SP740-2018(50132)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  ponente  

SP740-2018  

Radicación  No. 50132  

(Aprobado  Acta No. 121  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve el recurso de apelación que interpuso la Fiscalía  contra la sentencia absolutoria que el 8 de marzo de 2017 profirió  una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta  a favor de Ricardo  Emiro Gálvis Manosalva.  

HECHOS  

En  el sumario 48383 la Fiscalía 10ª Delegada ante los Jueces  Penales del Circuito Especializados de Cúcuta investigaba los  asesinatos de William Nelson Ramos Vargas y José Luis León  Rodríguez, varios desmovilizados de las Autodefensas Unidas de  Colombia aceptaron su autoría y precisaron que las ejecuciones  obedecieron a que los fusilados estaban extorsionando al comerciante  Wuilman Tarazona Pacheco.  

El  26 de septiembre de 2011, el fiscal  Ricardo Emiro Gálvis Manosalva  definió la situación jurídica de Wuilman  Tarazona Pacheco y le impuso detención preventiva en  establecimiento de reclusión, al concluir su aparente  responsabilidad en los delitos de concierto para delinquir, tortura y  homicidio agravado, en calidad de determinador.  El 2 de diciembre  siguiente, el mismo funcionario revocó la medida de  aseguramiento y dejó en libertad al indiciado, el delegado del  Ministerio Público apeló, el recurso de alzada se  resolvió favorablemente el 20 de marzo de 2013 y, por petición  suya, la Fiscalía ad  quem  dispuso compulsar copias de la actuación para que se surtiera  investigación penal contra el fiscal Gálvis  Manosalva,  como presunto autor del delito de prevaricato por acción.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

            

1. El          26 de noviembre de 2014, ante el Juzgado 2º Penal Municipal con          Función de Control de Garantías de Cúcuta, la          Fiscalía formuló imputación contra Ricardo          Emiro Gálvis Manosalva,          como supuesto autor de los delitos de falsedad ideológica en          documento público y prevaricato por acción.  

El  día 28 siguiente se impuso a Ricardo  Emiro Gálvis Manosalva  la medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar  de residencia, la defensa interpuso recurso de apelación y la  decisión fue confirmada el 16 de febrero de 2015 por el  Juzgado 6º Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Cúcuta.  

            

2. El          7 de octubre de 2015, el Juzgado 9º Penal Municipal con Función          de Control de Garantías de Cúcuta otorgó a          Ricardo          Emiro Gálvis Manosalva          la libertad por vencimiento de términos.  

            

3. La          etapa de juicio correspondió al Tribunal Superior de Cúcuta,          el 8 de marzo de 2017 una Sala de Decisión Penal absolvió          a Ricardo          Emiro Gálvis Manosalva          de los cargos formulados en su contra, la Fiscalía apeló          y el recurso se concedió, en el efecto suspensivo, ante esta          Sala.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  a quo absolvió a Ricardo  Emiro Gálvis Manosalva  de los dos cargos objeto de acusación, respecto de la falsedad  ideológica en documento público señaló  que la Fiscalía retiró su pretensión de condena  en el alegato de conclusión y, además, en el juicio  oral no se practicaron pruebas relacionadas con ese delito, mientras  que del prevaricato por acción estimó que no se dan los  presupuestos de tipicidad y antijuridicidad, toda vez que la  resolución que revocó la medida de aseguramiento de  detención preventiva impuesta a Wuilman  Tarazona Pacheco  no fue manifiestamente contraria a derecho y, por ende, no se lesionó  el bien jurídico de la administración pública.  

Expuso  que la resolución tachada de ilegal no puede analizarse sin  tener en cuenta los escasos fundamentos de la decisión que  revocó, en la medida que la imposición de detención  preventiva a Wuilman  Tarazona Pacheco fue una determinación apresurada, carente de  respaldo probatorio y que inobservó los artículos 3º,  7º, 20, 238, 355 y 356 de la Ley 600 de 2000,  los cuales consagran principios como la libertad, la presunción  de inocencia, la investigación integral, la valoración  en conjunto de las pruebas, los fines y los requisitos de la medida  de aseguramiento.  

Se  adelantó la indagación con ligereza, pues al definir la  situación jurídica solo se citaron las declaraciones de  los paramilitares desmovilizados que incriminaron a Wuilman  Tarazona Pacheco, no se realizó ningún análisis  probatorio y tampoco se efectuaron acciones destinadas a verificar  las explicaciones que otorgó en la indagatoria, las cuales  generaban duda respecto del cumplimiento de las exigencias previstas  en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 para la procedencia  de la detención preventiva.  

