SP7582-2015(46123)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

SP7582-2015  

Radicación N°. 46123  

(Aprobado Acta N°. 212)  

Bogotá,  D.C.,  diecisiete (17) de junio de  dos mil quince (2015).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

En  orden  a resolver sobre su admisión, la  Corte   examina   la   demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  Wbañez  Leyton Muñoz contra  la    sentencia    proferida    el    30    de   octubre   de   2014,  en  virtud  de  la  cual  el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Popayán confirmó la dictada el 14 de agosto  anterior  por  el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar (Cauca) y condenó  al acusado como autor del delito de homicidio agravado.   

LA SITUACIÓN FÁCTICA  

Fue  así  relatada  en  el  fallo  que  se  impugna:   

El diecisiete (17) de junio de dos mil tres  (2003),  siendo aproximadamente las once (11) horas de la mañana, en zona rural  del  corregimiento  de  San Miguel, municipio de La Vega (Cauca), en momentos en  que  CIRO  LEYTON  LEYTON regresaba de trabajar recogiendo café en la finca que  está  ubicada  detrás de la iglesia, fue atacado con arma de fuego, recibiendo  varios impactos de bala principalmente en cuello, torax y abdomen.   

Mortalmente  herido,  LEYTON  LEYTON  pudo  llegar  hasta  su  lugar  de  habitación  y  ante la  imposibilidad  de  expresarse  verbalmente,  dada  la  gravedad  de sus heridas,  pidió  lápiz  y  papel,  procediendo  a  escribir varias veces el nombre de la  supuesta  persona  que  momentos  antes le propinara los disparos que finalmente  segaron   su   vida  [que  resultó   ser   Wbañez  Leyton  Muñoz]. (Subrayas y negrilla del texto original).   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  La  Fiscalía  1ª Seccional de Almaguer  (Cauca)  ordenó,  el  21 de julio de 2003, apertura de instrucción1     y  vinculó,     mediante  indagatoria,  a Wbañez        Leyton       Muñoz2.   

2.  El 16 de septiembre de 2004 profirió en  su   contra   resolución  de  acusación,   como  probable  autor  del  concurso  heterogéneo  de  homicidio  agravado  (artículo 104, numeral 7 de Código Penal) y fabricación, tráfico y  porte   de  armas  de  fuego  de  defensa  personal3.   

Esa  determinación  fue confirmada el 18 de  julio   de  2005  por  la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Popayán4.   

3.  El  Juzgado  Promiscuo  de  Circuito  de  Bolívar    avocó    conocimiento    del    asunto   el   4   de   octubre   de  posterior5,  etapa  en  la  que,  por  petición  de  la  defensa, el Tribunal  Superior  de  Popayán,  en  auto  del  1°  de  noviembre  de 2011, decretó la  prescripción  de  la  acción  penal  derivada  del  punible  de  fabricación,  tráfico   y   porte   de  armas  de  fuego,  y  la  consiguiente  cesación  de  procedimiento     en     favor     del    acusado6.   

4.  El  25  de  abril  de  2012 se profirió  sentencia   condenatoria   de   primera   instancia7  y,  al  resolver  la  alzada  propuesta  por  el  defensor,  el  Tribunal  Superior,  en  proveído  del 19 de  septiembre  ulterior,  declaró la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, de  la          audiencia          preparatoria8.   

5.  Luego  de  rehacer  lo actuado, el mismo  Juzgado  dictó fallo el 14 de agosto de 2014, en el que condenó a Leyton  Muñoz,  como  autor  de homicidio  agravado,  a  300  meses de prisión e igual término de inhabilitación para el  ejercicio   de   derechos   y  funciones  públicas;  le  negó  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; libró la  correspondiente  orden  de  captura y compulsó copias a la Fiscalía General de  la  Nación  para investigar a Jairo Leyton Leyton y a Lucrecia Leyton de Leyton  por      un      posible     fraude     procesal9.   

6.  La providencia fue recurrida por el defensor y confirmada el 30 de  octubre   de   ese   año  por  el  Tribunal  Superior  de  Popayán10.   

7.  El  apoderado  judicial  de Leyton   Muñoz   interpuso   recurso  de  casación  y  presentó el libelo correspondiente, por lo que las diligencias se  remitieron         a         la         Corte11.   

