SP9094-2015(43839)

2015

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MAGISTRADO PONENTE  

SP9094-2015  

Radicación 43839  

(Aprobado mediante Acta No. 239)  

Bogotá, D.C, quince (15) de julio de dos mil  quince (2015).   

VISTOS  

          La  Sala  resuelve  el  recurso  de apelación interpuesto contra la  sentencia  de  marzo  5  de  2014,  por medio de la cual el Tribunal Superior de  Barranquilla  condenó  a  LUIS  EDUARDO CUELLO ROJAS a las penas de 15 años de  prisión,  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas  por  igual término y multa equivalente al valor de lo apropiado, como autor del  delito  de  peculado  por apropiación agravado, cometido en concurso homogéneo  sucesivo.   

HECHOS  

          En  la  resolución  de  acusación  se  señala  que  LUIS  EDUARDO  CUELLO ROJAS, en condición de Juez 8° Laboral del  Circuito  de  Barranquilla, decidió, entre 1991 y 1996, un total de 55 procesos  laborales  promovidos  por  varios ciudadanos contra el Fondo de Liquidación de  Pasivo  Social  de  la  Empresa  Puertos  de  Colombia,  mediante  sentencias  y  mandamientos  de  pago manifiestamente contrarios a la Ley, a través de los que  condenó  a  la entidad y ordenó la cancelación de distintas sumas de dinero a  favor  de  los  demandantes  por  concepto  de  reliquidaciones  y  pensiones de  jubilación  a  las  que  no  tenían  derecho,  con  lo  cual  dio  lugar  a la  apropiación     ilícita     de    dineros    estatales    en    cuantía    de  $2.228.768.291.37.   

          Dichos   fallos   fueron   revocados  en  su  totalidad  por  varios  Tribunales  Superiores de Distrito Judicial al agotar el grado jurisdiccional de  consulta,  pues  se  detectaron  las  irregularidades  e ilegalidades que dieron  lugar a la presente investigación.   

          La   relación   concreta   de  las  actuaciones  censuradas  es  la  siguiente:   

1.  Proceso promovido por Dagoberto Gallardo  Riquett  (Rad.  17851). Sentencia de 24 de octubre de 1994, por la cual condenó  a  la entidad demandada a pagar $10.797.343.08 por concepto de reliquidación de  prima  de  antigüedad,  prima  proporcional  de servicios, cesantías, sanción  moratoria y pensión de jubilación.   

Libró mandamiento de pago por $39.699.730,69  el 8 de noviembre de 1994.   

2. Proceso promovido por Carlos Arturo Salas  Bustillo  (Rad.  17842).  Sentencia de 13 de septiembre de 1993, que condenó al  pago   de   $6.382.290.50   por   reliquidación  de  primas  proporcionales  de  antigüedad   y  servicios,  así  como  de  cesantías  y  sanción  moratoria.   

Libró mandamiento de pago el 8 de noviembre  de 1993, por valor de $34.430.447.50.   

3.  Demanda  laboral  ordinaria  incoada por  Alfonso  Sanjuán  Rodríguez  (Rad.17845).  Condenó,  en  sentencia  de  12 de  febrero  de  1996,  al  pago  de $7.573.278.87 por concepto de reliquidación de  primas,  cesantías y mesadas pensionales, más lo correspondiente a la sanción  moratoria.   

El  23 de febrero de 1996 libró mandamiento  de pago por $73.942.241.35.   

4.  Demanda  presentada por Adalberto Rafael  Charris  Escorcia  (Rad.  17848).  Condenó mediante sentencia de noviembre 3 de  1993  al  pago  de  $4.144.577.72  por  reliquidación  de primas, cesantías, y  anticipo  de  jubilación.  Reliquidó  la pensión e impuso sanción moratoria.   

El 8 de febrero de 1994 dictó mandamiento de  pago por $22.802.868.09.   

5.  Proceso  iniciado  por Alberto Barrenche  Rada  (Rad.  17854).  En  sentencia  de  julio  31  de 1995, condenó al pago de  $8.628.405  por  concepto  de reliquidación de primas, vacaciones, cesantías y  reajuste  pensional,  así  como  al  de  $21.065.050  por agencias en derecho y  costas. Impuso sanción moratoria.   

Libró   mandamiento  de  pago  el  11  de  septiembre de 1995 por $77.408.325.   

6. Demanda presentada por Nancy Isabel Rojas  de  Salcedo.  (Rad.  17855). Condenó, en sentencia 26 de septiembre de 1994, al  pago  de  $7.749.846.23  por  reliquidación de primas, cesantías y salarios no  incluidos,  además  del pago de salarios moratorios y $19.702.162.83 por costas  y agencias en derecho.   

Libró mandamiento de pago por $51.225.620.77  el 19 de octubre de 1994.   

7. Proceso promovido por Tomás José Salcedo  Pérez   (Rad.  17856).  Condenó  al  pago  de  $3.514.684.24  por  diferencias  pensionales,  mediante  sentencia  de  septiembre  1°  de  1992. Incrementó la  mesada pensional.   

Dictó mandamiento de pago por $4.501.262.88  el 15 de diciembre de 1992.   

8. Demanda de Ulises Orlando Buelvas Sandoval  (Rad.  17858).  En  sentencia  de  26  de  julio  de  1995,  condenó al pago de  $2.232.095.30   por   reliquidación   de   vacaciones,   primas,  cesantías  y  diferencias  pensionales,  así  como  de $7.601.855.26 por costas y agencias en  derecho.  Reajustó  la  pensión  del  demandante y ordenó el pago de sanción  moratoria.   

El  26 de octubre de 1995 libró mandamiento  de pago por $32.283.163.56.   

9.  Proceso  iniciado  por  Manuel Guillermo  Castro  Meriño.  (Rad. 17859). Condenó a la entidad demandada, en sentencia de  agosto  24  de  1994, al pago de $4.534.468.53 por concepto de reliquidación de  primas,  cesantías  y  pensión  de  jubilación,  la  cual  reajustó.  Impuso  sanción   moratoria   y   pagos   por   costas   y   agencias  de  derecho  por  $4.152.932.   

El   19   de  septiembre  de  1994  libró  mandamiento de pago por $16.101.432.034.   

10.  Demanda elevada por Mario Antonio Palma  Hernández  (Rad.  17860).  En sentencia de mayo 3 de 1994 reajustó la pensión  del   demandante,   condenó   al   pago   de   $170.941.06  e  impuso  sanción  moratoria.   

Por valor de $16.175.680.20 libró, el 24 de  mayo de 1994, mandamiento de pago.   

11.  Demanda  presentada  por  Luis  Valerio  Solano  Castro.  (Rad.  17862).  Mediante  sentencia  de  diciembre  9  de 1996,  condenó   a   Foncolpuertos  a  pagar  al  demandante  $1.342.296.92 por concepto de reliquidación de primas  y cesantías. Impuso sanción moratoria.   

El 17 de enero de 1997 dictó mandamiento de  pago por $46.029.299.00.   

12.  Proceso  de  Atanasio Marriaga Jiménez  (Rad.  17865).  En  sentencia  de  26  de septiembre de 1994 condenó al pago de  $2.826.677,51  por reliquidación de primas y salarios no pagados. Reajustó por  mayor  valor  la pensión de la demandante, impuso sanción moratoria y fijó el  valor de las costas y las agencias en derecho en $9.389.759.55.   

Libró  mandamiento de pago el 13 de octubre  de 1994 por $22.998.106.74.   

13.  Demanda  presentada  por Gustavo Daniel  Altamar  Escobar  (Rad.  17871).  Condenó,  mediante  sentencia 29 de agosto de  1994,  al  pago  de  $2.437.404.56  por  reliquidación  de primas y cesantías.  Reajustó la pensión del demandante e impuso sanción moratoria.   

El  mandamiento de pago, por $14.884.492.64,  se libró el 4 de octubre de 1994.   

14. El demandante es Silvio Augusto Bolívar  Castillo  (Rad.  17872).  Mediante  sentencia  de  agosto 26 de 1994, condenó a  Foncolpuertos  a pagar $17.529.507.50 por reliquidación de primas, horas extra,  cesantías y reajuste de pensión. Impuso sanción moratoria.   

Libró mandamiento de pago el 4 de octubre de  1995 por valor de $41.149.031.26.   

15. Proceso promovido por Jorge Manotas de la  Rosa   (Rad.17885).   Condenó   al   pago  de  $2.223.735.46  por  concepto  de  reliquidación   de   primas,   diferencias   salariales,  cesantías  y  mesada  pensional.  Impuso  sanción moratoria. La sentencia tiene fecha de agosto 10 de  1994.   

Se  libró  mandamiento  de  pago  el  18 de  octubre de 1994 por valor de $34.883.907.24.   

16.  Proceso  iniciado  por  Olga  Mercedes  Navarro  de  la  Rosa (Rad. 18028). En sentencia de marzo 10 de 1994 se condenó  al  pago  de  $8.045.159.82 por reliquidación de primas y cesantías. Se impuso  sanción moratoria.   

Emitió mandamiento de pago el 12 de abril de  1994, por un monto de $41.047.070.90.   

17.  Proceso  incoado  por  Cira  Agustina  Escorcia  Fontalvo  (Rad.18031).  Condenó al pago de $4.577.726.85 por concepto  de  reliquidación  de primas, cesantías y salarios no pagados, en sentencia de  octubre    7    de    1994.    En   la   misma   providencia   impuso   sanción  moratoria.   

El  mandamiento de pago fue librado el 27 de  octubre de 1994 por valor de $36.448.105.01.   

18.  Demanda  elevada  por  Julio  Enrique  Sanjuán  Lastra  (Rad.  18044).  Mediante  sentencia  de  31 de agosto de 1994,  condenó  a  la  entidad  demandada  al  pago  de  $10.919,110.39  por  reajuste  pensional. Impuso sanción moratoria.   

Libró  orden  de  pago el 25 de octubre del  mismo año por $14.626.921.25.   

19.  En  el  proceso promovido por Diógenes  Medina  Osorio  (Rad.  18051),  profirió  la  sentencia de mayo 30 de 1994, que  condenó  al pago de $1.230.727.7 por diferencias salariales y reliquidación de  primas  y  cesantías.  Reajustó  la  pensión del demandante e impuso sanción  moratoria.   

Libró mandamiento de pago el 14 de julio de  1994 por $16.609.050.43.   

20. En el caso de Luz Marina García Palmera  (Rad.  18055),  profirió  sentencia el 27 de abril de 1995. Condenó al pago de  $6.024.100.20   por   reliquidación   de   prestaciones   e   impuso   sanción  moratoria.   

El mandamiento de pago, por $57.242.124, fue  emitido el 4 de agosto de esa anualidad.   

21.  Proceso  iniciado  por  Germán Arturo  Angulo  Ramos  (Rad. 18085). Mediante sentencia de 31 de julio de 1995, condenó  al  pago de $2.776.461.73 por concepto de reliquidación de primas, cesantías y  salarios no incluidos. Impuso sanción moratoria.   

En septiembre 12 de 1995 dictó mandamiento  de pago por $28.799.306.   

22.  Demanda  presentada por Elías Moisés  Vargas  Carpintero  (Rad. 18158). En sentencia de 23 de agosto de 1993, condenó  a  la  empresa  a  pagar  $746.916.67 por reliquidación de primas, vacaciones y  cesantías.  Modificó  la  pensión  de jubilación del demandante y ordenó el  pago de salarios moratorios.   

Por valor de $9.688.834, el 22 de septiembre  de 1993, libró mandamiento de pago.   

23.  Demanda impetrada por Manuel Guillermo  Jiménez  de  la Rosa (Rad. 18159). En sentencia de diciembre 2 de 1994 condenó  al  pago  de  $34.111.648, por concepto de reliquidación de primas, cesantías,  vacaciones. Impuso sanción moratoria.   

El  26 de enero de 1995 emitió mandamiento  de pago por $91.390.684.18.   

24.  En  el  proceso  en el que actuó como  demandante  Guillermo  Antonio  Mendoza Muñoz (Rad. 18161), profirió sentencia  el  31  de  mayo  de 1994. Condenó al pago de $183.516.60 por reliquidación de  primas y cesantías. Impuso sanción moratoria.   

El 18 de julio de 1994 dictó mandamiento de  pago por $17.218.558.50.   

25.  Proceso  promovido por William Hernán  Carrillo  González  (Rad.  18163). En sentencia de octubre 31 de 1994, condenó  al  pago de $2.188.199.95 por concepto de reliquidación de primas, cesantías e  indemnización por retiro voluntario. Impuso sanción moratoria.   

El  27  de  abril  de  1995  fue librado el  mandamiento de pago por $28.478.197.63.   

26.  Proceso  iniciado  por  Manuel Antonio  Díaz  Gómez  (Rad.  18164).  Mediante  sentencia  de  9  de diciembre de 1994,  condenó  al  pago  de  $11.743.651  por  reliquidación de primas, vacaciones y  cesantías.  Reajustó  la  pensión  del  accionante  y  sancionó con salarios  moratorios.   

En enero 20 de 1995 se libró mandamiento de  pago por $141.344.267.   

27.  Demanda  presentada  por Félix Emilio  Cardozo  Vidal (Rad.18165). La sentencia, fechada noviembre 29 de 1994, condenó  al  pago de $2.581.476.54 por concepto de reliquidación de primas y cesantías.  Impuso sanción de salarios moratorios.   

El  28 de agosto de 1995 dictó mandamiento  de pago por $42.597.814.98.   

28. Proceso tramitado a instancias de Damaso  Valega  Villareal  (Rad.18166).  La  sentencia  de  enero  23 de 1995 condenó a  Foncolpuertos  al  pago  de  $1.943.344.26  por  concepto  de  reliquidación de  primas,  vacaciones  y cesantías. Reajustó la pensión de jubilación e impuso  sanción moratoria.   

El  mandamiento  de  pago,  por  total  de  $29.762.437.99, fue librado el 24 de febrero de la misma anualidad.   

29. En el proceso promovido por Neys Arteta  Arteta  (Rad.18188),  profirió  sentencia  el  24 de enero de 1995. Condenó al  pago  de  $4.554.746.57  por  reliquidación de primas, cesantías y salarios no  incluidos.   Modificó   la   pensión   de   jubilación   e   impuso  sanción  moratoria.   

Emitió  orden  de pago el 22 de febrero de  1995 por $40.154.330.05.   

30.  En  relación con la demanda impetrada  por  Juan  Rodríguez  Gómez (Rad. 18211), el acusado profirió sentencia de 27  de  junio  de  1994, en la que condenó al pago de $2.408.986.75 por concepto de  reliquidación  de primas, vacaciones y cesantías. Reajustó por mayor valor la  pensión del accionante e impuso sanción moratoria.   

En agosto 1° de 1994 dictó mandamiento de  pago por $17.812.316.84.   

31.  En  el  trámite promovido por Rodolfo  Carbonell  Abello (Rad. 17844), el acusado condenó, en sentencia de 14 de julio  de  1993,  al  pago  de $1.062.578.05 por reliquidación de horas extra, primas,  cesantías    y    reajuste    pensional.    Ordenó   el   pago   de   salarios  moratorios.   

Libró  mandamiento  de  pago  el  17  de  septiembre de 1993, por valor de $16.868.244.61.   

32.  Alfonso Miranda Cagua (Rad. 17857). En  sentencia  de  abril  27 de 1993, condenó al pago de $1.862.327.89 por concepto  de reajuste de pensión.   

El 10 de mayo de 1993 emitió mandamiento de  pago por $2.197.546.89.   

33.  Proceso  promovido por Gustavo Barbosa  Quintero  (Rad.  17863).  Ordenó,  mediante  sentencia  de  mayo  4 de 1995, la  cancelación   de   $31.523.033.72  por  salarios  no  pagados,  horas  extra  y  reliquidación  de  primas y cesantías. Incrementó la pensión del demandante,  por  razón  de lo cual ordenó el pago inmediato de $1.274.473.64 y condenó al  pago de sanción moratoria.   

El  mandamiento de pago fue dictado el 9 de  agosto de 1995 por $128.700.300.80.   

