SP684-2018(47099)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente  

SP684-2018  

Radicado n.º  47099  

(Acta n.º 90)  

Bogotá,  D.C.,  catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

Resuelve  la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por  el defensor de ANTONIO  VELÁSQUEZ CORTÉS en  contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá que, el 6 de julio de 2015, lo  declaró coautor responsable del delito de fraude procesal.  

HECHOS Y  ANTECEDENTES PROCESALES  

1. Los sucesos que  dieron lugar al ejercicio de la acción penal, fueron  sintetizados en la actuación de la siguiente manera:  

«Tienen  su origen en la denuncia presentada por la señora Mariela  Forero Piedrahita, quien a finales del año 2003, por  información que recibiera de un tercero, se percató de  que, en un terreno de su propiedad, ubicado en la Transversal 62 A  con calle 44 sur de esta ciudad, se estaba construyendo. Al solicitar  el certificado de tradición del inmueble, encontró  registrada su venta mediante escritura pública del 1.º de  noviembre de 2000, suscrita en la Notaría 12 del Círculo  de Bogotá, con destino a una empresa denominada “Inversiones  y Construcciones El Espino Ltda.”, compañía que,  a su vez, lo enajenó al ciudadano ANTONIO  VELÁSQUEZ CORTÉS,  a través de instrumento público del 27 de abril de  2001, firmado en la Notaría 58 de la misma ciudad.  

Según la  denunciante, fue suplantada en la primera de estas operaciones, en la  que su firma se falsificó, al igual que su documento de  identificación […]».  

2.  El  30 de enero de 2004, la Fiscalía 103 Seccional adscrita a la  Unidad Segunda de Patrimonio Económico de Bogotá  decretó la apertura de investigación previa.1  Recaudados diversos elementos de juicio, ordenó, el 21 de  abril de 2005, restablecer el derecho de propiedad de la denunciante  con la cancelación en el folio de matrícula  inmobiliaria de los registros ulteriores a la supuesta compraventa.2  

Luego, el 11 de  marzo de 2008, la Fiscalía 96 Seccional dispuso la apertura de  instrucción en contra de Jeison Álvarez Garavito, quien  aparecía como representante legal de la sociedad “Inversiones  y Construcciones El Espino Ltda”.3   El 25 de marzo de 2011, la Fiscalía 167 Seccional hizo lo  propio respecto de ANTONIO  VELÁSQUEZ CORTÉS  y Pablo Antonio Esguerra Pachón, los otros intervinientes en  las negociaciones.4  

3. El 17 de  noviembre de 2011, VELÁSQUEZ  CORTÉS,  Esguerra Pachón y Álvarez Garavito fueron vinculados a  la actuación mediante declaratoria de persona ausente.5  Su situación jurídica fue resuelta el 27 abril de 2012,  con la imposición de medida de aseguramiento de caución  prendaria (sustituida por detención preventiva el 29 de junio  siguiente, en virtud de los recursos de reposición  interpuestos por el apoderado de la parte civil y el Ministerio  Público), como presuntos coautores de fraude procesal  (artículo 453 del Código Penal).6  

4. Clausurada  parcialmente la investigación en cuanto a los mencionados,7  se calificó el mérito del sumario el 12 de abril de  2013, con resolución de acusación en su contra como  coautores del ilícito por el que se resolvió situación  jurídica,8  decisión apelada por la defensa y ratificada por la Fiscalía  75 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, el 6 de septiembre siguiente.9  

5. Correspondió  la etapa de la causa al Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá  que, una vez celebradas las audiencias preparatoria y pública,  emitió sentencia el 6 de abril de 2015, imponiéndole a  ANTONIO  VELÁSQUEZ CORTÉS  y Jeison Álvarez Garavito las penas principales de prisión  por setenta y dos (72) meses, multa de doscientos (200) salarios  mínimos legales mensuales e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el término  de la sanción privativa de la libertad, al hallarlos coautores  responsables del delito de fraude procesal. Les negó la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y  absolvió, por duda, a Pablo Antonio Esguerra Pachón.10  

6. Apelada esta  determinación por la defensa, fue confirmada por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal- el 6 de  julio de esa anualidad.11  

7. Contra esta  providencia se interpuso y sustentó oportunamente el recurso  de casación, admitido por la Corte el 13 de noviembre de 2015,  procediéndose conforme el artículo 213 de la Ley 600 de  2000. El 6 de octubre de 2017, se recibió el concepto del  Ministerio Público.  

LA DEMANDA DE  CASACIÓN  

El defensor de  VELÁSQUEZ  CORTÉS,  al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, del artículo  207 de la Ley 600 de 2000,  interpuso  el recurso extraordinario para postular un cargo  único en  contra del fallo de segunda instancia, en el que denuncia la falta de  aplicación del artículo 7.º de esa normatividad y  la aplicación indebida del artículo 453 del Código  Penal, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación  de la prueba.  

Señala que  la declaratoria de responsabilidad tratándose de su prohijado,  se soportó en indicios provenientes de estos hechos  indicadores: i) la compraventa fraudulenta del lote propiedad de  Mariela Leonilde Forero Piedrahita, el 1.º de noviembre de 2000,  por conducto de la firma Inversiones y Construcciones El Espino,  representada legalmente por Jeison Álvarez Garavito, ii) su  negociación el 27 de marzo de 2001, entre Pablo Antonio  Esguerra Pachón, representante de la sociedad para esa fecha y  VELÁSQUEZ  CORTÉS,  que  iii)  el  27 de abril de 2001, lo vendió a Luis Alejandro Cruz Sanabria  por $18.000.000, monto por el cual lo compró.  