LA DEMANDA  

El  abogado  inicia su escrito identificando  los  sujetos  intervinientes y la decisión recurrida, la que dice vulneró a su  prohijado   las   garantías   fundamentales   de   presunción   de  inocencia,  in  dubio  pro reo,  igualdad  de armas e imparcialidad.  Seguidamente,  relata los hechos materia de juzgamiento y la actuación procesal  surtida  y propone un cargo principal y tres subsidiarios, todos al amparo de la  causal primera de casación, así:   

1.           Principal.   

Violación directa  de  la  ley sustancial por falta de aplicación del artículo 7 de la Ley 600 de  2000.   

Trascribe  unos  párrafos  del proveído de  segundo  grado  y  afirma  que  de  ellos  se  extrae  que,  pese a reconocer la  existencia  de  la  duda,  el  ad  quem  profirió  condena, pues consideró que así como Ciro Leyton Leyton  (víctima)  pudo  ser  ultimado  por  su representado, por venganza, también es  posible  que  el  homicidio obedeciera a «enemistades  que  mantenía  con  varias  personas  como  consecuencia  de pertenecer o haber  pertenecido     a    un    grupo    guerrillero»12,  tanto  así  que  su madre  presentó reclamación administrativa.   

Esa  vacilación  se debió resolver a favor  del procesado.   

2.           Subsidiarios          (violación  indirecta).   

2.1.          Primero      (falso      juicio     de  identidad).   

La  colegiatura  cercenó  el  testimonio de  Maricela  Leyton  Cruz,  quien  rindió varias versiones dentro de la actuación  (cita  párrafos),  pero  el  sentenciador  solo se limitó a consignar que ella  observó   cuando   el  hoy  fallecido  escribió  en  un  papel  el  nombre  de  «WBAÑEZ».  Examinadas sus  declaraciones  en  conjunto, emerge que esencialmente narró que para el día de  los    hechos   (i)   era  inspectora   de   policía   de   San   Miguel,  (ii)  ingresó  a  su  oficina  a  las  8  de  la  mañana,  (iii)  aproximadamente a las  10:30  am  salió  hacia  su  casa,  (iv) en  el  recorrido  se  encontró  con  los hermanos Wbañez y Dalcio  Leyton,  (v)  pasados  como  cinco  minutos  escuchó  un  disparo  y regresó a su labor en un tiempo igual,  (vi)  durante su retornó se  cruzó  de  nuevo  con  los  hermanos  que  estaban  en  la  casa y (vii)  entre la residencia de éstos y la  suya  hay  aproximadamente dos minutos y, entre la de aquellos y el sitio de los  hechos,  como  cinco  o seis  minutos.   

De haber valorado la colegiatura la prueba en  su  integridad, habría absuelto a su cliente, toda vez que la fiscalía centró  su  labor  únicamente  en  demostrar  que  el  occiso  hizo la anotación en el  referido documento, pero no en cómo ocurrieron los sucesos.   

Con  ese  propósito depusieron Jairo Leyton  Leyton,  Alina  Leyton  Leyton,  Alicia Meses, Ariel Paz Realpe, Abelardo Leyton  Leyton,  Evert  René  Ruiz,  James  Leyton  Díaz,  Celi Gentil Chito y Marcela  Leyton  Cruz;  los  demás elementos (protocolo de necropsia, historia clínica,  inspección  judicial,  grafología,  oficio  de  la  Unidad para la Atención y  Reparación  Integral  de  Víctimas)  no se ocupan sobre las circunstancias que  rodearon el fatídico hecho.   

Es más, ese 17 de junio de 2003 Wbañez  Leyton  Muñoz estaba laborando en  los  predios  de  su  padre  y  como  a  las 10:45 u 11:00 subió, junto con sus  hermanos,       a  almorzar.   

El Tribunal vulneró el principio de igualdad  de  armas  e  imparcialidad porque favoreció los intereses de la fiscalía, que  no  ejerció a cabalidad su función. A pesar de que en el documento escrito por  el  moribundo se alcanza a leer el nombre «WBAÑEZ», no dice que corresponda a  su agresor.   

