AP834-2018(50912)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

AP834-2018  

Radicación  n.° 50912  

Acta  65  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018)  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

Decide  la Sala si es procedente admitir la demanda de casación  presentada por el defensor de Ciro  Iván Muñoz Velandia contra  la sentencia dictada el 8 de mayo de 2017, por el Tribunal Superior  de Cundinamarca, que confirmó la emitida por el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Pacho – Cundinamarca y condenó al  procesado como autor de los delitos de acceso carnal violento y  acceso carnal abusivo con menor de 14 años, ambos agravados y  en concurso homogéneo y sucesivo.  

HECHOS  

El  Ad  quem resumió  así la cuestión fáctica:  

De  la actuación procesal adelantada se desprende que A.X.A.E.,  nacida el 7 de julio de 1999, a la edad de 10 años, o sea, en  el año 2009, cuando recogía leña en la finca EL  VERGEL, vereda VERAGUAS del municipio de PACHO, fue accedida  carnalmente mediante violencia por su padrastro CIRO IVÁN  MUÑOZ VELANDIA, y continuó haciéndolo dándo[le]  cinco  o diez mil pesos hasta el mes de mayo del año 2013, ello  ocurrió la mayoría de las veces cuando aquél no  convivía con su madre y en su ausencia la visitaba con la  excusa de saber cómo se comportaba ella y su hermano Ciro  Iván1.  

2.  El 25 de julio de 2013, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal  con función de control de garantías de Pacho –  Cundinamarca, se llevó a cabo audiencia de legalización  de captura, formulación de imputación por los delitos  de acceso carnal violento y acceso carnal abusivo con menor de  catorce años, ambos agravados, y en concurso homogéneo  y sucesivo, cargos que no aceptó Ciro  Iván Muñoz Velandia,  quien fue afectado con medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario2.  

3.  El 24 de septiembre sucesivo, se radicó el escrito de  acusación por las mismas conductas punibles, descritas en los  artículos 205, 208 y 211 -2-7 del Código Penal3,  con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el canon 58-5  ejusdem4  y su formulación tuvo lugar el 9 de diciembre posterior, bajo  la dirección del Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones  de conocimiento del mismo lugar5.  

4.  La audiencia preparatoria se realizó el 14 de marzo de 20146  y el juicio oral en sesiones que iniciaron el 12 de agosto de ese  año7  y culminaron el 5 de noviembre de 2015, fecha última en la que  se anunció el sentido condenatorio del fallo8.  

5.  El 15 de diciembre de 2016 el despacho dictó la sentencia de  rigor, por cuyo medio condenó a Ciro  Iván Muñoz Velandia  como  autor de los delitos de acceso carnal violento y acceso carnal  abusivo con menor de catorce años, ambos agravados y en  concurso homogéneo y sucesivo.  

Le impuso  veinticuatro (24) años y seis (6) meses de prisión, la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el término de veinte (20) años,  al paso que le negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria9.  

Importa aclarar  que, frente a las circunstancias de agravación punitiva, el A  quo,  en el acápite de la dosificación punitiva, solo se  refirió a la prevista en el numeral 7º del artículo  211 del Código Penal, señalando que el procesado  cometió la conducta sobre una persona en situación de  vulnerabilidad «en  razón de su discapacidad psíquica»,  cuando la Fiscalía aludió a la vulnerabilidad de la  víctima  «por la edad».  

No obstante, al  revisar las consideraciones valorativas del fallo, se constata que se  trató de un lapsus  pues  siempre resaltó la minoría de edad de la víctima.  

6. En providencia  del 8 de mayo del año en curso, el Tribunal Superior de  Cundinamarca, al desatar el recurso de apelación incoado por  la defensa del procesado, confirmó en su integridad la  decisión del A  quo10.  

LA  DEMANDA  

El  libelista formula un  cargo  y, con fundamento en la causal primera del artículo 181 de la  Ley 906 de 2004, acusa la violación directa de la ley «por  irregularidades que afectan el debido proceso».  