34. Demanda impetrada por Wilson Alba Arteta  (Rad.  17869).  En  sentencia  de  febrero  6  de 1996, la entidad demandada fue  condenada  a pagar al demandante $1.999.828.52 por concepto de reliquidación de  primas,  vacaciones  y  cesantías.  Reajustó  por  mayor  valor  la pensión y  condenó al pago de salarios moratorios.   

El  21  de  febrero de 1996 libró orden de  pago por $38.051.761.28.   

35.  Proceso  iniciado por Edilberto Manuel  Silvera  de  la  Cruz (Rad. 18018). En sentencia de junio 30 de 1994, condenó a  cancelar  $241.574.61  por  reliquidación  de primas y cesantías. Modificó la  pensión del demandante impuso sanción moratoria.   

Por $16.520.265.47 fue librado, en octubre 4  de 1994, mandamiento de pago.   

36.  Tramite promovido por Hernando Antonio  Mutis  Villarreal  (Rad.18023).  En  sentencia  de  13  de  julio  de  1993,  el  sentenciado  condenó  a  Foncolpuertos  a  pagar  $1.233.273.46 por concepto de  reliquidación de primas y vacaciones.   

El  9 de agosto de 1993 emitió mandamiento  de pago por $1.916.591.46.   

37.  Proceso  agotado a instancias de Lilia  Elvira  Coll  Sánchez  (Rad.  18026).  En  providencia  de  25 de marzo de 1994  reajustó  la  pensión de la demandante, condenó al pago por $4.309.419.13 por  diferencias   en   esa   prestación   e   impuso   a   la   demandada  sanción  moratoria.   

El  17 de mayo de la misma anualidad libró  mandamiento de pago por $6.194.788.13.   

38.  Demanda  presentada  por  Ana Teotista  Escolar  de  Hernández, sucesora del trabajador difunto (Rad. 18275). Condenó,  en  decisión  de  25 de octubre de 1991, al pago de $14.837.701.07 por reajuste  pensional,    entre    otros    conceptos,    así    como    al   de   sanción  moratoria.   

El 9 de marzo de 1993 emitió orden de pago  por $34.282.956.   

39.  Proceso  incoado  por  Mario  Nicolás  Zárate  Muñoz  (Rad.  18278). En sentencia de 26 de noviembre de 1996, ordenó  la  cancelación  de  $481.579.1  por  reliquidación  de  primas  y cesantías.  Reajustó   la   pensión   del   actor   y   condenó   al   pago  de  sanción  moratoria.   

El mandamiento de pago, por $44.582.714.71,  fue librado el 10 de diciembre de 1996.   

40.  En relación con la demanda presentada  por  Roberto  Marín Martínez (Rad. 18279), decidida en fallo de 24 de junio de  1996,   reajustó   la   pensión   del   accionante   y  condenó  al  pago  de  $6.403.330.18.   

En agosto 29 de 1996, libró mandamiento de  pago por $9.073.517.93.   

41.  En  el  proceso  promovido por Álvaro  Gómez  Castro  (Rad. 18212), ordenó, en decisión de 23 de octubre de 1995, el  pago  de  $17.248.978.96  por  reliquidación  de  primas  y  cesantías. Impuso  sanción moratoria.   

Por  $174.595.863.12, el 10 de noviembre de  1995, libró mandamiento de pago.   

42. Demanda elevada por Pedro Blanco Barraza  (Rad.  18160). En sentencia de 25 de julio de 1994, condenó al pago de $996.983  por  reliquidación  de  primas,  vacaciones y cesantías. Reajustó la pensión  del demandante e impuso sanción moratoria.   

El  mandamiento  de pago se libró el 28 de  noviembre de 1994, por $25.673.011.92.   

43.  En  el  proceso  en  que  actuó  como  demandante  Leovigildo Gómez Pacheco (Rad. 18027), condenó, mediante sentencia  de  8  de  julio de 1994, al pago de $8.023.897.39 por reliquidación de primas,  cesantías y reajuste de la pensión. Impuso sanción moratoria.   

En  julio 28 de 1994 emitió mandamiento de  pago por $25.859.482.50.   

44. Luis Eduardo Núñez Mora (Rad. 18277).  Condenó  al  pago  de  $594.847.62  por  reliquidación de vacaciones y primas,  mediante sentencia de 3 de agosto de 1992.   

El  1°  de  septiembre  de  1992  dictó  mandamiento de pago por $807.207.62.   

45. Proceso iniciado por Gabriel Santamaría  López  (Rad.  18290).  En sentencia de 11 de junio de 1996, condenó al pago de  $1.759.819.76  por  reliquidación  de salarios no pagados, primas y cesantías.  Impuso sanción moratoria.   

El 12 de julio de 1996 emitió orden de pago  por $32.392.734.02.   

46. Marco Fidel Soles Carrillo (Rad. 18291).  Mediante  fallo  de  25 de enero de 1995, condenó al pago de $10.081.862.41 por  reliquidación  de  primas,  vacaciones,  cesantías  y  salarios  no incluidos.  Modificó   la   pensión   de   jubilación   del   actor   e  impuso  sanción  moratoria.   

El 22 de febrero de 1995 dictó mandamiento  de pago por $117.653.511.   

47.  Proceso  seguido  a instancias de Luis  Enrique  Truyol  Charris  (Rad.  18030).  En sentencia de 10 de octubre de 1995,  condenó  al  pago  de  $9.016.255.73  por concepto de reliquidación de primas,  vacaciones,   cesantías  y  salarios  no  pagados.  Modificó  la  pensión  de  jubilación e impuso sanción moratoria.   

En noviembre 10 de 1995, por $83.888.823.52,  libró orden de pago.   

48.  En  punto  a la demanda presentada por  Oswaldo  Antonio  Torres Charris (Rad. 18032), condenó al pago de $1.153.407.36  por  reliquidación de vacaciones y primas. Lo anterior, mediante providencia de  22 de octubre de 1991.   

El 13 de febrero de 1992 dictó mandamiento  de pago por $1.505.484.36.   

49.  Proceso  promovido  por  Hugo  Enrique  Flórez  Santiago (Rad. 18162). El 7 de noviembre de 1991 profirió la sentencia  por  la  cual  condenó  a  Foncolpuertos  a pagar al accionante $961.115.95 por  concepto de reliquidación de primas y vacaciones.   

El  mandamiento de pago, por $1.314.006.95,  fue librado el 21 de noviembre de 1991.   

50.  Demanda  de  María  Hermencia  Rojas  Lizarazo  (Rad.  18276).  Mediante fallo de 6 de julio de 1995, condenó al pago  de  $4.262.853.67 por reliquidación de salarios no pagados, horas extra, primas  y  cesantías.  Reajustó  la  pensión  de  la  accionante  e  impuso  sanción  moratoria.   

El  10 de agosto de 1995 dictó mandamiento  de pago por $40.818.427.70.   

51.  Proceso  de  Jorge  Luis  Velásquez  (Rad.18357).  En  sentencia  de  septiembre  18 de 1995, condenó a la entidad a  cancelar  $3.938.919.65 por reliquidación de primas y vacaciones. Modificó por  mayor valor la pensión del nombrado e impuso sanción moratoria.   

Dictó mandamiento de pago el 27 de octubre  de  1995  por  valor  que  no  se  precisa.  Foncolpuertos  pagó  un  total  de  $72.865.692.63 por la condena.   

52. Miguel Ángel Blanco Corro (Rad. 18358).  Se  condenó,  en  providencia  de  junio  3 de 1992, al pago de $933.473.49 por  reliquidación    de    primas,   cesantías   y   pensión.   Impuso   sanción  moratoria.   

En  agosto 25 de 1992 dictó mandamiento de  pago por $8.751,887.90.   

53.  Demanda  de  Sonia  Modesta  Pérez de  Labouz  (Rad.  18360).  En  providencia  de 26 de noviembre de 1991, condenó al  pago   de   $7.130.209.11   y   de  salarios  moratorios.  Otorgó  pensión  de  sobrevivientes a la accionante y a sus hijos.   

El  mandamiento  de pago se dictó el 24 de  junio de 1992 por $14.241.428.50.   

54. Proceso de Antonio José Moreno Altahona  (Rad.  17448).  En  providencia  de 13 de agosto de 1996, reliquidó las primas,  vacaciones  y  cesantías  del  demandante  por valor que no se precisa. Otorgó  pensión de jubilación e impuso sanción moratoria.   

El  2 de octubre de 1996 dictó mandamiento  de pago por $53.365.242.02.   

3.55.  Adalberto  Hernández  Pérez  (Rad.  18019).  Condenó,  en  sentencia de 3 de mayo de 1994, al pago de $1.874.238.29  por  concepto  de  reliquidación  de  primas  y  cesantías.  Reajustó la  pensión del accionante e impuso sanción moratoria.   

El 24 de mayo de 1994 dictó mandamiento de  pago por $17.249.242.75.   

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE   

             1.  Mediante resoluciones de noviembre 1° de 2011 y enero  25,  febrero  14,  abril 2, mayo 11, junio 1°, junio 21, agosto 16, agosto 22 y  septiembre  5 de 2012, la Fiscalía decretó la conexidad de las investigaciones  con  radicados  17851,  17842,  17845, 17848, 17854, 17855, 17856, 17858, 17859,  17860,  17862,  17865,  17871,  17872, 17885, 18028, 18031, 18044, 18051, 18055,  18085,  18158,  18159,  18161,  18188, 18163, 18165, 18164, 18166, 18211, 17844,  17857,  17863,  17869,  18018,  18023, 18026, 18275, 18278, 18279, 18212, 18160,  18027,  18277,  18290,  18291,  18030, 18032, 18162, 18276, 18357, 18358, 18360,  17448 y 18019.   

En esas providencias, además, ordenó abrir  instrucción  contra  CUELLO  ROJAS por el delito de peculado por apropiación a  favor  de  terceros y declaró la prescripción de la acción penal respecto del  reato de prevaricato por acción.   

2.   El  7  de  septiembre  de  2012, el despacho instructor vinculó formalmente al indiciado a  la  investigación  mediante  declaratoria de persona ausente y el 18 de octubre  de  la  misma  anualidad  resolvió  su  situación jurídica con imposición de  medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva.   

3. En diciembre 21  del  mismo  año,  la  Fiscalía dispuso el cierre de la instrucción y mediante  resolución  de  marzo  20 de 2013 acusó a CUELLO ROJAS como autor del concurso  homogéneo  de delitos de peculado por apropiación agravado por la cuantía, de  conformidad  con  lo  previsto  en el artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980,  modificado   por   la  Ley  43  de  1982  y  la  Ley  190  de  1995,  según  el  caso.   

En cada uno de los asuntos decididos por el  incriminado,  de  conformidad  con  el pliego de cargos, se observa cuando menos  una  de  las  siguientes  irregularidades  que  llevan  a  afirmar su manifiesta  ilegalidad:   

     

A. Se  negó  a someter las decisiones al control de legalidad mediante  el  grado jurisdiccional de consulta, lo cual no constituye un elemento esencial  de  la  acusación,  pero  revela «la manera laxa como  interpretó las normas».   

B. Le  dio valor probatorio a Convenciones Colectivas de Trabajo que no  fueron  aportadas  a  los expedientes, o que si bien fueron allegadas, carecían  de  los  requisitos  formales  mínimos para surtir efectos probatorios, pues no  contaban  con  la  nota de depósito impresa por el funcionario competente, o no  eran aplicables temporalmente a la situación del demandante.   

C. Admitió  demandas  que  no  cumplían  con  los requisitos mínimos  previstos en el artículo 25 del Código Sustantivo del Trabajo.   

D. Sin  sustento  probatorio  o  jurídico,  reliquidó por mayor valor  prestaciones  cuyo  monto  había  sido  calculado  correctamente por la empresa  demandada   con   fundamento  en  las  disposiciones  convencionales  y  legales  aplicables.   

E. Condenó  a  Foncolpuertos  al  pago  de  sanciones  moratorias, aun  cuando  existía  prueba  en  los  expedientes  de  la  buena  fe con que había  liquidado     y     pagado    las    prestaciones    adeudadas    a    los    ex  trabajadores.   

F. Dictó   mandamientos   de  pago  apresuradamente,  sin  esperar  al  vencimiento  del  término  previsto  para  ese  efecto  en el artículo 177 del  Código Contencioso Administrativo.   

G. Desestimó  las  excepciones  previas  presentadas  por  la  entidad  demandada  sin  ninguna  argumentación,  aun  cuando  existían pruebas que las  soportaban.   

H. Incluyó  en  las  liquidaciones tiempo de servicios que había sido  legalmente  descontado  por Puertos de Colombia con fundamento en lo previsto en  los artículos 44 y 46 del Decreto 2127 de 1945.   

I. Tomó  como  factor  salarial  para  ese mismo propósito rubros que  carecen  de  tal  connotación,  por  ejemplo,  la  bonificación que algunos ex  trabajadores recibieron por razón de su retiro voluntario.   

J. Desconoció  la existencia de actas de conciliación que ponían fin  a las controversias con efectos de cosa juzgada.   

K. Accedió  a  reliquidar  las prestaciones de los demandantes sin que  existiera  prueba  para  ello,  con  abierto  desapego  del  acervo probatorio e  incluso, atribuyéndoles cargos que no tenían.     

4.  El  pliego de  cargos  no  fue  impugnado  y  cobró ejecutoria el 29 de abril de 2013, tras lo  cual  se  remitió  el  expediente  para el adelantamiento de la causa a la Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de Barranquilla, que el 12 de septiembre de 2013  celebró audiencia preparatoria.   

La audiencia pública de juzgamiento, por su  parte,  se  llevó  a  cabo el 30 de octubre de esa anualidad, oportunidad en la  cual  la  Fiscalía  pidió  la condena por el concurso homogéneo de delitos de  peculado    por    apropiación    agravado    y    la   defensa   reclamó   la  absolución.           

LA DECISIÓN IMPUGNADA  

         1. El Tribunal,  luego  de  disertar  sobre  la  estructura  típica  del  delito de peculado por  apropiación  y  de  reseñar  lo ocurrido en cada uno de los procesos laborales  ordinarios  que tramitó y decidió CUELLO ROJAS, adujo que la prueba practicada  permite  afirmar  «con  alta probabilidad de certeza,  aquella  mezquindad  del  procesado, en cuidar la cosa pública, para dar paso a  subyacentes   apetitos   económicos   ilícitos   y  desde  luego  enmarcan  el  dolo».              

         Precisó  que si bien el enjuiciado se abstuvo de remitir los fallos  desfavorables  a  la  entidad  demandada  al superior jerárquico para surtir el  grado  jurisdiccional  de  consulta,  ello  no puede suscitar un reproche penal,  pues   sólo  con  la  sentencia  SU  –  962  de  1999,  proferida  por  la Corte Constitucional, se obtuvo  claridad  sobre  el  carácter  obligatorio de hacerlo.            

         No  obstante,  indicó que ello es sólo un aspecto tangencial de la  acusación  y coligió que la manifiesta ilegalidad de dichas providencias está  demostrada  porque  en  todas  ellas  se  observan  una o más de las siguientes  irregularidades,    que    sí    hacen    parte    esencial   del   pliego   de  cargos:      

i. En  algunos  de  los  asuntos,  el  acusado  reconoció prestaciones  improcedentes   cuando   habían  sido  liquidadas  legalmente  por  la  entidad  demandada.   

ii. Admitió   y   decidió   favorablemente   demandas  a  las  que  se  acompañaron  copias  de la Convención Colectiva, pero que no cumplían con los  requisitos  mínimos  legales  para  ser valoradas, e incluso algunos asuntos en  los que dicho documento ni siquiera fue allegado.   

iii. Condenó  a  Foncolpuertos  al  pago  de dineros que no debieron ser  tenidos  en cuenta porque correspondían a descuentos que se hicieron legalmente  por  razón  de  la  huelga  que  durante  29  días  se  adelantó por parte de  empleados de esa entidad.   

iv. Tramitó  y  resolvió  favorablemente  a los demandantes asuntos en  los cuales existía conciliación.   

v. Tuvo  en  cuenta  bonificaciones  y pagos que no constituían factor  salarial para efectos de liquidar las prestaciones reclamadas.   

vi. Consideró,  para  ese  mismo fin, factores previamente liquidados y  cancelados,  como  las primas, con lo cual ordenó el pago doble de esos rubros.   

vii. Atribuyó  a  los  demandantes  condiciones  laborales  de  las  que  carecían,   «por  ejemplo  cuando  un  bodeguero  le  cobijaba  un  factor  salarial  muy  superior  a  aquel que tenía la calidad de  conductor».     