Para el Tribunal  tales sucesos arrojan -sin agotarse el juicio argumentativo propio de  la fase de inferencia lógica, en los términos  consignados por el Magistrado que salvó voto- que los acusados  conformaron un consorcio criminal encaminado a la defraudación  patrimonial. Empero, al calificar el sentenciador que «no  es lógico» que  VELÁSQUEZ  CORTÉS hubiese  negociado el fundo por la misma cantidad que pagó un mes  antes, incurre en falso raciocinio al «construir  una regla de la experiencia inexistente con la cual llega a una  conclusión equivocada», ya  que, sostiene, con esa premisa desconoce «un  hecho cotidiano que es propio de las dinámicas que gobiernan  el tráfico jurídico y comercial de una sociedad como la  nuestra», por  lo que pregonar que hay ilicitud «siempre  o casi siempre que se vende un bien sin obtener ganancia» o  «siempre  o casi siempre que se vende […] al poco tiempo de haberlo  adquirido», sin  someterse esos silogismos a una labor de contraste, no supera la  enunciación de situaciones apenas hipotéticas.  

El mismo yerro  ocurrió, dice, con relación al indicio que se denominó  de «oportunidad  para delinquir», edificado  a partir de la comprobación atinente a que VELÁSQUEZ  CORTÉS acompañó  al último adquirente, Luis Alejandro Cruz Sanabria, a visitar  el lote y porque llevó a cabo actuaciones para que se  decidiera a comprarlo, previo a que él suscribiera escritura  pública; pues ello bien pudo obedecer a la eventual existencia  para ese instante de un contrato promesa de compraventa a su favor,  con miras a futuras negociaciones.  

Además,  desvirtúa cualquier carácter ilegal de la transacción  que el acusado brindara sus datos en las escrituras traslaticias de  dominio, al igual que su firma y huella, una vez cotejó la  información obrante en el folio de matrícula  inmobiliaria y que no daba lugar a colegir irregularidades, toda vez  que «la  experiencia enseña que frente a conductas ilícitas  […] los estafadores ocultan su identidad o buscan no ser  identificados, eso es lo que sucede en la mayoría de los  casos, lo que permite construir otra regla de la experiencia pasada  por alto por las instancias: “siempre o casi siempre que un  individuo participa de un delito grave, busca evitar ser  reconocido”».  

Ahora, el «indicio  de huida» endilgado  por su presunta desaparición con posterioridad a la venta a  Cruz Sanabria (aspecto no contemplado en la sentencia de primer grado  y sorpresivo porque no fue mencionado por la Fiscalía), se  fundamentó en un falso juicio de identidad. Lo anterior,  debido a que aquel, en declaración juramentada, refirió  textualmente que luego de la firma de la escritura VELÁSQUEZ  CORTÉS y  Oswaldo Rodríguez -conocido suyo y quien los relacionó-  permanecían en inmediaciones del barrio Valladolid, entonces,  asegura, se dedujo un indicio inexistente al no apreciarse esa  dicción en su real contenido objetivo.  

Estima que se está  ante vicios trascendentes, como quiera que de no concurrir se hubiese  avizorado la presencia de duda tratándose de la  responsabilidad penal de su asistido, al no vislumbrarse «vínculo  criminal entre él y los socios o el representante legal de la  Constructora El Espino Ltda., sociedad de fachada que sirvió  para concretar la defraudación» y  si la incertidumbre se declaró para Pablo Antonio Esguerra  Pachón, opina, similar decisión tenía que  adoptarse en su caso. Por tanto, pide casar el fallo condenatorio y  «se  emita sentencia de reemplazo que absuelva a mi defendido».  

    LOS NO RECURRENTES  

El defensor  público de Pablo Antonio Esguerra Pachón, adujo que la  absolución dictada a favor de su acudido goza de la doble  presunción de acierto y legalidad, por ello deprecó a  la Corte «que  así lo declare en el fallo que ponga fin a este dilatado  proceso». En  cuanto al cargo propuesto por el recurrente, se limitó a  señalar que la incertidumbre «campea»  en  toda la actuación y, en consecuencia, debe cobrar vigencia el  principio de in  dubio pro reo.  

CONCEPTO  DEL MINISTERIO PÚBLICO  

La  Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, después  de hacer un recuento de las diligencias y del cargo expuesto en la  demanda, sostuvo que no está llamado a prosperar. Solicitó  no casar la sentencia.  

Al  constatar la argumentación de la condena, advierte que se  apoya en una serie de eventos indicativos de la finalidad ilícita  de quienes intervinieron en los negocios que involucraron el lote de  la denunciante, ficticios, porque ésta «enfatizó  que jamás fue a una notaría, ni pensó vender el  lote que desde hacía casi cuarenta años había  adquirido […] fue suplantada por otra persona».  

Se  indujo en error a la Oficina de Registro de Instrumentos de  Instrumentos Públicos para que inscribiera en el folio de  matrícula inmobiliaria del inmueble tradiciones inexistentes,  con perjuicio de los intereses de la legítima propietaria y el  abogado de la defensa se abstiene de presentar un «ejercicio  demostrativo», en  punto del falso raciocinio, al limitarse a plasmar una situación  favorable para su poderdante, “unas  conclusiones que él, como parte interesada (sic) obtenía  según su personal […] valoración de ciertos medios de  prueba”. De  este modo, subraya, en vez de acreditar la lesión de los  postulados de la sana crítica, más allá de su  llana discrepancia con el criterio de la judicatura, se circunscribe  a auspiciar una suerte de tercera instancia.  

Ninguna  mención realizó la Delegada con relación al  reparo formulado por falso juicio de identidad.      

    CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE  

En este  asunto, los motivos por los cuales se pide casar la providencia  atacada no se acompasan con las constancias procesales ni con la  naturaleza de las infracciones evocadas, razones por las que la Sala  desestimará la demanda. Véase:  

1. El Tribunal, al  contrario de lo que señala el libelo, sí llevó a  cabo un análisis suasorio con el que evidenció el  entorno en el que se suscitaron diversas compraventas que recayeron  en el predio ubicado en la transversal 62 A n.º 44 – 59 de  Bogotá, propiedad de Mariela Leonilde Forero Piedrahita,  avizorando mediante la reconstrucción de actos específicos,  una sucesión de negociaciones orientada a despojarla  fraudulentamente del mismo. Dicha labor, en la que se  contextualizaron los acontecimientos previos, concomitantes y  posteriores de cada una de esas transacciones, le da sentido a las  máximas de la experiencia consignadas de manera implícita  en el fallo y que condujeron a visualizar el compromiso penal de  VELÁSQUEZ  CORTÉS.  