El  sustento de la decisión de imponer la medida de aseguramiento  era demasiado frágil. Por lo tanto, su revocatoria no puede  calificarse de ser manifiestamente contraria a derecho, máxime  cuando restauró garantías de índole  constitucional como la libertad y la presunción de inocencia,  se trató de una determinación razonada y que se fundó  en la realidad probatoria de la actuación.  

Wuilman  Tarazona Pacheco fue absuelto en las dos instancias de los cargos que  se le formularon por las sindicaciones que en su contra efectuaron  los paramilitares, lo cual muestra el acierto en la revocatoria de la  detención preventiva, dado que en todo el proceso no se  lograron obtener pruebas que demostraran su responsabilidad en los  delitos que se le atribuían.  

El  artículo 363 de la Ley 600 de 2000 señala que la medida  de aseguramiento se revocará cuando sobrevengan pruebas que la  desvirtúen; sin embargo, la Sala de Casación Penal, en  la sentencia CSJ  SP 17065, del 10 de octubre de 2015, rad. 45238,  explicó que:  

…aunque  el canon 363 de la Ley 600 de 2000 supedita la revocatoria de la  medida de aseguramiento al recaudo de prueba sobreviniente, la  jurisprudencia acepta que por excepción esa determinación  procede sin acopiar nuevos elementos probatorios. Es el caso de la  detención preventiva impuesta sin ninguna motivación o  sin reunir los presupuestos sustanciales o cuando como aquí  ocurre, no se precisan los fines por los que se impone.  

En  el caso concreto, el fiscal Ricardo  Emiro Gálvis Manosalva,  accedió a la petición de revocatoria de la medida de  aseguramiento que formuló la defensa porque al volver a  valorar las pruebas recaudadas antes de la definición de  situación jurídica concluyó que fue un error  imponer detención preventiva y, además, los nuevos  medios de conocimiento que aportó la defensa a la  investigación apoyaban las exculpaciones de Wuilman Tarazona  Pacheco.  

RECURSO  DE APELACIÓN  

El  Fiscal Tercero Delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cúcuta solicita que se revoque parcialmente la sentencia de  primera instancia y se condene a Ricardo  Emiro Gálvis Manosalva  como autor del delito de prevaricato por acción. Al efecto,  argumenta:  

            

1. El          a quo no valoró las pruebas de la Fiscalía y para          sustentar la absolución se limitó a manifestar que la          decisión que se le reprocha al fiscal Ricardo          Emiro Gálvis Manosalva          no fue manifiestamente contraria a derecho.  

En  el juicio oral la Fiscalía demostró que los  paramilitares desmovilizados Lenin Giovanny Palma Bermúdez,  Orlando Bocanegra Arteaga y José Mauricio Moncada Contreras  afirmaron que Wuilman  Tarazona Pacheco les solicitó que asesinaran a William Nelson  Ramos Vargas y José Luis León Rodríguez  porque lo estaban extorsionando, lo cual era suficiente para  satisfacer las exigencias previstas en los artículos 355 y 356  de la Ley 600 de 2000 para imponer la medida de aseguramiento  privativa de la libertad. Por lo tanto, no se trató de una  decisión apresurada y ligera como se califica en la sentencia  absolutoria, ya que tenía sustento legal y probatorio.  

El  a quo no señaló porqué las versiones de los  referidos desmovilizados no podían seguir sustentando la  detención preventiva y omitió que para el momento en  que se revocó la medida de aseguramiento no existía  ningún motivo que permitiera dudar de la veracidad de sus  manifestaciones; además, era evidente que tenían un  conocimiento directo de los hechos, no se advertía un interés  de faltar a la verdad y fueron claros al identificar a Wuilman  Tarazona Pacheco como el determinador de los homicidios al precisar  que era el dueño del supermercado EBENEZER y que les entregó  un arma de fuego en contraprestación por las muertes de los  extorsionistas.  

La  versión de Wuilman  Tarazona Pacheco era frágil y contradictoria, dado que no  logró explicar las acusaciones en su contra, pero aceptó  que conocía a algunos de los paramilitares que lo  incriminaban, los visitó en su guarida y les entregó un  arma. Además, las declaraciones que aportó la defensa  no tenían ninguna relevancia, en la medida que no desmentían  los reiterados señalamientos directos que informaban que el  indiciado fue el determinador de los homicidios.  