         Indicó  que,  como  lo tiene discernido esta Sala, la ilegalidad de  esas  sentencias  puede  ser  valorada  a fin de discernir la configuración del  delito  de  peculado  aunque  se  haya  declarado la prescripción de la acción  penal  respecto  del  prevaricato, pues ello, aunque enerva la facultad punitiva  del  Estado,  no  significa que no sea posible considerar los hechos como verdad  histórica.                             

         Agregó  que  si  bien  no  existe prueba de que todos los fallos de  condena  proferidos  por  el  enjuiciado  fueron  efectivamente  pagados  por la  entidad  demandada,  lo  cierto  es  que  el  delito de peculado es de aquéllos  denominados  de mera conducta, que se perfecciona cuando el funcionario judicial  profiere   la   decisión   que   afecta   los  recursos  públicos.            

             Concluyó  que  «todas   las  irregularidades  protuberantes  avistadas…denotan  la  existencia   del   delito   de   Prevaricato   y  Peculado  por  Apropiación»,  con   lo   cual   queda   establecida  «la  responsabilidad  penal  por  estos  delitos  en  cabeza  de Luis  Eduardo   Cuello   Rojas».                  

         2.   En  lo  que  tiene  que  ver  con  la  dosificación  de la pena, partió de los límites previstos en el artículo 133  del  Decreto  Ley  100  de 1980, modificado por el artículo 19 de la Ley 190 de  1995,  de  6  a  15  años  de  prisión,  inhabilitación  para el ejercicio de  derechos  y  funciones públicas por igual término y multa equivalente al valor  de    lo    apropiado.                     

         

         Indicó  que  el  valor  de  la defraudación excede de 200 salarios  mínimos  mensuales  legales vigentes para la época de los hechos, por ende, es  aplicable  el  agravante  aducido  en  la  acusación.            

         Sostuvo  que CUELLO ROJAS no tiene antecedentes penales y consideró  que,  valorados  los  criterios  establecidos en el artículo 61 ibídem para la  tasación  de  la  pena,  es  apropiado  partir  de  la  sanción  de 9 años de  prisión,  la  cual  incrementó en 6 años por razón del concurso de conductas  punibles,  lo  que  arrojó  como  pena  definitiva  la de 15 años de prisión,  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas por igual  término   y   multa   equivalente   al  monto  de  la  apropiación,  esto  es,  $2,252,646,375.42.   

         Además,   lo   condenó   al   pago   de   perjuicios   por   igual  valor.   

         3.  Finalmente,  negó  al  sentenciado la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria,  pues  no se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en los artículos  68  del  Decreto  Ley  100  de  1980  y  38  de  la  Ley  599 de 2000 para dicho  efecto.   

LA IMPUGNACIÓN  

       

          La  sentencia de primer grado fue recurrida por la defensa, que pide  su revocatoria y la consecuente absolución de CUELLO ROJAS.   

          1.  El  recurrente parte por cuestionar el  criterio  de  la  Fiscalía  y  el  Tribunal  en  el sentido de que el delito de  peculado  por  apropiación  es  de mera conducta y se actualiza con la emisión  del  fallo  que  ordena  los  pagos,  no  con  el  apoderamiento efectivo de los  recursos.   

          Indica  que  por  el  contrario,  de  conformidad  con  la  doctrina  nacional,  el  reato  aludido  es  de  aquellos denominados de resultado, por lo  tanto,  sólo  puede afirmarse configurado ante el apoderamiento material de los  bienes y, por lo mismo, admite la modalidad tentada.   

          Agrega  que  incluso  de no acogerse ese planteamiento, lo cierto es  que  esta  Sala,  en  casos  análogos al presente, ha sostenido que la conducta  punible  se  perfecciona  en  el momento en que la entidad demandada profiere la  resolución  por  medio  de  la cual reconoce y ordena el pago de las sentencias  condenatorias, no con la emisión de estas.   

          2.  Desde  otra  perspectiva, el opugnador  alega  que está pacíficamente discernido en la jurisprudencia de esta Sala que  antes  de  que  la  Corte Constitucional profiriera la sentencia SU –  962 de 1999, que sólo rige hacia el  futuro,  no  existía  claridad  sobre  la  obligatoriedad de remitir los fallos  proferidos  contra  Foncolpuertos al superior para el agotamiento de la consulta  y,  por  lo  mismo,  del  incumplimiento  de  ese  deber  no  es posible derivar  responsabilidad penal para el funcionario.   

          Así  mismo, que la Fiscalía, aunque el a quo entendió que ello no  era  «fuente basilar» de la  acusación,  sí  le  reprochó  a  CUELLO  ROJAS  dicha omisión, sobre la cual  disertó  extensamente  en  el  pliego de cargos, lo que implica cuando menos un  «equívoco conceptual».   

          3.   Dicho   lo   anterior,  el  apelante  controvierte  las  conclusiones de la sentencia confutada en punto a la supuesta  ilegalidad de los fallos proferidos por el acusado, así:   

          3.1  Aduce que las circunstancias objetivas  de  cada  uno  de  los  procesos  fallados  permite afirmar que las Convenciones  Colectivas  sí  habían  sido  aportadas  pero que luego fueron sustraídas; lo  anterior,  principalmente,  porque  se observa en los expedientes «la  falta de un número significativo de folios, consecuente con los  de  la  convención  colectiva  de  trabajo»,  en las  providencias  CUELLO  ROJAS  citó  expresamente artículos de la misma y en las  respectivas  actas  de  audiencias  «se  dice  que se  aportó al expediente».   

          En  punto a las Convenciones que sí obraban en los expedientes pero  que,  supuestamente,  no  debieron  ser  tenidas en cuenta porque «fueron  autenticadas  y  su  depósito  certificado  por parte de un  funcionario  del  Ministerio  de Trabajo…del Atlántico, que no podía hacerlo  por   carecer   de  competencia»,  sostuvo  que  para  entonces  estaba vigente el artículo 25 del Decreto 2651 de 1991, que atribuía  a  todos  los  documentos  presentados  en procesos judiciales la presunción de  autenticidad,  tanto  así  que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de  Justicia ha sostenido, desde el año 2000, que «de  ninguna  manera  importaba  que  en  el  sello  de autenticación certificara la  Secretaría General con sede en Barranquilla».   

          3.2  Afirma  el  apelante  que  la  simple  revisión  de  los  libelos  permite  establecer  que es clara narración de los  hechos  allí  contenida,  es perfectamente inteligible, y no era exigible a los  demandantes  que  precisaran  «valores,  cantidades o  cuantificar montos, ya que ese es el objetivo del proceso».   

          Añade  que  la  Sala de Casación Laboral de esta Corte tiene dicho  que  le  corresponde  al  Juez  superar  los defectos simplemente formales de la  demanda,   de   modo  que  debe  «interpretarla  para  desentrañar  el  verdadero  alcance  e intención del demandante» y,  entonces,  no  puede ahora la Fiscalía censurar en este aspecto  la conducta del sentenciado.   

          3.3  Advera  el opugnador que CUELLO ROJAS  no  tenía  por  qué  rechazar  las pretensiones, precisamente porque lo que se  reclamaba  era  la  reliquidación  de  esos pagos, desde luego, descontando las  sumas  canceladas,  pues  los  libelistas  consideraron que no fueron tenidos en  cuenta   todos   los   factores   que   debieron   ser   considerados   para  su  tasación.   

          3.4  En relación con el reproche según el  cual  el  sindicado  habría  tomado  las  primas  de  servicios  «como   factor   salarial   para   liquidar  y  pagar»  otras  prestaciones  de  igual  naturaleza, el recurrente manifiesta  que  el  artículo  102 de la Convención Colectiva de Trabajo de los Puertos de  la  Costa  Atlántica consagraba que «para liquidar el  valor  de  una  prima semestral, se debe incluir como salario el valor pagado de  la otra prima semestral».   

          Esa  disposición admite como lectura plausible, máxime si se tiene  en  cuenta el principio de interpretación favorable al trabajador, que la prima  pagada  en  junio  debe ser tenida en cuenta para calcular la de diciembre, como  quiera  que ésta se calcula con base en todo lo que el empleado ha devengado en  el segundo semestre del año.   

          Tanto  es  así, que la misma Oficina Jurídica de Foncolpuertos, en  concepto   10903   de  septiembre  20  de  1996,  concluyó  que  «el  valor  pagado  por  una  prima  semestral  debía incluirse para  liquidar  y  pagar  el  valor  de  la  otra»  de  los  trabajadores  del  terminal  de  Barranquilla, no así para los de Buenaventura,  Tumaco ni Bogotá.   

          3.5   El   Tribunal  a  quo  coligió  la  manifiesta  ilegalidad  de  los  fallos  censurados,  de  otra  parte, porque se  ordenó  el  pago  de salarios moratorios sobre las prestaciones reclamadas, aun  cuando  las  mismas  habían  sido  canceladas oportunamente y la jurisprudencia  laboral  para  entonces  sostenía  que  ello  «no se  trataba  de  una sanción automática ante el no pago…sino que para imponer la  misma era necesario valorar la buena fe del patrono».   

          Sostiene  el  recurrente,  sin  embargo,  que  en  esa  materia,  de  conformidad  con  el  criterio  de  la  Sala  de  Casación  Laboral,  opera  la  presunción   de   mala   fe  en  contra  del  empleador,  a  quien  corresponde  desvirtuarla.   

          En  ese  orden,  CUELLO  ROJAS  consideró, al resolver los procesos  sometidos  a  su conocimiento, que Foncolpuertos no pagó la totalidad de lo que  adeudaba  a  los  trabajadores  sin que existieran razones atendibles para ello,  que  no  demostró la buena fe, de modo que tampoco desde esta perspectiva puede  sostenerse que los fallos son prevaricadores.   

          3.6  El mandatario judicial del sentenciado  alega                 –  aunque sobre ello nada se dijo en la sentencia recurrida – que si bien aquél  profirió  los  mandamientos de pago correspondientes a cada uno de los procesos  fallados  de  manera  inmediatamente  posterior a la emisión de las sentencias,  sin  atender  al  plazo  de  18 meses que establece el artículo 177 del Código  Contencioso  Administrativo  como  mínimo  para  ejecutar  las  condenas contra  entidades  públicas,  ello  no comporta una ilegalidad, sino que es producto de  una  interpretación admisible de esa norma que se fundamenta en lo decidido por  la      Corte      Constitucional      en      sentencia      C     – 546 de 1992.   

          En  esa  providencia,  la  Corporación  sostuvo  que «cuando  se  trata  de  obligaciones  laborales,  si  bien es posible  iniciar  la  ejecución,  no se podrán practicar medidas de embargo y secuestro  sino una vez transcurridos los 18 meses indicados en esa norma».   

          En  ese  orden,  la  conducta  de  CUELLO  ROJAS  se  soporta en una  hermenéutica   razonable   del   derecho   que   no  puede  ser  calificada  de  prevaricadora,  máxime  que  la  Sala  de Casación Laboral ha sostenido que el  término  de 18 meses consagrado en el artículo 177 precitado no es aplicable a  procesos laborales fallados por la jurisdicción ordinaria.   

          3.7  Se le reprocha al acusado haber tenido  en  cuenta,  a efectos de liquidar las prestaciones laborales reclamadas, rubros  que  debieron  ser  descontados  porque  los trabajadores estaban en huelga o en  licencias.   

          Ello,  dice  el  recurrente,  es equivocado, pues correspondía a la  entidad  demandada,  que  tenía  los  soportes  documentales  para  tal efecto,  justificar  la legalidad de los descuentos efectuados al momento de liquidar los  valores   adeudados   a   los   trabajadores,  máxime  porque  los  demandantes  sustentaron  sus  pretensiones  en este ámbito con afirmaciones indefinidas que  no  requieren  prueba, en concreto, que «al liquidarle  la  empresa  sus  prestaciones  sociales no le habían incluido la totalidad del  tiempo de servicio».   

          Además,  si  bien  la huelga suspende el contrato de trabajo y hace  inexigible,  durante su duración, el pago de salarios y prestaciones, lo cierto  es  que,  según lo tiene dicho la Corte Constitucional, ello sólo es cierto si  aquélla  no  es atribuible a la conducta del empleador, si es declarada ilegal,  de lo cual la carga de la prueba estaba radicada en Foncolpuertos.   

          3.8  El  opugnador  agrega que el Tribunal  concluyó  la  ilegalidad  de  las sentencias proferidas por CUELLO ROJAS porque  éste  tuvo  en  cuenta  como  factor  salarial  las  bonificaciones que algunos  trabajadores  recibieron  por  haberse acogido al Plan de Retiro Voluntario, aun  cuando  en  éste  se consagraba expresamente que dicho pago no era constitutivo  de tal.   

          No  obstante,  la  Convención  Colectiva  de  Trabajo disponía, en  contravía   de   ello,   que   «se   entiende   por  salario…todo  cuanto  reciba el trabajador en dinero o en especie que implique  directa retribución de servicios…como…bonificaciones».   

          Existían   entonces   dos   fuentes  normativas  que  conducían  a  conclusiones  divergentes  en  punto a la naturaleza de tales bonificaciones, de  modo  que  se  trata  un  problema  interpretativo que el acusado resolvió como  consideró  más justo, en ejercicio de la autonomía judicial, lo cual no puede  ser constitutivo de prevaricato.   

          4.  De otro lado, el apelante aduce que el  delito  de  peculado  agravado  estaba  penado  en  el  Decreto Ley 100 de 1980,  modificado  por  el  la  Ley 190 de 1995, con pena máxima de 15 años, que para  efectos  de la prescripción de la acción penal se incrementa en 5 años por la  condición    de   servidor   público   de   la   que   estaba   revestido   el  enjuiciado.   

          Lo  anterior  implica  que, como la resolución de acusación quedó  ejecutoriada  el  20  de marzo de 2013, operó el fenómeno extintivo para todas  las  sentencias  proferidas  antes  de  marzo  13  de 1993, es decir, las que se  investigaron  inicialmente  en  los  procesos  radicados 17.856, 18.275, 18.032,  18.162, 18.358 y 18.360.   

          Además,  en  relación  con  las investigaciones radicadas 18.085 y  17.869  no se acreditó que la entidad demandada efectivamente hubiera cancelado  las  sumas  objeto  de condena, por lo mismo, no es posible afirmar consumado el  delito de peculado.   

          Añade  que en los procesos laborales con radicados 18.275 y 18.358,  el  Tribunal  Superior  de  Manizales,  al  surtir  el  grado  jurisdiccional de  consulta,  confirmó  las  sentencias proferidas por el ahora enjuiciado, por lo  que   aquéllas  no  pueden  reputarse  manifiestamente  contrarias  a  derecho.   

          5.  Finalmente y de mantenerse la condena,  pide  que  se  redosifique la pena impuesta a CUELLO ROJAS con fundamento en las  previsiones  de  la  Ley  599  de  2000, esto es, con aplicación del sistema de  cuartos, pues éste resulta más benéfico para el sentenciado.   

          En  efecto, como quiera que en el procesado concurren circunstancias  de  menor  punibilidad y ninguna de mayor punibilidad, la sanción, de aplicarse  la  normatividad  más  reciente,  habría  de  fijarse  en  el primer cuarto de  movilidad  punitiva,  lo  que  arrojaría  un  resultado  más  favorable  a sus  intereses.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

         Competencia.   

De conformidad con lo previsto en el numeral  3°  del  artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Sala es competente para decidir  la  apelación impetrada, porque fue promovida contra una sentencia proferida en  primera instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.   

En esa comprensión, la Sala examinará las  censuras  de  quien recurre en atención al principio de prioridad, no sin antes  reiterar  algunas  precisiones en torno al delito de peculado por apropiación y  su  momento  consumativo,  necesarias  para seguir adelante con el estudio de la  alzada.   