Ese ejercicio  intelectivo, aunque hubiese hecho cita errática de la lógica,12  compendia pautas inscritas a una realidad social puntual, con  criterios de universalidad y verificabilidad, que les confieren  validez como presupuestos del comportamiento humano no a nivel ideal  y abstracto, sino racional, asociados al caso concreto. Desde esa  perspectiva, es que debe cotejarse el estudio de los indicios  efectuado por el  ad  quem:  

«Dentro  de la actuación quedó demostrado que el procesado hacía  parte de la banda criminal que operaba así: (i) los socios de  la empresa criminal crearon una empresa fachada; en este caso  Constructora El Espino; (ii) buscaban predios que tuvieran apariencia  de estar abandonados o se presentaran como descuidados; (iii)  obtenían el certificado de libertad y tradición del  predio seleccionado.  

(iv)  Entre ellos mismos escogían uno que se hiciera pasar por el  propietario del predio y hacían el negocio de compraventa, el  delincuente que suplantaba al verdadero propietario vendía la  propiedad a la empresa constructora; (v) celebrada la compraventa, la  escritura era registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos.  

(vi)  Posteriormente la empresa creada con el fin criminal, le vendía  a otro integrante de la empresa criminal el predio, venta que también  era registrada en la oficina pertinente; (vii) finalmente este  supuesto comprador vendía a un tercero de buena fe el bien y  de esta manera la empresa obtenía el pago que se constituía  en el provecho ilícito que buscaban desde el principio de la  operación.  

[…]  Respecto de la responsabilidad del procesado se debe tener en cuenta  que (i) él compró el bien a la Constructora El Espino  por $18.000.000 y lo vendió por esa misma cantidad, habiendo  tenido el bien durante solo un mes.  

Al  representarse mentalmente los hechos como ocurren en la realidad, se  concluye que no es lógico que una persona adquiera la  propiedad de un bien inmueble y lo venda por el mismo precio que lo  adquirió, pues lo lógico es que en virtud de la  valorización y otros fenómenos busque venderlo por un  precio superior al adquirido, pero en este caso el procesado adquirió  el bien y se deshizo de él pasado un mes, al cabo de lo cual  lo vendió por el mismo valor, sin obtener ninguna ganancia  […]».13  

Al  acudir al expediente, se encuentra que estos asertos cuentan con  pleno respaldo pues consta cómo el lote en cuestión fue  adquirido por la señora Forero Piedrahita el 16 de diciembre  de 1964 y el 1.º de noviembre de 2000, aparece vendiéndolo  por $10.000.000 a Inversiones y Construcciones El Espino.14  

Con  relación a esta compraventa, se demostró en la  actuación que resultó espuria, la mencionada nunca  suscribió escritura pública15  (aspecto que no discute el recurrente) y llama la atención que  dicha sociedad se constituyó ese mismo año (15 de  junio), desplegando un acto de comercio que, en principio, era ajeno  a su objeto social principal.16  

Esta  sociedad estaba integrada, al tenor de la escritura pública  2189 de la Notaría 12 de Bogotá,17  por Jeison Álvarez Garavito (quien en la compraventa fungió  como su representante legal) y por José Ever Sánchez  Bocanegra, cuya firma en ese instrumento público, indicó  el CTI a través de informe del 15 de mayo de 2010, «no  se identifica con ninguna de las impresiones dactilares»  obrantes  en la documentación que aparece con su nombre en la  Registraduría, «es  decir, corresponden a distintas personas».18  

Entonces,  lo anotó el Tribunal, lo destacó la Delegada y lo  reconoce el libelista, la sociedad en comento era una empresa de  fachada, únicamente creada en el papel con datos mendaces,19  confeccionada para que ejecutara una operación ficticia con  respecto a un inmueble que en la práctica no estaba sujeto a  posesión material por parte de su propietaria, la que solo  supo de la suplantación cuando le comunicaron que se estaba  construyendo sobre él.  

También  se acreditó en la foliatura que Pablo Antonio Esguerra Pachón,  ciudadano que el 16 de noviembre de 2000 asumió la  representación legal de Inversiones y Construcciones El  Espino,20  vendió el fundo a ANTONIO  VELÁSQUEZ CORTÉS  con escritura pública del 27 de marzo de 2001, por  $18.000.000.21  Frente a esta negociación, aquel, la única persona a la  que se le hizo efectiva la orden de captura librada para que  compareciera a la actuación, manifestó:  

