SP748-2015(43842)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

SP748-2015  

Radicado N° 43842.  

Aprobado acta No. 32.  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) febrero de dos mil  quince (2015).   

V I S T O S  

Conforme   lo  advertido  en  el  auto  que  inadmitió  la  demanda  de casación presentada por la defensora de   Danilo   Ardila   Mosquera,  de  manera  oficiosa  se  pronuncia  la  Corte  sobre  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  San  Gil  el  19  de  marzo de 2014,  confirmatoria  del  fallo  dictado  por el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Socorro  el  18  de diciembre de 2013, por cuyo medio condenó al procesado a la  pena  principal  de  108 meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación  en  el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la  tenencia  y porte de armas por el mismo término, al declararlo autor penalmente  responsable  de  la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia  de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.   

A N T E C E D E N T E S  

Fueron  fijados  en  el  fallo  de  segunda  instancia, como se transcribe a continuación:   

El día 21 de marzo de dos mil doce (2012),  hacia  las  05:30 horas de la mañana aproximadamente, DANILO ARDILA MOSQUERA se  desplazaba  en  su motocicleta, por el sector curva la Y, vereda La Chorrera del  municipio  de  Guadalupe, y al pasar frente a la residencia de la señora Blanca  Inés  Gómez  Rodríguez,  sin motivo alguno, sacó su arma de fuego y realizó  varios  disparos,  impactando  con  uno  de  ellos, a un perro raza labrador, de  propiedad de esta señora.   

Ante estos hechos, Blanca Inés Gómez, dio  aviso  a  la Estación de Policía del municipio de Guadalupe, y dos patrulleros  acudieron  al  lugar,  hallando  al animal lesionado, con un orificio en su pata  derecha,  e  igualmente  incautaron  un  casquillo  de munición calibre 7,65 de  fabricación Indumil.   

Así  mismo  se  estableció,  a través de  labores  de  investigación  ante  la  Oficina  de  Control  Comercio  de armas,  municiones  y explosivos, que el señor DANILO ARDILA MOSQUERA, no tiene permiso  para portar armas de fuego.   

ACTUACIÓN  PROCESAL  

Ante   la   renuencia   de   Danilo  Ardila  Mosquera al cumplimiento de  las  citaciones para llevar a cabo las audiencias preliminares, el 3 de julio de  2013  el  Juez  Promiscuo  Municipal  de  Guadalupe  (Santander)  lo declaró en  contumacia   y   realizó   la   audiencia   de  imputación  en  presencia  del  defensor.   

La   Fiscalía   2  Seccional  de  Socorro  (Santander),  le  imputó en la misma fecha el delito de fabricación, tráfico,  porte  o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones definido en  el  artículo  365  del  Código Penal, modificado por el artículo 19 de la Ley  1453 de 2011.   

Al   imputado   se  le  impuso  medida  de  aseguramiento   de  detención  preventiva  en  establecimiento  de  reclusión.   

El  21  de  agosto  de  2013,  la  Fiscalía  presentó   el   escrito  de  acusación  por  la  conducta  punible  objeto  de  imputación.   

Se  le  asignó  el  conocimiento al Juzgado  Primero   Penal   del   Circuito  de  Socorro,  que  celebró  la  audiencia  de  formulación  de  acusación  el  5  de  septiembre  de  2013, el siguiente 1 de  octubre,  realizó  la  audiencia preparatoria y la de juicio oral tuvo lugar el  25  de  noviembre  de  2013,  fecha  en  la  que se anunció que el fallo sería  condenatorio.   

La  lectura de la sentencia se llevó a cabo  el  18  de  diciembre  de  2013.  La  sentencia  fue  confirmada por el Tribunal  Superior  de  San  Gil  el  19  de marzo de 2014, mediante la que fue objeto del  recurso extraordinario.   

El libelo fue inadmitido por la Corporación  a  través  de  auto del 26 de noviembre de 2014. En la  misma  providencia,  la  Sala  advirtió  la  posible  necesidad  de  restaurar las garantías fundamentales del procesado, debido a la  ilegalidad   de   la   pena  accesoria  impuesta.  En  consecuencia,  dispuso  que  una  vez  ejecutoriado  el  auto  inadmisorio de la  demanda  de  casación,  la  actuación  habría  de  retornar  al despacho para  estudiar  el  tema,  sin necesidad de dar curso a la audiencia de sustentación,  pues ésta solamente es procedente cuando la demanda es admitida.   

Emitido  así  el  auto  inadmisorio  de  la  demanda de casación, no se promovió el mecanismo de insistencia.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

Como ya se anotó, en el auto proferido el 26  de  noviembre  de 2014, la Corte encontró necesario verificar si hubo menoscabo  a  las  formas  propias  del  juicio y las garantías que le asisten al acusado,  porque   al   dosificar   las   sanciones   se   desconoció   el  principio  de  legalidad.   

Efectivamente, en el fallo de primer grado el  juzgador  impuso como penas accesorias al procesado, las de inhabilitación para  el    ejercicio   de   derechos   y   funciones   públicas   y   «…la  privación  del  derecho a la tenencia y porte de armas, por  un     término     igual     al     de     la     pena    principal»   

En  relación  con  este último derecho, el  artículo  49  de  la  Ley  599 de 2000, dispone: «La  privación  del derecho a la tenencia y porte de arma. La imposición de la pena  de  privación del derecho a la tenencia y porte de arma inhabilitará al penado  para   el   ejercicio   de   este   derecho   por   el   tiempo   fijado  en  la  sentencia.»   

El tiempo fijado en la sentencia, conforme lo  postula  la  norma  transcrita,  no  es,  como  parece  entenderlo el Juez A quo  prohijado  por  el  Tribunal  que  guardó  silencio  al  respecto, el mismo que  corresponde  a la pena principal, pues, precisamente en el cometido de fijar los  topes  de  la sanción examinada, el artículo 51 de la Ley 599 de 2000, bajo el  rótulo  «Duración de las penas privativas de otros  derechos»  señala  en  su  inciso sexto:  “La privación del derecho a la tenencia y porte de arma de uno  (1) a quince (15) años”.   

Así,  definidos  los extremos para fijar la  privación  del  derecho  a  la  tenencia  y  porte  de  armas,  es claro que su  determinación  no  opera  indeterminada  o  arbitraria  para  el juzgador, como  quiera  que  por  corresponder a una sanción y referenciarse dos límites en la  misma,  se obliga acudir al método de dosificación estipulado en la Ley 599 de  2000,    esto    es,   ha   de   hacerse   valer   el   llamado   «sistema  de  cuartos»  contemplado en el  artículo  61  ibídem,  pues,  sobra  anotar,  la  norma  no  hace distinciones  respecto  del  tipo de pena que reclama de esa manera de tabulación, ni tampoco  excluye expresamente de la misma a la medida en examen.   

En el caso concreto es claro que de forma por  demás  inmotivada,  el  fallador  de  primera instancia decidió ubicarse en el  segundo  cuarto medio; en otras palabras, impuso el castigo que a bien entendió  para  esa específica sanción accesoria, superando los límites legales, con lo  que  pasó  por  alto  no  solo  la  obligación  de  acudir  a  los  mecanismos  establecidos  en  los  artículos  60  y 61 de la Ley 599 de 2000, sino su mismo  criterio,  plasmado  en  la  definición de la pena de prisión, por cuya virtud  decidió  no  solo partir del primer cuarto, ante la inexistencia de causales de  mayor   punibilidad,   sino   después  imponer  el  mínimo  dispuesto  por  el  legislador.   

Vista, entonces, la vulneración de derechos  en  que  incurrieron  las instancias, la Corte enmendará el yerro procediendo a  situar la sanción dentro de los extremos de ley.   

Así  las  cosas,  atendiendo los postulados  dosificadores  asumidos  por  el  Juez A quo para fijar la pena de prisión y la  consecuente   inhabilitación   para   el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas,  basta  con  advertir  que  debe  imponerse el mínimo en lo que a la  sanción  accesoria  de  privación  para  la  tenencia  de  armas  de  fuego  y  municiones, es decir, 12 meses.   

En  suma,  el  procesado  ha de descontar un  término  de 12 meses, a título de privación para la tenencia y porte de armas  de fuego.   

En  mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de Casación Penal,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

R   E   S  U  E  L  V  E   

CASAR  de oficio y  parcialmente  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por  el Tribunal  Superior  de  San  Gil el 19 de marzo de 2014, confirmatoria de la emitida el 18  de  diciembre  de  2013 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Socorro, en  el  sentido de FIJAR en doce (12) meses, la sanción accesoria de privación del  derecho  a  la  tenencia  y  porte  de  arma, impuesta al procesado Danilo Ardila Mosquera.   

En   lo   demás   se  mantiene  el  fallo  incólume.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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