Asegura  que el juzgador no verificó que las pruebas allegadas al  juicio «adolecían  de legalidad»,  como  lo adujo la defensa en varias oportunidades.  

Una  vez transcribe varios apartes de los fallos de primera y segunda  instancia e ilustra sobre las oportunidades procesales en las que,  conforme a la normatividad y la jurisprudencia, se pueden impetrar  las nulidades, explica que, con fundamento en un pronunciamiento de  esta Corporación –no lo identifica pero trae algunos  apartes- solicitó al juez de conocimiento la nulidad de lo  actuado a partir de la audiencia de acusación o, en su  defecto, de la preparatoria, y esa pretensión jamás fue  respondida.  

Más  adelante aclara el letrado que su cuestionamiento en sede de  apelación no consistió en que la intimidad de la  presunta víctima fue afectada, como lo asume el Tribunal, sino  en que no se cumplieron los protocolos prestablecidos en la ley, como  el consentimiento informado, pues la Resolución 1054 de 2004  del Instituto de Medicina Legal11  se aplica tanto a los exámenes practicados por un médico  legista, como a los análisis psicológicos, los cuales  fueron valorados por los falladores, sin atender que cuando se  realizó la entrevista, A.X.A.E. no tenía la mayoría  de edad y se requería la autorización de su  progenitora.  

Además,  conforme a la Resolución 430 de 200512  tales parámetros rigen para cualquier persona que realice  funciones periciales en ciencias forenses.  

También  replica, que no se hubiesen realizado labores de policía  judicial para corroborar los datos vertidos en aquellos informes,  donde hay gran cantidad de omisiones investigativas que, de no haber  existido, «permitirían  que hubiera referentes distintos de la prueba de referencia»,   puesto  que no se visitó la escena del crimen, ni se verificaron las  «circunstancias  temporo-espaciales y modales de esos relatos, por lo que solo se  cuenta con la palabra contenida en una entrevista, pasada por la  segunda mano de una experta que no cumplió con sus funciones a  cabalidad».  

De  otra parte, la psicóloga que practicó la entrevista no  tuvo en cuenta el protocolo SATAC, no se hizo en cámara  Gessell y no se grabó; por lo tanto, no es un estudio  psicológico, puesto que no se hizo un trabajo de campo para  determinar científicamente si la niña decía la  verdad o si su relato era confiable y así el juez pudiera  «tener  elementos de juicio para valorar esas pruebas de referencia con  testimonios directos como el de la experta, pues así la prueba  de referencia estaría corroborada científicamente».  

Como  ello no ocurrió, la sentencia no podía dictarse  únicamente fundada en prueba de referencia y además  surgen enormes vacíos y deficiencias «para  probar un caso más allá de toda duda razonable».  

Opina  el recurrente que en el sistema acusatorio, se debe «dejar  el esquema que esto es un proceso de expediente, de que esto es un  proceso donde le traemos al Juez dos o tres cositas y con eso  simplemente condena»  y que «el  esfuerzo de la Fiscalía es un esfuerzo alto» donde  la carga de la prueba «significa  que ha debido escucharse prueba más allá de toda duda  razonable».  

Más  adelante, refiere sobre la necesidad de que la Corte, en ejercicio  del control constitucional y legal, considere que, en los eventos de  ilegalidades e ilicitudes de las pruebas, «lo  que se produce normativamente son efectos idénticos de  exclusión», porque  de ellas se predica constitucionalmente que son nulas de pleno  derecho e inexistentes jurídicamente, y que ese resultado se  transmite a las que dependan o sean consecuencia de ellas, en virtud  de lo normado en los artículos 23, 29, 232, 360 y 455 de la  Ley 906 de 2004.  