         Consideración previa.   

         La   competencia   del  superior  en  el  contexto  del  recurso  de  apelación,  como  lo  tiene  dicho  la Corte, se halla limitada al objeto de la  inconformidad   exteriorizada   por   el   recurrente,   esto  es,  «a los tópicos esencialmente planteados  por  el impugnante, de conformidad con los argumentos precisos presentados en su  apoyo,    sean   estos   fácticos,   jurídicos   o  probatorios»1.   

         Ello  supone  que  el  ad  quem  únicamente  está  facultado  para  examinar  el  acierto  de la providencia atacada respecto de los puntos frente a  los  cuales  el apelante ha manifestado el disenso y, al tenor de lo previsto en  el  artículo  204  de  la  Ley  600  de  2000,  de  aquellos que «resulten    inescindiblemente    vinculados    al   objeto   de   la  impugnación».   

         En   esa   comprensión,   en  relación  con  las  consideraciones,  apreciaciones  y  conclusiones contenidas en la decisión de primer grado que no  sean  objeto  de  reproche,  se  entiende  la conformidad de las partes y, desde  luego,  de  quien  acude  al  control  de segunda instancia, de manera que no es  posible     para    el    superior    «abordar  de nuevo todos y cada uno de los elementos que componen la  definición    de    existencia    del    delito   y  responsabilidad            penal…ni  tampoco  reclamar que también en  reiteración  a  lo  efectuado  por  el  A  quo, examine individualmente y en su  conjunto      la      totalidad     del     acopio  probatorio»2.   

         Las  precisiones  que  anteceden  resultan relevantes en el presente  asunto  porque  el  mandatario judicial de LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS, a pesar de  la  extensión  del  escrito  por  medio  del  cual  sustentó  la alzada, sólo  controvirtió  la  sentencia del Tribunal de manera genérica en punto a algunas  consideraciones  que  esa  Corporación  encontró demostradas y a partir de las  cuales   coligió   probada   la   materialidad   del  delito  de  peculado  por  apropiación,  no así  frente a cada uno de los 55 fallos laborales objeto  de investigación y juzgamiento.   

         En  ese  orden,  la  Sala  abordará  el examen de la apelación con  respeto  al  principio  de  limitación, sin extender el análisis a aspectos no  impugnados  y  no  vinculados  inescindiblemente  con la materia del recurso, en  relación  con  los  cuales,  se  insiste,  ha  de  comprenderse  que  no existe  inconformidad por parte del opugnador.   

         El delito de peculado por apropiación.   

         

         La  conducta  punible aludida está definida en el artículo 133 del  Decreto  Ley  100  de  1980,  aplicable  al  presente  asunto, en los siguientes  términos:   

«El  servidor  público que se apropie en  provecho   suyo  o  de  un  tercero  de  bienes  del  Estado  o  de  empresas  o  instituciones  en  que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de  bienes  de  particulares  cuya  administración,  tenencia o custodia se le haya  confiado  por  razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de  seis (6) a quince (15) años…».   

De  acuerdo  con  lo  anterior, ha dicho la  Sala,   son   elementos   estructurales   de   ese   tipo   penal   a)  la  calidad  de  servidor público del  sujeto   activo;   b)   la  potestad,  en  cabeza  de  aquél, de la administración, tenencia o custodia de  los  bienes  del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o  de  bienes  o  fondos parafiscales, o de particulares, por razón o con ocasión  de  sus  funciones;  y  c) el  acto  de  apropiación  en  favor  propio  o  de  un  tercero  en  perjuicio del  patrimonio            del           Estado3.   

Ahora  bien, en lo que tiene que ver con el  momento  consumativo  del  delito,  la  Sala  ha sostenido que se hace necesario  distinguir  aquellos eventos en que la apropiación de los recursos públicos se  da  por  vía de la disponibilidad material que el agente tiene de estos, de las  situaciones  en  que  ello  ocurre por razón de la disponibilidad jurídica que  sobre los bienes detenta el funcionario.   

En el primer evento, la conducta punible se  configura  en  el  momento mismo en que los caudales son tomados por el servidor  público  con  el  propósito  de hacerlos suyos, como ocurre cuando los sustrae  físicamente del lugar donde son depositados.    

Distinto  sucede  cuando  la  relación del  agente  con  los  recursos públicos es de índole estrictamente jurídica, como  ocurre  con  quien  los  administra  o  puede, en razón de su cargo, darles una  destinación específica.   

Sobre  el particular y, específicamente en  punto  a  la  conducta  del  funcionario judicial que ordena pagos indebidos, ha  dicho la Sala:   

“…la relación que debe existir entre el  funcionario  que  es sujeto activo de la conducta de peculado por apropiación y  los   bienes   oficiales  puede  no  ser  material  sino  jurídica  y  que  esa  disponibilidad  no  necesariamente  deriva  de  una asignación de competencias,  sino  que  basta que esté vinculada al ejercicio de un deber funcional, forzoso  es  concluir  que  ese  vínculo  surge  entre  un  juez  y los bienes oficiales  respecto  de  los cuales adopta decisiones, en la medida en que con ese proceder  también       está       administrándolos”4.   

En similar sentido:  

“…un Juez tiene disponibilidad jurídica  sobre  bienes  que  funcionalmente  dependen  de su decisión, por modo que si a  través  de  sus  decisiones  los  entrega  a  un  tercero,  dando  lugar  a  su  apropiación  ilegal,  tal  comportamiento  lo  convierte en autor del delito de  peculado  por  apropiación  en favor de terceros”5.   

En  estos supuestos, cuando la apropiación  de  los  recursos  públicos  se perfecciona por vía de la emisión de un fallo  que  reconoce  y  ordena  el  pago  de  prestaciones  inexistentes,  la Corte ha  sostenido  que  el  momento  consumativo  del  delito  no  está  diferido  a la  apropiación  material de aquéllos, sino que se identifica con el proferimiento  mismo de la decisión.   

En efecto, ha discernido la Corporación que  en    tales    eventos,    la    providencia    judicial    misma   «sustrae  el bien o bienes de la órbita de custodia del Estado con  el  ánimo  de  hacerlos  propios  o  de  que  un  tercero lo haga»6  y  comporta  un  acto  de apropiación que actualiza el verbo rector  del   tipo   penal,   de   modo   que   «cuando  se  dicta  el  fallo  se  consuma el delito de peculado por  apropiación,   por  cuanto  en  efecto  allí  se  dispone  jurídicamente  del  bien»7.   

En  esa  comprensión,  si  las  condenas  impuestas  en  el  fallo  son  efectivamente pagadas o no por la entidad, si los  recursos  públicos son entregados o no al tercero ilícitamente beneficiado, es  algo  que,  contrariamente  a  lo  planteado  por el recurrente, no incide en la  consumación  de  la  conducta  punible, pues tiene que ver con su agotamiento y  punibilidad.   

          Y  es  que  yerra  el  opugnador al aseverar que el delito examinado  sólo  se  actualiza  ante  la  apropiación  material  de  los recursos; por el  contrario  y de acuerdo con la pacífica jurisprudencia de la Sala, «se  consuma cuando el bien público es apropiado, es decir, cuando  mediante  un  acto externo de disposición de la cosa, se evidencia el ánimo de  detentarla,   obteniendo  una  ventaja  de  contenido  patrimonial»8,   lo  cual  ocurre  cuando,  mediante  una providencia judicial vinculante, se dispone sobre  la  titularidad  de  los  recursos  y  se  ordena  el pago de sumas de dinero no  adeudadas.   

          Con  esa  orientación, la Sala precisó, en un caso análogo al que  ahora   se   examina,  que  «el  delito  se  cometió  cuando el juez ordenó,  valiéndose  de  su calidad, el  pago   de   dineros  del  Estado,  por  obligaciones  inexistentes»9.   

          De igual manera:   

«Tampoco  existe  duda  respecto a que el  procesado,  en  su  condición de Juez Primero Laboral del Circuito, desarrolló  actos  de  disposición  jurídica  sobre  dineros  públicos  en el trámite de  procesos  sometidos a su jurisdicción… al   ordenar   el   pago   ilegal   de   las  acreencias  laborales  reclamadas con la única finalidad de favorecer a los  extrabajadores  de  la empresa Puertos de Colombia»10.   

       

                  Las  consideraciones  precedentes  bastan  para concluir que ninguna razón le asiste  al  impugnante  al  afirmar que en los asuntos en que las condenas impuestas por  CUELLO  ROJAS  no fueron canceladas resulta imposible sancionarlo como autor del  delito de peculado por apropiación consumado.   

Ahora bien, es importante precisar para los  actuales  fines  que, aunque en principio el delito de peculado por apropiación  es  de ejecución instantánea, es posible que la sentencia por medio de la cual  se  dispone  ilícitamente  de  recursos  públicos  imponga  una obligación de  tracto  sucesivo,  consistente  en  el  pago periódico de sumas de dinero, como  cuando  se  reconoce  una  pensión de jubilación o de invalidez a la que no se  tiene derecho.   

Ello  supone que a efectos de determinar la  cuantía  del ilícito, lo cual tiene incidencia en la punibilidad, debe tenerse  en  cuenta  la  totalidad  de  lo  indebidamente apropiado y no sólo los rubros  aludidos  en  la  providencia,  pues  en esas condiciones, es claro que el hecho  punible     «comporta  efectos  patrimoniales  diferidos  en  el tiempo hasta  cuando  efectivamente  cese  la apropiación de recursos estatales»11.   

         Pero  lo  anterior  no  significa que la  consumación  del reato esté vinculada con el pago efectivo de las sumas objeto  de  condena, sino únicamente que para la precisión exacta de su cuantía ha de  considerarse  el  monto  real  de la apropiación, el reato se perfecciona en el  momento  en  que el funcionario judicial mediante una providencia ilegal dispone  jurídicamente  de los bienes públicos.             

Ha discernido la Corte:  

«…la  Sala  recuerda  al impugnante que  las   sentencias   laborales   mediante  las  cuales  se  consumaron los delitos  en  cuestión,  no  sólo  ordenaban el pago de sumas  específicas              –correspondientes  al  monto del reajuste de las mesadas pensionales  pasadas-,  sino  que  además  imponían reajustar -hacia el futuro- la pensión  que ya disfrutaban los demandantes.    

Fue,  pues,  en  virtud  de  la  potestad  derivada  de  la  calidad  de autoridad jurisdiccional que ostentaba el acusado,  que  se  dispuso de dineros públicos a partir de las órdenes contenidas en las  sentencias  cuestionadas,  las  cuales pretendían modificar el futuro pensional  de  los  demandantes,  y  por  tanto,  el valor de lo  pagado,  hace  parte  de  lo  que  el  Estado  perdió,  al  colocar,  de manera  injustificada,  en  manos  de particulares; y dichas sumas por consiguiente ello  incide    en    el    monto    de   la   pena…»12.   

Que los efectos patrimoniales del delito se  prolonguen  en  el  tiempo  no  convierte  la  conducta  en  una  de  ejecución  permanente,  pues,  se  insiste,  dicha  circunstancia  incide únicamente en su  agotamiento;  en  consecuencia,  el  término  de la prescripción de la acción  penal  deberá  contarse,  como  lo  disponen los artículos 84 de la Ley 599 de  2000  y  83 del Decreto Ley 100 de 1980, desde el momento de la consumación del  ilícito,  esto  es,  la  fecha  en que fueron proferidos los fallos censurados.   

La    prescripción   de   la   acción  penal.   

A efectos de establecer si la acción penal  ha  prescrito  respecto  de uno o más de los delitos atribuidos a CUELLO ROJAS,  se  hace necesario en primer lugar precisar la normatividad aplicable a cada uno  de  ellos,  como  quiera  que  algunas de las conductas ejecutadas ocurrieron en  vigencia  del  Decreto  Ley  100  de  1980, modificada por la Ley 43 de 1982, al  tiempo  que  otras  lo  fueron  cuando  había  sido  promulgada  la  Ley 190 de  1995.   

1. La consumación  del  delito  se produjo en vigencia de la Ley 100 de 1980, modificada por la Ley  43  de  1982,  en  los procesos con radicados 17851, 17842, 17848, 17855, 17856,  17858,  17859,  17860,  17865,  17871, 17872, 17885, 18028, 18031, 18044, 18051,  18055,  18158,  18159,  18161,  18163, 18164, 18165, 18166, 18188, 18211, 17844,  17857,  17863,  18018,  18023,  18026, 18275, 18160, 18027, 18277, 18291, 18032,  18162, 18358, 18360 y 18019.   

Pues bien, el artículo 133 del Decreto Ley  100   de  1980,  modificado  por  el  artículo  2°  de  la  Ley  43  de  1982,  dispone:   

«ARTÍCULO 133. PECULADO POR APROPIACION.  El  [empleado  público]  que  se  apropie  en  provecho suyo o de un tercero de  bienes  del  Estado  o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de  bienes  particulares,  cuya  administración, o custodia se le haya confiado por  razón  de  sus  funciones, incurrirá en prisión de dos a diez años, multa de  un  mil  a un millón de pesos e interdicción de derechos y funciones públicas  de uno a cinco años.   

Cuando  el  valor  de lo apropiado pase de  quinientos  mil  pesos la pena será de cuatro a quince años de prisión, multa  de  veinte  mil  a  dos  millones  pesos e interdicción de derechos y funciones  públicas de dos a diez años».   

El   artículo   80  ibídem  prevé  que  «la    acción   penal  prescribirá  en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere  privativa de libertad».   

En  la  totalidad  de  los  asuntos,  como  acertadamente  se  consigna  en  el  pliego de cargos, el valor de lo apropiado,  bien  por la cantidad de dinero cuyo pago se ordenó inmediatamente, ora por los  efectos  patrimoniales diferidos de los fallos por razón de que impusieron a la  entidad  demandada  la  obligación de pagar prestaciones periódicas, excede de  $500.000,   de  modo  que  la  pena  a  tener  en  cuenta  para  efectos  de  la  prescripción  de  la  acción  penal  es el previsto en el segundo inciso de la  disposición transcrita, de 15 años de prisión.   

Ese  lapso  se  incrementa,  al  tenor  del  artículo  82  de  la  codificación  en  cita, en una tercera parte, esto es, 5  años,  pues  CUELLO  ROJAS  tenía  para  la época de los hechos la calidad de  servidor público.   

En ese orden, el término prescriptivo de la  acción  penal  para  los  delitos  cometidos en vigencia del Decreto Ley 100 de  1980 es el de 20 años de prisión.   

El  artículo  84  de  esa  Ley dispone que  «la  prescripción de la acción penal se interrumpe  por   el  auto  de  proceder,  o  su  equivalente,  debidamente  ejecutoriado»,  esto  es,  en el contexto del trámite establecido de  la Ley 600 de 2000, con la firmeza de la resolución de acusación.   

El pliego de cargos fue proferido el 20 de  marzo  de  2013,  no  fue  objeto de impugnación y quedó ejecutoriado el 29 de  abril de ese mismo año.   

En  ese  orden,  el  fenómeno  extintivo  habría  ocurrido,  en  la  etapa  de  la  investigación,  para todos aquéllos  delitos     cometidos  antes  del  29  de abril de  1993,   o   lo   que   es   igual,  de  acuerdo  con lo expuesto líneas arriba,  respecto  de  las  sentencias laborales proferidas por CUELLO ROJAS antes de esa fecha.   

Esa  situación  se observa, según quedó  reseñado en precedencia, en los siguientes asuntos:   

1.  Proceso  promovido  por  Tomás  José  Salcedo  Pérez (Rad. 17856). La sentencia fue proferida el 1° de septiembre de  1992.            

2.  Demanda  presentada  por Alfonso Miranda Cagua (Rad. 17857). El  fallo  tiene  fecha de abril 27 de 1993.

3. Proceso  impetrado  por  Ana  Teotista  Escolar  Hernández (Rad. 18275). La sentencia se  emitió  el  25  de  octubre  de  1991.          

4. Demanda elevada por Luis Eduardo  Núñez  Mora  (Rad.  18277).  La  providencia  está  fechada  3  de  agosto de  1992.            