«yo  trabajaba aquí en San Victorino, ya llevaba como siete años  ahí, distinguí un señor que le hiciera un viaje,  yo hacía acarreos, un viaje al Terminal, entonces de ahí  para allá siguió utilizando mis servicios del trabajo,  yo le trabajé muchísimos años, unos seis o siete  años le trabajé a él, yo le llevaba la mercancía  al Terminal, desde San Victorino al Terminal, él me brindaba  mucha confianza, él se llama Pedro Rodríguez, él  me decía que le reclamara la mercancía y un día  yo le dije a mi me toca firmar, pero yo no sé, entonces él  me dijo que él me enseñaba para yo recibir la  mercancía, él me enseñaba hasta que yo aprendí  hacer la firma que siempre he hecho, ya después de mucho  tiempo, como siempre la costumbre él me dijo que lo llevara al  Terminal, él llegaba por la mañana y me decía  que no me comprometiera a tales horas, yo me acuerdo que ese día,  lo que nunca sucedía en la vida, él llegó como a  las siete de la mañana a San Victorino y me dijo Pablito  necesito que me lleve al Terminal, entonces más o menos a las  ocho o nueve de la mañana estoy aquí con las cajas y  bueno nos fuimos, cargamos, se me hizo raro que eran como cinco o  seis cajas, pudiéndose ir en taxi, pero como era de confianza  yo me fui con él, entonces llegamos al Terminal descargamos  las cajas y él siempre me pagaba, pero ese día me dijo  que lo esperara que me necesitaba para otro favor […] me dijo  Pablito necesito que me haga un favor, yo voy a comprar un lote y  necesito que me sirva de testigo, entonces yo le dije que yo tenía  un viaje, él me dijo que era ahí pasando la Avenida de  la Esperanza y yo prendí el carro y di la vuelta y pasamos el  puente de la Boyacá con Avenida La Esperanza y llegamos ahí  […] entramos a una notaría y un muchacho joven se saludaron  de abrazo y dijo ahí traigo al muchacho para que me sirva de  testigo, entonces yo le dije que no sabía firmar y él  me dijo que así como me había enseñado para  recibir la mercancía y así fue como hice. Yo como no sé  leer, él me dijo firme ahí y la huella, no se demoró  mucho por ahí dos minutos, él se quedó ahí  y yo me fui para el trabajo, de ahí nunca más volví  a ver a ese señor, se me hizo raro porque era buena gente y en  los diciembres me regalaba un pantalón, una camisa, era muy  buen cliente. Nunca lo volví a ver en mi trabajo, como era  normal, llegaba gente y se desaparecía […] me dijeron que  era testigo y que don Pedro Rodríguez iba a comprar un lote,  eso es lo que sé […] yo no sé firmar, ni leer, le  dije a él, al muchacho que nos recibió allá en  la notaría, él me dijo firme como don Pedro le enseñó  a firmar, yo después que supe de este problema a los años  fui a hacerle el reclamo a ese muchacho, pero esa notaría no  existía, él me engañó […] entre los dos  me hicieron ese daño».22  

Así  las cosas, es palmario que un convenio ilícito propició  la sucesión de compraventas apócrifas respecto de un  mismo predio en un lapso inferior a los seis meses. En el evento en  cita, al parecer, hizo incurrir en error a la persona que sin ninguna  contraprestación lo vendió a ANTONIO  VELÁSQUEZ CORTÉS,  para que rubricara el título traslaticio de dominio de forma  aparente pero con efectos jurídicos, cuando se allegó  para su registro.  

2.  La defensa alega que el procesado al suscribir esta escritura pública  no incurrió en irregularidad alguna, ya que al confrontar el  folio de matrícula inmobiliaria correspondiente se advierte  que celebró el negocio jurídico con quien allí  aparecía como propietario y señala: «¿existe  otro medio para que un ciudadano del común pueda determinar  quién es el verdadero propietario de un bien inmueble en  Colombia? La respuesta es ninguno, el titular del derecho de dominio  de un inmueble es quien aparece en el registro de instrumentos  públicos».  

Sin  embargo, ese aserto no se ofrece consistente. No solo el supuesto  vendedor no recibió ningún dinero, sino que, además,  al constatar ese documento aparece como anotación 2, una  hipoteca constituida por los dueños iniciales antes de que la  señora Mariela Leonilde Forero Piedrahita lo adquiriera  (anotación 3).23  Es decir, el lote estaba afectado por una garantía real que al  margen de la fecha en que fue otorgada (1.º de abril de 1964),  permanecía vigente en el certificado de tradición,  situación divergente con el contenido de la escritura pública  con la que VELÁSQUEZ  CORTES obtuvo  el derecho de dominio, donde se consignó que «la  sociedad vendedora declara que el inmueble que vende está  libre de demandas civiles, embargo judicial, de hipotecas, contrato  de anticresis, arrendamiento por escritura pública, pleito  pendiente […]».24  Disonancia de la que tenía que haberse dado por enterado, si  hizo una atenta revisión del registro, como lo dice la  defensa, con independencia de la eventual prescripción de la  obligación garantizada con el gravamen porque tal instituto no  opera de oficio y de ahí que figurara vigente para aquel  momento.  

Esta  circunstancia, en la dinámica de un contrato de compraventa no  podía considerarse irrelevante pero aun así no fue  impedimento para su celebración, lo cual se explica, según  se anotó, en el carácter aparente de las múltiples  negociaciones que se venían dando sobre el predio en un corto  lapso de tiempo, tradiciones encaminadas a disimular su carácter  espurio luego del 1.º de noviembre de 2000.  

En  esa secuencia, se insiste, es que debe entenderse el análisis  indiciario agotado por el ad  quem  y que no obedece a meras sospechas, al soportarse en los elementos de  convicción aportados a la actuación:  

«Otro  indicio del delito tuvo como hecho indicador que Oswaldo Rodríguez,  conocido en común del procesado y con Luis Cruz, los presentó  ofreciéndole aquel a éste el lote, aprovechando la  confianza que Cruz tenía con Rodríguez, con quien  habían sido compañeros de trabajo.  

En  su testimonio del 15 de abril de 2009, Luis Cruz dijo “…me  presentó a ANTONIO  VELÁSQUEZ,  entonces fuimos a verlo en el carro de VELÁSQUEZ,  Oswaldo, un testigo que yo llevé […] fuimos y miramos el  lote, estaba enmontañado un lote sin puertas, sin alumbrado,  sin nada, yo le dije a ANTONIO  que  yo no compraba eso porque eso era mucho trabajo yo ponerme a sacar  esa tierra, entonces  pasó el mes de enero, de febrero,  ya lo limpiaron y me llamaron Oswaldo y ANTONIO  y  fuimos a verlo de nuevo, ya estaba cercado con un portón de  lámina…” (subrayas nuestras).  