En  ese contexto, ilustra in  extenso acerca  del principio de legalidad de la prueba y la regla de exclusión  cuando se practica con violación a las garantías  fundamentales, para señalar que, en el caso concreto, el juez  de primera instancia admitió y valoró el Dictamen  Forense Integral en la Investigación de Delitos Sexuales del  Hospital San Rafael de Pacho, al igual que el informe y declaración  de psicólogos del Instituto de Bienestar Familiar, pese a que  no se aplicaron los protocolos establecidos por Medicina Legal.  

Finalmente,  solicita casar la sentencia recurrida y declarar la nulidad de lo  actuado a partir de la audiencia de acusación, »para  en su lugar ABSOLVER»  a  su defendido.  

CONSIDERACIONES  

La  Sala inadmitirá la demanda que se revisa ante las evidentes  falencias de postulación y argumentación del cargo  formulado. Estas son las razones:  

1.  El recurso extraordinario comporta para el impugnante, el deber de  elaborar un discurso lógico, sistemático y coherente,  en el que se desarrolle una argumentación clara y precisa  acerca de la materialidad de los yerros judiciales.  

No  es, por lo tanto, un instrumento destinado a oponerse a las  apreciaciones de los juzgadores o a reiterar los planteamientos que  fueron desechados en sede de apelación, como tampoco a  prolongar el debate fáctico jurídico definido en la  sentencia de segunda instancia, la cual arriba a esta sede prevalida  de la doble presunción de acierto y legalidad, derrumbable,  únicamente, mediante la demostración de específicos  y trascendentales errores de juicio o de procedimiento.  

2.  La causal primera de casación, que invoca el defensor,  conlleva la carga de precisar si el reparo obedece a: i)la falta  de aplicación o exclusión evidente, que ocurre cuando  el juez no da aplicación a la norma que regula el caso  concreto, porque la ignora o la desconoce; ii) la aplicación  indebida, que tiene lugar cuando los supuestos que contempla el  precepto no coinciden con la situación fáctica  procesalmente reconocida o iii) la interpretación errónea,  que se presenta cuando el funcionario judicial acierta en la  selección de la disposición, pero le da un alcance que  no tiene.  

Es  incuestionable, como se desprende del resumen de la demanda, que el  libelista desconoce la naturaleza de la causal primera de casación,  porque si ese motivo implica que el juzgador incurrió en un  yerro de orden intelectivo y que el interesado debe aceptar  la forma como aquél declaró los hechos y valoró  las pruebas en orden a fundamentar la censura en el marco de un  debate estrictamente jurídico, resulta por completo  inadmisible que cuestione la ocurrencia de irregularidades que  afectan el debido proceso, porque, para ese efecto, ha debido acudir  a la figura de la nulidad prevista en la causal segunda.  

De esa manera,  infringe el principio de autonomía  que  gobierna el recurso, en cuanto obliga a que los argumentos expuestos  para cimentar el cargo, correspondan a la causal invocada y, en tal  sentido, no podía denunciar la violación directa para  acusar defectos de procedimiento y al final solicitar a la Corte, de  manera incompatible, que declare la  nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de acusación,  »para  en su lugar ABSOLVER»  a  su defendido.  

Agréguese  que el letrado incursiona en un alegato de libre factura, para  insistir en todos aquellos reparos que no tuvieron acogida en las  instancias, sin demostrar algún desacierto judicial  susceptible de cuestionar en esta sede por cualquiera de los motivos  taxativamente consagrados en la normatividad procesal penal, faltando  así a la debida sustentación  de los reproches en casación y al principio de corrección  material, acorde con el cual, las razones, contenido y fundamentos  del ataque deben corresponder en un todo a la realidad procesal.  

Obsérvese:  

2.1.  El primer reproche tiene que ver con la solicitud de nulidad que  planteó al juez de conocimiento y que, según afirma,  jamás fue respondido, lo cual no es cierto, pues al revisar el  paginario se verifica que dicho funcionario indicó que no  haría pronunciamiento alguno, porque no se postuló en  audiencia, ni en la oportunidad procesal respectiva, atendiendo a que  las etapas son preclusivas.  