5.  Proceso  tramitado  a  instancias  de  Oswaldo  Antonio  Torres  Charris  (Rad.  18032).  La  sentencia  es  de  octubre  22 de 1991.              

6.  Reclamación  presentada  por  Hugo  Enrique  Flórez  Santiago (Rad. 18162). El  fallo  se  emitió  el  7 de noviembre de 1991.           

7. Proceso de Miguel Ángel  Blanco  Corro  (Rad.  18358).  La  providencia  fue  proferida  el 3 de junio de  1992.            

8.  Demanda  de  Sonia  Modesta  Pérez  de Labouz (Rad. 18360). El  fallo fue proferido el 26 de noviembre de 1991.   

        En  relación  con  las  conductas  punibles  vinculadas  con  esas  providencias,  en  consecuencia,  no  queda  opción  distinta  que  declarar la  prescripción  de  la  acción  penal  y,  por  ende,  ordenar  la cesación del  procedimiento.   

        2.  Un segundo grupo de reatos se habría  consumado  con  posterioridad  al 26 de junio de 1995, fecha en la que entró en  vigencia  la Ley 190 de 1995, que modificó el artículo 133 del Decreto Ley 100  de 1980, así:   

«El  servidor  público que se apropie en  provecho   suyo  o  de  un  tercero  de  bienes  del  Estado  o  de  empresas  o  instituciones  en  que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de  bienes  de  particulares  cuya  administración,  tenencia o custodia se le haya  confiado  por  razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de  seis  (6)  a  quince  (15)  años,  multa equivalente al valor de lo apropiado e  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  de  seis (6) a quince (15)  años.   

Si  lo  apropiado  no  supera  un valor de  cincuenta  (50)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes, dicha pena se  disminuirá de la mitad (1/2) a las tres cuartas (3/4) partes.   

Si  lo  apropiado  supera  un  valor  de  doscientos  (200)  salario  mínimos  legales  mensuales vigentes, dicha pena se  aumentará hasta en la mitad (1/2)».   

        En    este    segundo    grupo    se    hallan    las    siguientes  sentencias:   

1.  Proceso promovido por Alfonso Sanjuán  Rodríguez   (Rad.   17845),  decidido  mediante  fallo  de  12  de  febrero  de  1996.            

2.  Demanda  de Alberto Barrenche Rada (Rad. 17854). La providencia  tiene fecha de julio 31 de 1995.   

3.  Trámite  agotado a instancias de Luis  Valerio  Solano  Castro  (Rad. 17862). La sentencia se emitió el 9 de diciembre  de  1996.        

4.  Demanda  de  Germán  Arturo  Angulo  Ramos  (Rad.  18085).  La  sentencia  tiene  fecha  de 31 de julio de 1995.

5.  Reclamación  de  Wilson Alba Arteta (Rad. 17869). El fallo se profirió el 6 de  febrero  de  1996.

6.  Proceso  incoado  por Mario  Nicolás   Zárate  Muñoz  (Rad.  18278).  Sentencia  de  26  de  noviembre  de  1996.

7.   Demanda  presentada  por  Roberto  Marín  Martínez  (Rad.  18279).  El  fallo  se  emitió  el  24  de  junio  de  1996.

8.  Reclamación  de  Álvaro  Gómez Castro  (Rad.  18212).  Fallo  de 23 de octubre de 1995.

9.  Proceso    de   Gabriel   Santamaría   López   (Rad.   18290).

10.    Demanda    de    Luis    Enrique    Truyol   Charris   (Rad.  18030).

11.   Trámite   promovido   por   María  Hermencia   Rojas   Lizarazo   (Rad.   18276).   Providencia   de   julio  6  de  1995.

12.   Proceso   iniciado   por  Jorge  Luis  Velásquez   (Rad.   18357).   La   sentencia   es   de   18  de  septiembre  de  1995.

13. Proceso de Antonio José Moreno Altahona  (Rad. 17448). La sentencia se emitió el 13 de agosto de 1996.   

        El  salario  mínimo  mensual  para  los  años 1995 y 1996, fijado  mediante  decretos  2872  y  2310  de  1994  y 1995, era de $118.934 y $142.125,  respectivamente,  de  modo  que  el  agravante  imputado  se habría configurado  respecto  de  aquéllos  fallos  que determinaron, bien de manera inmediata o en  razón  de  la  producción  de efectos patrimoniales diferida en el tiempo, una  apropiación   ilícita   de   recursos   públicos  superior  a  $23.786.800  y  $  28.425.000,  según  el  caso.   

        Ello  significa  que la circunstancia de agravación se verifica en  la  totalidad de los asuntos, salvo por el correspondiente al radicado 18279, en  el  que  la apropiación de dineros públicos, según consta en Resolución 2102  de  29  de  noviembre  de 2011 expedida por el Ministerio de Salud y Protección  Social, se limitó a $12.300.000.   

        En   relación   con   los   delitos  agravados,  la  pena  máxima  establecida  en el tipo penal es la de 15 años, incrementada hasta en la mitad,  esto  es,  22  años y medio; pero en atención al artículo 83 de la Ley 599 de  2000,  el monto que ha de tenerse en cuenta para efectos del conteo del término  prescriptivo es el de 20 años.   

         

        Ese  lapso, de acuerdo con lo previsto en la disposición precitada  y   de   acuerdo  con  el  precedente  de  la  Sala13,   se  incrementa  en  una  tercera  parte por razón de la condición de servidor público que ostentaba el  encausado,  lo  que  arroja  como término definitivo para el fenecimiento de la  acción  penal  el  de  320  meses  de prisión, o lo que es igual, 26 años y 8  meses.   

        Como  el pliego de cargos cobró ejecutoria el 29 de abril de 2013,  la  prescripción  se  habría  configurado  respecto  de las conductas punibles  agravadas cometidas antes del 29 de agosto de 1986.   

        En  cuanto  delito  simple,  la sanción máxima es la de 15 años,  que  incrementada  para  los  actuales  fines  en una tercera parte, arroja como  plazo  para el fenecimiento de la acción penal el de 20 años, de modo que ello  habría  ocurrido  si  se  hubiese  cometido  antes  del  29  de  abril de 1993.   

        En  ese  orden,  es claro que ninguno de los delitos perpetrados en  vigencia  de  la  Ley 190 de 1995, en consecuencia, prescribió en la fase de la  investigación.   

           

        Resta  agregar  que los citados reatos no han prescrito en la etapa  de  la  causa,  pues  desde  la  ejecutoria  de la resolución de acusación han  transcurrido  poco más de 2 años, término considerablemente menor al previsto  en  el  artículo  84  del  Decreto  Ley  100 de 1980.            

El conocimiento para condenar.  

1. De acuerdo con  el  artículo  232  de  la  Ley  600  de  2000,  para  condenar  se  requiere el  conocimiento   cierto   sobre   la  ocurrencia  de  la  conducta  punible  y  la  responsabilidad  del  procesado,  soportado  en  las  pruebas  legal,  regular y  oportunamente allegadas a la actuación.   

2.  En el presente  asunto,  no  existe  controversia respecto de la calidad de servidor público de  la   que   estaba   revestido   CUELLO   ROJAS  para  la  fecha  de  los  hechos  investigados.   

Tampoco  se cuestiona que fue él quien, en  condición  de  Juez  8°  Laboral  del  Circuito  de  Barranquilla,  tramitó y  decidió  55  procesos  laborales  ordinarios  promovidos por ex trabajadores de  Foncolpuertos  contra el Fondo de Pasivo Social de esa entidad, todos los cuales  terminaron con la condena de la demandada.   

         La discusión del apelante gira en torno  a  la licitud de dichos fallos, pues mientras la Fiscalía y el a quo consideran  que  la  interpretación  del  derecho  y  la  apreciación de la prueba que las  soportan   es   manifiestamente  contraria  al  ordenamiento  jurídico,  aquél  sostiene  que  las  consideraciones que sustentan las decisiones son ajustadas a  la  Ley,  por  ende,  que  no  se  configuraron  los  delitos  de  peculado  por  apropiación imputados.   

3. La inconformidad  que  plantea  el  recurrente  en  relación con la obligatoriedad de remitir los  fallos  laborales a la instancia superior para agotar el grado jurisdiccional de  consulta  surge irrelevante, pues el a quo expresamente descartó dicha omisión  como  una circunstancia vinculada con la responsabilidad penal del encausado. La  sentencia  confutada,  en  este  particular  aspecto,  no  le  ocasionó ningún  agravio.   

Que  la  Fiscalía  haya  aludido  a  esa  situación  en la resolución de acusación carece de importancia. De una parte,  porque   allí  se  consigna  inequívocamente  que  la  alusión  a  ese  hecho  simplemente   «indica   la   manera  laxa  como  (el  incriminado)  interpretó  las  normas  relacionadas con el tema», pero  no constituye una hecho vinculado con la configuración de los  delitos imputados.   

De  otra,  porque  el recurso de apelación  interpuesto  contra  la  sentencia  de  primer  grado  no  tiene como propósito  controvertir  los  fundamentos  del  pliego  de  cargos,  que  es susceptible de  impugnación  en el momento procesal oportuno, ni está concebido para lograr la  rectificación    de   «equívocos   conceptuales»,  como  lo  pretende el recurrente, sino para cuestionar  los  argumentos  fácticos,  jurídicos  y  probatorios del fallo controvertido.   

En  ese  orden,  nada  adicional  resulta  necesario considerar en relación con el punto.   

4.  El  opugnador  critica  que  se  haya  atribuido  responsabilidad  a  su representado por haber  admitido  demandas  que  no cumplían con los requisitos mínimos para serlo, no  sólo  porque  la  revisión de las mismas demuestra que eran inteligibles, sino  también  porque  es  deber del Juez superar en lo posible los defectos formales  de los libelos para facilitar su admisión.   

Pero  lo  cierto es que ello nada tiene que  ver  con  la  configuración  de  los delitos objeto de condena, de peculado por  apropiación,  sino  con  la  del punible de prevaricato por acción, por el que  CUELLO  ROJAS  fue también inicialmente investigado, pero respecto del cual fue  declarada la prescripción de la acción penal.   

Si   las  demandas  cumplían  o  no  los  requisitos  para  ser  admitidas,  es  algo  que  no  guarda  relación  con  la  apropiación  de  recursos  públicos, cuya ilicitud estaría determinada por el  reconocimiento  e inclusión de factores y sumas inexistentes en la liquidación  de  las  prestaciones  reclamadas  por los demandantes y concedidas por el Juez,  así  como  por  la  valoración  irregular  de  las  pruebas  aportadas  a  los  respectivos    expedientes    y    de    las   disposiciones   aplicables   para  ello.   

5.  El  apelante  admite  que  varios  de  los  fallos  censurados  se sustentaron en Convenciones  Colectivas  de  Trabajo  que  i)  no  fueron  aportadas  a los expedientes o ii)  habiendo  sido  allegadas,  en principio no contaban con los requisitos formales  para  ser  tenidas  por  válidas,  pues  no  tenían  constancia  de haber sido  depositadas ante la autoridad nacional del trabajo.   

Aduce, sin embargo, que lo primero se debe a  que  dichas  Convenciones,  como  se  observa al revisar los expedientes, fueron  sustraídas  con  posterioridad  a  la  emisión  de los fallos, mientras que lo  segundo  no  constituye  una ilegalidad, pues para entonces todos los documentos  aportados  por  las  partes  se  presumían  auténticos  y la Sala de Casación  Laboral  de  la  Corte  Suprema de Justicia admitía como válido que la nota de  depósito fuera otorgada por un funcionario regional.   

5.1 Sin dificultad  se  advierte,  a partir de la revisión de los distintos expedientes, que varias  de  las  sentencias  proferidas  por  CUELLO ROJAS se soportaron en Convenciones  Colectivas  de  Trabajo  que,  cuando menos para el momento en que se surtió el  grado jurisdiccional de consulta, no aparecían en la actuación.   

Así   se   observa   en   los   procesos  correspondientes   a   los   radicados   17844,   17848,  17854,  17871,  18028,  18085,18158,   18161,   18188,   18211,   17863,  18212,  18160,  18030,  18357,  17865.   

Ello  permite  afirmar  que  el  enjuiciado  fundamentó  las  sentencias  censuradas  en  pruebas que no fueron aportadas al  expediente  y  que  eran  indispensables  para acceder a las pretensiones de los  demandantes,  pues  todas  tenían  origen  convencional.  Echada  de  menos esa  prueba,   no   podía   aquél   resolver  favorablemente  los  pedidos  de  los  reclamantes,  pues estaba obligado a decidir con sustento en las pruebas legal y  oportunamente  aportadas,  máxime  que  respecto de las Convenciones Colectivas  operaba   la   restricción   prevista   en  el  artículo  61  del  Código  de  Procedimiento  Laboral,  a  cuyo tenor «cuando la ley  exija  determinada  solemnidad  ad substantiam actus,  no se podrá admitir su  prueba por otro medio».   

Que  el procesado haya citado artículos de  las  Convenciones  Colectivas  y  que  en  las  actas  de las audiencias se haga  alusión  a  su  incorporación  a  los  expedientes,  son circunstancias que no  enervan  la  acusación,  sino  que  la  refuerzan,  pues son indicativas de las  maniobras  desplegadas  para  dar  apariencia  de  legalidad  a los fallos, para  registrar  que  las  mismas  fueron  allegadas  aun  cuando,  como  lo indica la  continua numeración de las páginas, no lo fueron.   

El  recurrente asevera que las Convenciones  fueron  sustraídas  con  posterioridad  a  la emisión de los fallos, lo que se  evidencia,  en  su  criterio,  al  constatarse que en los expedientes se echa de  menos un número de folios coincidente con el de aquéllas.   

Pero  lo  cierto es que en los procesos con  radicados  17844,  17848, 17854, 18085, 18158, 18161, 18188, 18211, 18212, 18160  y  18030,  la  foliatura carece de solución de continuidad y, por lo mismo, mal  puede tenerse por cierta tal alegación.   

Adicionalmente,  aunque  en  los  radicados  17871,  18028,  17863,  18357,  17865  efectivamente  se  advierten saltos en la  paginación,  ello  de  ninguna  manera  conduce  a tener por demostrado que las  Convenciones  Colectivas  fueron  sustraídas  luego  de  que  los fallos fueron  proferidos,   pues   dicha  situación  puede  responder  a  una  pluralidad  de  situaciones que no fueron descartadas en la actuación.   

Que  los  documentos fueron hurtados de los  expedientes  es  una  apreciación  especulativa  del  mandatario  judicial  del  procesado,  pero  no  una  conclusión  sustentada  en  la  prueba  allegada  al  expediente y, por lo tanto, no puede tenerse por cierta.   

Si  la defensa pretendía acreditar que las  Convenciones  Colectivas  se  aportaron con las respectivas demandas pero fueron  posteriormente  extraídas, le correspondía allegar los elementos de juicio que  así  lo  indicaran,  no  recurrir  a  afirmaciones  desprovistas  de fundamento  demostrativo.   

          5.2   La   Sala   admite  que  el artículo  25 del Decreto 2651 de 1991, vigente para la fecha en que  CUELLO  ROJAS profirió las sentencias censuradas, establecía la presunción de  veracidad  sobre todos los documentos aportados por las partes a los expedientes  judiciales, con excepción de los poderes.   

          Ocurre,  sin  embargo,  que  esa  circunstancia  no  controvierte la  acusación  en  lo  que  a  la  configuración  del delito objeto de juzgamiento  respecta.   

          Lo  que  se  reprocha  al acusado no es la valoración de documentos  carentes  de autenticidad, en términos comunes de la prueba documental, sino el  haber  otorgado  valor probatorio a Convenciones Colectivas que, como se observa  en   varios   de   los   expedientes  –  radicados  18163,  17851,  17858, 17859, 17885, 18051, 18165,  18027,  18019,  17860,  18026,  17448,  18159,  18164  –  no  cumplían  con los  requisitos  formales  para  producir  efectos  previstos  en  la  Ley,  pues  la  constancia   de   su   depósito   oportuno  fue  plasmada  mediante  constancia  secretarial  por la autoridad administrativa regional, no nacional, del trabajo.   