Si  la Constructora El Espino le vendió al procesado el 27 de  marzo de 2001, esto significa que mientras el procesado le ofrecía  a Luis Cruz el lote, el mismo aún estaba en cabeza de la  Constructora, teniendo en cuenta, además, que la compra del  inmueble por el procesado a esa firma se hizo solo un mes antes de  que se la vendiera a Luis Cruz, ocurrida el 27 de abril de 2001  […].  

[…]  En este caso los hechos indicadores están debidamente  construidos desde el punto de vista probatorio, y el hecho indicado  no solo es que se transfirió la propiedad del bien de la  víctima, como también que este fue vendido a un tercero  de buena fe, sino que la intervención activa del procesado en  los hechos criminales que determinaron ese resultado se acredita más  allá de toda duda, pues era necesario para perfeccionar el  delito».25  

Por  consiguiente, si  bien el recurrente individualiza al postular el falso raciocinio  las  conclusiones del juzgador, el modo en que éste examinó  los hechos indicadores hacia determinados juicios valorativos y la  hipotética regla de la experiencia conculcada en esa  apreciación, como la llamada a aplicar; dejó de lado  que ese proceso intelectivo no podía abordarse de manera  parcializada, es decir, cotejando premisas de forma singular,  inconexa, aislada de los medios de conocimiento allegados al trámite.  En este caso, el estudio global reseñado en precedencia fue el  que permitió avizorar a los falladores la responsabilidad de  VELÁSQUEZ  CORTÉS.  

Al respecto, vale  la pena traer a colación el razonamiento del a  quo  sobre el particular en su decisión que constituye una unidad  jurídica inescindible con el proveído del Tribunal, en  todo aquello que no se contradigan:  

«[…]  utilizando como fachada la sociedad Inversiones y Construcciones El  Espino Ltda, con escritura pública n.º 4356 del 1.º  de noviembre de 2000, aportada al investigativo por la víctima,  consta que Jeison Álvarez Garavito, en calidad de gerente  adquirió el lote identificado con matrícula  inmobiliaria n.º 50S-40031852, de propiedad de la señora  Mariela Leonilde Forero Piedrahita, para lo cual se valió de  una tercera persona que compareció […] haciéndose  pasar por la dueña del inmueble, quien presentó una  cédula falsa y elevaron a escritura pública dicha  transacción fraudulenta[…].  

[…]  Frente a la responsabilidad de ANTONIO  VELÁSQUEZ CORTÉS  se dirá, que con el fin de continuar con el acto delictual,  designaron como representante legal de Inversiones El Espino Ltda., a  Pablo Antonio Esguerra Pachón, persona que compareció  ante el Notario 58 del Círculo de Bogotá cuatro meses  después, esto es, el 27 de marzo de 2001, y vende el lote a  VELÁSQUEZ  CORTÉS,  mediante escritura pública n.º 0633 del 27 de marzo de  2001.  

[…]  Es con base en esta forma fraudulenta, en la que finalmente los  llamados a juicio se apropian del (sic) bien mueble (lote) y el 27 de  abril de 2001, es decir, un mes (sic) de supuestamente adquirir[lo],  VELASQUEZ  CORTES logra  llegar a un acuerdo con el señor Luis Alejandro Cruz Sanabria  vendiendo[lo] en la suma de dieciocho millones de pesos  ($18.000.000), tal como consta en el citado instrumento notarial.  Comprador que presuntamente de buena fe, adquirió el lote y  edificó un jardín infantil […]  

[…]  Esta última actuación, es el resultado de la cadena  delictiva entre Jeison Álvarez Garavito y ANTONIO  VELÁSQUEZ CORTÉS,  que con su actuar contrario a derecho, mediante actos fraudulentos  hicieron incurrir a los Notarios 12 y 53 del Círculo de Bogotá  y al Registrador de Instrumentos Públicos en error […]  crearon una cadena criminal con el único fin de apropiarse del  lote tantas veces mencionado y para ello utilizaron la empresa  jurídica de razón social “Inversiones y  Construcciones El Espino Ltda.”, cambiando de manera rápida  de representación legal y/o gerente, para dar apariencia de  legalidad a sus actos».26  

3. El  libelista se enfoca en criticar a esa Corporación al deducir  la responsabilidad de su prohijado por cuenta de la venta del predio  un mes después de su compra y por el mismo precio, haciendo  suyas las consideraciones del magistrado disidente con la condena en  cuanto a que «la  venta de bienes que fueron adquiridos incluso el día anterior  es un hecho cotidiano que es propio de las dinámicas que  gobiernan el tráfico jurídico […] es bastante común  y frecuente que los firmantes de una escritura acudan por separado a  suscribirla, lo que, de hecho, parece que aquí sucedió  […]» y  que «al  parecer el lote de la discordia le fue ofrecido al señor Cruz  Sanabria entre enero y febrero de 2001, es decir, poco antes de que  VELÁSQUEZ  lo  adquiriera. Aparte de que, stricto sensu, la venta de cosa ajena no  es punible, bien pudo haber sucedido que el procesado ofreciera a un  buen postor un bien que ya había negociado y estaba a punto de  comprar».27  

No obstante,  tal criterio minoritario además de no ser vinculante, es  insuficiente para demostrar per  se  un error trascendente en el fallo, ya que ese tipo de apreciaciones  si bien podrían tener validez dentro de una mecánica  contractual lícita, no se compadecen con el escenario concreto  en el cual se suscitaron las negociaciones examinadas con antelación.  

Por eso,  resulta inane atribuir vicios en la sentencia por haber construido  máximas de la experiencia acusadas de inexistentes, al depurar  la jurisprudencia con apoyo en la doctrina que estas no están  preestablecidas al obedecer a cualquier ámbito imaginable de  la vida de la naturaleza y del hombre, «valga  decir surgen en, por y para la praxis social colectiva y vano sería  el esfuerzo por querer encerrar en categorías a efectos  clasificatorios, todos los ámbitos vitales de las que proceden  […] o querer describirlas y determinar en número y contenido  para puntos concretos» (CSJ  SP, 28 Oct. 2009, rad. 31263).  