Se  infringieron,  por falta de aplicación,  los  artículos  7,  232,  234  y  238  de  la  Ley  600 de 2000; y se aplicaron  indebidamente los preceptos 103 y 104-7 del Código Penal.   

2.2.   Segundo  (falso juicio de existencia).   

La  magistratura  omitió  valorar la prueba  grafológica  (trascribe  un largo segmento), que determinó la imposibilidad de  confirmar  que la nota aludida hubiese sido elaborada por Ciro Leyton Leyton, el  hoy interfecto.   

La  trascendencia del yerro radica en que el  ad quem centró su atención  en     que     Ciro    trazó    el    nombre    del    acusado    y,  para  hacer tal afirmación,  se  apoyó  en los testimonios de Jairo  Leyton  Leyton,  Alina  Leyton Leyton, Ariel Paz y Maricela Leyton; así como en  el  protocolo  de  necropsia,  la  copia de la historia clínica, la inspección  judicial y otra prueba que no identifica.   

De       modo      que, de haber visto el dictamen grafológico,  la decisión sería absolutoria.   

Se vulneró el principio de igualdad de armas  e  imparcialidad  porque  al  fallador favoreció los intereses de la fiscalía,  autoridad que no cumplió con su función.   

El  error  condujo  a  dejar  de aplicar los  cánones  7,  232,  238,  284,  286 y 287 del Código de Procedimiento Penal y a  emplear  inadecuadamente los preceptos 103 y 104-7 del Código Penal.   

2.3.          Tercero      (falso      juicio     de  existencia).   

El  Tribunal  se  equivocó  al  valorar  el  material  probatorio porque del mismo solo surgen dudas y no hay prueba sobre la  circunstancia  de  agravación  punitiva  del homicidio endilgado, ni certeza en  punto de la forma en que fue atacado el hoy occiso.   

Así  ocurre con la prueba grafológica; los  testimonios  de Jairo Leyton Leyton, Alina Leyton Leyton, Maricela Leyton Cruz y  Ariel   Paz,   y   los   documentos   supuestamente  escritos  por  Ciro  Leyton  Leyton, en los que sindica al  acusado  como su agresor y otro en donde consignó el presunto responsable de lo  que pudiera sucederle (trascribe dos párrafos).   

De esos elementos es imposible extraer que su  prohijado  estuvo  presente  en  el  lugar  el día de los hechos y menos que le  propinara      las      heridas     a     Ciro     Leyton     Leyton.  Tan  solo  expresan que hay manuscritos  supuestamente  de  la  autoría de la víctima con el nombre de «WBAÑEZ», que  para  ese  momento  aquél  estaba en pleno uso de sus facultades mentales y que  hay  un  papel en el que se indica que el probable responsable de lo que pudiera  suceder es Dalcio.   

Maricela, por su parte, vio a su representado  en  la  vivienda, por lo que no podría estar en dos sitios a la vez y, además,  nadie  tenía  conocimiento  sobre  la  hora  exacta  en la que el hoy fallecido  regresaría  de  su  trabajo,  por  manera  que  el autor del homicidio tuvo que  disponer de tiempo para esperar.   

Según  la inspección judicial, son cuatro  los  caminos  alternos  que  llevan al sitio donde se hallaron los elementos, lo  que  impide  afirmar  que  sea  necesariamente  uno proveniente de la residencia  donde   estaba   su   prohijado   y  la  distancia  es  de  aproximadamente  620  metros.   

También  genera incertidumbre que el fallo  inicial,  declarado  nulo,  se  profirió  por  homicidio  simple  y ahora se le  condene    por    uno    agravado,   lo   que   atenta   contra   la   seguridad  jurídica.   

Se  violaron, por falta de aplicación, los  artículos 7, 232, 238, 284, 285, 286 y 287 de la Ley 600 de 2000.   

Como  solitud  conjunta  a todos los cargos  propuestos,  pide  a  la  Corte  que  case  la sentencia impugnada y,      en     su     lugar,    dicte    la    que    en    derecho  corresponda.   