          En  efecto,  el  artículo  469  del  Código Sustantivo del Trabajo  exigía  como  presupuestos  de efectividad de la Convención que la misma fuese  extendida  por  escrito  y  depositada  ante el Departamento Nacional de Trabajo  dentro de los 15 días siguientes a su suscripción.   

          De  esa  circunstancia,  para  la  época  de los hechos y según lo  disponía  el  artículo 35, numeral 8°, del Decreto 2145 de 1992, sólo podía  dar  constancia la División de Reglamentación y Registro Sindical del entonces  denominado Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.   

          Ahora,  el  artículo  2°  del  Decreto  1953  de  2000  asignó  a  «las  direcciones  territoriales  y  a  las oficinas  especiales  de trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la función  de  efectuar  el depósito de las convenciones y pactos colectivos de trabajo»;  con  fundamento en ello, la Sala de Casación Laboral  de  la  Corte  Suprema de Justicia ha sostenido que las  Convenciones   Colectivas   surten   plenos   efectos   probatorios  aun  cuando  «el  sello  de  autenticación  (lo)  certificara  la  Secretaría  General  con  sede  en  Barranquilla»14.   

         Pero  como  se  desprende  del  simple  cotejo  cronológico, ni la  disposición   recién   transcrita  ni  ese  criterio  jurisprudencial  estaban  vigentes  para  el  momento  en  que  CUELLO  ROJAS profirió las sentencias por  razón  de  las  cuales  es sujeto de actual juzgamiento, fecha para la cual, se  insiste,    esa    función    correspondía   exclusivamente   a   la  División  de  Reglamentación  y Registro Sindical del entonces  denominado Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.   

          Por  el  contrario,  para  la  época  la jurisprudencia del órgano  límite    de    la    especialidad    laboral    sostenía   que   «entre   los  requisitos  para  que  tenga  validez  jurídica  un  convenio  normativo  de  condiciones  generales  de  trabajo  se  cuenta  el del  depósito    oportuno   de   uno   de   los   ejemplares   de   la   convención  colectiva»15,   de  modo  que  debía  ser  aportada  «debidamente  autenticada  y con la constancia de su  depósito                 oportuno»16.   

         Ese  criterio  fue  condensado  en  pronunciamiento  posterior a la  ocurrencia  de los hechos investigados, pero que resulta relevante para entender  el  pensamiento  que hasta  entonces sostenía esa Corporación:   

«…ha  entendido,    reiterada    y   pacíficamente   la   jurisprudencia,  que  al ser la convención colectiva de  trabajo  un  acto  solemne,  la  prueba  de  su  existencia  está  atada  a  la  demostración  de  que  se  cumplieron  los requisitos  legalmente  exigidos…si  se  le aduce en el litigio  del  trabajo  como  fuente  de  derechos, su acreditación no puede hacerse sino  allegando…  el  del  acto que entrega noticia de su depósito oportuno ante la  autoridad     administrativa     del    trabajo»17.   

          El  procesado,  entonces, otorgó efectos probatorios a Convenciones  Colectivas  respecto  de  las cuales no se acreditó en los términos legales su  oportuno  depósito,  por  lo que, de acuerdo con los precedentes reseñados, su  valoración no era posible.   

          Que   los  requisitos  legalmente  establecidos  para  apreciar  las  Convenciones  Colectivas hayan sido modificados con posterioridad es algo que no  enerva  la ilegalidad de la conducta de CUELLO ROJAS, pues lo cierto es que para  la  época  de  los  hechos la normatividad vigente negaba efectos probatorios a  las  que  no  tuviesen nota de depósito estampada por la autoridad nacional del  trabajo, lo cual fue desconocido por el procesado.   

          En  ese  sentido,  importa  reiterar el criterio de la Sala sobre la  materia:   

«Relévase,  acorde  con  lo expresado en  precedencia,  cómo  el  considerar  que  una conducta lesiva del bien jurídico  determinado  por  el  legislador,  realizada en unas condiciones específicas de  tiempo  y  modo, reporta una alteración al mundo fenoménico de tal entidad que  deja  una impronta inmodificable en todas sus particularidades, la cual, por tal  razón,    constituye   el   ámbito   óntico   de  apreciación,  con independencia del momento en que varían los requisitos de la  norma   de  reenvío,  del  análisis jurisdiccional a que haya lugar.   

Expresado  de otro modo, el comportamiento  desarrollado  que  adquiere  connotaciones  de  punible,  se  erige  en  un dato  histórico  relevante  y  estático,  que  podrá ser  objeto  de  valoración  mas  no  de mutación alguna, mientras el legislador no  introduzca  normas  que  sustraigan la valoración de la calidad nociva del acto  delictivo. Así, en tanto ello no ocurra, la ilicitud  será  vista  con  la  misma  magnitud  en los diferentes tiempos en que ella se  analice»18   (la   negrilla   no   está   en  el  original).   

Retomando la secuencia argumentativa, ya la  Corte,  en  reciente  oportunidad, examinó un asunto  como   el   presente  y  concluyó  que  «…si en los trámites laborales no se  demostró  debidamente  que  la  convención  colectiva  se  depositó de manera  oportuna  –dentro de los  15  días  siguientes  a  su  elaboración-  ante  la  Dirección  Nacional  del  Trabajo, no podía el juez  laboral  darle efectos jurídicos con la finalidad de atender favorablemente las  pretensiones   invocadas   por   los   actores.  Esa  prueba…  sólo  podía  provenir  de  la  División de Reglamentación y Registro Sindical, porque fue a  dicha   autoridad   a   la   que   el   Decreto   2145   de   1992  –artículo    35-    le    confirió  expresamente     la    función    de    “expedir  certificaciones  y  fotocopia  auténtica  de  los  documentos que reposan en el  archivo”»19        (negrilla fuera del texto).   

El  acusado  incluso  valoró,   en   perjuicio   de   la   entidad   demandada,   Convenciones        Colectivas        correspondientes  a  períodos  que  no  coincidían  con las fechas de los hechos  llamados  a  regular,  como ocurrió en el  caso  de  Hernando  Antonio  Mutis  (Rad. 18023), en el que dio  aplicación    a    una   que   tenía    vigencia   para   los  años  1981  a  1982, aun cuando los  derechos  que  adjudicó  indebidamente  se causaron  entre  1984  y  1985. Similar sucedió en el trámite  incoado por Jorge Manotas de la Rosa (Rad. 17885).   

Si  las  pretensiones  de los demandantes  dependían  de  lo  previsto en las Convenciones Colectivas celebradas entre los  sindicatos  y  la empresa  Puertos  de  Colombia,  y  éstas  no  fueron  aportadas  o  lo fueron de manera  incompleta  o  desprovista  de las formalidades exigidas para su valoración, no  podía   el  acusado,  como  lo  hizo  reiteradamente,  condenar  a  la  entidad  demandada,  de  donde  deviene  en  buena  medida  la  ilegalidad de las decisiones.   

Todo  lo  expuesto  lleva  a concluir, en  contravía  de las alegaciones del recurrente, que CUELLO ROJAS violó abierta y  ostensiblemente  las  disposiciones  normativas  y jurisprudenciales    vigentes   para   la   época   de   los   sucesos,  de  modo que en este punto la sentencia de primer grado deberá  ser confirmada.   

6. Dice    el   apelante   que   ninguna  irregularidad  encierra  el  que CUELLO ROJAS haya tramitado y decidido demandas  en  asuntos  en  los  que  ya  se  habían  pagado  las prestaciones reclamadas,  precisamente  porque  lo  solicitado  por  los  demandantes  era  la  reliquidación  de  las mismas, como  consecuencia  de los errores en que incurrió Puertos de Colombia al calcular el  monto de lo adeudado.   

La     afirmación     es  cierta,  pues  el  proceso ordinario laboral está previsto para dirimir controversias de  esa  índole,  como  se  sigue  del  artículo  2° del Código de Procedimiento  Laboral.   

Pero   lo   que   se   le  reprocha  al  acusado,  tanto  en  el  pliego  de  cargos como en la sentencia confutada, no es haber resuelto demandas  cuya  pretensión  era obtener la reliquidación de las prestaciones pagadas por  esa   empresa,   sino   haber   accedido   a  tales  pretensiones  incluyendo  factores  que   ya   estaban  comprendidos  en  la  tasación  efectuada  por la demandada, con lo cual dio lugar a dobles pagos que  configuraron los delitos imputados.    

Y  de ello no cabe ninguna duda, como que  la  simple  revisión  de  los  distintos expedientes  lleva  a  concluir  que  el  funcionario, en efecto,  accedió           a           las          injustificadas          reclamaciones  de  los  demandantes  e  incrementó   el  monto  de  las  mismas    luego   de   incorporar   en   el  cálculo  rubros  que ya  habían sido tenidos en cuenta y pagados por Puertos de Colombia.   

Así     se    advierte   en  el  proceso  promovido  por  Dagoberto  Gallardo Riquett  (Rad.    17851),   en  el  que  el   ahora  sentenciado  reliquidó  las  prestaciones    laborales    del   demandante   aduciendo   que   «le  fue  cancelada  prima  de  antigüedad  proporcional  en  suma  equivalente  a  5.17  días…y  prima  de  servicio  proporcional  por valor de  $85,350.24,   las   cuales  no  se  incluyeron  en  el  último  acumulado  para  cesantía».   

Sin   embargo,  como  acertadamente  lo  coligió  el  Tribunal  Superior de Manizales al pronunciarse sobre la legalidad  del  fallo  en  sede  de  consulta  y  se observa en el expediente, «no  podía  el señor juez decir que  no  se  encuentra incluida dentro de la liquidación para establecer los valores  devengados  en  el último año de servicio del actor, la suma correspondiente a  la  prima de antigüedad proporcional, pues del documento obrante a folio 105 se  observa  que tal concepto sí fue incluido por valor de $11,090.35, razón   por   la   cual   no   podía   ser   tenido   en  cuenta  nuevamente».   

Igual  ocurre  en  el proceso incoado por  Roberto  Marín  Martínez  (Rad.  18279),  en  el que el acusado incrementó el  monto  de  la  mesada  pensional  luego  de  afirmar,  con abierto desapego a la  prueba,  que «la entidad demandada no incluyó en el  último   acumulado  anual  la  suma…por  concepto  de  prima  proporcional»,  aun  cuando  la  resolución  21099  que  obra en el  expediente demuestra que dicho monto sí había sido  tenido en cuenta.   

Las  irregularidades  reprochadas  en la acusación y admitidas por el Tribunal a quo  no  se  limitan  a  las  recién  reseñadas,  sino  que  se  extienden  a otros  asuntos, según se precisa seguidamente,  en  los que el incriminado ordenó la  reliquidación   de  las  prestaciones  de  los  ex  trabajadores, aun cuando  las    mismas    habían   sido   debidamente   calculadas   y   canceladas  por  Puertos  de  Colombia,  mediante  valoraciones de la  prueba  abiertamente  ilegales  y  decisiones  carentes de la menor motivación.   

En efecto, son  varios  los  expedientes  en  los  que  el enjuiciado resolvió favorablemente  los  pedimentos  de  los  demandantes  y  accedió a reliquidar sus derechos  laborales  a  pesar   de  que  habían  sido  fijados  con  estricto  apego a la prueba     y     a    las    disposiciones  normativas  aplicables,  invocando  cifras y valores  inexistentes,  desprovistos  de  asidero  probatorio y respecto de los cuales no  ofreció  ningún  tipo de argumentación, tal y como  lo  coligieron  los distintos Tribunales Superiores que examinaron los fallos en  sede de consulta.   

En  el  proceso  promovido  por Edilberto  Manuel  Silvera  de  la  Cruz  (Rad. 18018), el procesado reliquidó la prima de  antigüedad,   prima   de   servicios,  auxilio  de  cesantías  y  pensión  de  jubilación  del  actor  luego  de  considerar que la entidad demandada calculó  erradamente  el  valor de dichas prestaciones porque tuvo en cuenta un tiempo de  servicios  de  15  años,  2  meses  y  20  días,  cuando en realidad la prueba  acopiada  indicaba  que  trabajó para Puertos de Colombia por un lapso total de  15 años, 4 meses y 12 días.   

No obstante, la revisión del expediente,  como     lo     concluyó    también  el  Tribunal  de  Armenia  al  examinar la sentencia en grado de  consulta,  revela  que  los  derechos  del  demandante  habían  sido calculados  adecuadamente,  pues  efectivamente  prestó  los  servicios  por la cantidad de  tiempo señalada por la empresa (f. 126).   

El  mayor  tiempo  trabajado afirmado por  CUELLO  ROJAS  carece completamente de soporte demostrativo, pues ninguna de las  pruebas  aportadas  por  el  libelista  arroja  conclusión semejante y es claro  entonces  que  el  fallo  reprochado  se  profirió  con  total  desapego  de lo  efectivamente probado.   

Al decidir sobre la demanda presentada por  Wilson  Alba  Arteta  (Rad.  17869),  el  encausado  reliquidó las primas  de  vacaciones,  antigüedad  y  servicios del actor, así  como  el  auxilio de cesantía correspondientes a los  años  1990  a  1992  y  el  monto  de  la pensión de jubilación, aun  cuando  habían  sido calculadas adecuadamente de conformidad  con   la   normatividad   vigente   y  con  inclusión  de  todos  los  factores  relevantes.   

El  Tribunal Superior de Armenia, en sede  de   consulta,   concluyó   que  «si  se  examinan  detenidamente  los  controles  de salarios…se aprecia con toda claridad que en  cada  uno  de  los  semestres  de  los  años 1990 a 1992, la empleadora tuvo en  cuenta  para  deducir  la  correspondiente prima, todos los créditos salariales  que percibió el trabajador».   

Y  en  efecto,  contrastadas  la tabla de  control  de  ingresos y la resolución que reconoció  las  prestaciones  aludidas,  se  advierte  que  resultan  coincidentes  y que a  efectos  de  calcular  el  valor  de  estas  fueron  tenidos en cuenta todos los  rubros  contenidos  en  aquélla.   

A pesar de ello, el juzgador, sin el menor  sustento  argumentativo  y  sin  referencia  alguna a las pruebas, coligió, con  soporte  en «las operaciones aritméticas del caso»  –   que   no   expuso   ni   explicó  – que las  cifras  aplicadas  por  la  empresa  eran incorrectas e incrementó los valores,  para  lo  cual  no  precisó  si  quiera  los  factores que supuestamente fueron  excluidos de la liquidación.   

Iguales irregularidades se perciben en el  proceso  incoado  por  Damaso  Valega  Villareal  (Rad.  18166),  en el que, sin  soporte    probatorio   alguno   ni   más  motivación que «las operaciones  aritméticas     del     caso»,     que  no  fueron exteriorizadas en el fallo, el procesado concluyó  que  la  entidad  demandada  liquidó  erradamente  las  primas  de  vacaciones,  antigüedad  y  servicios  del libelista, las cuales incrementó y, en razón de  ello, aumentó también el valor de la pensión de jubilación.   

Más  manifiesta es la contrariedad entre  la  Ley y el fallo proferido por el acusado en el trámite promovido por Gustavo  Barbosa    Quintero    (Rad.    17863),  en el que reliquidó la pensión de jubilación del actor luego  de  considerar que «la empresa dejó de liquidarle y  pagarle  478  horas extraordinarias», aun cuando sí  fue  incluido en el cálculo del valor de la prestación de manera coherente con  la información contenida en la tabla de control de salarios.   

En lo que hace a la reclamación deprecada  por    Mario   Nicolás   Zárate   Muñoz   (Rad.  18278),  el  incriminado  reliquidó  las  primas  de servicios y antigüedad, así como las cesantías y,  consecuentemente,  el monto de la pensión de jubilación, aun cuando todas esas  prestaciones  habían sido liquidadas por Puertos de Colombia de conformidad con  la realidad fáctica y la normatividad aplicable.   

Nótese  cómo  el  funcionario  incrementó el valor de la prima de  servicios    correspondiente    a    los    años    1990   y   1991,  aun cuando la revisión de la tabla  de  control  de  salarios permite afirmar que la misma había sido adecuadamente  calculada;  para  tal  efecto,  incluyó  como factor salarial el «pago  de uniformes», que carece de tal  connotación.   