            

2. Es          errado que el a quo sin efectuar ninguna valoración respecto          de la credibilidad de las pruebas que sustentaron la medida de          aseguramiento estime que su revocatoria protegió garantías          constitucionales como la libertad y la presunción de          inocencia, máxime cuando en el instante procesal propio de          esa decisión no se exige demostrar con certeza la          responsabilidad del investigado, sino la existencia de medios          probatorios que permitan inferirla en grado de probabilidad, lo cual          se cumplía con los señalamientos de los ex          paramilitares, la débil respuesta de Wuilman Tarazona Pacheco          y la inexistencia de prueba sobreviniente.  

De  la credibilidad de las sindicaciones contra el indiciado el Tribunal  se limitó a decir que a los paramilitares que lo incriminan se  les adelanta una investigación penal por incurrir en el delito  de falso testimonio, no valoró que esa actuación se  funda en manifestaciones ajenas al proceso surtido contra Wuilman  Tarazona Pacheco y su existencia no conlleva a concluir que esos  desmovilizados faltaron a la verdad en todas las actuaciones en que  testificaron.  

Corolario  de lo anotado, es claro que al definir la situación jurídica  se tenían pruebas directas de que Wuilman Tarazona Pacheco  determinó los homicidios de William Nelson Ramos Vargas y José  Luis León Rodríguez; sin embargo, el fiscal Ricardo  Emiro Gálvis Manosalva  caprichosamente  impuso su voluntad y revocó la detención preventiva sin  contar con un fundamento legal o probatorio que legitimara esa  decisión.  

            

3. El          dolo de Ricardo          Emiro Gálvis Manosalva          se deduce de su gran experiencia como fiscal, la cual le permitía          saber cuándo era procedente la revocatoria de una medida de          aseguramiento; además, él adelantó la          indagación contra Wuilman Tarazona Pacheco, conocía          perfectamente las pruebas recaudadas y le otorgó una          valoración amañada con el propósito ilícito          de dejar en libertad al indiciado.  

ALEGATO  DEL NO RECURRENTE  

La  defensa solicita que se confirme la sentencia absolutoria,  básicamente sustenta que la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior de Cúcuta analizó adecuadamente el  caso y concluyó la inexistencia del supuesto delito de  prevaricato por acción, el cual se estructuró en una  interpretación subjetiva de la Fiscalía, con la que se  pretendía imponer un castigo ejemplarizante a un fiscal que se  atrevió a restaurar los derechos a la libertad y presunción  de inocencia que amparaban a un indiciado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

            

1. Competencia          de la Sala.  

Esta  Sala, de  conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo  32 de la Ley 906 de 2004,  tiene la competencia para conocer el recurso de apelación  interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia absolutoria  que profirió una Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior de Cúcuta  a favor de  Ricardo  Emiro Gálvis Manosalva.  En observancia del principio de limitación, solo se estudiarán  los puntos en que se ataca el fallo de primera instancia y los que  resulten inescindiblemente vinculados.  

            

2. Mérito          de la sentencia absolutoria.  

El  sustento principal de la sentencia absolutoria de primera instancia,  de los argumentos de la apelación de la Fiscalía y del  alegato de la defensa en calidad de no recurrente, es la resolución  fechada 2 de diciembre de 2011, en la cual Ricardo  Emiro Gálvis Manosalva,  en condición de Fiscal 10º Delegado ante los Jueces  Penales del Circuito Especializados de Cúcuta, revocó  la medida de aseguramiento de detención preventiva que había  impuesto a Wuilman Tarazona Pacheco, por considerar que:  

Son  sólidas las apreciaciones que hace el señor defensor en  su escrito revocatorio, puesto que revisado nuevamente el material  probatorio, con base en la crítica realizada, se evidencian  imprecisiones que afectan notablemente la suerte jurídica del  señor WUILMAN TARAZONA PACHECO, y por lo tanto debe  reconocerse los yerros ínsitos en la decisión primaria  veamos porque:  