CONSIDERACIONES  

La  Sala  inadmitirá  la demanda porque no  cumple  con  los  presupuestos mínimos exigidos en el artículo 212 del Código  de Procedimiento Penal de 2000. Estas son las razones:   

1.  De  acuerdo  con  el  citado  estatuto  procesal,  la  finalidad  de  este  medio  extraordinario  es la efectividad del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los intervinientes, la  reparación  de  los  agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia.  Por  manera  que  cuando  una  sentencia  de  segundo  grado conculca derechos o  garantías   procesales,   la   casación   se  impone  como  medio  de  control  constitucional y legal apto para su efectividad.   

No obstante, es ineludible que quien acuda a  ella  posea  interés  para  recurrir;  indique  la  causal o el motivo que hace  procedente  el  recurso  y,  a  través  de  un discurso lógico jurídico y con  suficiente  claridad y precisión, desarrolle el cargo propuesto, demostrando no  solo  su  trascendencia  en  el caso concreto sino por qué se hace necesaria la  intervención de la Corte Suprema de Justicia.   

El libelo no puede consistir tan solo en un  memorial  simplista  o  en una intervención más dentro del proceso, por virtud  del  cual,  de  manera  libre,  desorganizada  y  carente de técnica, se busque  continuar  con el debate propio de las instancias o se exhiba cualquier clase de  reparo  frente  a la actuación surtida o a las consideraciones expuestas por el  juzgador.  Es  preciso que contenga una argumentación sólida, clara, lógica y  coherente  en  la que, con fundamento en los motivos expresamente señalados por  el  legislador, se planteen los errores de juicio o de procedimiento en que pudo  incurrir  el fallador y se resalte su importancia en la determinación objetada,  de  modo  que,  de  no  haber  recaído  en  ellos, el sentido sería totalmente  diverso y favorable a los intereses del sujeto que impugna.   

2.  Esa no fue la labor desarrollada por el  defensor,  quien  solo  muestra  inconformidad  con la condena impuesta, pero no  plantea  un  debate  jurídico  que  comprenda  una  real confrontación con los  argumentos consignados en la providencia que discute.   

2.1.  La  violación  directa (cargo principal).   

2.1.1. Cuando se elige esta vía de reproche  no  le está permitido al impugnante debatir los hechos ni las pruebas, en tanto  debe  respetar  aquellos,  tal  como  los  encontró  demostrados el Tribunal, y  éstas,  así  como  se  valoraron  en la providencia, dado que su inconformidad  radica exclusivamente en la aplicación de la ley.   

De  igual manera, le corresponde indicar si  el  error  tuvo lugar (i) por  falta   de   aplicación,  (ii)   por   interpretación  errónea, o (iii)        por       aplicación  indebida  de  una  norma del  bloque  de constitucionalidad, de la Carta Política o de la ley que sea llamada  a regular el caso.   

2.1.2.  El  actor  asegura  que  la  falla  atribuida  a  la  colegiatura  acaeció  porque,  a  pesar  de haber admitido la  existencia  de  la  duda, no aplicó el artículo 7 del Código de Procedimiento  Penal,    relativo    al  in    dubio   pro   reo.   

Aunque para esos efectos reproduce segmentos  de  la  sentencia,  los  mismos no revelan la realidad de la decisión, pues tan  solo  trascribió  los  que  en  alguna  medida darían soporte a su tesis, pero  obvió  justamente  el  resto,  en los que con claridad se evidencia lo contrario.   

En  efecto, el ad  quem  hizo mención a las teorías que se manejaban en  torno  al  homicidio  perpetrado en la humanidad de Ciro Leyton Leyton, la de la  fiscalía     y     la     de     la     defensa13,  no obstante, concluyó que  con  las  pruebas  practicadas  se  logró  demostrar  la  expuesta  por el ente  acusador, según la cual el autor del mismo fue el acusado.   

A juicio de la magistratura, los documentos  en  los  que  la  víctima  incriminó a Wbañez Leyton  Muñoz  gozan  de un valor probatorio contundente pues  fueron  elaborados  por  «el  hoy  obitado  frente a  terceros,  que  aunque  la mayoría son familiares del occiso pues gozan de toda  credibilidad  e  incluso  una  de  las  testigos,  quien asegura que Ciro Leyton  escribió  el  nombre  de Wbañez como la persona que le disparo (sic), es prima  del                    encartado»14.   