En esa línea  de pensamiento, que VELÁSQUEZ  CORTÉS hubiese  rubricado con sus datos las escrituras públicas con las que  adquirió y vendió el lote de marras es insuficiente  para infirmar el juicio de reproche en su contra, toda vez que las  máximas de la experiencia referidas en la demanda a partir de  ese silogismo también carecen de asidero, contrastadas con los  sucesos específicos auscultados en el sub  examine.  Es más, dentro de la tónica argumentativa propuesta en  la censura, le restaría fuerza persuasiva a lo que sería  este contraindicio el hecho de que ANTONIO  VELÁSQUEZ CORTÉS figure  con múltiples anotaciones y antecedentes penales por delitos  afines al que es materia de análisis.28  

Entonces,  bajo esa óptica, el que consignara sus datos en las escrituras  públicas en comento no desdibuja su responsabilidad y la  premisa atinente a que «siempre  o casi siempre que un individuo participa de un delito grave, busca  evitar ser reconocido», cae  en el vacío, al verificarse que ese reconocimiento le fue  indiferente para lesionar como lo hizo en distintas ocasiones, el  patrimonio económico de terceros.  

4. Nótese,  cómo la prueba indiciaria provino de varios hechos indicadores  que dentro del método acometido en la demanda se estudian por  separado con miras a sustentar la conclusión a la que allí  se aspira. En contrapartida, se han retomado ciertos pormenores  enarbolados por el Tribunal para erigir las máximas de la  experiencia con las que fundó la condena (aun cuando con ese  cometido de manera impropia hubiese aludido a la lógica) y  así, en esa secuencia, aparece que las formuladas en la  censura resultan genéricas, subjetivas e impertinentes al no  evidenciar insostenible las reflexiones brindadas acerca de la  convergencia y concordancia de la prueba indirecta. Acerca del  particular, ha dicho la Sala:  

«Cuando  el fallador estructura la argumentación que le sirve de  soporte a la condena a partir de máximas de la experiencia, el  reproche en casación puede orientarse a cuestionar: (i)  errores de hecho o de derecho en la determinación de los  hechos indicadores, (ii) la falta de universalidad de los enunciados  generales y abstractos utilizados como máximas de la  experiencia, entre otros.  

Si el fallo se  estructura sobre la idea de datos que por su convergencia y  concordancia permiten alcanzar el nivel de conocimiento exigido para  la condena, la censura puede orientarse en sentidos como los  siguientes:  (i) errores de hecho o de derecho en la determinación  de los “hechos indicadores”; (ii) falta de convergencia  y/o concordancia de los mismos; (iii) la posibilidad de estructurar,  a partir de esos datos (o en asocio con otros, que estén  debidamente probados) hipótesis alternativas a la de la  acusación, verdaderamente plausibles y que, por tanto, puedan  generar duda razonable, entre otros.  

Frente a este  último tipo de argumentos, no puede tenerse como sustentación  adecuada del recurso de casación una disertación que:  (i) analice aisladamente  los datos a partir de los cuales se hace la inferencia, con el  propósito de demostrar la inexistencia de una máxima de  la experiencia que garantice el paso de cada dato (mirado de forma  insular) a la conclusión; (ii) tergiverse los datos a partir  de los cuales se hizo la inferencia; (iii) analice en su conjunto los  datos, pero suprima uno o varios, principalmente cuando se dejan por  fuera los que más fuerza le imprimen a la conclusión;  (iv) incluya datos que no fueron demostrados; entre otros».  (CSJ  SP 16564, 16 Oct. 2016, Rad. 37175, reiterada en CSJ SP 282-2017,  resaltado original en el texto).  

En consecuencia,  el escrutinio de la actuación procesal permite constatar que  el discurso de la demanda de casación no supera lo sugestivo,  al abstraerse de las aristas esbozadas por los juzgadores. En esa  medida, no tiene cabida para acreditar un error en la sentencia  proponer, tratándose de la postulación del falso  raciocinio, máximas de la experiencia incompatibles con los  presupuestos fácticos sopesados por la judicatura. Por  contera, el asidero de las críticas elevadas en el libelo solo  tendría vigencia dentro de un análisis indiciario  fragmentario, el cual aquí se ofrece ineficaz para denotar la  presencia de incertidumbre.  

5. En lo  concerniente a la denuncia por falso juicio de identidad, la  demostración de esta infracción «supone  evidenciar que el fallador al aprehender materialmente la prueba  desfigura la literalidad de sus enunciados, es decir, que falsea lo  dicho por el medio de persuasión y le atribuye un contenido  distinto a partir del cual se configura el defecto de apreciación  así definido»  (CSJ AP 6382-2014).  

Entonces,  para advertir la comisión de esta clase de vicio resultaba  indispensable enseñar que los asertos de Luis Alejandro Cruz  Sanabria se distorsionaron al otorgarle el juzgador un alcance que no  podía derivarse de la estricta objetividad de su relato.  Empero, en este asunto, el recurrente edifica el yerro desde la  presentación parcial de aquella dicción en la que éste,  si bien mencionó el acápite transcrito en la censura,  fue claro al manifestar que no volvió a saber de VELÁSQUEZ  CORTÉS.  En efecto:  