Bajo  la sana crítica se dejó de apreciar en su conjunto las  pruebas habidas en el plenario, ya que nada más se tuvo en  cuenta los dichos de los postulados con la indagatoria del sindicado,  sin que se hubiera tenido en cuenta lo manifestado por las personas  que fueron entrevistadas por parte del C.T.I., al día  siguiente y sucesivos de la muerte de los señores RAMOS y  LEÓN, como PATRICIA RUIZ LEÓN y SERGIO HERRERA LEÓN,  además de la declaración de MIRYAM VARGAS OVIEDO,  quienes desde el inicio indicaron al despacho y a los investigadores  del C.T.I., que sus familiares habían sido vistos con vida a  las seis de la tarde, que a la hora que dicen los postulados los  sacaron del restaurante se encontraban en sus casas, por lo menos  WILLIAM NELSON RAMOS, como lo ratifica su señora madre ante  este despacho nueve años después, quien dijo que su  hijo estuvo en su casa hasta las dos de la tarde, que le habían  dicho que lo vieron con vida, “a nosotros nos comentaron que  los habían visto pasar en una camioneta blanca como amanotados  (sic), a eso de las cinco de la tarde, por el BARRIO CHAPINERO, NO ME  ACUERDO QUIÉN O QUIÉNES dijeron eso, porque además  eso fue hace mucho tiempo”.  

Las  entrevistas realizadas por los investigadores, previamente efectuar  las labores de vecindario, son de recibo y por lo tanto se le dan  credibilidad, ya que no hay atisbo de parcialidad, pues lo que dicen  son hechos de hace muchos años, y si bien no recuerdan  exactamente lo ocurrido el 17 de julio de 2002, son claros y precisos  en que no hubo retención alguna por parte de grupos al margen  de la ley, en este caso de las AUC, para esa fecha en el restaurante  ubicado al lado del supermercado EBENEZER, que dejan ver que se  trataba de un local pequeño, que poco a poco fue creciendo  hasta lo que es el día de hoy, pero para no tener dudas  respecto de sus entrevistas, se le recepcionó declaración  bajo la gravedad del juramento a cuatro de estas personas, MARTHA  ISABEL ALVARES CANO, CARLOS HUMBERTO BELTRÁN QUINTERO, JUAN  DANIEL SANTOS e IDA ROSA COLLANTERS RANGEL, quienes se ratifican de  lo dicho en las entrevistas, además manifiestan que no conocen  a CARROLOCO, que en el supermercado había un señor de  nombre YOVANNY que era el encargado de las verduras, no saben que se  hizo, que el señor WILLIAM no pudo haber mandado a matar a  estas personas porque es una persona muy buena, humana, colaboradora,  bondadosa con los menos favorecidos, que no puede ser cierto que se  hayan llevado de la esquina a esas dos personas porque los vecinos  tenían un sistema de alarma para esa época y cualquier  anomalía que sucedía se disparaba, que los empleados  del supermercado almorzaban en el restaurante de doce a una de la  tarde haciendo turnos, todos los días y que no se dieron  cuenta que hubiera sucedido algo parecido, que sí supieron de  los muertos que se registraron en ese sitio, porque todos lo  comentaron cualquier cosa que sucediera en ese sector se sabía  por los comentarios generalizados de los vecinos.  

Debe  admitirse que LENIN  GIOVANNY PALMA, ORLANDO BOCANEGRA y JOSÉ MAURICIO MONCADA  no han dicho la verdad completa de la muerte de WILLIAM NELSON RAMOS  y JOSÉ LUIS LEÓN, en lo que respecta al lugar exacto  donde fueron interceptados y cuál el motivo que originó  sus muertes, porque no hay duda alguna que fueron ellos quienes los  asesinaron, pero no hay claridad de cómo y cuándo  fueron reducidos para causarle la muerte.  

No  es de recibo que los hoy occisos estuvieran departiendo en la fuente  de soda o cervecería como lo dicen los postulados, porque para  esa hora WILLIAM NELSON RAMOS estaba almorzando en su casa, como nos  lo ratificó su señora madre, quien es precisa al  indicar que su hijo almorzó allí, reposó, se  tomó un agua y salió a las dos de la tarde, cuando  recibió la llamada de JOSÉ LUIS. Tampoco es de recibo  que JAIME RINCÓN conocido con el alias de CARROLOCO estuviera  en el supermercado EBENZER el día de los hechos esperando a  los extorsionistas, porque los empleados del mencionado supermercado,  no observaron personas extrañas en el lugar, tampoco vieron a  YOVANY el que tenía el puesto de verduras, pues desde que lo  entregó en el año 2002 no volvió por allá,  si es que se trata del mismo CARROLOCO, como lo han querido hacer ver  los postulados.  

Tampoco  es de recibo lo dicho por LENIN  GIOVANNY PALMA  en lo que tienen que ver con las características físicas  de WUILMAN TARAZONA PACHECO, quien dice que él es robusto como  yo, de mi estatura y yo peso 70 kilos, pues de la certificación  aportada por la defensa, las fotografías, nos dejan entrever  que el sindicado para esa fecha pesaba más de 80 kilos, que su  estatura es de 1.65 metros, con lo cual dista mucho de las  características dadas por PALMA  BERMÚDEZ.  