En  tal virtud, sugirió al memorialista elevar la pretensión  en el recurso de apelación, en caso que decidiera formularlo13,  como en efecto ocurrió.  

Frente  a la propuesta invalidante, el Tribunal, luego de resolver los otros  problemas jurídicos formulados en la alzada, puntualizó:  

La  petición de nulidad de lo actuado “a partir de la  audiencia de acusación”, impetrada por el defensor en el  interregno de anuncio del fallo de carácter condenatorio y  audiencia de lectura de la sentencia, el a quo por auto del 3 de  octubre de 2016 dispuso, “Ahora, en consideración a que  la petición de nulidad no se presenta en audiencia ni en la  oportunidad procesal según lo dispuesto en el artículo  339 del Código de Procedimiento Penal, y como quiera que las  etapas son preclusivas, el despacho no hará pronunciamiento al  respecto y sugiere a la Defensa que en el evento en que decida  interponer recurso de apelación a la sentencia, se alegue en  esa oportunidad los puntos que fundamentan tal solicitud de nulidad”.  

Por  lo antes dicho, el juez de conocimiento no hizo ningún  pronunciamiento en la sentencia de condena, por ende la defensa  reclama que dicha petición “jamás fue  contestada”, sin embargo, tal situación no comporta  violación al debido proceso, dado que lo allí expuesto  por el defensor lo retoma y reitera en la sustentación del  recurso de alzada en los términos ya señalados, por lo  que sobra cualquier consideración adicional»14.  

En  ese contexto, la Corte advierte que el demandante pretende someter a  un nuevo escrutinio, las mismas falencias que el Ad  quem desechó,  orientadas a  establecer si la prueba aducida al proceso en la audiencia de juicio  oral es ilegal y/o ilícita y, por ende, si la actuación  procesal adelantada está viciada de nulidad15.  

2.2.  Así las cosas, el ataque no radica en la omisión de  responder al planteamiento de la nulidad, sino en la forma como fue  resuelto, situación que traduce una simple disparidad de  criterios, inaceptable de postular en sede de casación,  mientras no se demuestre que lo decidido contraviene el ordenamiento  jurídico.  

En  tal sentido, los motivos aludidos por el libelista para impetrar la  exclusión del Dictamen Forense Integral en la Investigación  de Delitos Sexuales y los informes psicológicos practicados a  la menor, introducidos al juicio a través de los distintos  profesionales, no evidencian que hubiesen sido allegados con  transgresión de las garantías fundamentales o con  desconocimiento del rito legalmente establecido para ello, sino la  pretensión de oponer su personal criterio y obtener una  respuesta distinta a la del juez plural, quien precisó que los  aludidos estudios fueron debidamente incorporados al juicio oral y  que el defensor dejó de atender a lo dispuesto en los  artículos 413, 414 y 415 de la Ley 906 de 2004.  

Al  respecto apuntó:  

Precisamente,  “el dictamen forense integral en la investigación de  delitos sexuales” suscrito por la médica Viviana Perea  Gaitán (…) concluyó que examinada la precitada  menor que refiere “fue abusada sexualmente, …se  evidencia himen perforado y llama la atención la configuración  del labio mayor derecho con respecto al contralateral”, en la  audiencia preparatoria, a petición de la Fiscalía fue  decretad[o]  como prueba el testimonio de la referida perito, así aparece  en la correspondiente acta. Ahora bien, en la audiencia del juicio  oral –sesión del 12 de agosto de 2014-, el fiscal  presentó como testigo-perito del Instituto de Medicina Legal y  Ciencias Forenses, Dr. Manuel Antonio Saldaña Vaca, dado que  la que suscribió el informe pericial había salido del  país por motivos de estudios, de ahí que con fundamento  en el precedente jurisprudencial –CSJ, rad. 38.187- fue  admitido sin reparos de la defensa.  