Además  de  ello,  en  la  providencia  censurada  se  observa  que  se  reajustaron  las  primas  de  antigüedad y las  cesantías   sin   motivación   jurídica  ni  fundamento  probatorio  algunos,  únicamente   mediante   la   consideración   según   la  cual  «hechas  las  operaciones aritméticas del caso, el verdadero valor  día  para  efectos  de  la  liquidación definitiva es la suma de $20.621.90»,  sin   explicación   o  sustentación  respecto              de              las             valoraciones  a  partir  de las cuales  obtuvo dicho monto.   

En          punto a la demanda promovida por Nancy  Isabel  Rojas  de  Salcedo (Rad. 17855), el sentenciado reliquidó las primas y,  consecuentemente,  el monto de la pensión de jubilación, luego de sostener que  la  entidad demandada «dejó de incluirle la suma de  $12.939.40»,  aun  cuando de la tabla de control de  salarios  se  desprende  lo  contrario,  tanto  así,  que ello no fue si quiera  objeto de reclamación en la demanda.   

Lo que es más, existía en el expediente  acta  de  conciliación  por medio de la cual la accionante, con efectos de cosa  juzgada,  aceptó  la  liquidación efectuada por la empresa y, en consecuencia,  no    era    procedente    resolver    de    fondo    sobre   las   pretensiones  formuladas.   

Otro dislate se  evidencia    en    el  fallo  laboral proferido  por  el  incriminado en el  proceso  incoado por Julio Enrique Sanjuán Lastra (Rad. 18044), en el        que       refirió  cifras  superiores a las que  habían  sido  aplicadas  por  Foncolpuertos  al  liquidar  las prestaciones del  nombrado  sin que ello se desprendiera de los documentos allegados, en concreto,  la    tabla    de    control   de   salarios   del  trabajador.   

En relación con la demanda de Luz Marina  García  Palmera  (Rad. 18055), es particularmente la ilegalidad de la decisión  proferida  por  el procesado, pues obraba en el expediente acta de conciliación  por  medio  de la cual la libelista y la empresa demandada llegaron a un acuerdo  respecto  de «una cantidad de dinero por concepto de  prestaciones    sociales»,   cuya   reliquidación  constituía precisamente la pretensión de la reclamación.   

No   podía  el  funcionario,  ante  la  existencia  de un acuerdo con efectos de cosa juzgada, emitir decisión de fondo  sin quebrantar ostensiblemente el ordenamiento jurídico.   

Es   claro,  en  síntesis  y  como  lo  entendieron  por  demás  los  Tribunales  Superiores  que examinaron en sede de  consulta  la  legalidad  de  las  sentencias  proferidas por CUELLO ROJAS en los  asuntos  referenciados, que los pagos por mayor valor  ordenados  por  aquél,  producto de la reliquidación irregular de prestaciones  como  primas,  vacaciones  y pensiones de jubilación, fueron ilegales porque se  soportaron   en   valoraciones   abierta   y  ostensiblemente  contrarias  a  la  prueba.   

7. Asevera  el  recurrente  que el artículo  102  de  la  Convención  Colectiva  de  Trabajo  de  los  Puertos  de  la Costa  Atlántica  consagraba  que «para liquidar el valor de  una  prima  semestral,  se  debe incluir como salario el valor pagado de la otra  prima  semestral».  En  ese  orden, concluye, ninguna  irregularidad  constituye  que  CUELLO  ROJAS haya liquidado las prestaciones de  los  ex  trabajadores  mediante  la  fórmula que en la acusación se identifica  como «prima sobre prima».   

De   la  revisión  de  las  sentencias  reprochadas   correspondientes   a   los   procesos  promovidos  por  Álvaro Gómez Castro (Rad. 18212),  Julio   Enrique   Sanjuán   Lastra   (Rad.  18044)  y   Luis   Valerio   Solano  Castro  (Rad.  17862),  se   desprende  que  el  acusado  efectivamente reliquidó las prestaciones de  varios  ex  trabajadores  para,  por  esa  vía,  incluir en la tasación de las  primas  semestrales  los  valores  que  por  ese  mismo  concepto  habían  sido  cancelados     en     el     semestre     inmediatamente    anterior.   

También para modificar los valores de las  primas   proporcionales   de   antigüedad   y   servicios   que  se  cancelaban  al   momento   de   la  terminación de la relación laboral.   

La patente ilegalidad de dicha operación,  evidentemente  dirigida  a  defraudar  a  la  entidad  demandada,  fue puesta de  presente,  con acierto, por los Tribunales que examinaron en sede de consulta la  legalidad  de  los  distintos fallos, pues mal puede  admitirse,  si  no  es  como  un  ardid  para  dar  apariencia  de  legalidad  a  las liquidaciones   que   ordenó  el  acusado,  que  lo  pagado  por  concepto  de  prima  de  servicios  o    antigüedad    proporcionales    constituya  factor  salarial  para  calcular el valor de lo que al  siguiente  semestre  correspondía a la empresa cancelar por idéntico concepto.   

Ciertamente  y,  como  lo  anotaron  esas  Corporaciones  en  los  distintos fallos, el absurdo criterio que en esa materia  aplicó  el  procesado,  con  protervo propósito de inflar las reclamaciones de  los   ex   trabajadores  y  defraudar  las  arcas  del  Estado,  conllevaría  a  «una  cadena sin fin o a un efecto reflejo hacia el  infinito,   que   haría   irredimibles   tales   obligaciones  laborales  a  la  terminación  del contrato  laboral»20,  pues no otro sería el resultado de  aceptar  que  el  valor  de  cada  una  de  las  primas es imputable al valor de  las restantes      sucesivamente     en     el  tiempo.   

Y  en  lo  que  tiene  que  ver  con  las  primas  de  servicios  y  antigüedad  proporcionales,  mal podría admitirse  que  lo  pagado  por  concepto  de  una fuera incluido como factor salarial para  calcular  la  restante,  al menos no sin incurrir en  una  diáfana ilegalidad y  un  imposible  lógico, pues se trata de prestaciones  que   causaban   en  un  mismo  y  único  momento,  a  la  terminación  de  la  relación laboral.   

Desde  luego, la Sala no desconoce que la  Convención  Colectiva  de  Trabajo  dispone que «se  entiende  por  salario…no  sólo  la  remuneración fija u ordinaria sino todo  cuanto  reciba  el  trabajador  en  dinero  o  en  especie  que implique directa  retribución  de  servicio,  sea cual fuere la denominación que se adopte, como  primas, prima de antigüedad, sobresueldos…».   

Pero   esa  disposición  no  podía  interpretarse  como  lo  hizo  el a quo, en contravía  de  su  sentido obvio, pues la misma también prevé  que   dicha  definición  de  salario  «se  tendrá  siempre  en  cuenta  para  toda liquidación que le corresponda al trabajador en  cumplimiento  de  los  salarios promedio y prestaciones pactadas», de  donde  se  deduce que las primas revestidas de connotación de  salario   no   son   las   mismas   a  aquéllas con naturaleza de prestación social.   

Así lo coligió acertadamente el Tribunal  Superior  de  Armenia  al  resolver  en  sede de consulta sobre la legalidad del  fallo  proferido  por  CUELLO  ROJAS  en  el  proceso promovido por Luis Valerio  Solano  Castro,  en tanto consideró que «las primas  de  servicio  no están incluidas como parte del salario…pues las primas a las  que  se  refiere  la  norma son aquellas que no tienen la calidad de prestación  social».   

Como   también   en  este  aspecto  es  palmaria la ilegalidad de  las  decisiones adoptadas por el procesado, la inconformidad del apelante habrá  de desestimarse.   

8. El  opugnador  aduce que las sentencias proferidas por CUELLO ROJAS,  en  cuanto condenaron a Foncolpuertos al pago de salarios moratorios, no merecen  reparo  alguno,  toda  vez  que  la  entidad  no  demostró,  en cada uno de los  respectivos  procesos,  haber obrado de buena fe al liquidar las prestaciones de  los ex trabajadores.   

Que la sanción  moratoria  prevista  en  el  artículo  65 del Código Sustantivo del Trabajo no  procede  automáticamente  ante el no pago de las prestaciones, sino únicamente  luego  de verificada la mala fe del empleador, que se  presume,     es     algo     que     tenía  pacíficamente  discernido  la  Sala  de Casación Laboral  de  la  Corte  Suprema de Justicia para la época de  los hechos investigados:   

«…dicha  disposición  (se  refiere  al  artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo)  consagra  una  excepción  al  principio   general  de  que  la buena fe se  presume,  indicando  que, por tanto, es al empleador a quien corresponde asumir,  para  exonerarse  de  la  indemnización  por  mora, la carga de la prueba de su  buena  fe  cuando  haya  quedado  debiendo al trabajador salarios o prestaciones  sociales   a   la   terminación   del  contrato»21.   

En similar sentido:  

«…de  acuerdo  con  las  orientaciones  jurisprudencia­les  de  esta  Sala, efectivamente la aplicación de la sanción moratoria contemplada en  el  artículo  65  del  Código  Sustan­tivo  del  Trabajo  no  opera  en  forma automática sino que para  hacerla  efectiva  es  necesario  identificar  si  la  conducta  omisiva  de  la  emplea­dora respecto del  pago  de  salarios o prestaciones sociales se origina en una conducta de buena o  de    mala    fe,    para    imponer­la  solo  frente  a  esta  última.  Como  previamente  el juez ha  declarado     la    falta    de    pago    de    conceptos    labora­les   de   naturaleza   salarial  o  prestacional,  lo  cual  comporta  el incumplimiento de la norma que consagra el  derecho              corres­pondiente,  la conducta del empleador debe tenerse por negativa al  trasgredir   un   mandato  de  orden  público  y,  por  tanto,  de  obligatorio  cumplimiento,  situación  que lo ubica dentro de un comportamiento de mala fe y  que  lo  obliga  a  desvirtuar  tal conclusión con la demostración de su buena  fe.   

Para  lograrlo,  corresponde al empleador  alegar  y probar que tuvo razones serias y atendibles para creer que no debía y  ello  supone  señalar  los motivos por los cuales estaba bajo tal convicción y  probar           los           mismos…»22.   

Ocurre,  sin  embargo,  que  en los casos  decididos   por   el  imputado,  Foncolpuertos  había  cancelado  a  todos  los  trabajadores     las     prestaciones     debidas  conforme a derecho, de modo que no había lugar a la  imposición de sanción alguna.   

El   supuesto   incumplimiento  de  esa  obligación,  que dio lugar a la condena de pago de sanción moratoria,  no  fue  producto  de la conducta omisiva de la entidad, sino de las reliquidaciones  ilegales  ordenadas  por  CUELLO ROJAS, las cuales le  sirvieron  como  pretexto  para  sostener que la demandada no había satisfecho  integralmente    sus  deudas          y,          así,             incrementar        el  valor de lo apropiado en perjuicio  del erario.   

         Pero incluso de admitirse que la  empresa  sí  erró  al  liquidar  las  prestaciones de los ex trabajadores, por  ende,  que  era  necesario  examinar  la  buena  o  mala  fe de su conducta para  discernir  la  viabilidad  de  imponerle  el  pago  de la sanción moratoria, la  conclusión   sobre   la   manifiesta  ilegalidad  de  esas  determinaciones  se  mantendría idéntica.   

De    una    parte,    porque  en  las  sentencias en las que  se  impuso  dicha  sanción,  esto es, las proferidas en los procesos promovidos  por  Rodolfo Carbonell Abello (Rad. 17844), Adalberto  Rafael  Charris  Escorcia  (Rad.  17848), Elías Moisés Vargas Carpintero (Rad.  18158),  Guillermo Antonio Mendoza Muñoz (Rad. 18161), William Hernán Carrillo  González  (18163),  Pedro  Blanco Barraza (Rad. 18160), Manuel Guillermo Castro  Meriño  (Rad.  17859), Diógenes Medina Osorio (Rad.  18051),   Félix   Emilio   Cardozo   Vidal   (Rad.  18165)   y   Atanasio   Marriaga   Jiménez   (Ra.  17865),   se  percibe  que el acusado ordenó la  cancelación  de  salarios  moratorios  a favor de los demandantes sin que dicha  determinación  estuviera  precedida  por  una argumentación seria respecto del  comportamiento   de  la  demandada,  o  de  una  motivación  permisiva  de colegir un verdadero análisis  sobre  la viabilidad de imponer la sanción, sino que  se limitó a invocar al precepto que la consagra.   

De otra y, principalmente, porque en todos  los  expedientes  fueron  aportados,  bien  por  los ex trabajadores,             ora por Puertos de Colombia, documentos  que  demostraban  inequívocamente  la buena fe de la  empresa,   que   realizó   todas   las   gestiones  pertinentes  a  efectos  de  obtener  el  cálculo  de lo adeudado más acertado  posible      a      partir      de      la      documentación      respectiva,  como  las  planillas  de  control   de   salarios   y   las  resoluciones  de  reconocimiento        de        derechos        y       prestaciones.   

Tampoco en este punto, entonces, le asiste  razón al mandatario judicial del procesado.   

9. En  no  pocos  asuntos sometidos a su consideración, el encausado  tomó  como  factor  salarial  para tasar las prestaciones de los demandantes la  bonificación  por  retiro voluntario que les fue otorgada luego de que llegaron  a un acuerdo en ese sentido con Puertos de Colombia.   

Así  sucedió en los fallos por medio de  los  cuales  resolvió las reclamaciones impetradas por Olga Mercedes Navarro de  la  Rosa  (Rad. 18028), Nancy Isabel Rojas de Salcedo  (Rad.  17855),  Cira Agustina Escorcia Fontalvo (Rad.  18031) y Carlos Arturo Salas Bustillo (Rad. 17842).   

El apelante admite que el otorgamiento de  dicha  bonificación  implicaba  la  suscripción del acuerdo en virtud del cual  los  ex  trabajadores  reconocían  que la misma no era constitutiva de salario,  pero  sostiene  que  la  disposición  convencional que define éste señala que  se  entiende  por  tal «todo  cuanto  reciba  el  trabajador  en  dinero  o  en  especie  que implique directa  retribución de servicios como…bonificaciones».   

Concluye entonces que ante la existencia de  dos   normas   contradictorias,  correspondía  al  Juez,  en  ejercicio  de  su  autonomía,  seleccionar  la  aplicable,  lo  cual  no  puede afirmarse ilegal o  ilícito.   

Pero  ese  argumento,  que  es  en realidad  aparente,  carece  de  la entidad para enervar los soportes del fallo recurrido,  porque  la  norma convencional que el mismo apelante invoca expresamente dispone  que  sólo  son constitutivas de salario aquéllas bonificaciones recibidas como  «directa  retribución  de  servicios», lo   cual   no   puede   predicarse,  ni  admitiendo  su  más  laxa  interpretación,  de  un  pago  que  se  otorga  como  contraprestación  por la  aceptación voluntaria del retiro.   

Además, el acuerdo que suscribían quienes  aceptaban  ese pago no era cosa distinta a una conciliación, que de conformidad  con  el  artículo  78  del  Código de Procedimiento Laboral surtía efectos de  cosa  juzgada.  No  se  trataba  entonces  de un simple pacto susceptible de ser  desestimado  con  fundamento  en  una  supuesta  interpretación  de  normas  en  conflicto,  sino  de  una circunstancia jurídica que hacía imposible persistir  en la controversia.   

10.  El recurrente  censura  la  sentencia  de  primera  instancia en cuanto reprocha a CUELLO ROJAS  haber  incluido  en  las distintas liquidaciones de las prestaciones reconocidas  los  días  de  trabajo  que  la  empresa  demandada  había  descontado  a  los  trabajadores  por concepto de huelga o de permisos no remunerados, según aduce,  porque   le   correspondía   a   aquélla   probar   la   legalidad  de  dichas  deducciones.   

En  efecto,  en  varios  de  los  procesos  tramitados  por  el  sentenciado,  éste  incluyó  como factor integrante de la  liquidación  valores correspondientes a sustracciones efectuadas por Puertos de  Colombia  por  razón  de  las circunstancias anotadas, tal y como se observa en  las diferentes planillas de control de pagos de salarios.   