No  puede ser cierto entonces que los hoy occisos hubieran estado atados  en el cerro de la cruz durante la tarde del 17 de julio de 2002,  porque fueron vistos con vida a esos de las seis de la tarde y como  no fueron claros al decir concretamente lo sucedido con estos  señores, no se les puede creer que hubieran sido torturados  para sacarle información respecto de una extorsión,  pues las reglas de la experiencia nos enseñan y la lógica  que una extorsión trae implícita el pedimento de dinero  y no es posible que los hayan torturado para que dijeran cuánto  era lo que estaban pidiendo al dueño del supermercado EBENZER.  

Es  que no le cabe en la cabeza a cualquier persona que se hable de una  extorsión y no se sepa cuánto es lo que están  exigiendo, para que vengan a manifestar que los torturaron para que  dijeran cuánto dinero era lo que pedían y como no  obtuvieron esa confesión ordenen matarlos. Es forzoso concluir  que para que exista una EXTORSIÓN de por medio debe llevar la  solicitud o el pedimento económico.  

El  instituto de la revocatoria viene inmerso en el art. 363 de la Ley  600 del año 2000, y debe aplicarse cuando sobrevengan pruebas  que desvirtúen las tenidas en cuenta para el momento de la  imposición de la medida de aseguramiento.  

El  señor abogado le hace ver a este instructor que se cometieron  imprecisiones de tipo valorativo en la apreciación de la  prueba, y debe reconocerlo el despacho que efectivamente las mismas  no se valoraron para ese momento en conjunto, como lo dice la norma  procesal, bajo el criterio de la interpretación de la sana  crítica. (Resaltado  ajeno al texto original).  

Observa  la Sala que la decisión de revocar la medida de aseguramiento  impuesta a Wuilman Tarazona Pacheco se motivó apropiadamente,  toda vez que se expusieron los fundamentos fácticos, jurídicos  y probatorios que llevaron al funcionario instructor a concluir que  no eran confiables las manifestaciones de los paramilitares  desmovilizados que  incriminaban al indiciado como el supuesto  determinador de los homicidios de William Nelson Ramos Vargas y José  Luis León Rodríguez, por lo cual no podían  sustentar la continuación de la detención preventiva.  

En  la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento el defensor  efectuó un estudio minucioso de las versiones de Lenin  Giovanny Palma Bermúdez, Orlando Bocanegra Arteaga y José  Mauricio Moncada Contreras precisando los motivos que impedían  otorgarles credibilidad, con fundamento en ese análisis el  fiscal Ricardo  Emiro Gálvis Manosalva  aceptó expresamente en la cuestionada resolución que al  definir la situación jurídica de Wuilman Tarazona  Pacheco había cometido errores en la apreciación de  esas declaraciones, dado que no percibió que en los relatos se  referían circunstancias que fueron desmentidas con otras  pruebas, tales como la hora y el sitio en que se presentó la  detención violenta de William Nelson Ramos Vargas y José  Luis León Rodríguez, las características físicas  del aparente determinador de sus homicidios, las razones que los  provocaron y el contexto de tiempo, modo y lugar en que sucedieron.  

De  la motivación efectuada por el fiscal Ricardo  Emiro Gálvis Manosalva  se puede extraer que, conforme a las observaciones del defensor de  Wuilman Tarazona Pacheco y la valoración en conjunto de las  pruebas recaudadas, estimó falsas las aseveraciones de los  paramilitares desmovilizados porque:  

            

1. Se          probó que el 17 de julio de 2002 William Nelson Ramos Vargas          almorzó en su casa y estuvo con su mamá hasta las dos          de la tarde. Por lo tanto, no es cierto que fue secuestrado al medio          día.  

            

2. El          17 de julio de 2002, entre las 17 y 18 horas, varias personas vieron          a William Nelson Ramos Vargas y José Luis León          Rodríguez en una zona urbana y seguían con vida.          Entonces, es mentira que antes de su ejecución estuvieron          toda la tarde retenidos en el Cerro de la Cruz.  

            

3. Con          las declaraciones de Ida Rosa Collanters Rangel, Martha Isabel          Alvares Cano, Carlos Humberto Beltrán Quintero y Juan Daniel          Santos se desmintió que al medio día del 17 de julio          de 2002 William Nelson Ramos Vargas y José Luis León          Rodríguez fueron detenidos por paramilitares en el          restaurante ubicado al lado del supermercado EBENZER.  

