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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado ponente
SP748-2015
Radicado N° 43842.
Aprobado acta No. 32.
Bogotá, D.C., cuatro (4) febrero de dos mil quince (2015).
V I S T O S
Conforme lo advertido en el auto que inadmitió la demanda de casación presentada por la defensora de Danilo Ardila Mosquera, de manera oficiosa se pronuncia la Corte sobre la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de San Gil el 19 de marzo de 2014, confirmatoria del fallo dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Socorro el 18 de diciembre de 2013, por cuyo medio condenó al procesado a la pena principal de 108 meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el mismo término, al declararlo autor penalmente responsable de la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
A N T E C E D E N T E S
Fueron fijados en el fallo de segunda instancia, como se transcribe a continuación:
El día 21 de marzo de dos mil doce (2012), hacia las 05:30 horas de la mañana aproximadamente, DANILO ARDILA MOSQUERA se desplazaba en su motocicleta, por el sector curva la Y, vereda La Chorrera del municipio de Guadalupe, y al pasar frente a la residencia de la señora Blanca Inés Gómez Rodríguez, sin motivo alguno, sacó su arma de fuego y realizó varios disparos, impactando con uno de ellos, a un perro raza labrador, de propiedad de esta señora.
Ante estos hechos, Blanca Inés Gómez, dio aviso a la Estación de Policía del municipio de Guadalupe, y dos patrulleros acudieron al lugar, hallando al animal lesionado, con un orificio en su pata derecha, e igualmente incautaron un casquillo de munición calibre 7,65 de fabricación Indumil.
Así mismo se estableció, a través de labores de investigación ante la Oficina de Control Comercio de armas, municiones y explosivos, que el señor DANILO ARDILA MOSQUERA, no tiene permiso para portar armas de fuego.
ACTUACIÓN PROCESAL
Ante la renuencia de Danilo Ardila Mosquera al cumplimiento de las citaciones para llevar a cabo las audiencias preliminares, el 3 de julio de 2013 el Juez Promiscuo Municipal de Guadalupe (Santander) lo declaró en contumacia y realizó la audiencia de imputación en presencia del defensor.
La Fiscalía 2 Seccional de Socorro (Santander), le imputó en la misma fecha el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones definido en el artículo 365 del Código Penal, modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011.
Al imputado se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión.
El 21 de agosto de 2013, la Fiscalía presentó el escrito de acusación por la conducta punible objeto de imputación.
Se le asignó el conocimiento al Juzgado Primero Penal del Circuito de Socorro, que celebró la audiencia de formulación de acusación el 5 de septiembre de 2013, el siguiente 1 de octubre, realizó la audiencia preparatoria y la de juicio oral tuvo lugar el 25 de noviembre de 2013, fecha en la que se anunció que el fallo sería condenatorio.
La lectura de la sentencia se llevó a cabo el 18 de diciembre de 2013. La sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de San Gil el 19 de marzo de 2014, mediante la que fue objeto del recurso extraordinario.
El libelo fue inadmitido por la Corporación a través de auto del 26 de noviembre de 2014. En la misma providencia, la Sala advirtió la posible necesidad de restaurar las garantías fundamentales del procesado, debido a la ilegalidad de la pena accesoria impuesta. En consecuencia, dispuso que una vez ejecutoriado el auto inadmisorio de la demanda de casación, la actuación habría de retornar al despacho para estudiar el tema, sin necesidad de dar curso a la audiencia de sustentación, pues ésta solamente es procedente cuando la demanda es admitida.
Emitido así el auto inadmisorio de la demanda de casación, no se promovió el mecanismo de insistencia.
C O N S I D E R A C I O N E S
Como ya se anotó, en el auto proferido el 26 de noviembre de 2014, la Corte encontró necesario verificar si hubo menoscabo a las formas propias del juicio y las garantías que le asisten al acusado, porque al dosificar las sanciones se desconoció el principio de legalidad.
Efectivamente, en el fallo de primer grado el juzgador impuso como penas accesorias al procesado, las de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y «…la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, por un término igual al de la pena principal»
En relación con este último derecho, el artículo 49 de la Ley 599 de 2000, dispone: «La privación del derecho a la tenencia y porte de arma. La imposición de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de arma inhabilitará al penado para el ejercicio de este derecho por el tiempo fijado en la sentencia.»
El tiempo fijado en la sentencia, conforme lo postula la norma transcrita, no es, como parece entenderlo el Juez A quo prohijado por el Tribunal que guardó silencio al respecto, el mismo que corresponde a la pena principal, pues, precisamente en el cometido de fijar los topes de la sanción examinada, el artículo 51 de la Ley 599 de 2000, bajo el rótulo «Duración de las penas privativas de otros derechos» señala en su inciso sexto: “La privación del derecho a la tenencia y porte de arma de uno (1) a quince (15) años”.
Así, definidos los extremos para fijar la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, es claro que su determinación no opera indeterminada o arbitraria para el juzgador, como quiera que por corresponder a una sanción y referenciarse dos límites en la misma, se obliga acudir al método de dosificación estipulado en la Ley 599 de 2000, esto es, ha de hacerse valer el llamado «sistema de cuartos» contemplado en el artículo 61 ibídem, pues, sobra anotar, la norma no hace distinciones respecto del tipo de pena que reclama de esa manera de tabulación, ni tampoco excluye expresamente de la misma a la medida en examen.
En el caso concreto es claro que de forma por demás inmotivada, el fallador de primera instancia decidió ubicarse en el segundo cuarto medio; en otras palabras, impuso el castigo que a bien entendió para esa específica sanción accesoria, superando los límites legales, con lo que pasó por alto no solo la obligación de acudir a los mecanismos establecidos en los artículos 60 y 61 de la Ley 599 de 2000, sino su mismo criterio, plasmado en la definición de la pena de prisión, por cuya virtud decidió no solo partir del primer cuarto, ante la inexistencia de causales de mayor punibilidad, sino después imponer el mínimo dispuesto por el legislador.
Vista, entonces, la vulneración de derechos en que incurrieron las instancias, la Corte enmendará el yerro procediendo a situar la sanción dentro de los extremos de ley.
Así las cosas, atendiendo los postulados dosificadores asumidos por el Juez A quo para fijar la pena de prisión y la consecuente inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, basta con advertir que debe imponerse el mínimo en lo que a la sanción accesoria de privación para la tenencia de armas de fuego y municiones, es decir, 12 meses.
En suma, el procesado ha de descontar un término de 12 meses, a título de privación para la tenencia y porte de armas de fuego.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
CASAR de oficio y parcialmente la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de San Gil el 19 de marzo de 2014, confirmatoria de la emitida el 18 de diciembre de 2013 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Socorro, en el sentido de FIJAR en doce (12) meses, la sanción accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, impuesta al procesado Danilo Ardila Mosquera.
En lo demás se mantiene el fallo incólume.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria