esto es,  “cuando   se   hubiere  dictado  sentencia  condenatoria  o  que imponga medida de seguridad, en proceso  que  no  podía  iniciarse  o proseguirse  por prescripción de la acción,  por  falta  de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra  causal      de      extinción      de      la     acción     penal”.   

Al respecto la Corte tiene establecido que su  estructuración  se  presenta  cuando, (CSJ AP. 31 Mar de 2009. Rad. 30844 y AP.  11 Dic. 2013. Rad. 37917)   

«  En  punto  de  la  causal  segunda  de  revisión,  su  invocación  resulta  viable  cuando  se  ha  establecido que al  momento  de  la  ejecutoria  de  la  acusación  o del fallo, éste no ha debido  proferirse  porque  la  acción  penal  no  podía haberse iniciado, o no podía  proseguirse  por  prescripción de la acción, por falta de querella o petición  válidamente  formulada,  o  por cualquier  otro motivo de extinción de la  acción  penal  del que se establezca que el Estado  ya había perdido  toda  oficiosidad  para  continuar  ejerciendo  la  acción  penal,  lo  que, de  encontrar  demostración  en  sede  de  revisión, conlleva, ineludiblemente, en  aras  del  principio  de  legalidad,  a  la  anulación  de  la decisión con la  consiguiente   ejecutoria   y   a   la   declaratoria   de   la   cesación   de  procedimiento.»   

          6.3.  Según  la  jurisprudencia,  para  la  Sala  las  causales  de  extinción  de  la  acción  a  las  cuales  se  refiere  el  motivo  segundo de  revisión,  comprenden  solamente la prescripción, la caducidad de la querella,  la   ilegitimidad   en   el   querellante   o  peticionario,  haber  operado  el  desistimiento,  la  conciliación  o  la indemnización integral en los casos en  que  la  ley le asigna a dichas figuras la potencialidad de concluir el proceso,  o  la amnistía o el indulto, es decir, «a fenómenos  de  constatación  objetiva».  (CSJ  AP 10 oct. 1997  Rad. 13328 y AP 31 Mar. 2009.  Rad. 30844.)   

         

Así mismo, ha referido la Corporación desde  antaño,  que  el  fenómeno  extintivo  de  la acción penal, configurado en la  aludida  causal,  debe aparecer de modo evidente que al momento de proferirse el  fallo,  el Estado había perdido la facultad para adelantar el proceso en que se  produjo la condena.   

6.4.  Frente a la causal de prescripción de  la  acción  penal,  como  motivo  de  revisión propuesta por el demandante, la  Corte  viene  de  referir  la  forma  en  que debe realizarse la contabilidad en  relación  con  los  términos  aplicables,  (CSJ SP2645-2014. 5 Mar. 2014. Rad.  42125),   

« De conformidad  con  la  preceptiva  del  artículo  83  de la Ley 599 de 2000, durante la etapa  instructiva  la  acción  penal  prescribe en un término igual al máximo de la  pena  establecido  en  la ley, pero en ningún caso en un lapso inferior a cinco  años.  Durante la fase de juzgamiento tal término comienza a contarse de nuevo  a  partir de la ejecutoria de la resolución de acusación por un tiempo igual a  la  mitad  del  establecido para la etapa de instrucción, sin que pueda tampoco  ser inferior a cinco (5) años».   

En  efecto, el artículo 86 de la Ley 599 de  2000,  indica  que  producida la interrupción de la prescripción de la acción  penal  con  “resolución acusatoria o su equivalente  debidamente  ejecutoriada”, se comenzará nuevamente  a  contar  por  un  tiempo  igual  a  la  mitad del señalado en el artículo 83  Ibídem,  el  cual no puede  ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).   

6.5. En el caso sometido a estudio se acusó  a  Juan  Ricardo  Alberto Monsalve Bonilla,  por  el  delito  de  acto  sexual  con  menor  de  catorce  años  (artículo  209  del  código  Penal)  en  concurso  real  y  homogéneo, con el  agravante  del  artículo  211 numeral 4 de la Ley 599 de 2000, por lo cual bajo  ese  supuesto jurídico, procede la Sala a analizar el fenómeno prescriptivo de  la referida acción penal.   

          Conforme  la  fecha  de realización del delito (3 de septiembre del  año 2004), los tipos penales vigentes preceptuaban:   

“Artículo 209.  Actos  Sexuales  con  menor  de  catorce  años. El que realizare actos sexuales  diversos  del  acceso  carnal  con  persona  menor de catorce (14) años o en su  presencia,  o  la  induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de tres  (3) a cinco (5) años   

Artículo 211. Circunstancias de agravación  punitiva.  Las  penas  para los delitos prescritos en los artículos anteriores,  se aumentaran de una tercera parte a la mitad, cuando   

(…)  

4. Se realizare sobre persona menor de doce  (12) años. (…)”   

         6.6.  De acuerdo con los términos de la acusación la pena de cinco  (5)  años  de  prisión debe incrementarse en la mitad, para un resultado final  de  siete  (7) años y seis 6) meses de prisión, o lo que es lo mismo, 90 meses  de prisión.   

6.7.  Ahora  bien  es necesario precisar que  conforme  el  inciso  final  del  artículo  84  del  Código Penal “Cuando  fueren  varias  las  conductas  punibles  investigadas y  juzgadas   en   un   mismo   proceso,  el  término  de  prescripción  correrá  independientemente  para  cada  una de ellas”, lo que  en   consecuencia  frente  a  los  términos  de  iniciación  del  término  de  prescripción  de  la  acción  penal,  para  las conductas punibles por los que  fuera    sentenciado   Monsalve   Bonilla,  tienen los tres la misma fecha de iniciación (3 de septiembre de  2004) y se juzgaron en el mismo proceso.   