            

4. La          descripción que Lenin          Giovanny Palma Bermúdez efectuó del comerciante que          supuestamente solicitó la muerte de William          Nelson Ramos Vargas y José Luis León Rodríguez          discrepa de las características físicas de Wuilman          Tarazona Pacheco, dado que no es un hombre alto y robusto, pues su          estatura es de 1.65 metros y es obeso.  

            

5. No          tenía objeto que los paramilitares torturaran a William          Nelson Ramos Vargas y José Luis León Rodríguez          para que manifestaran el monto de la aparente extorsión que          pretendían efectuar contra Wuilman Tarazona Pacheco, ya que          supuestamente él fue quien les informó de esa acción          ilícita y les solicitó que mataran a los responsables.  

Así  las cosas, el a quo acertó en concluir que la revocatoria de  la medida de aseguramiento impuesta a Wuilman Tarazona Pacheco no fue  una decisión manifiestamente contraria a derecho y, por ende,  no se configura el delito de prevaricato por acción que la  Fiscalía imputa al acusado.  

Ricardo  Emiro Gálvis Manosalva  ejerció la autonomía judicial de su cargo de fiscal y  sustentó su decisión de revocar la detención  preventiva al indiciado mediante una apreciación razonada de  las declaraciones recaudadas en la indagación, no se observa  que hubiere incurrido en alguno de los errores de hecho que se pueden  dar en la valoración de pruebas, como son falso juicio de  existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, los cuales  esta Sala ha explicado así:  

los  errores de hecho en la apreciación probatoria,  se presentan cuando el juzgador se equivoca al contemplar  materialmente el medio de conocimiento; porque deja de apreciar una  prueba, elemento material o evidencia,  pese a haber sido válidamente presentada o  practicada en el  juicio oral, o porque la supone practicada en éste sin haberlo  realmente sido y sin embargo le confiere mérito (falso  juicio de existencia);  o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente presentada,  practicada y controvertida, al fijar su contenido la distorsiona,  cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole  producir efectos que objetivamente no se establecen de ella (falso  juicio de identidad);  o, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, habiendo  sido válidamente practicada la prueba en el juicio oral, en la  sentencia es apreciada en su exacta dimensión fáctica,  pero al asignarle su mérito persuasivo se aparta de los  criterios técnico-científicos normativamente  establecidos para la apreciación de ella, o  los postulados de  la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de  experiencia, es decir, los principios de la sana crítica, como  método de valoración probatoria (falso  raciocinio).1  

En  el recurso de apelación la Fiscalía califica de amañada  la valoración probatoria efectuada por Ricardo  Emiro Gálvis Manosalva,  pero no identifica ningún error de hecho que permita estimar  su supuesto propósito ilícito de conceder la libertad  al indiciado, por lo cual omite señalar, por ejemplo, cuál  fue la prueba que no tuvo en cuenta, que alteró su contenido o  que apreció con desconocimiento de los principios de la sana  crítica, con la finalidad de simular la ausencia de los  requisitos legales que exige la medida de aseguramiento.  

Por  otro lado, el que la Fiscalía 4ª Delegada ante la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta revocara la  determinación adoptada por el fiscal Ricardo  Emiro Gálvis Manosalva  no es una situación que lleve a suponer la configuración  del delito de prevaricato por acción, dado que el análisis  que se efectúa respecto de una decisión tildada de ser  manifiestamente contraria a derecho es de legalidad y no de acierto.  Del tema, esta Sala en el auto CSJ AP 2022, de 22 de abril de 2015,  rad. 45138, señaló:  

…el  delito de prevaricato está referido a la emisión de una  providencia “manifiestamente contraria a la ley”,  circunstancia esta que supone – ha dicho la jurisprudencia – la  expresión dolosa de la conducta en cuanto se es consciente y  se quiere su realización, pero semejante contradicción  debe surgir evidente, sin mayores elucubraciones.  

En  contraste, todas aquellas providencias respecto de las cuales quepa  discusión sobre su contrariedad con la ley quedan excluidas  del reproche penal, independientemente de que un juicio posterior  demuestre la equivocación de sus asertos, pues -como también  ha sido jurisprudencia reiterada – el juicio de prevaricato no es de  acierto, sino de legalidad.  

A  ello debe agregarse como principio axiológico cuando se trata  de providencias judiciales, que el análisis sobre su presunto  contenido prevaricador debe hacerse necesariamente sobre el problema  jurídico identificado por el funcionario judicial y no sobre  el que identifique a posteriori su acusador o su juzgador, según  sea el caso.  

Es  decir que las simples diferencias de criterios respecto de un  determinado punto de derecho, especialmente frente a materias que por  su complejidad o por su misma ambigüedad, admiten diversas  interpretaciones u opiniones, no pueden considerarse como propias del  prevaricato, pues en el universo jurídico suelen ser comunes  las discrepancias aún en temas que aparentemente no ofrecerían  dificultad alguna en su resolución.  

El  fiscal Ricardo  Emiro Gálvis Manosalva  otorgó al valor demostrativo de las declaraciones de Lenin  Giovanny Palma Bermúdez, Orlando Bocanegra Arteaga y José  Mauricio Moncada Contreras, una  interpretación distinta a la de la Fiscalía 4ª  Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta,  ya que para él presentaban defectos que no permitían  tomarlas como único fundamento de la continuidad de la medida  de aseguramiento, mientras que para aquélla las  manifestaciones de dichos desmovilizados eran contundentes y, por  ende, se debía mantener la detención preventiva  impuesta a Wuilman Tarazona Pacheco.  

No  compete a la Sala efectuar un estudio pormenorizado de las dos  interpretaciones para establecer cuál era la correcta, tal  como lo pretende el recurrente cuando cuestiona a la primera  instancia refiriendo que no valoró las pruebas de cargo porque  no realizó un análisis detallado de las declaraciones  de los paramilitares desmovilizados que incriminaban a Wuilman  Tarazona Pacheco. Se reitera, al fiscal Ricardo  Emiro Gálvis Manosalva  no se le cuestiona el acierto de su decisión, sino su aparente  ilegalidad, la cual, como ya se expuso, ha sido descartada, pues no  se cumple el requisito objetivo de ser manifiestamente contraria a  derecho, porque no tiene vicios en su motivación que lleven a  considerar la existencia de una finalidad corrupta.  

Las  observaciones críticas que efectuó el fiscal Ricardo  Emiro Gálvis Manosalva  para restar credibilidad a las narraciones de Lenin  Giovanny Palma Bermúdez, Orlando Bocanegra Arteaga y José  Mauricio Moncada Contreras fueron válidas, a tal punto que  concuerdan con los argumentos invocados en la sentencia absolutoria  que favoreció a Wuilman  Tarazona Pacheco.  Nótese:  

            

1. En          el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Penal del          Circuito Especializado de Cúcuta, se expuso:  

Para  el Despacho dichas contradicciones de los testigos de cargos, en  aspectos que rodearon los hechos objeto de análisis, no son  superfluas, ya que estos no son contestes en aspectos tan relevantes,  como el lugar en que fueron aprehendidas las víctimas, los  miembros de la organización delictiva que hicieron dicha  aprehensión, los móviles que rodearon sus muertes,  entre otras,  que fueron relacionadas previamente.  

Es  necesario precisar que las exposiciones de los testigos de cargos  deben ser apreciadas conforme a lo ordenado en los artículos  238 y 277 de la Ley 600, es decir, de manera integral y no  fragmentada, siendo estas analizadas en conjunto con el resto de la  prueba, teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica, de  manera particular atendiendo a la naturaleza del hecho ocurrido, las  circunstancias relativas al lugar, tiempo y modo en que ocurrió  el acontecimiento, entre otros aspectos.  

Tras  un cuidadoso, detallado y profundo análisis de los medios de  prueba que reposan al interior de la foliatura, podemos afirmar que  estos no nos indican de manera inequívoca la responsabilidad  del señor TARAZONA PACHECO en el asunto sometido a decisión,  ya que lo  declarado por los diferentes postulados, no resulta creíble  teniendo en cuenta la serie de contradicciones en las que incurren,  viéndose de esta forma desacreditados.  

En  el presente caso, de las exposiciones de los testigos de cargos, no  existe esa prueba indiciaria como medio válido, legal y  autónomo, que nos pueda conducir a ese grado de certeza  necesario para condenar al acusado TARAZONA PACHECO, ya que como lo  hemos venido señalando a lo largo de estas consideraciones,  las  sindicaciones que hicieron dichos postulados de las Autodefensas, no  tienen la suficiente coherencia por la serie de contradicciones en  que incurren, para que las podamos considerar como prueba  demostrativa de que el procesado sí colaboró  económicamente con los miembros de las AUC y de que sí  influyó en la muerte de José  Luis León Rodríguez y  William  Nelson Ramos Vargas, porque  estos supuestamente lo estaban extorsionando.   (Resalta la Sala).  