Igual  situación aconteció con el “informe psicológico”  suscrito por la psicóloga del ICBF, Patricia Ortiz Cubides,  indicando que previa observación directa por entrevista  semi-estructurada, conceptúa, “se sugiere realizar  proceso pertinente cada vez que la integridad, estado emocional y  desarrollo personal de la adolescente posiblemente se encuentra  afectado por la posible situación de abuso que refiere la  menor” (…), por consiguiente, la Fiscalía en la  audiencia preparatoria solicitó y fue decretado como prueba el  testimonio de la referida perito que se efectuó el 12 de  agosto de 2014 (…).  

En  este orden, cabe recordar al apelante  que según norma rectora  del estatuto procesal penal, artículo 16 “En el juicio  únicamente se estimará como prueba la que haya sido  producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada y  sujeta a confrontación y contradicción ante un juez de  conocimiento”, a su vez, la jurisprudencia ha indicado que en  el sistema penal acusatorio, en sentido estricto, “prueba”  es aquella, “…que solo se adquiere cuando los elementos  de conocimiento son aducidos en el debate público con total  respeto de los principios de oralidad, publicidad, inmediación,  contradicción y concentración” previo decreto de  su práctica en la audiencia preparatoria una vez satisfechos  los requisitos de descubrimiento, enunciación y petición  por la parte interesada con indicación de pertinencia,  conducencia, utilidad y necesidad de la prueba.  

Dicho  esto, deviene en insostenible jurídicamente la tesis del  defensor de que se excluya o invalide la valoración que de la  prueba pericial antes referenciada hizo el a quo, por cuanto ninguna  irregularidad se advierte en su producción y aducción  al proceso, dado que se practicó en la audiencia de juicio  oral con sujeción a los principios de publicidad, oralidad,  confrontación y contradicción, esto es, con pleno  respeto al debido proceso y derecho de defensa, y, se repite, los  informes periciales o la entrevista vertida por [la] menor A.X.A.E.,  per se no son pruebas, sino actos preparatorios con vocación  de convertirse en prueba –la precitada menor declaró en  el juicio-, luego se imponía que fueran apreciadas como  efectivamente ocurrió16.  

2.3.  Nótese que, aun cuando la colegiatura refirió que  frente a la prueba cuestionada se cumplieron los requerimientos  legalmente establecidos para su aducción, el demandante nada  refuta al respecto e insiste que no se aplicaron ciertos protocolos  establecidos por el Instituto de Medicina Legal, principalmente,  porque no se obtuvo el consentimiento informado de la víctima,  haciendo clara alusión a la especie de procedimientos  utilizados por los expertos para la elaboración de sus  análisis y no al desconocimiento de alguna exigencia para su  validez.  

Importa  recordar que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 415 de  la Ley 906 de 2004, la prueba técnica es un elemento de  persuasión compuesto, en cuanto está integrado por el  informe escrito base de la opinión pericial –previamente  descubierto en la oportunidad legal- y el testimonio del respectivo  experto en el juicio, quien debe concurrir a sustentar oralmente su  dictamen (SP7248-2015).  

En  ese contexto, lo concerniente a la idoneidad y alcances de la prueba  pericial, no es un asunto de legalidad en su aducción, sino de  valoración, siendo carga del juez examinar el medio  probatorio, atendiendo a los aspectos contemplados en el artículo  420 de la Ley 906 de 2004, que reza:  

“Apreciación  de la prueba pericial. Para apreciar la prueba pericial, en el juicio  oral y público, se tendrá en cuenta la idoneidad  técnico científica y moral del perito, la claridad y  exactitud de sus respuestas, su comportamiento al responder, el grado  de aceptación de los principios científicos, técnicos  o artísticos en que se apoya el perito, los instrumentos  utilizados y la consistencia del conjunto de respuestas.”  