«Yo  conocí a Oswaldo Rodríguez en el trabajo que yo tenía  que era una aglutinadora de plástico en la calle 7 F con  carrera 82 A, porque yo le di trabajo, en enero de 2001 cuando se  acabó el trabajo me dijo que estaban vendiendo un lote en el  barrio Las delicias, entonces me presentó a ANTONIO  VELÁSQUEZ,  entonces fuimos a verlo en el carro de VELÁSQUEZ  […]  yo le dije a ANTONIO  que  yo no compraba eso, porque eso era mucho trabajo yo ponerme a sacar  esa tierra, entonces pasó el mes de enero, de febrero, ya lo  limpiaron y me llamaron Oswaldo y ANTONIO  y  fuimos a verlo de nuevo, ya estaba cercado con un portón de  lámina […] con su chapa, sus llaves, toda esa cosa, me  comentaron que sacaron 25 volquetadas de tierra. Como ya estaba  limpio entramos en negocio por un valor de 18 millones de pesos, le  dije que sacara el certificado de libertad para darme cuenta de que  era de propiedad de él, ahí en el expediente aparece la  copia de la escritura con su certificado de libertad. Quedamos en  hacer la escritura un sábado, a la hora de firmar se le dio 10  millones en plata en efectivo […] y que los otros 8 millones se los  dábamos a las 7 de la noche en la casa de mi hija. El señor  VELÁSQUEZ  fue  por la otra plata con un señor que no le sé el nombre  […] después de eso por ahí de paso volví  a verlos a VELÁSQUEZ  y  a Oswaldo  Rodríguez  por ahí en la carrera 82 F (sic) en número 8-84 que  vivían en el tercer piso barrio Valladolid, después  de ahí se desaparecieron y no los he vuelto a ver.  A Oswaldo Rodríguez me comentaron que él es el que  busca los lotes vacíos para venderlos y mantiene en la carrera  100 con 22 en Fontibón, ahí en el parque hacia el  occidente hay unas oficinas de unos abogados y ahí mantienen  haciendo negocios chimbos según me comentaron, que unos  abogados se prestan para eso. Pasaron dos años y medio y el  lote desocupado, yo iba permanentemente a arrancarle la maleza,  entonces solicité la licencia de construcción ante la  Curaduría de Bogotá y empecé a construir porque  ya tenía lo de ley, ya habían pasado tres años y  nadie había dicho esto es mío. A principios, en febrero  de 2004, fue cuando apareció el abogado y la tal señora  Leonilde, pero eso ya estaba construido dos pisos, ya estaban listos  para poner el colegio, pasaron tres meses y entonces fui a sacar el  certificado de libertad y ya aparecía interrumpidas las  escrituras que habían corrido, o sea la de El Espino, la de  ANTONIO  y  la mía quedaron anuladas, resultó Leonilde, entonces yo  instauré mi demanda de reclamación porque me sentí  estafado y me siento estafado por esta gente».29  

Sobre el  particular, señaló el Tribunal:  

«Hubo  indicio de huida, pues como quedó visto, el procesado después  de celebrado el negocio desapareció de donde era ubicado  ordinariamente y una vez Luis Cruz fue a buscarlo, luego de enterarse  de lo sucedido pero antes de judicializar el caso, no lo encontró,  como tampoco él contestó sus teléfonos en los  que antes contestaba».30  

Así  las cosas, no confluye una alteración material de esta  declaración en grado tal que desdibuje la conclusión  obtenida de su análisis. Ahora, pese a que el testigo nunca  afirmó que intentó fallidamente después de la  negociación la comunicación telefónica con  VELÁSQUEZ  CORTÉS,  la adición termina siendo irrelevante, al igual que el acápite  pretermitido y traído a colación insularmente en el  libelo, en virtud a que de modo diáfano el deponente reportó,  se insiste, que dejó de saber de él y de Oswaldo  Rodriguez.  

Esa  circunstancia, asociada con los demás elementos cognoscitivos  obrantes en el plenario, resultó concordante con el iter  criminis que  culminó con la inscripción anómala de varios  negocios jurídicos ante la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos, en los términos acogidos de manera  mayoritaria por el sentenciador de segundo grado.  

6. De otro  lado, es un argumento simplista referir que como se advirtió  incertidumbre tratándose de la responsabilidad de Pablo  Antonio Esguerra Pachón, idéntica percepción  debía aplicarse con respecto a VELÁSQUEZ  CORTÉS,  pues su situación no resulta afín. Recuérdese  que aquel relató que por engaños y a causa del  analfabetismo plasmó su firma en la escritura pública  con la que de forma ficticia vendió el pluricitado inmueble,  aseveración que validó el a  quo  al verificar que en su documento de identidad aparece «manifiesta  no saber firmar».31  

Tampoco  puede equipararse su proceder con el del último adquirente,  Luis Alejandro Cruz Sanabria, al sugerirse que la buena fe con la que  éste intervino en las negociaciones es la misma que mostró  el implicado, debido a que la injerencia de aquel en las  negociaciones materia de investigación y juzgamiento no pudo  esclarecerse con precisión y si la acción penal se  extinguió a su favor, lo fue por causa de su fallecimiento.32  

Por último,  también es desacertado predicar irregularidades por el hecho  de que el Tribunal acudió para motivar su providencia a  variables no tenidas en cuenta explícitamente por la Fiscalía  ni por la primera instancia, en tanto en el sistema procesal  consagrado en la Ley 600 de 2000, la competencia del juez de segundo  grado al resolver la apelación se extiende «a  los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la  apelación» (artículo  204),  labor  de constatación oficiosa que debe ser asumida por ese  funcionario, individual o colegiado, para la protección de  derechos y garantías fundamentales y la realización de  los fines esenciales de la justicia material en el caso concreto  (cfr. CSJ SP 740-2015). Y en el sub  examine,  es fehaciente la unidad temática de los aspectos discutidos en  su momento por el impugnante, relacionados con la responsabilidad  penal de VELÁSQUEZ  CORTÉS,  y los presupuestos argumentativos empleados por el ad  quem para  ratificar la certeza a la que se arribó sobre el particular.  

7. Recapitulando, el cargo  único de la  demanda en  lugar de sujetarse a una exposición consistente con las  modalidades de infracción planteadas, se diluye en un alegato  de libre confección que retoma sin éxito la propuesta  defensiva propuesta en el transcurso de las instancias, la cual fue  analizada y despachada desfavorablemente por la judicatura, sin que  se evidencien yerros trascedentes en esa postura una vez confrontados  los medios de conocimiento aportados a la foliatura, los que se  encargan de respaldar las reflexiones contenidas en los proveídos  atacados.  

Por ende, según  se anunció y acogiendo el concepto de la Procuraduría  Delegada, la demanda será desestimada.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R E S U E L V E  

NO CASAR la  sentencia recurrida por el defensor de ANTONIO  VELÁSQUEZ CORTÉS.  

Contra esta  decisión no procede ningún recurso  

Cópiese,  comuníquese y cúmplase  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Folio          62 cuaderno original instrucción 1.  

2          Cfr. Fl.          176 ibídem.  

3          Cfr. Fl.          223 ídem.  

4          Cfr. Fl. 50          c.o instrucción 2.  

5          Cfr.          Fl. 96 ibídem.  

6          Cfr.          Fl. 134 ídem.  

7          La          instrucción siguió respecto de Luis Alejandro Cruz          Sanabria, último adquirente del inmueble a quien se ordenó          vincular mediante indagatoria, el 14 de enero de 2013 (Cfr. Fl. 193          id).  

8          Cfr. Fl.          233 y s.s id.  

9          Cfr. Fl. 6          y s.s cuaderno de Fiscalía segunda instancia n.º 3.  

10          Cfr. Fl.          190 y s.s. c.o juicio 2.  

11          Cfr. Fl. 3          y s.s cuaderno Tribunal.  

12          Las reglas de la lógica se relacionan con aquellos principios          que gobiernan el entendimiento humano, sea cual fuere el objeto al          que se aplica tal actividad constituyéndose en reglas          directoras del conocimiento (tercero excluido, no contradicción,          razón suficiente, etc.) y se diferencian de las máximas          de la experiencia, porque estas concitan generalizaciones a partir          del cumplimiento estable e histórico de ciertas conductas          similares, que no funcionan por sí solas, sino como enlaces          del razonamiento (cfr. CSJ AP 2074-2016).  

13          Cfr. Fl. 7          y s.s. sentencia segunda instancia / Fl. 9 cuaderno Tribunal.  

14          Cfr. Fl. 90          c.o instrucción 1.  

15          De acuerdo          con el informe remitido por el DAS el 3 de mayo de 2004, al          confrontar las impresiones dactilares obrantes en la tarjeta de          preparación de la cédula de ciudadanía expedida          a Mariela Leonilde Forero Piedrahita con la visible en la escritura          pública 4356 del 1.º de noviembre de 2000, se determinó          que no eran uniprocedentes (cfr. Fl. 94 ibídem). Aspecto          ratificado por el CTI el 18 de noviembre siguiente, al señalar          que la firma allí plasmada no coincidía con las          muestras manuscriturales que le fueron tomadas (Fl. 166 ídem).  

16          «Compra y venta de          toda clase de artículos de ferretería y sus derivados          y todo lo relacionado con la construcción, importación          y exportar toda clase de materiales e insumos que se relacionan o          que tengan que ver (sic) ferretería y construcción»          (cfr. certificado          de representación y existencia proferido por la Cámara          de Comercio de Bogotá, Fl. 121 íd).  

17          Cfr. Fl.          275 íd.  

18          Cfr. Fl. 4          c.o instrucción 2.  

19          Con informe          fechado 27 de mayo de 2004, un investigador del CTI reportó          que al trasladarse a la dirección que obraba como domicilio          de dicha firma, «me          informan que hace tres años este local está          desocupado» (Fl.          120 c.o instrucción 1).  

20          Cfr. Fl.          110 ibídem.  

21          Cfr. Fl.          102 c.o ídem 1.  

22          Cfr. Fl.          147 y s.s c.o juicio 1.  

23          Cfr. Fl.          109 c.o instrucción 1. De hecho, en la escritura pública          5624 del 16 de diciembre de 1964, aparece que la señora          Forero Piedrahita «se          subroga en todas y cada una de las obligaciones contraídas          por sus vendedores […] haciéndose cargo de pagar el saldo          hipotecario que grava el inmueble que aquí adquiere»          (cfr.          Fl. 19 c.o ibídem).  

24          Cfr.          anverso Fl. 103 ídem.  

25          Cfr. Fl. 7          y s.s. sentencia segunda instancia / Fl. 9 cuaderno Tribunal  

26          Cfr. Fl. 14          y s.s sentencia primera instancia / Fl. 203 y s.s c.o juicio 2.  

27          Cfr. Fl. 15          y s.s cuaderno Tribunal.  

28          La DIJIN reportó el 7          de mayo de 2014, respecto de ANTONIO          VELÁSQUEZ CORTÉS,          que el Juzgado 52          Penal del Circuito de Bogotá lo condenó el 28 de          agosto de 2007 a 24 meses de prisión por el delito de          falsedad material en documento público y el Juzgado 15 Penal          del Circuito de la misma ciudad, el 24 de julio de 2008, lo condenó          a 38 meses de prisión por el delito de estafa agravada y          falsedad material en documento público. Prontuario similar,          aparece con relación a Jeison Álvarez Garavito (cfr.          Fl. 133 y s.s c.o juicio 2).  

29          Cfr. Fl. 241 y s.s c.o          instrucción 1, resaltado de la Sala.  

30          Cfr. Fl. 8          sentencia segunda instancia / Fl. 10 cuaderno Tribunal.  

31          «Así          las cosas, es cierto y no se probó lo contrario dentro del          proceso, que este acusado no sabe leer ni escribir. De ahí          que no pudo haberse enterado del texto que estaba firmando aquella          vez, cuando presumió ir a firmar un contrato de compraventa          en calidad de testigo a un conocido que le solicitó el favor»          (cfr.          Fl. 21 sentencia primera instancia / Fl. 210 c.o juicio 2).  

32          Así          aparece en la preclusión proferida por la Fiscalía 167          Seccional, el 10 de abril de 2014 (Cfr. Fl. 44 y s.s c.o 2          instrucción, continuación).      

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