            

2. En          la sentencia de segundo grado, emitida por una Sala de Decisión          Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, se señaló:  

Y  es que no solo emergen contradicciones entre lo narrado en las  versiones ante justicia y paz, y quienes trabajaron y conocieron al  acusado WILMAN TARAZONA, existen incongruencias del lugar donde se  dice fueron retenidas las víctimas, pues si bien prácticamente  todos aseveran que fue en un local al lado del supermercado, se llevó  a cabo entre las 12:30 a 1:00 de la tarde hora pico, en donde según  los testigos presentados por la defensa, empelados y ex empleados de  EBENEZER, han referido que en esa época almorzaban en dicho  restaurante, sin que se observara ninguna situación anómala,  relatos que son corroborados por las empleadas del restaurante La  Gran Victoria, Blanca Inés Maldonado y Luz Miriam Tejada, al  asegurar que para la fecha en comento no recuerdan un suceso tan  delicado  como para tenerlo presente pues al sitio concurrían  varias personas desde muy temprano hasta en horas nocturnas por el  tipo de establecimiento que se manejaba.  

(…)  son  varias las inconsistencias presentadas en lo expuesto por los  desmovilizados, quienes en algunas oportunidades comentan que  recogieron a sus lesionados en Atalaya y en otro relato que fue en el  centro de la ciudad, que les quitaron la vida en el Cerro de la Cruz  o en el barrio Cúcuta 75, porque no recuerdan con exactitud ni  siquiera si fueron traslados en un carro de la organización de  color blanco o en un vehículo pirata.    (Resaltado  ajeno al texto original).  

Acertó  la primera instancia en señalar que el fiscal Ricardo  Emiro Gálvis Manosalva revocó  la medida de aseguramiento impuesta a Wuilman  Tarazona Pacheco para restaurar derechos de rango superior como la  presunción de inocencia y la libertad, pues las pruebas  recaudadas no satisfacían las exigencias previstas en los  artículos 355 y 356  para la procedencia de la detención  preventiva. En un asunto similar esta Sala consideró:  

“Es  evidente, entonces, que la Fiscal … simplemente redefinió  la situación del procesado, no con sustento en una prueba  sobreviniente, sino a partir de la lectura jurídica distinta  de los elementos fácticos que examinó su antecesor al  momento de definir la situación jurídica y dictar la  medida de aseguramiento, sin desbordar el ámbito de autonomía  que le estaba permitido, puesto que debe entenderse que como  funcionaria judicial está sometida únicamente al  imperio de la Ley, por mandato del artículo 230 de la  Constitución Política, razón por la que no  estaba obligada a acoger, sin posibilidad de crítica ni  discernimiento, el criterio plasmado al interior de la misma  actuación investigativa por otro funcionario de idéntica  jerarquía funcional; como  tampoco, quedaba sujeta a lo que hubiera considerado en un estudio  preliminar del caso sub examine, por cuanto nada obsta para que  durante el análisis posterior del mismo asunto cambiara la  postura a seguir, al fundar su labor interpretativa en las  directrices emanadas de la jurisprudencia o, como en el sub judice,  en la ponderación de principios constitucionales dignos de  tutela”.  (Se  resalta) – CSJ SP, 19 de junio de 2013, rad. 40490 -.  

Corolario  de lo anotado, no se advierte ningún error en las conclusiones  jurídicas y probatorias de la Sala de Decisión Penal  del Tribunal Superior de Cúcuta, la absolución fue  debidamente motivada y los argumentos de la Fiscalía no tienen  la capacidad de derrumbar su presunción de acierto y  legalidad. Por lo tanto, se confirmará la sentencia de primera  instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

Primero.-  Confirmar la sentencia absolutoria proferida a favor de Ricardo  Emiro Gálvis Manosalva.  

Segundo.-  Señalar  que contra esta sentencia no procede ningún recurso y ordenar  a la secretaría que devuelva el expediente al Tribunal de  origen.  

Notifíquese  y cúmplase.  

Luis  Antonio Hernández Barbosa  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

José  Luis Barceló Camacho  

Fernando  Alberto Castro Caballero  

Eugenio  Fernández Carlier  

Eyder  Patiño Cabrera  

Patricia  Salazar Cuéllar  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CSJ          AP 823, 26 feb. 2014, rad. 38070.      

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