2.4.  Bajo esa comprensión, los cuestionamientos destinados a  desvirtuar la aptitud de la prueba pericial, se deben encaminar por  la ruta del falso raciocinio, con miras a demostrar que el fallador,  al momento de valorarla, desconoció algún componente  del método de apreciación racional, esto es, la lógica,  la ciencia o la experiencia.  

Lo  único que el defensor deja entrever, es su molestia por el  mérito que los juzgadores confirieron a las mencionadas  pruebas técnicas, pues, adicionalmente, en su afán de  desvirtuar las conclusiones de las señaladas experticias, se  da a la tarea de recriminar, desde su personal interés  defensivo, que no se haya realizado una labor de policía  judicial con miras a corroborar los datos en ellas vertidos y así  permitir que «hubiera  referentes distintos de la prueba de referencia»,  olvidando que, como lo tiene decantado la Sala (CSJ AP7394-2015), los  dictámenes periciales, médicos o psicológicos,  no constituyen pruebas de referencia, sino medios de convicción  autónomos, susceptibles de valorar bajo las reglas de la sana  crítica.  

No  obstante, el letrado insiste en descalificar la actuación de  las psicólogas y el mérito persuasivo asignado a la  prueba de cargo, alegando, simplemente, que la entrevista a la menor  no se hizo en cámara Gessell, no se grabó y tampoco se  realizó un trabajo de campo que permitiera determinar,  científicamente, si la menor decía la verdad o si su  relato era confiable, para señalar, más adelante, que  la sentencia no podía dictarse únicamente fundada en  prueba de referencia y que surgen enormes vacíos y  deficiencias «para  probar un caso más allá de toda duda razonable»,  pero tal entendimiento no encuentra soporte en la decisión  cuestionada.  

Nótese,  al respecto, que el A  quo  encontró suficientemente acreditada la ocurrencia del hecho y  la responsabilidad del procesado, con el relato que suministró  A.X.A.E., tanto en el juicio como en otros escenarios, y con la  prueba pericial conformada por el Dictamen Forense Integral, el  informe psicológico y la entrevista clínica con la  respectiva valoración psicológica, como pruebas  directas respecto del relato de la menor afectada,  

…en  los cuales se evidenció un relato coherente, espontáneo  y propio de una niña de 15 años, que fue abusada  durante aproximadamente cuatro años, destacando el hallazgo en  la experticia de la médico legista como consecuencia de un  abuso sexual por parte de su padrastro CIRO IVÁN MUÑOZ  VELANDIA quien se aprovechó no solo de la confianza y cercanía  con la infante, al suplir esa figura paternal ante la ausencia del  mismo17.  

En  consonancia con esa postura, el Tribunal discernió:  

Así  pues, como el centro de inconformidad del apelante radica en que se  revoque la sentencia de condena, en su criterio, “por existir  un defecto fáctico por indebida apreciación probatoria,  que constituye vía de hecho y nulidad de pleno derecho, por  pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales”,  que como se dijo, lo puntualiza en el informe pericial sexológico  y psicológico, respectivamente, no obstante que la sentencia  se fundamenta no exclusivamente en esas pruebas legalmente  practicadas en la audiencia del juicio oral y aportadas al proceso,  sino principalmente en el testimonio de la víctima, de su  hermana Yude Alexandra, de la valoración psicológica  efectuada por una profesional de la “Asociación Creemos  en Ti”, ampliamente analizadas por el juez en consideraciones  no controvertidas por el recurrente, por consiguiente, se confirmará  la sentencia de primera instancia18.  

5.3.  Lo expuesto, pone de presente que el demandante dejó de lado  la realidad procesal y se dedicó a enumerar todo aquello que  desde su personal percepción advierte irregular, en franco  desconocimiento de lo resuelto por el Tribunal, frente a las mismas  réplicas.  