6.8.  Por  tanto,  conforme  lo establecido  –se itera- en el artículo  86   del  Código  Penal,  durante  la  fase  del  juzgamiento  el  término  de  prescripción  de  la  acción  tiene  su  inicio  desde  la  ejecutoria  de  la  resolución  de  acusación  por un tiempo igual a la mitad del establecido para  la  fase  de instrucción sin ser inferior a cinco (5) años; no hay duda que si  el  delito  de  acto  sexual con menor de catorce años agravado como fue por el  que   se   acusó   a   Monsalve  Bonilla  tiene  una  pena  máxima  de 90 meses de prisión, el término de  prescripción  para  la  etapa  de  juzgamiento  es de cinco (5) años, contados  desde la firmeza del proveído acusatorio.   

6.9.  En  consecuencia,  como quiera que la  resolución  de  acusación  fue proferida el 13 de diciembre de 2004, contra la  cual  no  se  interpuso  recurso  alguno,  alcanzando  la  ejecutoria  el  21 de  diciembre  de  2004  a  la  última  hora hábil, a partir de ese día se impone  contabilizar  el  término  prescriptivo de cinco (5) años, el cual se cumplió  el  21  de  diciembre  de  2009, esto es luego de proferirse el fallo de segundo  grado12  pero  antes  de su ejecutoria -23 de febrero de 2010-, mientras se  surtía  el  traslado  de  treinta  (30) días para la sustentación del recurso  extraordinario  de  casación interpuesto en término, concedido por el Tribunal  en  auto  de diciembre 18 de 2009, que a la postre fue declarado desierto por no  sustentarse en término.   

6.10. Conforme lo expuesto, para la Sala la  causal  de  revisión  invocada  debe prosperar y en consecuencia, se dispondrá  dejar  sin  valor  el  trámite  surtido con posterioridad a la fecha en la cual  operó  el  fenómeno  extintivo de la acción penal derivada del delito de acto  sexual  con  menor  de catorce años en concurso real y homogéneo por el que se  acusó  al  procesado  Juan  Ricardo  Alberto Monsalve  Bonilla;   declarar  la  prescripción  del  referido  comportamiento,  y  por tanto, ordenar la cesación del procedimiento adelantado  en razón de tal punible.   

6.11. En atención a la anterior decisión,  en  caso  de  que  el procesado continúe cumpliendo la pena en privación de la  libertad,  se  ordenará  su libertad inmediata libre de apremio alguno, para lo  relacionado con este asunto.   

6.12  Igualmente se procederá a ordenar la  cancelación  de  los  antecedentes  judiciales  que le hayan sido registrados a  Monsalve Bonilla en virtud de  los  fallos  aquí  invalidados,  correspondiendo  al  Juez de primera instancia  proceder  a  cancelar  los  compromisos adquiridos por el procesado con ocasión  del diligenciamiento adelantado en su contra en ese Despacho.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

1.              Declarar    Fundada    la  causal  de  revisión  invocada  por el defensor del sentenciado  Juan  Ricardo  Alberto  Monsalve  Bonilla.   

2.    Dejar   sin   efecto,   en  consecuencia,  la  condena  proferida  contra  el  mencionado  ciudadano  mediante  fallos  del 7 de mayo y el 21 de octubre de 2009 proferidos  por  el  Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Cali y el Tribunal Superior de  la misma ciudad, respectivamente.   

3.            Decretar  la  prescripción  de  la  acción penal y la consecuente cesación de procedimiento  por  el  delito  de  acto sexual con menor de catorce años agravado en concurso  real    y    homogéneo    atribuido    a    Monsalve  Bonilla,  por  las  razones  expuestas  en la anterior  motivación.   

4.  Disponer  la  libertad  inmediata  en  este  asunto  de  Juan Ricardo  Alberto  Monsalve  Bonilla, libre de caución, en caso  en  que  se  encuentre todavía cumpliendo su pena en privación de su libertad,  y,  siempre  y  cuando  no sea requerido por otra autoridad Judicial; en caso de  ser así, deberá comunicarse oportunamente.   

5.  Ordenar  la  cancelación  de los antecedentes y demás anotaciones que en razón del proceso  adelantado    contra   Monsalve   Bonilla,  se  hubieren  efectuado. Corresponde al Juez de primera instancia  cancelar  los  compromisos  adquiridos  por  el  sentenciado  en razón de aquel  expediente.   

Contra  esta  sentencia  no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Se  omitió  el  nombre  de las menores, por prohibición expresa del artículo 47-8  de la Ley 1098 de 2006.   

2  Resolución de septiembre 4 de 2004. Folio 5 Proceso Penal-1.   

3  Cfr.  Folios 20 a 24.   

4 Cfr.  F. 114.   

5  Providencia   de   enero   25   de   2005.   Cfr.  F.  123  a  124  Ibíd.   

6 Cfr.  F. 170 a 177.   

7 Cfr.  F. 230 a 245.   

8 Cfr.  264 a 278.   

9 Cfr.  F. 293   

10 Cfr.  F.  297.  Así  mismo da cuenta la constancia secretarial de febrero 23 de 2009.  (f. 298)   

11  Cfr. 63 a 65   

12 El  fallo de segundo grado fue proferido el 21 de octubre de 2009.     

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