Y,  en lo que respecta a los testimonios de  Jairo  Leyton  Leyton,  Alina  Leyton Leyton y Maricela Leyton Cruz, sostuvo que  existía  una  «secuencia  lógica,  pues  los  tres  coinciden  en  que  el  occiso  escribió el nombre de la persona que le propino  (sic)  los  disparos  que  acabaron  con  su  vida, y que al igual Ciro Leyton tenía pleno conocimiento de  todo  lo  que  pasaba  a  su  alrededor,  pues  al hacerle la pregunta de si era  consiente   éste   hacía  un  gesto  afirmativo  con  su  cabeza»15.   

Adicionalmente,  el  fallador  advirtió la  concurrencia  de indicios contingentes graves que inculpan al encartado, como el  de  oportunidad para delinquir, las manifestaciones posteriores y el móvil para  actuar      en     contra     del     interfecto16.   

De  manera  pues  que, en contravía con el  parecer  del  impugnante,  el  Tribunal  no  dudó en la autoría de la conducta  punible   por   parte   de  Leyton  Muñoz, por lo que el letrado equivocó la vía de ataque.   

2.2.   El   falso   juicio  de  identidad  (primer       cargo       subsidiario).   

2.2.1.  Esta  modalidad  de  error de hecho  tiene  lugar  cuando  el juez se equivoca al realizar la labor de valoración de  las  pruebas,  ya  sea porque las tergiversa, distorsiona, cercena, fragmenta, o  falsea  sus  alcances, al darles un contenido diverso al real, o porque les puso  a decir lo que no era.   

2.2.2. Acierta el demandante al referir que  las  varias  versiones  ofrecidas por un testigo deben ser consideradas como una  sola  prueba  y  que  ella se cercena cuando se deja de examinar el contenido de  alguna  de  ellas.  No  obstante,  para  demostrar una falencia de identidad, es  imperioso  que  ese  segmento escindido sea decisivo para resolver, de modo que,  de  haber  sido valorado, el juez habría resuelto de manera totalmente distinta  y,  obviamente,  en favor de  los intereses del sujeto en favor de quien se recurre.   

Los extractos que, de las distintas salidas  procesales  de Maricela Leyton Cruz, trae el libelista y el resumen que de ellas  exhibe,  no  conducen  a demostrar la existencia del yerro que denuncia, máxime  cuando  confrontados los dos fallos -que conforman una  unidad  jurídica  inescindible  dado  que  el ad quem  ratificó     integralmente     el    de    primer  grado-, se puede colegir que los juzgadores no pasaron  por  alto que: aquella narró desempeñarse como inspectora de policía, el día  de  los  hechos  fue  a  su  oficina a trabajar, luego salió para la casa, más  tarde   escuchó  unos  disparos  y  se  encontró  después  con  los  hermanos  Leyton Muñoz.   

Tales aspectos se dejaron consignados en los  dos                    proveídos17,    sin    embargo,    los  sentenciadores  también hicieron mención a otros que resultaron sobresalientes  para     decidir    y    que    el    censor    pasó    por    alto,     esto     es,     que,  según relató Maricela, cuando bajaron  de     la    ambulancia,    Abelardo,    el    hermano    de    Ciro,  le  comentó  que el autor del atentado  era  «Wbañez»; así mismo,  que,  una vez en el puesto de salud, Ciro escribió, delante suyo, el nombre del  acusado;  y, ante la pregunta que le hizo sobre si estaba consiente, él le dijo  «que  sí  con la cabeza, porque no podía hablar en  esos  momentos,  eso  es  lo  que  me  consta a mi»18.   

Lo anterior pone al descubierto que no hubo  un  error  de  identidad  por  parte del juzgador sino que el libelista es quien  cercena,  no  solo  la prueba,  sino el texto de la sentencia a efectos de acomodar su propuesta.   

2.3.  El  falso  juicio  de  existencia por  omisión   (segundo   cargo   subsidiario).   

2.3.1.  Esta falencia se presenta cuando el  juez  deja  de  valorar  una  prueba  que  materialmente  se  halla dentro de la  actuación.  Al  censor  le asiste el deber de demostrar que se materializó ese  olvido    en    la    estimación    del    elemento    y,   además,  que, de no haber incurrido en el yerro,  tanto  las  imputaciones  fácticas  como  jurídicas  del  fallo  habrían sido  distintas.   