Esa   irregularidad  se  observa  en  los  expedientes  correspondientes  a las demandas promovidas por Luis Enrique Truyol  Charris  (Rad.  18030), Jorge Luis Velásquez (Rad. 18357), Adalberto Hernández  Pérez  (Rad.  18019),  Gabriel  Santamaría  López  (18290), Marco Fidel Soles  Carrillo  (Rad. 18291), Alfonso Sanjuán Rodríguez (Rad. 17845), Silvio Augusto  Bolívar  Castillo  (Rad.  17872),  Damaso Valega Villareal (Rad. 18166), Manuel  Guillermo  Jiménez de la Rosa (Rad. 18159), María Hermencia Rojas (Rad. 18276)  y Atanasio Marriaga Jiménez (Rad. 17865).   

Esos descuentos no podían ser considerados  por  el  Juzgador,  al  menos  no sin incurrir en el grosero desconocimiento del  ordenamiento  jurídico,  a  efectos  de  reliquidar  las prestaciones de varios  trabajadores,  pues  tenían  fundamento legal incontrovertible, en concreto, el  artículo  51  del  Código  Sustantivo del Trabajo, a cuyo tenor «el   contrato  de  trabajo  se  suspende…por  licencia  o  permiso  temporal  concedido  por  el  empleador»,  así  como  «por huelga declarada…».   

A  su vez, el artículo 53 ídem prevé que  «durante el período de las suspensiones contempladas  en  el  artículo 51 se interrumpe… la obligación… de pagar los salarios de  esos    lapsos»,    incluso,    expresamente,   que  «estos  períodos  de suspensión pueden descontarse  por  el  empleador al liquidar vacaciones, cesantías y jubilaciones».   

La prueba de las razones que dieron lugar a  los   descuentos  ilegalmente  desconocidos  por  CUELLO  ROJAS  obraba  en  los  respectivos  expedientes, en cada una de las planillas de control de salarios, o  en  otros documentos similares, en que se consignaba que estuvieron determinados  por   la   ocurrencia   de   huelgas   o   de   la  concesión  de  permisos  no  remunerados.   

Correspondía  a los demandantes, en virtud  de  la carga probatoria que en ellos estaba radicada, demostrar la mendacidad de  esas  pruebas  y  al  Juez, si albergaba duda, decretar oficiosamente las que le  permitieran  esclarecerlas  de  acuerdo  con  el  artículo  54  del  Código de  Procedimiento  Laboral,  pero  de ninguna manera incluir, sin soporte normativo,  probatorio  o  argumentativo  alguno,  dichos  valores  en  la  tasación de las  prestaciones reclamadas.   

Y  es  que  se  observa en las providencias  censuradas  que la motivación con fundamento en la cual CUELLO BLANCO resolvió  imputar  esos  valores  a  las liquidaciones se ofrece  precaria, cuando no  inexistente,   y  abiertamente  contraria  a  la  Ley  y  al  acervo  probatorio  recaudado.   

Así, verbigracia, en la sentencia de 12 de  febrero  de  1996,  proferida  en  el  proceso  promovido  por  Alfonso Sanjuán  Rodríguez   (Rad.   17845),   el   funcionario  consideró  que  «la   demandada  descontó  (sic)  de  la  totalidad  del  tiempo  de  servicios  30  días  sin  justificación  alguna ni  autoridad  competente»;  lo  anterior,  aun  cuando obra en el expediente la resolución 48158 de agosto 4 de  1993,  en la que se precisa sin lugar a equívocos que la deducción responde al  tiempo de duración de una huelga.   

Similar  dislate  se observa en el fallo de  enero  23  de  1995,  proferido  con ocasión de la demanda impetrada por Damaso  Valega   Villareal   (Rad.   18166),  en  la  que  el  procesado  adoptó  igual  determinación   porque   «al   demandante…se   le  descontó  (sic) sin previa autorización por parte del trabajador o por ordenen  (sic)  del  Ministerio  del  Trabajo y Seguridad Social, o de un Juez competente  para  que  se  ele  descontara  suma  alguna y en virtud de lo establecido en el  artículo 59 del C.S. del T».   

Pero  en  resolución 48374, que obra en el  expediente,  se consigna con claridad que del tiempo de servicios se descontaron  29  días por concepto de huelga y no porque se hubiera efectuado un descuento o  retención   del   salario,   lo   cual   responde   a   una   situación   bien  distinta.   

Esas  irregularidades  se replican en todos  los  asuntos  en los que CUELLO ROJAS, con ostensible desconocimiento de la Ley,  invocando  disposiciones  inaplicables  y  pasando  por alto la prueba acopiada,  resolvió   tener  en  consideración  días  de  trabajo  que  no  podían  ser  lícitamente   contabilizados   para   los   cálculos   prestacionales,  porque  respondían a períodos de suspensión del contrato de trabajo.   

Resta  agregar que el pronunciamiento de la  Corte     Constitucional    al    que    alude    el    apelante    –   se   refiere   a  la  sentencia  C  –  1369 de 2000 -, según  el  cual  sí  se  deben  pagar salarios y prestaciones durante la huelga cuando  ésta  sea  imputable  al  empleador, fue proferida años después de los hechos  objeto  de investigación y, por lo mismo, resulta irrelevante en el cometido de  discernir   la   manifiesta   ilegalidad   de   los   fallos  suscritos  por  el  enjuiciado.   

11.  No es cierto,  como  lo  aduce  el  mandatario  judicial  del  encartado,  que  en los procesos  investigados  inicialmente  bajo radicados 18358 y 18275 (respecto de los cuales  en  todo  caso  habrá  de  declararse  la  prescripción  de la acción penal),  correspondientes   a  los  procesos  promovidos  por  Ana  Teotista  Escolar  de  Hernández  y  Miguel  Ángel  Blanco  Corro,  los  fallos  ilegales  hayan sido  confirmados  en  sede  de  consulta  por  los  Tribunales Superiores de Distrito  Judicial  que los examinaron, por ende, que respecto de aquéllos no sea posible  afirmar su carácter prevaricador.   

La   simple  lectura  de  las  sentencias  proferidas  en  ejercicio  de  dicho  grado  jurisdiccional  de  control  por el  Tribunal   de   Manizales   revela  que  el  aserto  es  infundado,  pues  sólo  parcialmente se mantuvieron las sentencias revisadas.   

A  pesar  de ello y en lo que fue objeto de  revocatoria,   esa   Corporación   exteriorizó   el   desconcierto   ante   la  fundamentación  ilícita  de  las providencias, que calificó en su mayor parte  de  «absurdas» y carentes de  soporte  jurídico, además de  estar   fundamentadas   en   «curiosos»    argumentos,    pues    allí    se    liquidó    «prima   sobre   prima»  y  se  impusieron  condenas  considerablemente  mayores  a las que en derecho correspondían, entre  otras ilegalidades ya examinadas en precedencia.   

Pero  incluso  de  tenerse  por  cierto, en  gracia  de  discusión,  el equivocado argumento del recurrente, ello de ninguna  manera  comportaría  la  desestimación  de  los cargos vinculados con esos dos  expedientes,  pues  si  bien los fallos de consulta que revocaron las decisiones  censuradas  constituyen  elementos  de  juicio  relevantes  para  establecer  su  ilicitud,  es  a esta Sala a la que corresponde, con soporte en la prueba legal,  regular  y  oportunamente allegada al trámite, decidir sobre la materialidad de  los delitos investigados y la responsabilidad del enjuiciado.   

En  ese  orden,  aun  si  las  sentencias  proferidas   por   LUIS   EDUARDO   CUELLO  ROJAS  hubieran  sido  efectivamente  confirmadas, ello en nada vincularía a esta Corporación.   

12.   Ninguna  réplica  merece  el  argumento del apelante relacionado con los mandamientos de  pago  que,  en  criterio  de  la Fiscalía, el acusado libró con violación del  artículo  177  del Código Contencioso Administrativo, pues aunque tales hechos  fueron  reprochados en la resolución de acusación, nada dijo el Tribunal sobre  los  mismos,  de  modo  que  no  hacen  parte  de  los  fundamentos jurídicos o  probatorios de la condena cuya revocatoria se pretende.   

Así, como en ese particular aspecto ningún  agravio  reporta  el  fallo  confutado  a  los  intereses de CUELLO ROJAS, sobra  cualquier análisis sobre el particular.   

Conclusión.  

La  valoración conjunta, contextualizada e  integral  de  la  prueba  lleva a la conclusión cierta sobre la materialidad de  los   delitos   investigados   y  la  responsabilidad  de  CUELLO  ROJAS  en  su  comisión.   

Las irregularidades detectadas en todas las  sentencias  proferidas por aquél al resolver las reclamaciones laborales de los  ex  trabajadores objeto de juzgamiento hacen evidente su ostensible y manifiesta  ilegalidad,  lo cual configura a su vez los delitos de peculado por apropiación  agravado por los que aquél  fue acusado.   

La voluntad persistente de fallar en contra  de  la entidad demandada desconociendo las excepciones y pruebas presentadas por  ésta   para   oponerse   a   las  pretensiones  de  los  ex  trabajadores;  las  interpretaciones  del derecho amañadas, desprovistas de sustento probatorio; la  ausencia  de  motivación  de  las providencias y la omitida exteriorización de  los  soportes  argumentativos  y  numéricos  de los ejercicios aritméticos que  sustentaron  las  liquidaciones  ilícitas; la tergiversación de los hechos, al  punto  de  atribuir  a  algunos  demandantes  condiciones  laborales  de las que  carecían;  son  circunstancias  objetivas  que  revelan  el dolo con que actuó  CUELLO  ROJAS,  el propósito de decidir en contravía del derecho, de lograr la  apropiación ilícita de recursos públicos a favor de terceros.   

En  suma, descartadas las censuras elevadas  por  el  apelante  y satisfechos los requisitos previstos en el artículo 232 de  la  Ley  600  de  2000 para proferir condena, no queda solución distinta que la  confirmación del fallo recurrido.   

La  dosificación de la pena y el principio  de favorabilidad.   

Pide  el recurrente por último y a modo de  pretensión  subsidiaria, que se redosifique la pena impuesta al sentenciado con  aplicación  por  favorabilidad del sistema de cuartos previsto en la Ley 599 de  2000.   

Tiene  discernido  la Sala que «la  favorabilidad  o  no  del  sistema  de  dosificación punitiva  adoptado  por  la  Ley  599  del 2000 frente al que consagraba el Decreto 100 de  1980  no  es…  cuestión  que  pueda  definirse  a  priori sino a partir de la  comparación  de los resultados que se obtengan de la aplicación de cada uno de  los                    métodos»23.   

En  el  presente  asunto no existen razones  para  suponer  que  la  aplicación  del  sistema de dosificación punitiva más  reciente  resultaría  más  favorable  a  los  intereses del condenado, pues el  peticionario  no  realizó  ningún  esfuerzo  argumentativo  para sustentar tal  pretensión,  ni  explicó  las razones por las cuales la misma es procedente en  concreto respecto de la situación de su representado.   

En  todo  caso, no se observa que acudir al  método  de cuartos redunde en beneficio para CUELLO ROJAS, esto es, que resulte  en  la  fijación de una sanción menor a la impuesta, toda vez que el monto del  que  partió  el  Tribunal para la individualización de la sanción, de 9 años  de  prisión,  se encuentra dentro de lo que correspondería, en el mecanismo de  dosificación  novedoso  y  en  relación  con  la  pena más grave – la irrogada por el delito de peculado  por  apropiación agravado en vigencia de la Ley 190 de 1995 -, al primer cuarto  de  movilidad punitiva, comprendido entre 72 y 121 meses y 15 días de prisión.   

Ese  pedido,  en  consecuencia,  habrá  de  desestimarse.   

No  obstante, en razón de haber operado la  prescripción  de  la  acción  penal  respecto de ocho de los delitos objeto de  acusación  y  condena en primera instancia, lo que corresponde al 14.55% de los  cargos  imputados,  la Sala modificará la pena proporcionalmente, reduciéndola  en igual porcentaje, esto es, en 26 meses y 6 días.   

En  consecuencia, se fijará la sanción en  153  meses  y  24  días  de  prisión  e  inhabilitación  para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por igual término.   

La   multa,  en  tanto  su  cuantía  fue  determinada  con relación directa a la cuantía de la apropiación, no requiere  modificación  expresa,  monto  del que de plano se excluye el que corresponde a  los    reatos    por    los   que   se   extinguió   la   acción   penal   por  prescripción.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, Administrando Justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

         1.  DECLARAR la prescripción de la acción  penal  respecto de los hechos investigados en los procesos radicados  17856, 17857, 18275, 18277, 18032, 18162, 18358 y 18360. Respecto  de     estos,    en    consecuencia,    DECRETAR  LA  CESACIÓN  DEL PROCEDIMIENTO.   

2.  CONFIRMAR  la  sentencia   de  origen  y  fecha  indicados,  objeto  de  impugnación,  con  la  MODIFICACIÓN  en el sentido  de  imponer  a  LUIS  EDUARDO  CUELLO ROJAS las penas de 153 meses y 24 días de  prisión,  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas  por igual término y multa equivalente al valor de lo apropiado.   

         3.   Contra  esta  decisión  no  procede  ningún recurso.   

         Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

Notifíquese y Cúmplase,  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO

Magistrado   

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ

Magistrado   

FERNANDO       ALBERTO       CASTRO  CABALLERO

Magistrado   

EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER

Magistrado   

GUSTAVO        ENRIQUE       MALO  FERNÁNDEZ

Magistrado   

EYDER   PATIÑO   CABRERA

Magistrado   

PATRICIA   SALAZAR  CUELLAR

Magistrada   

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 CSJ  AP, 9 jul. 2014, rad. 43.557.   

2  Ibídem.   

3 Cfr.  CSJ SP, 4 feb. 2015, rad. 39.417, entre otras.   

4 CSJ  SP,  6  mar.  2003,  rad.  18.021.  Reiterada  en  CSJ  SP,  4  mar.  2015, rad.  45.099.   

5 CSJ  SP,  6  sep.  2007,  rad.  27.092.  Reiterada  en  CSJ  SP,  4  mar.  2015, rad.  45.099.   

6 CSJ  SP, 10 oct. 2012, rad. 38.396.   

7 CSJ  AP, 22 jun. 2011, rad. 36.387.   

8 CSJ  AP, 18 abr. 2012, rad. 38.188.   

9 CSJ  SP,  14  nov.  2011,  rad.  39.352. Citado en CSJ SP, 19 jun. 2013, rad. 39.205.  Así mismo, CSJ SP, 20 feb. 2013, rad. 39.353.   

10 CSJ  SP, 20 feb. 2013, rad. 39.353.   

11 CSP  AP, 23 jul. 2014, rad. 44.032.   

12 CSJ  SP, 26 jun. 2013, rad. 38.879.   

13  Véase  CSJ  AP, 16 abr. 2015, rad. 35592. En esa oportunidad, la Corte coligió  que  es  procedente  efectuar el incremento de que trata el artículo 83, inciso  6°,  de  la  Ley  599  de  2000,  cuando el investigado tenía la condición de  servidor  público  al momento de los hechos, incluso si se supera el límite de  20 años previsto en el inciso 1° de esa disposición.   

14  Véase CSJ SL, 14 jun. 2006, rad. 26.793.   

15 CSJ  SL, 8 mar. 1996, rad. 8.100.   

16 CSJ  SL, 7 jun. 1995, rad. 7.487.   

17 CSJ  SL, 16 may. 2001, rad. 15.120.   

18  CSJ,  SP  24  oct.  2007, rad. 26597. Citado en CSJ SP, 5 mar 2014, rad. 36.337.  Véase también CSJ AP, 22 abr. 2015, rad. 45.138.   

19 CSJ  SP, 12 nov. 2014, rad. 44.713.   

20 F.  44, rad. 18044.   

21 CSJ  SL, 4 sep. 1992, rad. 4929.   

22 CSJ  SL, 29 oct. 1996, rad. 9027.   

23 CSJ  SP, 1 feb. 2007, rad. 23.541.     

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