6.  Por último, importa destacar, que cuando el actor alude a la  necesidad de que la Corte, en ejercicio del control constitucional y  legal, considere que en los eventos de ilegalidades e ilicitudes de  las pruebas, «lo  que se produce normativamente son efectos idénticos de  exclusión»,  porque, según afirma, de ellas se predica constitucionalmente  que son nulas de pleno derecho e inexistentes jurídicamente,  no justifica la razón de tal pretensión, esto es, si  obedece a la necesidad de unificar un determinado criterio  jurisprudencial frente al cual se presentan posiciones disímiles,  o si se impone de desarrollar un punto concreto que no ha sido  suficientemente estudiado.  

Lo  único que evidencia es la intención de desconocer las  reflexiones expuestas por el juez plural, quien hizo ver el  desacierto en que aquél incurrió al referirse  indistintamente a la prueba ilegal y a la ilícita, como igual  procede en esta ocasión, pasando por alto  que la Corte ya tiene suficientemente decantado19,  que la apreciación de un elemento de convicción que ha  sido incorporado de manera irregular, es decir, con violación  de las garantías fundamentales (prueba ilícita) o con  transgresión del rito consagrado para su producción y  aducción (prueba ilegal), comporta acudir a la causal tercera  y denunciar un error  de derecho por falso juicio de legalidad, en orden a obtener, no la  nulidad de lo actuado, sino la exclusión del elemento que se  afirma ilícito o ilegal.  

Situación  distinta se presenta, cuando la ilicitud  de la prueba tiene su origen en actos de tortura, desaparición  forzada o ejecución extrajudicial, cuyos efectos no se limitan  a la exclusión del elemento y lo que de él se derive,  sino que genera la nulidad de toda la actuación e impone el  desplazamiento de los funcionarios que hubiesen conocido de la misma,  según lo señaló la Corte Constitucional (C-591  de 2005).  

En  tal hipótesis, la vía adecuada de alegación es  la causal segunda de nulidad.  

7.  Se concluye, que la  labor demostrativa del yerro denunciado es por completo ajena a los  derroteros ampliamente difundidos por la jurisprudencia y, como no se  encuentran causales ostensibles de nulidad, ni flagrantes violaciones  de derechos fundamentales, no es procedente admitir la demanda para  un pronunciamiento de mayor fondo.  

8.  Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de  conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley  906 de 2004,  cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido  definidas por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12  dic.2005, rad. 24322 y precisadas en AP-3481-201420.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

INADMITIR  la  demanda examinada presentada por el defensor de Ciro  Iván Muñoz Velandia.  

Contra  esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de  conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código  de Procedimiento Penal.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 34 Cuaderno del Tribunal.  

2          Folios 19 a 21 de la Carpeta anexa.  

3          Tal como se aclara en el fallo de primer grado, pese a que la          Fiscalía en la acusación hizo referencia a la          circunstancia de agravación contemplada en el numeral 1º,          señaló que era por la posición que ocupaba el          procesado frente a la menor, es decir, la que corresponde al numeral          2º. Folio 375 de la Carpeta principal.  

4          Folios 1 a 4 Ib.  

5          Folios 45 y 46 Ib.  

6          Folios 85 a 90 Ib.  

7          Folios 164 a 167 Ib.  

8          Folios 264 a 266 Ib.  

9          Folios 347 a 386 Ib.  

10          Folios 33 a 44 Cuaderno del Tribunal.  

11          Por el cual se adopta y regula el uso del Formato de Consentimiento          Informado para la realización de exámenes          médico-legales y procedimientos relacionados en víctimas          de agresiones sexuales y lesiones personales.  

12          Por la cual se adopta el Protocolo para la presentación de          dictámenes o informes periciales emitidos por los          laboratorios forenses.  

13          Folios 325 y 326 de la Carpeta principal.  

14          Folio 43 Cuaderno del Tribunal.  

15          Folio 38 Ib.  

16          Folios 41 y 42 Ib.  

17          Folio 359 Carpeta principal.  

18          Folio 43 Cuaderno del Tribunal.  

19          Cfr. CSJ SP, 11 ago. 2015, Rad. 46102, entre muchas otras.  

20          Radicado 42597.      

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