2.3.2.   A   juicio  del  demandante,  el  ad  quem  no  examinó  el  dictamen  grafológico  realizado,  que determinó la imposibilidad de constatar  que  la  letra de los escritos en los que se plasmó el nombre del acusado fuese  de    Ciro    Leyton   Leyton   (occiso).    

De nuevo pareciera que el libelista no leyó  con  atención  la  decisión  impugnada  y  menos  la que por virtud de ella se  confirmó,  toda  vez  que  en  ellas  se  hizo  expresa  mención  a esa prueba  pericial,  la  que,  según  se  observa  en  el fallo de segunda instancia, fue  decretada    en    la    audiencia    preparatoria19.   

De   manera  pues  que  ese  elemento  de  convicción  sí  fue  apreciado,  cosa  distinta  es que no hubiese arrojado el  resultado  deseado  por  el  jurista,  cuestión  que  no  es susceptible de ser  atacada   por   esta   vía.   Seguramente,  de  poseer  falencias  lógicas  de  apreciación, podría cuestionarse por falso raciocinio.   

Con todo, tampoco saldría avante un reparo  por   esa  senda,  toda  vez  que  de  esa  experticia  se  extrae  -su    contenido    fue   trascrito   en   el   libelo-,  que no fue posible establecer la participación ni la ajenidad de  Ciro   Leyton   Leyton   en   la   confección  de  los  documentos  puestos  en  consideración  (las  hojas  de papel con el nombre del acusado). Ello por estar  conformados   por  «una  serie  de  trazos  (dibujos  gráficos)  que ofrecen una cantidad LIMITADA de escritura a evaluar, con signos  carentes  de  aspectos  identificativos  (en  cantidad suficiente) que sirvan de  base   sólida   al   concepto  a  dar».20   

Por  consiguiente, si ese estudio no ofrece  una  contundencia  positiva  o negativa sobre el autor de esos trazos, mal puede  el  actor  tergiversar su contenido y concluir que allí dice lo que en realidad  no dice, esto es, que el occiso no participó en su escritura.   

Esa prueba, entonces, no resultaba relevante  para  decidir,  puesto que nada ofrecía en punto de esclarecer los hechos. Cosa  distinta  ocurrió  con  los  testimonios  de  Jairo Leyton Leyton, Alina Leyton  Leyton  y  Maricela  Leyton  Cruz  pues,  como  lo  reconoció  el Tribunal, sí  manifestaron   haber   presenciado   el  momento  en  el  que  Ciro,  con  pleno  conocimiento    de   lo   que   sucedía,  «escribió el nombre de la persona que  le  propinó los disparos que acabaron con su vida»21.   

2.4.  El  tercer  cargo subsidiario.   

2.4.1. Aunque el actor no lo precisa, de su  lectura  se  puede  colegir  que  denuncia  un  falso  juicio  de existencia por  suposición,  desatino  que  acaece  cuando  el funcionario judicial imagina una  prueba  que  materialmente  no  se halla dentro del expediente. Al recurrente le  asiste  la  carga  de  demostrar  que  aquella  fue  inventada y que, de no haberse considerado el hecho o los  hechos  supuestamente  revelados por ella, otra habría sido la decisión tomada  en el fallo recurrido.   

2.4.2. El defensor hace descansar su censura  en  que  no hay prueba de la forma en que fue atacado físicamente la víctima y  tampoco  de  la  circunstancia de agravación. No obstante, pasa inadvertido que  el  Tribunal nunca afirmó que existiese un elemento de convicción que revelara  en  forma  directa  tales  supuestos,  pues  con  claridad expuso que no hubo un  testigo  presencial  de  ese  fatídico  momento. La condena se soportó, en ese  punto, en prueba indirecta.   

El  planteamiento  que  hace el jurista, al  estilo  de un simple alegato de instancia, resulta ajeno a un cargo en casación  pues  su  intención  no es otra que, sin denunciar un yerro concreto, se revise  toda     la     actuación,     se     reexaminen     las    pruebas,  y que la Corte concluya, contrario a lo  que  muestra  el  plenario y lo declarado por los falladores, que hay duda sobre  la     responsabilidad     de     Wbañez    Leyton  Muñoz,  lo que no emerge de la actuación. En momento  alguno  exhibe  argumentos  convincentes en punto de generar la existencia de la  duda.   

También pretende crear recelo cuando afirma  un  posible  quebrantamiento  del  principio de seguridad jurídica, al asegurar  que  en  el  proveído  declarado  nulo  por el Tribunal se había condenado por  homicidio simple, no agravado.   

Tal planteamiento raya con la lógica puesto  que  si  la  decisión  fue  anulada mal puede hablarse que haya generado alguna  expectativa  cierta  con  efectos de cosa juzgada, pues, se repite, fue abolida.  Además,  olvida  el  censor que, por razón de la repetición de las audiencias  preparatoria  y  de  juzgamiento,  se  allegaron al plenario nuevos elementos de  convicción,    tal   como   lo   detalló   el   ad  quem22.   

Por  las precedentes razones se inadmitirá  la  demanda y la Sala, con excepción de lo expuesto en el siguiente numeral, no  ha  encontrado  causales  de  nulidad  ni  flagrantes  violaciones de derechos o  garantías fundamentales.   

3.  La casación  oficiosa por razón de la pena accesoria   

3.1.  La  Sala ha manifestado que cuando se  advierte  trasgresión  de  alguna garantía fundamental, que imponga a la Corte  su  inevitable  intervención  para  corregir  el  error, no es necesario correr  previo  traslado  al Ministerio Público sino que, conforme al artículo 216 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  debe proceder a subsanarlo de inmediato (CSJ  AP,   12   sep.  2007,  rad.  26967),   en   aras   de   dar  aplicación  al  postulado  de  eficacia  en  la  administración de justicia.   

3.2.  El  a  quo  condenó al acusado a 300 meses de prisión y al mismo  término   de   inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas.   

No  obstante, conforme a lo dispuesto en el  artículo  51  de  la Ley 599 de 2000, esta última sanción tiene una duración  máxima   de   20   años  y  como  300  meses  superan  ese  tope  –equivalen   a  25  años-  se  hace  necesario  casar  oficiosa y  parcialmente  la  sentencia  para  fijar la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio   de   derechos   y   funciones   públicas  en  20  años.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Primero. Inadmitir  la   demanda   de   casación   presentada   por  el  defensor  de  Wbañez  Leyton  Muñoz contra la sentencia  proferida  el  30  de  octubre  de  2014  por  el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Popayán.   

Segundo.  Casar  oficiosa  y  parcialmente  el          fallo         referido, para fijar en 20 años la pena accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas de  Wbañez        Leyton        Muñoz.   

En   lo   demás,   la   providencia   se  mantiene.   

Tercero.  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Folios 25 y 26 del cuaderno original 1.   

2  Folios 95 a 97 Id.   

3  Folios 194 a 201 Id.   

4  Folios 233 a 245 Id.   

5 Folio  253 Id.   

6  Folios 3 a 10 del cuaderno original 2.   

7  Folios      94      a      115      Id.   

8  Folios   12   a   25   del  cuaderno  original  4.  Consideró  el  ad  quem  que  ello  se hacía necesario  toda  vez  que  la  justicia contencioso administrativa indemnizó a la madre de  Ciro  Leyton  Leyton  como  víctima  del conflicto armado por la muerte de este  último.   

9  Folios 1 a 34 del cuaderno original 5.   

10  Folios 5 a 41 del cuaderno del tribunal.   

11  Arribaron  el  1°  de  junio  del  año  en  curso  y  el 3 siguiente subió el  expediente  al  despacho del Magistrado ponente (folios 1 y 4 del cuaderno de la  Corte).   

12  Folio 77 del cuaderno del tribunal.   

13  Folios 36 a 38 del cuaderno del tribunal.   

14  Folio 38 Id.   

15  Folio 28 del cuaderno del Tribunal.   

16  Folios 38 a 40 Id.   

17  Folios  20  y  21 del cuaderno original 5 (fallo de primera instancia) y 22 y 23  del cuaderno del tribunal (fallo de segundo grado).   

18  Folio 22 del cuaderno del tribunal.   

19  Folio 11 Id.   

20  Folio  93  Id (corresponde a  la demanda).   

21  Folio 28 del cuaderno del Tribunal.   

22  Folio 12 Id.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *